LEY 42 DE 1981

LEY 42 DE 1981

  (ABRIL 21)

  Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Sede entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Comité Internacional de la Cruz Roja”, firmado en   Bogotá el 19 de mayo de 1980.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Acuerdo de Sede entre el Gobierno de la República de   Colombia y el Comité internacional de la Cruz Roja”, firmado en Bogotá, el 19 de   mayo de 1980, cuyo texto es:

  “ACUERDO DE SEDE ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA

  DE COLOMBIA Y EL COMITE INTERNACIONAL

  DE LA CRUZ ROJA.

  El Gobierno de la República de Colombia (denominado en adelante el Gobierno),   representado por su Excelencia el señor Ministro de Relaciones Exteriores,   doctor Diego Uribe Vargas, y el Comité Internacional de la Cruz Roja (denominado   en adelante el CICR), representado por el señor doctor Amín Eric Kobel, Delegado   Regional del CICR para los Países Andinos. Guyana y Surinam.

  Teniendo presente los deseos expresados por el CICR de instalar en la ciudad de   Bogotá una Delegación Regional que desarrollará su acción en los países Andinos,   Guyana y Surinam.

  Teniendo presente el reconocimiento que los países han hecho al CICR y las   tareas que le han encomendado los Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos   Adicionales de 1977.

  Con el fin de garantizar el eficaz funcionamiento de dicha Delegación Regional.  

  Han convenido lo siguiente:

  ARTICULO I

  El Gobierno acepta la designación de la ciudad de Bogotá, como sede de la   Delegación Regional del CICR, que desarrollará su acción en los Países Andinos,   Guyana y Surinam.

  El CICR gozará de personalidad jurídica en el territorio de la República de   Colombia y tendrá capacidad legal para contratar, adquirir bienes muebles e   inmuebles y disponer de ellos.

  ARTICULO III

  La Sede de la Delegación Regional del CICR, sus locales, dependencias, archivos   y documentos son inviolables y, como así también sus bienes y haberes, estarán   exentos de registro, confiscación, expropiación y de cualquier otra forma de   injerencia, sea por acción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa. El   CICR no podrá conceder asilo en la sede de la Delegación Regional ni en ningún   otro local o dependencia.

  ARTICULO IV

  El CICR, sus bienes y haberes, en cualquier parte de la República de Colombia,   gozaran de inmunidad contra todo procedimiento judicial o administrativo,   excepto en los casos especiales en que aquel renuncie expresamente a esa   inmunidad. Se sobrentiende que esa renuncia de inmunidad no tendrá el efecto de   sujetar dichos bienes y haberes a ninguna medida ejecutiva.

  ARTICULO V

  El CICR, sus propiedades, bienes y haberes estarán exentos de toda clase de   impuestos o contribuciones directos o indirectos, ya sea nacionales, locales,   municipales o de cualquier otro tipo. c entiende, no obstante, que no se podrá   reclamar exención alguna por concepto de contribuciones que, de hecho   constituyan una remuneración por servicios públicos, salvo que igual exención se   otorgue a otros organismos similares.

  ARTICULO VI

  El CICR estará exento de derechos de aduana, de prohibiciones y de restrucciones   respecto de los bienes que importe o exporte para uso oficial o que estén   destinados a sus programas asistenciales. Se entiende. sin embargo. que los   bienes que se importen libres de derechos no se venderán en el país sino   conforme a las condiciones que se acuerden con el Gobierno.

  ARTICULO VII

  El CICR podrá tener fondos o divisas corrientes de cualquier clase y llevar sus   cuentas en cualquier divisa, transferir sus fondos o divisas de un Estado a   otro, o dentro del país, y convertir a cualquier otra divisa los que tengan en   custodia sin que sean afectados por disposiciones o moratorias de naturaleza   alguna.

  ARTICULO VIII

  El CICR, para sus comunicaciones oficiales, gozará de un tratamiento no menos   favorable del que sea acordado por el Gobierno a cualquier otro organismo   internacional, en asuntos de prioridades, tarifas y tasas sobre correo cables,   telegramas, radiogramas, teléfonos otras comunicaciones.

