LEY 16 DE 1980

                       

LEY 16 DE 1980  

  (febrero 13)

  

  por medio de la cual se aprueba el “Convenio Cultural entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda   del Norte” suscrito en Londres el 3 de julio de 1979.

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio Cultural entre el Gobierno de la República   de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del   Norte”, firmado en Londres el 3 de julio de 1979, cuyo texto es:

  

  “CONVENIO CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO   DEL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.

  

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran   Bretaña e Irlanda del Norte, 

  

  Deseosos de reforzar los tradicionales vínculos de amistad existentes entre sus   pueblos y de ampliar las relaciones en los campos cultural y educativo, Han   convenido lo siguiente:

  

  ARTICULO I

  

  Para los fines de la aplicación del presente Convenio los términos “territorio”   y “país”, en relación con el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e   Irlanda del Norte, significarán el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del   Norte; y en relación con el Gobierno de Colombia, la República de Colombia.

  

  ARTICULO II

  

  Cada una de las Partes Contratantes fomentará la realización de iniciativas   tendientes a lograr un mejor conocimiento y difusión de la civilización, la   lengua y la cultura de la otra Parte.

  

  ARTICULO III

  Cada una de las Partes Contratantes facilitará la creación, el funcionamiento y   el desarrollo de su propio territorio, de instituciones culturales y educativas   de la otra Parte autorizadas por los respectivos Gobiernos.

  

  ARTICULO IV

  

  Cada una de las Partes Contratantes fomentará el intercambio cultural por medio   de exhibiciones artísticas, presentaciones teatrales, conciertos, festivales de   cine y otras manifestaciones culturales.

  

  ARTICULO V

  

  Las Partes Contratantes estimularán, a través de sus entidades pertinentes, la   colaboración en los campos del cine, la radio, la televisión, o en cualquier   otro medio de comunicación audiovisual.

  

  ARTICULO VI

  

  Cada una de las Partes Contratantes facilitará, según las leyes y normas   vigentes en su territorio, la circulación de libros, periódicos, revistas e   impresos, y la recepción de programas de radio y televisión originados en el   territorio de la otra Parte.

  

  ARTICULO VII

  

  Las Partes Contratantes procurarán facilitar, dentro de los campos cultural,   científico y artístico, las investigaciones en institutos, archivos, bibliotecas   y museos de cada país, según las leyes y normas vigentes en cada uno de ellos,   para el logro de los objetivos previstos en el presente Convenio.

  

  ARTICULO VIII

  

  Cada una de las Partes Contratantes fomentará contactos entre sus educadores e   investigadores para dictar conferencias y realizar investigaciones en su campo   de especialización en el territorio de la otra Parte.

  

  ARTICULO IX

  

  Cada una de las Partes Contratantes fomentará el otorgamiento de becas en los   campos de las ciencias, las humanidades y las artes a nivel de estudios técnicos   y universitarios, en el territorio de la otra Parte.

  

  ARTICULO X

  

  Cada una de las Partes Contratantes facilitará en lo posible el reconocimiento   de los estudios, títulos y grados académicos de universidades e instituciones   educativas de la otra Parte ante las organizaciones de su propio país.

  

  ARTICULO XI

  

  Cada una de las Partes Contratantes otorgará las facilidades razonables, dentro   de las leyes y normas vigentes, para la entrada, permanencia y salida de   nacionales de la otra Parte, y para la importación de material y equipos   necesarios para el logro de los objetivos previstos en el presente Convenio.

  ARTICULO XII

  

  Del desarrollo del Convenio será encargado el Ministerio de Relaciones   Exteriores de cada país, en coordinación con las respectivas Misiones   Diplomáticas y las entidades culturales y educativas pertinentes. El Gobierno   del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, además de su Misión   Diplomática en Bogotá, estará representado por el Consejo Británico, entidad   oficial encargada de llevar a cabo sus relaciones culturales y educativas.

  

  ARTICULO XIII

  

  El presente Convenio estará sujeto a los trámites constitucionales de cada país   y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.   Permanecerá vigente hasta seis (6) meses después de que una de las Partes   Contratantes manifieste por escrito a la otra su intención de terminarlo.

  

  En fe de lo cual, los suscritos firman el presente Convenio.

