LEY 46 DE 1980

                                            

LEY 46 DE 1980

  

  por medio de la cual se aprueba la “Constitución de la Organización de las   Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial como organismo especializado,   aprobado en Viena el 8 de abril de 1979.

  

  El Congreso de Colombia,

  

  DECRETA:

     

ARTICULO 1º.-Apruébase la “Constitución de la Organización de las Naciones   Unidas para el Desarrollo Industrial como Organismo Especializado, aprobado en   Viena el 8 de abril de 1979, cuyo texto es:

  

  CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO   INDUSTRIAL

  

  Por la presente se certifica que el texto adjunto es copia fiel de la versión   española de la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para el   Desarrollo Industrial como organismo especializado, aprobada en Viena el 8 de   abril de 1979.

  

  Viena, 19 de junio de 1979.

  

  Rolf Kloepzig, Asesor Jurídico Delegado. Hay sello.

  

  CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO   INDUSTRIAL

  

  PREAMBULO

  

  Los Estados Partes en esta Constitución, 

  

  En conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, 

  

  Teniendo presentes los amplios objetivos de las resoluciones sobre el   establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional aprobadas por la   Asamblea General de las Naciones Unidas en su sexto período extraordinario de   sesiones, de la Declaración y Plan de Acción de Lima en materia de desarrollo   industrial y cooperación, aprobados por la Segunda Conferencia General de la   ONUDI, y de la resolución sobre desarrollo y cooperación económica   internacional, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su   séptimo período extraordinario de sesiones,

  

  Declarando que:

  

  Es necesario establecer un orden económico y social justo y equitativo que ha de   lograrse eliminando las desigualdades económicas, estableciendo relaciones   económicas internacionales racionales y equitativas, realizando cambios sociales   y económicos dinámicos y estimulando las modificaciones estructurales necesarias   en el desarrollo de la economía mundial. 

  

  La industrialización es un instrumento dinámico de crecimiento esencial para   lograr el rápido desarrollo económico y social, en especial de los países en   desarrollo, para mejorar el nivel de vida y la calidad de la vida de la   población de todos los países y para establecer un orden económico y social   equitativo. 

  

  Todos los países tienen el derecho soberano de alcanzar su industrialización, y   todo proceso de industrialización debe ajustarse a los amplios objetivos de   alcanzar un desarrollo socioeconómico autosostenido e integrado y deberá incluir   los cambios apropiados que aseguren la participación justa y efectiva de todos   los pueblos en la industrialización de sus países. 

  

  

  Todos los países, independientemente de sus sistemas económicos y sociales,   están decididos a promover el bienestar común de sus pueblos mediante medidas   individuales y colectivas encaminadas a aumentar la cooperación económica   internacional sobre la base de la igualdad soberana, reforzar la independencia   económica de los países en desarrollo, garantizar su participación equitativa en   la producción industrial total del mundo y contribuir a la paz y seguridad   internacionales y la prosperidad de todas las naciones en conformidad con los   propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas.

  

  Teniendo presentes estas directrices,

  

  Deseando establecer, en conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IX de la   Carta de las Naciones Unidas, un organismo especializado que se conocerá con el   nombre de Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial   (ONUDI) (en adelante denominada la “Organización”), que desempeñará el papel   central y asumirá la responsabilidad en cuanto a examinar y promover la   coordinación de todas las actividades del sistema de las Naciones Unidas en la   esfera del desarrollo industrial, en conformidad con las responsabilidades del   Consejo Económico y Social en virtud de la Carta de las Naciones Unidas y con   los acuerdos de vinculación que corresponda aplicar.

  

  Acuerdan la presente Constitución.

  

  

  CAPITULO I

  

  OBJETIVOS Y FUNCIONES

  

  ARTICULO 1

  

  Objetivos

  

  El principal objetivo de la Organización será promover y acelerar el desarrollo   industrial en los países en desarrollo con miras a contribuir al establecimiento   de un nuevo orden económico internacional. La Organización promoverá también el   desarrollo industrial y la cooperación en los planos mundial, regional y   nacional, así como en el plano sectorial.

  

  ARTICULO 2

  

  Funciones

  

  En cumplimiento de sus objetivos anteriormente expuestos, la Organización tomará   en general todas las medidas necesarias y adecuadas, y en particular:

  a) Según proceda, fomentará la asistencia a los países en desarrollo, y la   prestará para la promoción y la aceleración de su industrialización, en   particular para el desarrollo, la expansión y la modernización de sus   industrias;

  

  b) En conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, iniciará, coordinará y   seguirá las actividades del sistema de las Naciones Unidas con miras a que la   Organización pueda desempeñar el papel central de coordinación en la esfera del   desarrollo industrial;

  

  c) Creará nuevos conceptos y enfoques, y desarrollará los existentes, respecto   del desarrollo industrial en los planos mundial, regional y nacional, así como   en el plano sectorial, y llevará a cabo estudios y encuestas con miras a   formular nuevas líneas de acción tendientes a un desarrollo industrial armónico   y equilibrado, teniendo en cuenta debidamente los métodos empleados por países   con sistemas socioeconómicos diferentes para resolver los problemas de   industrialización;

  

  

  d) Promoverá y fomentará el desarrollo y la utilización de técnicas de   planificación, y contribuirá a la formulación de programas de desarrollo,   científicos y tecnológicos y de planes de industrialización en los sectores   público, cooperativo y privado;

  

  e) Fomentará y ayudará a desarrollar un enfoque integrado e interdisciplinario   para la industrialización acelerada de los países en desarrollo;

  

  f) Proporcionará un foro y servirá de instrumento para asistir a los países en   desarrollo y a los países industrializados en sus contactos, consultas y, a   petición de los países interesados, negociaciones tendientes a la   industrialización de los países en desarrollo;

  

  g) Ayudará a los países en desarrollo en el establecimiento y funcionamiento de   industrias, inclusive las relacionadas con la agricultura y también las   industrias básicas, para conseguir la plena utilización de los recursos   naturales y humanos localmente disponibles y la producción de bienes para los   mercados internos y de exportación, así como para contribuir a la   autosuficiencia de estos países;

  

  h) Servirá de centro de intercambio de información industrial y, en   consecuencia, reunirá y observará con criterio selectivo, y analizará y   producirá con fines de difusión, información sobre todos los aspectos del   desarrollo industrial en los planos mundial, regional y nacional, así como en el   plano sectorial, inclusive el intercambio de la experiencia y los logros   tecnológicos de los países industrialmente desarrollados y los países en   desarrollo con sistemas sociales y económicos diferentes;

  

  i) Dedicará particular atención e la adopción de medidas especiales tendientes a   prestar asistencia a los países en desarrollo menos adelantados, sin litoral e   insulares, así como a los países en desarrollo más gravemente afectados por   crisis económicas y desastres naturales, sin perder de vista los intereses de   los demás países en desarrollo; 

  

  j) Promoverá y fomentará el desarrollo, la selección, la adaptación, la   transferencia y el uso de tecnología industrial, y prestará asistencia al   respecto, teniendo debidamente en cuenta las condicione socioeconómicas y las   necesidades particulares de la industria de que se trate, con especial atención   a la transferencia de tecnología, tanto de los países industrializados a los   países en desarrollo como entre estos últimos; 

  

  k) Organizará y apoyará programas de capacitación industrial tendientes a   prestar asistencia a los países en desarrollo en la capacitación del personal   técnico y de otras categorías pertinentes que resulte necesario en diversas   fases para su desarrollo industrial acelerado; 

  

  l) Asesorará y prestará asistencia a los países en desarrollo, en estrecha   cooperación con los órganos adecuados de las Naciones Unidas, los organismos   especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, en la   explotación, conservación y transformación local de sus recursos naturales con   el fin de fomentar la industrialización de los países en desarrollo; 

  

  m) Proporcionará plantas experimentales y de demostración para acelerar la   industrialización en sectores determinados; 

  

  n) Elaborará medidas especiales destinadas a promover la cooperación en la   esfera de la industria entre los países en desarrollo y entre éstos y los países   desarrollados; 

  

  

  

  p) Fomentará y promoverá el establecimiento y fortalecimiento de asociaciones   industriales, comerciales y profesionales, y de organizaciones similares que   contribuyan a la plena utilización de los recursos internos de los países en   desarrollo con miras a fomentar su industria nacional; 

  

  q) Contribuirá al establecimiento y funcionamiento de la infraestructura   institucional para la prestación de servicios de regulación, asesoramiento y   desarrollo a la industria; 

  

  r) Ayudará, a petición de los gobiernos de los países en desarrollo, a obtener   recursos financieros externos para proyectos industriales concretos en   condiciones justas, equitativas y mutuamente aceptables.

  

  CAPITULO II

  

  

  PARTICIPACION

  

  ARTICULO 3

  

  Miembros

  

  La condición de Miembro de la Organización podrá ser adquirida por todos los   Estados que se asocien a los objetivos y principios de la Organización: 

  

  a) Los Estados miembros de las Naciones Unidas o de un organismo especializado o   del Organismo Internacional de Energía Atómica podrán pasar a ser Miembros de la   Organización haciéndose partes en la presente Constitución en conformidad con el   Artículo 24 y el párrafo 2 del Artículo 25; 

  

  b) Los Estados no comprendidos en el inciso a) podrán pasar a ser Miembros de la   Organización haciéndose partes en la presente Constitución en conformidad con el   párrafo 3 del Artículo 24 y el inciso 

  

  c) del párrafo 2 del Artículo 25, después de que hayan sido aprobados como   Miembros por la Conferencia, por mayoría de dos tercios de los Miembros   presentes y votantes, previa recomendación de la Junta.

  

  ARTICULO 4

  

  Observadores

  1. La condición de observador en la Organización se concederá, previa solicitud,   a los que gocen de tal condición en la Asamblea General de las Naciones Unidas,   a menos que la Conferencia decida otra cosa. 

  

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, la Conferencia estará   facultada para invitar a otros observadores a que participen en la labor de la   Organización. 

  

  3. Se permitirá a los observadores participar en la labor de la Organización en   conformidad con las disposiciones pertinentes del reglamento de la misma y con   lo dispuesto en la presente Constitución.

  

  ARTICULO 5

  

  Suspensión

  

  1. Todo Miembro de la Organización que sea suspendido del ejercicio de los   derechos y privilegios inherentes a su calidad de Miembro de las Naciones Unidas   será suspendido automáticamente del ejercicio de los derechos y privilegios   inherentes a su calidad de Miembro de la Organización. 

  

  2. Todo Miembro que esté en mora en el pago de sus contribuciones financieras a   la Organización perderá su voto en ésta si la suma adeudada es igual o superior   al total de las cuotas adeudadas por los dos ejercicios económicos anteriores.   Todo órgano podrá, sin embargo, permitir que dicho Miembro vote en sus   deliberaciones si llegare a la conclusión de que la mora se debe a   circunstancias ajenas a la voluntad de ese Miembro.

  

  ARTICULO 6

  

  Retiro

  

  1. Cualquier Miembro podrá retirarse de la Organización depositando un   instrumento de denuncia de la presente Constitución ante el Depositario. 

  

  2. El retiro será efectivo el último día del ejercicio económico siguiente a   aquel durante el cual se haya depositado el instrumento de denuncia. 

  

  3. El Miembro que haya depositado el instrumento de denuncia deberá pagar,   respecto del ejercicio económico siguiente al año en que se haya efectuado dicho   depósito, contribuciones por el mismo monto de sus cuotas correspondientes al   ejercicio económico durante el cual haya efectuado el depósito. Dicho Miembro   deberá cumplir, además, todas las contribuciones voluntarias incondicionales que   hubiere ofrecido con anterioridad a tal depósito.

  

  CAPITULO III

  

  

  ORGANOS

  

  ARTICULO 7

  

  Órganos principales y subsidiarios

  

  1. Los principales órganos de la Organización serán los siguientes: 

  

  a) La Conferencia General (denominada la “Conferencia”);

  

  b) La Junta de Desarrollo Industrial (denominada la “Junta”); 

  

  c) La Secretaría. 

  

  2. Se establecerá un Comité de Programa y de Presupuesto para asistir a la Junta   en la preparación y el examen del programa de trabajo, el presupuesto ordinario   y el presupuesto operativo de la Organización y otras cuestiones financieras   relativas a la Organización. 

  

  

  ARTICULO 8

  

  Conferencia general

  

  1. La Conferencia estará constituida por los representantes de todos los   Miembros. 

  

  2. a) La Conferencia celebrará períodos ordinarios de sesiones cada dos años,   salvo que decida otra cosa. El Director General convocará períodos   extraordinarios de sesiones a petición de la Junta o de la mayoría de todos los   Miembros. 

  

  b) Los períodos ordinarios de sesiones se celebrarán en la sede de la   Organización, salvo que la Conferencia decida otra cosa. La Junta determinará el   lugar de celebración de cada período extraordinario de sesiones. 

  

  3. Además de ejercer otras funciones especificadas en la presente Constitución,   la Conferencia: 

  

  a) Determinará los principios rectores y las políticas de la Organización; 

  

  b) Considerará los informes de la Junta, del Director General y de los órganos   subsidiarios de la Conferencia; 

  

  c) Aprobará el programa de trabajo, el presupuesto ordinario y el presupuesto   operativo de la Organización en conformidad con los dispuesto en el Artículo 14,   establecerá la escala de cuotas en conformidad con lo dispuesto en el Artículo   15, aprobará el reglamento financiero de la Organización y supervisará la   utilización eficaz de los recursos financieros de la misma; 

  

  d) Tendrá facultades para adoptar, por una mayoría de dos tercios de los   Miembros presentes y votantes, convenciones o acuerdos respecto de cualquier   cuestión que sea de la competencia de la Organización, así como para hacer   recomendaciones a los Miembros en lo referente a dichas convenciones o acuerdos;  

  

  e) Hará recomendaciones a los Miembros y a las organizaciones internacionales   respecto de las cuestiones que correspondan a la competencia de la Organización;  

  

  f) Adoptará cualquier otra medida adecuada para permitir que la Organización   promueva el logro de sus objetivos y realice sus funciones. 

  

  4. La Conferencia podrá delegar en la Junta aquellas de sus facultades y   funciones que estime conveniente, con excepción de las previstas en las   siguientes disposiciones: inciso b) del Artículo 3; Artículo 4; incisos a), b),   c) y d) del párrafo 3 del Artículo 8; párrafo 1 del Artículo 9; párrafo 1 del   Artículo 10; párrafo 2 del Artículo 11; párrafos 4 y 6 del Artículo 14; Artículo   15; Artículo 18; inciso b) del párrafo 2 e inciso b) del párrafo 3 del Artículo   23; y Anexo I. 

  

  5. La Conferencia aprobará su propio reglamento. 

  

  6. Cada Miembro tendrá un voto en la Conferencia. Las decisiones se tomarán por   mayoría de los Miembros presentes y votantes, salvo cuando la presente   Constitución o el reglamento de la Conferencia prescriban otra cosa.

  

  

  Junta de Desarrollo Industrial

  

  1. La Junta se compondrá de 53 Miembros de la Organización elegidos por la   Conferencia, que tendrá debidamente en cuenta el principio de una distribución   geográfica equitativa. En la elección de los miembros de la Junta, la   Conferencia observará la siguiente distribución de puestos: 33 miembros de la   Junta serán elegidos de entre los Estados enumerados en las partes A y C, 15   entre los Estados enumerados en la parte B y 5 de entre los Estados enumerados   en la Parte D del Anexo I a la presente Constitución. 

  

  2. Los miembros de la Junta desempeñarán sus funciones desde la clausura del   período ordinario de sesiones de la Conferencia en el que hayan sido elegidos   hasta la clausura del período ordinario de sesiones de la Conferencia que se   celebre cuatro años después, con la salvedad de que los miembros elegidos en el   primer período de sesiones entrarán en funciones en el momento en que sean   elegidos y la mitad de ellos ocuparán el cargo solamente hasta la clausura del   período ordinario de sesiones que se celebre dos años después. Los miembros de   la Junta podrán ser reelegidos.

  

  3. a) La Junta celebrará por lo menos un período ordinario de sesiones por año   en las fechas que decida. El Director General convocará períodos extraordinarios   de sesiones a petición de una mayoría de todos los miembros de la Junta.

