LEY 39 DE 1981

LEY 39 DE 1981

  (ABRIL 3)

  Por la cual se elimina la exigencia del papel sellado y se suprime el impuesto   correspondiente.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-A partir de la vigencia de ésta ley suprímese el impuesto de papel   sellado. En consecuencia todas las actuaciones que lo requerían se surtirán en   papel común.

  ARTICULO 2º.-Las entidades bajo cuya custodia reposen archivos de los cuales   deban dar fe, están obligadas a conservar por su cuenta copias de ellos mediante   el empleo de procedimiento de microfilmación o de cualquiera otro técnicamente   adecuado y aceptado por el Gobierno Nacional, que garantice su reproducción   exacta y correcta conservación. Será causal de mala conducta el incumplimiento   de la anterior disposición.

  ARTICULO 3º.-El Gobierno establecerá para el servicio not, en vez de los   anteriores procedimientos, la utilización en sus actuaciones de un papel de   seguridad cuyas características determine por conducto de la Superintendencia de   Notariado y Registro, de modo que se garantice la correcta conservación de los   archivos, sin costo alguno para los usuarios.

  ARTICULO 4º.-El Gobierno reglamentará la presente ley y proveerá a las entidades   gubernamentales respectivas de adecuados mecanismos para poner en práctica las   disposiciones aquí contenidas a la mayor brevedad posible.

  ARTICULO 5º.-Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga todas las   disposiciones que le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a … . de … de mil novecientos ochenta y uno (1981).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS,   el Presidente de la honorable Cámara de Representantes. HERNANDO TURBAY TURBAY,   el Secretario General el honorable Senado de la República, Amaury Guerrero, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., abril 3 de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Justicia,  

Felio Andrade   Manrique,  

el Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

Eduardo Wiesner   Durán.          




LEY 38 DE 1981

LEY 38 DE 1981

  (MARZO 26)

  Por la cual se definen las formas de concertación de las fuerzas económicas y   sociales en los organismos de planeación y los procedimientos para elaborar el   Plan de Desarrollo Económico y Social de que trata el articulo 80 de la   Constitución Nacional.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

CAPITULO I

  Objetivos y contenido del Plan.

  ARTICULO 1º.-El Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social tiene como   objetivos principales señalar los propósitos nacionales, establecer las   prioridades sectoriales y regionales y acordar los programas de gasto público   para impulsar el desarrollo nacional y regional, en los órdenes económico y   social. El Plan contendrá una parte general y una parte programática.

  ARTICULO 2º.-La parte general del Plan comprenderá principalmente :

  a) Un diagnóstico general sobre la economía y sus principales sectores, la   situación social y la incidencia de los factores internacionales en el   desarrollo interno del país;

  b) Los propósitos nacionales objeto del Plan;

  d) La fijación de políticas y estrategias de desarrollo global;

  e) La conciliación de las metas del Plan con los objetivos de la política   económica en general y con la política fiscal y monetaria en particular;

  f) La magnitud del gasto público para impulsar el desarrollo nacional y   regional, en los órdenes económicos y social, y

  g) La participación relativa que en el Plan tendrán los diversos sectores de la   economía y de la sociedad.

  ARTICULO 3º.-La parte programática del Plan comprenderá:

  a) La determinación de los recursos del financiamiento requerido por el Plan;

  b) La indicación de los medios, sistemas e instrumentos legales e   institucionales que el Plan exige;

  c) El detalle de las políticas y programas sectoriales y regionales del Plan;

  d) La forma como, dentro del marco de la política económica en general y fiscal   en particular, el Presupuesto Nacional deberá expresar y traducir en   apropiaciones las metas, objetivos y prioridades del Plan, y

  e) El señalamiento de las formas, medios e instrumentos de vinculación y   armonización de la planeación nacional con la planeación sectorial, regional,   municipal, distrital o metropolitana.

  ARTICULO 4º.-El diagnóstico de que trata el literal a) del articulo 2.   comprenderá, entre otras cosas:

  a) La descripción objetiva de los sectores, regiones, actividades o situaciones   que se pretende planificar, con un inventario de los recursos y de los elementos   disponibles;

  b) La previsión del desarrollo espontáneo de los sectores, regiones,

  actividades o situaciones que se pretende planificar, y

  c) El análisis de las causas del desarrollo espontáneo previsto y de las varias   alternativas económicas, administrativas, sociales y jurídicas que sería   necesario introducir para alcanzar los propósitos y metas.

