LEY 70 DE 1979

LEY 70 DE 1979

  (diciembre 28)

  por la cual se reglamenta la profesión de topógrafo y se dictan otras   disposiciones sobre la materia.

  (Nota: Esta Ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la   Sentencia C-1213 de 2001, en relación con el cargo analizado en la misma.)

  El Congreso de Colombia,

  DECRETA:

     

ARTICULO 1º.-La topografía es una profesión destinada a la medición,   representación, configuración de accidentes, relieve y proporciones de   extensiones geográficas limitadas.

  ARTICULO 2º.-Sólo podrán obtener la licencia a que se refiere el artículo 1º de   esta Ley, ejercer la profesión de topógrafo y usar el título respectivo en el   territorio de la República;

  a) Quienes hayan obtenido el título profesional de topógrafo y quienes, a partir   de la vigencia de esta Ley, lo obtengan en instituciones de educación superior   oficialmente reconocidas, cuyos pénsumes educativos y base académica estén de   acuerdo a las normas del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación   Superior (ICFES), e igualmente los egresados del Servicio Nacional de   Aprendizaje (SENA) como Topógrafos Técnicos, previa aprobación de sus pénsumes   por parte del ICFES; 

  b) Los nacionales o extranjeros que hayan obtenido u obtengan el título   profesional de Topógrafo en universidades que funcionen en cualquier país con el   cual Colombia tenga convenios celebrados y en virtud de ellos se reconozca la   calidad de índole académica para los efectos de reconocimiento del título;

  c) Los nacionales o extranjeros que habiendo obtenido u obtengan el título de   Topógrafo en universidades cuyos países no tengan tratados con la República de   Colombia, previa comprobación de la idoneidad de organismo universitario y con   el concepto favorable del Consejo Profesional Nacional de Topografía y previa   aprobación de un examen practicado por una universidad oficialmente reconocida   en Colombia que otorgue el título de Topógrafo;

  d) Los Topógrafos nacionales o extranjeros que posean matrícula profesional   expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura con   arreglo al Decreto ley 1782 de 1954.

  Parágrafo 1º. Para todos los efectos enunciados en los artículos 1º, 2º y 3º de   la presente Ley se requiere acompañar los siguientes documentos, tendientes a la   obtención de la Licencia de Topógrafo que expedirá el Consejo Nacional de   Topografía;

  a) Título y diploma de bachillerato o su correspondiente;

  b) Certificación de estudios universitarios, intensidad horaria y constancia de   aprobación oficial de la universidad correspondiente;

  c) A los Topógrafos nacionales o extranjeros que posean matrícula profesional   expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura se les   exonera de la presentación del título o diploma de bachiller a que se hace   alusión en el literal a) de este parágrafo;

  d) Autenticación de los documentos, según fuere el caso, por los servicios   consulares del respectivo país. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció   sobre la exequibilidad de las expresiones señaladas con negrilla en este   artículo, en la Sentencia C-606 del 14 de diciembre de 1992. Providencia   confirmada en la Sentencia C-1213 de 2001.)

  ARTICULO 3º.-Una vez obtenido el título de Topógrafo se podrá ejercer dicha   profesión por el término de dos años, mientras tramita su licencia definitiva.   El Consejo Nacional de Topografía expedirá por una sola vez a los interesados,   una licencia profesional, válida por el término de dos años, la que se expedirá   mediante solicitud del interesado y con la sola presentación del título de   Topógrafo.

  ARTICULO 4º.-Los Topógrafos que hayan ejercido la profesión por un mínimo de   cinco años en entidad pública o privada mediante contrato de obligación civil o   laboral y sin el lleno de ninguno de los requisitos del artículo segundo, así   como los Topógrafos Técnicos egresados del SENA, deberán legalizar su situación   profesional en el año siguiente a la instalación del Consejo Profesional   Nacional de Topografía, cumpliendo los siguientes requisitos:

  a) Demostrar la antigüedad como Topógrafo con copias autenticadas y certificados   de sus contratos laborales o civil, expedidos por los administradores de las   empresas públicas o privadas donde haya trabajado el Topógrafo aspirante a la   licencia;

  b) Certificación autenticada de que el interesado se ha desempeñado en el ramo   de la topografía y que responde a las exigencias de honestidad, pulcritud e   idoneidad profesional expedida por la Asociación Nacional de Topógrafos o alguna   de sus Seccionales;

  c) Examen de idoneidad profesional presentado en una institución de educación   superior que desarrolle programas de topografía y que esté aprobada por el ICFES,   a petición del Consejo Nacional de Topografía;

  d) Resolución motivada por el Consejo Profesional de Topografía, reconociendo su   calidad y otorgándole la licencia respectiva. (Nota: Este artículo fue declarado   exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-606 del 14 de diciembre   de 1992, salvo la expresiones señaladas con negrilla, providencia confirmada en   la Sentencia C-1213 del 21 de noviembre de 2001.)