  ARTICULO IX

  Los Delegados Internacionales del CICR, gozarán de inmunidad contra todo   procedimiento judicial respecto de todos los actos que ejecuten y de las   expresiones orales o escritas que emitan en el desempeño de sus funciones, y   estarán exentos del pago de cualquier clase de impuestos y contribuciones sobre   los sueldos y emolumentos que les pague el CICR. Los Delegados Internacionales   del CICR que no sean ciudadanos de la República de Colombia, gozarán de   inmunidad contra todo servicio nacional de carácter obligatorio: recibirán,   tanto ellos como sus familiares y dependientes, facilidades en materia de   inmigración registro de extranjeros; en épocas de crisis internacional gozarán   de las mismas facilidades de repatriación que los agentes diplomáticos: y podrán   importar y exportar libres de derechos, sus muebles y efectos en el momento que   ocupen o abandonen el cargo en el CICR. La importación y venta de su automóvil   particular se regulará conforme las disposiciones legales aplicables a   funcionarios de organismos internacionales.

  ARTICULO X

  Los privilegios e inmunidades se otorgan a los delegados internacionales del   CICR exclusivamente en interés de su función. Por consiguiente, el CICR podrá   renunciar a los privilegios e inmunidades del personal en cualquier caso cuando,   según criterio, el ejercicio de ellos impida el curso de la justicia, siempre y   cuando dicha renuncia no perjudique los intereses del CICR.

  ARTICULO XI

  El CICR se compromete a respetar hacer respetar por sus Delegados   Internacionales la legislación nacional colombiana.

  Asimismo se compromete a no abusar y velar porque sus funcionarios   internacionales no abusen de los privilegios e inmunidades que le son conferidos   por el presente Acuerdo.

  ARTICULO XII

  El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha que el Gobierno de la República   de Colombia comunique al CICR la aprobación del mismo con arreglo a sus   procedimientos constitucionales.

  Este Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante   comunicación escrita a la Otra. La denuncia surtirá sus efectos al año de   efectuada dicha comunicación.

  En fe de lo cual, firman el presente Acuerdo en la ciudad de Bogotá, capital de   la República de Colombia, a los 19 días del mes de mayo de mil novecientos   ochenta (1980).

  Por el Gobierno de la República de Colombia, Diego Uribe Vargas, por el Comité   Internacional de la Cruz Roja. Armín Eric Kobel.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.

  Bogotá, D.E., julio de 1980.

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA.

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.

  Es fiel copia del texto original del “Acuerdo de Sede entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Comité Internacional de la Cruz Roja”, firmado en   Bogotá el 19 de mayo de 1980, cuyo texto original reposa en los archivos de la   División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Humberto Ruíz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Bogotá, D. E.

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en el artículo 12 del Acuerdo que por esta misma Ley se aprueba.

  Dada en Bogotá. a los diez días de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

  El Presidente del Senado, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS, el Presidente de la   honorable Cámara, HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario General del honorable   Senado, Amaury Guerrero, cI Secretario General de la H Cámara, Jairo Morera   Lizcano

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 21 de abril de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Carlos Lemos   Simmonds.          




LEY 41 DE 1981

LEY 41 DE 1981

  (ABRIL 21)

  Por la cual se autoriza al Gobierno Nacional Ministerio de Defensa para

  contratar obras de reforestación y de ingeniería civil.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-El Gobierno Nacional Ministerio de Defensa podrá prestar servicios   o adelantar obras de reforestación y de ingeniería civil mediante celebración de   contratos con las entidades públicas y privadas que tengan interés, para que se   utilicen en ello personal y equipo militar disponibles.

  El valor de cada contrato no podrá ser inferior, en ningún caso, al costo que su   ejecución signifique para la Nación.

  ARTICULO 2º.-El producto de los contratos a que se refiere el artículo anterior,   lo destinará el Ministerio de Defensa, preferencialmente al pago de las   bonificaciones del personal de tropa y a los gastos generales del mismo, cuando   se haya hecho uso de la autorización del artículo siguiente.

  Si no se hiciere uso de tal autorización, o los contratos dejaren ganancias, los   dineros recaudados ingresarán por iguales partes al Fondo de Defensa Nacional,   creado por el artículo 23 de la Ley 20 de 1979, y al Fondo Interno, creado por   el Decreto ley 2350 de 1971, de la Unidad a que pertenece el personal que   realice el respectivo contrato

  ARTICULO 3º.-El Ministerio de Defensa podrá incorporar personal adicional hasta   un diez por ciento (10%) por encima del pie de fuerza autorizado, siempre y   cuando el valor de los contratos de que trata el artículo 1º de esta Ley permita   sufragar los gastos correspondientes.

  ARTICULO 4º.-Esta Ley rige a partir de su sanción.

