LEY 20 DE 1981

LEY 20 DE 1981

  (ENERO 22)

  Por medio de la cual se aprueba el “Tratado de Cooperación Amazónica entre la   República de Colombia y la República Peruana”, firmado en Lima el 30 de marzo de   1979.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1°.-Apruébase el “Tratado de Cooperación Amazónica entre la República   de Colombia y la República Peruana”, firmado en Lima el 30 de marzo de 1979,   cuyo texto dice:

  DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA PERUANA

  Las Repúblicas de Colombia y del Perú, animadas del propósito de colaborar   activamente en el desarrollo de sus respectivos territorios amazónicos;

  Teniendo en cuenta la tradicional amistad entre los dos países dentro de la que   se han venido realizando diversas formas de cooperación bilateral en esos   territorios;

  Convencidos de la importancia que tiene para el desarrollo económico y social de   sus territorios amazónicos y de la amazonia en su conjunto la preservación del   medio ambiente y la utilización racional de los recursos naturales allí   existentes;

  Considerando que el Acta Adicional al Protocolo de Amistad y Cooperación   suscrito en Rio de Janeiro el 24 de mayo de 1934 estableció bases para la   colaboración entre ellas, en sus respectivos territorios amazónicos;

  Teniendo presente el Tratado de Cooperación Amazónica suscrito en Brasilia el 3   de Julio de 1978;

  Han convenido lo siguiente;

  ARTICULO I

  Otorgar la máxima prioridad y dinamismo a una política de cooperación amazónica   orientada hacia el establecimiento de las formas y mecanismos que mejor se   adecuen a las singulares necesidades que plantea el desarrollo integral de sus   respectivos territorios amazónicos, asegurando así la plena incorporación de   ellos a sus economías nacionales.

  ARTICULO II

  En vista de la importancia que tiene para ambos países la navegación en los ríos   internacionales de la Amazonia y teniendo en cuenta su especial condición de   ribereños del Amazonas. Las Partes Contratantes, sobre la base del régimen   consagrado en el Acta Adicional del Protocolo Colombo-peruano del 24 de mayo de   1934, y en armonía con los propósitos del Tratado de Cooperación Amazónica del 3   de julio de 1978, se otorgarán recíprocamente las más amplias facilidades para   la navegación comercial.

  ARTICULO III

  Las Partes Contratantes estudiarán las posibilidades que ofrece la cooperación   entre ellas para mejorar las condiciones de navegabilidad del río Putumayo, y, a   tal efecto, constituirán oportunamente una comisión mixta de carácter técnico.   Dicha Comisión se encargará igualmente, de hacer el levantamiento conjunto de   una carta de navegación de los ríos Putumayo y Amazonas en los sectores en que   constituyen fronteras entre los dos países, así como del intercambio de toda la   información relativa a la navegación en las cuencas de los dos ríos mencionados

  ARTICULO IV

  Las Partes Contratantes deciden estudiar el establecimiento de un servicio   regular de navegación por los ríos Putumayo y Amazonas que sería prestado por   embarcaciones de las dos naciones en las mismas condiciones para las nacionales   de uno y otro país. Dicho servicio operaría de conformidad con el régimen   vigente consagrado en el Acta Adicional del 24 de mayo de 1934.

  ARTICULO V

  Las Partes Contratantes coinciden en que el uso y aprovechamiento exclusivos de   los recursos naturales es derecho inherente a la soberanía del Estado y deciden   establecer la cooperación apropiada para la conservación y utilización de dichos   recursos.

  En el caso de los recursos hídricos de ríos amazónicos internacionales,   contiguos y/o sucesivos entre los dos países, las Partes Contratantes reiteran   el propósito de utilizarlos en forma racional y de conformidad con los   principios del Derecho Internacional existentes y que se encuentran en proceso   de codificación. El aprovechamiento de estos recursos se regirá por el interés   mutuo de las Partes y por las prácticas amistosas entre Naciones vecinas.