  ARTICULO 5º.-Con el fin de dar aplicación a la presente Ley, determínanse las   siguientes funciones del profesional de la topografía:

  a) Estudiar, proyectar, planear, especificar, dirigir, fiscalizar, controlar,   inspeccionar, supervigilar, ejecutar y evaluar obras materiales que se rijan por   la ciencia de la topografía y aprobar tales obras;

  b) Operar, dirigir, vigilar y atender el buen funcionamiento de los oficios a su   cargo;

  c) Asesorar los organismos oficiales correspondientes a la inspección de obras   cuya naturaleza requiera la presencia de un profesional de la topografía;

  d) Desempeñar los cargos de Decano, Director y Profesor, según el caso, en las   universidades e institutos destinados a la enseñanza de la topografía pura o   aplicada;

  e) Desempeñar los cargos de agrimensores o peritos cuando los dictámenes que   hayan de rendirse versen sobre cuestiones técnicas de topografía; para tal   efecto, los organismos interesados solicitarán las listas de los profesionales   inscritos en el Consejo Nacional de Topografía, que certificará sobre la calidad   de profesional del respectivo interesado. (Nota: Este artículo fue declarado   exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1213 de 2001, en   relación con los cargos analizados en la misma.)

  ARTICULO 6º.-El Gobierno, al reglamentar la presente Ley, definirá las áreas   correspondientes a los Topógrafos profesionales, para efectos de licitaciones o   propuestas que se presenten, ya sea por cuenta de las entidades de derecho   público, empresas oficiales, establecimientos públicos y personas naturales o   jurídicas, con el objeto de garantizar el ejercicio de dicha profesión,   respetando los derechos adquiridos por las personas contempladas en el artículo   22 del Decreto 1782 de 1954. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la   Corte Constitucional en la Sentencia C-1213 de 2001, en relación con los cargos   analizados en la misma.)

  ARTICULO 7º.-Créase el Consejo Profesional Nacional de Topografía, integrado por   los siguientes miembros, con sus respectivos suplentes:

  a) Ministro de Obras Públicas o, en su defecto, su delegado personal;

  b) Ministro de Educación Nacional o, en su defecto, su delegado personal;

  c) Un representante de la Asociación Nacional de Universidades;

  d) Dos miembros elegidos por las organizaciones gremiales de topógrafos, con sus   respectivos suplentes, elegidos en forma que se dé representación a los   profesionales universitarios y a los empíricos que hubiesen obtenido matrícula   con arreglo a leyes preexistentes.

  Parágrafo 1º.-Los integrantes del Consejo Profesional Nacional de Topografía,   con excepción de los señores Ministros de Obras Públicas, de Educación Nacional   o sus delegados, deberán ser Topógrafos con arreglo a la presente Ley, a   excepción de los miembros para el primer período, que podrán ser matriculados.   Similares requisitos deben tenerse en cuenta en las Seccionales de Departamento.

  Parágrafo 2º.-Los miembros del Consejo Profesional Nacional de Topografía   desempeñarán sus funciones ad honórem y el período de sus respectivas funciones   quedará determinado por los reglamentos respectivos.

  ARTICULO 8º.-El Consejo Profesional Nacional de Topografía tendrá su sede   principal en la ciudad de Bogotá y sus funciones principales serán las   siguientes:

  a) Dictar sus propios reglamentos;

  b) Emitir concepto en lo relacionado a la profesión de Topógrafo, cuando así se   le solicite, para cualquier efecto;

  c) Expedir la Licencia de Topógrafos a todos los profesionales que reúnan los   requisitos señalados por la presente Ley;

  d) Cancelar las Licencias a los Topógrafos que no se ajusten a los requisitos   determinados por la presente Ley, o que falten a la ética profesional; (Nota:   Este literal fue declarado exequible condicionalmente por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-606 del 14 de diciembre de 1992, Providencia   confirmada en la Sentencia C-1213 de 2001.)