  Dada en Bogotá a los tres días de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

  El Presidente del honorable Senado, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS, el Presidente de   la honorable Cámara, HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario General del honorable   Senado, Amaury Guerrero, el Secretario General de la honorable Cámara, Jairo   Morera Lizcano. 

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 21 de abril de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Defensa Nacional,  

General Luis   Carlos Camacho Leyva.          




LEY 40 DE 1981

LEY 40 DE 1981

  (ABRIL 21)

  Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Cooperación Internacional   revisado entre el Gobierno de Colombia y la UNESCO, relativo al Centro Regional   para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe”, firmado en París el 10   de febrero de 1977.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Acuerdo de Cooperación Internacional revisado entre   el Gobierno de Colombia y la UNESCO, relativo al Centro Regional para el Fomento   del Libro en América Latina y el Caribe”, firmado en París el lO de febrero de   1977, que dice:

  “ACUERDO DE COOPERACION INTERNACIONAL REVISADO ENTRE EL GOBIERNO DE COLOMBIA Y   LA UNESCO, RELATIVO AL CENTRO REGIONAL PARA EL FOMENTO DEL LIBRO EN AMERICA   LATINA Y EL CARIBE

  Considerando que el Gobierno de Colombia y la Unesco suscribieron un Acuerdo de   Cooperación Internacional relativo al Centro Regional para el Fomento del Libro   en América Latina el 23 de abril de 1971;

  Considerando los términos de la recomendación número 22 aprobada por la   Conferencia Intergubernamental sobre Políticas de Comunicación en América Latina   y el Caribe (12-21 de julio de 1976), que prevé los lineamientos de una política   de producción y distribución del libro en la región latinoamericana y del Caribe   con la participación de la UNESCO;

  Habida cuenta que el Acuerdo mencionado en el considerando precedente llega a   expiración el 31 de diciembre de 1976;

  Considerando que la Conferencia General de la UNESCO, en su decimanovena sesión,   ha tomado nota del plan de trabajo que prevé que el Acuerdo de Cooperación   Internacional establecido en 197 l entre el Gobierno de Colombia y la UNESCO   relativo al Centro será prorrogado por un periodo de seis años a partir del 1º   de enero de 1977;

  Deseosos de prorrogar y mantener los términos de la cooperación establecida en   el acuerdo inicial, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la   Ciencia y la Cultura que en adelante se denominará “la Organización” y el   Gobierno de Colombia que en adelante se denominará “el Gobierno” convienen lo   siguiente:

  ARTICULO 1º.-El Gobierno y la Organización prorrogan la aplicación del Acuerdo   del 23 de abril de 1971 a partir del 1º de enero de 1977 por un período de seis   (6) años.

  ARTICULO 2º.-El articulo 3º del Acuerdo del 23 de abril de 1971 se reemplaza por   el siguiente:

  a) Los miembros del Centro podrán ser miembros efectivos o miembros asociados;   Serán miembros efectivos del Ceno, con derecho pleno, todos los países de   América Latina y del Caribe, cuyos Gobiernos hayan manifestado al Gobierno la   voluntad de participar en las actividades del Centro.

  Serán miembros asociados del Centro los países localizados fuera de la región   geográfica de la América Latina y del Caribe, cuyos Gobiernos hayan manifestado   al

  Gobierno la voluntad de participar en las actividades del Centro. La admisión de   tales como miembros asociados se efectuará por decisión del Consejo.

  b) Los Estados contemplados por el párrafo a) del presente articulo que deseen   participar en las actividades del (entro, transmitirán al Gobierno una   notificación a este efecto. El Gobierno informará al Centro, a los Estados   Miembros y al Director General de la Organización, de la recepción de esas   notificaciones,

  c) Los Estados Miembros mencionados en el párrafo a) del presente articulo   podrán retirarse del Centro seis (6) meses después de haberlo notificado por   escrito al Gobierno.

  ARTICULO 3º. El Articulo 4º del Acuerdo del 23 de abril de 1971 se reemplaza por   el siguiente:

  El Centro tendrá a su cargo el fomento de la producción y distribución del libro   y, en particular, la promoción de la lectura. especialmente a través de los   planes de educación, y del complemento indispensable de unos adecuados sistemas   nacionales de bibliotecas escolares y públicas en cada país. Para llevar a cabo   estos objetivos, el Centro cumplirá las siguientes funciones..

  1. Fomentar la coordinación de los esfuerzos de las entidades públicas y   privadas de la región, orientadas a la producción. difusión y distribución del   libro en los países de América Latina y del Caribe.

