LEY 30 DE 1980

                       

LEY 30 DE 1980

  (noviembre 6)

  

  por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo para la Conservación de la Flora y   Fauna de los Territorios Amazónicos de la República de Colombia y de la   República Peruana”, firmado en Lima el 30 de marzo de 1979.

  

  El Congreso de Colombia,

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Acuerdo para la Conservación de la Flora y Fauna de   los Territorios Amazónicos de la República de Colombia y de la República   Peruana”, firmado en Lima el 30 de marzo de 1979, cuyo texto es:

  

  “ACUERDO PARA LA CONSERVACION DE LA FLORA Y FAUNA DE LOS TERRITORIOS AMAZONICOS   DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y DE LA REPUBLICA PERUANA

  

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Peruana,   considerando la conveniencia de promover la más estrecha colaboración entre   ambos países con el propósito de procurar la conservación del medio ambiente y   el racional aprovechamiento de la flora y de la fauna de sus respectivos   territorios amazónicos, y convencidos de que las medidas conservacionistas   redundan en beneficio del óptimo aprovechamiento del potencial económico de   dichos territorios,

  

  ACUERDAN: 

  

  ARTICULO I

  

  

  ARTICULO II

  

  La República de Colombia designa al Instituto Nacional de los Recursos Naturales   Renovables y del Ambiente (INDERENA) y la República Peruana a la Dirección   General Forestal y de Fauna del Ministerio de Agricultura y Alimentación, como   organismos encargados de la ejecución del presente Acuerdo.

  

  ARTICULO III

  

  A los efectos de la ejecución del presente Acuerdo, los organismos mencionados   en el artículo anterior tendrán las siguientes funciones: 

  

  a) Intercambiar regularmente informaciones sobre las políticas, programas,   planes y textos legales relativos a la conservación y al desarrollo de la vida   animal y vegetal en sus respectivos territorios amazónicos; 

  

  b) Promover y poner en práctica el intercambio de informaciones,   investigaciones, realizaciones, conjuntos o no, con el objeto de obtener los   datos básicos para la correcta ordenación y manejo adecuado de los recursos   naturales renovables y del medio ambiente de sus territorios amazónicos,   incluyendo el establecimiento de parques nacionales, reservas y santuarios, de   los diferentes ecosistemas, biomas y unidades biogeográficas; 

  

  c) Propiciar y poner en práctica estudios tendientes a realizar proyectos de   interés común en sus respectivos territorios amazónicos; 

  

  d) Fomentar y poner en práctica la cooperación recíproca como medio fundamental   de resolver los procesos bioecológicos inherentes a la flora, a la fauna y al   medio ambiente de sus respectivos territorios amazónicos; 

  

  e) Realizar reuniones anuales de coordinación entre sus funcionarios técnicos,   sobre aspectos relativos a la fauna y flora amazónicas con el propósito de   estudiar la posible armonización de medidas relativas a: Las vedas totales o   parciales, permanentes o temporales para la recolección de especies de la flora   y caza científica o deportiva de la fauna, amenazadas de extinción o   consideradas como especies raras. La regulación de sistemas de control   biológicos para la lucha contra las plagas y enfermedades que afectan en la   flora y fauna amazónicas. La preservación de los bosques, biomas y demás   formaciones vegetales naturales que, por sus características genéticas,   científicas, biológicas, de localización y ecológicas, permiten la conservación   de otros recursos naturales como el agua, el suelo y la fauna y merecen un   tratamiento especial. Los efectos de la introducción de especies exóticas, tanto   animales como vegetales, en la ecología amazónica; 

  

  f) Colaborar en la elaboración y ejecución de programas binacionales de control   y represión del tráfico ilícito de productos de la flora y de la fauna   amazónica.

  

  ARTICULO IV

  

  Los dos Gobiernos, dentro del espíritu que guía el presente Acuerdo, cooperarán   en la medida de lo posible con el propósito de coadyuvar a las disposiciones que   se expidan por cualquiera de ellas para regular el comercio y tránsito en su   territorio de productos de la fauna y flora amazónicas.

