LEY 23 DE 1980

                       

LEY 23 DE 1980  

  (septiembre 18)

  

  por medio de la cual se aprueba “el Convenio de Intercambio Cultural entre la   República de Colombia y el Estado de Israel”, firmado en Bogotá el 11 de junio   de 1962.

  

  El Congreso de Colombia,

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio de Intercambio Cultural entre la República   de Colombia y el Estado de Israel”, firmado en Bogotá el 11 de junio de 1962,   que dice:

  

  “CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL ESTADO DE   ISRAEL”

  

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Estado de Israel:   Deseosos de fortalecer las relaciones amistosas existentes entre ambos Estados,   y Convencidos de que las vinculaciones entre los dos pueblos pueden ser   intensificadas, aún más, a través de la difusión de informaciones sobre el   progreso realizado en cada uno de ambos países, en el terreno del pensamiento,   las ciencias y las artes. Y estimando, por todo ello, necesario un mayor   estrechamiento de los lazos culturales hasta ahora creados entre los dos   pueblos. Decidieron estipular un Convenio para el logro de las finalidades   antedichas y con ese propósito nombraron sus Plenipotenciarios, a saber: El   Presidente de la República de Colombia a su Ministro de Relaciones Exteriores,   el señor doctor José Joaquín Caicedo Castilla. y el Ministro de Relaciones   Exteriores del Estado de Israel a su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario   el señor Walter Abeles, quienes después de canjear sus respectivos plenos   poderes, encontrados suficientes y en debida forma, acordaron lo siguiente:

  

  ARTICULO I

  Las Altas Partes Contratantes harán todo lo que esté en su poder para   incrementar y facilitar el intercambio cultural entre ambas, y a este fin,   adoptarán todas las medidas a su alcance, y en modo especial:

  

  1°. Promoverán la creación de cátedras en las Universidades de sus respectivos   países, para el estudio del idioma, literatura, historia, cultura y arte de la   Alta Parte Contratante. 

  

  2°. Darán facilidades, sobre una base recíproca, a los investigadores y hombres   de ciencia, para perfeccionar sus estudios y realizar investigaciones en las   instituciones científicas del otro país. 

  

  3°. Promoverán la creación de secciones israelíes en las principales bibliotecas   de Colombia y secciones colombianas en las principales bibliotecas de Israel.  

  

  4°. Promoverán la inclusión en los textos escolares respectivos de nociones   exaltas y en lo posible completas, sobre todo lo que atañe a la otra Parte   Contratante. 

  

  5°. Incrementarán y facilitarán el canje de maestros para la enseñanza del   idioma hebreo en Colombia y la enseñanza del idioma castellano en Israel. 

  

  6°. Recomendarán a las instituciones científicas, culturales y artísticas, sean   publicadas o privadas de ambos países, el estrechar, intensificar relaciones   entre ellos, a través del canje de profesores, estudiantes, investigadores y   artistas, así como establecer el canje de publicaciones entre ambos países, y en   general, fomentar el contacto permanente en las respectivas instituciones para   todo lo que se refiere al intercambio cultural entre los dos países. 

  

  7°. Establecerán el canje de las publicaciones oficiales de ambos países. 

  

  8º Facilitarán, de acuerdo con las disposiciones legales en vigencia en los   respectivos países, la introducción, distribución y difusión de libros, diarios,   periódicos, publicaciones, reproducciones artísticas, películas y grabaciones   editadas en ambos países. 

  

  9°. Darán todos los pasos necesarios para facilitar la introducción y exposición   en ambos países, de colecciones de libros, dibujos, cuadros, esculturas,   fotografías artísticas, creaciones folclóricas, piezas arqueológicas y todo otro   elemento de la misma naturaleza, enviados de un país al otro sin propósitos   comerciales. 

  

  10. Facilitarán el canje de las películas documentales que ilustren sobre le   progreso económico y social de ambos países y otorgarán recíprocamente las   facilidades a este objeto, dentro del marco de las disposiciones legales en   vigencia en cada uno de ellos. 