  CAPITULO II

  Organismos de planeación.

  ARTICULO 5º.-El Presidente de la República es el máximo orientador de la   planeación nacional y adelantará esa función por conducto del Departamento   Nacional de Planeación y del Consejo Nacional de Política Económica y Social,   CONPES, en consulta y con la colaboración de los Ministerios y del Consejo de   Ministros.

  ARTICULO 6º.-Los organismos gubernamentales de planeación nacional son el   Departamento Nacional de Planeación y el Consejo Nacional de Política Económica   y Social, CONPES.

  ARTICULO 7º.-Conforme a lo prescrito en el artículo 80 de la Constitución   Nacional, la Comisión Permanente del Plan dará primer Plan, dará primer debate   al proyecto de la ley normativa, al de la Ley del Plan, a los proyectos de   modificación de la parte general y de la parte programática, vigilará su   ejecución y la evolución y los resultados del gasto público.

  En estos debates la Comisión oirá a voceros de las comisiones de concertación a   que se hace referencia en el Capítulo IV, en calidad de interlocutores   económicos y sociales, con el objeto de completar la información requerida y   avanzar en el proceso de concertación.

  La Comisión designará tres Senadores y tres Representantes para que concurran,   con carácter informativo, ante los organismos gubernamentales de planeación   durante el tiempo en que adelanten la elaboración del Plan.

  CAPITULO III

  Procedimiento para la elaboración y aprobación

  del Plan.

  ARTICULO 8º.-El proyecto de ley del Plan será la culminación de un proceso que   tendrá la siguiente secuencia:

  a) El Presidente de la República y el CONPES, con la asesoría de los Ministros y   del Consejo de Ministros, señalarán las pautas y criterios con base en los   cuales el Departamento Nacional de Planeación procederá a dirigir y coordinar   los trabajos indispensables para la elaboración del Plan; ya sea solamente de su   parte general o de su parte programática

  b) Con sujeción a las orientaciones trazadas por el Presidente de la República y   con base en los informes y análisis sectoriales que elaboren los Ministros, y de   los regionales que preparen los Consejos Departamentales de Planeación, y previa   consulta con el Ministro de Hacienda sobre las restricciones globales, fiscales   y financieras pertinentes, así como un examen general de la situación, de las   perspectivas y los propósitos con la Comisión de Análisis Económico y de   Concertación á que se refiere el Capítulo IV de esta Ley, el Jefe del   Departamento Nacional de Planeación someterá a la consideración del CONPES un   documento de los objetivos de la política económica y sobre las metas del Plan   de Desarrollo Económico y Social. Este documento se denominará “Documento   General de Conciliación de la Política Económica y de los Objetivos del   Desarrollo”.

  c) Una vez aprobado por el Presidente de la República y por el CONPES el   “Documento General de Conciliación de la Política Económica y de los Objetivos   del Desarrollo”, los respectivos Ministerios y el Departamento Nacional de   Planeación procederán a elaborar los planes y políticas sectoriales a partir de   documentos específicos que para cada caso y como guías generales apruebe el   CONPES. Así mismo elaborarán planes indicativos por ramas de industria o de   actividad económica en armonía con los respectivos planes sectoriales, y en   forma concertada, por intermedio de comités sectoriales.

  d) Una vez cumplida la etapa de consulta en las comisiones de concertación, los   planes y políticas sectoriales serán estudiados por el CONPES, donde se les   conciliará con la política económica fiscal y financiera para que, previa   información a la Comisión de Análisis Económico y de Concertación, sean   incluidos en el proyecto de ley del Plan.

  ARTICULO 9º.-El Jefe del Departamento Nacional de Planeación sustentará ante la   Comisión Permanente del Plan el proyecto de ley del Plan que cada gobierno debe   presentar durante los primeros cien días de su período constitucional y los   proyectos que modifiquen la parte general o la programática, de acuerdo siempre   estos últimos con aquella parte general que haya aprobado el Congreso.