  

  ARTICULO V

  

  Con miras a la defensa y conservación de especies de la fauna y de la flora   amazónica de interés, científico o económico y a su eventual industrialización,   las partes signatarias del presente Acuerdo fomentarán y realizarán estudios,   investigaciones y prácticas para el establecimiento de reservas especiales,   estaciones experimentales, granjas experimentales, viveros y zoocriaderos en sus   respectivos territorios amazónicos. Se entiende por granjas, viveros y   zoocriaderos, las áreas especialmente acondicionadas y delimitadas, con   instalaciones adecuadas para estos fines, donde las especies de fauna y flora   encuentren condiciones propicias para su normal desarrollo y reproducción.

  

  ARTICULO VI

  

  El presente Acuerdo será sometido para su aprobación a los trámites establecidos   en cada país y entrará en vigencia a partir de la fecha en que se efectúe el   canje de los respectivos instrumentos de ratificación.

  

  ARTICULO VII

  

  La vigencia del presente Acuerdo es indefinida, a menos que una de las partes lo   denuncie. La denuncia sólo surtirá sus efectos ciento ochenta días después de   recibida la notificación correspondiente. En fe de lo cual se firma el presente   Acuerdo en la ciudad de Lima, a los treinta días del mes de marzo del año de mil   novecientos setenta y nueve, en dos ejemplares, igualmente auténticos.

  

  Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) Diego Uribe Vargas.

  

  Por el Gobierno de la República Peruana, Firma ilegible.

  

  

  Presidencia de la República.

  

  Bogotá, D. E.

  

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.

  

  Es fiel copia del texto original del “Acuerdo para la Conservación de la Flora y   Fauna de los Territorios Amazónicos de la República de Colombia y de la   República Peruana”, firmado el 30 de marzo de 1979, que reposa en los archivos   de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.

  

  Bogotá, D. E …”

  

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7ª. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Acuerdo que por esta misma Ley se aprueba.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a … de mil novecientos ochenta (1980).

  

  El Presidente del honorable Senado de la República, 

  JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS

  

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  HERNANDO TURBAY TURBAY

  

  El Secretario General del honorable Senado de la República, 

  

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia. Gobierno Nacional.

  

  Bogotá, D. E., noviembre 6 de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  Diego Uribe Vargas.

  

  El Ministro de Agricultura, 

  Gustavo Dájer Chadid.          




LEY 3 DE 1980

                       

  (enero 23)

  

  por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Complementariedad y Apoyo Mutuo   Diplomático entre Colombia y España”, firmado en Madrid el 27 de junio de 1979.

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

Artículo primero. Apruébase el “Acuerdo de Complementariedad y Apoyo Mutuo   Diplomático entre Colombia y España”, firmado en Madrid el 27 de junio de 1979,   cuyo texto es:

  

  “ACUERDO DE COMPLEMENTARIEDAD Y APOYO MUTUO DIPLOMATICO ENTRE COLOMBIA Y ESPAÑA

  

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de España, en el deseo de   estrechar los tradicionales vínculos que unen a los dos países y de proyectar en   el terreno práctico la mutua cooperación, rindiendo con ello tributo a su linaje   histórico y a la existencia de una cultura común, han concertado el siguiente   Acuerdo de Complementariedad y Apoyo Mutuo Diplomático:

  

  ARTICULO 1°.

  

  Los Gobiernos de Colombia y España convienen en coordinar la acción de sus   Misiones diplomáticas en el exterior con el objeto de complementar su   rendimiento en beneficio de ambos países.

  

  ARTICULO 2°.

  

  Las Altas Partes Contratantes podrán, a tales efectos, utilizar los servicios de   las Misiones Diplomáticas de la otra Parte en aquellos países en los que una de   las dos no disponga de una representación acreditada con carácter residente.