  

  b) Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización, salvo   que la Junta decida otra cosa;

  

  4. Además de ejercer otras funciones especificadas en la presente Constitución o   que le delegue la Conferencia, la Junta:

  

  a) Actuando bajo la autoridad de la Conferencia, examinará la ejecución del   programa de trabajo aprobado y de los presupuestos ordinarios y operativo   correspondientes, así como de otras decisiones de la Conferencia; 

  

  b) Recomendará a la Conferencia una escala de cuotas para sufragar los gastos   del presupuesto ordinario; 

  

  c) Informará a la Conferencia en cada período ordinario de sesiones sobre las   actividades de la Junta; 

  

  d) Pedirá a los Miembros que proporcionen información sobre sus actividades   relacionadas con la labor de la Organización; 

  

  e) En conformidad con las decisiones de la Conferencia y teniendo en cuenta las   circunstancias que se produzcan entre períodos de sesiones de la Junta o de la   Conferencia, autorizará al Director General a que adopte las medidas que la   Junta estime necesarias para hacer frente a situaciones imprevistas, tomando   debidamente en consideración las funciones y los recursos financieros de la   Organización; 

  

  f) Si el cargo de Director General queda vacante entre períodos de sesiones de   la Conferencia, nombrará un Director General interino que desempeñe las   funciones hasta el próximo período ordinario o extraordinario de sesiones de la   Conferencia; 

  

  g) Preparará el programa provisional de la Conferencia; 

  

  h) Realizará todas las demás funciones que puedan ser necesarias para promover   los objetivos de la Organización, con sujeción a las limitaciones estipuladas en   la presente Constitución. 

  

  5. La Junta aprobará su propio reglamento. 

  

  6. Cada miembro de la Junta tendrá un voto. Las decisiones se tomarán por   mayoría de los miembros presentes y votantes, salvo cuando la presente   Constitución o el reglamento de la Junta prescriban otra cosa. 

  

  7. La Junta invitará a cualquier Miembro no representado en ella a participar   sin derecho a voto en sus deliberaciones sobre cualquier cuestión de interés   particular para dicho Miembro.

  

  ARTICULO 10

  

  Comité de Programa y de Presupuesto

  

  1. El Comité de Programa y de Presupuesto se compondrá de 27 Miembros de la   Organización elegidos por la Conferencia, que tendrá debidamente en cuenta el   principio de la distribución geográfica equitativa. En la elección de los   miembros del Comité, la Conferencia observará la siguiente distribución de   puestos: 15 miembros del Comité serán elegidos de entre los Estados enumerados   en las Partes A y C, 9 de entre los Estados enumerados en la Parte B y 3 de   entre los Estados enumerados en la Parte D del Anexo I a la presente   Constitución. Al designar sus representantes en el Comité, los Estados tendrán   en cuenta sus antecedentes y experiencia personales. 

  

  2. Los miembros del Comité desempeñarán sus funciones desde la clausura del   período ordinario de sesiones de la Conferencia en que hayan sido elegidos hasta   la clausura del período ordinario de sesiones de la Conferencia que se celebre   dos años después. Los miembros del Comité podrán ser reelegidos. 

  

  3. a) El Comité celebrará por lo menos un período de sesiones por año. El   Director General convocará a otros períodos de sesiones a petición de la Junta o   el Comité. 

  

  b) Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización, salvo   que la Junta decida otra cosa. 

  

  4. El Comité: 

  

  

  b) Preparará el proyecto de escala de cuotas para sufragar los gastos del   presupuesto ordinario, a fin de presentarlo a la Junta; 

  

  c) Desempeñará todas las demás funciones relacionadas con cuestiones financieras   que le asignen la Conferencia o la Junta; 

  

  d) Informará a la Junta, en cada período ordinario de sesiones de ésta, acerca   de todas las actividades llevadas a cabo por el Comité y presentará a la Junta   opiniones o propuestas sobre cuestiones financieras por iniciativa propia. 

  

  5. El Comité aprobará su propio reglamento. 

  

  6. Cada miembro del Comité tendrá un voto. Las decisiones se tomarán por mayoría   de dos tercios de los miembros presentes y votantes.

  

  ARTICULO 11

  

  Secretaría

  

  1. La Secretaría se compondrá de un Director General, así como de los Directores   Generales Adjuntos y demás personal que requiera la Organización. 

  

  2. El Director General será nombrado por la Conferencia, previa recomendación de   la Junta, por un período de cuatro años. Podrá ser nombrado de nuevo por otro   período de cuatro años, pasado el cual no podrá ser nombrado nuevamente. 

  

  3. El Director General será el más alto funcionario administrativo de la   Organización. Con sujeción a las directrices generales o concretas de la   Conferencia o de la Junta, el Director General asumirá la responsabilidad y la   autoridad general en la dirección de la labor de la Organización. Bajo la   autoridad y fiscalización de la Junta, el Director General tendrá a su cargo el   nombramiento y la organización del personal y la dirección de las actividades   del mismo.

  

  4. En el cumplimiento de sus deberes, ni el Director General ni el personal   solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna   autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma alguna que   pueda menoscabar su condición de funcionarios internacionales, responsables   únicamente ante la Organización. Cada uno de los Miembros se compromete a   respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director   General y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de   sus funciones.

  5. El Director General nombrará el personal de la Secretaría de acuerdo con las   reglas que establezca la Conferencia previa recomendación de la Junta. Los   nombramientos a nivel de Director General Adjunto estarán sujetos a la   aprobación de la Junta. Las condiciones de servicio del personal se ajustarán,   en la medida de los posible, a las del régimen común de las Naciones Unidas. La   consideración primordial que se tendrá en cuenta al nombrar el personal y al   determinar las condiciones de servicio será la necesidad de asegurar el más alto   grado de eficiencia, competencia e integridad. Se dará debida consideración a la   importancia de contratar el personal sobre la base de una representación   geográfica amplia y equitativa. 

  

  6. El Director General actuará como tal en todas las sesiones de la Conferencia,   de la Junta y del Comité de Programa y de Presupuesto, y desempeñará las demás   funciones que le encomienden dichos órganos. El Director General preparará un   informe anual sobre las actividades de la Organización. Presentará, además, a la   Conferencia o a la Junta, según proceda, todos los demás informes que sea   menester.

  

  CAPITULO IV

  

  

  PROGRAMA DE TRABAJO Y CUESTIONES FINANCIERAS

  

  ARTICULO 12

  

  Gastos de las delegaciones

  

  Todos los Miembros y los observadores sufragarán los gastos de sus delegaciones   en la Conferencia, en la Junta y en cualquier otro órgano en que puedan estar   representados.

  

  ARTICULO 13

  

  Composición de los presupuestos

  

  1. Las actividades de la Organización se llevarán a cabo de acuerdo con su   programa de trabajo y sus presupuestos aprobados. 

  

  2. Los desembolsos de la Organización se dividirán en las categorías siguientes:  

  

  a) Gastos a sufragar con cargo a las cuotas (llamados en adelante “presupuesto   ordinario”); y 

  

  b) Gastos a sufragar con cargo a contribuciones voluntarias a la Organización y   a otras clases de ingresos que puedan estar previstos en el reglamento   financiero (llamados en adelante “presupuesto operativo”). 

  

  3. Con el presupuesto ordinario se sufragarán los gastos correspondientes a   administración e investigación, otros gastos ordinarios de la Organización y   otras actividades previstas en el Anexo II. 

  4. Con el presupuesto operativo se sufragarán los gastos correspondientes a   asistencia técnica y otras actividades conexas.

  

  ARTICULO 14

  

  Programa y presupuestos

  

  1. El Director General preparará y presentará a la Junta por conducto del Comité   de Programa y de Presupuesto, en las fechas que se especifiquen en el reglamento   financiero, un proyecto de programa de trabajo para el ejercicio económico   siguiente, junto con las correspondientes estimaciones de gastos para las   actividades que se hayan de financiar con cargo al presupuesto ordinario. El   Director General presentará, al mismo tiempo, propuestas y estimaciones   financieras para las actividades que se hayan de financiar con cargo a   contribuciones voluntarias a la Organización. 

  

  2. El Comité de Programa y de Presupuesto examinará las propuestas del Director   General y presentará a la Junta sus recomendaciones acerca del programa de   trabajo propuesto y los correspondientes proyectos de presupuesto ordinario y de   presupuesto operativo. Estas recomendaciones del Comité requerirán una mayoría   de dos tercios de los miembros presentes y votantes. 

  

  3. La Junta examinará las propuestas del Director General junto con cualesquiera   recomendaciones del Comité de Programa y de Presupuesto y adoptará el programa   de trabajo, el presupuesto ordinario y el presupuesto operativo, con aquellas   modificaciones que estime necesarias, para presentarlos a la Conferencia para su   examen y apropiación. Para tal adopción se requerirá una mayoría de dos tercios   de los miembros presentes y votantes. 

  

  4. a) La Conferencia examinará y aprobará el programa de trabajo y el   correspondiente presupuesto ordinario y el presupuesto operativo que le haya   presentado la Junta, por mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y   votantes; 

  

  b) La Conferencia podrá introducir enmiendas en el programa de trabajo y en los   correspondientes presupuestos ordinario y operativo, en conformidad con el   párrafo 6. 

  

  5. Cuando sea necesario, se prepararán y aprobarán cálculos complementarios o   revisados para el presupuesto ordinario o el presupuesto operativo, en   conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 a 4 supra y en el reglamento   financiero. 

  

  6. La Conferencia no aprobará ninguna resolución, decisión ni enmienda que   involucre gastos, y que haya sido examinada ya en conformidad con lo dispuesto   en los párrafos 2 y 3, a menos que vaya acompañada de una estimación de los   gastos preparada por el Director General. Ninguna resolución, decisión o   enmienda en relación con la cual el Director General prevea gastos será aprobada   por la Conferencia hasta que el Comité de Programa y de Presupuesto y   posteriormente la Junta, en reunión simultánea a la de la Conferencia, hayan   tenido oportunidad de proceder con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 2 y 3.   La Junta presentará sus decisiones a la Conferencia. La aprobación de tales   resoluciones, decisiones y enmiendas por la conferencia requerirá una mayoría de   dos tercios de todos los Miembros.

  

  ARTICULO 15

  

  Cuotas

  

  1. Los gastos con cargo al presupuesto ordinario serán sufragados por los   Miembros y prorrateados con arreglo a una escala de cuotas establecida por la   Conferencia por una mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y votantes,   previa recomendación de la Junta adoptada por una mayoría de dos tercios de los   miembros presentes y votantes, sobre la base de un proyecto preparado por el   Comité de Programa y de Presupuesto. 

  

  2. La escala de cuotas se basará, en la medida de lo posible, en la aplicada más   recientemente por las Naciones Unidas. A ningún Miembro se le asignará una cuota   que supere el 25% del presupuesto ordinario de la Organización.

  

  ARTICULO 16

  Contribuciones voluntarias a la Organización

  

  Con sujeción al reglamento financiero de la Organización, el Director General   podrá aceptar, en nombre de la Organización, contribuciones voluntarias a la   Organización incluidos donativos, legados y subvenciones, procedentes de   gobiernos, organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales u otras   fuentes no gubernamentales, siempre que las condiciones a que estén sujetas   dichas contribuciones voluntarias sean compatibles con los objetivos y la   política de la Organización.

  

  ARTICULO 17

  Fondo para el Desarrollo Industrial

  

  A fin de aumentar los recursos de la Organización y acrecentar su capacidad para   satisfacer con rapidez y fibilidad las necesidades de los países en desarrollo,   la Organización tendrá un Fondo para el Desarrollo Industrial que será   financiado mediante las contribuciones voluntarias a la Organización previstas   en el artículo 16 y otros ingresos que puedan preverse en el reglamento   financiero de la Organización. El Director General administrará el Fondo para el   Desarrollo Industrial en conformidad con las directrices generales que para   regular las operaciones del Fondo establezca la Conferencia, o la Junta en   nombre de la Conferencia, y con el reglamento financiero de la Organización.

  

  CAPITULO V

  

  

  COOPERACION Y COORDINACION

  

  ARTICULO 18

  

  Relaciones con las Naciones Unidas

  

  La Organización se vinculará con las Naciones Unidas en calidad de organismo   especializado de las mismas, con arreglo a lo previsto en el Artículo 57 de la   Carta de las Naciones Unidas. Todo acuerdo concertado en conformidad con el   Artículo 63 de la Carta requerirá la aprobación de la Conferencia, por mayoría   de dos tercios de los Miembros presentes y votantes, previa recomendación de la   Junta.

  

  ARTICULO 19

  

  Relaciones con otras organizaciones

  1. El Director General, con la aprobación de la Junta y con sujeción a las   directrices que determine la Conferencia, podrá: 

  

  a) Concertar acuerdos por los que se establezcan relaciones apropiadas con otras   organizaciones del sistema de las Naciones Unidas y con otras organizaciones   intergubernamentales y gubernamentales; 

  

  b) Establecer relaciones apropiadas con organizaciones no gubernamentales y de   otra índole cuya labor guarde relación con la de la Organización. Al establecer   tales relaciones con organizaciones nacionales, el Director General consultará   con los gobiernos respectivos.

  

  2. Con sujeción a tales acuerdos y relaciones, el Director General podrá   establecer arreglos de trabajo con dichas organizaciones.

  

  CAPITULO VI

  

  

  ASUNTOS JURIDICOS

  

  ARTICULO 20

  

  Sede

  

  1. La Organización tendrá su sede en Viena. La Conferencia podrá cambiar la sede   por mayoría de dos tercios de todos los Miembros. 

  

  2. La Organización concertará un acuerdo relativo a la sede con el Gobierno   huésped.

  

  ARTICULO 21

  

  Capacidad jurídica, prerrogativas e inmunidades

  

  1. La Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de la   capacidad jurídica y de las prerrogativas e inmunidades necesarias para el   ejercicio de sus funciones y para la realización de sus objetivos. Los   representantes de los Miembros y los funcionarios de la Organización gozarán de   las prerrogativas e inmunidades necesarias para desempeñar con independencia sus   funciones en relación con la Organización.

  

  2. La capacidad jurídica y las prerrogativas e inmunidades mencionadas en el   párrafo 1 serán:

  

  a) En el territorio de todo Miembro que se haya adherido a la Convención sobre   Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados con respecto a la   Organización las definidas en las cláusulas tipo de dicha Convención,   modificadas por un anexo a la misma aprobado por la Junta;

  

  b) En el territorio de todo Miembro que no se haya adherido a la Convención   sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados con respecto   a la Organización pero se haya adherido a la Convención sobre Prerrogativas e   Inmunidades de las Naciones Unidas, las definidas en esta última Convención, a   menos que dicho Estado notifique al Depositario, al depositar su instrumento de   ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que no aplicará dicha   Convención a la Organización; la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de   las Naciones Unidas dejará de aplicarse a la Organización treinta días después   de que dicho Estado haya notificado de ello al Depositario;

  

  c) Las definidas en otros acuerdos que celebre la Organización.

  

  ARTICULO 22

  

  Solución de controversias y solicitud de opiniones consultivas

  1. a) Toda controversia entre dos o más Miembros sobre la interpretación o la   aplicación de la presente Constitución, inclusive sus anexos, que no sea   solucionada por medio de negociaciones será sometida a la Junta, a menos que las   partes interesadas convengan en algún otro medio de solución. Si la controversia   afecta de manera particular a un Miembro no representado en la Junta, ese   Miembro tendrá derecho a estar representando en conformidad con las normas que   adopte al respecto la Junta. 

  

  b) Si la controversia no es solucionada conforme a lo dispuesto en el párrafo 1   a) a satisfacción de cualquiera de las partes en ella, esa parte podrá someter   la cuestión: o bien, i) si las partes así lo acordaren: 

  

  A) a la Corte Internacional de Justicia; o, 

  

  B) a un tribunal de arbitraje; o, ii) de lo contrario, a una comisión de   conciliación. Las normas relativas a los procedimientos y funcionamiento del   tribunal de arbitraje y de la comisión de conciliación se enuncian en el Anexo   III a la presente Constitución. 

  

  2. Tanto la Conferencia como la Junta estarán facultadas para solicitar de la   Corte Internacional de Justicia, previa autorización de la Asamblea General de   las Naciones Unidas, opiniones consultivas sobre cualesquiera cuestiones   jurídicas que se planteen dentro del ámbito de las actividades de la   Organización.

