LEY 12 DE 1980

                       

LEY 12 DE 1980  

  (febrero 13)

  

  por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Marco de Cooperación Cultural entre   Colombia y Francia” y su anexo, relativo a las facultades de que gozarán las   instituciones culturales o educativas de Francia y el personal docente de las   mismas en Colombia, firmados en París el 13 de junio de 1979.

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Acuerdo Marco de Cooperación Cultural entre Colombia   y Francia”, firmado en París el 13 de junio de 1979, cuyo texto es:

  

  “ACUERDO MARCO DE COOPERACION CULTURAL ENTRE COLOMBIA Y FRANCIA

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República francesa,   deseosos de consolidar y de intensificar los vínculos de amistad existentes   entre los dos países, decididos a intensificar de común acuerdo una más amplia   difusión de sus lenguas y de sus culturas, a estrechar las relaciones de los dos   países en los campos de la educación, las ciencias y las artes y a desarrollar   su colaboración en el campo cultural han convenido lo siguiente:

  

  ARTICULO I

  

  Cada una de las Partes Contratantes favorecerá y estimulará, en la medida de lo   posible, la enseñanza de la lengua, de la literatura, de la cultura y de la   civilización del otro país, en particular en la enseñanza secundaria y   universitaria, y a través de la radio, la televisión y el cine.

  

  ARTICULO II

  

  Las Partes Contratantes reconociendo la importancia de la formación de   profesores encargados de enseñar las lenguas respectivas, se prestarán   asistencia mutua para favorecer la enseñanza de la lengua y de la cultura del   otro país, principalmente mediante la organización de períodos de   perfeccionamiento práctico y el envío al otro país de profesores,   investigadores, asistentes y estudiantes.

  

  ARTICULO III

  

  Cada una de las Partes Contratantes se compromete a promover la creación y a   facilitar, en el marco de la reglamentación nacional de cada Parte, el   funcionamiento en su territorio de instituciones culturales y educativas de la   otra Parte.

  

  ARTICULO IV

  

  Mediante acuerdos particulares, se determinarán en cada caso las facilidades que   se puedan conceder a las instituciones culturales o educativas y al personal   docente que participe en el desarrollo del presente Acuerdo.

  

  ARTICULO V

  

  Las Partes Contratantes se comprometen a estimular los intercambios culturales,   artísticos y deportivos. Ellas fomentarán en este sentido la organización de   exposiciones, de conciertos, de representaciones teatrales y coreográficas y en   general de toda otra manifestación artística y deportiva destinada a hacer   conocer mejor su cultura respectiva y a reforzar sus vínculos de amistad.

  

  ARTICULO VI

  

  Las Partes Contratantes fomentarán las visitas recíprocas de personalidades   culturales, investigadores, profesores, autores, compositores,   cinematografistas, artistas y conjuntos artísticos, deportistas, conforme a los   programas que se establezcan oficialmente entre las Partes.

  

  ARTICULO VII

  

  Las Partes Contratantes facilitarán, en el marco de la legislación nacional de   cada Estado, la entrada y la difusión en sus territorios respectivos, de libros,   periódicos, revistas, catálogos u otras publicaciones culturales o científicas,   obras fotográficas, cinematográficas, musicales, radiofónicas y televisadas, así   como de obras de arte y sus reproducciones provenientes de la otra Parte.

  ARTICULO VIII

  

  Las Partes Contratantes se comprometen a facilitar recíprocamente en el marco de   su legislación nacional, las coproducciones e intercambios entre sus cadenas   respectivas de radio y televisión, de programas culturales, artísticos,   deportivos, educativos, así como a favorecer los intercambios de información por   esas mismas vías.

  

  ARTICULO IX

  

  Las Partes Contratantes estimularán la traducción a sus lenguas respectivas, de   obras literarias, históricas y científicas provenientes de la otra Parte.

  

  ARTICULO X

  

  Cada Parte pondrá a disposición de la otra en la medida de lo posible, becas de   estudios, de períodos de práctica o de perfeccionamiento.

  

  ARTICULO XI

  

  Las Partes Contratantes designarán un comité especial encargado de establecer el   programa recíproco de becas, el cual será previsto de acuerdo con la   reglamentación de cada país.

  

  ARTICULO XII

  

  Los dos Gobiernos reconocen mutuamente la equivalencia de los diplomas de   bachillerato que dan acceso a sus respectivas universidades y se comprometen a   estudiar un régimen de equivalencia de estudios superiores, títulos y grados   académicos.

  

  ARTICULO XIII

  

  La Comisión Mixta Colombo-Francesa para asuntos culturales estará encargada del   desarrollo de las disposiciones del presente Acuerdo. Dicha Comisión se reunirá   alternativamente en París y en Bogotá, cada dos años.

  

  ARTICULO XIV

  

  Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra el cumplimiento de sus   propios procedimientos constitucionales en lo referente a la entrada en vigor   del presente Acuerdo, el cual surtirá efectos en la fecha de la última   notificación.