  ARTICULO VI

  ARTICULO VII

  Las Partes Contratantes propiciarán la cooperación en el desarrollo de   actividades económicas e industrias de interés común, fomentando la   investigación de las tecnologías mas apropiadas a las particulares   características del medio ambiente amazónico.

  ARTICULO VIII

  Las Partes Contratantes establecerán programas bilaterales de cooperación   científica y tecnológica destinados a promover el desarrollo integral de sus   territorios amazónicos, teniendo en cuenta la necesidad de mantener el   equilibrio entre el crecimiento económico y la preservación del medio ambiente.

  ARTICULO IX

  Las Partes Contratantes podrán gestionar conjuntamente los créditos   internacionales que requieran para el financiamiento de estudios y la ejecución   de proyectos que se concierten de conformidad con cI presente Tratado.

  ARTICULO X

  Las Partes Contratantes promoverán la investigación científica y el intercambio   de informaciones y de personal técnico entre las entidades competentes de sus   respectivos Gobiernos con el objeto de prevenir y controlar las enfermedades y   epidemias en sus respectivos territorios amazónicos. A este efecto, propiciarán   la coordinación y el apoyo mutuo de los servicios de salud de sus territorios   amazónicos y tomarán las medidas aconsejables para mejorar sus condiciones   sanitarias.

  ARTICULO XI

  Las Partes Contratantes contribuirán al incremento de las corrientes turísticas   hacia sus territorios amazónicos, tanto de una de las Partes hacia la otra, como   de terceros países hacia cualquiera de ellas.

  ARTICULO XII

  Las Partes Contratantes adoptarán las medidas pertinentes a fin de que los   sistemas de comunicaciones oficiales que operan en las zonas amazónicas   limítrofes presten a los nacionales del otro país servicios en idénticas   condiciones que a sus propios nacionales, con sujeción a las disposiciones   legales de cada país en sus propios territorios.

  ARTICULO XIII

  Las Partes Contratantes convienen en la necesidad de coordinar los lineamientos   del desarrollo rural de sus respectivos territorios amazónicos y de adoptar   medidas conjuntas para optimizar e impulsar el aprovechamiento del potencial   forestal, agropecuario y pesquero de la Amazonia.

  A tal efecto, las Partes Contratantes deciden:

  a) Intercambiar informaciones y realizar reuniones periódicas para armonizar   progresivamente las pautas que rigen el desarrollo rural de los territorios   amazónicos de cada país;

  b) Conducir acciones conjuntas para la aplicación de nuevas tecnologías de   interés común para mejorar la productividad en los campos forestal,   agropecuario, pesquero y de transformación de sus productos:

  c) Organizar conjuntamente, cuando así corresponda, la prevención y el control   fitosanitario y veterinario, y el intercambio de material genético y científico;   y

  d) Crear un grupo especial de estudios agropecuarios con el propósito de   recomendar a los respectivos Gobiernos los procedimientos adecuados para el   cultivo, explotación y comercialización de productos agropecuarios, originarios   de la región amazónica, con miras a lograr el beneficio de los pobladores de la   región y el mejoramiento de su nivel de vida.

  ARTICULO XIV

  Las Partes Contratantes establecerán una Comisión Mixta de Cooperación Amazónica   colombo-peruana de carácter permanente para que se encargue del estudio y   coordinación de programas de interés común para sus respectivos territorios   amazónicos vecinos de conformidad con las estipulaciones del presente Tratado:

  a) La Comisión estará conformada por dos Subcomisiones nacionales, con sede en   Bogotá y Lima respectivamente, integradas por las personas que cada Gobierno   designe y presida por un funcionario con el rango de Embajador;

  b) La Comisión tendrá reuniones ordinarias semestrales y celebrará reuniones   extraordinarias cuando así conviniere;

  Dichas reuniones se celebrarán en los lugares y fechas que, de mutuo acuerdo,   determinen los dos Gobiernos;

  c) La Comisión elaborará su propio reglamento, que será aprobado en su primera   reunión ordinaria, y posteriormente formalizados mediante Cambio de Notas.