  

  Hecho en Londres, el tres de julio de mil novecientos setenta y nueve, en dos   ejemplares, en español y en inglés, cuyos textos hacen igualmente fe.

  

  Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) Diego Uribe Vargas.

  

  Por el Gobierno de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, (Fdo.) ilegible.”

  

  Rama Ejecutiva del Poder Público Presidencia de la República.

  

  Bogotá, D. E., 3 de agosto de 1979.

  

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  (Fdo.) Julio César Turbay Ayala.

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  (Fdo.) Diego Uribe Vargas.

  

  Es fiel copia del texto original del “Convenio Cultural entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda   del Norte”, firmado en Londres el 3 de julio de 1979, que reposa en los archivos   de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  

  Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  

  Bogotá, D. E., agosto de 1979.

  

  ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).

  

  El Presidente del honorable Senado de la República,

  

  HECTOR ECHEVERRI CORREA

  

  El Primer Vicepresidente de la honorable Cámara de Representantes,

  ALVARO LEYVA DURAN

  

  El Secretario General del honorable Senado de la República, 

  Amaury Guerrero.

  

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  

  Publíquese y ejecútese. 

  

  Bogotá, D. E., 13 de febrero 1980.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Diego Uribe Vargas.

  

  El Ministro de Educación Nacional,

  Rodrigo Lloreda Caicedo.          




LEY 15 DE 1980

                     

LEY 15 DE 1980

  (febrero 13)

  

  por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre Intercambio Cultural entre el   Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Socialista de   Checoslovaquia”, firmado en Bogotá el 23 de abril de 1979.

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1°. Apruébase el “Convenio sobre Intercambio Cultural entre el Gobierno   de la República de Colombia y el Gobierno de la República Socialista de   Checoslovaquia”, firmado en Bogotá el 23 de abril de 1979, que dice:

  

  “CONVENIO SOBRE EL INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE   COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA SOCIALISTA DE CHECOSLOVAQUIA.

  

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Socialista   de Checoslovaquia, deseosos de contribuir al desarrollo del intercambio   cultural, educativo y científico entre ambos países, con el fin de incrementar   aún más la comprensión mutua, han resuelto celebrar el presente Convenio y para   tal fin han sido designados como Plenipotenciarios: Su Excelencia el Presidente   de la República de Colombia al señor Ministro de Relaciones Exteriores, doctor   Diego Uribe Vargas, el Gobierno de la República Socialista de Checoslovaquia, al   señor Embajador de la República Socialista de Checoslovaquia en la República de   Colombia el señor Josef Kolek. Quienes después de haberse comunicado entre sí   sus Plenos Poderes, los cuales fueron hallados en buena y debida forma, han   convenido lo siguiente:

  

  ARTICULO I

  

  Las Partes Contratantes se comprometen por el presente Convenio a colaborar en   los campos de la ciencia, la educación, la cultura, la cinematografía, la radio,   la televisión, la educación física y el deporte.

  

  ARTICULO II

  Las Partes Contratantes promoverán el intercambio de científicos, personalidades   de la cultura y la educación, artistas, trabajadores de los medios de   comunicación, representantes de la educación física y los deportes.

  

  ARTICULO III

  

  Las Partes Contratantes fomentarán el conocimiento del otro Estado,   especialmente mediante:

  

  a) La organización de exposiciones de carácter cultural e informativo; 

  

  b) La organización de conciertos, funciones teatrales y representaciones   artísticas; 

  

  c) La traducción y publicación de obras literarias; 

  

  d) El intercambio de publicaciones de carácter cultural y científico; 

  

  e) El intercambio del material radiofónico, televisivo y de accesorios   audiovisuales con carácter no comercial; 

  

  f) La proyección de películas artísticas, científicas, educativas y de   argumento.

  

  ARTICULO IV

  

  Las Partes Contratantes otorgarán a los ciudadanos del otro Estado becas de   estudio y especialización en sus instituciones científicas, educacionales,   culturales y deportivas. Las Partes Contratantes, además facilitarán conforme a   sus disposiciones internas, la visita de educadores, científicos e   investigadores a sus bibliotecas, museos, galerías e instituciones científicas y   culturales.