  ARTICULO 10.-Toda modificación que se introduzca en desarrollo del debate   legislativo al proyecto de ley del Plan o a las leyes que lo desarrollen y que   implique una carga económica para el Estado o que varíe el inventario de los   recursos previstos en su parte programática, requiere concepto previo y   favorable de los organismos gubernamentales de planeación, expresado por el   CONPES y antecedido por el respectivo estudio del Departamento Nacional de   Planeación.

  ARTICULO 11.-Los proyectos de ley aprobados por la Comisión Permanente del rían   pasarán a consideración de la Cámara Plena y si fueren aprobados por ésta serán   considerados por la plenaria del Senado.

  Si el Congreso no decidiere sobre el proyecto de ley del Plan, o de sus   modificaciones, dentro del término de cien días previsto en el artículo 80 de la   Constitución Nacional el Gobierno podrá poner en vigencia el respectivo proyecto   mediante decreto con fuerza de ley.

  Las leyes del plan deberán ser tramitadas y decididas por las Cámaras con   prelación sobre cualquier otro asunto, sin perjuicio de lo dispuesto en el   artículo 91 de la Constitución Nacional.

  CAPITULO IV

  Formas de concertación.

  ARTICULO 12.-La Comisión de Análisis Económico y de Concertación y las   Comisiones de Concertación que cree el Presidente de la República serán el   principal mecanismo para asegurar la participación de las distintas fuerzas   económicas y sociales en la formulación del Plan.

  ARTICULO 13.-La Comisión de Análisis Económico y de Concertación será coordinada   por el Jefe del Departamento Nacional de Planeación y estará integrada, además,   por los Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura, de Desarrollo   Económico, de Trabajo y Seguridad Social, de Minas y Energía y de Obras Públicas   y Transporte, por el Secretario Económico de la Presidencia de la República, por   los dos asesores de la Junta Monetaria, por cuatro miembros que representen a   los sectores industrial, agropecuario, comercial y financiero y por cuatro que   lleven la representación de sindicatos de trabajadores urbanos y rurales. Los   voceros de los sectores privados serán designados por el Presidente de la   República de ternas que solicite a las agremiaciones de mayor importancia y   significación.

  Así mismo, formará parte de la Comisión un decano de facultad de economía o un   director de centro de investigación económica, designado por el Presidente de la   República de ternas que le presentará el Jefe del Departamento Nacional de   Planeación.

  ARTICULO 14.-El Presidente de la República, previa recomendación del CONPES   creará Comisiones de Concertación cuyo número, temática y composición se   determinarán de acuerdo con las orientaciones generales del Plan y con los   estudios y análisis e investigaciones que el Departamento Nacional de Planeación   considere necesarias.

  En todo caso habrá una Comisión de Concertación para conciliar los objetivos,   metas y estrategias de desarrollo con la situación y perspectivas de la economía   mundial y para asegurar una adecuada coordinación de la posición de Colombia en   los órganos de integración regional y a los foros internacionales que versen   sobre temas económicos.

  Las Comisiones de Concertación a que se refiere este artículo serán presididas   por Ministros del Despacho, según su actividad y en ellas tendrán participación   las fuerzas económicas y sociales.

  ARTICULO 15.-Son funciones de las Comisiones de Concertación

  a) Discutir y analizar los planes y políticas sectoriales preparados por los   respectivos Ministerios y el Departamento Nacional de Planeación, como lo señala   el artículo 8.

  b) Preparar y presentar informes, estudios y recomendaciones sobre las materias   propias de la temática de la respectiva Comisión;

  c) Rendir informes acerca de los estudios y propuestas de origen gubernamental   que se sometan a su estudio y que hagan parte del anteproyecto del Plan, y

  d) Sugerir cambios y adiciones a los planes indicativos y a las políticas   sectoriales sometidos a su consideración.

  ARTICULO 16.-Serán organismos consultivos del Gobierno, dentro del proceso de   concertación del Plan, el Consejo Nacional de Trabajo, la Comisión Mixta de   Comercio Exterior, el Consejo de Política Agropecuaria, la Comisión Nacional de   Energía y entidades similares existentes.

  ARTICULO 17.-El Departamento Administrativo Nacional de Estadística y los demás   organismos oficiales competentes suministrarán sin demora al Departamento   Nacional de Planeación y a las Comisiones de Concertación las informaciones que   requieran. Además adelantarán, con carácter prioritario, las investigaciones que   el Departamento Nacional de Planeación les solicite como material necesario para   la preparación del Plan y los programas.