  

  ARTICULO XV

  

  El presente Acuerdo sustituye al Convenio para el intercambio cultural suscrito   en Bogotá el 31 de julio de 1952, solamente en cuanto a las disposiciones que le   sean contrarias.

  

  En fe de lo cual se firma el presente Acuerdo en París a los 13 días del mes de   junio de 1979, en dos ejemplares igualmente auténticos. En español y en francés.

  

  Por el Gobierno de la República de Colombia, Diego Uribe Vargas, 

  Ministro de Relaciones Exteriores.

  Por el Gobierno de la República Francesa, Jean Francois-Poncet, 

  Ministro de Relaciones Exteriores.

  

  RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

  

  Presidencia de la República.

  

  Bogotá, D. E., agosto 3 de 1979.

  

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.

  

  El fiel copia del texto original del “Acuerdo Marco de Cooperación Cultural   entre Colombia y Francia”, firmado el 13 de junio de 1979, que reposa en los   archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores.

  

  Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,

  

  Bogotá, D. E., agosto 1979.

  

  ARTICULO 2º.-Apruébase el anexo al Acuerdo Marco de Cooperación Cultural entre   Colombia y Francia, firmado en París el 13 de junio de 1979, cuyo texto es:

  

  “ACUERDO QUE DA CUMPLIMIENTO AL ARTICULO CUARTO DEL ACUERDO MARCO DE COOPERACION   CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA FRANCESA, RELATIVO A LAS   FACILIDADES DE QUE GOZARAN LAS INSTITUCIONES CULTURALES O EDUCATIVAS DE FRANCIA   Y EL PERSONAL DOCENTE DE LAS MISMAS EN COLOMBIA

  

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa,   deseosos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo IV del Acuerdo Marco   de Cooperación Cultural entre los dos países, suscrito en París a los 13 días   del mes de junio de 1979, han decidido celebrar el presente Acuerdo particular.

  

  ARTICULO I

  

  Las instituciones culturales o educativas a que se refiere el Acuerdo Marco de   Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno   de la República Francesa, cobijadas por el régimen que establece el presente   Acuerdo, son las siguientes: Liceo Francés Louis Pasteur de Bogotá, Liceo   Francés Paul Valéry de Cali, Las Alianzas Colombo-Francesas de Bogotá,   Barranquilla, Bucaramanga, Cali, Cartagena, Cúcuta, Manizales, Medellín, Pereira   y Popayán.

  

  ARTICULO II

  

  

  ARTICULO III

  

  El Gobierno de la República Francesa se compromete a que la enseñanza impartida   en el Liceo Francés, Louis Pasteur de Bogotá y en el Liceo Paul Valéry de Cali,   sea acorde con los programas educativos colombianos. El Gobierno de la República   de Colombia, por su parte, dictará las medidas necesarias para permitir una   enseñanza adecuada del idioma francés en estos centros docentes y permitirá que   sus programas educativos sean además conformes al existente en Francia. Las   Altas Partes Contratantes propiciarán la eventual creación de secciones cuyo   programa académico pueda ser estrictamente conforme al de Francia.

  

  ARTICULO IV

  

  Las instituciones culturales o educativas mencionadas en el artículo I del   presente Acuerdo, podrán importar exentos de derechos de aduana, por conducto de   la Embajada de Francia en Colombia, el material didáctico, material audiovisual,   elementos de laboratorio, libros y revistas para su uso exclusivo de acuerdo con   las necesidades de cada plantel.

  

  ARTICULO V

  

  Los ciudadanos franceses titulares de pasaportes oficiales que sean profesores   escalafonados de la educación nacional de Francia y que se encuentren en   comisión en el Ministerio de Asuntos Exteriores o que hayan sido contratados por   el Ministerio de Asuntos Exteriores de Francia para desempeñar funciones   educativas en las instituciones antes mencionadas, gozarán de las siguientes   facilidades que se tramitarán por conducto de la Embajada de Francia en   Colombia:

  

  A) Importación de un solo vehículo durante su misión en Colombia, en las   siguientes condiciones:

  

  -Durante los dos primeros años el vehículo quedará sometido, en caso de venta,   al pago de la totalidad de los impuestos a que haya lugar, conforme a la   legislación aduanera vigente.-La desgravación de los impuestos correspondientes   a esta importación será progresiva a partir del tercer año, de acuerdo con lo   establecido en el Decreto número 232 de 1967, hasta llegar a una exención total   de impuestos a los seis años de haberse importado al país.

  

  La limitación referente al precio FOB de los vehículos importados por   funcionarios administrativos del Servicio Exterior Colombiano, será aplicable a   los vehículos importados con base al presente Acuerdo.

  

  B) Importación libre de derechos de aduana, de su menaje doméstico, muebles y   efectos personales, siempre y cuando se presente la solicitud respectiva dentro   de los ciento ochenta (180) días siguientes a su llegada al país.