  

  ARTICULO V

  

  La Partes Contratantes reconocerán, conforme a sus disposiciones internas los   grados académicos, títulos, certificados y diplomas otorgados por los organismos   competentes de la otra Parte Contratante.

  

  ARTICULO VI

  

  Las Partes Contratantes se esforzarán por estrechar aún más sus relaciones en el   campo de la educación física y de los deportes, estimulando particularmente la   colaboración e intercambio de deportistas, especialistas en educación física y   equipos deportivos, así como la organización de competiciones.

  

  ARTICULO VII

  

  Las Partes Contratantes facilitarán el intercambio de obras cinematográficas,   musicales, microfilms, radiofónicos, tomas y reportajes, medios de   fotoduplicación, así como de libros y revistas, los cuales estarán exentos de   derechos de aduana y de toda clase de impuestos cuando se introduzcan sin   propósitos comerciales.

  

  ARTICULO VIII

  

  Las Partes Contratantes asegurarán en su territorio la defensa de los Derechos   de Autor de los ciudadanos del otro Estado, respecto a sus obras literarias,   científicas y artísticas de acuerdo a los Tratados Multilaterales de Defensa de   los Derechos de Autor en los cuales las dos Partes están comprometidas. En caso   necesario, se realizarán acuerdos por separado.

  

  ARTICULO IX

  

  Las personas que fueren invitadas por establecimientos educativos, científicos,   culturales o deportivos de una parte para dictar cursos o conferencias o para   efectuar investigaciones o estudios en sus instituciones nacionales estarán   exentos del pago de derechos de visación en sus respectivos pasaportes. Para   obtener esta exención el portador exhibirá al Jefe de Misión Diplomática o   Consular que debe otorgar la visa, una constancia expedida por la autoridad   competente en la que se exprese que se trata de la visita a la institución para   los fines anunciados en el presente artículo.

  

  ARTICULO X

  

  Para la aplicación del presente Convenio las dos Partes acordarán programas para   períodos de dos años, en los cuales se concretarán las medidas y los   intercambios que deben realizarse, así como las condiciones de organización   financiera para su cumplimiento.

  

  ARTICULO XI

  Cada Parte Contratante facilitará en su territorio el establecimiento de Comités   Seccionales, Institutos Culturales o Asociaciones de Amistad dedicadas a fines   educativos o culturales por parte del otro Estado o de ambos Estados   Contratantes, de acuerdo con sus leyes y normas. Para el establecimiento de los   Comités, Seccionales, Institutos Culturales o asociaciones de Amistad es   necesario obtener la autorización previa de los organismos competentes del   Estado en el territorio en el cual tengan que establecerse.

  

  ARTICULO XII

  

  Las Partes Contratantes seguirán realizando el intercambio bilateral también en   el marco de las organizaciones internacionales de tipo científico, educacional y   cultural de las cuales sean miembros ambos países.

  

  ARTICULO XIII

  

  El presente Convenio será ratificado conforme a los procedimientos   constitucionales de cada una de las Partes Contratantes y entrarán en vigencia   cuando se intercambien los instrumentos de ratificación y de aprobación. El   presente Convenio tendrá una duración de cinco (5) años, y será prorrogado por   períodos iguales a menos que una de las Partes Contratantes lo denuncie con seis   meses de antelación.

  

  Hecho en Bogotá, D. E., el día 23 de abril de 1979, en dos (2) ejemplares en los   idiomas español y checo, que son igualmente auténticos.

  

  Por el Gobierno de la República de Colombia, 

  Diego Uribe Vargas.

  

  Por el Gobierno de la República Socialista de Checoslovaquia, 

  Josef Kolek.

  

  Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., 3 de agosto de 1979.

  

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Diego Uribe Vargas.

  

  Es fiel copia del texto original del “Convenio sobre Intercambio Cultural entre   el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Socialista   de Checoslovaquia”, firmado en Bogotá el 23 de abril de 1979, que reposa en la   División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.

  

  Bogotá, D. E., agosto de 1979″.

  

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944 en relación con el   Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).

  

  El Presidente del honorable Senado de la República, 

  HECTOR ECHEVERRI CORREA

  

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  ADALBERTO OVALLE MUÑOZ

  

  El Secretario General del honorable Senado de la República,

  Amaury Guerrero.