  e) Fijar los derechos de expedición de las Licencias profesionales;

  g) Velar por el cumplimiento de la presente Ley;

  h) Crear Seccionales en las capitales de Departamentos que considere conveniente   y con integración similar a la del Consejo Profesional Nacional de Topografía,   otorgando los puestos de los señores Ministros de Obras Públicas y de Educación   Nacional a los respectivos Secretarios Departamentales de Obras Públicas y de   Educación Nacional. Los otros miembros serán elegidos por el Consejo Superior;

  i) Reglamentar las funciones propias de las respectivas Seccionales;

  j) Las demás que le señalen los reglamentos que se dicten concordantes con la   presente Ley. . (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la   exequibilidad de este artículo, en la Sentencia C-606 del 14 de diciembre de   1992. Providencia confirmada en la Sentencia 

  C-1213 de 2001)

  ARTICULO 9º.-Sólo podrán expedírsele Licencia profesional a los profesionales   que cumplan con los requisitos enumerados en los artículos 2º y 3º de esta Ley.   . Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de la   expresión señalada con negrilla en este artículo, en la Sentencia C-606 del 14   de diciembre de 1992.

  ARTICULO 10.-Quien no tenga la Licencia profesional correspondiente otorgada por   el Consejo Profesional Nacional de Topografía, conforme a lo establecido por   esta Ley, no podrá ejercer la profesión de Topógrafo, ni desempeñar las   funciones establecidas en esta Ley, ni hacer uso del título, ni de otras   abreviaturas comúnmente usadas para denominar la profesión de Topógrafos, en   placas, membretes, tarjetas, anuncios, avisos o publicaciones.

  La violación de esta disposición será sancionada de acuerdo con las normas que   castigan el ejercicio ilegal de una profesión.

  Parágrafo. Cualquier persona podrá denunciar ante el Consejo Profesional   Nacional, o ante cualquiera de sus Seccionales, o ante cualquier autoridad   competente los actos violatorios de la presente Ley. . (Nota: La Corte   Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo, en la   Sentencia C-606 del 14 de diciembre de 1992. Providencia confirmada en la   Sentencia C-1213 de 2001.)

  ARTICULO 11.-Reconózcase a la Sociedad Colombiana de Topógrafos, con Personería   jurídica número 3762 de noviembre 22 de 1963, del Ministerio de Justicia, como   Cuerpo Consultivo del Gobierno Nacional, para todo lo relacionado con la   profesión de la topografía y especialmente con lo atinente a la aplicación de la   misma al desarrollo del país. La Sociedad será también Cuerpo Consultivo en   todas las cuestiones de carácter laboral relacionadas con los profesionales de   la topografía. (Nota: La Corte Constitucional, en su Sentencia C-606 del 14 de   diciembre de 1992, declaró exequible condicionalmente este artículo. Providencia   confirmada en la Sentencia C-1213 de 2001.)

  ARTICULO 12.-Esta Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le   sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).

  El Presidente del honorable Senado de la República, HECTOR ECHEVERRI CORREA, El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ADALBERTO OVALLE MUÑOZ, El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 28 de diciembre de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

Rodrigo Lloreda   Caicedo.  

El Ministro de   Obras Públicas y Transporte,  

Enrique Vargas   Ramírez.

             




LEY 69 DE 1979

LEY 69 DE 1979  

  (diciembre 28)

  por la cual la Nación se asocia a la celebración del primer centenario de la   ciudad de Filandia (Departamento del Quindío) y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La Nación se asocia a la celebración del primer centenario de la   ciudad de Filandia, en el Departamento del Quindío, que se celebrará el 20 de   agosto de 1978, y rinde tributo de admiración y reconocimiento a sus fundadores,   a las virtudes cívicas, la capacidad creadora y espíritu constante de superación   a todos sus habitantes.

