LEY 4 DE 1979

LEY 4 DE 1979

  Por la cual se confieren autorizaciones al Gobierno Nacional en relación con la   Deuda Externa e Interna del Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA).

  El Congreso de Colombia

  D E C R E T A:  

ARTICULO 1º.-Autorizase al Gobierno Nacional para asumir y financiar a través   del Banco de la República, la deuda originada en importaciones que a septiembre   22 de 1976 tenía contraída el Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA), hasta   por una suma que no excederá del equivalente en moneda legal a US$ 78 millones.

  Dentro de esta cuantía máxima, la Junta Monetaria determinará el costo y   características de la financiación.

  ARTICULO 2º.-Autorizase al Gobierno Nacional para cancelar tanto el principal   como los intereses y comisiones de la deuda en moneda legal contraída por el   Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA para con el Gobierno Nacional,   originada en el contrato de préstamo celebrado de conformidad con los Decretos   505 de 1974 y 1764 de 1975.

  ARTICULO 3º.-El Gobierno Nacional procederá a capitalizar al Instituto   Agropecuario IDEMA en cuantía igual a la deuda que asuma según lo dispuesto en   los artículos 1º y 2º de esta Ley.

  ARTICULO 4º.-El Gobierno Nacional convendrá con el Banco de la República los   mecanismos a través de los cuales se dará cumplimiento a lo dispuesto en el   artículo 1º de esta Ley.

  El Contrato que para tal efecto se celebre contendrá condiciones similares a las   previstas; en el contrato de consolidación de la deuda interna del Gobierno   Nacional con el Banco de la República celebrado en desarrollo del artículo 7º de   la Ley 22 de 1973.

  Los vencimientos de la deuda a cargo del Gobierno Nacional que resulten de   aplicar lo dispuesto en el artículo 1º de esta Ley deberán coincidir con el   programa de amortizaciones previsto para la deuda consolidada.

  PARAGRAFO. Las autorizaciones que por esta Ley se otorgan, en ningún caso   incrementan los cupos legales de endeudamiento del Gobierno en el Banco de la   República.

  ARTICULO 5º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá. D. E., a los dieciséis días del mes de diciembre de mil   novecientos setenta y ocho.

  El Presidente del honorable Senado, GUILLERMO PLAZAS ALCID, El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN. El Secretario General   del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes. Jairo Morera Lizcano

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 19 de enero de 1979

  Publíquese y Ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público.  

Jaime García   Parra.  

El Ministro de   Agricultura,  

             




LEY 39 DE 1979

LEY 39 DE 1979

  (OCTUBRE 3)

  Por al cual se adiciona el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y se   abren unos créditos adicionales en el Presupuesto de Gastos de la vigencia   fiscal de 1979 (Contraloría General de la República y Ministerios de Gobierno,   Salud y Educación Nacional), por $420.980.065.45.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Adicionase el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la   vigencia fiscal de 1979 en la cantidad de cuatrocientos veinte millones   novecientos ochenta mil sesenta y cinco pesos con 45/100 ($420.980.065.45)   moneda corriente que con base en los Certificados de Disponibilidad números 2,   7, 10, 11, 12 y 15 de 1979, expedidos por el Contralor General de la República,   se incorporará así:

  Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital

  Ingresos corriente.

  Ingresos no tributarios.

  1. Tasa y multas 

  CAPITULO VII

  a) Servicios Administrativos

  Numeral

  37 Contribución de las entidades fiscalizadas por la Contraloría General de la   República 

  $145.511.344.00

  CAPITULO XI

  c) otros recursos.

  Numeral

  99.A Consignación en la Tesorería General de la República como depósitos   aplicables, en rentas (Certificados números 7, 10, 11, 12 y 15)

  Suman los recursos 

  $275.468.721.45

  $420.980.065.45

  ARTICULO 2º.-Con base en los recursos de que trata el articulo anterior, ábrase   los siguientes créditos adicionales en el Presupuesto de Gastos de la vigencia   fiscal de 1979.

  Presupuesto de funcionamiento

  Contraloría General de la República

  CAPITULO I

  Servicios personales.

  Claves Art.

  112

  112

  112 5

  8

  34 11.

  11.

  11. 0053

  0054

  0061 B Remuneración de servicios técnicos

  Horas extras y días feriados

  Pago de vigencias expiradas 4.500.000.00

  4.000.000.00

  500.000.00

  Gastos generales

  112

  112

  112

  112

  112

  112

  112

  112

  112 35

  36

  37

  38

  39

  40

  41

  48 12.

  12.

  12.

  12.

  12.

  12.

  12.

  12.