  

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 13 de febrero de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Diego Uribe Vargas.

  

  Rodrigo Lloreda Caicedo.          




LEY 14 DE 1980

                       

LEY 14 DE 1980

  (febrero 13)

  

  por medio de la cual se aprueba el “Convenio para el establecimiento de la Sede   Permanente de la Asociación Panamericana de Instituciones de Crédito Educativo   (APICE) en la ciudad de Bogotá, República de Colombia”, firmado en Bogotá, el 17   de enero de 1979.

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio para el establecimiento de la Sede   Permanente de la Asociación Panamericana de Instituciones de Crédito Educativo   (APICE) en la ciudad de Bogotá, República de Colombia”, firmado en Bogotá, el 17   de enero de 1979, que dice: 

  

  “CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA SEDE PERMANENTE DE LA ASOCIACIÓN   PANAMERICANA DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO EDUCATIVO (APICE) EN LA CIUDAD DE   BOGOTÁ, REPÚBLICA DE COLOMBIA”. 

  Entre los suscritos, Diego Uribe Vargas, Ministro de Relaciones Exteriores de la   República de Colombia, quien actúa en nombre del Gobierno y quien en adelante se   llamará el Gobierno, por una parte, y por otra Gerardo Eusse Hoyos, en su   calidad de Director Ejecutivo de la Asociación Panamericana de Instituciones de   Crédito Educativo, APICE, quien en adelante se llamará APICE, se ha acordado   celebrar el Convenio contenido en las siguientes cláusulas:

  

  Primera. El Gobierno y APICE acuerdan el establecimiento en la ciudad de Bogotá,   capital de la República de Colombia, de la Sede Permanente de la Asociación   Panamericana de Instituciones de Crédito Educativo, cuyos propósitos son los   siguientes:

  

  1. Fomentar el desarrollo de sistemas nacionales e internacionales de   financiamiento de la educación superior a través del crédito educativo, con la   participación económica de los sectores público, privado o de ambos, a fin de   dar igualdad de oportunidades a los estudiantes americanos para la adquisición   de conocimientos que les permitan contribuir más eficazmente a la transformación   cultural, económica y social de sus respectivos países. 

  

  2. Divulgar las actividades y experiencias de los organismos de crédito   educativo. 

  

  3. Celebrar periódicamente congresos con el fin de discutir los problemas   relacionados con la actividad educativa encaminada al desarrollo de los recursos   humanos de alto nivel. 

  

  4. Llevar a cabo seminarios y crear comités de trabajo multinacionales que   permitan mantener una vinculación recíproca entre los organismos miembros y una   más estrecha coordinación de sus actividades. 

  

  5. Promover la capacitación y el perfeccionamiento del personal técnico y   administrativo de las instituciones afiliadas y, con estos fines, facilitar el   intercambio de los mismos. 

  

  6. Fomentar las relaciones académicas a nivel de postgrado entre los países   americanos y el intercambio de información sobre las escuelas de postgrado y los   programas de investigación científica que existan actualmente o que se creen en   cada uno de los países representados en la Asociación. 

  

  7. Promover, en los países representados en la Asociación, la creación de   organismos técnicos nacionales que realicen actividades de selección y   orientación de aspirantes a obtener ayuda económica de las instituciones   afiliadas y las de supervisión de los beneficiarios de los mismos. 

  

  8. Fomentar el desarrollo de servicios técnicos nacionales de empleo para   personal de alto nivel, con el fin de lograr un mejor aprovechamiento de los   recursos humanos. 

  

  9. Promover acuerdos entre las instituciones afiliadas para lograr un mejor   control académico de sus estudiantes en el extranjero. 

  

  10. Promover la creación de oficinas dedicadas a recopilar y mantener al día una   documentación lo más completa posible, que permita obtener información sobre los   principales centros de educación superior del mundo, el contenido de sus   programas, el costo de los estudios (incluyendo matrículas, costo de vida, etc.)   y todos los datos de interés para los fines que persigue la Asociación. 

  

  11. Promover investigaciones conjuntas sobre la calidad y naturaleza de la   enseñanza superior en centros docentes de países avanzados, con el propósito de   orientar la especialización de profesionales hacia aquellos que ofrezcan las   condiciones más adecuadas. 