  

  11. Estrecharán la cooperación entre los servicios de radiodifusión oficiales de   ambas Altas Partes Contratantes, para el canje de programas culturales y   artísticos relativos a los dos países. 

  

  12. Promoverán y facilitarán viajes de conjuntos teatrales y artísticos, así   como de artistas individuales, de un país al otro. 

  

  13. Darán todos los pasos necesarios para garantizar, en el ámbito de cada país,   los derechos de propiedad intelectual de: escritores, traductores, editoriales,   compositores, artistas y distribuidores, que sean ciudadanos del otro país,   relativos a todos los tipos de obras literarias, musicales y artísticas, y a   grabaciones, películas y similares, de acuerdo con las disposiciones legales   sobre la propiedad intelectual y artística en vigor en cada país. 

  

  14. Prestarán asistencia para la organización de viajes de profesores y miembros   de instituciones científicas, literarias y artísticas de un país a otro, a fin   de dictar conferencias o cursos en su respectiva especialidad. 

  

  

  16. Promoverán y facilitarán el viaje de los respectivos ciudadanos de un país   al otro, en grupos o individualmente, por razones de estudio o para participar   en congresos científicos o certámenes artísticos o deportivos. 

  

  ARTICULO II

  

  Con el objeto de lograr las finalidades expuestas en el artículo precedente,   cada una de las Altas Partes Contratantes dará facilidades a la otra para   constituir, en su ámbito respectivo, instituciones culturales, dentro del marco   de las leyes vigentes en el país que les sean aplicables. A este fin el término   “institución” usado en este Convenio, abarca: escuelas, bibliotecas, entidades y   centros similares.

  

  ARTICULO III

  

  Para la ejecución del presente Convenio, las Altas Partes Contratantes se   concederán recíprocamente todas las facilidades posibles de conformidad con la   leyes vigentes en ambas, y se otorgarán el tratamiento de nación más favorecida   en todo los asuntos que son objeto de intercambio cultural previsto en este   Convenio.

  

  ARTICULO IV

  

  El presente Convenio será ratificado según la legislación vigente en cada país,   y los instrumentos de ratificación serán canjeados entre las Altas Partes   Contratantes, a la brevedad posible.

  

  El presente Convenio entrará en vigor inmediatamente de efectuado el canje de   ratificaciones, el cual se realizará en la ciudad de Bogotá.

  

  Cada una de la Altas Partes Contratantes podrá denunciar este Convenio por medio   de una comunicación escrita, dirigida a la otra Alta Parte.

  

  La denuncia producirá sus efectos un año después de recibida por la otra Parte   Contratante.

  

  En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados, firman el presente   Convenio y en él estampan sus sellos respectivos, en la ciudad de Bogotá a los   once días del mes de junio de mil novecientos sesenta y dos, que corresponde al   nueve del mes de Sivan de cinco mil setecientos veintidós.

  

  (Fdo.) José Joaquín Caicedo Castilla. (Fdo.) Ilegible.

  

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.

  

  Bogotá. D. E., noviembre de 1966.

  

  

  (Fdo.) Carlos Lleras Restrepo.

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Germán Zea.

  

  Es fiel copia del texto original del “Convenio de Intercambio Cultural entre la   República de Colombia y el Estado de Israel”, firmado en Bogotá, el 11 de junio   de 1962, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del   Ministerio de Relaciones Exteriores.

  

  (Fdo.) Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  

  Bogotá, D. E., agosto de 1979.

  

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944 en relación con el   Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a los doce días del mes de agosto de 1980.

  

  El Presidente del honorable Senado de la República, 

  JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS ALZAMORA

  

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  HERNANDO TURBAY TURBAY

  

  El Secretario General del honorable Senado de la República, 

  Amaury Guerrero.

  

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  

  Bogotá, D. E., 18 de septiembre de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  Diego Uribe Vargas.

  

  El Ministro de Educación Nacional, 

  Guillermo Angulo Gómez.          




LEY 22 DE 1980

                       

LEY 22 DE 1980  

  (septiembre 17)

  

  por la cual se dictan disposiciones tendientes a normalizar la pronta y eficaz   administración de justicia.