  

  ARTICULO 23

  Enmiendas

  

  1. Una vez que se haya celebrado el segundo período ordinario de sesiones de la   Conferencia, todo Miembro podrá proponer enmiendas a la presente Constitución en   cualquier momento. Los textos de las enmiendas propuestas serán notificados sin   dilación por el Director General a todos los Miembros y no serán examinados por   la Conferencia hasta haber transcurrido noventa días desde que se haya enviado   tal notificación. 

  

  2. Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 3, una enmienda entrará en vigor   y será obligatoria para todos los Miembros cuando: 

  

  a) Haya sido recomendada a la Conferencia por la Junta; 

  

  b) Haya sido aprobada por la Conferencia por una mayoría de dos tercios de todos   los Miembros; y 

  

  c) Dos tercios de los Miembros hayan depositado ante el Depositario instrumentos   de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda. 

  

  3. Una enmienda relativa al Artículo 6, 9, 10, 13, 14 ó 23, o al Anexo II,   entrará en vigor y será obligatoria para todos los Miembros cuando: 

  

  a) Haya sido recomendada a la Conferencia por la Junta, por una mayoría de dos   tercios de todos los miembros de ésta; 

  

  b) Haya sido aprobada por la Conferencia por una mayoría de dos tercios de todos   los Miembros; y 

  

  c) Tres cuartas partes de los Miembros hayan depositado ante el Depositario   instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda.

  

  ARTICULO 24

  Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión.

  

  1. La presente Constitución estará abierta a la firma de todos los Estados   especificados en el inciso a) del Artículo 3, hasta el 7 de octubre de 1979, en   el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria y,   después, en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta la fecha de su   entrada en vigor. 

  

  2. La presente Constitución estará sujeta a la ratificación, aceptación o   aprobación de los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación,   aceptación o aprobación de esos Estados serán depositados en poder del   Depositario. 

  

  3. Una vez que la presente Constitución haya entrado en vigor con arreglo a lo   dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 25, los Estados especificados en el   inciso a) del Artículo 3 que no hayan firmado la Constitución, así como los   Estados que hayan sido aprobados como Miembros con arreglo a lo dispuesto en el   inciso b) de ese Artículo, podrán adherirse a la presente Constitución mediante   el depósito de instrumentos de adhesión.

  

  ARTICULO 25

  

  Entrada en vigor

  1. La presente Constitución entrará en vigor cuando por lo menos ochenta Estados   que hubieren depositado instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación   notifiquen al Depositario que, después de consultar entre sí, han convenido en   que la Constitución entre en vigor. 

  

  2. La presente Constitución entrará en vigor: 

  

  a) Para los Estados que participaron en la notificación a que se hace referencia   en el párrafo 1, en la fecha de la entrada en vigor de la presente Constitución;  

  

  b) Para los Estados que hubieren depositado instrumentos de ratificación,   aceptación o aprobación antes de la entrada en vigor de la presente Constitución   pero no hubieren participado en la notificación a que se hace referencia en el   párrafo 1, en la fecha posterior en que notifiquen al Depositario que la   presente Constitución entrará en vigor en lo que a ellos respecta; 

  

  c) Para los Estados que depositen instrumentos de ratificación, aceptación,   aprobación o adhesión con posterioridad a la entrada en vigor de la presente   Constitución, en la fecha de tal depósito.

  

  ARTICULO 26

  

  Disposiciones transitorias

  

  1. El Depositario convocará a la Conferencia a su primer período de sesiones, el   que se efectuará antes de que transcurran tres meses a partir de la entrada en   vigor de la presente Constitución. 

  

  2. Las normas y reglamentos que rigen a la organización establecida por la   Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 2152 (XXI) regirán a la   Organización y sus órganos hasta que éstos adopten nuevas disposiciones.

  

  ARTICULO 27

  

  Reservas

  

  No se podrán hacer reservas respecto de la presente Constitución.

  

  ARTICULO 28

  

  Depositario

  

  1. Será Depositario de la presente Constitución el Secretario General de las   Naciones Unidas. 

  

  2. Además de notificar a los Estados interesados, el Depositario notificará al   Director General todos los asuntos relacionados con la presente Constitución.

  

  ARTICULO 29

  

  Textos auténticos

  

  Serán auténticos los textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso de la   presente Constitución.

  

  ANEXO I 

  

  

  Listas de Estados

  

  1. En el caso de que pase a ser Miembro un Estado que no esté enumerado en   ninguna de las listas que figuran más adelante, la Conferencia, tras celebrar   las consultas apropiadas, decidirá en cuál de esas listas habrá de ser incluido.  

  3. La modificaciones que se introduzcan en las listas que figuran más adelante,   en conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 ó 2, no se considerarán   reformas a los fines del Artículo 23.

  

  LISTAS

  

  [Las listas de Estados que habrá de incluir el Depositario en el presente anexo   son las listas elaboradas por la Asamblea General de las Naciones Unidas a los   fines del párrafo 4 de la Sección II de su Resolución 2152 (XXI), que estén   vigentes en la fecha en que entre en vigor la presente Constitución.]

  

  ANEXO II 

  

  El presupuesto ordinario

  

  A. 1. Se considerará que los gastos por concepto de administración e   investigación y otros gastos ordinarios de la Organización incluyen: 

  

  a) Los asesores interregionales y regionales; 

  

  b) Los servicios de asesoramiento a corto plazo que preste el personal de la   Organización; 

  

  c) Las reuniones, incluidas las reuniones técnicas, previstas en el programa de   trabajo financiado con cargo al presupuesto ordinario de la Organización; 

  

  d) Los gastos de apoyo al programa que resulten de los proyectos de asistencia   técnica, en la medida en que dichos gastos no sean reembolsados a la   Organización por la fuente de financiación de esos proyectos.

  

  2. Las propuestas concretas que se ajusten a las disposiciones anteriores se   ejecutarán después de ser examinadas por el Comité de Programa y de Presupuesto,   adoptadas por la Junta y aprobadas por la Conferencia, en conformidad con lo   dispuesto en el Artículo 14. 

  

  B. A fin de aumentar la eficacia del programa de trabajo de la Organización en   la esfera del desarrollo industrial, también se financiarán con cargo al   presupuesto ordinario otras actividades que antes se sufragaban con cargo a la   Sección 15 del Presupuesto Ordinario de las Naciones Unidas, hasta el 6% del   total del presupuesto ordinario. Estas actividades deberán reforzar la   contribución de la Organización al sistema de las Naciones Unidas para el   desarrollo, habida cuenta de la importancia de utilizar el proceso de   programación por países del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo,   que es objeto del consentimiento de los países interesados, como marco de   referencia para esas actividades.

  

  ANEXO NÚMERO III 

  Reglamento relativo a tribunales de arbitraje y comisiones de conciliación.

  

  A menos que acuerden otra cosa todos los Miembros partes en una controversia que   no haya sido solucionada conforme a lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1   del Artículo 22 y que haya sido sometida a un tribunal de arbitraje en   cumplimiento de lo dispuesto en el punto B del apartado i) del inciso b) del   párrafo 1 del Artículo 22, o a una comisión de conciliación en cumplimiento de   los dispuesto en el apartado ii) del inciso b) del párrafo 1, el procedimiento y   el funcionamiento de dichos tribunales y comisiones se regirán por el reglamento   siguiente:

  

  1. Iniciación

  

  Antes de que transcurran tres meses desde que la Junta haya concluido su examen   de la controversia que se le haya sometido en cumplimiento de lo dispuesto en el   inciso a) del párrafo 1 del Artículo 22, o si aquella no hubiere concluido su   examen pasados 18 meses de tal sumisión, antes de que transcurran 21 meses desde   la fecha en que fue sometida la controversia, todas las partes en la misma   podrán notificar al Director General que desean someterla a un tribunal de   arbitraje, o cualquiera de las partes podrá notificar al Director General que   desea someter la controversia a una comisión de conciliación. Si las partes   hubiesen convenido otro procedimiento de solución de las controversias, dicha   notificación podrá efectuarse antes de que transcurran tres meses desde que se   haya concluido ese procedimiento especial.

  

  2. Establecimiento

  

  a) Las partes en la controversia, por decisión unánime, designarán, según   proceda, tres árbitros o tres conciliadores y nombrarán a uno de ellos como   Presidente del tribunal o de la comisión. 

  

  b) Si transcurridos tres meses de la notificación mencionada en el párrafo 1   supra, no se hubiese designado a uno o más miembros del tribunal o la comisión,   el Secretario General de las Naciones Unidas designará, a petición de cualquiera   de las partes y antes de que transcurran tres meses de haberse recibido dicha   petición, a los miembros, incluido el Presidente, que todavía fuere necesario   designar. 

  

  c) En el caso de que en el tribunal o comisión se produzca una vacante, ésta se   cubrirá en el plazo de un mes en conformidad con lo dispuesto en el párrafo a),   o en fecha posterior en conformidad con lo dispuesto en el párrafo b).

  

  3. Procedimiento y funcionamiento

  

  a) El tribunal o la comisión dictará sus propias reglas de procedimiento. Todas   las cuestiones procesales o sustanciales podrán ser decididas por el voto de la   mayoría de los miembros. 

  

  b) Los miembros del tribunal o la comisión serán remunerados a tenor de lo   dispuesto en el reglamento financiero de la Organización. El Director General   proporcionará los servicios de secretaría que se necesiten, tras consultar con   el Presidente del tribunal o la comisión. Todos los gastos del tribunal o la   comisión y los de sus miembros, pero no los de las partes en la controversia,   correrán por cuenta de la Organización.

  

  4. Laudos e informes

  

  a) El tribunal de arbitraje concluirá sus actuaciones con laudo, que será   vinculante para todas las partes. 

  

  b) La comisión de conciliación concluirá sus actuaciones con un informe dirigido   a todas las partes en la controversia, que contendrá recomendaciones a las que   estas partes deberán prestar cuidadosa atención. 

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., 3 de agosto de 1979.

  

  Aprobado.-Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.

  

  Es el texto certificado de la Constitución de la Organización de las Naciones   Unidas para el Desarrollo Industrial”, aprobado en Viena el 8 de abril de 1979,   del cual reposa un ejemplar en la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio   de Relaciones Exteriores.

  

  Humberto Ruiz Varela, Secretario División de Asuntos Jurídicos.

  

  Bogotá, D. E., octubre 1979.

  

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7 del 30 de noviembre de 1944 en relación con la   Constitución que por esta misma Ley se aprueba.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a los veinticinco días del mes de noviembre de mil   novecientos ochenta.

  

  El Presidente del Senado de la República,

  

  JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS

  

  El Presidente de la Cámara de Representantes,

  HERNANDO TURBAY TURBAY

  

  El Secretario General del Senado,

  Amaury Guerrero.

  

  El Secretario General de la Cámara de Representantes,

  Jairo Morera Lizcano.

  

  

  Bogotá, D. E., diciembre 29 de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  Diego Uribe Vargas. 

  

  El Ministro de Desarrollo Económico, 

  Andrés Restrepo Londoño.

  

  

             




LEY 45 DE 1980

                       

LEY 45 DE 1980  

  (diciembre 29)

  

  por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre privilegios e inmunidades del   Organismo Internacional de Energía Atómica”, firmado en Viena el 1° de julio de   1959.

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Acuerdo sobre privilegios e inmunidades del Organismo   Internacional de Energía Atómica”, firmado en Viena el 1º de julio de 1959, cuyo   texto es:

  

  “ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGIA   ATOMICA

  

  Considerando que en el párrafo C del artículo XV del Estatuto del Organismo   Internacional de Energía Atómica se dispone que la capacidad jurídica y los   privilegios e inmunidades a que se refiere ese artículo se definirán en uno o   más acuerdos concertados por separado entre el Organismo, representado al efecto   por el Director General, que procederá según las instrucciones de la Junta de   Gobernadores, y los Estados Miembros; 

  Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del   Estatuto, se ha aprobado un Acuerdo sobre las Relaciones entre las Naciones   Unidas y el Organismo; 

  

  Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, deseando unificar,   en la medida de lo posible, los privilegios e inmunidades de que disfrutan las   Naciones Unidas y los diversos organismos que mantienen relaciones con ellas, ha   aprobado la Convención sobre privilegios e inmunidades de los Organismos   Especializados, y que se han adherido a esta Convención cierto número de Estados   Miembros; 

  

  1. Ha aprobado, sin que ello prejuzgue la decisión de los Gobiernos   representados en la Junta, el presente texto, que en general se basa en la   Convención sobre privilegios e inmunidades de los Organismos Especializados; 

  

  2. Invita a los Estados Miembros del Organismo a que examinen y, si lo estiman   oportuno, a que acepten el presente Acuerdo.

  

  ARTICULO I

  

  Definiciones.

  

  Sección 1.

  

  En el presente Acuerdo:

  

  i) La expresión “el Organismo” significa el Organismo Internacional de Energía   Atómica;

  

  ii) Para los fines del artículo III, los términos “bienes y haberes” se aplican   igualmente a los bienes y fondos que estén bajo la custodia del Organismo o que   el Organismo administre en el ejercicio de sus atribuciones estatutarias;

  

  iii) Para los fines de los artículos V y VIII, se considerará que la expresión   “representantes de los Estados Miembros” comprende a todos los Gobernadores,   representantes, representantes suplente, asesores, expertos técnicos y   secretarios de las delegaciones;

  

  iv) En las secciones 12, 13, 14 y 27, la expresión “reuniones convocadas por el   Organismo” se refiere a las reuniones:

  

  1) De su Conferencia General y de su Junta de Gobernadores;

  

  2) De toda conferencia internacional, simposio, seminario o de grupo de expertos   convocados por el OIEA;

  

  3) De toda comisión o comité de cualquiera de los mencionados órganos.

  

  v) Para los fines de los artículos VI y IX, la expresión “funcionarios del   Organismo” designa al Director General y a todos los miembros del personal del   Organismo, con excepción de los empleados contratados en el lugar y pagados por   horas de trabajo.

  

  ARTICULO II

  Personalidad jurídica.

  

  Sección 2.

  

  El Organismo tiene personalidad jurídica. Tiene capacidad para: a) contratar; b)   adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos; y c) actuar en   justicia.

  

  Bienes, fondos y haberes.

  

  Sección 3.

  

  El Organismo, sus bienes y haberes, cualquiera que sea el lugar en que se   encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, disfrutarán de inmunidad   contra toda jurisdicción, salvo en la medida en que algún caso particular haya   renunciado expresamente a esta inmunidad. Se entiende, sin embargo, que ninguna   renuncia de inmunidad se extenderá a ninguna medida ejecutoria.

  

  Sección 4.

  

  Los locales del Organismo son inviolables. Los bienes y haberes del Organismo,   cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en   su poder, estarán exentos de registro, requisición, confiscación, expropiación y   de cualquiera otra forma de injerencia, sea por acción ejecutiva,   administrativa, judicial o legislativa.

  

  Sección 5.

  

  Los archivos del Organismo y, en general, todos los documentos que le   pertenezcan o se hallen en su posesión, serán inviolables dondequiera que se   encuentren.

  

  Sección 6.

  

  Sin hallarse sometido a fiscalizaciones, reglamentos o moratorias de ninguna   clase:

  

  a) El Organismo podrá tener fondos, oro o divisas de todas clases y llevar sus   cuentas en cualquier moneda;

  

  b) El Organismo podrá transferir libremente sus fondos, oro o divisas de un país   a otro, y de un lugar a otro dentro de cualquier país, y convertir en cualquier   otra moneda las divisas que tenga en su poder.

  

  Sección 7.

  

  En el ejercicio de los derechos que le son conferidos en virtud de la sección 6,   el Organismo prestará la debida atención a toda representación formulada por el   Gobierno de cualquier Estado parte en el presente Acuerdo en la medida en que   estime posible dar curso a dichas representaciones sin detrimento de sus propios   intereses.

  

  Sección 8.

  

  

  a) De todo impuesto directo entendiéndose, sin embargo, que el Organismo no   reclamará exención alguna en concepto de impuestos que, de hecho, no constituyan   sino una remuneración por servicios de utilidad pública;

  

  b) De derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones de importación y de   exportación, respecto a los artículos importados o exportados por el Organismo   para su uso oficial; entendiéndose, sin embargo, que los artículos importados   con tal exención no serán vendidos en el país en que hayan sido introducidos   sino conforme a las condiciones convenidas con el Gobierno de tal país;

  

  c) De derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones respecto a la   importación y exportación de sus publicaciones.

  

  Sección 9.