  

  12. Promover, mediante los organismos afiliados en cada país, el mayor   aprovechamiento de la asistencia técnica que se ofrece a través de becas de   estudio. 

  

  13. Actuar como grupo de consultoría en materias relacionadas con los objetivos   y actividades de la Asociación. 

  

  Segunda. La sede permanente de APICE está dirigida por una Junta Directiva y un   Director Ejecutivo. Este es nombrado por la Junta Directiva por períodos de   cuatro (4) años prorrogables, y es el representante legal de la entidad. 

  

  Tercera. El Director Ejecutivo nombra, de acuerdo con las autorizaciones que le   dé la Junta Directiva de APICE, el personal auxiliar necesario para la   realización de los objetivos de la institución. 

  

  Cuarta. El Gobierno prestará toda su colaboración para el éxito de las labores   de APICE, a través de todas sus dependencias administrativas, y en particular le   otorgará las prerrogativas e inmunidades establecidas en el artículo 2º de la   Resolución número 162 de 1966, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores,   a saber: 

  

  1. Inmunidad de jurisdicción, en cuanto a sus bienes y haberes;

  

  2. Inviolabilidad de los locales u oficinas, de los archivos, y documentaciones   oficiales; 

  3. Facilidades de cambio y de transferencia de fondos oficiales. En el ejercicio   de esta prerrogativa, APICE dará curso a las aclaraciones que le solicite el   Gobierno; 

  

  4. Exención de impuestos directos; 

  

  5. Exención de derechos de aduana y de cualesquiera restricciones para toda   clase de elementos de trabajo importados para el servicio oficial, exceptuando   los vehículos automotores y las mercancías cuya reglamentación se establece por   separado, y 

  

  6. Facultad de hacer uso de claves telegráficas en sus comunicaciones oficiales.  

  

  

  1. Inmunidad de jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos,   en su capacidad oficial, inclusive sus palabras y escritos; 

  

  2. Exención, tributaria sobre sueldos y emolumentos percibidos del respectivo   organismo de que dependen; 

  

  3. Exención, tanto ellos como sus cónyuges y familiares a su cargo, de las   medidas restrictivas en materia de inmigración y de las formalidades de registro   de extranjeros 

  

  4. Las mismas prerrogativas que, en materia de facilidades de cambio, se   concedan a los funcionarios de las misiones diplomáticas 

  

  5. Exención de derechos de aduana para sus equipajes. Esta exención se aplicará   a los efectos que arriben a puerto colombiano como “equipaje no acompañado”   dentro de los tres meses siguientes a la llegada del funcionario a Colombia,   fecha que se comprobará con el pasaporte respectivo si la Misión o entidad no   hubiere comunicado oportunamente la llegada del funcionario al país; 

  

  6. Los efectos de menaje doméstico gozarán de exención aduanera cuando el   funcionario llegue por primera vez al país a tomar posesión de su cargo, siempre   que el contrato del respectivo funcionario abarque un período no menor de un   año. 

  

  Sexta. APICE podrá importar dos vehículos de trabajo cada cuatro (4) años, para   el normal desarrollo de sus programas, exentos de derechos de aduana. Tales   vehículos deberán ser matriculados a nombre de APICE y solo podrán ser vendidos,   libres de derechos de aduana, con sujeción a la reglamentación legal. 

  

  Séptima. Este Convenio no implica contribución alguna económica del Gobierno   Nacional, a excepción del pago de los arrendamientos del local donde funciona la   sede y los cuales estarán previstos en el presupuesto del Instituto Colombiano   de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, en forma   independiente de la cuota obligatoria anual del ICETEX, en su carácter de   Miembro Nacional de APICE. 

  

  Octava. El presente Convenio tendrá una duración de cinco (5) años y se renovará   automáticamente por el mismo término en caso de que ninguna de las Partes   manifieste su deseo de terminarlo, caso en el cual una de las Partes dará aviso   a la otra, con anticipación no menor de seis (6) meses. 

  

  Novena. El presente Convenio entrará en vigor una vez que haya sido aprobado por   el Congreso Nacional, en la fecha en que así lo comunique el Ministerio de   Relaciones Exteriores al Director Ejecutivo de APICE. 