  ARTICULO 2º.-En relación con los ordinales 17 y 20 del artículo 76 de la   Constitución Política de Colombia, facúltase al Gobierno Nacional por el término   de dos años, contados a partir de la sanción de la presente Ley, para planificar   y desarrollar las siguientes obras de beneficio común en la ciudad de Filandia,   así:

  Construcción y dotación de la Plaza de Ferias. Terminación de la pavimentación   de calles. Ampliación de las redes de acueducto y alcantarillado. Construcción   de la planta de tratamiento. Construcción y dotación del Hospital “San Vicente”.   Ampliación y dotación del Centro de Salud Mental. Construcción y dotación del   Matadero Municipal. Construcción vivienda popular. Terminación de la Casa   Municipal. Construcción del Cuartel de la Policía y dotación del carro   patrullero. Construcción de la Cárcel Municipal y su correspondiente dotación.   Ampliación, afirmado y pavimentación de la Avenida al cementerio. Ampliación de   las galerías. Construcción de Centros de Salud en las veredas de El Paraíso,   Pavas y Bambuco Bajo. Construcción de Aulas en el Colegio Sagrado Corazón de   Jesús. Construcción y dotación de la Escuela de Niñas “Simón Bolívar”.   Construcción y dotación de la Casa de la Cultura. Construcción y dotación del   Parque Infantil. Ampliación y dotación del Cuerpo de Bomberos. Construcción de   un centro para la concentración y funcionamiento de las Oficinas Nacionales y   para la Defensa Civil con sus respectivas dotaciones. Construcción y dotación de   equipos modernos para el servicio telefónico, tanto urbano como rural.   Construcción de canales urbanos para desagües de aguas lluvias. Construcción del   Estadio y un coliseo cubierto.

  ARTICULO 3º.-El Gobierno Nacional, por conducto de los Ministerios y los   Institutos Descentralizados respectivos, dará estricto cumplimiento a lo   determinado en la presente Ley.

  ARTICULO 4º.-Además de la Junta Local Pro-Primer Centenario, créase una Junta   Central que organizará la celebración del centenario de la ciudad de Filandia, y   se encargará de vigilar, promover y agilizar el cumplimiento de esta Ley.

  Parágrafo. La Junta Central estará integrada de la siguiente forma:

  Un representante del Presidente de la República. Un delegado del Ministerio de   Gobierno. El Gobernador del Departamento del Quindío, quien la presidirá. El   Alcalde y el Presidente del Concejo de Filandia. Un representante de la Asamblea   Departamental del Quindío. El Secretario de Gobierno Departamental. Un   representante de las Organizaciones Cívicas de Filandia.

  ARTICULO 5º.-Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos setenta   y nueve.

  El Presidente del honorable Senado, HECTOR ECHEVERRI CORREA, El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, ADALBERTO OVALLE MUÑOZ, El Secretario   General del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 28 de diciembre de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Defensa Nacional, General Luis Carlos Camacho Leyva. El Ministro   de Desarrollo Económico, Gilberto Echeverry Mejía. El Ministro de Salud, Alfonso   Jaramillo Salazar. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Enrique Vargas   Ramírez.

             




LEY 68 DE 1979

LEY 68 DE 1979  

  (diciembre 26)

  por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Cooperación Cultural, Técnica y   Científica entre la República de Colombia y la República de Haití”, firmado en   Bogotá el 16 de febrero de 1979.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Acuerdo de Cooperación Cultural, Técnica y Científica   entre la República de Colombia y la República de Haití”, firmado en Bogotá el 16   de febrero de 1979, que dice:

  “ACUERDO DE COOPERACION CULTURAL, TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA REPUBLICA DE   COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE HAITI

  El Gobierno de la República de Colombia y la República de Haití:

  Deseosos de fortalecer los vínculos tradicionales de amistad existentes entre   los dos países mediante la cooperación en el campo cultural, técnico y   científico y convencidos del beneficio mutuo que esta cooperación ofrece para su   desarrollo social y económico, han convenido lo siguiente:

  ARTICULO I

  Las Partes Contratantes se comprometen a realizar y a promover programas de   cooperación cultural, técnica y científica de acuerdo con los objetivos de su   desarrollo económico y social.

  ARTICULO II

  La cooperación cultural, técnica y científica prevista en el artículo precedente   se concretará mediante acuerdos administrativos de ejecución y acuerdos   complementarios sobre programas específicos.

  ARTICULO III

  Las Partes Contratantes se comprometen a promover intercambios culturales entre   sus países y a facilitar el conocimiento mutuo de sus respectivos patrimonios   culturales.

  ARTICULO IV

  Las Partes Contratantes se comprometen a promover el intercambio de   informaciones, documentos y experiencias entre sus instituciones culturales,   artísticas, técnicas y científicas respectivas. Para tal fin ellas deberán   facilitar y estimular el intercambio de personal calificado en el campo   cultural, artístico, científico y técnico.

  ARTICULO V

  En la medida de sus posibilidades las Partes Contratantes se comprometen a poner   a la disposición de sus nacionales becas de estudios o de perfeccionamiento en   sus respectivas universidades o establecimientos profesionales.

