LEY 62 DE 1979

LEY 62 DE 1979  

  (diciembre 21)

  por medio de la cual se aprueba el “Protocolo relativo a una enmienda al   artículo 50, a), del Convenio de Aviación Civil Internacional”, firmado en   Montreal el 16 de octubre de 1974.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA :  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Protocolo relativo a una enmienda al artículo 50, a),   del Convenio sobre Aviación Civil Internacional”, firmado en Montreal el 16 de   octubre de 1974, que a la letra dice:

  “PROTOCOLO

  Relativo a una enmienda al artículo 50, a), del Convenio sobre Aviación Civil   Internacional firmado en Montreal el 16 de octubre de 1974.

  La Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional, habiéndose   reunido en su vigésimo primer período de sesiones en Montreal el 14 de octubre   de 1974;

  Habiendo tomado nota del deseo general de los Estados Contratantes de aumentar   el número de miembros del Consejo;

  Habiendo considerado que, a tal fin, es necesario modificar el Convenio sobre   Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago el 7 de diciembre de 1944,

  1. Aprueba, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 94 del   mencionado Convenio, la siguiente propuesta de enmienda a dicho Convenio:

  Que en el párrafo a) del artículo 50 del Convenio se enmiende la segunda frase,   sustituyendo ‘treinta’ por ‘treinta y tres’.

  2. Fija, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 94 del   mencionado Convenio, en ochenta y seis el número de Estados Contratantes, cuya   ratificación es necesaria para que dicha enmienda entre en vigor, y

  3. Decide que el Secretario General de la Organización de Aviación Civil   Internacional redacte un Protocolo, en los idiomas español, francés e inglés,   cada uno de los cuales tendrá la misma autenticidad, que contenga la propuesta   de enmienda anteriormente mencionada, así como las disposiciones que se indican   a continuación:

  a) El Protocolo será firmado por el Presidente y el Secretario General de la   Asamblea. 

  b) El Protocolo quedará abierto a la ratificación de todos los Estados que hayan   ratificado el mencionado Convenio sobre Aviación Civil Internacional o se hayan   adherido al mismo. 

  c) Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Organización de   Aviación Civil Internacional. 

  d) El Protocolo entrará en vigor, con respecto a los Estados que lo hayan   ratificado, en la fecha en que se deposite el octogésimo sexto instrumento de   ratificación. 

  e) El Secretario General comunicará inmediatamente a todos los Estados   Contratantes la fecha de depósito de cada una de las ratificaciones del   Protocolo. 

  f) El Secretario General notificará inmediatamente la fecha de entrada en vigor   del Protocolo a todos los Estados Partes en dicho Convenio. 

  g) El Protocolo entrará en vigor, respecto a todo Estado Contratante que lo   ratifique después de la fecha mencionada, a partir del momento en que se   deposite su instrumento de ratificación en la Organización de Aviación Civil   Internacional.

  Por lo tanto, de acuerdo con la mencionada decisión de la Asamblea, el presente   Protocolo ha sido redactado por el Secretario General de la Organización;

  Hecho en Montreal el diez y seis de octubre del año de mil novecientos setenta y   cuatro, en un documento único redactado en los idiomas español, francés e   inglés, cada uno de los cuales tendrá la misma autenticidad. El presente   Protocolo quedará depositado en los archivos de la Organización de Aviación   Civil Internacional y el Secretario General de la Organización transmitirá   copias certificadas conformes del mismo a todos los Estados Partes en el   Convenio sobre Aviación Civil Internacional hecho en Chicago el siete de   diciembre de 1944.

  Es copia fiel y auténtica. 

  Dirección de Asuntos Jurídicos. (Fdo.), ilegible. 

  Hay un sello que dice OACI.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.-Bogotá, D. E., 24   de octubre de 1978.

  Aprobado.-Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  (Fdo.) JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Diego Uribe Vargas”.

  Es fiel copia del texto certificado del Protocolo relativo a una enmienda al   artículo 50, a), del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en   Montreal el 16 de octubre de 1974, que reposa en los archivos de la División de   Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  (Fdo.) Humberto Ruíz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Bogotá, D. E., agosto de 1979.

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Protocolo que por esta misma Ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D. E., a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos   setenta y nueve.

  El Presidente del Senado, HECTOR ECHEVERRI CORREA, El Presidente de la Cámara de   Representantes, ADALBERTO OVALLE MUÑOZ, El Secretario General del Senado, Amaury   Guerrero. El Secretario General de la Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 21 de diciembre de 1979.

  Comuníquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.  

El Jefe del   Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,  

encargado,  

 Teniente   Coronel Alberto Guzmán Molina.