  

  Si bien el Organismo no reclamara, en principio, la exención de derechos de   consumo, ni de impuestos sobre la venta de bienes muebles e inmuebles incluidos   en el precio que se haya de pagar, cuando el Organismo efectúe, para su uso   oficial, compras importantes de bienes gravados o gravables con tales derechos o   impuestos, los Estados Partes en el presente Acuerdo adoptarán, siempre que les   sea posible, las disposiciones administrativas pertinentes para la remisión o   reembolso de la cantidad correspondiente a los derechos o a los impuestos;

  

  ARTICULO IV

  Facilidades en materia de comunicaciones.

  

  Sección 10.

  

  El Organismo disfrutará para sus comunicaciones oficiales en el territorio de   todo Estado Parte en el presente Acuerdo y en la medida compatible con las   convenciones, reglamentos y acuerdos internacionales en que sea parte dicho   Estado, de un tratado no menos favorable que el otorgado por el Gobierno de tal   Estado a cualquier otro Gobierno, inclusive sus misiones diplomáticas, en lo que   respecta a las prioridades, tarifas e impuestos aplicables a la correspondencia   y telecomunicaciones, como también a las tarifas de prensa para las   informaciones destinadas a la prensa y la radio.

  

  Sección 11.

  

  No estarán sujetas a la censura la correspondencia oficial ni las demás   comunicaciones oficiales del Organismo.

  

  El Organismo tendrá derecho a hacer uso de claves y a despachar y recibir su   correspondencia y las demás comunicaciones oficiales, ya sea por correo o en   valijas selladas que gozarán de las mismas inmunidades y privilegios que se   conceden a los correos y valijas diplomáticas.

  

  

  ARTICULO V

  Representantes de los Estados Miembros.

  

  Sección 12.

  

  Los representantes de los Estados Miembros en las reuniones convocadas por el   Organismo gozarán, mientras ejerzan sus funciones y durante el viaje de ida y   vuelta al lugar de la reunión, de los siguientes privilegios e inmunidades:

  

  a) Inmunidad de detención o arresto personal y de embargo de su equipaje   personal, y respecto de todos sus actos ejecutados mientras ejerzan sus   funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos, de inmunidad contra toda   jurisdicción; 

  

  b) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos;

  

  c) Derecho de hacer uso de claves y de recibir documentos o correspondencia por   correo o en valijas selladas;

  

  d) Exención, para ellos mismos y para sus cónyuges, de toda medida restrictiva   en materia de inmigración, de las formalidades de registro de extranjeros y de   las obligaciones de servicio nacional en los países que visiten o por los cuales   transiten en el ejercicio de sus funciones;

  

  e) Las mismas franquicias, en materia de restricciones monetarias y de cambio,   que se otorgan a los representantes de gobiernos extranjeros en misión oficial   temporal;

  

  f) Las mismas inmunidades y franquicias, respecto de los equipajes personales,   que se otorgan a los miembros de misiones diplomáticas de rango similar.

  

  Sección 13.

  

  A fin de garantizar a los representantes de los Estados Miembros del Organismo,   en las reuniones convocadas por este, completa libertad de palabra e   independencia total en el ejercicio de sus funciones, la inmunidad de   jurisdicción respecto de las palabras o escritos y de todos los actos ejecutados   en el ejercicio de sus funciones, seguirá siéndoles otorgada incluso después de   que hayan cesado en el ejercicio del cargo.

  

  Sección 14.

  

  Cuando la imposición de cualquier gravamen dependa de la residencia, no se   considerarán como períodos de residencia los períodos durante los cuales los   representantes de los Miembros del Organismo, en las reuniones convocadas por   éste, se encuentren en el territorio de un Estado Miembro para el ejercicio de   sus funciones.

  

  Sección 15.

  

  Los privilegios e inmunidades no se otorgan a los representantes de los Estados   Miembros en su beneficio personal, sino a fin de garantizar su independencia en   el ejercicio de sus funciones relacionadas con el Organismo. En consecuencia, un   Estado Miembro tiene no solamente el derecho sino el deber de renunciar a la   inmunidad de sus representantes en todos los casos en que, a su juicio, la   inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella   sin perjudicar la finalidad para la cual se otorga la inmunidad.

  

  Sección 16.

  

  Las disposiciones de las secciones 12, 13 y 14 no podrán ser invocada contra las   autoridades del Estado del cual la persona de que trate sean nacional o sea o   haya sido representante. 

  

  Funcionarios.

  

  Sección 17.

  

  El Organismo comunicará periódicamente a los Gobiernos de todos los Estados   partes en el presente Acuerdo los nombres de los funcionarios a quienes se   aplican las disposiciones del presente artículo y del artículo IX.

  

  Sección 18.

  

  a) Los funcionarios del Organismo:

  

  i) Gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados   por ellos con carácter oficial, inclusive sus palabras y escritos;

  

  ii) Gozarán, en materia de impuestos sobre los sueldos y emolumentos percibidos   del Organismo, de iguales exenciones que los disfrutados en iguales condiciones   por los funcionarios de las Naciones Unidas;

  

  iii) Estarán exentos, tanto ellos como sus cónyuges y familiares a su cargo, de   las medidas restrictivas en materia de inmigración y de las formalidades de   registro de extranjeros;

  

  iv) Gozarán, en materia de facilidades de cambio, de los mismos privilegios que   los funcionarios de las misiones diplomáticas de categoría similar;

  

  v) En tiempo de crisis internacional gozarán, así como sus cónyuges y familiares   a su cargo, de las mismas facilidades de repatriación que los funcionarios de   las misiones diplomáticas de rango similar;

  

  Tendrán derecho a importar, libre de derechos, su mobiliario y efectos   personales cuando tomen posesión de su cargo por primera vez en el país al que   sean destinados.

  

  b) Los funcionarios del Organismo, al ejercer las funciones de inspector,   previstas en el artículo XII del Estatuto del OIEA, o las de examinador de un   proyecto previstas en el artículo XI, y al viajar en misión oficial, ya sea al   trasladarse al lugar de servicio o al volver del mismo, gozarán de todos los   demás privilegios e inmunidades especificados en el artículo VI de este Acuerdo   en la medida en que sean necesarios para el ejercicio eficaz de sus funciones.

  Sección 19.

  

  Los funcionarios del Organismo estarán exentos de toda obligación de servicio   nacional, siempre que tal exención se limite, respecto a los Estados de los   cuales sean nacionales, a los funcionarios del Organismo que, por razón de sus   funciones, hayan sido incluidos en una lista redactada por el Director General   del Organismo y aprobada por el Estado interesado.

  

  En caso de que otros funcionarios del Organismo sean llamados al servicio   nacional, el Estado interesado otorgará, a solicitud del Organismo, las   prórrogas al llamamiento de dichos funcionarios que sean necesarios para evitar   la interrupción de un servicio esencial.

  

  Sección 20.

  

  Además de los privilegios e inmunidades especificados en las secciones 18 y 19,   el Director General del Organismo, así como todo funcionario que actúe en nombre   de él durante su ausencia, gozará, como también su cónyuge y sus hijos menores,   de los privilegios e inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan   conforme al derecho internacional a los enviados diplomáticos, a sus cónyuges y   a sus hijos menores. Los mismos privilegios, inmunidades, exenciones y   facilidades se otorgarán a los Directores Generales Adjuntos y a los demás   funcionarios del Organismo que tengan la misma categoría.

  

  Sección 21.

  

  Los privilegios e inmunidades se otorgan a los funcionarios únicamente en   interés del Organismo y no en su beneficio personal. El Organismo tendrá el   derecho y el deber de renunciar a la inmunidad concedida a cualquier funcionario   en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la   justicia y en que se pueda renunciar a ella sin que perjudiquen los intereses   del Organismo.

  

  Sección 22.

  

  El Organismo cooperará en todo momento con las autoridades competentes de los   Estados Miembros para facilitar la adecuada administración de la justicia,   asegurar el cumplimiento de los reglamentos de policía y evitar todo abuso en   relación con los privilegios, inmunidades y facilidades que se mencionan en este   artículo.

  

  ARTICULO VII

  Expertos en misiones del Organismo.

  

  Sección 23.

  

  Los expertos (distintos de los funcionarios a que se refiere el artículo VI),   mientras ejerzan sus funciones en las comisiones del Organismo o en misiones de   éste inclusive misiones de inspección con arreglo al artículo XII del Estatuto   del Organismo y misiones encargadas de examinar proyectos con arreglo al   artículo XI del mismo Estatuto, gozarán de los privilegios e inmunidades que a   continuación se expresan, en la medida en que les sea necesarios para el   desempeño efectivo de sus funciones, incluso durante los viajes efectuados con   ocasión del ejercicio de sus funciones en dichas comisiones o misiones:

  

  a) Inmunidad de detención o arresto personal o de embargo de su equipaje   personal;

  

  b) Inmunidad de toda jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por   ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y   escritos. Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgada incluso después de que   hayan cesado de ejercer sus funciones en las comisiones del Organismo o de   prestar sus servicios en misiones por cuenta del mismo;

  

  c) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos;

  

  d) El derecho de utilizar claves y de recibir documentos y correspondencia por   mediación de correos o en valijas selladas para sus comunicaciones con el   Organismo;

  

  e) Las mismas franquicias en materia de restricciones monetarias y de cambio que   se otorgan a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial   temporal;

  

  f) Las mismas inmunidades y franquicias respecto de sus equipajes personales que   se otorguen a los miembros de las misiones diplomáticas de rango equivalente.

  

  Sección 24.

  

  Ninguna de las disposiciones de los párrafos c) y d) de la sección 23 podrá ser   interpretada como prohibitiva de la adopción de medidas de seguridad adecuadas,   que habrán de determinarse mediante acuerdo entre un Estado parte en este   Acuerdo y el Organismo.

  

  Sección 25.

  

  Los privilegios e inmunidades se otorgan a los expertos del Organismo en interés   del Organismo y no en beneficio personal. El Organismo tendrá el derecho y el   deber de renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto en todos los   casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en   que se pueda renunciar a ella sin perjuicio de los intereses del Organismo.

  

  ARTICULO VIII

  Abusos de privilegios.

  

  Sección 26.

  Si un Estado parte en el presente Acuerdo estima que ha habido abuso de un   privilegio o de una inmunidad otorgados en virtud del presente Acuerdo, se   celebrarán consultas entre dicho Estado y el Organismo a fin de determinar si se   ha producido tal abuso y, de ser así, tratar de evitar su repetición. Si tales   consultas no dieran resultado satisfactorio para el Estado y para el Organismo,   la cuestión de determinar si ha habido abuso de un privilegio o de una inmunidad   se resolverá mediante un procedimiento establecido de acuerdo con lo dispuesto   en la sección 34. Si se comprueba que se ha producido tal abuso, el Estado parte   en el presente Acuerdo afectado por dicho abuso tendrá derecho, previa   notificación al Organismo, a retirar, en sus relaciones con el Organismo, el   privilegio o la inmunidad de que se haya abusado. Sin embargo, el retiro de los   privilegios e inmunidades no debe perjudicar el desarrollo de las principales   actividades del Organismo ni impedir que éste desempeñe sus funciones más   importantes.

  

  Sección 27.

  

  Los representantes de los Estados Miembros en las reuniones convocadas por el   Organismo, mientras ejerzan sus funciones y durante su viaje de ida y vuelta al   lugar de reunión, así como los funcionarios a que se refiere el párrafo v) de la   sección 1, no serán obligados por las autoridades territoriales a abandonar el   país en el cual ejerzan sus funciones, por razón de actividades realizadas por   ellos con carácter oficial. No obstante, en caso de que alguna de dichas   personas abusare del privilegio de residencia ejerciendo, en ese país,   actividades ajenas a sus funciones oficiales, el Gobierno de tal país podrá   obligarle a salir de él, sin perjuicio de las disposiciones siguientes:

  

  a) Los representantes de los Estados Miembros o las personas que disfruten de   las inmunidades dispuestas en la sección 20, no serán obligados a abandonar el   país si no es conforme al procedimiento diplomático aplicable a los enviados   diplomáticos acreditados en ese país;

  

  b) En el caso de un funcionario a quien no sea aplicable la sección 20, las   autoridades territoriales no ordenarán el abandono del país sino con la previa   aprobación del Ministerio de Relaciones Exteriores de tal país, aprobación que   solo será concedida después de consultar con el Director General del Organismo;   y cuando se inicie un procedimiento de expulsión contra un funcionario, el   Director General del Organismo tendrá derecho a intervenir por tal funcionario   en el procedimiento que se siga contra el mismo.

  

  ARTICULO IX

  Laissez-passer

  

  Sección 28.

  

  Los funcionarios del Organismo tendrán derecho a hacer uso del laissez-passer de   las Naciones Unidas, de conformidad con los acuerdos administrativos que se   concierten entre el Director General del Organismo y el Secretario General de la   Naciones Unidas. El Director General del Organismo notificará a cada Estado   Parte en el presente Acuerdo las disposiciones administrativas que hayan sido   concertadas

  

  Sección 29.

  

  Los Estados Partes en el presente Acuerdo reconocerán y aceptarán como   documentos válidos de viaje los laissez-passer de las Naciones Unidas concedidos   a funcionarios del Organismo.

  

  Sección 30.

  

  Las solicitudes de visados (cuando estos sean necesarios) presentadas por   funcionarios del Organismo portadores de un laissez-passer de la Naciones   Unidas, acompañadas de un certificado que acredite que viajan por cuenta del   Organismo, serán atendidas lo mas rápidamente posible. Por otra parte, se   otorgarán a los portadores de laissez-passer facilidades para viajar con   rapidez.

  

  Sección 31.

  

  Se otorgarán facilidades análogas a las especificadas en la sección 30 a los   expertos y demás personas que, sin poseer un laissez-passer de la Naciones   Unidas, sean portadores de un certificado que acredite que viajan por cuenta del   Organismo.

  

  Sección 32.

  

  El Director General, los Directores Generales Adjuntos y los demás funcionarios   de categoría no inferior a la de Jefe de División del Organismo, que viajen por   cuenta del Organismo provistos del laissez-passer de la Naciones Unidas,   disfrutarán de las mismas facilidades de viaje que los funcionarios de rango   similar de la misiones diplomáticas.

  ARTICULO X

  Solución de controversias.

  

  Sección 33.

  

  El Organismo deberá prever procedimientos apropiados para la solución de: 

  

  a) Las controversias a que den lugar los contratos, u otras controversias de   carácter privado en las cuales sea parte el Organismo; 

  

  b) Las controversias en que esté implicado un funcionario o experto del   Organismo, que por razón de su posición oficial, goce de inmunidad, si no se ha   renunciado a dicha inmunidad conforme a las disposiciones de la sección 21 o de   la sección 25.

  

  Sección 34.

  

  A menos que, en un caso dado, las partes convengan en recurrir a otro modo de   arreglo, toda diferencia que se origine en la interpretación o aplicación del   presente Acuerdo será remitida a la Corte Internacional de Justicia de   conformidad con el Estatuto de la Corte. Si surge una controversia entre el   Organismo y un Estado Miembro y si ambas partes no se ponen de acuerdo sobre   otro modo de arreglo, se solicitará una opinión consultiva sobre cualquier   cuestión jurídica suscitada, con arreglo al Artículo 96 de la Carta de las   Naciones Unidas, al artículo 65 del Estatuto de la Corte y a las disposiciones   correspondientes de los acuerdos concertados entre las Naciones Unidas y el   Organismo. La opinión de la Corte será aceptada por las partes como decisiva.

  

  ARTICULO XI

  Interpretación.

  

  Sección 35.

  

  Las disposiciones del presente Acuerdo deben ser interpretadas tomando en   consideración las funciones asignadas al Organismo por su Estatuto.

  

  Sección 36.

  

  Las disposiciones del presente Acuerdo no limitarán ni menoscabarán en forma   alguna los privilegios e inmunidades que un Estado haya concedido o pueda   conceder al Organismo por estar en dicho Estado la sede del Organismo o por   haber en él oficinas regionales, funcionarios, expertos, materiales, equipo o   instalaciones necesarios para los proyectos o actividades del Organismo,   inclusive la aplicación de salvaguardias a un proyecto o arreglo del Organismo.   El presente Acuerdo no se interpretará en el sentido de que prohíbe la   celebración de otros acuerdos entre el Organismo y un Estado que la haya   suscrito, para adaptar las disposiciones del presente Acuerdo o para extender o   limitar los privilegios e inmunidades que por el mismo se otorgan.

  

  Sección 37.