  CAPITULO V

  El Plan y el Presupuesto Nacional.

  ARTICULO 18.-Dentro del marco de la política económica en general y fiscal en   particular, el Presupuesto Nacional deberá expresar y traducir en apropiaciones   las prioridades, metas y objetivos del Plan.

  ARTICULO 19.-Dentro del marco de la política monetaria y financiera la ejecución   presupuestal y de tesorería dará preferencia a las prioridades del Plan.

  CAPITULO VI

  La planeación nacional, regional y municipal. 

  ARTICULO 20.-La vinculación y armonización entre la planeación nacional y la   planeación regional, distrital, metropolitana o municipal utilizará, entre   otros, los siguientes medios:

  a) Las oficinas departamentales, municipales, distritales o metropolitanas de   planeación;

  b) Los Consejos Departamentales de Planeación;

  c) Los programas de descentralización económica y administrativa;

  d) Los programas de inversión de las Corporaciones Autónomas Regionales, y

  e) Los proyectos específicos de inversión económica y social que promuevan la   descentralización.

  ARTICULO 21.-Los Consejos Departamentales de Planeación tendrán como finalidad   primordial asegurar la participación y el desarrollo regional dentro del   contexto del plan nacional y promover las políticas de descentralización.

  ARTICULO 22.-Los Consejos Departamentales de Planeación estarán integrados por:

  a) El Gobernador del Departamento quien lo presidirá:

  b) Tres Diputados elegidos por la Asamblea Departamental para períodos de dos   años;

  c) El Alcalde de la ciudad capital o del área metropolitana;

  d) El jefe de la oficina de planeación del departamento;

  e) El director de la corporación autónoma regional que ejerza actividades en el   departamento;

  f) Los directores o gerentes de las dependencias regionales de las entidades   nacionales a los cuales extienda invitación oficial el gobernador, y

  g) Dos representantes de las fuerzas económicas y sociales del departamento,   designados por el gobernador de ternas que solicite a las agremiaciones de mayor   importancia y significación regional.

  Parágrafo 1. Los Senadores y Representantes tendrán voz en los Consejos   Departamentales de Planeación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 186 de   la Constitución Nacional, y en los intendenciales o comises de la respectiva   circunscripción electoral.

  Parágrafo 2. El gobernador podrá invitar a las deliberaciones del Consejo a los   funcionarios del orden departamental o municipal que estime conveniente.

  Parágrafo 3. La oficina de Planeación del respectivo departamento actuará como   secretaría técnica del Consejo.

  ARTICULO 23.-Con funciones específicas de los Consejos Departamentales de   Planeación las siguientes:

  a) Adelantar permanentemente labor de coordinación entre los distintos   organismos y oficinas de planeación y con las entidades de carácter nacional que   operen en la zona;

  b) Procurar la coordinación en la toma de decisiones de carácter regional por   parte de las entidades nacionales, según lo determine el Gobierno Nacional;

  c) Coordinar, a nivel regional, la acción gubernamental con la de las fuerzas   económicas y sociales;

  d) Promover y analizar planes y proyectos de desarrollo regional y presentarlos   a consideración de los organismos nacionales de planeación, si fuera el caso;

  e) Evaluar las iniciativas locales antes de que sean presentadas formalmente a   los organismos nacionales de planeación y hacer conocer sus conceptos sobre los   proyectos que estos últimos organismos consideren con la intención de   incorporarlos en el Plan Nacional;

  f) Contribuir a la configuración de los planes nacionales de desarrollo;

  g) Realizar audiencias, cuyos detalles se registrarán en actas, para conocer la   opinión de las fuerzas económicas y sociales sobre los problemas, objetivos y   prioridades locales o adicionales pero con efecto en la respectiva región;

  h) Enviar información periódica al Departamento Nacional de Planeación y a la   Comisión Permanente del Plan sobre la ejecución del Plan Nacional en el área   respectiva y hacerles conocer programas y opiniones que consideren útiles,   inclusive aquellos que faciliten y aceleren la descentralización, e

  i) Las demás que les asigne la ley.