             




LEY 61 DE 1979

LEY 61 DE 1979  

  (diciembre 21)

  por la cual se dictan normas sobre la industria del carbón y se establece un   impuesto.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1°. A partir de la vigencia de la presente Ley la exploración y   explotación de carbón mineral de propiedad de la Nación sólo podrá realizarse   mediante el sistema de aporte otorgado por el Ministerio de Minas y Energía a   empresas industriales y comerciales del Estado, del orden nacional, que tengan   entre sus fines dicha actividad.

  Para los efectos del inciso anterior, entiéndese por aporte el otorgamiento que   hace el Estado, a través del Ministerio de Minas y Energía, del derecho a   explorar y explotar sus reservas carboníferas a las empresas industriales y   comerciales del Estado del orden nacional. Las entidades titulares de aporte   podrán llevar a cabo estas actividades directamente o mediante contratos   celebrados con particulares.

  En el sistema de aporte las empresas oficiales beneficiarias no estarán sujetas   a la limitación de áreas, ni a los términos de exploración, montaje y   explotación a que están sometidos los sistemas de licencias, permisos y   concesiones de que trata el Decreto 1275 de 1970.

  Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo:

  a) Las áreas de permisos, licencias o contratos de concesión otorgados con   anterioridad a la vigencia de la presente Ley; 

  b) Las áreas objeto de solicitudes o propuestas de personas que las hubieran   estado explotando antes de la vigencia del Decreto 2533 de 1973 y que continúen   explotándolas a la vigencia de la presente Ley.

  Parágrafo. Las áreas que por causa de cancelación, caducidad, renuncia o   cualquier otra causa quedaren libres, se someterán al régimen previsto en este   artículo.

  ARTICULO 2°. Los equipos y maquinarias, sus accesorios y repuestos, que se   importen al país para ser utilizados directa y exclusivamente en la exploración,   explotación, beneficio y transformación del carbón mineral, o que estén   destinados a efectuar sustitución de consumos de hidrocarburos por carbón,   previa aprobación del Ministerio de Minas y Energía. No pagarán impuestos de   aduanas.

  Así mismo quedarán cobijados por la exención de que trata el inciso anterior,   las materias primas o partes importadas para la fabricación en el país de los   mismos equipos e implementos.

  Los equipos, accesorios, maquinarias y repuestos destinados a efectuar la   sustitución mencionada en el presente artículo podrán depreciarse, para efectos   fiscales, en un plazo de cinco (5) años.

  ARTICULO 3°. Créase el Fondo Nacional del Carbón, como un sistema de manejo de   cuentas, cuyo objeto será financiar proyectos y programas de exploración,   explotación, beneficio, transporte, embarque y comercialización de carbón   mineral.

  a) El producido del impuesto establecido en la presente Ley, en las condiciones   y cuantías señaladas en la misma; 

  b) Los ingresos que se liquiden como producto de las operaciones realizadas con   los recursos del mismo Fondo; 

  c) Los aportes que reciba del Presupuesto Nacional, y 

  d) Los demás bienes que se le asignen a cualquier título.

  Parágrafo. Carbocol tendrá a su cargo, con su propio personal, la administración   y disposición de los recursos de dicho Fondo en la forma y condiciones que   establezca el Gobierno Nacional.

  ARTICULO 4°. A partir del 1º de enero de 1980 todas las personas que a cualquier   título exploten carbón en el territorio nacional pagarán un impuesto igual al 5%   del valor en boca de mina del mineral extraído, impuesto que será recaudado por   el Fondo Nacional del Carbón.

  Para los efectos previstos en el presente artículo, el Ministerio de Minas y   Energía determinará para cada semestre el precio básico por tonelada de carbón,   sobre el cual se liquidará en todo el país el citado impuesto.

  Parágrafo 1°. Las personas que celebren o hayan celebrado contratos con   entidades, oficiales descentralizadas para explorar y explotar carbón, en los   cuales se estipulen algunas clases de cánones o participaciones, pagarán como   impuesto el mayor valor que resulte de aplicar la tarifa estipulada en el   presente artículo y el monto de dichos cánones y participaciones.

  Parágrafo 2°. Para efectos del impuesto sobre la renta, serán deducibles las   sumas que por concepto del impuesto establecido en este artículo se paguen   durante el respectivo año o período gravable.

  Parágrafo 3°. Las personas naturales o jurídicas obligadas al pago de este   impuesto deberán acompañar el paz y salvo del Fondo Nacional del Carbón a su   declaración de renta. Este paz y salvo será necesario para que la Administración   de Impuestos Nacionales pueda reconocer las exenciones y deducciones   establecidas para el impuesto sobre la renta, patrimonio y complementarios del   contribuyente.

  ARTICULO 5°. Quedará exento del impuesto establecido en el artículo anterior el   carbón no coquizable que se suministre a las plantas térmicas de generación   eléctrica para servicio público y aquellas destinadas a la producción de   combustibles sintéticos y otros productos que sustituyan el uso de   hidrocarburos.