  ARTICULO XV

  Las funciones de la Comisión Mixta de Cooperación Amazónica colombo-peruana   serán las siguientes:

  a) Facilitar la cooperación de los dos países para la evaluación e investigación   que cada uno de ellos realice de los recursos de la flora y fauna existentes en   sus territorios amazónicos fronterizos, con miras a asegurar su conservación;

  b) Propiciar la cooperación en los dos países para el desarrollo de sus   respectivos territorios amazónicos vecinos procurando la mejor utilización de   los recursos forestales, mineros, agropecuarios e ictiológicos de la zona;

  c) Estudiar las posibilidades de acción conjunta para la ampliación y   mejoramiento de redes viales y la construcción de obras de interconexión en los   citados territorios;

  d) Examinar la posibilidad de establecer servicios aéreos regulares entre las   localidades principales de los territorios amazónicos de los dos países;

  e) Promover estudios y la aplicación de medidas para la defensa de la ecología y   la preservación del medio ambiente en la región;

  f) Propiciar el establecimiento de programas permanentes de cooperación entre   las instituciones universitarias y científicas. públicas o privadas, de los dos   países sobre todos los aspectos vinculados a la investigación de la Amazonia y   al desarrollo más adecuado a las peculiares características de estos   territorios;

  g) Cumplir otras funciones que le lucren asignadas por los dos Gobiernos.

  La Comisión Mixta de Cooperación Amazónica colombo-peruana se encargará también   de evaluar permanentemente el cumplimiento del Convenio de Cooperación Aduanera   de 1

  938, con miras a recomendar su modificación y periódica actualización y   adecuación a las necesidades de sus respectivas poblaciones amazónicas.

  ARTICULO XVII

  Por intermedio de la Comisión Mixta de Cooperación Amazónica colombo-peruana,   las Partes Contratantes intercambiarán informaciones sobre experiencias con   respecto al desarrollo de programas educacionales, de construcción de obras de   infraestructura, de pesca, minería y comercialización relativos a las zonas   amazónicas vecinas.

  ARTICULO XVIII

  La Comisión, en coordinación con las entidades nacionales competentes,   recomendará la adopción de medidas en beneficio de las comunidades nativas y la   preservación de sus culturas.

  ARTICULO XIX

  Las Partes Contratantes coordinarán las medidas convenientes para prevenir o   minimizar los efectos de las inundaciones causadas por las crecientes de los   ríos de la región.

  ARTICULO XX

  Las Partes Contratante propiciarán en el marco del Acuerdo de Cartagena, el   estudio del desarrollo integral de los territorios amazónicos de los países   miembros, con miras a la formulación de propuestas orientadas al establecimiento   de políticas y acciones conjuntas que faciliten la incorporación de sus   respectivos territorios amazónicos a sus economías nacionales. teniendo en   cuenta las finalidades que inspiran el proceso de integración andina.

  ARTICULO XXI

  El presente Tratado será ratificado de conformidad con los procedimientos   establecidos en el derecho interno de las Altas Partes Contratantes y entrará en   vigor al canjearse los instrumentos de ratificación. Tendrá una vigencia de tres   años, transcurridos los cuales, se renovará tácitamente por períodos similares,   si ninguna de las Partes Contratantes formulara denuncia del mismo. En caso de   denuncia ésta surtirá efecto noventa días después de recibida la notificación   correspondiente.

  ARTICULO XXII

  En caso de denuncia del presente Tratado, los Acuerdos y Programas que se   hubieren adoptado en ejecución del mismo, así como los derechos y obligaciones;   que ellos generen, quedarán vigentes dentro de los plazos y condiciones   establecidas en ellos.

  Hecho en la ciudad de Lima, en dos ejemplares originales, en español, igualmente   válidos, a los treinta días del mes de marzo de mil novecientos setenta y nueve.

  Por el Gobierno de la República de Colombia, Diego Uribe Vargas, por el Gobierno   de la República Peruana, (firma ilegible).

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá, D. E., 3 de agosto de 1979.

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.

  Es fiel copia del texto original del “Tratado de Cooperación Amazónica entre la   República de Colombia y la República Peruana”, firmado en Lima el 30 de marzo de   1979, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del   Ministerio de Relaciones Exteriores.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruíz Vareja.