  

  C) Exención del pago del impuesto sobre renta y complementarios sobre los   sueldos y emolumentos que perciban del Gobierno de la República Francesa.

  

  

  E) Expedición a los interesados y sus cónyuges de una licencia de conducir por   las autoridades competentes siempre y cuando se presenten las respectivas   licencias de conducir francesas.

  

  F) Expedición de una visa oficial al personal docente de las instituciones   culturales o educativas mencionadas en el artículo I del presente Acuerdo, así   como a sus cónyuges e hijos menores residentes en Colombia, siempre y cuando no   tengan actividades remuneradas en este país fuera de las entidades antes   mencionadas.

  

  G) El personal de las instituciones culturales o educativas así como los   familiares antes mencionados, no gozarán de inmunidad alguna de tipo diplomático   tanto personal como funcional, y no tendrán en ningún momento inmunidad de   jurisdicción civil, penal o laboral en el territorio de la República de   Colombia.

  

  ARTICULO VI

  

  El personal de las instituciones culturales o educativas que reúna las   condiciones señaladas en el artículo anterior, que esté laborando en el país en   el momento de entrada en vigor del presente Acuerdo y que no haya importado   ningún vehículo temporalmente, podrá importar un vehículo en las condiciones   antes señaladas o pedir al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República   de Colombia que el vehículo importado temporalmente pueda venderse siguiendo las   disposiciones del nuevo régimen de importación de vehículos, establecido en el   presente Acuerdo.

  

  ARTICULO VII

  

  Ningún colombiano podrá gozar de las facilidades otorgadas por el presente   Acuerdo.

  

  ARTICULO VIII

  

  El presente Acuerdo es un anexo al Acuerdo Marco de Cooperación Cultural,   celebrado entre la República de Colombia y la República Francesa en París, a los   13 días del mes de Junio de 1979, y entrará en vigor simultáneamente con este   último.

  

  En fe de lo cual se firma el presente Acuerdo en París a los trece días del mes   de junio de 1979, en dos ejemplares igualmente auténticos, en español y en   francés.

  

  Por el Gobierno de la República de Colombia, Diego Uribe Vargas, El Ministro de   Relaciones Exteriores. Por el Gobierno de la República Francesa, Jean   Francois-Poncet, El Ministro de Relaciones Exteriores”.

  

  Es fiel copia del texto original del “Acuerdo que da cumplimiento al artículo IV   del Acuerdo Marco de Cooperación Cultural entre la República de Colombia y la   República Francesa relativo a las facilidades de que gozarán las instituciones   culturales o educativas de Francia y el personal docente de las mismas en   Colombia”, firmado en París el 13 de junio de 1979, que reposa en los archivos   de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  

  Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,

  

  Bogotá, D. E., agosto de 1979.

  

  ARTICULO 3º.-Esta ley entrará en vigor una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7ª. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Acuerdo y el Anexo que por esta misma ley se aprueban.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a los once (11) días de diciembre de mil novecientos   setenta y nueve (1979).

  

  El Presidente del honorable Senado,

  

  El Primer Vicepresidente de la honorable Cámara de Representantes,

  ALVARO LEYVA DURAN

  

  El Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 13 de febrero de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Diego Uribe Vargas.

  

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

  Jaime García Parra.

  

  El Ministro de Educación Nacional,

  Rodrigo Lloreda Caicedo.          




LEY 11 DE 1980

                       

LEY 11 DE 1980

  (febrero 13)

  por la cual se crea la Tarjeta de Crédito Agropecuario. 

  

  El Congreso de Colombia 

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1°. Con el fin de fomentar el desarrollo del sector agropecuario   nacional y el bienestar del campesino colombiano, créase la Tarjeta de Crédito   Agropecuario, CREDIAGRARIO. 

  

  ARTICULO 2°. La Tarjeta de Crédito Agrario, CREDIAGRARIO, dará derecho a su   legítimo tenedor a la adquisición de ciertos bienes y servicios en   establecimientos previamente determinados y a gozar de un cupo de crédito   rotatorio para ese objetivo concedido por alguna de las entidades bancarias   vinculadas al sistema. 

  

  ARTICULO 3°. Harán parte del sistema CREDIAGRARIO como “entidades crediticias   vinculadas” la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el Banco Cafetero,   el Banco Ganadero, el Banco Popular, el Banco de los Trabajadores y las demás   entidades de crédito oficiales o privadas que quieran ingresar a él. Conformarán   el sistema CREDIAGRARIO como establecimientos afiliados, los almacenes de   provisión agrícola de la Caja de Crédito Agrario, los Fondos Ganaderos y las   demás personas naturales o jurídicas dedicadas de modo regular a la   comercialización de bienes y servicios agrarios que soliciten y obtengan   afiliación. 