  

  El presente Acuerdo no tendrá por sí mismo efectos abrogatorios o derogatorios   sobre ninguna de las disposiciones del Estatuto del Organismo, ni sobre ningún   derecho u obligación que, por otro respecto, pueda tener, adquirir o asumir el   Organismo.

  

  ARTICULO XII

  Disposiciones finales.

  

  Sección 38.

  

  El presente Acuerdo será comunicado a cada uno de los Estados Miembros del   Organismo para que lo acepte. La aceptación se efectuará depositando en poder   del Director General un instrumento de aceptación, y el Acuerdo entrará en   vigor, con respecto a cada Estado Miembro, en la fecha en que se deposite el   correspondiente instrumento de aceptación. Se da por supuesto que, cuando se   deposite un instrumento de aceptación en nombre de un Estado, ese Estado podrá   aplicar con arreglo a su propia legislación las disposiciones del presente   Acuerdo. El Director General enviará una copia certificada del presente Acuerdo   al Gobierno de cada Estado que actualmente sea miembro del Organismo o que pase   a serlo, y notificará a todos los Estados Miembros el depósito de cada   instrumento de aceptación y el registro de cada notificación de denuncia a que   se hace referencia en la sección 39.

  

  Cualquier Estado Miembro podrá formular reservas respecto de este Acuerdo. El   Estado Miembro sólo podrá formular estas reservas en el momento en que deposite   el instrumento de aceptación y el Director General las comunicará inmediatamente   a todos los Estados Miembros del Organismo.

  

  Sección 39.

  

  El presente Acuerdo continuará en vigor entre el Organismo y todos los Estados   Miembros que hayan depositado los instrumentos de aceptación, durante el tiempo   que el Estado continúe siendo Miembro del Organismo, o hasta que la Junta de   Gobernadores apruebe un texto revisado del Acuerdo y el Estado Miembro sea parte   en este Acuerdo revisado, quedando entendido que si un Estado Miembro deposita   una notificación de denuncia en poder del Director General, el presente Acuerdo   dejará de estar en vigor en lo que respecta a dicho Estado un año después de que   el Director General haya recibido dicha notificación.

  

  Sección 40.

  

  A petición de un tercio de los Estadas Partes en este Acuerdo, la Junta de   Gobernadores del Organismo examinará para su aprobación las enmiendas que se   presenten al mismo. Las enmiendas aprobadas por la Junta entrarán en vigor al   ser aceptadas con arreglo a lo dispuesto en la sección 38″.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., julio de 1980.

  

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Diego Uribe Vargas.

  

  Es fiel copia del texto certificado del “Acuerdo Sobre Privilegios e Inmunidades   del Organismo Internacional en Energía Atómica”, firmado en Viena el 1º de julio   de 1959, del cual reposa un ejemplar en la División de Asuntos Jurídicos del   Ministerio de Relaciones Exteriores.

  

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.

  

  Bogotá, D. E.,

  

  ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Acuerdo que por esta misma ley se aprueba.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a … de 1980.

  

  El Presidente del honorable Senado de la República,

  JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS

  

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  HERNANDO TURBAY TURBAY

  

  El Secretario General del honorable Senado de la República, 

  Amaury Guerrero.

  

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia. Gobierno Nacional.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  Diego Uribe Vargas.

  

  El Ministro de Minas y Energía,

  Humberto Avila Mora.          




LEY 43 DE 1980

                       

LEY 43 DE 1980

  (diciembre 29)

  

  por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas”,   suscrito en Viena el 21 de febrero de 1971 y se autoriza al Gobierno de Colombia   para adherir al mismo.

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

Artículo 1°. Apruébase el “Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas”, suscrito en   Viena el 21 de febrero de 1971 y autorízase al Gobierno de Colombia para adherir   al mismo, que dice:

  

  CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS SICOTROPICAS

  

  PREAMBULO

  

  Las Partes,

  

  Preocupadas por la salud física y moral de la humanidad,

  

  Advirtiendo con inquietud los problemas sanitarios y sociales que origina el uso   indebido de ciertas sustancias sicotrópicas,

  

  Decididas a prevenir y combatir el uso indebido de tales sustancias y el tráfico   ilícito a que da lugar.

  

  Considerando que es necesario tomar medidas rigurosas para restringir el uso de   tales sustancias a fines lícitos,

  

  Reconociendo que el uso de sustancias sicotrópicas para fines médicos y   científicos es indispensable y que no debe restringirse indebidamente su   disponibilidad para tales fines,

  

  Estimando que, para ser eficaces, las medidas contra el uso indebido de tales   sustancias requieren una acción concertada y universal.

  Reconociendo la competencia de las Naciones Unidas en materia de fiscalización   de sustancias sicotrópicas y deseosas de que los órganos internacionales   interesados queden dentro del marco de dicha Organización,

  

  Reconociendo que para tales efectos es necesario un convenio internacional,

  

  Convienen en lo siguiente:

  

  ARTICULO I

  Términos empleados.

  

  Salvo indicación expresa en contrario o que el contexto exija otra   interpretación, los siguientes términos de este Convenio tendrán el significado   que seguidamente se indica:

  

  a) Por “Consejo” se entiende el Consejo Económico y Social de las Naciones   Unidas.

  

  b) Por “Comisión” se entiende la Comisión de Estupefacientes del Consejo.

  

  c) Por “Junta” se entiende la Junta Internacional de Fiscalización de   Estupefacientes establecida en la Convención Única de 1961 sobre   Estupefacientes.

  

  d) Por “Secretario General” se entiende el Secretario General de las Naciones   Unidas.

  

  e) Por “Sustancia Sicotrópica se entiende cualquier sustancia, natural o   sintética, o cualquier material natural de la Lista, I, II, III o IV.

  

  f) Por “preparado” se entiende:

  

  i) Toda solución o mezcla, en cualquier estado físico, que contenga una o más   sustancias sicotrópicas, o

  

  ii) Una o más sustancias sicotrópicas en forma dosificada.

  

  g) Por “Lista I”, “Lista II”, “Lista III” y “Lista IV” se entiende las listas de   sustancias sicotrópicas que con esa numeración se anexan al presente Convenio,   con las modificaciones que se introduzcan en las mismas de conformidad con el   Artículo 2.

  

  h) Por “exportación” e “importación” se entiende, en sus respectivos sentidos,   el transporte material de una sustancia sicotrópica de un Estado a otro Estado.

  i) Por “fabricación” se entiende todos los procesos que permitan obtener   sustancias sicotrópicas, incluidas la refinación y la transformación de   sustancias sicotrópicas en otras sustancias sicotrópicas. El término incluye así   mismo la elaboración de preparados distintos de los elaborados con receta en las   farmacias.

  

  j) Por “tráfico ilícito” se entiende la fabricación o el tráfico de sustancias   sicotrópicas contrarias a las disposiciones del presente Convenio.

  

  k) Por “región” se entiende toda parte de un Estado que, de conformidad con el   artículo 28, se considere como entidad separada a los efectos del presente   Convenio.

  

  l) Por “locales” se entiende los edificios o sus dependencias, así como los   terrenos anexos a los mismos.

  

  ARTICULO II

  Alcance de la fiscalización de las sustancias.

  

  1. Si alguna de las Partes o la Organización Mundial de la Salud tuvieran   información acerca de una sustancia no sujeta aún a fiscalización internacional   que a su juicio exija la inclusión de tal sustancia en cualquiera de las Listas   del presente Convenio, harán una notificación al Secretario General y le   facilitarán información en apoyo de la misma. Este procedimiento se aplicará   también cuando alguna de las Partes o la Organización Mundial de la Salud tengan   información que justifique la transferencia de una sustancia de una de esas   Listas a otra o la eliminación de una sustancia de las Listas.

  

  2. El Secretario General transmitirá esa notificación y los datos que considere   pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la notificación proceda de una   de las Partes, a la Organización Mundial de la Salud.

  

  3. Si los datos transmitidos con la notificación indican que la sustancia es de   las que conviene incluir en la Lista I o en la Lista II, de conformidad con el   párrafo 4, las Partes examinarán, teniendo en cuenta toda la información de que   dispongan, la posibilidad de aplicar provisionalmente a la sustancia todas las   medidas de fiscalización que rigen para las sustancias de la Lista I o de la   Lista II, según proceda.

  

  4. Si la Organización Mundial de la Salud comprueba:

  

  a) Que la sustancia puede producir:

  

  i) 1. Un estado de dependencia y

  

  2. Estimulación o depresión del sistema nervioso central, que tengan como   resultado alucinaciones o trastornos de la función motora o del juicio o del   comportamiento o de la percepción o del estado de ánimo, o 

  

  ii) Un uso indebido análogo y efectos nocivos parecidos a los de una sustancia   de la Lista I, II, III o IV, y

  

  b) Que hay pruebas suficientes de que la sustancia es o puede ser objeto de un   uso indebido tal que constituya un problema sanitario y social que justifique la   fiscalización internacional de la sustancia.

  

  La Organización Mundial de la Salud comunicará a la Comisión un dictamen sobre   la sustancia, incluido el alcance o probabilidad del uso indebido, el grado de   gravedad del problema sanitario y social y el grado de utilidad de la sustancia   en terapéutica médica, junto con cualesquier recomendaciones sobre las medidas   de fiscalización, en su caso, que resulten apropiadas según su dictamen.

  

  5. La Comisión teniendo en cuenta la comunicación de la Organización Mundial de   la Salud, cuyos dictámenes serán determinantes en cuestiones médicas y   científicas, y teniendo presentes los factores económicos, sociales, jurídicos,   administrativos y de otra índole que considere oportunos, podrá agregar la   sustancia a la Lista I, II, III o IV. La Comisión podrá solicitar ulterior   información de la Organización Mundial de la Salud o de otras fuentes adecuadas.

  

  6. Si una notificación hecha en virtud del párrafo 1 se refiere a una sustancia   ya incluida en una de las Listas, la Organización Mundial de la Salud comunicar   a la Comisión un nuevo dictamen sobre la sustancia formulado de conformidad con   el párrafo 4, así como cualesquier nuevas recomendaciones sobre las medidas de   fiscalización que considere apropiadas según su dictamen. La Comisión, teniendo   en cuenta la comunicación de la Organización Mundial de la Salud prevista en el   párrafo 5 y tomando en consideración los factores mencionados en dicho párrafo,   podrá decidir que la sustancia sea transferida de una lista a otra o retirada de   las Listas.

  

  

  a) La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia no sujeta   con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista I tendrá en cuenta,   dentro de lo posible, las medidas especiales de fiscalización enumeradas en el   Artículo 7 y, respecto de dicha sustancia, deberá:

  

  i) Exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución según lo   dispuesto en el Artículo 8 para las sustancias de la Lista II;

  

  ii) Exigir recetas médicas para el suministro o despacho según lo dispuesto en   el Artículo 9 para las sustancias de la Lista II;

  

  iii) Cumplir las obligaciones relativas a la exportación e importación previstas   en el Artículo 12, salvo en lo que respecta a otra Parte que haya hecho tal   notificación para la sustancia de que se trate;

  

  iv) Cumplir las obligaciones dispuestas en el Artículo 13 para las sustancias de   la Lista II en cuanto a la prohibición y restricciones a la exportación e   importación;

  

  v) Presentar a la Junta informes estadísticos de conformidad con el apartado a)   del párrafo 4 del artículo 16; y

  

  vi) Adoptar medidas, de conformidad con el Artículo 22, para la represión de los   actos contrarios a las leyes o reglamentos que se adopten en cumplimiento de las   mencionadas obligaciones.

  

  b) La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia no sujeta   con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista II deberá, respecto   de dicha sustancia:

  

  i) Exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución de   conformidad con el Artículo 8;

  

  ii) Exigir recetas médicas para el suministro o despacho de conformidad con el   Artículo 9;

  

  iii) Cumplir las obligaciones relativas a la exportación e importación previstas   en el Artículo 12, salvo en lo que respecta a otra Parte que haya hecho tal   notificación para la sustancia de que se trate;

  

  iv) Cumplir las obligaciones del Artículo 13 en cuanto a la prohibición y   restricciones a la exportación e importación;

  

  v) Presentar a la Junta informes estadísticos de conformidad con los apartados   a), c) y d) del párrafo 4 del Artículo 16; y

  

  vi) Adoptar medidas, de conformidad con el Artículo 22, para la represión de los   actos contrarios a las leyes o reglamentos que se adopten en cumplimiento de las   mencionadas obligaciones.

  

  c) La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia no sujeta   con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista III deberá, respecto   de dicha sustancia:

  i) Exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución de   conformidad con el Artículo 8;

  

  ii) Exigir recetas médicas para el suministro o despacho de conformidad con el   Artículo 9;

  

  iii) Cumplir las obligaciones relativas a la exportación previstas en el   Artículo 12, salvo en lo que respecta a otra Parte que haya hecho tal   notificación para la sustancia de que se trate;

  

  iv) Cumplir las obligaciones del Artículo 13 en cuanto a la prohibición y   restricciones a la exportación e importación; y

  

  v) Adoptar medidas, de conformidad con el Artículo 22, para la represión de los   actos contrarios a las leyes o reglamentos que se adopten en cumplimiento de las   mencionadas obligaciones.

  

  d) La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia no sujeta   con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista IV deberá, respecto   de dicha sustancia:

  

  i) Exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución, de   conformidad con el Artículo 8;

  

  ii) Cumplir las obligaciones del Artículo 13 en cuanto a la prohibición y   restricciones a la exportación e importación; y

  

  iii) Adoptar medidas, de conformidad con el Artículo 22, para la represión de   los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se adopten en cumplimiento de   las mencionadas obligaciones.

  

  e) La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia   transferida a una Lista para la que se prevean medidas de fiscalización y   obligaciones más estrictas aplicaran como mínimo todas las disposiciones del   presente Convenio que rijan para la Lista de la cual se haya transferido la   sustancia.

  

  8. a) Las decisiones de la Comisión adoptadas en virtud de este Artículo estarán   sujetas a revisión del Consejo cuando así lo solicite cualquiera de las Partes,   dentro de un plazo de 180 días a partir del momento en que haya recibido la   notificación de la decisión.

  

  La solicitud de revisión se enviará al Secretario General junto con toda la   información pertinente en que se base dicha solicitud de revisión.

  

  b) El Secretario General transmitir copias de la solicitud de revisión y de la   información pertinente a la Comisión, a la Organización Mundial de la Salud y a   todas las Partes, invitándolas a presentar observaciones dentro del plazo de   noventa días. Todas las observaciones que se reciban se someterán al Consejo   para que las examine.

  

  c) El Consejo podrá confirmar, modificar o revocar la decisión de la Comisión.

  

  La notificación de la decisión del Consejo se transmitirá a todos los Estados   Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no Miembros Partes en este   Convenio, a la Comisión, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta.

  

  d) Mientras está pendiente la revisión, permanecer en vigor, con sujeción al   párrafo 7, la decisión original de la Comisión.

  

  9. Las Partes harán todo lo posible para aplicar las medidas de supervisión que   sean factibles a las sustancias no sujetas a las disposiciones de este Convenio   pero que puedan ser utilizadas para la fabricación ilícita de sustancias   sicotrópicas.

  ARTICULO 3

  Disposiciones especiales relativas a la fiscalización de los preparados.

  

  1. Salvo lo dispuesto en los párrafos siguientes del presente Artículo, todo   preparado estar sujeto a las mismas medidas de fiscalización que la sustancia   sicotrópica que contenga y, si contiene más de una de tales sustancias, a las   medidas aplicables a la sustancia que sea objeto de la fiscalización más   rigurosa.

  

  2. Si un preparado que contenga una sustancia sicotrópica distinta de las de la   Lista I tiene una composición tal que el riesgo de uso indebido es nulo o   insignificante y la sustancia no puede recuperarse por medios fácilmente   aplicables en una cantidad que se preste a uso indebido, de modo que tal   preparado no da lugar a un problema sanitario y social, el preparado podrá   quedar exento de algunas de las medidas de fiscalización previstas en el   presente Convenio conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.