  12. 0062

  0063

  0064

  0065

  0066

  0067

  0068

  0069

  0070 Mantenimiento y seguros

  Compra de equipo

  Viático y gastos de viaje

  Servicios de comunicaciones

  Servicios públicos

  Materiales y suministros

  Impresos y publicaciones

  Arrendamientos

  Gastos varios e imprevistos 700.000.00

  18.000.000.00

  5.000.000.00

  2.800.000.00

  4.000.000.00

  5.000.000.00

  1.500.000.00

  12.000.000.00

  Transferencias

  113

  113 79

  79 23.

  23. 0073

  0076 ILACIF

  Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores, Intosai   8.000.000.00

  12.000.00

  CAPITULO 2

  Dirección Administrativa

  Servicios personales

  112

  112

  112 5

  8

  34 11.

  11.

  11. 0053

  0054

  0061 B Remuneración servicios técnicos

  Horas extras y días feriados

  Pago de vigencias expiradas 4.000.000.00

  4.500.000.00

  200.000.00

  Gastos Generales

  112

  112

  112

  112

  112

  112

  112

  112

  112

  112 35

  36

  37

  38

  39

  40

  41

  42

  48

  60

  60 12.

  12.

  12.

  12.

  12.

  12.

  12.

  12.

  12.

  12.

  12. 0062

  0063

  0064

  0065

  0066

  0067

  0068

  0069

  0070

  0071

  0071 A Mantenimiento y aseguros

  Compra de equipo

  Viáticos y gastos de viaje

  Servicios de comunicaciones

  Servicios públicos

  Materiales y suministros

  Impresos y publicaciones

  Arrendamientos

  Seguro Colectivo de Viaje

  Pago de vigencia expiradas 2.000.000.00

  2.000.000.00

  1.000.000.00

  6.000.000.00

  2.500.000.00

  7.000.000.00

  500.000.00

  5.000.000.00

  100.000.00

  1.000.000.000

  2.488.000.00

  CAPITULO 3

  Dirección Técnica

  Servicios personales

  112

  112 8

  34 11.

  11. 0054

  0061 B Horas extras y días feriados

  Pago de vigencias expiradas 1.500.000.00

  300.000.00

  Gastos Generales

  112

  112

  112

  112

  112

  112

  112

  112 35

  36

  37

  38

  39

  40

  41

  48 12.

  12.

  12.

  12.

  12.

  12.

  12.

  12. 0062

  0063

  0065

  0066

  0067

  0068

  0070 Mantenimiento y aseguros

  Compra de equipo

  Viáticos y gastos de viaje

  Servicios de comunicaciones

  Servicios públicos

  Materiales y suministros

  Impresos y publicaciones

  Gastos varios e imprevistos 300.000.00

  2.000.000.00

  4.500.000.00

  1.200.000.00

  1.500.000.00

  3.000.000.00

  1.000.000.00

  100.000.00

  Ministerio de Salud

  Dirección Superior

  Transferencias

  32 81 11. 2219 Casa de las Ancianas de Anapoima 150.000.00

  Ministerio de Educación Nacional

  CAPITULO 9

  Planteles Nacionales

  Transferencias

  313

  313 80

  80 21.

  21. 2740

  2741 Colegio Gustavo Jiménez de Sogamoso-Talleres

  Normal Nacional de Señoritas de Gigante (H), para reparación mantenimiento   edificio 

  257.474.22

  542.591.23

  Presupuesto de inversión

  CAPITULO 01

  Contraloría General de la República

  Programa 01

  Adquisición inmuebles

  Inversión directa

  Recursos ordinarios

  31 440 4501 Adquisición edificio para sede Contraloría General de la República  

  300.000.000.00

  Ministerio de Gobierno

  CAPITULO 5

  Fondo de Desarrollo Comunal

  Programa 2

  Obras de Fomento Educativo y Cultural

  42 118 7546 Departamento del Tolima 30.000.00

  Proyecto

  100 San Luis: Junta Acción Comunal vereda Paraguay, para construcción Escuela   República de Paraguay

  Sumas los créditos adicionales 

  30.000.00

  $420.980.065.45

  ARTICULO 3º.-La Presente Ley rige desde la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).

  El Presidente del honorable Senado de la República, HECTOR ECHEVERRI CORREA, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ADALBERTO OVALLE MUÑOZ, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 3 de octubre de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA.

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Jaime García   Parra.

             




LEY 38 DE 1979

LEY 38 DE 1979

  (OCTUBRE 3)

  Por la cual se adiciona el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y se   abren unos créditos adicionales en el Presupuesto de Gastos para la vigencia   fiscal de 1979.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Adiciónase el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la   vigencia fiscal de 1979 en la cantidad de once mil seiscientos cuarenta y dos   millones cuatrocientos noventa y cuatro mil cincuenta y dos pesos   ($11.642.494.052) moneda corriente, que con base en los certificados de   disponibilidad expedidos por la Contraloría General de la República se   incorporarán así:

  Debido a lo extenso de esta Ley se omite su publicación y se informa que el   texto completo se encuentra publicado en el Diario Oficial No. 35378 de 26 de   octubre 1979 Pág. 297.