  

  ARTICULO 4°. La dirección, promoción y administración del sistema CREDIAGRARIO   corresponderá a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Para sufragar   los costos que estas funciones implican, las entidades vinculadas deberán   aportar las sumas que fijará el Gobierno Nacional. 

  

  ARTICULO 5°. La Junta Monetaria fijará periódicamente los topes, tasas de   interés, plazos y los demás requisitos que deban cumplir las operaciones   realizadas con utilización de la Tarjeta de Crédito Agrario. Al ejercitar esta   facultad la Junta Monetaria podrá establecer regímenes diferenciales según la   naturaleza de las distintas actividades agropecuarias. 

  

  ARTICULO 6°. Las facturas o comprobantes de venta que firmen los titulares de   las Tarjetas de Crédito Agrario, CREDIAGRARIO prestan mérito ejecutivo. 

  

  ARTICULO 7°. El Gobierno Nacional mediante Decreto reglamentario señalará los   requisitos de los créditos y las obligaciones y derechos de las entidades   crediticias vinculadas al sistema de Tarjeta de Crédito Agrario, de los   establecimientos afiliados y de los usuarios del sistema. 

  

  ARTICULO 8°. Esta Ley rige desde su promulgación y deroga todas las   disposiciones que le sean contrarias. 

  

  Dada en Bogotá, a 13 de febrero de 1980. 

  

  El Presidente del honorable Senado,

  HECTOR ECHEVERRI CORREA 

  

  El Primer Vicepresidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  ALVARO LEYVA DURAN 

  

  El Secretario General del honorable Senado, 

  Amaury Guerrero. 

  

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  Jairo Morera Lizcano. 

  

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 13 de febrero de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA 

  

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

  

  El Ministro de Agricultura,

  Germán Bula Hoyos.          




LEY 10 DE 1980

                       

LEY 10 DE   1980

  (febrero 4)

  

  por medio de la cual se aprueba el “Protocolo relativo a la prohibición del   empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares, y de medios   bacteriológicos”, firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925, y se autoriza al   Gobierno de Colombia para adherir a dicho Protocolo; y la Convención sobre la   prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas   bacteriológicas (Biológicas), y toxínicas y sobre su destrucción”, hecha en tres   ejemplares en Washington, Londres y Moscú el 10 de abril de 1972.

  

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la   guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares, y de medios bacteriológicos”,   firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925, y autorízase al Gobierno de Colombia   para adherir a dicho Protocolo que a la letra dice:

  

  Los Plenipotenciarios que suscriben en nombre de sus respectivos Gobiernos.

  

  Considerando que el empleo de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de todos   los líquidos, materiales o dispositivos análogos en la guerra ha sido condenado   con justicia por la opinión general del mundo civilizado.

  

  Considerando que la prohibición de tal empleo ha sido formulada en Tratados en   los que es parte la mayoría de las Potencias del mundo; y

  

  A fin de que esta prohibición sea aceptada universalmente como parte del Derecho   Internacional, que se imponga por igual a la conciencia y a la práctica de las   naciones:

  

  Declaran:

  

  QUE LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES, en tanto que no sea ya partes en Tratados,   que prohíban tal empleo, aceptan esta prohibición, acuerdan extender tal   prohibición al empleo de métodos de guerra bacteriológicas y convienen en   considerarse obligadas entre ellas según los términos de la presente   Declaración.

  

  LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES harán todos los esfuerzos por conseguir que otros   Estados se adhieran al presente Protocolo.

  

  Esa adhesión será notificada al Gobierno de la República Francesa y por éste a   todas las Potencias que sean signatarias del Protocolo o se hayan adherido a él   y tendrá efecto en la fecha de la notificación hecha por el Gobierno de la   República Francesa.

  

  El presente Protocolo, cuyos textos francés e inglés son igualmente auténticos,   será ratificado a la brevedad posible, llevarán la fecha de este día.

  

  Las ratificaciones del presente Protocolo se dirigirán al Gobierno de la   República Francesa, que inmediatamente comunicará el depósito de dichas   ratificaciones a cada una de las Potencias signatarias o adherentes.

  

  Los instrumentos de Ratificación del presente Protocolo o de Adhesión al mismo   quedarán depositados en los Archivos del Gobierno de la República Francesa.

  

  El presente Protocolo entrará en vigor, para cada Potencia Signataria, a partir   de la fecha del depósito de su ratificación y desde ese momento, la Potencia   estará obligada para con las Otras Potencias que hayan depositado ya sus   ratificaciones.

  

  EN FE DE LO CUAL los Plenipotenciarios han firmado el presente Protocolo.

  

  Hecho en Ginebra, en un solo ejemplar, el diecisiete de junio de mil novecientos   veinticinco.

