LEY 9 DE 1978

                       

LEY 9 DE 1978

  (AGOSTO 4)

  Por la cual se autoriza una emisión especial de monedas de oro y plata para   fines conservacionistas.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:

     

ARTICULO 1º.-Autorízase al Gobierno Nacional para realizar, a través del Banco   de la República, una emisión especial de monedas de otro y plata de curso legal   y de circulación en Colombia, de tipo conmemorativo y para fines   conservacionistas de la naturaleza y preservación de las especies animales y   vegetales en peligro de extinción en el país. Tales monedas podrán distribuirse   en el exterior con fines numismáticos.

  ARTICULO 2º.-La Junta Monetaria reglamentará las características y el monto de   la emisión y fijará las condiciones de venta de las monedas. La Ley, peso, tipo   y denominación de las monedas cuya emisión se autoriza, deberán guardar relación   con el previo internacional del oro y plata.

  Los contratos o convenio que el Banco de la República celebre para la acuñación,   distribución y venta de las monedas se harán de acuerdo con los precedentes y   las reglamentaciones que al efecto señale la Junta Monetaria y solo requerirá   para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto   favorable del Consejo de Ministros.

  ARTICULO 5º.-Para la efectividad de los fines propuestos, el Gobierno, a través   del Instituto de los Recursos Naturales-INDERENA-y de la Sociedad Colombiana de   Ecología y demás organismos nacionales afines, proyectará, coordinará y   acordará, con la asesoría de las organizaciones o entidades internacionales cuya   finalidad es la conservación de la fauna y las zonas naturales, la preparación y   ejecución de los proyectos y programas a realizarse en el país con los recursos   obtenidos por la emisión, acuñación y venta de las monedas objeto de esta Ley.

  ARTICULO 6º.-Esta ley regirá desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los veinticinco días del mes de julio de mil novecientos   setenta y ocho.

  El Presidente del honorable Senado, GUILLERMO PLAZAS ALCID, El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN, el Secretario General   del honorable Senado, Amaury Guerrero, el Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.

  República de Colombia- Gobierno Nacional

  Bogotá, 4 de agosto de 1978.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Alfonso Palacio   Rudas.

             




LEY 8 DE 1978

                     

LEY 8 DE 1978  

  (agosto 4)

  “por medio de la cual se aprueba el “Tratado sobre Delimitación de Areas Marinas   y Submarinas y Cooperación Marítima entre la República de Colombia y la   República de Costa Rica”, firmado en la ciudad de San José, República de Costa   Rica, el 17 de marzo de 1977″.

  El Congreso de Colombia,

  DECRETA:  

Artículo 1º.-Apruébase el “Tratado sobre Delimitación de Areas Marinas y   Submarinas y Cooperación Marítima entre la República de Colombia y la República   de Costa Rica, firmado en la ciudad de San José, República de Costa Rica el 17   de marzo de 1977, que dice: Tratado sobre Delimitación de Areas Marinas y   Submarinas y Cooperación Marítima entre la República de Colombia y la República   de Costa Rica. La República de Colombia y la República de Costa Rica.

  Conscientes de que la cooperación y reciprocidad internacional constituyen el   mejor medio para resolver los asuntos de interés común de las naciones amigas.   Acordes en la convivencia y necesidad de proceder a la deleitación de sus áreas   marinas y submarinas en el Mar Caribe.

  Entendidas respecto a la salvaguardia de la soberanía y jurisdicción de las   áreas marinas propias de cada país y de la franca y expedita comunicación a   través de éstas. Mutuamente interesadas en la adopción de medidas adecuadas para   la preservación, conservación y aprovechamiento de los recursos existentes en   dichas áreas y para la prevención, control y eliminación de la contaminación de   las mismas, han resuelto celebrar un Tratado y a tal efecto han designado como   sus Plenipotenciarios a saber: Su Excelencia el señor Presidente de la República   de Colombia, el señor doctor Heraclio Fernández Sandoval, Embajador   Extraordinario y Plenipotenciario en Costa Rica. Su Excelencia el señor   Presidente de la República de Costa Rica, al señor Licenciado Gonzalo J. Facio,   Ministro de Relaciones Exteriores;

  Quienes habiéndose comunicado sus respectivos Plenos Poderes, los que han sido   hallados en buena y debida forma han convenido en lo siguiente:

  ARTICULO I

  Señalar como límite entre sus respectivas áreas marinas y submarinas que estén   establecidas o puedan establecerse en el futuro las siguientes líneas:

  A. A partir de la intersección de una línea recta, trazada con azimut 225 grados   (45 grados suroeste) desde un punto ubicado en Latitud Norte 11 grados 00′ 00″ y   Longitud Oeste 81 grados 15′ 00″ con el paralelo 10 grados 49′ 00″ Norte. Por el   citado paralelo hacia el Oeste, hasta su intersección con el meridiano 82 grado   14′ 00″ Oeste.