  Las Partes acordarán, mediante Canje de Notas, el alcance y procedimiento de   esta utilización, así como los modos y límites en que pueda extenderse al campo   consular.

  

  ARTICULO 3°.

  

  Así mismo, en aquellas capitales en que concurran Misiones diplomáticas   residentes de las dos Partes Contratantes, ambos Gobiernos concuerdan en la   posibilidad de pedir apoyo diplomático de la otra Parte cerca del Gobierno ante   el cual se encuentran acreditadas y para intereses nacionales exclusivos de la   Parte solicitante.

  

  A este respecto, se entiende que dicho apoyo no podrá ser prestado sin que medie   previa y formal solicitud de la Parte interesada que deberá ser formulada por   Nota para cada caso, a través de la Embajada respectiva en Bogotá y Madrid. El   Gobierno requerido podrá, en todo caso, declinar la petición de apoyo formulada.

  ARTICULO 4°.

  

  A los efectos del presente Acuerdo, las Altas Partes convienen en excluir   expresamente a México, Centro América, Sudamérica y el Caribe.

  

  ARTICULO 5°.

  

  El presente Acuerdo entrará en vigor en el momento en que las Partes se   comuniquen el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales   necesarios para tal fin.

  

  ARTICULO 6°.

  

  El presente Acuerdo tendrá duración ilimitada y podrá ser denunciado, en   cualquier momento por las Partes, mediante Nota Diplomática que producirá efecto   a los 90 días, contados desde la fecha de su comunicación a la otra Parte.

  

  Hecho en Madrid a veintisiete de junio de mil novecientos setenta y nueve, en   dos ejemplares en lengua española, siendo ambos textos igualmente auténticos.

  

  Por el Gobierno de la República de Colombia, Diego Uribe Vargas, Ministro de   Relaciones Exteriores.

  

  Por el Gobierno de España, Marcelino Oreja Aguirre, Ministro de Asuntos   Exteriores.

  

  RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

  

  Presidencia de la República.

  

  Bogotá, D. E., 3 de agosto de 1979.

  

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.

  

  Es fiel copia del texto original del “Acuerdo de Complementariedad y Apoyo Mutuo   Diplomático entre Colombia y España. Firmado en Madrid el 27 de junio de 1979,   que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de   Relaciones Exteriores.

  

  Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,

  

  Bogotá, D. E., agosto de 1979.

  

  Artículo segundo. Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Acuerdo que por esta misma Ley se aprueba.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a los once días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y nueve.

  

  El Presidente del Senado, 

  HECTOR ECHEVERRI CORREA

  

  El Vicepresidente de la Cámara de Representantes, 

  ALVARO LEYVA DURAN

  

  El Secretario General del Senado, 

  Amaury Guerrero.

  

  El Secretario General de la Cámara de Representantes, 

  Jairo Morera Lizcano.

  

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  Diego Uribe Vargas.          




LEY 29 DE 1980

                       

LEY 29 DE 1980

  (noviembre 6)

  

  por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Cooperación Amazónica entre las   Repúblicas de Colombia y Ecuador”, firmado en Quito el 2 de marzo de 1979.

  

  El Congreso de Colombia,

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Acuerdo de Cooperación Amazónica entre las Repúblicas   de Colombia y Ecuador”, firmado en la ciudad de Quito el 2 de marzo de 1979,   cuyo texto es:

  

  “ACUERDO DE COOPERACION AMAZONICA ENTRE LAS REPUBLICAS DE COLOMBIA Y ECUADOR

  