  ARTICULO 24.-En las intendencias y comisarías operarán consejos de planeación   para el respectivo territorio, integrados en forma análoga a la prevista en el   artículo 22. Serán presididas por el intendente o comisario y tendrán las   funciones que en esta Ley se asignan a los Consejos Departamentales de   Planeación.

  ARTICULO 25.-La presente Ley regirá a partir de su promulgación.

  Dada en Bogotá, a los veinticuatro días de febrero de mil novecientos ochenta y   uno.

  El Presidente del honorable Senado, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS, el Presidente de   la honorable Cámara de Representantes, HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario   General del honorable Senado, Amaury Guerrero, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá. D. E., 26 de marzo de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Wiesner Durán, El Ministro de   Desarrollo Económico, Gabriel Melo Guevara, el Jefe del Departamento Nacional de   Planeación Federico Nieto Tafur.          




LEY 37 DE 1981

LEY 37 DE 1981

  (MARZO 23)

  Por la cual se declara una amnistía condicional.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Concédese amnistía a los colombianos, autores o partícipes de   hechos que constituyan rebelión, sedición o asonada, y delitos conexos con los   anteriores, cometidos antes de la vigencia de la presente Ley.

  La amnistía no comprende los casos en que los delitos de rebelión, sedición o   asonada, fueren conexos con el secuestro, la extorsión, el homicidio cometido   fuera de combate, el incendio, el envenenamiento de fuentes o depósitos de agua,   y, en general, con actos de ferocidad o barbarie.

  ARTICULO 2º.-El beneficio a que se refiere el artículo anterior, se concederá   dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, a   quienes estén alzados en armas; vencido este término, y siempre que se den las   previsiones establecidas en el artículo II, sé tramitarán las solicitudes de   amnistía a quienes se hallen detenidos o condenados por rebelión, sedición o   asonada y delitos conexos, salvo las excepciones a que se refiere el inciso 2º   del articulo 1º.

  ARTICULO 3º.-La persona que desea acogerse al beneficio de amnistía deberá   presentarse ante cualquier autoridad política, judicial, militar, diplomática o   consular dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la vigencia de esta Ley, y   hacer entrega de las armas, municiones y explosivos que tuviere con la   manifestación expresa e individual de cesar su participación en los hechos   punibles a que se refiere la norma anterior.

  ARTICULO 4º.-Quienes se presenten en demanda de amnistía, no podrán ser privados   de la libertad ni molestados en su persona o en sus bienes en razón de los   delitos de que trata esta Ley durante el trámite previsto para resolverla. El   funcionario que lo hiciere incurrirá en el delito de detención arbitraria, o   abuso de autoridad según el caso, pérdida del empleo y sanción pecuniaria que   podrá graduarse entre diez y veinte mil pesos moneda corriente.

  ARTICULO 5º.-El funcionario ante quien se presente la persona que solicita   amnistía, extenderá un acta que deberá contener por lo menos los siguientes   datos:

  1. Nombre del solicitante, apellidos, sobrenombres si los tiene, domicilio y   constancia del documento de identidad que presente;

  2. Manifestación de su participación en los hechos a que se refiere esta Ley;   datos del proceso a que se sigue en su contra, si la supiere y su voluntad de   reincorporarse a la vida civil;

  3. Relación de las armas, municiones y explosivos que se entreguen.

  El acta será suscrita por los participantes, tomando impresión dactilar del   solicitante, quien indicará el lugar que escoja como residencia. Este recibirá   constancia de su presentación y de la iniciación del trámite de amnistía.

  ARTICULO 6º.-Dentro de los cinco (5) días siguientes a la firma del acta, ésta   será enviada al Gobernador, Intendente o Comisario respectivo.

  ARTICULO 7º.-Dentro de los diez (10) siguientes a la vigencia de la presente   Ley, los funcionarios que estén conociendo de los procesos que se adelantan por   los delitos a que se refiere el artículo 10, deberán enviar a los Gobernadores,   Intendentes y Comisarios la lista de las personas que se encuentren vinculados a   dichos procesos.

  Con base en los informes recibidos por los funcionarios mencionados en el inciso   anterior, el Gobernador, Intendente o Comisario enviará, dentro de los diez (10)   días siguientes a la recepción del acta, la documentación al funcionario   competente.

  Si de los informes recibidos se concluye que no hay proceso, enviará las   diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo.