  

  Siguen las firmas de los Plenipotenciarios de los siguientes países:

  Alemania Austria 

  Estados Unidos de América Bélgica 

  Brasil Suecia 

  Gran Bretaña Suiza 

  Canadá Reino de Serbios, croatas y Eslovacos 

  India Checoslovaquia 

  Bulgaria Chile 

  Dinamarca Turquía 

  Egipto Uruguay 

  El Salvador Rumania 

  Siam Estonia 

  España Abisinia 

  Finlandia Francia 

  Grecia Italia 

  Japón Letonia 

  Lituania Luxemburgo 

  Nicaragua Noruega 

  Países Bajos Polonia 

  Portugal Venezuela.

  

  RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

  

  Presidencia de la República.

  

  Bogotá, D. E., mayo 1976.

  

  APROBADO. 

  

  Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Indalecio Liévano Aguirre.

  

  Es fiel copia de la traducción oficial del texto en francés que reposa en los   Archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores.

  

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.

  

  Bogotá, D. E., 30 agosto 1979.

  

  ARTICULO 2º.-Autorízase al Gobierno de Colombia para adherir al citado   Protocolo.

  

  ARTICULO 3º.-Apruébase la “Convención sobre la prohibición del desarrollo, la   producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas   y sobre su destrucción”, hecha en tres ejemplares en Washington, Londres y Moscú   el 10 de abril de 1972, cuyo texto es el siguiente:

  

  “CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN Y EL   ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLOGICAS (BIOLOGICAS) Y TOXINICAS Y SOBRE SU   DESTRUCCION.

  

  Los Estados Partes en la presente Convención,

  

  

  Reconociendo la gran importancia del Protocolo relativo a la prohibición del   empleo en al guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios   bacteriológicos firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925, así como el papel que   ese Protocolo ha desempeñado y sigue desempeñando para mitigar los horrores de   la guerra,

  

  Reafirmando su adhesión a los principios y objetivos de ese Protocolo e instando   a todos los Estados a observarlos estrictamente, Recordando que la Asamblea   General de las Naciones Unidas ha condenado, en varias ocasiones, todos los   actos contrarios a los principios y objetivos del Protocolo de Ginebra del 17 de   junio de 1925,

  

  Deseando contribuir a reforzar la confianza entre las naciones y a mejorar en   general la atmósfera internacional.

  

  Deseando así mismo contribuir a la realización de los propósitos y principios de   la Carta de las Naciones Unidas, Convencidos de la importancia y urgencia de   eliminar de los arsenales de los Estados, con medios eficaces, armas de   destrucción en masa tan peligrosas como las que emplean agentes químicos o   bacteriológicos (biológicos),

  

  Reconociendo que un Acuerdo sobre la prohibición de las armas bacteriológicas   (biológicas) y toxínicas representa un primer paso posible hacia el logro de un   acuerdo sobre medidas eficaces para prohibir así mismo el desarrollo, la   producción y el almacenamiento de armas químicas, y decididos a continuar las   negociaciones con ese fin, Resueltos, en bien de toda la humanidad, a excluir   completamente la posibilidad de que los agentes bacteriológicos (biológicos) y   las toxinas se utilicen como armas,

  

  Convencidos de que el empleo de esos métodos repugnaría a la conciencia de la   humanidad y de que no ha de escatimarse ningún esfuerzo para conjurar ese   peligro,

  

  Han convenido lo siguiente:

  

  ARTICULO I

  

  Cada Estado Porte en la presente Convención se compromete a no desarrollar,   producir, almacenar o de otra forma adquirir o retener, nunca ni en ninguna   circunstancia:

  

  1. Agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas, sea cual fuere su   origen o modo de producción, de tipos y en cantidades que no estén justificados   para fines profilácticos, de protección u otros fines pacíficos;

  

  2. Armas, equipos o vectores destinados a utilizar esos agentes o toxinas con   fines hostiles o en conflictos armados.

  

  ARTICULO II

  

  Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a destruir o desviar   hacia fines pacíficos lo antes posible, y, en todo caso, dentro de un plazo de   nueve meses contados a partir de la entrada en vigor de la Convención, todos los   agentes, toxinas, armas, equipos y vectores especificados en el artículo I de la   Convención que estén en su poder o bajo su jurisdicción o control.

  Al aplicar lo dispuesto en el presente artículo deberán adoptarse todas las   medidas de precaución necesarias para proteger a las poblaciones y el medio,

  

  ARTICULO III

  

  Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a no traspasar a   nadie, sea directa o indirectamente, ninguno de los agentes, toxinas, armas,   equipos o vectores especificados en el artículo I de la Convención, y a no   ayudar, alentar o inducir en forma alguna a ningún Estado, grupo de Estados u   organizaciones internacionales a fabricarlos o adquirirlos de otra manera.

  

  ARTICULO IV

  

  Cada Estado Parte en la presente Convención adoptará, en conformidad con sus   procedimientos constitucionales, las medidas necesarias para prohibir y prevenir   el desarrollo, la producción, el almacenamiento, la adquisición o la retención   de los agentes, toxinas, armas, equipos y vectores especificados en el artículo   I de la Convención en el territorio de dicho Estado, bajo su jurisdicción o bajo   su control en cualquier lugar.