  ARTICULO VI

  Las Partes Contratantes se comprometen a promover la organización de   exposiciones, de seminarios y de conferencias en sus respectivos países.

  ARTICULO VII

  En los acuerdos administrativos mencionados en el artículo II se especificarán   los compromisos mutuos y otras obligaciones de orden administrativo, financiero   y técnico.

  ARTICULO VIII

  Para el desarrollo e intensificación de la cooperación a que se refiere el   presente Convenio, las Partes Contratantes buscarán la equivalencia y   reciprocidad necesarias en cuanto a las prerrogativas y privilegios   correspondientes, sin perjuicio de sus respectivos intereses.

  ARTICULO IX

  Para el cumplimiento del presente Acuerdo, representantes de las Partes   Contratantes estarán encargados de elaborar los proyectos específicos de   cooperación y de evaluar los programas en vía de desarrollo.

  ARTICULO X

  El presente Acuerdo estará vigente durante cuatro (4) años, contados desde la   fecha del canje de los documentos de ratificación

  La denuncia tendrá efecto tres (3) meses después de la fecha de la notificación.

  ARTICULO XI

  A falta de denuncia, el presente Acuerdo es renovable con los mismos términos   por tácita reconducción, por un período de un año.

  Expedido en Bogotá, D. E., a 16 de febrero de 1979, en dos ejemplares en francés   y en español y los dos idiomas dan igualmente fe.

  Por el Gobierno de la República de Haití, (Fdo.) Ilegible.

  Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo) Diego Uribe Vargas.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.

  3 agosto de 1979.

  Honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. 

  (Fdo.) JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  (Fdo.) Diego Uribe Vargas.

  Es fiel copia del texto original del “Acuerdo de Cooperación Cultural, Técnica y   Científica entre la República de Colombia y la República de Haití”, firmado en   Bogotá el 16 de febrero de 1979, cuyo texto original reposa en el División de   Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Humberto Ruiz Varela. 

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,

  Bogotá, D. E., agosto de 1979.

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Acuerdo que por esta misma Ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve 1979).

  El Presidente del honorable Senado de la República, HECTOR ECHEVERRI CORREA. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ADALBERTO OVALLE MUÑOZ. El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano. 

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 26 de diciembre de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Diego Uribe   Vargas.  

El Ministro de   Educación Nacional,  

Rodrigo Lloreda   Caicedo.

             




LEY 67 DE 1979

LEY 67 DE 1979

  (diciembre 26)

  por la cual se dictan las normas generales a las que deberá sujetarse el   Presidente de la República para fomentar las exportaciones a través de las   sociedades de comercialización internacional y se dictan otras disposiciones   para el fomento del comercio exterior.

  Nota: Derogada parcialmente por la Ley 75 de 1986, artículo 108.

  El Congreso de Colombia

     

     

ARTICULO 1º.-Con el fin de fomentar las exportaciones de conformidad con los   términos de la presente Ley y en desarrollo del ordinal 22 del artículo 120 de   la Constitución Nacional, el Gobierno podrá otorgar incentivos especiales a las   sociedades nacionales o mixtas que tengan por objeto la comercialización de   productos colombianos en el exterior. Entre sus actividades dichas compañías   podrán contemplar también la importación de bienes o insumos, bien sea para   abastecer el mercado interno o para la fabricación de productos exportables.

  ARTICULO 2º.-Para disfrutar de los incentivos especiales que se establezcan   conforme al artículo anterior, además de los requisitos generales fijados por el   Código de Comercio y demás normas comunes sobre la materia, las sociedades de   comercialización internacional deberán satisfacer las condiciones específicas   que sobre su constitución, funcionamiento y régimen de inspección y vigilancia   establezca el Gobierno.

  Entre tales requisitos deberá contemplarse expresamente que el objeto de tales   sociedades esté constituido por la venta de productos colombianos en el   exterior, sea que la sociedad los adquiera en el mercado interno o exporte   bienes fabricados por productores que sean socios de la misma.

  ARTICULO 3º.-Las operaciones de venta de mercancías que realicen fabricantes o   productores nacionales a una sociedad de comercialización internacional, para   que ésta las exporte, darán derecho a que aquellos se beneficien de los   incentivos fiscales y aduaneros otorgados conforme a esta Ley, en la oportunidad   y en las condiciones que determine el Gobierno.