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

Artículo 1°. Por ser la administración de justicia un servicio público que ha de   prestar la Nación pronta y cumplidamente, y con el fin de contribuir a resolver   la grave congestión que padecen los despachos judiciales, créanse, por el   término de quince (15) meses, los siguientes cargos: Magistrados y Jueces   Auxiliares a nivel de la Corte Suprema, Consejo de Estado y Tribunales de   Distrito Judicial, para que elaboren proyectos de sentencia y autos, bajo la   responsabilidad de los titulares de los respectivos despachos. 

  

  Artículo 2°. Los Magistrados Auxiliares serán nombrados por la Corte Suprema, el   Consejo de Estado, los Tribunales Superiores y de lo Contencioso Administrativo,   respectivamente, serán removidos libremente por ellos y deberán reunir las   mismas calidades requeridas para los Magistrados de Tribunal Superior. Se   escogerán preferentemente entre los pensionados del Poder Judicial que se hayan   destacado por su ciencia y pulcritud. 

  

  Parágrafo 1°. El cargo de Magistrado Auxiliar tendrá una remuneración igual al   sueldo básico de Magistrado de Tribunal Superior. 

  

  Parágrafo 2°. Cuando la designación recaiga en un Abogado pensionado, éste   continuará percibiendo su pensión, y se le pagará además como remuneración la   diferencia existente entre la pensión de jubilación y el sueldo asignado al   cargo. Los Magistrados Auxiliares serán funcionarios de tiempo completo, tendrán   los mismos derechos e incompatibilidades de los funcionarios judiciales,   trabajarán según lo determine el reglamento de la respectiva corporación y se   posesionarán ante el Presidente de ésta. 

  

  Artículo 3°. Los estudiantes que hayan cursado y aprobado la totalidad de las   materias de la carrera de derecho podrán ser designados como Jueces Adjuntos de   los Juzgados Municipales y su asignación básica será equivalente al setenta y   cinco por ciento de la de los respectivos titulares. El año durante el cual   ejerzan el cargo de Juez Adjunto les será reconocido como judicatura para optar   el título de Abogado. El Juez titular de cada Despacho Judicial ejercerá la   función de reparto para los Jueces Adjuntos. 

  

  Artículo 4°. El procesado tendrá derecho a excarcelación caucionada y   presentaciones periódicas, para asegurar su eventual comparecencia en la causa y   a la ejecución de la sentencia si hubiere lugar a ella, cuando haya transcurrido   más de un año a partir de la ejecutoria del Auto de Proceder y no se haya   celebrado la correspondiente audiencia pública con jurado de conciencia. En los   delitos con audiencia sin jurado, el término para obtener este beneficio será de   seis (6) meses. Cuando el procesado haya sido llamado a juicio por dos o más   delitos la excarcelación sólo podrá concederse transcurrido el doble del término   señalado en este artículo, según el caso. Se exceptúan de este beneficio los   procesados por los delitos de secuestro y los señalados en el capítulo quinto   del Decreto número 1188 de 1974 (Estatuto Nacional de Estupefacientes) que   tengan pena de prisión o presidio. 

  

  Artículo 5º. Los procesos en que hayan transcurrido más de dos (2) años de   iniciada una investigación penal sin identificar o determinar los presuntos   responsables, el juez ordenará cesar todo procedimiento mediante auto   interlocutorio y archivará el expediente, siempre que se trate de delitos cuya   pena máxima imponible en la respectiva disposición penal sea inferior a ocho (8)   años. Así mismo, cuando transcurridos más de dos (2) años de haber sido oída una   persona en indagatoria, no existiere prueba suficiente para decretar su   detención preventiva, o ésta hubiere sido revocada, el Juez procederá de oficio,   y sin el previo concepto del Agente del Ministerio Público, a ordenar la   cesación de todo procedimiento contra el sindicado. En el caso de la   revocatoria, los dos (2) años se contarán a partir de la ejecutoria de la   providencia que la ordenó.