  Bogotá, D. E.,

  ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Tratado que por esta misma ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de 1980.

  El Presidente del honorable Senado de la República. JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS.   el Presidente de la honorable Cámara de Representantes. HERNANDO TURBAY TURBAY,   el Secretario General del honorable Senado de la República. Amaury Guerrero, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes. Jairo Morera   Lizcano

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá. D. E., 22 enero de 1981

  Publíquese y ejecútese

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Diego Uribe   Vargas.          




LEY 2 DE 1981

LEY 2 DE 1981

  (ENERO 13)

  Por la cual se conceden unas exenciones tributarias.

  Nota: Derogada parcialmente por la Ley 75 de 1986, artículo 108.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.- Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Solo para efectos   del impuesto sobre la renta v complementarios y en las condiciones señaladas en   el artículo 99 del Decreto legislativo número 2053 de 1974, prorrogase por el   término de diez (10) años, a partir del año gravable de 1980, el descuento   tributario establecido para las empresas colombianas de transporte aéreo.

  Parágrafo.-Las exenciones de que trata la presente ley se aplicarán igualmente a   las empresas de servicio de fumigación aérea, que estén debidamente autorizadas   por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y vigiladas por la   Superintendencia de Sociedades.

  ARTICULO 2º.-Las rentas líquidas provenientes de empresas destinadas   exclusivamente a la explotación de industria, hoteles, edificios de apartamentos   y construcciones para fines culturales en el Archipiélago de San Andrés y   Providencia, no serán gravables durante diez (10) años.

  ARTICULO 3º.-Esta ley rige desde la fecha de su promulgación y modifica el   artículo 80 del Decreto legislativo número 2247 de 1974.

  Dada en Bogotá, D. E. a … de mil novecientos ochenta (1980).

  El Presidente del honorable Senado de la República. JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS,   el Presidente de la honorable Cámara de Representantes. HERNANDO TURBAY TURBAY.   el Secretario del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero, el   Secretario de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 13 de enero de 1981

  Publíquese y ejecútese 

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jaime García Parra.          




LEY 19 DE 1981

LEY 19 DE 1981

  (ENERO 22)

  Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Económica,   Industrial, y Tecnológica entre la República de Colombia y la República de   Finlandia”, firmado en Bogotá, el 19 de febrero de 1980.

  El Congreso de Colombia

  D E C R E T A:  

ARTICULO 1°.-Apruébase el “Convenio Básico de Cooperación Económica, Industrial   y Tecnológica, entre la República de Colombia y la República de Finlandia”,   firmado en Bogotá, el 19 de febrero de 1980, cuyo texto es:

  TECNOLOGICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y

  LA REPUBLICA DE FINLANDIA

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de   Finlandia, animados por el deseo de fortalecer los lazos de amistad que unen a   los pueblos colombiano y finlandés, considerando la importancia primordial de la   cooperación económica, industrial tecnológica para la intensificación de las   relaciones entre los dos países sobre la base de la equidad y del beneficio   mutuo, han convenido en lo siguiente:

  ARTICULO PRIMERO

  Las Partes Contratantes procurarán fomentar y desarrollar el comercio y la   cooperación económica, industrial y tecnológica entre los dos países.

  ARTICULO SEGUNDO

  Las formas, modalidades y condiciones de la cooperación se concretarán dentro   del marco del presente Convenio a través de programas específicos acordados   entre las entidades competentes de acuerdo con las disposiciones legales   vigentes en cada país.

  ARTICULO TERCERO

  Las Partes Contratantes llevarán a cubo los máximos esfuerzos compatibles con   sus respectivas legislaciones para facilitar las formalidades relacionadas a la   preparación concertación e implementación de los proyectos de cooperación   surgidos de este Convenio.

  ARTICULO CUARTO

  Para asegurar el cumplimiento de este Convenio, las Partes acuerdan establecer   una Comisión Mixta Intergubernamental que se reunirá a solicitud de cualquiera   de las dos Partes, alternativamente en Colombia y en Finlandia.