  

  ARTICULO V

  

  Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a consultarse y a   cooperar entre sí en la solución de los problemas que surjan en relación con el   objetivo de la Convención o en la aplicación de sus disposiciones. Las consultas   y la cooperación previstas en este artículo también podrán realizarse mediante   procedimientos internacionales pertinentes en el ámbito de las Naciones Unidas y   de conformidad con su Carta.

  

  ARTICULO VI

  

  1. Todo Estado Parte en la presente Convención que advierta que cualquier otro   Estado Parte obra en violación de las obligaciones dimanantes de lo dispuesto en   la Convención podrá presentar una denuncia al Consejo de Seguridad de las   Naciones Unidas.

  

  La denuncia deberá ir acompañada de todas las pruebas posibles que la   sustancien, así como de una solicitud para que la examine el Consejo de   Seguridad.

  

  2. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a cooperar en toda   investigación que emprenda el Consejo de Seguridad, de conformidad con las   disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, como consecuencia de la   denuncia recibida por éste. El Consejo de Seguridad informará a los Estados   Partes en la Convención acerca de los resultados de la investigación.

  

  ARTICULO VII

  

  Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a prestar asistencia o   a secundarla, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, a cualquier   Parte en la Convención que la solicite, si el Consejo de Seguridad decide que   esa Parte ha quedado expuesta a un peligro de resultas de la violación de la   Convención.

  

  ARTICULO VIII

  

  Ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse de forma que   en modo alguno limite las obligaciones contraídas por cualquier Estado en virtud   del Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases   asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos, firmado en Ginebra   el 17 de junio de 1925, o les reste fuerza.

  ARTICULO IX

  

  Cada Estado Parte en la presente Convención afirma el objetivo reconocido de una   prohibición efectiva de las armas químicas y, a tal fin, se compromete a   proseguir negociaciones de buena fe con miras a llegar a un pronto acuerdo sobre   medidas eficaces encaminadas a la prohibición de su desarrollo, producción y   almacenamiento y a su destrucción, así como sobre las medidas oportunas en lo   que respecta a los equipos y vectores destinados especialmente a la producción o   al empleo de agentes químicos a fines de armamento.

  

  ARTICULO X

  

  1. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a facilitar el   más amplio intercambio posible de equipo, materiales e información científica y   tecnológica para la utilización con fines pacíficos de los agentes   bacteriológicos (biológicos) y toxinas, tienen el derecho de participar en ese   intercambio.

  

  Las Partes en la Convención que estén en condiciones de hacerlo deberán así   mismo cooperar para contribuir, por sí solas junto con otros Estados u   organizaciones internacionales, al mayor desarrollo y aplicación de los   descubrimientos científicos en la esfera de la bacteriología (biología) para la   prevención de las enfermedades u otros fines pacíficos.

  

  2. La presente Convención se aplicará de manera que no ponga obstáculos al   desarrollo económico o tecnológico de los Estados Partes en la Convención o a la   cooperación internacional en la esfera de las actividades bacteriológicas   (biológicas) pacíficas, incluido el intercambio internacional de agentes   bacteriológicos (biológicos) y toxinas y de equipo de elaboración, empleo o   producción de agentes bacteriológicos (biológicos) y toxinas con fines pacíficos   de conformidad con las disposiciones de la Convención.

  

  ARTICULO XI

  

  Cualquier Estado Parte en la presente Convención podrá proponer enmiendas a la   misma. Esas enmiendas entrarán en vigor para cada Estado Parte que las acepte al   ser aceptadas por una mayoría de los Estados Partes en la Convención y   ulteriormente, para cualquier otro Estado Parte, en la fecha en que acepte esas   enmiendas.

  

  ARTICULO XII

  

  Al cabo de cinco años de la entrada en vigor de la presente Convención, o antes   de que transcurra ese plazo si así lo solicitan la mayoría de las Partes en la   Convención y presentan a tal efecto una propuesta a los Gobiernos depositarios,   se celebrará en Ginebra (Suiza) una Conferencia de los Estados Partes en la   Convención a fin de examinar la aplicación de la Convención para asegurarse de   que se están cumpliendo los fines del preámbulo y las disposiciones de la   Convención, incluidas las relativas a las negociaciones sobre las armas   químicas. En ese examen se tendrán en cuenta todas las nuevas realizaciones   científicas y tecnológicas que tengan relación con la Convención.