  ARTICULO 3º.-La presente Ley rige desde la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).

  El Presidente del honorable Senado de la República, HECTOR ECHEVERRI CORREA, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ADALBERTO OVALLE MUÑOZ, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 3 de octubre de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA.

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Jaime García   Parra.

             




LEY 37 DE 1979

LEY 37 DE 1979  

  (julio 6)

  por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre el reconocimiento y   ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras”, adoptada por la Conferencia   de las Naciones Unidas sobre el arbitramento comercial internacional el 10 de   junio de 1958, y se autoriza al Gobierno Nacional para adherir a la misma.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1°. Apruébase la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las   sentencias arbitrales extranjeras, adoptada por la Conferencia de las Naciones   Unidas sobre el Arbitramento Comercial Internacional el 10 de junio de 1958 y se   autoriza al Gobierno Nacional para que adhiera a la misma, que dice:

  “Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales   extranjeras.

  ARTICULO I

  1. La presente Convención se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las   sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un estado distinto de aquel   en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que   tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas. Se   aplicará también a las sentencias arbitrales que no sean consideradas como   sentencias nacionales en el estado en el que se pide su reconocimiento y   ejecución.

  2. La expresión `Sentencia Arbitral” no solo comprenderá las sentencias dictadas   por los árbitros nombrados para casos determinados, sino también las sentencias   dictadas por los órganos arbitrales permanentes a los que las partes se hayan   sometido.

  ARTICULO II

  1. Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el Acuerdo por escrito   conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las   diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas   respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual,   concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje.

  2. La expresión “acuerdo por escrito” denotará una cláusula compromisoria   incluida en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidas en   un canje de cartas o telegramas.

  3. El tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un litigio   respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el sentido del   presente artículo, remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de una de   ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable.

  ARTICULO III

  Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia   arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento   vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada, con arreglo a las   condiciones que se establecen en los artículos siguientes. Para el   reconocimiento o la ejecución de las sentencias arbitrales a que se aplica la   presente Convención, no se impondrán condiciones apreciablemente más rigurosas,   ni honorarios a costas más elevadas, que los aplicables, al reconocimiento o a   la ejecución de las sentencias arbitrales nacionales.

  ARTICULO IV

  1. Para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el artículo   anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar,   junto con la demanda: 

  a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese   original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad; 

  b) El original del acuerdo a que se refiere el Artículo II, o una copia que   reúna las condiciones requeridas para su autenticidad.

  2. Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieren en un idioma oficial del país en   que se invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución   de esta última deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos   documentos. La traducción deberá ser certificada por un traductor oficial o   traductor jurado, o por un agente diplomático o consular.

  ARTICULO V

  1. Solo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a   instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante   autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución:  

  a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el Artículo II estaban sujetas   a alguna incapacidad en virtud de la ley que le es aplicable o que dicho acuerdo   no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se   hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya   dictado la sentencia; o 

  b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido   debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de   arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de   defensa; o 

  c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o   no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene   decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula   compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren   a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido   sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras;   o 

  d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se   han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo,   que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no han   ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje; o 

  e) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o   suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley,   ha sido dictada esa sentencia.

  2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia   arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y   a ejecución comprueba: 

  a) Que, según la ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible   de solución por vía de arbitraje; o 

  b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al   orden público de ese país.

  ARTICULO VI

  Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el artículo V, párrafo 1   e), la anulación o la suspensión de la sentencia, la autoridad ante la cual se   invoca dicha sentencia podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión   sobre la ejecución de la sentencia y, a instancia de la parte que pida la   ejecución, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas.

  ARTICULO VII

  1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán la validez de los   acuerdos multilaterales o bilaterales relativos al reconocimiento y la ejecución   de las sentencias arbitrales concertados por los estados contratantes ni   privarán a ninguna de las partes interesadas de cualquier derecho que pudiera   tener a hacer valer una sentencia arbitral en la forma y medida admitidas por la   legislación o los tratados del país donde dicha sentencia se invoque.

  2. El protocolo de Ginebra de 1923 relativo a las cláusulas de arbitraje y la   Convención de Ginebra de 1927 sobre la ejecución de las sentencias arbitrales   extranjeras dejarán de surtir efectos entre los Estados Contratantes a partir   del momento y en la medida en que la presente Convención tenga fuerza   obligatoria para ellos.

  ARTICULO VIII

  1. La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1958 a la   firma de todo Miembro de las Naciones Unidas, así como de cualquier otro estado   que sea o llegue a ser miembro de cualquier organismo especializado de las   Naciones Unidas, o sea o llegue a ser parte en el Estatuto de la Corte   Internacional de Justicia, o de todo otro estado que haya sido invitado por la   Asamblea General de las Naciones Unidas.