  

  Para constancia se firma en Bogotá, D. E., a los diecisiete días del mes de   enero de 1979, en dos ejemplares del mismo tenor.

  

  (Fdo.) Diego Uribe Vargas, Ministro de Relaciones Exteriores,

  (Fdo.) Gerardo Eusse Hoyos, Director Ejecutivo de APICE.

  

  Rama Ejecutiva del Poder Público.-Presidencia de la República.

  

  Bogotá, D. E., 3 de agosto de 1979.

  

  Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional, para los efectos   constitucionales.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  (Fdo.) Diego Uribe Vargas.

  

  Es fiel copia del texto original del “Convenio para el establecimiento de la   Sede Permanente de la Asociación Panamericana de Instituciones de Crédito   Educativo (APICE) en la ciudad de Bogotá, República de Colombia”, firmado en   Bogotá, el 17 de enero de 1979, que reposa en los archivos de la División de   Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  

  Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,

  

  Bogotá, D. E., agosto de 1979.

  

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7 del 30 de noviembre de 1944 en relación con el Convenio   que por esta misma Ley se aprueba.

  

  Dada en Bogotá, D. E…..

  

  El Presidente del honorable Senado,

  HECTOR ECHEVERRI CORREA

  

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  ADALBERTO OVALLE MUÑOZ

  

  El Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  

  Bogotá, D. E., 13 de febrero de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Diego Uribe Vargas.

  

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

  Jaime García Parra.

  

  El Ministro de Educación Nacional,




LEY 13 DE 1980

                       

LEY 13 DE 1980  

  (febrero 13)

  

  por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Científica y   Técnica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de España”,   firmado en Madrid el 27 de junio de 1979.

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica   entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de España”, firmado   en Madrid el 27 de junio de 1979, cuyo texto dice:

  

  “Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de España.

  

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de España:

  

  En atención a los profundos lazos de orden histórico que unen a España y a la   República de Colombia, 

  

  Animados por el deseo de consolidar las relaciones de entrañable amistad   existentes entre sus respectivos países, 

  

  Conscientes del interés común de promover el desarrollo económico y social de   ambas naciones, 

  

  En reconocimiento de las ventajas recíprocas que resultarán del intercambio   coordinado de conocimiento científicos, técnicos y prácticos para la consecución   de los objetivos mencionados,

  

  Han convenido lo siguiente:

  

  ARTICULO I

  1. Ambas Partes se prestarán cooperación técnica en todos los campos de interés   para ambos países. 

  

  2. Ambas Partes elaborarán y ejecutarán conjuntamente programas y proyectos de   cooperación técnica con el propósito de acelerar y asegurar el desarrollo   económico y el bienestar social de las dos Naciones. 

  

  3. Los programas y proyectos específicos de cooperación técnica serán ejecutados   con arreglo a las disposiciones del presente Convenio y a las contenidas, en su   caso, en los Acuerdos Complementarios, hechos por separado y por escrito,   basados en el presente Convenio y concertados entre los organismos competentes   de ambas Partes.

  

  ARTICULO II

  

  La cooperación técnica, prevista en este Convenio y en los Acuerdos   Complementarios derivados del mismo, podrá consistir: 

  

  a. En el intercambio de información científica y tecnológica, que se llevará a   cabo por los organismos designados por ambas Partes, especialmente Institutos de   Investigación y Tecnología, Centros de Documentación y Bibliotecas   especializadas. 

  

  b. En el intercambio de técnicos y expertos para prestar servicios consultivos y   de asesoramiento en el estudio, preparación y ejecución de programas y proyectos   específicos. 

  

  c. En la organización de seminarios, ciclos de conferencias, programas de   formación profesional y otras actividades análogas. 

  

  d. En la concesión de becas o subvenciones a candidatos de ambos países,   debidamente seleccionados y designados, para participar en el otro país, en   cursos o períodos de formación profesional, entrenamiento o especialización en   los campos de interés común. 

  

  e. En el estudio, elaboración y ejecución conjunta o coordinada de programas y   proyectos de investigación y/o desarrollo. 

  

  f. En el envío o intercambio de material y equipo necesario para el desarrollo   de la cooperación acordada. 