  

  ARTICULO XIII

  

  1. La presente Convención tendrá una duración indefinida.

  

  2. Cada Estado Parte en la presente Convención tendrá derecho, en ejercicio de   su soberanía nacional, a retirarse de la Convención si decide que   acontecimientos extraordinarios, relacionados con la materia que es objeto de la   Convención han comprometido los intereses supremos de su país. De ese retiro   deberá notificar a todos los demás Estados Partes en la Convención y al Consejo   de Seguridad de las Naciones Unidas con una antelación de tres meses. Tal   notificación deberá incluir una exposición de los acontecimientos   extraordinarios que esa Parte considere que han comprometido sus intereses   supremos.

  

  ARTICULO XIV

  

  1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados. El   Estado que no firmare la Convención antes de su entrada en vigor, de conformidad   con el párrafo 3 de este artículo, podrá adherirse a ella en cualquier momento.

  

  2. La presente Convención estará sujeta a ratificación por los Estados   signatarios. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión se   depositarán en poder de los Gobiernos de los Estados Unidos de América, el Reino   Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de Repúblicas Socialistas   Soviéticas, que por la presente se designan como Gobiernos depositarios.

  

  3. La presente Convención entrará en vigor una vez que hayan depositado sus   instrumentos de ratificación veintidós Gobiernos, incluidos los Gobiernos que   por la Convención quedan designados Gobiernos depositarios.

  

  4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión se   depositaren después de la entrada en vigor de la presente Convención, la   Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de sus instrumentos de   ratificación o de adhesión.

  

  5. Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos los Estados   signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a la presente Convención   de la fecha de cada firma, de la fecha de depósito de cada instrumento de   ratificación o de adhesión a la Convención y de la fecha de su entrada en vigor,   así como de cualquier otra notificación.

  

  6. La presente Convención será registrada por los Gobiernos depositarios de   conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

  

  ARTICULO XV

  La presente Convención, cuyos textos en inglés, ruso, francés, español y chino   son igualmente auténticos, se depositará en los Archivos de los Gobiernos   depositarios.

  

  Los Gobiernos depositarios remitirán copias debidamente certificadas de la   Convención a los Gobiernos de los Estados signatarios y de los Estados que se   adhieran a la Convención.

  

  EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, firman la   presente Convención,

  

  HECHO en tres (3) ejemplares en las ciudades de Washington, Londres y Moscú,   éste décimo día de abril de mil novecientos setenta y dos.

  

  RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

  

  Presidencia de la República.

  

  Bogotá, D. E., diciembre 1978.

  

  APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Diego Uribe Vargas.

  

  Es fiel copia del texto certificado de la Convención sobre la prohibición del   desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas   (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, hecho en tres ejemplares en   Washington, Londres y Moscú, el 10 de abril de 1972, que reposa en los archivos   de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.

  

  Bogotá, D. E., 30 agosto 1979.

  ARTICULO 4º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944 en relación con los   instrumentos que por ésta misma Ley se aprueban.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).

  

  El Presidente del Senado de la República,

  HECTOR ECHEVERRI CORREA

  

  El Vicepresidente de la honorable Cámara de Representantes,

  ALVARO LEYVA DURAN

  

  El Secretario General del honorable Senado de la República,

  Amaury Guerrero.

  

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  

  Bogotá, D. E., 4 febrero de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Diego Uribe Vargas.

  

  El Ministro de Defensa Nacional,

  General Luis Carlos Camacho Leyva.          




LEY 1 DE 1979

LEY 1 DE 1979

  (ENERO 15)

  Por la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia   y el Gobierno de la República Socialista Soviéticas sobre cooperación económica,   comercial y científica-técnica, firmado en la ciudad de Moscú los 12 días del   mes de diciembre de 1975.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia   y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socia-listas Soviéticas sobre   cooperación económica-comercial y científica-técnica, firmada en la ciudad de   Moscú a los 12 días del mes de diciembre de 1975, cuyo texto es el siguiente:

  CONVENIO:

  Entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Unión de   Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre cooperación económica-comercial y   científica-técnica.

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Unión de Repúblicas   Socialistas Soviéticas.

  Dirigiéndose por las disposiciones del Convenio Comercial entre la República de   Colombia y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas del 3 de junio de 1968.

  Animados por el deseo de fortalecer y desarrollar la cooperación   económica-comercial y científica-técnica sobre la base de igualdad y beneficio   mutuo.

  Considerando que ambos países tienen interés en desarrollar y ampliar la   cooperación mencionada.

  Han convenido lo siguiente

  ARTICULO 1º.-Las partes contratantes realizarán la cooperación   económica-comercial v científica-técnica. Sobre todo en aquellos sectores de la   economía, la ciencia y la técnica en los cuales existen las posibilidades más   favorables para el rápido desarrollo de esta cooperación.

  Al mismo tiempo las partes contratantes tomarán en consideración   fundamentalmente, las necesidades mutuas y los recursos en las materias primas,   los diferentes tipos de energía, tecnología, equipos y productos de consumo   masivo.