  Los Gobiernos de Colombia y del Ecuador, animados del firme propósito de   propender a que la creciente amistad que une a los pueblos de Colombia y Ecuador   se traduzca, cada vez más, en realidades de beneficio para las dos naciones.   Convencidos de que la cooperación y el desarrollo de programas comunes   facilitarán la conservación y el óptimo aprovechamiento de los grandes recursos   que guardan sus zonas amazónicas colindantes. Seguros de que la racional   explotación de esos recursos constituirá aporte valiosísimo en el esfuerzo   constante de los Gobiernos de Colombia y Ecuador para elevar el nivel de vida de   sus pueblos mediante la progresiva utilización de las riquezas naturales y de la   potencialidad industrial de la región amazónica, y Teniendo en cuenta la   Declaración del Putumayo, de 25 de febrero de 1977, convienen en celebrar el   siguiente

  

  ACUERDO DE COOPERACION AMAZONICA

  

  

  Las partes contratantes establecen una Comisión Mixta de Cooperación Amazónica   Colombiano-Ecuatoriana para que se encargue del estudio y coordinación de   programas de interés común para sus respectivas regiones amazónicas vecinas: 

  

  a) La Comisión estará conformada por dos Subcomisiones nacionales, con sede en   Bogotá y Quito, respectivamente, integradas por las personas que cada gobierno   determine y presididas por un funcionario con el rango de Embajador; 

  

  b) La Comisión tendrá reuniones ordinarias semestrales y extraordinarias cuando   así lo conviniere. Dichas reuniones se celebrarán en los lugares y fechas que,   de mutuo acuerdo, determinen los dos gobiernos; 

  

  c) La Comisión elaborará su propio reglamento, que será aprobado en el primer   período de sesiones.

  

  ARTICULO SEGUNDO

  

  Las funciones de la Comisión Mixta de Cooperación Amazónica   Colombiano-Ecuatoriana, serán las siguientes: 

  

  a) Facilitar la cooperación de los dos países para la evaluación e investigación   que cada uno de ellos realice de los recursos de la flora y de la fauna   existentes en sus territorios amazónicos fronterizos, con miras a asegurar su   conservación y óptimo aprovechamiento; 

  

  b) Propiciar la cooperación de los dos países para el desarrollo armónico y   equilibrado de sus respectivos territorios amazónicos vecinos, procurando la   mejor utilización de los recursos agropecuarios, ictiológicos, forestales,   mineros e industriales de la zona; 

  

  c) Estudiar las posibilidades de acción conjunta para la ampliación y   mejoramiento de redes viales y la construcción de obras de interconexión en los   citados territorios; 

  

  d) Examinar la posibilidad de establecer servicios aéreos regulares entre las   localidades principales de las zonas aledañas; 

  

  e) Promover estudios y la aplicación de medidas para la defensa de la ecología y   la preservación del medio ambiente en la región, y 

  f) Cumplir otras funciones que le fueren asignadas por los dos gobiernos.

  

  ARTICULO TERCERO

  

  La Comisión llevará a cabo estudios previos para establecer un servicio regular   de navegación de cabotaje por los ríos Putumayo y San Miguel, operado por   embarcaciones de ambas partes en forma tal que presten el citado servicio en   idénticas condiciones para los nacionales de uno y otro país.

  

  Las frecuencias, itinerarios, embarcaciones a emplearse, tarifas y demás   aspectos que sea del caso reglamentar, serán convenidos entre las respectivas   Cancillerías.

  

  Las embarcaciones cumplirán en el territorio de cada país las disposiciones   vigentes en materia de policía, aduanas, comercio y asuntos portuarios.

  

  ARTICULO CUARTO

  

  La Comisión constituirá, en su primera sesión, un Grupo Especial que tomará a su   cargo el estudio de los ríos San Miguel y Putumayo en los sectores pertinentes a   los dos países para determinar las obras que fueren indispensables a fin de   mejorar las condiciones de navegabilidad de dichos ríos. El Grupo Especial   iniciará sus labores treinta días después de haber sido constituido.

  

  ARTICULO QUINTO

  

  La Comisión emprenderá el estudio de los ríos San Miguel y Chingual para el   mejor aprovechamiento de ellos en los campos agrícola e industrial.

