LEY 11 DE 1981

LEY 11 DE 1981

  (ENERO 19)

  Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Económica,   Industrial y Científico-Técnica entre el Gobierno de la Republica de Colombia y   el Gobierno de la República Democrática Alemana”, firmado en Berlín a los 17   días del mes de diciembre de 1975.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el Convenio de Cooperación Económica, Industrial y   Científico-Técnica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno   de la República Democrática Alemana, firmado en Berlín a los 17 días del mes de   diciembre de 1975, que dice:

  “Convenio de Cooperación Económica, Industrial y Científico-Técnica entre el   Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Democrática   Alemana.

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República   Democrática Alemana (llamados en adelante las “Partes”), animados por el deseo   de promover y desarrollar la cooperación económica, industrial y   científico-técnica sobre la base de la igualdad de derechos y del beneficio   mutuo, en la voluntad de aprovechar de modo efectivo las posibilidades   económicas existentes en ambos Estados y reconociendo la utilidad de la   concertación de acuerdos y contratos a largo plazo para garantizar una   cooperación estable, han convenido lo siguiente:

  ARTICULO PRIMERO

  Las partes se empeñarán en desarrollar la cooperación económica, industrial y   científico-técnica entre ambos Estados, promoverán y apoyarán iniciativas en   estos campos de sus organizaciones, empresas e instituciones competentes y   otorgarán las facilidades y ventajas necesarias para la ejecución de la   cooperación en el marco dela disposiciones legales vigentes.

  ARTICULO SEGUNDO

  Teniendo en cuenta las posibilidades económicas, industriales y   científico-técnicas de ambos Estados, las Partes promoverán en especial aquellos   Proyectos de la cooperación económica, industrial y técnica que puedan   contribuir a un desarrollo del intercambio de mercancías y de servicios entre   ambos Estados.

  ARTICULO TERCERO

  La Cooperación económica, industrial y científico-técnica entre ambos Estados   podrá incluir en especial las siguientes formas:

  Elaboración de estudios para la preparación de proyectos de inversión.

  Entrega y montaje de plantas industriales, máquinas y equipos. Intercambio y   adquisición de licencias y de resultados científico-técnicos (Know-how).

  Envío de especialistas, técnicos, e instructores (llamados “expertos” en   adelante), especialmente para la preparación y realización de proyectos de   inversión.

  Formación y perfeccionamiento de personal técnico, especialmente aquél ligado a   la realización de proyectos.

  Formación y perfeccionamiento de cuadros universitarios y técnicos en   preparación y realización de proyectos de inversión en el marco de este   Convenio.

  Celebración de eventos científico-técnicos.

  Organización y celebración de exposiciones técnicas.

  ARTICULO CUARTO

  Teniendo en cuenta las necesidades de sus economías, las Partes promoverán y   apoyarán la cooperación, especialmente en las siguientes áreas:

  – Electrificación

  – Explotación de carbón y carboquímica.

  – Proyectos, equipamiento y administración de puertos.

  – Comunicaciones.

  – Educación.

  – Salud pública.

  – Protección del medio ambiente.

  – Fotogrametría.

  – Lucha contra las plagas y protección de plantas.

  – Artes gráficas.

  – Mecanización de la agricultura.

  – Control de calidad,

  – Tecnología de alimentos.

  – Metalurgia.

  ARTICULO QUINTO

  Sobre la base del presente Convenio y en caso de que así lo consideren   necesario, las Partes podrán concertar acuerdos para áreas particulares de la   cooperación, o encargar a los organismos o instituciones competentes de cada una   de ellas para hacerlo.

  ARTICULO SEXTO

  El cumplimiento de este Convenio se efectuará con base en la celebración de   contratos entre las personas jurídicas competentes de los dos países. Estos   contratos requerirán la autorización de las autoridades competentes de las   Partes.