  La cooperación mencionada puede efectuarse en particular en las Siguientes áreas

  Industria petrolera, industria del gas, producción de máquinas, herramientas,   siderurgia, carbón, celulosa y papel, industrias forestales, industrias ligeras,   instrumentos médicos, productos farmacéuticos, transportes ferroviarios,   telecomunicaciones, energía eléctrica, energía atómica, pesca, infraestructura   portuaria. agricultura y cualesquiera otras áreas en las cuales se considere   conveniente la cooperación.

  ARTICULO 2º.-La cooperación a que se refiere el presente convenio comprenderá en   particular:

  1 El desarrollo ulterior del intercambio mediante el incremento del volumen de   suministros recíprocos de mercancías, así como mediante la diversificación de   exportaciones.

  2. la participación y la instalación de nuevas plantas industriales, así como   ampliación y/o modernización de las ya existentes.

  3. El intercambio de patentes, licencias, tecnología e información técnica,   aplicación y perfeccionamiento de tecnología existente, y o desarrollo de nuevos   procedimientos tecnológicos, así como prestación de servicios técnicos por medio   de envíos de especialistas o su formación

  4. El intercambio de delegaciones científicas y técnicas y de documentación e   información técnica, así como la organización de las exposiciones temáticas,   coloquios y conferencias en las áreas de ciencias y técnica que sea de interés   para ambas partes.

  5. Estudios conjuntos de problemas científico-técnicos con eventual aplicación   de los resultados de estos trabajos en la industria, agricultura y otros   sectores.

  ARTICULO 3º.-Las partes contratantes contribuirán al fortalecimiento de la   cooperación en el campo de la navegación marítima y buscarán acordar convenios   relativos a este aspecto.

  ARTICULO 4º.-Las partes contratantes, con base en el presente Convenio de   conformidad con las leyes y reglamentos que rigen en cada uno de los países,   contribuirán a la conclusión de los convenios y contratos, inclusive a largo   plazo entre los organismos, empresas y firmas colombianas y los organismos   soviéticos correspondientes.

  A tales efectos, los organismos competentes de las partes contratantes, en   particular otorgarán a los representantes de estos organismos, empresas y firmas   que se trasladen de un país a otro, las facilidades necesarias para el normal   desempeño de sus funciones.

  ARTICULO 5º.-Las partes contratantes no transmitirán a terceros, sin la previa   conformidad por escrito de la otra parte los resultados de la cooperación   económica-comercial y científica-técnica desarrollada, en cumplimiento del   presente convenio.

  ARTICULO 6º.-Con el fin de poner en observancia el cumplimiento del presente   Convenio y del Convenio Comercial entre la República de Colombia y la Unión de   Repúblicas Socialistas Soviéticas del 3 de junio de 1968, se constituye la   Comisión intergubernamental Colombo-Soviética para la cooperación   económica-comercial y científica-técnica.

  La comisión se reunirá por lo menos una vez al año en las ciudades de Bogotá y   Moscú alternativamente.

  La comisión analizará las cuestiones relativas al estado del comercio entre   ambos países, a la cooperación económica-comercial y científica-técnica y podrá   presentar a los Gobiernos de ambos países las recomendaciones tendientes al   desarrollo ulterior del intercambio comercial y de la cooperación económica y   científica-técnica.

  ARTICULO 7º.-A la terminación del presente Convenio sus disposiciones se   aplicarán a todas las operaciones concluidas en el período de su vigencia y a   las no finalizadas al momento de la expiración del mismo.

  ARTICULO 8º.-El presente Convenio entrará en vigor el día en que las partes   contratantes se comuniquen que ha sido aprobado de acuerdo con la legislación de   cada una.

  Tendrá vigencia de (2) dos años, a cuyo término se renovará tácitamente por   períodos sucesivos de un (1) año, si ninguna de las partes manifestare por   escrito el deseo de denunciarlo tres (3) meses antes de la expiración de cada   período anual.

  Firmado en la ciudad de Moscú a los doce (12) días del mes de diciembre de mil   novecientos setenta y cinco (1975) en dos (2) ejemplares originales en los   idiomas español y ruso, siendo ambos textos igualmente válidos.

  Por el Gobierno de la República de Colombia. Jorge Ramírez Ocampo.

  Por el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, (Firma   ilegible).

  Rama ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá, D. E., 11 de agosto de 1977.

  Aprobado. sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para   efectos constitucionales.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores. Indalecio Liévano Aguirre.

  Es fiel copia del texto original del convenio entre el Gobierno de la República   de Colombia y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre   cooperación económica-comercial y científica-técnica.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruíz Varela. 

  Bogotá. D. E.. 6 de octubre de 1978.

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos por la Ley 7a. de 1944.

  Dada en Bogotá, D. E., a los catorce (14) días del mes de diciembre de mil   novecientos setenta y ocho (1978).

  El Presidente del honorable Senado, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes. JORGE MARIO EASTMAN. El Secretario General   del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 15 de enero de 1979

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Diego Uribe   Vargas.