  

  ARTICULO SEXTO

  La Comisión coordinará con los Ministerios de Salud de ambos países la acción   para establecer un régimen mediante el cual los servicios de salud de cada país,   existentes en las zonas amazónicas fronterizas, presten recíprocamente atención   médico-sanitaria a los nacionales de uno y otro país sin distinción alguna.

  

  ARTICULO SEPTIMO

  

  La Comisión pondrá especial empeño en lograr que los equipos de comunicaciones   oficiales que operan en las zonas amazónicas limítrofes presten a los nacionales   del otro país servicios en idénticas condiciones que a sus propios nacionales,   con sujeción a las disposiciones legales de cada país en sus propios   territorios.

  

  ARTICULO OCTAVO

  

  Por intermedio de la Comisión Mixta de Cooperación Amazónica   Colombiano-Ecuatoriana, las partes contratantes intercambiarán informaciones   sobre experiencias con respecto al desarrollo de programas educacionales, de   salud, de construcción de obras de infraestructura, de cultivos agrícolas, de   pesca, minería y comercialización relativos a las zonas amazónicas vecinas.

  

  ARTICULO NOVENO

  

  La Comisión en coordinación con las entidades nacionales competentes,   recomendará la adopción de medidas en beneficio de las comunidades indígenas y   la preservación de sus culturas.

  

  ARTICULO DECIMO

  

  Las partes contratantes adoptarán las medidas convenientes para prevenir o   minimizar los efectos de las inundaciones causadas por las crecientes de los   ríos de la región.

  

  ARTICULO DECIMOPRIMERO

  

  El presente Acuerdo será sometido, para su ratificación, a los trámites   establecidos en el derecho positivo interno de las altas partes contratantes y   entrará en vigencia al canjearse los instrumentos de ratificación, acto que   tendrá lugar en la ciudad de Bogotá.

  

  En fe de lo cual, el Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, doctor Diego   Uribe Vargas, y el Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador, Licenciado   José Ayala Lasso, firman este Acuerdo, en doble ejemplar, de igual tenor, en   Quito, el día dos de marzo de mil novecientos setenta y nueve.

  

  Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) Diego Uribe Vargas.

  

  Por el Gobierno de la República del Ecuador, (Fdo.) José Ayala Lasso.

  

  Rama Ejecutiva del Poder Público.

  

  Presidencia de la República.

  

  Bogotá, D. E, agosto 3 de 1979.

  

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.

  

  Es fiel copia del texto original del “Acuerdo de Cooperación Amazónica entre las   Repúblicas de Colombia y Ecuador”, firmado en Quito el 2 de marzo de 1979, que   reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de   Relaciones Exteriores.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, (Fdo.) Humberto Ruiz Varela.

  

  Bogotá, D. E., agosto 1979″.

  

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7ª. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Acuerdo que por esta misma Ley se aprueba.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a los veintitrés días del mes de septiembre de mil   novecientos ochenta.

  

  El Presidente del honorable Senado, 

  JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS ALZAMORA

  

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  HERNANDO TURBAY TURBAY

  

  El Secretario General del honorable Senado, 

  Amaury Guerrero.

  

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia. Gobierno Nacional.

  

  Bogotá, D. E., noviembre 6 de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  Diego Uribe Vargas.          




LEY 28 DE 1980

                     

LEY 28 DE 1980  

  (noviembre 6)

  

  por la cual se aprueba el “Convenio básico entre el Gobierno de la República de   Colombia y el Gobierno de la República Argentina sobre Colaboración en la   Investigación Científica y el Desarrollo Tecnológico”, firmado en Bogotá el 26   de febrero de 1972.