  ARTICULO QUINTO

  La Comisión Mixta Intergubernamental tendrá como primordial objetivo el examen   de los intercambios comerciales y de las relaciones económicas, industriales y   tecnológicas entre Colombia y Finlandia Con tal objeto la Comisión Mixta   identificará los sectores de interés común y vigilará el cumplimiento de los   proyectos y programas que se especifiquen.

  La Comisión Mixta podrá establecer secciones mixtas permanentes que   identificarán y elaborarán proyectos específicos de cooperación.

  La Comisión Mixta será así mismo un órgano de intercambio de información y de   consulta y tendrá a su cargo promover contactos entre entidades comerciales e   industriales de los dos países.

  ARTICULO SEXTO

  El presente Convenio entrará en vigor a los treinta (30) días contados a partir   de que las Partes Contratantes se hayan notificado el cumplimiento de las   formalidades exigidas por sus propias legislaciones. Tendrá una vigencia inicial   de cinco (5) años prorrogables automáticamente por tiempo indefinido a menos que   alguna de las Partes lo denuncie por escritor con aviso previo de seis (6)   meses.

  El término señalad en el párrafo anterior no afectará la realización de los   programas en ejecución.

  Firmado en Bogotá, el día diez y nueve (19) del mes de febrero de mil   novecientos ochenta (1980) en dos ejemplares en los idiomas español y finés,   siendo ambos textos igualmente válidos.

  Por el Gobierno de la República de Colombia. Diego Uribe Vargas, por el Gobierno   de la República de Finlandia (Fdo. ilegible)

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá, D. E. … junio de 1980

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.

  Es fiel copia del texto original del “Convenio Básico de Cooperación Económica,   Industrial y Tecnológica entre la República de Colombia y La República de   Finlandia”, suscrito en Bogotá el 19 de febrero de 1980.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruíz Varela.

  Bogotá. D. E..

  ARTICULO 2°.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D. E., a los … del mes de … de 1980

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS,   el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNANDO TURBAY TURBAY,   el Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 22 de enero de 1981

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministros de Relaciones Exteriores.  

Diego Uribe   Vargas.          




LEY 18 DE 1981

LEY 18 DE 1981

  (ENERO 22)

  Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica   entre la República de Colombia y la República de Honduras”, firmado en Bogotá el   4 de marzo de 1980.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la   República de Colombia y la República de Honduras”, firmado en Bogotá el 4 de   marzo de 1980, cuyo texto es:

  “CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTÍFICA ENTRE

  LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE HONDURAS

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de   Honduras, con el deseo de fortalecer aún más las tradiciones y amistosas   relaciones existentes entre los países en el plano de Cooperación Técnica y   Científica, y convencidos del mutuo beneficio que la misma ofrece para su   desarrollo social y económico, han convenido por medio de sus Plenipotenciarios   en lo siguiente:

  ARTICULO I

  Las partes contratantes se compro meten a realizar y fomentar con base en el   presente Convenio programas de Cooperación Técnica v Científica de conformidad   con los objetivos de su desarrollo económico y social.

  ARTICULO II

  La Cooperación Técnica y Científica prevista en el artículo anterior se   concretara por medio de acuerdos administrativos de ejecución y acuerdos   complementarios sobre programas específicos y rey estiró entre otras las   siguientes formas:

  a) Intercambio de especialistas y científicos;

  b) Concesión de becas de estudio y de especialización para profesionales y   técnicos medios;

  c) Utilización de equipo e instalaciones;

  d) Intercambio de información, documentación y experiencias;

  e) Transferencia de conocimientos y prestación de asistencia técnica;

  f) Estudio, preparación y ejecución de proyectos técnicos;

  g) Instalación de centros de documentación técnico pedagógico y de centros de   perfeccionamiento profesional y laboral, y

  h) Organización de exposiciones, seminarios y conferencias.