  

  

  Artículo 6°. Cuando se haya impuesto pena que no exceda de los dos (2) años de   presidio, el Juez podrá suspender la ejecución de la sentencia por un período de   prueba de dos a cinco años si concurrieren las circunstancias señaladas en el   artículo 80 del Código Penal. 

  

  Artículo 7°. En los procesos penales y de lo contencioso administrativo en que   se encuentren vencidos los términos o éstos se venzan durante la vigencia de la   presente ley para rendir concepto, los Fiscales y demás funcionarios del   Ministerio Público, el expediente será solicitado por el Juez o Tribunal   inmediatamente, el cual tendrá que ser devuelto en el término de la distancia y   la actuación continuará sin necesidad de dicho concepto. 

  

  Artículo 8°. Las audiencias de trámite de que trata el artículo 45 del Código   Procesal del Trabajo, no podrán suspenderse para su continuación en día   diferente por más de una vez.

  

  Artículo 9°. Facultase al Gobierno para que dentro del término de noventa (90)   días, contados a partir de la vigencia de esta ley, determine el número   indispensable de los cargos de Magistrados y Jueces Auxiliares creados por el   artículo primero de la presente ley, adscribiéndolos a los despachos   correspondientes. 

  

  Artículo 10. Autorízase al Gobierno para abrir los créditos adicionales y hacer   los traslados que sean necesarios para el cumplimiento de esta ley.

  

  Artículo 11. Esta Ley regirá desde la fecha de su promulgación. 

  

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos ochenta (1980).

  

  El Presidente del honorable Senado de la República, 

  JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS

  

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  HERNANDO TURBAY TURBAY

  

  El Secretario General del honorable Senado de la República, 

  Amaury Guerrero.

  

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  

  Bogotá, D. E., 17 de septiembre de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Justicia, 

  Felio Andrade Manrique.

  

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  Jaime García Parra.          




LEY 21 DE 1980

                     

LEY 21 DE 1980  

  (septiembre 4)

  

  por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Comercial entre la República de   Colombia y el Reino de España”, firmado en Madrid el 27 de junio de 1979.

  

  El Congreso de Colombia,

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República de   Colombia y el Gobierno del Reino de España, firmado en Madrid el 27 de junio de   1979, que dice:

  

  “ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO   DEL REINO DE ESPAÑA.

  

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España,   conscientes del alto nivel alcanzado por los intercambios entre los dos países y   de la experiencia obtenida como consecuencia de los anteriores Acuerdos   Comerciales y deseando incrementar aún más las corrientes comerciales y   financieras recíprocas, dentro de las necesidades que imponen las etapas de   desarrollo por las que atraviesan los dos países, han convenio lo siguiente:

  

  ARTICULO PRIMERO

  

  A los fines del presente Acuerdo se entenderá por Colombia todo el territorio   continental, Archipiélagos, Islas, Islotes, Morros, Bancos, espacio aéreo; mar   territorial y plataforma continental, y por España, el territorio español   peninsular, Islas Baleares y Canarias y las Plazas Españolas del Norte de   África.

  

  ARTICULO SEGUNDO

  

  Los productos naturales o manufacturados originarios del territorio de una de   las partes contratantes que se importen al territorio de la otra, no estarán   sometidos a formalidades administrativas ni a impuestos internos, cualquiera sea   su naturaleza, distintos o más onerosos que los que se aplican a productos   similares originarios de terceros países. Se exceptúan los favores, ventajas,   privilegios o inmunidades derivados de la pertenencia de uno de los dos países a   una Zona de Libre Comercio, una Unión Aduanera o una Zona Regional o Subregional   de Integración Económica, así como los que se determinen en Acuerdos Comerciales   con países fronterizos en los que participen o lleguen a participar España o   Colombia. Se exceptúan, igualmente, las ventajas que cada una de las dos partes   contratantes pudieran conceder a otros países en vía de desarrollo dentro del   marco de sus compromisos en los organismos internacionales. Con las mismas   excepciones, los capitales procedentes de una de las partes contratantes gozarán   en el territorio de la otra, de un trato no menos favorable que aquél que se   concede a los capitales provenientes de cualquier otro país. 