  

  El Congreso de Colombia,

  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio básico entre el Gobierno de la República de   Colombia y el Gobierno de la República Argentina sobre Colaboración en la   Investigación Científica y en el Desarrollo Tecnológico”, firmado en Bogotá el   26 de febrero de 1972, que a la letra dice:

  

  “CONVENIO BASICO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE   LA REPUBLICA ARGENTINA SOBRE COLABORACION EN LA INVESTIGACION CIENTIFICA Y EN EL   DESARROLLO TECNOLOGICO

  

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina,   sobre la base de las relaciones amistosas existentes entre sus Estados. En vista   de su interés común en el fomento de la investigación científica y el desarrollo   tecnológico, reconociendo las ventajas de una estrecha colaboración científica y   tecnológica para ambos Estados, han acordado lo siguiente:

  

  ARTICULO 1°.

  

  1) Las partes contratantes fomentarán la colaboración en la investigación   científica y el desarrollo tecnológico entre sus dos Estados. 

  

  2) Los distintos campos de la colaboración serán fijados en cada caso entre las   partes contratantes. 

  

  3) El tema, la medida y la realización de la colaboración quedarán reservados,   también en cada caso a acuerdos especiales concertados entre los Ministerios   competentes de las partes contratantes o entre los organismos que designen las   partes contratantes o sus Ministerios competentes.

  

  ARTICULO 2°.

  

  1° La colaboración abarcará especialmente: 

  

  a) Intercambio de información científica y tecnológica; 

  

  b) Intercambio y formación de científicos y otro personal de investigación; 

  

  c) Realización conjunta o coordinada de programas de investigación y/o   desarrollo; 

  

  d) Utilización de instalaciones o plantas científicas y técnicas; 

  

  e) Creación y operación de instituciones de investigación y centros de ensayo y   producción experimental. 

  

  2° Las partes contratantes coadyuvarán, en la medida que sea posible, en la   designación de expertos y en la adquisición de material, equipos y demás   elementos necesarios. 

  

  ARTICULO 3°.

  

  1° Los costos emergentes del envío de científicos y otro personal de   investigación de una de las partes contratantes al territorio de la otra a los   fines del presente Convenio, se sufragarán por la parte que envía siempre que no   se establezcan acuerdos especiales al respecto. 

  

  2° El financiamiento de programas de investigación y/o desarrollo que se decida   ejecutar dentro del marco del presente Convenio, se efectuará en la forma que se   determine en los acuerdos especiales a que se refiere el párrafo 3° del artículo   1º .

  

  ARTICULO 4°.

  

  Los representantes de las partes contratantes se reunirán a fin de promover la   ejecución del presente Convenio y de los acuerdos especiales que se concierten   conforme al párrafo 3º del artículo 1º informarse mutuamente de la marcha de los   trabajos de interés común y deliberar sobre las medidas que fueren necesarias.   Estas reuniones se realizarán cuando sea necesario y en el marco adecuado en   cada caso. Así mismo, se podrán designar grupos de expertos para el estudio de   cuestiones especiales.

  

  ARTICULO 5°.

  1° El intercambio de información se realizará entre las partes contratantes o   los organismos designados por ellas, en especial entre institutos de   investigación, centros de documentación y bibliotecas especializadas. 

  

  2° Las partes contratantes pueden comunicar las informaciones recibidas o   instituciones públicas o instituciones y empresas de utilidad pública sostenidas   por el Gobierno y/o instituciones estatales. Esta comunicación puede ser   limitada o excluida por ellas en los acuerdos especiales que se concierten   conforme al párrafo 3º del artículo 1º . La comunicación a otros organismos o   personas queda excluida o limitada cuando la otra parte contratante o los   organismos por ella designada lo estipulen antes o durante el intercambio. 

  

  3° Cada parte contratante garantizará que las personas autorizadas para recibir   informaciones, de acuerdo con el presente Convenio o los acuerdos especiales que   se concierten para su ejecución, no comuniquen dichas informaciones a organismos   o personas que no estén autorizadas o recibirlas de conformidad al presente   Convenio o a los acuerdos especiales que se concierten conforme al párrafo 3°   del artículo 1°.

  

  ARTICULO 6°.