  ARTICULO 6°. El producido del impuesto de que trata el artículo 4o. de esta Ley   se distribuirá así: un sesenta por ciento (60%) ingresará al Fondo Nacional del   Carbón y el cuarenta por ciento (40%) restante corresponderá por mitades a los   Departamentos y Municipios en cuyo territorio se adelante la explotación. La   inversión de este recurso será exclusivamente con los fines previstos en el   artículo 6º del Decreto 1245 de 1974.

  Parágrafo. El Fondo Nacional del Carbón entregará a los Municipios y   Departamentos el producto de este impuesto por trimestres vencidos.

  ARTICULO 7°. Carbones de Colombia S. A., Carbocol, conservará su actual   estructura de sociedad comercial e industrial del Estado, y la totalidad de sus   acciones deberá pertenecer en todo tiempo a entidades descentralizadas del orden   nacional.

  Carbocol, a partir del año gravable de 1979, tendrá derecho a deducir de su   renta el valor de la inversión que compruebe haber efectuado en el respectivo   año gravable en exploración, explotación, beneficio y transformación de carbón   mineral. En el caso de que se solicite esta deducción, no se aceptarán pérdidas   en el respectivo ejercicio fiscal.

  ARTICULO 8°. Además de las señaladas en las disposiciones vigentes, será causal   de cancelación y caducidad de los permisos, licencias, concesiones y aportes   sobre carbón, el incumplimiento no justificado de las normas sobre higiene y   seguridad mineras que adopte el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  ARTICULO 9°. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga   todas las disposiciones que le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a los once días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y nueve.

  El Presidente del Senado, HECTOR ECHEVERRI CORREA, El Presidente de la Cámara de   Representantes, ADALBERTO OVALLE MUÑOZ, El Secretario General del Senado, Amaury   Guerrero. El Secretario General de la Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 21 de diciembre de 1979.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E),  

Guillermo Nuñez   Vergara.  

El Ministro de   Minas y Energía,  

Alberto Vásquez   Restrepo.

             




LEY 60 DE 1979

LEY 60 DE 1979

  (DICIEMBRE 21)

  Por la cual se rinde homenaje a distinguidos ciudadano.

  El congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La República rinde homenaje de gratitud y admiración a los   eminentes ciudadanos y doctores Angel Martín Vásquez Abad, José J. Gómez,   Eduardo Fernández Botero, Hernán Toro Agudelo y Eudoro González, quienes   prestaron grandes servicios al país, como Magistrados de la Corte Suprema de   Justicia y del Tribunal Superior de Medellín, altos funcionarios del Estado   colombiano y parlamentario, engrandecieron la cátedra universitaria con su   sabiduría y dejaron lección perenne a las juventudes con sus obras jurídicas.

  ARTICULO 2º.-Retratos ejecutados por artistas colombianos perpetuarán la memoria   de los ilustres juristas mencionados y serán colocados en los sitios que señale   el Ministerio de Justicia.

  ARTICULO 3º.-Las obras “Derecho Penal Colombiano” del doctor Angel Martín   Vásquez Abad, “Régimen Legal de Bienes en el Matrimonio” y “De los Bienes” del   doctor José J. Gómez, “Las Constituciones Colombianas Comparadas” del doctor   Eduardo Fernández Botero, “Estudios Constitucionales” del doctor Hernán Toro   Agudelo y “Comentarios al Código Civil”, del doctor Eudoro González Gómez, serán   editadas por cuenta del Estado colombiano.

  ARTICULO 4º.-Destínase la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.00) para   dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2º y 3º del esta ley. Dicha   suma será incluida en el Presupuesto de Rentas y Gastos de la vigencia próxima.   Si ello no se hiciere así, se autoriza expresamente al Gobierno para hacer el   traslado necesario para ello.

  ARTICULO 5º.-Esta Ley regirá desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).

  El Presidente del honorable Senado de la República, HECTOR ECHEVERRI CORREA, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ADALBERTO OVALLE MUÑOZ, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia- Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E. 21 de diciembre de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Justicia,  

Hugo Escobar   Sierra.