  

  3. Si una Parte emite un dictamen en virtud del párrafo anterior acerca de un   preparado, podrá decidir que tal preparado quede exento, en su país o en una de   sus regiones, de todas o algunas de las medidas de fiscalización previstas en el   presente Convenio, salvo en lo prescrito respecto a:

  

  a) Artículo 8 (licencias), en lo que se refiere a la fabricación;

  

  b) Artículo 11 (registros), en lo que se refiere a los preparados exentos;

  

  c) Artículo 13 (prohibición), y restricciones a la exportación e importación;

  

  d) Artículo 15 (inspección), en lo que se refiere a la fabricación;

  

  e) Artículo 16 (informes que deben suministrar las Partes), en lo que se refiere   a los preparados exentos, y

  

  f) Artículo 22 (disposiciones penales), en la medida necesaria para la represión   de actos contrarios a las leyes o reglamentos dictados de conformidad con las   anteriores obligaciones.

  

  Dicha Parte notificar al Secretario General tal decisión, el nombre y la   composición del preparado exento y las medidas de fiscalización de que haya   quedado exento. El Secretario General transmitirá la notificación a las demás   Partes, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta.

  

  4. Si alguna de las Partes o la Organización Mundial de la Salud tuvieran   información acerca de un preparado exento conforme al párrafo 3, que a su juicio   exija que se ponga fin, total o parcialmente, a la exención, harán una   notificación al Secretario General y le facilitarán información en apoyo de la   misma. El Secretario General transmitir esa notificación y los datos que   considere pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la notificación   proceda de una de las Partes, a la Organización Mundial de la Salud. La   Organización Mundial de la Salud comunicar a la Comisión un dictamen sobre el   preparado, en relación con los puntos mencionados en el párrafo 2, junto con una   recomendación sobre las medidas de fiscalización, en su caso, de que deba dejar   de estar exento el preparado. La Comisión, tomando en consideración la   comunicación de la Organización Mundial de la Salud, cuyo dictamen ser   determinante en cuestiones médicas y científicas, y teniendo en cuenta los   factores económicos, sociales, jurídicos, administrativos y de otra índole que   estime pertinentes, podrá decidir poner fin a la exención del preparado de una o   de todas las medidas de fiscalización. 

  

  Toda decisión que tome la Comisión de conformidad con este párrafo ser   comunicada por el Secretario General a todos los Estados Miembros de las   Naciones Unidas, a los Estados no Miembros que sean Partes en el presente   Convenio, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta. Todas las Partes   dispondrán lo necesario para poner fin a la exención de la medida o medidas de   fiscalización en cuestión en un plazo de 180 días a partir de la fecha de la   comunicación del Secretario General.

  

  ARTICULO 4

  

  Respecto de las sustancias sicotrópicas distintas de las de la Lista I, las   Partes podrán permitir:

  

  a) El transporte por viajeros internacionales de pequeñas cantidades de   preparados para su uso personal; cada una de las Partes podrá, sin embargo,   asegurarse de que esos preparados han sido obtenidos legalmente;

  

  b) El uso de esas sustancias en la industria para la fabricación de sustancias o   productos no sicotrópicos, con sujeción a la aplicación de las medidas de   fiscalización previstas en este Convenio hasta que las sustancias sicotrópicas   se hallen en tal estado que en la práctica no puedan ser usadas indebidamente ni   recuperadas; y

  

  c) El uso de esas sustancias, con sujeción a la aplicación de las medidas de   fiscalización previstas en este Convenio, para la captura de animales por   personas expresamente autorizadas por las autoridades competentes a usar esas   sustancias con ese fin.

  

  ARTICULO 5

  Limitación del uso a los fines médicos y científicos.

  

  1. Cada una de las Partes limitará el uso de las sustancias de la Lista I según   lo dispuesto en el Artículo 7.

  

  2. Salvo lo dispuesto en el Artículo 4, cada una de las Partes limitará a fines   médicos y científicos, por los medios que estime apropiados, la fabricación, la   exportación, la importación, la distribución, las existencias, el comercio, el   uso y la posesión de las sustancias de las Listas II, III y IV.

  

  3. Es deseable que las Partes no permitan la posesión de las sustancias de las   Listas II, III y IV si no es con autorización legal.

  

  ARTICULO 6

  Administración especial.

  

  Es deseable que, para los efectos de la aplicación de las disposiciones del   presente Convenio, cada una de las Partes establezca y mantenga una   administración especial, que podrá convenir fuese la misma que la administración   especial establecida en virtud de las disposiciones de las convenciones para la   fiscalización de los estupefacientes, o que actúe en estrecha colaboración con   ella.

  

  ARTICULO 7

  Disposiciones especiales aplicables a las sustancias de la Lista I.

  

  En lo que respecta a las sustancias de la Lista I, las Partes:

  

  a) Prohibirán todo uso, excepto el que con fines científicos y fines médicos muy   limitados hagan personas debidamente autorizadas en establecimientos médicos o   científicos que estén bajo la fiscalización directa de sus gobiernos o   expresamente aprobados por ellos;

  

  b) Exigirán que la fabricación, el comercio, la distribución y la posesión estén   sometidas a un régimen especial de licencias o autorización previa;

  

  c) Ejercerán una estricta vigilancia de las actividades y actos mencionados en   los párrafos a) y b);

  

  d) Limitarán la cantidad suministrada a una persona debidamente autorizada a la   cantidad necesaria para la finalidad a que se refiere la autorización;

  

  e) Exigirán que las personas que ejerzan funciones médicas o científicas lleven   registros de la adquisición de las sustancias y de los detalles de su uso; esos   registros deberán conservarse como mínimo durante dos años después del último   uso anotado en ellos; y

  

  

  Los requisitos establecidos en el párrafo 1 del Artículo 12 para las   autorizaciones de exportación e importación de las sustancias de la Lista II se   aplicarán igualmente a las sustancias de la Lista I.

  

  ARTICULO 8

  Licencias.

  

  1. Las Partes exigirán que la fabricación, el comercio (incluido el comercio de   exportación e importación) y la distribución de las sustancias incluidas en las   Listas II, III y IV, estén sometidos a un régimen de licencias o a otro régimen   de fiscalización análogo.

  

  2. Las Partes:

  

  a) Ejercerán una fiscalización sobre todas las personas y empresas debidamente   autorizadas que se dediquen a la fabricación, el comercio (incluido el comercio   de exportación e importación) o la distribución de las sustancias a que se   refiere el párrafo 1 o que participen en estas operaciones;

  

  b) Someterán a un régimen de licencias o a otro régimen de fiscalización análogo   a los establecimientos y locales en que se realice tal fabricación, comercio o   distribución, y

  

  c) Dispondrán que en tales establecimientos y locales se tomen medidas de   seguridad para evitar robos u otras desviaciones de las existencias.

  

  3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo relativas a   licencias o a otro régimen de fiscalización análogo no se aplicarán   necesariamente a las personas debidamente autorizadas para ejercer funciones   terapéuticas o científicas, y mientras las ejerzan.

  

  4. Las Partes exigirán que todas las personas a quienes se concedan licencias en   virtud del presente Convenio, o que estén de otro modo autorizadas según lo   previsto en el párrafo 1 de este artículo o en el apartado b) del Artículo 7,   tengan las cualidades idóneas para aplicar fiel y eficazmente las disposiciones   de las leyes y reglamentos que se dicten para dar cumplimiento a este Convenio.

  

  ARTICULO 9

  Recetas médicas.

  

  1. Las Partes exigirán que las sustancias de las Listas II, III y IV se   suministren o despachen únicamente con receta médica cuando se destinen al uso   de particulares, salvo en el caso de que éstos puedan legalmente obtener, usar,   despachar o administrar tales sustancias en el ejercicio debidamente autorizado   de funciones terapéuticas o científicas.

  

  2. Las Partes tomarán medidas para asegurar que las recetas en que se prescriban   sustancias de las Listas II, III y IV se expidan de conformidad con las   exigencias de la buena práctica médica y con sujeción a la reglamentación   necesaria, particularmente en cuanto al número de veces que pueden ser   despachadas y a la duración de su validez, para proteger la salud y el bienestar   públicos.

  

  3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá, cuando a su juicio   las circunstancias locales así lo exijan y con las condiciones que pueda   estipular, incluida la obligación de llevar un registro, autorizar a los   farmacéuticos y otros minoristas con licencia designados por las autoridades   sanitarias competentes del país o de una parte del mismo a que suministren, a su   discreción y sin receta, para uso de particulares con fines médicos en casos   excepcionales pequeñas cantidades de sustancias de las Listas III y IV, dentro   de los límites que determinen las Partes.

  

  ARTICULO 10

  Advertencias en los paquetes y propaganda.

  

  1. Cada una de las Partes exigirá, teniendo en cuenta los reglamentos o   recomendaciones pertinentes de la Organización Mundial de la Salud, que en las   etiquetas, cuando sea posible, y siempre en la hoja o el folleto que acompañe   los paquetes en que se pongan a la venta sustancias sicotrópicas, se den   instrucciones para su uso, así como los avisos y advertencias que sean a su   juicio necesarios para la seguridad del usuario.

  

  2. Cada una de las Partes prohibirá la propaganda de las sustancias sicotrópicas   dirigida al público en general, tomando debidamente en consideración sus   disposiciones constitucionales.

  

  ARTICULO 11

  Registros.

  1. Con respecto a las sustancias de la Lista I, las Partes exigirán que los   fabricantes y todas las demás personas autorizadas en virtud del Artículo 7 para   comerciar con estas sustancias y distribuirlas lleven registros, en la forma que   determine cada Parte, en los que consten los pormenores de las cantidades   fabricadas o almacenadas, y, para cada adquisición y entrega, los pormenores de   la cantidad, fecha, proveedor y persona que las recibe.

  2. Con respecto a las sustancias de las Listas II y III, las Partes exigirán que   los fabricantes mayoristas, exportadores e importadores lleven registros, en la   forma que determine cada Parte, en los que consten los pormenores de las   cantidades fabricadas y, para cada adquisición y entrega, los pormenores de la   cantidad, fecha, proveedor y persona que las recibe.

  3. Con respecto a las sustancias de la Lista II, las Partes exigirán que los   minoristas, las instituciones de hospitalización y asistencia y las   instituciones científicas lleven registros, en la forma que determine cada   Parte, en los que conste, para cada adquisición y entrega, los pormenores de la   cantidad, fecha, proveedor y persona que las recibe.

  

  4. Las Partes procurarán, por los procedimientos adecuados y teniendo en cuenta   las prácticas profesionales y comerciales de sus países, que la información   acerca de la adquisición y entrega de las sustancias de la Lista III por los   minoristas, las instituciones de hospitalización y asistencia y las   instituciones científicas pueda consultarse fácilmente.

  

  5. Con respecto a las sustancias de la Lista IV, las Partes exigirán que los   fabricantes, exportadores e importadores lleven registros, en la forma que   determine cada Parte, en los que consten las cantidades fabricadas, exportadas e   importadas.

  

  6. Las Partes exigirán a los fabricantes de preparados exentos de conformidad   con el párrafo 3 del Artículo 3 que lleven registros en los que conste la   cantidad de cada sustancia sicotrópica utilizada en la fabricación de un   preparado exento, y la naturaleza, cantidad total y destino inicial del   preparado exento fabricado con esa sustancia.

  

  7. Las Partes procurarán que los registros e informes mencionados en el presente   artículo que se requieran para los informes previstos en el Artículo 16 se   conserven como mínimo durante dos años.

  

  ARTICULO 12

  Disposiciones relativas al comercio internacional.

  

  1. a) Toda Parte que permita la exportación o importación de sustancias de las   Listas I o II exigir que se obtenga una autorización separada de importación o   exportación, en un formulario que establecer la Comisión, para cada exportación   o importación, ya se trate de una o más sustancias.

  

  b) En dicha autorización se indicará la denominación común internacional de la   sustancia o, en su defecto, la designación de la sustancia en la Lista, la   cantidad que ha de exportarse o importarse, la forma farmacéutica, el nombre y   dirección del exportador y del importador, y el período dentro del cual ha de   efectuarse la exportación o importación. Si la sustancia se exporta o se importa   en forma de preparado, deberá indicarse además el nombre del preparado si   existe. La autorización de exportación iniciará, además, el número y la fecha de   la autorización de importación y la autoridad que la ha expedido.

  

  c) Antes de conceder una autorización de exportación, las Partes exigirán que se   presente una autorización de importación, expedida por las autoridades   competentes del país o región de importación, que acredite que ha sido aprobada   la importación de la sustancia o de las sustancias que se mencionan en ella, y   tal autorización deber ser presentada por la persona o el establecimiento que   solicite la autorización de exportación.

  

  d) Cada expedición deberá ir acompañada de una copia de la autorización de   exportación, de la que el Gobierno que la haya expedido enviar una copia al   Gobierno del país o región de importación.

  

  e) Una vez efectuada la importación, el Gobierno del país o región de   importación devolverá la autorización de exportación al Gobierno del país o   región de exportación con una nota que acredite la cantidad efectivamente   importada.

  

  2. a) Las Partes exigirán que para cada exportación de sustancias de la Lista   III los exportadores preparen una declaración por triplicado, extendida en un   formulario según un modelo establecido por la Comisión, con la información   siguiente:

  

  i) El nombre y dirección del exportador y del importador;

  

  ii) La denominación común internacional de la sustancia o, en su defecto, la   designación de la sustancia en la Lista;

  

  iii) La cantidad y la forma farmacéutica en que la sustancia se exporte y, si se   hace en forma de preparado, el nombre del preparado, si existe; y

  iv) La fecha de envío.

  

  b) Los exportadores presentarán a las autoridades competentes de su país o   región dos copias de esta declaración y adjuntarán a su envío la tercera copia.

  

  c) La Parte de cuyo territorio se haya exportado una sustancia de la Lista III   enviará a las autoridades competentes del país o región de importación, lo más   pronto posible y, en todo caso, dentro de los noventa días siguientes a la fecha   de envío, por correo certificado con ruego de acuse de recibo, una copia de la   declaración recibida del exportador.

  

  d) Las Partes podrán exigir que, al recibir la expedición, el importador remita   a las autoridades competentes de su país o región la copia que acompañe la   expedición, debidamente endosada, indicando las cantidades recibidas y la fecha   de su recepción.

  

  3. Respecto de las sustancias de las Listas I y II se aplicarán las siguientes   disposiciones adicionales:

  

  a) Las Partes ejercerán en los puertos francos y en las zonas francas la misma   supervisión y fiscalización que en otras partes de su territorio, sin perjuicio   de que puedan aplicar medidas más severas.

  

  b) Quedarán prohibidas las exportaciones dirigidas a un apartado postal o a un   banco a la cuenta de una persona distinta de la designada en la autorización de   exportación.

  

  c) Quedarán prohibidas las exportaciones de sustancias de la Lista I dirigidas a   un almacén de aduanas. Quedarán prohibidas las exportaciones de sustancias de la   Lista II dirigidas a un almacén de aduanas, a menos que en la autorización de   importación presentada por la persona o el establecimiento que solicita la   autorización de exportación, el gobierno del país importador acredite que ha   aprobado la importación para su depósito en un almacén de aduanas. En este caso,   la autorización de exportación acreditará que la exportación se hace con ese   destino. Para retirar una expedición consignada al almacén de aduanas será   necesario un permiso de las autoridades a cuya jurisdicción esté sometido el   almacén y, si se destina al extranjero, se considerará como una nueva   exportación en el sentido del presente Convenio.

  

  d) Las expediciones que entren en el territorio de una Parte o salgan del mismo   sin ir acompañadas de una autorización de exportación serán detenidas por las   autoridades competentes.

  

  e) Ninguna Parte permitirá que pasen a través de su territorio sustancias   expedidas a otro país; sean o no descargadas del vehículo que las transporte a   menos que se presente a las autoridades competentes de esa Parte una copia de la   autorización de exportación correspondiente a la expedición.

  

  f) Las autoridades competentes de un país o región que hayan permitido el   tránsito de una expedición de sustancias deberán adoptar todas las medidas   necesarias para impedir que se dé a la expedición un destino distinto del   indicado en la copia de la autorización de exportación que la acompaña, a menos   que el gobierno del país o región del tránsito considerara todo cambio de   destino que se solicite como una exportación del país o región del tránsito al   país o región del nuevo destino. Si se autoriza el cambio de destino las   disposiciones del apartado e) del párrafo 1 serán también aplicadas en el país o   región del tránsito como el país o región del que precediese originalmente la   expedición.

  

  g) Ninguna expedición de sustancias, tanto si se haya en tránsito como   depositada en un almacén de aduana podrá ser sometida a proceso alguno que pueda   modificar la naturaleza de la sustancia. Tampoco podrá modificarse su embalaje   sin permiso de las autoridades competentes.