  

  Las partes contratantes fomentarán en la medida de sus posibilidades el   intercambio y la utilización de inventos protegidos por patentes o marcas   registradas y el intercambio y utilización de experiencias técnicas, cuyos   propietarios sean personas particulares.

  

  ARTICULO 7°.

  

  1° Las partes contratantes garantizarán, dentro de las disposiciones vigentes de   su legislación nacional, que los artículos importados o exportados en virtud de   los acuerdos especiales que se concierten conforme al párrafo 3º del artículo 1º   queden exentos del pago de derechos de aduana y todo otro derecho o recargo que   se perciba por las operaciones de importación o de exportación. 

  

  2° Igualmente quedan exentos de la imposición de los créditos personas naturales   residentes en el territorio de una parte contratante, las cuales en virtud de   los acuerdos especiales que se concierten para su cumplimiento, conforme al   párrafo 3º del artículo 1º se trasladen al territorio de la otra parte   contratante. 

  

  3° Dentro de las disposiciones vigentes de su legislación nacional, las partes   contratantes permitirán a los científicos y otro personal de investigación que   trabaje en la realización de los acuerdos especiales que se concierten conforme   al párrafo 3° del artículo 1° y a sus familias, durante la permanencia, la   importación y exportación, exentos de derechos y cauciones de los objetos   destinados a su uso personal. En el numeral dos (2) del artículo séptimo (7°)   donde dice “créditos”, léase “réditos”.

  

  Bogotá, septiembre 27 de 1972. (Fdo.) Emb. Jorge Aja Espil.

  

  ARTICULO 8°.

  

  El personal enviado conforme al presente Convenio se someterá en el marco de los   acuerdos especiales que se concierten de conformidad con el párrafo 3º del   artículo 1º a las disposiciones e instrucciones vigentes en cada caso en el   lugar de la ocupación para un trabajo orientado y seguro.

  

  ARTICULO 9°.

  

  El presente Convenio no crea derecho alguno que se oponga a obligaciones   nacionales de las partes contratantes u obligaciones emergentes del Derecho   Internacional Público.

  

  ARTICULO 10

  

  1° El presente Convenio entrará en vigor provisionalmente el día de su firma y   definitivamente en la fecha en que ambas partes contratantes se notifiquen   recíprocamente que sus Gobiernos hayan cumplido con las normas legales vigentes   para su entrada en vigor. 

  

  2° La validez del presente Convenio será de cinco años, prorrogándose por   períodos sucesivos de 2 años, a no ser que una de las partes contratantes lo   denuncie 12 meses antes de su vencimiento. Esto no afectará el plazo de los   acuerdos especiales que se concierten de conformidad al párrafo 3°. del artículo   1°. 

  

  Firmado en Bogotá, en dos ejemplares igualmente válidos, el día 26 de febrero de   1972.

  

  Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) Alfredo Vásquez Carrizosa,   Ministro de Relaciones Exteriores.

  

  Por el Gobierno de la República Argentina, (Fdo.) Luis María De Pablo Prado,   Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

  

  Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., 27 de septiembre de 1977.

  

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre.

  

  Es fiel copia del texto original del Convenio básico entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina, sobre   Colaboración en la Investigación Científica y en el Desarrollo Tecnológico, que   reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de   Relaciones Exteriores.

  

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, (Fdo.) Humberto Ruiz Varela.

  

  Bogotá, D. E., octubre 1°. de 1979″.

  

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7ª. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a los veintitrés días del mes de septiembre de mil   novecientos ochenta.

  

  El Presidente del Senado de la República, 

  JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS ALZAMORA

  

  El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  HERNANDO TURBAY TURBAY

  

  El Secretario General del Senado, 

  Amaury Guerrero.

  

  El Secretario General de la Cámara de Representantes, 

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia. Gobierno Nacional.

  

  Bogotá, D. E., noviembre 6 de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  Diego Uribe Vargas.