  ARTICULO 8º.-Si hubiere proceso, una vez recibida la documentación, el Juez del   conocimiento resolverá de plano lo concerniente a la amnistía dentro de los   quince (15) días siguientes.

  ARTICULO 9º.-Si no hubiere proceso, la solicitud de amnistía será resuelta por   el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente.

  Recibida la documentación el Tribunal Superior por conducto de la Sala Penal de   Decisión concederá de plano la amnistía. El Magistrado Sustanciador tendrá tres   (3) días para presentar proyecto y solo dos (2) días para decidir.

  La Providencia quedará ejecutoriada con su pronunciamiento.

  ARTICULO 10.-La solicitud de amnistía presentada ante el funcionario diplomático   o consular será remitida al Ministerio de Relaciones Exteriores. Este a su vez   la enviará al Ministerio de Gobierno, quien hará las averiguaciones sobre si   existe o no proceso. Si existe proceso, la solicitud será enviada al funcionario   del conocimiento. Si no existe proceso, la solicitud será enviada al Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

  ARTICULO 11.-Extiéndese el beneficio de amnistía a los colombianos que se   encuentren privados de la libertad, procesados o condenados por los delitos de   rebelión, sedición o asonada y delitos conexos con los anteriores, con la   excepción de los delitos determinados en el inciso 2. del articulo 1º de esta   Ley.

  Transcurrido el término a que se refiere el artículo 2, y según el buen   desarrollo que para la recuperación de la paz haya tenido la presente Ley, el   Gobierno decretará la iniciación del trámite para el otorgamiento de la amnistía   a los detenidos, procesados y condenados, los cuales deben formular su solicitud   dentro de los dos (2) meses siguientes.

  ARTICULO 12.-La solicitud de amnistía a que se refiere el artículo anterior será   resuelta por el Juez del conocimiento dentro de los diez (10) días siguientes a   la presentación de la misma.

  El auto que niegue la solicitud de amnistía será susceptible de recurso de   apelación que podrá proponerse por el sindicado, su apoderado, o el   representante del Ministerio Público. Si no se presentare recurso, la   providencia será consultada.

  ARTICULO 13.-Copia de la providencia que decida sobre la amnistía se entregará   personalmente al beneficiado.

  ARTICULO 14.-La decisión que conceda la amnistía hará tránsito a cosa juzgada.

  ARTICULO 15.-in perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, los   funcionarios que incumplan los términos señalados en la presente Lev incurrirán   en causal de mala conducta.

  ARTICULO 16.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a .. de … de mil novecientos ochenta y uno (1981).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS,   el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNANDO TURBAY TURBAY,   cI Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá. D. E, 23 de marzo de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Gobierno, Germán Zea, el Ministro de Justicia, Felio Andrade   Manrique, el Ministro de Defensa Nacional, General Luis Carlos Camacho Leyva, El   Ministro de Educación Nacional. Carlos Albán Holguín.          




LEY 36 DE 1981

                     

LEY 36 DE 1981

  Por la cual se dictan normas para mejorar los planes de recreación y   bienestar del personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

  El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-*Aparte   tachado declarado Inexequible* Dentro de los planes de recreación y   bienestar, el Ministerio de Defensa podrá enviar personal en comisión o   asignar partidas presupuéstales y elementos disponibles, a las   entidades que, sin ánimo de lucro tengan por objeto proporcionar a los miembros   de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en actividad y en retiro, medios   de recreación deportiva, social y cultural y de fortalecimiento de los vínculos   de compañerismo.  

*Nota Jurisprudencial*            

Aparte tachado                   declarado INEXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte                   Constitucional  mediante                                    sentencia                                     C-324/09                                                      del 13 de mayo de 2009, según comunicado de prensa de la                   sala plena No. 23 del día 13 de mayo de 2009,  Magistrado ponente                   Dr. Juan Carlos Henao Pérez.     

ARTICULO 2º.-Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción. Dada en Bogotá, a   los veinticuatro días de febrero de mil novecientos ochenta y uno.

  El Presidente del honorable Senado, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS, el Presidente de   la honorable Cámara, HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario General del honorable   Senado, Amaury Guerrero, el Secretario General de la honorable Cámara, Jairo   Morera Lizcano

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá. D. E., 23 de marzo de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Defensa Nacional,  

General Luis   Carlos Camacho Leyva.