             




LEY 6 DE 1979

LEY 6 DE 1979

  ENERO 24)

  Por la cual se conceden unas facultades extraordinarias, relacionadas con la

  expedición y vigencia de un nuevo Código de Procedimiento Penal.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:

     

ARTICULO 1º.-De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución   Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias   por el término de dos años, contados a partir de la promulgación de la presente   Ley, para expedir y poner en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Penal,   siguiendo los lineamientos generales del anteproyecto de Código del   Procedimiento Penal presentado por el Gobierno a la Cámara de Representantes el   día 3 de agosto de 1978, en cuanto no se oponga a las bases enunciadas a   continuación. El mencionado proyecto formará parte del expediente para los   efectos de esta Ley:

  a) La orientación filosófica del Código consultará los principios   constitucionales y de universal vigencia que garantizan los derechos de la   Sociedad sin desmedro de los del procesado, tales como el de legalidad, derecho   de defensa, favorabilidad, presunción de inocencia, igualdad, lealtad entre las   partes y el de adecuación a los tratados internacionales relativos a los   derechos humanos del individuo;

  b) La estructura general del proceso descansará sobre una función instructora,   una función de acusación y una función de juzgamiento;

  c) El proceso se organizará sobre un sistema mixto, con marcada acentuación   hacía el acusatorio, eliminando el auto de proceder, el sobreseimiento temporal,   y en lo posible el procedimiento escrito, además se consagrará el Principio de   la Excarcelación;

  d) En desarrollo de la función de perseguir los delitos y contravenciones que la   Constitución Nacional atribuye al Ministerio Público, al Fiscal General de la   Nación o a quien haga sus veces, se reglamentará la manera como éste debe   formular el cargo, en los casos en que a ello hubiere lugar, otorgándole la   calidad de parte acusadora;

  e) Se establecerán:

  1º Un término de instrucción breve;

  2º El sistema de inmediación de la prueba;

  3º Poder de coerción del Juez frente a las partes y a los testigos, y

  4º Simplificación de los sistemas de notificaciones;

  f) Se reglamentará la Policía Judicial, la cual ejercerá sus funciones bajo la   exclusiva dirección y dependencia de la Dirección Nacional de Instrucción   Criminal o de la Fiscalía General de la Nación; buscando la Integración de   Unidades de Policía Judicial bajo la coordinación del Juez Instructor o de quien   haga sus veces y asegurando que la instrucción sea continua, para todo lo cual   se les adscribirán también las oficinas Médico-legales y los Laboratorios   Forenses;

  g) Fuera de los casos de flagrancia y cuasiflagrancia la captura obrará   exclusivamente por orden de la autoridad judicial. El sindicado tendrá derecho   de ser asistido por un abogado en todos los interrogatorios a que sea sometido y   a conferenciar con él desde el momento mismo de la captura, además, el sindicado   no estará obligado a declarar, pero silo quiere hacer, deberá prestar juramento   y podrá ser interrogado como cualquier testigo;

  h) La defensa y la acusación participarán en el proceso en absoluto pie de   igualdad;

  i) La suspensión condicional de la sentencia deberá extenderse para todos los   casos de penas cortas, con excepción de la reincidencia;

  j) Se adoptará un sistema legal con el fin de establecer medios mecánicos   modernos para la adecuación de pruebas y la documentación de los actos   procesales;

  k) Se consagrará un eficaz sistema de habeas corpus y se conservará el principio   de las dos instancias;

  l) Se conservará la institución del jurado de conciencia; se reglamentará con   miras a asegurar su operatividad y se determinarán los delitos que deban ser   juzgados con esta ritualidad, incluyendo necesariamente el de homicidio;

  II) Además del procedimiento ordinario, se establecerán uno especial, abreviado,   para los casos de flagrancia, cuasiflagrancia y confesión y para el juzgamiento   de delitos de escasa significación jurídico penal y otro policivo, para delitos   de poca entidad;

  m) Aquellos Municipios donde, por el escaso volumen de trabajo, no se   justifiquen un juez del conocimiento permanente, serán integrados en círculos.   Para cada círculo será nombrado un solo Juez. Cuando las circunstancias varíen,   el Gobierno, previo concepto favorable de la Sala de Gobierno del respectivo   Tribunal, desintegrará los círculos y creará el Juzgado para cada uno de los   Municipios que lo componían.

  ARTICULO 2º.-El Presidente ejercerá las facultades asesorado de una comisión   integrada por dos Senadores y tres Representantes, nombrados por las Mesas   Directivas de las Comisiones Primera de ambas Cámaras y por un miembro de la   Comisión redactora del anteproyecto de Código de Procedimiento Penal, designado   por el Gobierno.

  ARTICULO 3º.-El nuevo Código entrará en vigencia un año después de su   expedición, previa la divulgación del mismo que adelantara el Ministerio de   Justicia.

  ARTICULO 4º.-El Gobierno rendirá al Congreso informe acerca de la manera como   ejerció las facultades y lo hará dentro de los treinta(30) días siguientes a la   expedición del Código, si estuviere reunido el Congreso, o dentro de los treinta   primeros días de las próximas sesiones ordinarias.

  ARTICULO 5º.-Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción. 

  Dada En Bogotá, D. E., a de mil novecientos setenta y ocho (1978).

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E.. 24 de enero de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Justicia.  

Hugo Escobar   Sierra.