  2. Fomentar la aplicación de las medidas necesarias para lograr el desarrollo y   la armonización del mercado del libro en dicha zona en forma que pueda llegar a   establecerse un mercado común.

  4. Compilar y poner a disposición de dichos países las estadísticas y documentos   relativa a la producción, distribución y demanda de libros en los países de la   región, aprovechando los factores de unidad cultural.

  5. Comprometer esfuerzos para la compilación periódica y regular de la   bibliografía de obras en lenguas hispánicas.

  6. Realizar investigaciones sistemáticas sobre hábitos, niveles e intereses de   lectura.

  7. Llevar a cabo estudios, en distintos niveles educativos y socioeconómicos,   encaminados a establecer la estrategia más apropiada para la promoción de la   lectura.

  8. Desarrollar planes para la formación y la promoción profesionales en las   industrias gráficas y editorial y de la distribución del libro; y realizar así   mismo las investigaciones sobre recursos humanos.

  9. Realizar estudios relativos a los derechos de autor, con especial énfasis en   los problemas específicos de cada país que limitan la aplicación de los acuerdos   internacionales sobre el tema, defender esos derechos, velar por su cumplimiento   y ayudar a encontrar fórmulas viables, con asistencia de los organismos   internacionales competentes para el acceso de los pueblos de la región a las   fuentes de cultura universal.

  10. Organizar y fortalecer los servicios de bibliotecas escolares y públicas en   cada país y colaborar en la aplicación de estos planes en el ámbito regional, de   acuerdo con las condiciones socioeconómicas de cada Estado, y promover en la   región la formación de bibliotecarios, maestros bibliotecarios y administradores   de servicios de bibliotecas escolares y públicas.

  ARTICULO 4º.-El articulo 19 del Acuerdo del 23 de abril de 1971 se reemplaza por   el siguiente:

  El Gobierno mantendrá el mismo aporte financiero concedido al Centro Regional   para el Fomento del Libro en América Latina durante el período cubierto por el   Acuerdo del 23 de abril de 1971.

  ARTICULO 5º.-El presente Acuerdo revisado entrará en vigencia cuando el Gobierno   notifique por escrito a la Organización que el Acuerdo ha obtenido la probación   legislativa según los preceptos constitucionales de Colombia.

  ARTICULO 6º.-La validez del presente Acuerdo revisado expirará el 31 de   diciembre de 1982. 

  ARTICULO 7º.-Todas las otras disposiciones del Acuerdo del 23 de abril de 1971   no se modifica.

  En fe de lo cual los representantes que suscriben debidamente autorizados,   firman el presente Acuerdo renovado.

  Hecho en español en dos ejemplares igualmente válidos.

  Por el Gobierno de Colombia (Fdo.) Juan Jacobo Muñoz, Embajador Delegado   Permanente de Colombia ante la UNESCO. Febrero 10 de 1977.

  Por la Organización de los Estados Unidos para la Educación, la Ciencia y la   Cultura (Fdo.) amadou-Mathar M’Bow, Director General de la UNESCO. Febrero 10 de   1977″.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Gobierno Nacional

  Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., julio de 1978.

  Aprobado. Sométese a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.

  Es fiel copia del texto original del Acuerdo de Cooperación Internacional   revisado entre el Gobierno de Colombia y la UNESCO relativo al Centro Regional   para el Fomento del libro en América Latina y el Caribe. que reposa en los   archivos de la División de Asuntos jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores.

  Humberto Ruíz Varela, jefe de la División de Asuntos jurídicos.

  Bogotá. D. E.

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7a. de 1944, en relación con el Acuerdo que por esta   misma Ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D. E., a los tres días del mes de marzo de mil novecientos   ochenta y uno.

  El Presidente del honorable Senado, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS, el Presidente de   la honorable Cámara de Representantes, HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario   General del honorable Senado, Amaury Guerrero, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá. D. E.. 21 de abril de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Carlos Lemons   Simmonds          




LEY 4 DE 1981

                     

LEY 4 DE 1981

  (ENERO 13)

  “Por la cual se crea el Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de   Seguridad y se dictan normas para su organización y funcionamiento”.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

CAPITULO I

  Definición, naturaleza y funciones del Fondo

  ARTICULO 1º.-Créase el Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de   Seguridad como Establecimiento Público, con Personería Jurídica, y patrimonio   independiente, encargado de obtener y administrar los recursos necesarios para   conseguir los bienes y servicios que le permitan el cumplimiento de sus   funciones legales.