  

  g. En la utilización común, mediante los acuerdos previos necesarios, de   instalación científicas y técnicas.

  

  h. En cualquier otra actividad de cooperación técnica que se acuerde entre los   dos países.

  

  ARTICULO III

  

  El intercambio de información científica y tecnológica, previsto en el artículo   anterior, se regulará por las normas siguientes: 

  

  1) Las Partes podrán comunicar las informaciones recibidas a los organismos   públicos o instituciones y empresas de utilidad pública, en las que el Gobierno   tenga poder de decisión. 

  

  2) Las Partes podrán limitar o excluir la difusión de informaciones a que se   refieran los Acuerdos Complementarios elaborados conforme al punto 3 del   artículo I. 

  

  3) La difusión de informaciones podrá también ser excluida o limitada cuando la   otra Parte o los Organismos por ella designados, así lo decidan antes o durante   el intercambio. 

  

  4) Cada Parte ofrecerá a la otra garantía de que las personas autorizadas a   recibir informaciones no las comunicarán a organismos o personas que no estén   autorizados a recibirlas, de acuerdo con el presente artículo.

  

  ARTICULO IV

  

  Las Partes podrán, siempre que lo juzguen necesario, solicitar la participación   de Organismos Internacionales en la financiación y/o ejecución de programas y   proyectos que surjan de las modalidades de cooperación técnica contemplados en   este Convenio o en los Acuerdos Complementarios que se deriven del mismo.

  

  ARTICULO V

  

  La participación de cada Parte en la financiación de los programas y proyectos   de cooperación técnica que se ejecuten según las disposiciones del presente   Convenio, será establecida, para cada caso, en los Acuerdos Complementarios   previstos en el punto 3 del artículo I.

  ARTICULO VI

  

  1. Se constituirá una Comisión Mixta Hispano-Colombiana con representantes de   las Partes que se reunirán alternativamente en España o en la República de   Colombia, por lo menos una vez al año, con el fin de:

  

  a) Identificar y decidir los sectores en que sería posible la realización de   programas y proyectos específicos de cooperación técnica, asignándoles un orden   de prioridad.

  

  b) Proponer, considerar y aprobar programas y proyectos de cooperación técnica.

  

  c) Evaluar los resultados de la ejecución de proyectos específicos con vistas al   mayor rendimiento de las actividades emprendidas en el marco de este Convenio.

  

  2. Cada una de las Partes podrá, en cualquier momento, presentar a la otra   propuestas de cooperación técnica utilizando al efecto los usuales canales   diplomáticos.

  

  ARTICULO VII

  

  Los técnicos o expertos solicitados para prestar servicios consultivos y de   asesoramiento serán seleccionados por la Parte que los envíe teniendo en cuenta   las especificaciones contenidas en la petición. Dicha Parte comunicará sus   nombres y calificaciones a la otra para su previa conformidad. En el ejercicio   de sus funciones, dicho personal mantendrá estrechas relaciones con las   autoridades competentes del país en que preste sus servicios y seguirá las   instrucciones de las mismas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente   Convenio y en los Acuerdos Complementarios derivados del mismo.

  

  ARTICULO VIII

  

  A los efectos de la realización de los programas y proyectos, previstos en el   presente Convenio y los Acuerdos Complementarios derivados del mismo, se   observarán las normas siguientes:

  

  1. Los artículos enviados de una Parte a la otra, necesarios para la realización   de los programas y proyectos, serán exonerados del pago de derechos aduaneros o   de cualquier otra tasa, gravamen o impuesto y no podrán ser cedidos o   transferidos, a título oneroso o gratuito, en el territorio del país receptor.  

  

  2. Los salarios que reciban de su país los técnicos, expertos e investigadores   que no sean nacionales del estado receptor, enviados por una de las Partes al   territorio de la otra para le ejecución de los programas y proyectos, no estarán   sujetos al pago de impuestos sobre la renta del país receptor. 

  

  3. De acuerdo con sus respectivas legislaciones, ambas Partes permitirán a los   técnicos, expertos e investigadores, que no sean nacionales del Estado receptor   que trabajen en la ejecución de programas y proyectos, la importación libre de   derechos e impuestos a la importación de los siguientes artículos:

  

  a) Los efectos de uso personal y de los miembros de su familia, siempre que se   observen las formalidades que rigen en la materia. 