  El suministro de bienes y servicios que se derive del desarrollo del presente   Convenio se hará de acuerdo a las disposiciones o el Convenio Comercial y de   Pagos vigentes entre las Partes, a menos que se acuerde lo contrario.

  ARTICULO SEPTIMO

  Las Partes concederán a los expertos enviados en el marco del presente Convenio   los privilegios que se otorguen a los expertos del Programa de las Naciones   Unidas para el Desarrollo (UNDP).

  ARTICULO OCTAVO

  Los documentos científico-técnicos intercambiados dentro del marco del presente   Convenio y los resultados científicos obtenidos con la participación de expertos   de la otra Parte serán utilizados solamente para el propósito previsto, y no   podrán ser entregados o dados a conocer a terceras personas naturales o   jurídicas sin el acuerdo de la otra Parte.

  ARTICULO NOVENO

  Con el fin de asegurar la realización de este Convenio y para promover y   coordinar la cooperación económica, industrial y científico-técnica entre ambos   Estados, se constituye una Comisión Mixta Gubernamental, la cual se reunirá a   solicitud de una de las Partes alternativamente en las capitales de ambos   Estados.

  Entre las tareas de la Comisión Mixta Gubernamental figuran:

  -La presentación y el estudio de propuestas para el desarrollo de la cooperación   económica, industrial y científico-técnica.

  -La elaboración de propuestas para la eliminación de obstáculos que posiblemente   surjan en el cumplimiento de diferentes proyectos.

  -La elaboración de propuestas de programas para el desarrollo de la cooperación   económica, industrial y científico-técnica.

  -La Comisión Mixta Gubernamental antes mencionada se hará cargo también de las   tareas previstas en el artículo 15 del Convenio Comercial y de Pagos suscrito   entre las Partes.

  ARTICULO DECIMO

  El presente Convenio entrará en vigencia en la fecha del canje de notas mediante   las cuales el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República   Democrática Alemana se notifiquen que se han cumplido todas las formalidades   referentes al presente Convenio permanecerá vigente por cinco años y se   prorrogará tácitamente por períodos de un año, a menos que sea terminado por   cualquiera de las Partes mediante aviso dado con seis meses de anticipación a la   otra Parte. Dicha terminación no afectará la validez de los contratos ya   celebrados ni de las garantías ya suministradas de acuerdo con los términos de   este Convenio.

  Hecho y firmado en Berlin a los diecisiete días del mes de diciembre de 1975 en   dos ejemplares originales, cada uno en los idiomas español y alemán siendo ambos   textos igualmente válidos.

  Por el Gobierno de la República de Colombia, firma ilegible, el Gobierno de la   República Democrática Alemana, firma ilegible.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Aprobado. sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.

  Es fiel copia del texto original del “Convenio de Cooperación Económica,   Industrial y Científico-Técnica entre el Gobierno de la República de Colombia y   el Gobierno de la República Democrática Alemana” firmado en Berlín el 17 de   diciembre de 1975, que reposa en los archivos de la División de Asuntos   Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Humberto Ruiz Varela

  Jefe de la División de Asuntos Jurídicos”.

  Bogotá, D. E.,

  ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos ochenta (1980).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS,   el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNANDO TURBAY TURBAY,   el Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 19 de enero de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Diego Uribe   Vargas.          




LEY 10 DE 1981

                     

LEY 10 DE 1981

  (ENERO 15)

  “Por la cual se crea la Corporación Autónoma Regional del Tolima y se dictan   otras disposiciones”.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Créase la Corporación Autónoma Regional del Tolima, como un   establecimiento público de orden nacional adscrito al Departamento Nacional de   Planeación, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía   administrativa, para el cumplimiento de las funciones señaladas en la presente   ley.

  ARTICULO 2º.-La Corporación tendrá como finalidades principales la de promover   el desarrollo económico y social de la región comprendida bajo su jurisdicción,   mediante la plena utilización de todos los recursos humanos y naturales a fin de   encausar y obtener el máximo nivel de vida de la población.