  El Fondo Rotatorio estará adscrito al Departamento Administrativo de Seguridad,   tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá, y las funciones técnicas y   administrativas para su operación serán atendidas por los empleados del mismo   Departamento según la distribución que de ellas haga el Jefe. En consecuencia,   el Fondo carecerá de estructura administrativa y de planta de personal propia.

  ARTICULO 2º.-El Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad   cumplirá las siguientes funciones:

  1. Adquirir los edificios e instalaciones, los equipos de laboratorio,   comunicaciones y transporte y los demás elementos que requiera el Departamento   Administrativo de Seguridad para el cumplimiento de sus tareas;

  2. Adquirir y suministrar los elementos que requiera la conservación y   mantenimiento de los inmuebles y equipos del Departamento;

  3. Celebrar contratos de prestación de servicios para la ejecución de labores   técnicas, científicas o docentes que no puedan ser atendidas por el personal de   planta del Departamento Administrativo de Seguridad;

  4. Asumir los gastos que demanden la elaboración, transporte, seguros,   distribución y expedición de cédulas de extranjería, certificados judiciales y   carnés de competencia del Departamento Administrativo de Seguridad;

  5. Asumir los gastos que demande la impresión y distribución del órgano de   divulgación del Departamento;

  6. Asumir los gastos que demande la asistencia judicial del personal del   Departamento que deba comparecer ante los jueces por infracciones a las Leyes   con ocasión del ejercicio de sus funciones y en desarrollo de las mismas, cuando   ellos sean necesarios ajuicio del Jefe del Departamento;

  7. Adquirir o construir y mantener instalaciones para las Academias, Escuelas o   centros de Formación y Capacitación de Investigadores y Técnicos en todo lo   relacionado con Inteligencia, Policía Judicial, Seguridad Rural, Emigración e   Inmigración, Seguridad Personal y Policía Científica y asumir los gastos que   demande su funcionamiento y la realización de sus programas;

  8. Asumir los gastos que demanden los programas de bienestar social, recreación,   vivienda y casinos de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad   y el funcionamiento de Liceos para los hijos de los empleados, para lo cual   podrá destinar hasta un quince por ciento (15%) de sus ingresos.

  La Junta Administradora del Fondo podrá destinar un 10% más para auxiliar por   una sola vez, en forma discrecional y previa reglamentación del Gobierno, a los   familiares del empleado que fallezca en acción violenta de servicio o que como   consecuencia de la misma quede con una invalidez permanente.

  En la misma forma, la Junta Administradora podrá disponer en forma discrecional   de este 10% para costear los gastos totales de entierro del empleado que   fallezca estando al servicio de la Institución..

  CAPITULO II

  Dirección v Administración del Fondo

  ARTICULO 3º.-La dirección v administración del Fondo estará a cargo de un   Consejo Directivo presidido por el Jefe del Departamento Administrativo de   Seguridad e Integrado, además, por un delegado del Presidente de la República, y   por el Secretario General, el Jefe de la Oficina Jurídica y los Jefes de las   Divisiones de Personal y de Servicios y Suministros del Departamento.

  ARTICULO 4º.-El Consejo Directivo tendrá las siguientes funciones:

  a) Formular la política general del organismo y los planes y programas que deba   desarrollar:

  b) Adoptar los estudios de la entidad;

  d) Autorizar o aprobar todo acto o contrato cuya cuantía exceda de trescientos   mil pesos ($300.000.00); 

  c) Autorizar al Jefe del Departamento para delegar en los funcionarios que el   mismo Consejo determine el cumplimiento de algunas funciones que le corresponden   como Gerente del Fondo;

  f) Las demás que señalen la Ley, los reglamentos y los estatutos.

  ARTICULO 5º.-El Jefe del Departamento hará las veces de Gerente del Fondo y, en   consecuencia, llevará su representación legal. Previa autorización del Consejo   Directivo, el Jefe del Departamento podrá delegar en el Secretario General la   ordenación del gasto y, en este caso, los actos del delegado, cuando así se   requiera, serán refrendados por el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento.

  ARTICULO 6º.-La vigilancia de la gestión del Fondo se cumplirá por intermedio de   la Auditoria Fiscal de la Contraloría General de la República ante el   Departamento Administrativo de Seguridad.