  

  

  Ambos Gobiernos adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con su propia   legislación y con lo que se disponga en los Convenios Internacionales suscritos   por ellos, para proteger en sus respectivos territorios de toda forma de   competencia desleal en las transacciones comerciales, a los productos naturales   o manufacturados originarios de la otra Parte contratante, impidiendo la   importación y restringiendo, en su caso, la fabricación, circulación y venta de   productos que lleven marcas, nombres, inscripciones o cualquiera otras señales   similares constitutivas de una falsa indicación sobre el origen, la procedencia,   la especie, la naturaleza o la calidad del producto.

  

  ARTICULO CUARTO

  

  Los productos importados procedentes de cualquiera de los dos países, no podrán   ser reexportados, excepto si previamente hay acuerdo sobre ello entre las   autoridades de ambos Gobiernos.

  

  ARTICULO QUINTO

  

  Las autoridades españolas se comprometen a adoptar las medidas necesarias para   que las importaciones de productos colombianos en España alcancen las cifras   máximas compatibles con su capacidad de consumo y con los compromisos adquiridos   en el orden internacional sobre estos productos. De igual manera, las   autoridades colombianas se comprometen a adoptar las medidas necesarias para que   las importaciones de productos españoles en su país alcancen las cifras máximas   compatibles con los planes de desarrollo nacionales y con los compromisos   internacionales adquiridos sobre estos productos.

  

  ARTICULO SEXTO

  

  Los buques de cada una de las Partes contratantes gozarán en la jurisdicción de   la otra del trato más favorable que consientan sus respectivas legislaciones, en   cuanto al régimen de Puertos y a las operaciones que en ellos se verifiquen.

  

  ARTICULO SEPTIMO

  

  El Gobierno español y el Gobierno de la República de Colombia, a través de los   servicios de sus respectivas Embajadas en Bogotá y Madrid, vigilarán el   desarrollo de este Acuerdo, intercambiarán información sobre su ejecución y,   eventualmente, se señalarán las dificultades que pudieran presentarse,   sugiriendo los medios adecuados para su superación. Se crea una Comisión Mixta   compuesta por tres o más miembros, en representación de cada una de las dos   Administraciones, para los efectos señalados en el párrafo anterior y con el fin   de revisar las posibilidades que se ofrezcan en relación con las alteraciones   que puedan experimentar las respectivas economías de los dos países así como las   condiciones de su comercio exterior. Dicha Comisión se reunirá por lo menos una   vez al año alternativamente en las capitales de las Partes Contratantes y por   primera vez en el mes de mayo del próximo año en Bogotá, salvo que alguna de   ellas considere que hay motivo para anticipar la reunión y así se solicite a la   otra, con un mes de antelación por lo menos.

  

  ARTICULO OCTAVO

  

  Todos los pagos correspondientes a operaciones de cualquier naturaleza que se   efectúen entre la República de Colombia y el Reino de España, se efectuarán en   moneda de libre convertibilidad y de conformidad con las leyes, reglas y   disposiciones que rigen, o rijan en lo futuro, en cada uno de los países,   respecto del control de cambios.

  

  ARTICULO NOVENO

  

  El presente Acuerdo deroga todos los firmados con anterioridad entre ambos   países sobre la misma materia.

  

  ARTICULO DECIMO

  

  Este Acuerdo se aprobará de conformidad con las normas institucionales y legales   de cada país y entrará en vigor cuando ambas partes se comuniquen haber cumplido   sus respectivos requisitos internos. El Acuerdo permanecerá en vigencia por el   término de tres años y se entenderá automáticamente prorrogado por períodos   sucesivos de un año, a menos que cualquiera de las Partes Contratantes   notifiquen a la otra su intención de darlo por terminado, con una antelación de   tres meses. En fe de lo cual los Plenipotenciarios de ambas Partes Contratantes   debidamente acreditados suscriben el presente Acuerdo en dos ejemplares de igual   tenor y a un solo efecto, redactados en idioma castellano, en Madrid, a los   veintisiete de junio de mil novecientos setenta y nueve.