  ARTICULO 3º.-La Corporación tendrá jurisdicción en el territorio del   Departamento del Tolima y su sede será la ciudad de Ibagué.

  ARTICULO 4º.-La Corporación tendrá las siguientes funciones:

  a) Promover y ejecutar obras de irrigación, drenaje, recuperación de tierras,   regulación de fuentes de agua, defensa contra las inundaciones y contra la   degradación de la calidad de las aguas y su contaminación y para el manejo   integral de cuenca hidrográficas;

  b) Adelantar programas de generación, transmisión y distribución de energía   eléctrica regional en combinación con el sistema interconectado del país. 

  c) Promover y si fuere necesario financiar y ejecutar programas de   reforestación; 

  d) Promover y financiar programas de desarrollo turístico y obras que   contribuyan a dicho objetivo;

  e) Adelantar directamente o por medio de contratos los estudios complementarios   para el desarrollo integral de las zonas en las cuales opera;

  f) Reglamentar, administrar, conservar, manejar y fomentar los recursos   naturales renovables y el medio ambiente;

  h) Fijar los criterios generales para la reglamentación de los usos del suelo   dentro del territorio de su jurisdicción y formular un plan vial para la región;

  i) Realizar campañas educativos de promoción de la comunidad. de desarrollo   agropecuario y de conservación de los recursos naturales;

  j) Participar en la organización de entidades descentralizadas destinadas a   mejorar la prestación de servicios públicos y fomentar el desarrollo de la   región;

  k) Determinar los programas de obras de la Corporación que deban realizarse por   el sistema de valorización;

  l) Determinar y cobrar tasas y tarifas por los servicios que preste; 

  m) Coordinar y controlar las acciones adelantadas por las entidades públicas en   el territorio de su jurisdicción;

  n) Ejercer las funciones que otras entidades públicas le deleguen.

  ARTICULO 5º.-La dirección y administración de la Corporación estará a cargo de   la Junta Directiva y del Director Ejecutivo, quien será su representantes legal.

  ARTICULO 6º.-La Junta Directiva estará integrada por los siguientes miembros:  

  a) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;

  b) El Gobernador del Departamento del Tolima o su delegado;

  c) Los representantes del Presidente de la República;

  d) El Gerente del Instituto Colombiano Agropecuario o su delegado, y

  e) El Gerente del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica o su delegado.

  Parágrafo.-La Junta Directiva será presidida por el Jefe del Departamento   Nacional de Planeación o su delegado, o en su ausencia por el Gobernador del   Departamento.

  ARTICULO 7º.-Son funciones de la Junta Directiva, las siguientes:

  a) Elaborar los estatutos de la Corporación, los cuales serán sometidos a la   aprobación del Presidente de la República;

  b) Dictar el reglamento y el manual de funcionamiento de la Corporación y   adoptar, de acuerdo con el Director Ejecutivo, la política administrativa de la   misma;

  c) Establecer cuáles de los servicios prestados por la Corporación deben ser   retribuidos por medio de tasas y fijar su cuantía y modalidad de pago, todo de   acuerdo con las disposiciones legales vigentes;

  d) Establecer cuáles de las obras de la Corporación darán lugar al gravamen de   valorización; liquidar dicho gravamen y reglamentar su recaudo, todo de acuerdo   con las disposiciones legales vigentes;

  e) Autorizar o aprobar los contratos que celebre el Director Ejecutivo cuando su   cuantía sea superior a doscientos mil pesos (200.000.00);

  f) Adoptar el presupuesto anual de ingresos, gastos e inversiones;

  g) Adoptar planes y proyectos para el desarrollo de la región conforme las   reglas y aprobaciones que prescriba el Departamento Nacional de Planeación;

  i) Aprobar la adquisición y disposición de los bienes inmuebles de la   Corporación;

  j) Darse su propio reglamento. 