  ARTICULO 4º.-En desarrollo de la presente Ley y con sujeción a las normas que   reglamentan cada uno de tales incentivos, el Gobierno Nacional podrá otorgar los   siguientes:

  a) Certificados de Abono Tributario, CAT, tanto para las sociedades de   comercialización internacional como para los productores que vendan a éstos sus   artículos con indicación del término de su vigencia; 

  b) Literal derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Los beneficios de que   tratan los artículos 10 y 13 de la Ley 20 de 1979, en las condiciones allí   previstas; 

  c) Un régimen aduanero especial; 

  d) Sistemas adecuados de importación-exportación; 

  e) Un régimen de exportaciones en consignación, que permita la adquisición de   bodegas en el exterior.

  ARTICULO 5º.-La realización de las exportaciones será de exclusiva   responsabilidad de la Sociedad de Comercialización Internacional y, por lo   tanto, si no se efectúan estas últimas dentro de la oportunidad y condiciones   que señale el Gobierno Nacional, con base en el artículo 3º de esta Ley, deberán   las mencionadas sociedades pagar a favor del Fisco Nacional una suma igual al   valor de los incentivos y exenciones que tanto ella como el productor se   hubieran beneficiado, más el interés moratorio fiscal, sin perjuicio de las   sanciones previstas en las normas ordinarias.

  ARTICULO 6º.-El artículo 166 del Decreto ley 444 de 1967 quedará así:

  “El reintegro de las divisas provenientes de exportaciones diferentes del   petróleo y sus derivados, café y cueros crudos de res, dará derecho al   exportador para que el Banco de la República le entregue el Certificado de Abono   Tributario en la cuantía, condiciones y oportunidad que determine anualmente el   Gobierno Nacional.

  El Gobierno Nacional podrá modificar anualmente la lista de los productos   beneficiados con los Certificados de Abono Tributario y el porcentaje de los   mismos.

  Las revisiones se harán antes del 30 de agosto de cada año y no entrarán en   vigencia sino a partir del 1º de enero del año siguiente.

  Dichos títulos serán recibidos a la par por las oficinas recaudadoras de   impuestos para el pago de los tributos sobre renta y complementarios, aduanas,   ventas, una vez cumplido el término que señala el Gobierno, el cual no podrá   exceder de un año.

  Los Certificados a que se refiere la presente Ley serán documentos al portador,   libremente negociables y estarán exentos de toda clase de impuestos.

  El Gobierno podrá establecer una lista de bienes de capital cuya elaboración o   manufactura dure más de un año, con el fin de que la exportación de los mismos   se pueda beneficiar de los incentivos fiscales vigentes en el momento en que se   registren ante el Banco de la República los contratos correspondientes.

  Para tal efecto determinará el plazo máximo de reintegro a partir de la fecha   del registro”.

  Parágrafo transitorio. El Gobierno Nacional, para el año de 1980, podrá   restablecer los mismos porcentajes del CAT que rigieron para 1979, en el caso de   los sistemas especiales de importación-exportación. Igualmente podrá señalar el   porcentaje que se aplicará a las comercializadoras y al productor.

  ARTICULO 7º.-Derógase el artículo 171 del Decreto ley 444 de 1967 y el 9º del   Decreto ley 2366 de 1974.

  ARTICULO 8º.-El artículo 187 del Decreto Ley 444 de 1967 quedará así:

  “El Fondo podrá tomar acciones o participaciones en empresas o entidades que   directa o indirectamente contribuyan al fomento de las exportaciones nacionales,   previa aprobación del Gobierno mediante decreto.

  Con el objeto de fomentar la exportación de servicios el Fondo de Promoción de   Exportaciones, podrá adquirir o construir con sus propios recursos los inmuebles   que fueren necesarios para tal finalidad.

  Podrá también otorgar créditos a aquellas empresas oficiales que contribuyan al   fomento de las exportaciones.

  Para desarrollo de sistemas de transporte que estimulen el comercio exterior, el   Fondo de Promoción de Exportaciones podrá otorgar créditos y, con la aprobación   del Gobierno Nacional, subvenciones o facilidades especiales”.

  ARTICULO 9º.-Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).

  El Presidente del honorable Senado de la República, HECTOR ECHEVERRI CORREA. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ADALBERT OVALLE MUÑOZ. El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 26 de diciembre de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

encargado,  

Guillermo Núñez   Vergara.  

El Ministro de   Desarrollo Económico,  

Gilberto   Echeverri Mejía.