  

  Por el Gobierno de la República de Colombia, Doctor Diego Uribe Vargas, Ministro   de Relaciones Exteriores. Doctor Gilberto Echeverri Mejía, Ministro de   Desarrollo Económico.

  

  Por el Gobierno del Reino de España, Doctor Marcelino Oreja, Ministro de   Relaciones Exteriores. Doctor Juan Antonio García, Ministro de Comercio y   Turismo”.

  

  Rama Ejecutiva del Poder Público.-Presidencia de la República.

  

  Bogotá, D. E., 3 de agosto de 1979.

  

  Aprobado. sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos Constitucionales.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.

  

  Es fiel copia del texto original del “Acuerdo Comercial entre la República de   Colombia y el Reino de España” firmado en Madrid el 27 de junio de 1979, que   reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de   Relaciones Exteriores.

  

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela. Bogotá, D.   E., agosto 1979.

  

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que para esta misma Ley se aprueba.

  

  

  El Presidente del honorable Senado, 

  JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS ALZAMORA

  

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  HERNANDO TURBAY TURBAY

  

  El Secretario General del honorable Senado, 

  Amaury Guerrero.

  

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  

  Bogotá, D. E., 4 de septiembre de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  Diego Uribe Vargas.

  

  El Ministro de Desarrollo Económico, 

  Andrés Restrepo Londoño.          




LEY 20 DE 1980

                       

  (agosto 25)

  

  por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Científica y   Técnica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los   Estados Unidos Mexicanos”, firmado en México el 8 de junio de 1979.

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica   entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados   Unidos Mexicanos”, firmado en México el 8 de junio de 1979, que dice:

  

  “CONVENIO BASICO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA   REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

  

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos   Mexicanos, animados por el elevado propósito de fortalecer los tradicionales   lazos de amistad existentes entre las dos naciones y motivados por el deseo   mutuo de promover y desarrollar la cooperación científica y técnica,   contribuyendo así al desarrollo económico y social de sus respectivos países;

  

  Han convenido lo siguiente:

  

  ARTICULO I

  

  Ambas partes se comprometen a fomentar la cooperación científica y técnica entre   los dos Estados y, con fundamento en el presente Convenio, establecerán   programas bienales integrados por proyectos específicos de interés común en las   áreas que acuerden las Partes.

  

  ARTICULO II

  

  Para los fines mencionados en el artículo anterior, la cooperación que   desarrollarán los dos países podrá efectuarse en cualquiera de las siguientes   formas:

  

  a) Facilitando los servicios de expertos, tales como instructores,   investigadores, técnicos o especialistas con el propósito de:

  

  (i) Participar en investigaciones;

  

  (ii) Colaborar en el adiestramiento de personal científico y técnico;

  

  (iii) Prestar colaboración científica y técnica en problemas específicos, y

  

  (iv) Contribuir al estudio de proyectos seleccionados conjuntamente por las   Partes; 

  

  b) Participando en estudios, programas de formación profesional, proyectos   experimentales, grupos de trabajo y otras actividades conexas;

  

  c) Proporcionando equipo necesario para el adiestramiento o la investigación;

  

  d) Permitiendo la participación de personas en estudios de postgrado,   especialización, adiestramiento y viajes de estudio orientados a la adquisición   de conocimientos y experiencias en los Institutos de Educación Superior, de   Investigación y otras organizaciones, y

  

  e) Cualquiera otra forma de cooperación técnica o científica que pueda ser   acordada entre los dos Gobiernos.

  

  ARTICULO III

  

  

  ARTICULO IV

  

  La Comisión Mixta examinará los asuntos relacionados con la ejecución del   presente Convenio; formulará el programa bienal de actividades que deban   emprenderse; revisará periódicamente el programa en su conjunto y hará   recomendaciones a las dos Partes.

  

  Así mismo, las Partes podrán sugerir la celebración de reuniones especiales para   el estudio de proyectos o temas específicos.

  

  ARTICULO V

  

  La ejecución del presente Convenio quedará a cargo de los organismos nacionales   que para tal fin designe cada Gobierno, de conformidad con la legislación   interna de cada una de las Partes, a través de un Canje de Notas por la vía   diplomática.