  2. La presente Convención deberá ser ratificada y los instrumentos de   ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones   Unidas.

  1. Podrán adherirse a la presente Convención todos los estados a que se refiere   el artículo VIII.

  2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión   en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

  ARTICULO X

  1. Todo estado podrá declarar. en el momento de la firma, de la ratificación o   de adhesión, que la presente Convención se hará extensiva a todos los   territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, o a uno o varios   de ellos. Tal declaración surtirá efecto a partir del momento en que la   Convención entre en vigor para dicho estado.

  2. Posteriormente, esa extensión se hará en cualquier momento por notificación   dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y surtirá efecto a partir   del nonagésimo día siguiente a la fecha en que el Secretario General de las   Naciones Unidas haya recibido tal notificación o en la fecha de entrada en vigor   de la Convención para tal estado, si esta última fecha fuere posterior.

  3. Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva la   presente Convención en el momento de la firma, de la ratificación o de la   adhesión, cada estado interesado examinará la posibilidad de adoptar las medidas   necesarias para hacer extensiva la aplicación de la presente Convención a tales   territorios, a reserva del consentimiento de sus gobiernos cuando sea necesario   por razones constitucionales.

  ARTICULO XI

  Con respecto a los estados federales o no unitarios, se aplicarán las   disposiciones siguientes: 

  a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa   de la competencia legislativa del poder federal, las obligaciones del gobierno   federal serán, en esta medida, las mismas que las de los Estados Contratantes   que no son estados federales; 

  b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa   de la competencia legislativa de cada uno de los estados o provincias   constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la federación, no   estén obligados a adoptar las medidas legislativas, el gobierno federal, a la   mayor brevedad posible y con su recomendación favorable, pondrá dichos artículos   en conocimiento de las autoridades competentes de los estados o provincias   constituyentes; 

  c) Todo estado federal que sea parte en la presente Convención proporcionará, a   solicitud de cualquier otro Estado Contratante que le haya sido transmitida por   conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, una exposición de la   legislación y de las prácticas vigentes en la federación y en sus entidades   constituyentes con respecto a determinada disposición de la Convención,   indicando la medida en que por acción legislativa o de otra índole, se haya dado   efecto a tal disposición.

  ARTICULO XII

  1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la   fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación o de adhesión.

  2. Respecto a cada estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a   ella después del depósito del tercer instrumento de ratificación o de adhesión.   La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha   del depósito por tal estado de su instrumento de ratificación o de adhesión.

  ARTICULO XIII

  1. Todo Estado Contratante podrá denunciar la presente Convención mediante   notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La   denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General   haya recibido la notificación.

  2. Todo estado que haya hecho una declaración o enviado una notificación   conforme a lo previsto en el Artículo X, podrá declarar en cualquier momento   posterior, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones   Unidas, que la Convención dejará de aplicarse al territorio de que se trate un   año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido tal   notificación.

  3. La presente Convención seguirá siendo aplicable a las sentencias arbitrales   respecto de las cuales se haya promovido un procedimiento para el reconocimiento   o la ejecución antes de que entre en vigor la denuncia.

  ARTICULO XIV

  Ningún Estado Contratante podrá invocar las disposiciones de la presente   Convención respecto de otros Estados Contratantes más que en la medida en que él   mismo esté obligado a aplicar esta Convención.

  ARTICULO XV

  El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los estados a   que se refiere el Artículo VIII: 

  a) Las firmas y ratificaciones previstas en el Artículo VIII; 

  b) Las adhesiones previstas en el Artículo IX; 

  c) Las declaraciones y notificaciones relativas a los Artículos I, X, y XI; 

  d) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención, en conformidad con el   Artículo XII; 

  e) Las denuncias y notificaciones previstas en el Artículo XIII.

  ARTICULO XVI

  1. La presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés, y ruso   serán igualmente auténticos, será depositada en los archivos de las Naciones   Unidas.

  2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá una copia   certificada de la presente Convención a los Estados a que se refiere el artículo   VIII.

  Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., 19 de julio de 1977.

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.

  Es fiel copia del texto oficial de la “Convención sobre el reconocimiento y   ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras”, adoptada por la Conferencia   de las Naciones Unidas sobre el Arbitramento Comercial Internacional el 10 de   junio de 1958, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos   del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.

  Bogotá D. E., 7 de marzo de 1979″.

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944 en relación con la   Convención que por esta misma Ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JAIME PAVA NAVARRO, 

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes. JORGE MARIO EASTMAN, El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia. Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 6 de julio de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  El Ministro de Gobierno Delegatario de Funciones Presidenciales, GERMAN ZEA, El   Ministro de Relaciones Exteriores, encargado, Julio Londoño Paredes. El Ministro   de Justicia, Hugo Escobar Sierra.