  k ) En fin, ejercitar todas las funciones y ordenar todos los actos y contratos   tendientes al mejor cumplimiento de los fines esenciales de la Corporación

  ARTICULO 8º.-Los honorarios de los miembros de la Junta Directiva de la   Corporación serán señalados por el Presidente de la República. El cargo de   miembro de la Junta Directiva no es incompatible con el desempeño de otras   funciones públicas o labores particulares, pero si le impiden intervenir en la   celebración de cualquier acto jurídico en que sea parte la Corporación y llevar   ante ella vocería de intereses particulares ya que sea en nombre propio o ajeno,   salvo los casos en que el miembro actúa ante la Corporación en nombre y   representación de la entidad oficial que representa.

  Parágrafo. En lo que se refiere a incompatibilidades e inhabilidades de los   miembros de la Junta Directiva éstas deberán regirse por las disposiciones   legales vigentes sobre la materia.

  ARTICULO 9º.-La Dirección Ejecutiva de la Corporación estará a cargo de un   Director que deberá ser un profesional universitario de amplia y reconocida   experiencia en la organización y manejo de empresas. Su remuneración,   incompatibilidades y responsabilidad serán señaladas en acto de la Junta   Directiva el cual deberá ser aprobado por el Presidente de la República. El   cargo será en todo caso, incompatible con el ejercicio de toda otra clase de   funciones públicas o actividades privadas.

  El Director Ejecutivo será el representante legal de la Corporación su primera   autoridad ejecutiva y tendrá el carácter de Agente del Presidente de la   República de su libre nombramiento o remoción.

  ARTICULO 10.-Declárase de utilidad pública e interés social la adquisición de   bienes inmuebles que requiera la Corporación para el cumplimiento de las   funciones que se le han asignado por esta Ley y facúltese a la Corporación para   adelantar el procedimiento de expropiación de acuerdo con las leves vigentes.

  ARTICULO 11.-La contribución de valorización de que tratan la Ley 25 de 1921 y   el Decreto extraordinario 1604 de 1966, es aplicable a todas las obras que   ejecute la Corporación. Corresponderá a las autoridades de la Corporación   establecer, decretar, distribuir, ejecutar, liquidar y recaudar la contribución   de valorización.

  ARTICULO 12.-Establécese con destino a la Corporación un impuesto especial sobre   las propiedades inmuebles situadas dentro de su jurisdicción, equivalente al   tres por mil (3%) sobre el monto de los avalúos catastrales.

  Los Tesoreros municipales cobrarán y recaudarán el impuesto a que se diere el   inciso anterior, simultáneamente con el impuesto predial, en forma conjunta e   inseparable, dentro de los plazos señalados por los municipios para el pago de   dicho impuesto. La mora en el pago del impuesto especial con destino a la   Corporación. causarán los mismos intereses moratorios que el impuesto predial.   por mes o fracción de mes. El impuesto recaudado será mantenido en cuenta   separada y entregado por los Tesoreros a la Corporación.

  Parágrafo.-los tesoreros podrán cobrar el impuesto especial y los intereses   moratorios mediante jurisdicción coactiva.

  ARTICULO 13.-Están exentas del impuesto establecido por esta ley las personas   cuyo patrimonio gravable no exceda de cien mil ($100. 000.00), establecido   mediante la presentación de la copia de la declaración de renta y patrimonio del   año gravable inmediatamente anterior.

  Si se comprueba inexactitud en la declaración de renta y patrimonio o se   establece ocultación de patrimonio, el tesorero respectivo hará efectivo el   impuesto e impondrá al contribuyente una multa equivalente al ciento por ciento   (100%) del mismo.

  Parágrafo.-La exención ha de ser reconocida mediante resolución dictada por el   correspondiente Tesorero, de la cual se remitirá copia a la Corporación.

  La Corporación está facultada para revocar las exenciones reconocidas por el   Tesorero, cuando estime que no se dan las circunstancias legales que la   autorizan.