  ARTICULO 7º.-Corresponde al Gerente del Fondo:

  a) Dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos para el   cumplimiento de las funciones del Fondo;

  b) Atribuir funciones especificas a los empleados del Departamento   Administrativo de Seguridad para el cumplimiento de los objetivos del Fondo;

  c) Elaborar y someter a la consideración del Consejo Directivo el proyecto anual   de presupuesto de ingresos, gastos e inversiones del Fondo y las sugerencias que   estime convenientes para el buen funcionamiento del organismo;

  d) Ejecutar el presupuesto, abrir créditos adicionales, efectuar traslados y   hacer las demás operaciones necesarias para el cumplimiento de las funciones del   Fondo, con arreglo a las normas legales y reglamentarias sobre la materia;

  e) Presentar anualmente al Presidente de la República el balance y un informe   sobre la marcha general de la entidad;

  f) Representar al Fondo en juicio o fuera de él;

  g) Proferir las providencias que requiera la marcha administrativa del Fondo, en   especial para el control de los contratos que celebre, los cuales deben regirse   por las disposiciones legales y reglamentarias expedidas para los   establecimientos públicos del orden nacional;

  h) Constituir mandatarios judiciales y extrajudiciales;

  i) Organizar y reglamentar, de acuerdo con las normas expedidas por la   Contraloría General de la República, el sistema de contabilidad del Fondo, y

  j) Las demás que le correspondan como representante legal del Fondo o se le   atribuyan por ley o reglamento.

  CAPITULO III

  Patrimonio del Fondo

  ARTICULO 8º.-El Patrimonio del Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo   de Seguridad estará constituido por:

  a) Las partidas que expresamente se le asignen en el presupuesto nacional;

  b) Los dineros provenientes de adquisición de cédulas de extranjería,   certificados, producto de remates, multas y depósitos señalados en el articulo   3º de la Ley 15 de 1968;

  c) Los dineros dejados de percibir por los empleados del Departamento   Administrativo de Seguridad como consecuencia de la suspensión en el ejercicio   de sus funciones cuando hubiere sido condenados, todo de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 35 y 36 del Decreto Ley 625 de 1974;

  e) El cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada para los   cargos de detectives investigadores, detectives dactiloscopistas y de seguridad,   rural alumnos, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1550 de 1978 y   el cincuenta por ciento (50%) de las mismas asignaciones para los cargos de   Auxiliares Administrativos (Oficial de Inmigración), Alumnos y de Agentes   Secretos durante el tiempo de su formación profesional;

  f) Los dineros provenientes de servicios de protección y vigilancia contratados   en casos especiales con el Departamento Administrativo de Seguridad;

  g) Los dineros provenientes de: Aparcamiento y vigilancia de elementos   decomisados provisionalmente; distribución, venta y propaganda del órgano de   divulgación del Departamento; matriculas, pensiones y becas que se reciban en   los Liceos; arrendamientos de locales; utilidades del suministro de alimentación   v abastecimiento; rendimientos de cafeterías, casinos y centros de recreación;   intereses corrientes y de mora que se ocasionen por la concesión de préstamos. y   ejecución de programas de bienestar social de acuerdo con la reglamentación que   sobre el particular dicte el Jefe del Departamento;

  h) Los dineros, créditos, elementos devolutivos y especies de cualquier género   que al entrar en vigencia esta Ley estuvieren en Fondos Especiales de las   Academias de Investigación, depósitos para renovación de equipo de transportes,   reposición de elementos varios, reposición de armamento y en el Fondo de   Bienestar Social del Departamento;

  i) Las donaciones de muebles e inmuebles que se le hagan con arreglo a las   normas del Decreto 150 de 1976, y

  j) Los demás bienes que. como persona jurídica, adquiera a cualquier título.

  ARTICULO 9º.-Los elementos y bienes muebles adquiridos por el Fondo Rotatorio   del Departamento Administrativo de Seguridad ingresarán y egresarán por el   Almacén General del Departamento de acuerdo con las normas legales sobre la   materia.

  ARTICULO 10.-El Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado con los modelos y   valor de las cédulas de extranjería, certificados judiciales y carnés   mencionados en esta Ley. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada   inexequible por la Corte Constitucional en sentenica C-2436 de 2005.)

  ARTICULO 11.-Esta Ley rige desde la fecha de su promulgación.

  Dada en Bogotá, D. E., a los tres días de diciembre de mil novecientos ochenta.

  El Presidente del H. Senado JOSE IGNACIO DIAZ-GRANADOS, el Presidente dc la H.  

  Cámara, HERNANDO TURBAY TURBAY el Secretario General del H Senado, Amaury   Guerrero, El Secretario de la H. Cámara, Jairo Morera Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 13 de enero de 1981.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Jaime García   Parra,  

El Ministro de   Justicia,  

Felio Andrade   Manrique.