  

  ARTICULO VI

  

  Las Partes podrán solicitar de mutuo acuerdo el financiamiento y la colaboración   de organismos internacionales o regionales, así como de terceros países, en la   ejecución de programas y proyectos resultantes de las formas de cooperación a   que se refiere el artículo segundo del presente Convenio.

  

  ARTICULO VII

  

  Cada Parte otorgará todas las facilidades necesarias para la entrada,   permanencia y salida del personal que, en forma oficial, intervenga en los   proyectos de cooperación. Este personal se someterá a las disposiciones   nacionales vigentes en el país receptor y no podrá dedicarse a ninguna actividad   ajena a sus funciones sin la previa autorización de las dos Partes.

  

  Así mismo, ambas Partes otorgarán todas las facilidades administrativas y   fiscales necesarias para la entrada y salida del equipo y materiales que se   utilizarán en la realización de los proyectos, conforme a sus legislaciones   nacionales.

  

  ARTICULO VIII

  

  Los programas de investigación se ajustarán a lo dispuesto por las leyes y   reglamentos del Estado en que se realicen.

  

  ARTICULO IX

  

  El intercambio de información científica y técnica entre las Partes se realizará   a través de los organismos designados por las mismas.

  

  La Parte que suministre información podrá señalar a la otra, cuando lo juzgue   conveniente, restricciones para su difusión. Cuando la difusión sea posible, las   Partes acordarán las condiciones y el alcance de la misma.

  

  ARTICULO X

  

  La Parte que reciba a los expertos designará al personal auxiliar necesario para   la eficiente ejecución del programa. Los expertos proporcionarán al personal   auxiliar en el país que los recibe la información técnica necesaria que se   refiere a los métodos y prácticas que deben ser utilizados en la ejecución de   los programas respectivos, así como los principios en que se fundamentan.

  

  

  Los términos de financiamiento y las modalidades de la cooperación científica y   técnica a que se refiere el presente Convenio se concertarán en cada caso   durante la elaboración del programa respectivo.

  

  ARTICULO XII

  

  Las disposiciones del presente Convenio regirán cualquier arreglo complementario   que se celebre en materia de cooperación científica y técnica.

  

  ARTICULO XIII

  

  El Presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que se celebre el Canje de   Instrumentos de Ratificación, una vez cumplidas las disposiciones previstas por   la legislación de cada Parte.

  

  ARTICULO XIV

  

  El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco años y se entenderá   tácitamente prorrogado por períodos anuales. En cualquier momento, una de las   Partes podrá denunciar el presente Convenio, mediante notificación formulada a   la otra, por vía diplomática, con seis meses de antelación. La denuncia de este   Convenio no afectará los proyectos en ejecución acordados durante su vigencia, a   menos que se convenga lo contrario entre las Partes.

  

  Hecho en la ciudad de México, Distrito Federal a los ocho días del mes de junio   del año mil novecientos setenta y nueve, en dos textos en español, siendo ambos   igualmente auténticos.

  

  Por el Gobierno de la República de Colombia,

  (Fdo.) Diego Uribe Vargas.

  

  Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,

  (Fdo.) Lic. Jorge Castañeda.

  

  Rama Ejecutiva del Poder Público.

  

  Presidencia de la República.

  

  Bogotá, D. E., 3 de agosto de 1979.

  

  Aprobado.-Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  (Fdo.) JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  (Fdo.) Diego Uribe Vargas”.

  

  Es fiel copia del texto original del “Convenio Básico de Cooperación Científica   y Técnica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los   Estados Unidos Mexicanos”, firmado en México el 8 de junio de 1979, que reposa   en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores.

  

  (Fdo.) Humberto Ruiz Varela. Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  

  Bogotá, D. E., agosto de 1979.

  

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos   ochenta (1980).

  

  El Presidente del honorable Senado,

  

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  HERNANDO TURBAY TURBAY

  

  El Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  

  Bogotá, D. E., 25 de agosto de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Diego Uribe Vargas.