  ARTICULO 14.-La Corporación Autónoma Regional del Tolima, dentro de las   prescripciones de la ley, podrá contratar con entidades de orden Nacional,   Departamental o Municipal de carácter oficial, la Planeación y Ejecución de las   obras de desarrollo económico y social que le correspondan.

  ARTICULO 15.-La fiscalización de la Corporación se regirá por lo que determine   la ley.

  El Contralor General de la República prescribirá sistemas apropiados a la   naturaleza de la Corporación, teniendo en cuenta su carácter de organismo   autónomo y con patrimonio independiente, encargado de aplicar la técnica y los   sistemas modernos de administración de empresas.

  ARTICULO 16.-La Corporación como establecimiento público que es, gozará de los   mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación.

  ARTICULO 17.-A la Corporación le serán aplicables las normas legales sobre   establecimientos públicos contemplados en los Decretos 1050 y 3130 de 1968 y   demás disposiciones vigentes.

  ARTICULO 18.-La presente Ley regirá desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E. a … de … de mil novecientos ochenta 

  (1980).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS,   el Presidente de la honorable Cámara de Representantes. HERNANDO TURBAY TURBAY,   el Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Juro Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá. D. E., enero 15 de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Gobierno,  

Germán Zea,  

el Ministro de   Desarrollo Económico,  

Andrés Restrepo   Londoño.          




LEY 1 DE 1980

                     

LEY 1 DE 1980  

(enero 8 DE   1980)

  por la cual se crea el Cheque Fiscal y se dictan otras disposiciones   relacionadas con la misma materia.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Adicionase el Libro 3o, Título III, Capítulo V, Sección 3, Subsección 3, del   Código de Comercio,   con los siguientes artículos:  

Artículo 1º.- Denomínense           Cheques Fiscales aquellos que son girados por cualquier concepto a favor de           las entidades públicas definidas en el artículo 20 del Decreto 130 de 1976.           Los Cheques Fiscales creados por la presente Ley tienen las siguientes           características:

1°. El beneficiario sólo podrá ser la entidad           pública a la cual se haga el respectivo pago. 

2°. No podrán ser           abonados en cuenta diferente a la de la entidad pública beneficiaria. 

          3°. No podrán modificarse al reverso la forma de negociación ni las           condiciones de los mismos establecidos en el artículo 713 del           Código de Comercio.          

4°. No son negociables ni podrán ser pagados en efectivo.

A           estos Cheques se aplicarán en lo pertinente las normas contenidas en los           artículos 737 y 738 del           Código de Comercio.

          

Parágrafo. Prohíbese a las entidades sometidas al control y vigilancia           de la Superintendencia Bancaria acreditar o abonar en cuentas particulares           cheques girados a nombre de las entidades públicas. 

          

           

Artículo 2°. Las restricciones           contenidas en el artículo anterior, no impiden la negociabilidad           interbancaria de tales títulos-valores a través de las Cámaras de           Compensación de acuerdo a los artículos 664 y 665 del           Código de Comercio.           Sin embargo, cuando esto ocurra el banco consignatario deberá dejar           constancia en el reverso del cheque de la cuenta de la entidad pública a la           cual ha sido abonado el importe respectivo.          

           

Artículo 3°. Las únicas personas           autorizadas para celebrar contratos de cuenta corriente bancaria a nombre de           las entidades públicas son su representante legal o Jefe de la entidad           respectiva y en su defecto las personas en quienes éstos deleguen, previo           visto bueno de la Tesorería General de la República o las Tesorerías           Departamentales o Municipales según el caso. Las cuentas corrientes           bancarias de las entidades públicas deberán ser abiertas y mantenidas con el           lleno de los requisitos legales y reglamentarios establecidos o que           establezcan las autoridades fiscalizadoras del orden nacional, departamental           o municipal, en forma tal, que ningún establecimiento bancario podrá abrir           cuenta alguna sin el previo cumplimiento de tales requisitos.          