  

  b) Un automóvil por persona o grupo familiar, que se importe para su uso   personal. Esta importación se autorizará con carácter temporal y con sujeción a   las formalidades vigentes en cada uno de los países. Terminada la misión oficial   se concederán facilidades similares para la reexportación de los artículos   mencionados.

  4. Las Partes permitirán la libre transferencia a su país de origen de la   remuneración que los técnicos, expertos o investigadores reciban en el ejercicio   de sus funciones.

  

  5. Cada Parte otorgará a los técnicos, expertos e investigadores enviados por la   otra, las facilidades adicionales que las autoridades administrativas del país   receptor puedan conceder posteriormente al personal de cooperación técnica   bilateral.

  

  6. Las exoneraciones y facilidades enumeradas en los puntos precedentes serán   concedidas por las Partes a título de reciprocidad y de acuerdo con la   legislación nacional de los respectivos países.

  

  ARTICULO IX

  

  Cada una de la Partes adoptará las medidas necesarias para facilitar la entrada,   permanencia y circulación de los técnicos, expertos e investigadores de la otra   que se encuentren en el ejercicio de sus actividades, dentro del marco del   presente Convenio y de los Acuerdos Complementarios derivados del mismo, con   sujeción a las disposiciones que rigen las respectivas legislaciones sobre   extranjeros.

  

  ARTICULO X

  

  Corresponderá a las autoridades competentes de cada Parte, de acuerdo con la   legislación interna vigente en los dos países, programar y coordinar la   ejecución de las actividades de cooperación técnica internacional, prevista en   el presente Convenio y en los Acuerdos Complementarios derivados del mismo, y   realizar al efecto los trámites necesarios. En el caso de España, tales   atribuciones competen al Ministerio de Asuntos Exteriores y, en el caso de la   República de Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinación   con la dependencias respectivas.

  

  ARTICULO XI

  

  El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas partes se   notifiquen el haber cumplido con las formalidades constitucionales o legales   requeridas para tal fin.

  

  ARTICULO XII

  

  1. La vigencia del presente Convenio será de cinco años prorrogables   automáticamente por períodos de un año, a no ser que una de las Partes participe   a la otra, por escrito, con tres meses de anticipación por lo menos su voluntad   en contrario.

  

  2. El presente Convenio podrá ser denunciado por escrito por cualquiera de las   Partes y sus efectos cesarán tres meses después de la fecha de la denuncia.

  

  3. La denuncia no afectará los programas y proyectos en ejecución, salvo en caso   de que las Partes convengan de otra forma.

  

  4. Al entrar en vigor el presente Convenio, dejará de regir el Acuerdo de   Cooperación Técnica y Financiera entre España y Colombia, suscrito en Madrid el   20 de noviembre de 1964, en lo que concierne a las materias reguladas en el   primero, sin que ello afecte los programas actualmente en ejecución.

  

  En fe de lo cual se firma el presente Convenio en dos ejemplares igualmente   auténticos en Madrid, a los veintisiete días del mes de junio de 1979.

  

  Por el Gobierno de la República de Colombia,

  

  Por el Gobierno de España,

  (Fdo.) ilegible.”

  

  Rama Ejecutiva del Poder Público.

  

  Presidencia de la República.

  

  Bogotá, D. E., 3 de agosto de 1979.

  

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  (Fdo.) Diego Uribe Vargas”.

  

  Es fiel copia del texto original del “Convenio Básico de Cooperación Científica   y Técnica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de   España”, firmado en Madrid el 27 de junio de 1979 que reposa en los archivos de   la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  

  Humberto Ruíz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,

  

  Bogotá, D. E., agosto de 1979.

  

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos “los trámites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944”, en relación con el   Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).

  

  El Presidente del honorable Senado de la República,

  HECTOR ECHEVERRI CORREA

  

  El Vicepresidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  ALVARO LEYVA DURAN

  

  El Secretario General del honorable Senado de la República,

  Amaury Guerrero.

  

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 13 de febrero de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Diego Uribe Vargas.

  

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

  Jaime García Parra.