  

  h) Las disposiciones de los apartados e) a g) relativas al paso de sustancias a   través del territorio de una Parte no se aplicarán cuando la expedición de que   se trate sea transportada por una aeronave que no aterrice en el país o región   de tránsito. Si la aeronave aterriza en tal país o región, esas disposiciones   serán aplicadas en la medida en que las circunstancias lo requieran.

  

  i) Las disposiciones de este párrafo se entenderán sin perjuicio de las   disposiciones de cualquier acuerdo internacional que limite la fiscalización que   pueda ser ejercida por cualquiera de las Partes sobre esas sustancias en   tránsito.

  ARTICULO 13

  Prohibición y restricciones a la exportación e importación.

  

  1. Una Parte podrá notificar a todas las demás Partes, por conducto del   Secretario General, que prohíbe la importación en su país o en una de sus   regiones de una o más de las sustancias de la Lista II, III o IV que especifique   en su notificación. En toda notificación de este tipo deberá indicarse el nombre   de la sustancia, según su designación en la Lista II, III o IV.

  2. Cuando a una Parte le haya sido notificada una prohibición en virtud del   párrafo 1, tomará medidas para asegurar que no se exporte ninguna de las   sustancias especificadas en la notificación al país o a una de las regiones de   la Parte que haya hecho tal notificación.

  

  3. No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, la Parte que haya hecho   una notificación de conformidad con el párrafo 1 podrá autorizar en virtud de   una licencia especial, en cada caso la importación de cantidades determinadas de   dichas sustancias o de preparados que contengan dichas sustancias. La autoridad   del país importador que expida la licencia enviará dos copias de la licencia   especial de importación, indicando el nombre y dirección del importador y del   exportador, o la autoridad competente del país o región de exportación, la cual   podrá entonces autorizar al exportador a que efectúe el envío. El envío irá   acompañado de una copia de la licencia especial de importación, debidamente   endosada por la autoridad competente del país o región de exportación.

  

  ARTICULO 14

  Disposiciones especiales relativas al transporte de sustancias sicotrópicas en   los botiquines de primeros auxilios de buques, aeronaves u otras formas de   transporte público de las líneas internacionales.

  

  1. El transporte internacional en buques, aeronaves u otras formas de transporte   público internacional, tales como los ferrocarriles y autobuses internacionales,   de las cantidades limitadas de sustancias de las Listas II, III o IV necesarias   para la prestación de primeros auxilios o para casos urgentes en el curso del   viaje no se considerará como exportación, importación o tránsito por un país en   el sentido de este Convenio.

  

  2. Deberán adoptarse las precauciones adecuadas por el país de la matrícula para   evitar que se haga un uso inadecuado de las sustancias a que se refiere el   párrafo 1 o su desviación para fines ilícitos. La Comisión recomendará dichas   precauciones, en consulta con las organizaciones internacionales pertinentes.

  

  3. Las sustancias transportadas en buques, aeronaves u otras formas de   transporte público internacional, tales como los ferrocarriles y autobuses   internacionales, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 estarán sujetas   a las leyes, reglamentos, permisos y licencias del país de la matrícula, sin   perjuicio del derecho de las autoridades locales competentes a efectuar   comprobaciones e inspecciones y a adoptar otras medidas de fiscalización a bordo   de esos medios de transporte. La administración de dichas sustancias en caso de   urgente necesidad no se considerará una violación de las disposiciones del   párrafo 1 del Artículo 9.

  

  ARTICULO 15

  Inspección.

  

  Las Partes mantendrán un sistema de inspección de los fabricantes, exportadores,   importadores, mayoristas y minoristas de sustancias sicotrópicas y de las   instituciones médicas y científicas que hagan uso de tales sustancias. Las Parte   dispondrán que se efectúen inspecciones, con la frecuencia que juzguen   necesaria, de los locales, existencias y registros.

  

  ARTICULO 16

  Informes que deben suministrar las Partes.

  

  1. Las Partes suministrarán al Secretario General los datos que la Comisión   pueda pedir por ser necesarios para el desempeño de sus funciones y, en   particular, un informe anual sobre la aplicación del Convenio en sus territorios   que incluir datos sobre:

  

  a) Las modificaciones importantes introducidas en sus leyes y reglamentos   relativos a las sustancias sicotrópicas, y 

  

  b) Los acontecimientos importantes en materia de uso indebido y tráfico ilícito   de sustancias sicotrópicas ocurridos en sus territorios.

  

  2. Las Partes notificarán también al Secretario General el nombre y dirección de   las autoridades gubernamentales a que se hace referencia en el apartado f) del   Artículo 7, en el Artículo 12 y en el párrafo 3 del Artículo 13. EL Secretario   General distribuirá a todas las Partes dicha información.

  

  3. Las Partes presentarán, lo antes posible después de acaecidos los hechos, un   informe al Secretario General respecto de cualquier caso de tráfico ilícito de   sustancias sicotrópicas, así como de cualquier decomiso procedente de tráfico   ilícito, que consideren importantes ya sea:

  

  a) Porque revelen nuevas tendencias;

  

  b) Por las cantidades de que se trate;

  

  c) Por arrojar luz sobre las fuentes de que provienen las sustancias; o

  d) Por los métodos empleados por los traficantes ilícitos.

  

  Se transmitirán copias del informe de conformidad con lo dispuesto en el   apartado b) del Artículo 21.

  

  4. Las Partes presentarán a la Junta informes estadísticos, anuales,   establecidos de conformidad con los formularios preparados por la Junta:

  

  a) Por lo que respecta a cada una de las sustancias de las Listas I y II, sobre   las cantidades fabricadas, exportadas e importadas por cada país o región y   sobre las existencias en poder de los fabricantes;

  

  b) Por lo que respecta a cada una de las sustancias de las Listas III y IV,   sobre las cantidades fabricadas y sobre las cantidades totales exportadas e   importadas;

  

  c) Por lo que respecta a cada una de las sustancias de las Listas II y III,   sobre las cantidades utilizadas en la fabricación de preparados exentos, y

  

  d) Por lo que respecta a cada una de las sustancias que no sean las de la Lista   I, sobre las cantidades utilizadas con fines industriales, de conformidad con el   apartado b) del Artículo 4.

  

  Las cantidades fabricadas a que se hace referencia en los apartados a) y b) de   este párrafo no comprenden las cantidades fabricadas de preparados.

  

  5. Toda Parte facilitará a la Junta, a petición de ésta, datos estadísticos   complementarios relativos a períodos ulteriores sobre las cantidades de   cualquier sustancia determinada de las Listas III y IV exportadas e importadas   por cada país o región. Dicha Parte podrá pedir que la Junta considere   confidenciales tanto su petición de datos como los datos suministrados de   conformidad con el presente párrafo.

  

  6. Las Partes facilitarán la información mencionada en los párrafos 1 y 4 del   modo y en la fecha que soliciten la Comisión a la Junta.

  

  ARTICULO 17

  Funciones de la Comisión.

  

  1. La Comisión podrá examinar todas las cuestiones relacionadas con los   objetivos de este Convenio y con la aplicación de sus disposiciones y podrá   hacer recomendaciones al efecto.

  

  2. Las decisiones de la Comisión previstas en los Artículos 2 y 3 se adoptarán   por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Comisión.

  

  ARTICULO 18

  Informes de la Junta.

  

  1. La Junta preparará informes anuales sobre su labor; dichos informes   contendrán un análisis de los datos estadísticos de que dispongan la Junta y,   cuando proceda, una reseña de las aclaraciones hechas por los gobierno o que se   les hayan pedido, si las hubiere, junto con las observaciones y recomendaciones   que la Junta desee hacer. La Junta podrá preparar los informes complementarios   que considere necesarios. Los informes serán sometidos al Consejo, por   intermedio de la Comisión, que formular las observaciones que estime oportunas.

  

  2. Los informes de la Junta serán comunicados a las Partes y publicados   posteriormente por el Secretario General. Las Partes permitirán que se   distribuyan sin restricciones.

  

  ARTICULO 19

  Medidas de la Junta para asegurar la ejecución de las disposiciones del   Convenio.

  

  1. a) Si, como resultado del examen de la información presentada por los   gobiernos a la Junta o de la información comunicada por los órganos de las   Naciones Unidas, la Junta tiene razones para creer que el incumplimiento de las   disposiciones de este Convenio por un país o región pone gravemente en peligro   los objetivos del Convenio, la Junta tendrá derecho a pedir aclaraciones al   gobierno del país o región interesado. A reserva del derecho de la Junta, a que   se hace referencia en el apartado c), de señalar el asunto o la atención de las   Partes, del Consejo y de la Comisión, la Junta considerará como confidencial   cualquier petición de información o cualquier aclaración de un gobierno de   conformidad con este apartado.

  b) Después de tomar una decisión de conformidad con el apartado a), la Junta, si   lo estima necesario, podrá pedir al gobierno interesado que adopte las medidas   correctivas que considere necesarias en las circunstancias del caso para la   ejecución de las disposiciones de este Convenio.

  

  c) Si la Junta comprueba que el Gobierno interesado no ha dado aclaraciones   satisfactorias después de haber sido invitado a hacerlo de conformidad con el   apartado a), o no ha tomado las medidas correctivas que se le ha invitado a   tomar de conformidad con el apartado b), podrá señalar el asunto a la atención   de las Partes, del Consejo y de la Comisión.

  

  2. La Junta, al señalar un asunto a la atención de las Partes, del Consejo y de   la Comisión de conformidad con el apartado c) del párrafo 1, podrá, si lo estima   necesario, recomendar a las Partes que suspendan la exportación, importación, o   ambas cosas, de ciertas sustancias sicotrópicas desde el país o región   interesado o hacia ese país o región, ya sea durante un período determinado o   hasta que la Junta considere aceptable la situación en ese país o región. El   Estado interesado podrá plantear la cuestión ante el Consejo.

  

  3. La Junta tendrá derecho a publicar un informe sobre cualquier asunto   examinado de conformidad con las disposiciones de este artículo y a comunicarlo   al Consejo, el cual lo transmitir a todas las Partes. Si la Junta publica en   este informe una decisión tomada de conformidad con este artículo, o cualquier   información al respecto, deber publicar también en tal informe las opiniones del   gobierno interesado si este último así lo pide.

  4. En todo caso, si una decisión de la Junta publicada de conformidad con este   artículo no es unánime, se indicarán las opiniones de la minoría.

  

  

  6. Las decisiones de la Junta de conformidad con este artículo se tomarán por   mayoría de dos tercios del número total de miembros de la Junta.

  

  7. Las disposiciones de los párrafos anteriores se aplicarán también en el caso   de que la Junta tenga razones para creer que una decisión tomada por una Parte   de conformidad con el párrafo 7 del Artículo 2 pone gravemente en peligro los   objetivos del presente Convenio.

  

  ARTICULO 20

  Medidas contra el uso indebido de sustancias sicotrópicas.

  

  1. Las Partes adoptarán todas las medidas posibles para prevenir el uso indebido   de sustancias sicotrópicas y asegurar la pronta identificación, tratamiento,   educación, postratamiento, rehabilitación y readaptación social de las personas   afectadas, y coordinarán sus esfuerzos en este sentido.

  

  2. Las Partes fomentarán en la medida de lo posible la formación de personal   para el tratamiento, postratamiento, rehabilitación y readaptación social de   quienes hagan uso indebido de sustancias sicotrópicas.

  

  3. Las Partes prestarán asistencia a las personas cuyo trabajo así lo exija para   que lleguen a conocer los problemas del uso indebido de sustancias sicotrópicas   y de su prevención, y fomentarán así mismo, ese conocimiento entre el público en   general, si existe el peligro de que se difunda el uso indebido de tales   sustancias.

  

  ARTICULO 21

  Lucha contra el tráfico ilícito.

  

  Teniendo debidamente en cuenta sus sistemas constitucional, legal y   administrativo, las Partes:

  

  a) Asegurarán en el plano nacional la coordinación de la acción preventiva y   represiva contra el tráfico ilícito; para ello podrán designar un servicio   apropiado que se encargue de dicha coordinación;

  b) Se ayudarán mutuamente en la lucha contra el tráfico de sustancias   sicotrópicas, y en particular transmitirán inmediatamente a las demás Partes   directamente interesadas, por la vía diplomática o por conducto de las   autoridades competentes designadas por las Partes para este fin, una copia de   cualquier informe enviado al Secretario General en virtud del Artículo 16   después de descubrir un caso de tráfico ilícito o de efectuar un decomiso;

  

  c) Cooperarán estrechamente entre sí y con las organizaciones internacionales   competentes de que sean miembros para mantener una lucha coordinada contra el   tráfico ilícito:

  

  d) Velarán por que la cooperación internacional de los servicios adecuados se   efectúe en forma expedita, y

  

  e) Cuidarán de que, cuando se transmitan de un país a otro los autos para el   ejercicio de una acción judicial, la transmisión se efectúe en forma expedita a   los órganos designados por las Partes; este requisito no prejuzga el derecho de   una Parte a exigir que se le envíen los autos por la vía diplomática.

  

  ARTICULO 22

  Disposiciones penales.

  

  1. a) A reserva de lo dispuesto en su Constitución, cada una de las Partes   considerar como delito, si se comete intencionalmente, todo acto contrario a   cualquier ley o reglamento que se adopte en cumplimiento de las obligaciones   impuestas por este Convenio y dispondrá lo necesario para que los delitos graves   sean sancionados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras   penas de privación de libertad.

  

  b) No obstante, cuando las personas que hagan uso indebido de sustancias   sicotrópicas hayan cometido esos delitos, las Partes podrán, en vez de   declararlas culpables o de sancionarlas penalmente, o, además de sancionarlas,   someterlas a medidas de tratamiento, educación, postramiento, rehabilitación y   readaptación social, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del   Artículo 20.

  

  2. A reserva de las limitaciones que imponga la Constitución respectiva, el   sistema jurídico y la legislación nacional de cada Parte:

  

  a) i) Si se ha cometido en diferentes países una serie de actos relacionados   entre sí que constituyan delitos de conformidad con el párrafo 1, cada uno de   esos actos será considerado como un delito distinto;

  

  

  iii) Las sentencias condenatorias pronunciadas en el extranjero por esos delitos   serán computadas para determinar las reincidencias, y

  

  iv) Los referidos delitos graves cometidos tanto por nacionales como por   extranjeros serán juzgados por la Parte en cuyo territorio se haya cometido el   delito, o por la Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente, si no   procede la extradición de conformidad con la Ley de la Parte a la cual se la   solicita, y si dicho delincuente no ha sido ya procesado y sentenciado.

  

  b) Es deseable que los delitos a que se refieren el párrafo 1 y el inciso ii)   del apartado a) del párrafo 2 se incluyan entre los delitos que dan lugar a   extradición en todo tratado de extradición concertado o que pueda concertarse   entre las Partes, y sean delitos que den lugar a extradición entre cualesquiera   de las Partes que no se subordinen la extradición a la existencia de un tratado   o acuerdo de reciprocidad, a reserva de que la extradición sean concedidas con   arreglo a la legislación de la Parte a la que se haya pedido, y de que esta   Parte tenga derecho a negarse a proceder a la detención o a conceder la   extradición si sus autoridades competentes consideran que el delito no es   suficientemente grave.

  

  3. Toda sustancia sicotrópica, toda otra sustancia y todo utensilio, empleados   en la comisión de cualquiera de los delitos mencionados en los párrafos 1 y 2 o   destinados a tal fin, podrán ser objeto de aprehensión y decomiso.

  

  4. Las disposiciones del presente artículo quedarán sujetas a las disposiciones   de la legislación nacional de la Parte interesada en materia de jurisdicción y   competencia.

  

  5. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará al principio de   que los delitos a que se refiere han de ser definidos, perseguidos y sancionados   de conformidad con la legislación nacional de cada Parte.

  

  ARTICULO 23

  Aplicación de medidas nacionales de fiscalización más estrictas que las   establecidas por este Convenio.

  

  Una Parte podrá adoptar medidas de fiscalización más estrictas o rigurosas que   las previstas en este Convenio si, a su juicio, tales medidas son convenientes o   necesarias para proteger la salud y el bienestar públicos.

  

  ARTICULO 24

  Gastos de los órganos internacionales motivados por la aplicación de las   disposiciones del presente Convenio.