           

Artículo 4°. Los funcionarios de las           entidades públicas encargadas de recibir los pagos que violaren las           disposiciones de la presente Ley, serán destituidos del cargo, sin perjuicio           de las sanciones penales correspondientes y de la responsabilidad civil ante           la entidad respectiva por los daños causados con su conducta.          

Artículo 5°. Los establecimientos           bancarios que pagaren o negociaren o en cualquier forma violaren lo           prescrito en esta Ley, responderán en su totalidad por el pago irregular y           sus empleados responsables quedarán sometidos a las sanciones legales y           reglamentarias del caso.  

           

           

Artículo 6°. Esta Ley rige a partir de la           fecha de su promulgación.          

   

Dada en Bogotá, D. E., a los veintiún días del mes de noviembre de mil   novecientos setenta y nueve (1979).  

El Presidente del Senado, 

  HÉCTOR ECHEVERRI CORREA

  

  El Vicepresidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  ÁLVARO LEYVA DURAN

  

  El Secretario General del Senado, 

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 8 de enero de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA  

Hugo Escobar   Sierra.

  Ministro de Justicia,  

Jaime García   Parra.

  Ministro de Hacienda y Crédito Público,          




LEY 8 DE 1980

                       

LEY 8 DE 1980  

(febrero 4 de 1980)

  por medio de la cual se aprueba la “Convención Internacional para la   Seguridad de la Vida Humana en el Mar, firmado en Londres el 1º de noviembre de   1974, y el Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para la   Seguridad de la Vida Humana en el Mar, firmado en Londres el 16 de febrero de   1978 y se autoriza al Gobierno Nacional para adherir a los mismos”.  

*Notas de Vigencia*  

   

El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

Artículo 1º.-Apruébase la “Convención Internacional para la seguridad de   la vida humana en el mar”, firmada en Londres el 1º de noviembre de 1974 y   autorízase al Gobierno Nacional para adherir al mismo, cuyo texto es:  

Rama Ejecutiva   del Poder Público.

Presidencia de la República.

  

Bogotá, D. E., septiembre 1978.

APROBADO. Sométase a la consideración del   honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

JULIO   CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Diego   Uribe Vargas

  

Es el texto certificado de la “Convención Internacional para la seguridad de   la vida humana en el mar”, firmada en Londres el 1°. de noviembre de 1974, del   cual reposa copia en los Archivos de la División de Asuntos Jurídicos del   Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Jefe de la División de Asuntos   Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.

Bogotá, D. E. …  

Artículo 2º.-Apruébase el “Protocolo de 1978 relativo al Convenio   Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar”, firmado en Londres   el 16 de febrero de 1978, y autorízase al Gobierno Nacional para adherir al   mismo, cuyo texto es:  

Rama Ejecutiva del Poder Público.

  Presidencia de la República.

  

  Bogotá, D. E., 10 de septiembre de 1978.   

  APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Diego Uribe Vargas.  

Es el texto certificado del “Protocolo de 1978 relativo al Convenio   Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar”, firmado en Londres   el 16 de febrero de 1978, del cual reposa copia en los archivos de la División   de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.

  

  Bogotá. D. E., …  

Artículo 3º.-Esta   Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley   7ª. del 30 de noviembre de 1944 en relación con el Convenio y el Protocolo que   por esta misma Ley se aprueba.  

Dada en Bogotá, D. E., …

  

  El Presidente del honorable Senado de la República,

  HÉCTOR ECHEVERRI CORREA

  

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  ADALBERTO OVALLE MUÑOZ

  El Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero

  

  El Secretario General de la honorable Cámara,

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  

  Bogotá, D. E., 4 de febrero de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Diego Uribe Vargas.

  

  El Ministro de Defensa Nacional,

  General Luís Carlos Camacho Leyva.