  En los acuerdos administrativos mencionados se especificará los mutuos   compromisos y obligaciones de orden administrativo, financiero y técnico

  ARTICULO III

  Para el desarrollo y acrecentamiento de la Cooperación a que se refiere el   presente Convenio, las Partes Contratantes buscarán la necesaria equivalencia y   reciprocidad, sin perjuicio de la utilización de los recursos externos que   puedan procurarse para ése efecto.

  ARTICULO IV

  A los efectos de la realización de los programas y proyectos previstos en el   presente Convenio y en los acuerdos de que trata el artículo II, se observarán   las normas siguientes:

  1. Los artículos enviados por una Parte a la Otra, necesarios para la   realización de los programas y proyectos, serán exonerados del pago de derechos   aduaneros o de cualquiera otra tasa, gravamen o impuesto, y no podrán ser   cedidos o transferidos, a titulo oneroso o gratuito, en el territorio del país   receptor.

  2. Los salarios que reciban de su país los técnicos, expertos o investigadores   que no sean nacionales del Estado receptor, enviados por una de las Partes al   territorio de la otra para la ejecución de los programas y proyectos, no estarán   sujetos al pago del impuesto sobre la renta del país receptor.

  3. De acuerdo con sus respectivas legislaciones, ambas Partes permitirán a los   técnicos, expertos o investigadores que no sean nacionales del Estado receptor y   que trabajen en la ejecución de programas y proyectos, la importación libre de   derechos e impuestos de los siguientes artículos

  a) Los efectos de uso personal y de los miembros de su familia, siempre que se   observen las formalidades que rigen en la materia;

  b) Un automóvil por persona o grupo familiar que se importe para su uso   personal. Esta importación se autorizará con sujeción a las formalidades   vigentes en cada uno de los países.

  4. Las Partes permitirán la libre transferencia a su país de origen de la   remuneración que los técnicos, expertos o investigadores reciban en el ejercicio   de sus funciones.

  5. Cada Parte otorgará a los técnicos, expertos o investigadores enviados por la   otra, las facilidades adicionales que las autoridades administrativas del país   receptor puedan conceder posteriormente al personal de cooperación técnica   bilateral.

  6. Las exoneraciones y facilidades enumeradas en los puntos precedentes serán   concedidos por las Partes a titulo de reciprocidad y de acuerdo con la   legislación nacional de los respectivos países.

  ARTICULO V

  Para la aplicación del presente Convenio, las Partes Contratantes podrán   constituir grupos integrados por representantes de los dos Gobiernos, que se   encargarán de la elaboración y evaluación de programas generales de cooperación   técnica y científica, de conformidad con los objetivos de su desarrollo   económico y social,

  ARTICULO VI

  El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que se efectúe el canje de   instrumentos de ratificación, una vez cumplidas las disposiciones previstas por   la legislación de cada parte.

  Este Convenio estará vigente por cinco (5) años y será renovado automáticamente   por períodos de un (1) año, a menos que una de las Partes Contratantes notifique   al Ministerio de Relaciones Exteriores de la otra, por escrito, con seis (6)   meses de antelación su deseo de dar por terminado el Convenio, caso en el cual   no se afectarán los Acuerdos Administrativos de Ejecución y los Acuerdos   Complementarios sobre Programas Específicos de que trata el articulo II del   presente Convenio y acordados durante su vigencia, a menos que las Partes   convengan lo contrario.

  Hecho en Bogotá, D. E.. el día cuatro (4) del mes de marzo de mil novecientos   ochenta (1. 980), en dos originales, e n idioma español, igualmente válidos.

  Por la República de Colombia, Diego Uribe Vargas, Ministro de Relaciones   Exteriores.

  Por la República de Honduras, Eliseo Pérez Cadalso, Ministro de Relaciones   Exteriores

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá, D. E.

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.

  Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruíz Varela.

  Bogotá. D. E

  ARTICULO 2°.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Acuerdo que por esta misma Ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D. E., a …

  El Presidente del honorable senado de la República, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS,   el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNANDO TURBAY TURBAY,   el Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes. Jairo Morera   Lizcano

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 22 de enero de 1981

  Publíquese y ejecútese

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Diego Uribe   Vargas.