  

  Los gastos de la Comisión y de la Junta en relación con el cumplimiento de sus   funciones respectivas conforme al presente Convenio serán sufragados por las   Naciones Unidas en la forma que decida la Asamblea General. Las Partes que no   sean Miembros de las Naciones Unidas contribuirán a sufragar dichos gastos con   las cantidades que la Asamblea General considere equitativas y fije   ocasionalmente, previa consulta con los gobiernos de aquellas Partes.

  

  ARTICULO 25

  Procedimiento para la admisión, firma, ratificación y adhesión.

  

  

  a) Firmándolo; o

  

  b) Ratificándolo después de haberlo firmado con la reserva de ratificación; o

  

  c) Adhiriéndose a él.

  

  2. El presente Convenio quedará abierto a la firma hasta el 1° de enero de 1972   inclusive. Después de esta fecha quedará abierto a la adhesión.

  

  3. Los instrumentos de ratificación o adhesión se depositarán ante el Secretario   General.

  

  ARTICULO 26

  Entrada en vigor.

  

  1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha   en que cuarenta de los Estados mencionados en el párrafo 1 del Artículo 25 lo   hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado sus instrumentos de   ratificación o de adhesión.

  

  2. Con respecto a cualquier otro Estado que lo firme sin reserva de   ratificación, o que deposite un instrumento de ratificación o adhesión después   de la última firma o el último depósito mencionados en el párrafo precedente,   este Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha de su   firma o a la fecha de depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.

  

  ARTICULO 27

  Aplicación territorial.

  

  El presente Convenio se aplicará a todos los territorios no metropolitanos cuya   representación internacional ejerza una de las Partes, salvo cuando se requiera   el consentimiento previo de tal territorio en virtud de la Constitución de la   Parte o del territorio interesado, o de la costumbre. En ese caso, la Parte   tratará de obtener lo antes posible el necesario consentimiento del territorio   y, una vez obtenido, lo notificará al Secretario General. El presente Convenio   se aplicará al territorio o territorios mencionados en dicha notificación, a   partir de la fecha en que la reciba el Secretario General. En los casos en que   no se requiera el consentimiento previo del territorio no metropolitano, la   Parte interesada declarará en el momento de la firma, de la ratificación o de la   adhesión, a qué territorio o territorios no metropolitanos se aplica el presente   Convenio.

  

  ARTICULO 28

  Regiones a que se refiere el Convenio.

  

  1. Cualquiera de las Partes podrá notificar al Secretario General que a los   efectos del presente Convenio, su territorio está dividido en dos o más   regiones, o que dos o más de éstas se consideran una sola región.

  

  2. Dos o más Partes podrán notificar al Secretario General que, a consecuencia   del establecimiento de una unión aduanera entre ellas, constituyen una región a   los efectos del Convenio.

  

  3. Toda notificación hecha con arreglo a los párrafos 1 o 2 surtirá efecto el 1°   de enero del año siguiente a aquel en que se haya hecho la notificación.

  

  ARTICULO 29

  Denuncia.

  

  1. Una vez transcurridos dos años a contar de la fecha de entrada en vigor del   presente Convenio toda Parte, en su propio nombre o en el de cualquiera de los   territorios cuya representación internacional ejerza y que haya retirado el   consentimiento dado según lo dispuesto en el Artículo 27, podrá denunciar el   presente Convenio mediante un instrumento escrito depositado en poder del   Secretario General.

  

  2. Si el Secretario General recibe la denuncia antes del 1° de julio de   cualquier año o en dicho día, ésta surtirá efecto a partir del 1° de enero del   año siguiente, y si la recibe después del 1° de julio, la denuncia surtirá   efecto como si hubiera sido recibida antes del 1° de julio del año siguiente o   en ese día.

  

  3. El presente Convenio cesará de estar en vigor si, a consecuencia de las   denuncias formuladas de conformidad con los párrafos 1 y 2, dejan de cumplirse   las condiciones estipuladas en el párrafo 1 del Artículo 26 para su entrada en   vigor.

  

  ARTICULO 30

  

  1. Cualquiera de las Partes podrá proponer una enmienda a este Convenio. El   texto de cualquier enmienda así propuesta y los motivos de la misma serán   comunicados al Secretario General quien, a su vez los comunicará a las Partes y   al Consejo. El Consejo podrá decidir:

  

  a) Que se convoque una conferencia de conformidad con el párrafo 4 del Artículo   62 de la Carta de las Naciones Unidas para considerar la enmienda propuesta; o

  

  b) Que se pregunte a las Partes si aceptan la enmienda propuesta y se les pida   que presenten al Consejo comentarios acerca de la misma.

  

  2. Cuando una propuesta de enmienda transmitida con arreglo a lo dispuesto en el   apartado b) del párrafo 1° no haya sido rechazada por ninguna de las Partes   dentro de los diez y ocho meses después de haber sido transmitida, entrará   automáticamente en vigor. No obstante, si cualquiera de las Partes rechaza una   propuesta de enmienda, el Consejo podrá decidir, teniendo en cuenta las   observaciones recibidas de las Partes, si ha de convocarse una conferencia para   considerar tal enmienda.

  

  ARTICULO 31

  Controversias.

  

  1. Si surge una controversia acerca de la interpretación o de la aplicación del   presente Convenio entre dos o más Partes, éstas se consultarán con el fin de   resolverla por vía de negociación, investigación, mediación, conciliación,   arbitraje, recurso a órganos regionales, procedimiento judicial u otros recursos   pacíficos que ellas elijan.

  

  2. Cualquier controversia de esta índole que no haya sido resuelta en la forma   indicada será sometida, a petición de cualquiera de las Partes en la   controversia, a la Corte Internacional de Justicia.

  

  ARTICULO 32

  Reservas.

  

  1. Sólo se admiten las reservas que se formulen con arreglo a lo dispuesto en   los párrafos 2, 3 y 4 del presente Artículo.

  

  2. Al firmar el Convenio, ratificarlo o adherirse a él, todo Estado podrá   formular reservas a las siguientes disposiciones del mismo:

  

  a) Artículo 19, párrafos 1 y 2; 

  b) Artículo 27; y 

  c) Artículo 31.

  

  3. Todo Estado que quiera ser Parte en el Convenio, pero que desee ser   autorizado para formular reservas distintas de las mencionadas en los párrafos 2   y 4, podrá notificar su intención al Secretario General. A menos que dentro de   un plazo de doce meses, a contar de la fecha de la comunicación de la reserva   por el Secretario General, dicha reserva sea objetada por un tercio de los   Estados que hayan firmado el Convenio sin reserva de ratificación, que lo hayan   ratificado o que se hayan adherido a él antes de expirar dicho plazo, la reserva   se considerará autorizada, quedando entendido, sin embargo, que los Estados que   hayan formulado objeciones a esa reserva no estarán obligadas a asumir, para con   el Estado que la formuló, ninguna obligación jurídica emanada del presente   Convenio que sea afectada por la dicha reserva.

  

  4. Todo Estado en cuyo territorio crezcan en forma silvestre plantas que   contengan sustancias sicotrópicas de la Lista I y que se hayan venido usando   tradicionalmente por ciertos grupos reducidos, claramente determinados, en   ceremonias mágico-religiosas, podrá, en el momento de la firma, de la   ratificación o de la adhesión, formular la reserva correspondiente, en relación   a lo dispuesto por el Artículo 7 del presente Convenio, salvo en lo que respecta   a las disposiciones relativas al comercio internacional.

  

  5. El Estado que haya formulado reservas podrá en todo momento, mediante   notificación por escrito al Secretario General, retirar todas o parte de sus   reservas.

  

  ARTICULO 33

  Notificaciones.

  

  El Secretario General notificará a todos los Estado mencionados en el párrafo 1   del Artículo 25:

  

  a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme al Artículo 25;

  

  b) La fecha en que el presente Convenio entre en vigor conforme al Artículo 26;

  

  c) Las denuncias hechas conforme al Artículo 29; y

  

  d) Las declaraciones y notificaciones hechas conforme a los Artículos 27, 28, 30   y 32.

  EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el   presente Convenio en nombre de sus gobiernos respectivos.

  

  HECHO EN VIENA, el vigésimo primer día del mes de febrero de mil novecientos   setenta y uno, en un solo ejemplar cuyos textos chino, español, francés, inglés   y ruso, son igualmente auténticos. El Convenio ser depositado ante el Secretario   General de las Naciones Unidas, quien transmitir copias certificadas conformes   del mismo a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a todos los demás   Estados mencionados en el párrafo 1 del Artículo 25.

  

  SUSTANCIAS ENUMERADAS EN LAS LISTAS

  SUSTANCIAS DE LA LISTA I

  

  DCI Otras denominaciones comunes o triviales Denominación química.

  1. DET N, N-dietiltriptamina.

  2. DMHP 3-(1,2-dimetilheptil)-1-hidro-xi-7, 8, 9, 10-tetrahidro-6, 6,   9-trimetil-6H-dibenzo/-b, d/pirano.

  3. DMT N, N-dimetiltriptamina.

  4. (+) LISERGIDA (+)-N, N-dietilisergamida LSD, LSD-25 (dietilamida del ácido d   lisérgico).

  5. Mescalina 3, 4, 5-trimetoxifenetilamina.

  6. Parahexilo 3-hexil-1-hidroxi-7, 8, 9, 10-tetrahidro-6, 6, trimetil-6H-dibenzo   /b, d/pirano.

  7. Psilocina, psilotsina 3-(2-dimetilaminoeti)-4 hidroxi-indol.

  8. PSILOCIBINA Fosfato dihidrogenado de 3-(2-dimetil-aminocetil)-in-dol-4-ilo.

  9. STP, DOM 2-amino-1-(2, 5-dimetoxi-4-metil) fenilpropano.

  10. Tetrahidro-cannabinoles Todos los isómeros 1-hidroxi-3-pentil-6a, 7, 10.   10a-tetrahidro-6, 6, 9-trimetil-6H-dibenzo /b, d/ pirano.

  

  Las denominaciones que aparecen en mayúsculas en la columna de la izquierda son   las Denominaciones Comunes Internacionales (DCI). Con una sola excepción   (+)-LISERGIDA), únicamente se indican otras denominaciones comunes o triviales   cuando aún no se ha propuesto ninguna DCI.

  

  SUSTANCIAS DE LA LISTA II

  

  DCI Otras denominaciones comunes o triviales Denominación química.

  1. ANFETAMINA (+/-) 2-amino-1-fenilpropano.

  2. DEXANFETAMINA (+/-)-2 amino-1-fenilpropano.

  3. METANFETAMINA (+/-)-2 metilamino-1-fenilpro pano.

  4. METILFENIDATO Éster-metílico del ácido 2-fenil-2-(2–piperidil acético).

  5. FENCICLIDINA 1-(1 fenilciclohesil)-piperidina.

  6. FENMETRACINA 3-metil-2-fenilmorfolina.

  

  SUSTANCIAS DE LA LISTA III

  DCI Otras denominaciones comunes o triviales Denominación química.

  1. AMOBARBITAL Acido 5-etil-5-(3-metilbutil). barbitúrico.

  2. CICLOBARBITAL Acido 5-(1-ciclohexen-1-il)-5 etilbarbitúrico.

  3. GLUTETIMIDA 2-etil 2-fenilglutarimida.

  4. PENTOBARBITAL Acido 5-etil-5-(1-metilbutil) barbitúrico.

  5. SECOBARBITAL Acido 5-alil 5-(1-metilbutil) barbitúrico.

  

  SUSTANCIAS DE LA LISTA IV

  

  DCI Otras denominaciones comunes o triviales Denominación química.

  1. ANFEPRAMONA 2-(dietilamino), propiofenona.

  2. BARBITAL Acido 5, 5-dietilbarbitúrico.

  3. etclorvinol Etil-2-cloroviniletinilcarbinol.

  4. ETINAMATO Carbamato de 1-etinilciclohe-xanol.

  5. MEPROBAMATO Di carbamato de 2-metil 2-propil-1, 3-propanodiol.

  6. METACUALONA 2-metil-3-o-tolil-4(3H)-quinazolinona.

  7. METILFENOBARBITAL Acido 5-etil-1metil-5-fenilbar-bitúrico.

  8. METIPRILONA 3, 3-dietil-5-metil-2, 4-piperi-dinodiona.

  9. FENOBARBITAL Acido 5-etil-5-fenilbarbitúrico.

  10. PIPRADROL 1, 1-difenil-1-(2-piperidil) me-tanol.

  11. SPA (-)-1-dimetilamino-1, 2-dife-niletano.

  

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.

  

  Bogotá, D. E., 1o. de julio de 1978.

  

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Indalecio Liévano Aguirre.

  

  Es fiel copia del texto certificado del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas,   suscrito en Viena el 21 de febrero de 1971, que reposa en la División de Asuntos   Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.

  

  Bogotá, D. E., 30 de agosto de 1979.

  

  

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos ochenta (1980).

  

  El Presidente del honorable Senado de la República,

  JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS.

  

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  HERNANDO TURBAY TURBAY

  

  El Secretario General del honorable Senado de la República,

  Amaury Guerrero.

  

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  

  Publíquese y ejecútese. 

  

  Bogotá, D. E., 29 de diciembre de 1980.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Diego Uribe Vargas.

  

  El Ministro de Salud,

  Alfonso Jaramillo Salazar.          




LEY 42 DE 1980

                       

  (diciembre 29)

  

  

  por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades   extraordinarias para modificar las escalas de remuneración y el régimen de   comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleados del sector   público, y se dictan otras disposiciones.

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

Artículo 1°. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución   Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias,   por el término de 45 días calendario, contados a partir de la vigencia de esta   ley, para los siguientes efectos: 

  

  1. Fijar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y   gastos de representación correspondientes a las distintas categorías de empleos   de: 

  

  a) La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, incluidas las   unidades administrativas especiales; 

  

  b) La Registraduría Nacional del Estado Civil; 

  

  c) La Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, incluidas las Direcciones de   Instrucción Criminal; 

  

  d) El Consejo Superior de la Judicatura, y 

  

  e) La Contraloría General de la República. 

  

  2. Fijar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y   gastos de representación de los empleados públicos pertenecientes a las empresas   industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta   sometidas al régimen de dichas empresas. 

  

  3. Fijar los sueldos básicos mensuales de los Oficiales y Suboficiales de las   Fuerzas Militares, de los Oficiales y Suboficiales y Agentes de la Policía   Nacional y del personal civil al servicio del Ramo de la Defensa Nacional, así   como determinar las formas de pago de la prima de alojamiento en el exterior a   quienes legalmente tengan derecho a ella. 

  

  4. Señalar las bonificaciones mensuales de Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines,   Grumetes, Soldados y alumnos de las Escuelas de Formación de las Fuerzas   Militares y de la Policía Nacional. 

  

  5. Regular las prestaciones sociales existentes para los empleados públicos al   servicio del Instituto de Crédito Territorial. 

  

  6. Modificar la cuantía del auxilio funerario de los empleados oficiales. 

  7. Reestructurar la Planta de Personal y modificar el manual de requisitos   mínimos de la Contraloría General de la República. Con base en esta facultad no   se podrá aumentar el número de empleos existentes. 

  

  Artículo 2°. Las asignaciones de los empleados del Congreso Nacional variarán en   la proporción en que sean modificadas las escalas de remuneración de los   empleados de la Rama Ejecutiva con fundamento en las facultades extraordinarias   otorgadas por esta ley. 

  

  Artículo 3°. A partir del 1º de marzo de 1981, la remuneración de los Ministros   del Despacho y de los Jefes de Departamentos Administrativos, por concepto de   sueldos y gastos de representación será igual y se aumentará en la misma forma   que la de los miembros del Congreso de la República. 

  

  Artículo 4°. A partir del 7 de agosto de 1982, el Presidente de la República   devengará un sueldo igual al de los miembros del Congreso de la República y el   doble de los gastos de representación que estos perciban. La remuneración a que   se refiere el presente artículo se aumentará en la misma forma que la de los   miembros del Congreso de la República. 

  

  Artículo 5°. Autorízase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los   traslados presupuestarios que sean indispensables para el cumplimiento de la   presente ley. 

  

  Artículo 6°. Esta ley rige desde la fecha de su promulgación.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos ochenta (1980).

  

  El Presidente del honorable Senado de la República,

  JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS

  

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  HERNANDO TURBAY TURBAY

  

  El Secretario General del honorable Senado de la República,

  Amaury Guerrero.

  

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  

  Bogotá, D. E., 20 de diciembre de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Gobierno,

  Germán Zea.

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

  Jaime García Parra.