  B. Desde la intersección del Paralelo 10 grado 49′ 00″ Norte y el Meridiano 82   grados 14′ 00″ Oeste, el límite continúa por el citado meridiano hacia el Norte,   hasta donde la delimitación deba hacerse con un tercer Estado. Parágrafo. Las   líneas y los puntos acordados están señalados en la carta náutica que, firmada   por los Plenipotenciarios, se agrega al presente Tratado como anexo, siendo   entendido que en todo caso prevalecerá el tenor del Tratado.

  Aceptar y respetar las modalidades mediante las cuales cada uno de los dos   Estados ejerce actualmente o pudiere ejercer en el futuro su soberanía,   jurisdicción, vigilancia, control o derechos en las áreas marinas y submarinas   adyacentes a sus costas, delimitadas en virtud de este Tratado, de conformidad   con lo que cada país haya establecido o estableciere en el futuro y con las   regulaciones propias de su derecho interno.

  ARTICULO III

  Desarrollar la más amplia cooperación entre los dos países para la protección de   los recursos renovables y no renovables que se encuentren dentro de las áreas   marinas y submarinas sobre las que ejercen o llegaren a ejercer en el futuro   soberanía, jurisdicción o vigilancia y para utilizar tales recursos en beneficio   de sus pueblos y de su desarrollo nacional.

  ARTICULO IV

  Propiciar la más amplia cooperación internacional para coordinar las medidas de   conservación que cada Estado aplique en las zonas de mar sometidas a su   soberanía o jurisdicción, particularmente en referencia a las especies que se   desplazan más allá de sus respectivas zonas jurisdiccionales, tomando en cuenta   las recomendaciones de los organismos regionales correspondientes y los datos   científicos más veraces y actualizados. Dicha cooperación internacional no   menoscabará el derecho soberano de cada Estado para adoptar dentro del ámbito de   sus respectivas jurisdicciones marítimas, las normas y regulaciones que les   parecieren pertinentes.

  ARTICULO V

  Prestarse mutuamente las mayores facilidades posibles con el propósito de   desarrollar las actividades de explotación y utilización de los recursos vivos   de sus respectivas zonas jurisdiccionales marítimas, mediante el intercambio de   informaciones, la cooperación en la investigación científica, la colaboración   técnica y el estímulo a la formación de empresas mixtas.

  ARTICULO VI

  Cada una de las partes manifiesta su decisión de cooperar con la otra, según sus   posibilidades en la aplicación de las medidas más adecuadas para impedir,   reducir y controlar toda contaminación del medio marino que afecte al Estado   vecino, cualquiera sea la fuente de la cual provenga.

  ARTICULO VII

  Propiciar la más amplia cooperación para promover el desenvolvimiento expedito   de la navegación internacional en los mares sometidos a la soberanía o   jurisdicción de cada Estado.

  ARTICULO VIII

  El presente Tratado será sometido para su ratificación, a los trámites   constitucionales de las Altas Partes Contratantes y entrará en vigencia al   canjearse los instrumentos de ratificación, lo que se llevará a efecto en la   ciudad de Bogotá, República de Colombia. Este Tratado se firma en doble   ejemplar, en idioma español, cuyos textos son igualmente auténticos. Firmado en   la ciudad de San José, República de Costa Rica, a los 17 días del mes de marzo   de 1977.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., julio 19 de 1977.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.

  Es fiel copia del texto original del Tratado sobre delimitación de Areas Marinas   y Submarinas y Cooperación Marítima entre la República de Colombia y la   República de Costa Rica, firmado en la ciudad de San José, República de Costa   Rica, el 17 de marzo de 1977, que reposa en los archivos de la División de   Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.

  (Hay un sello).

  Artículo 2º.-Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la   Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944.

  Dada en Bogotá, D.E., a los veinticinco días del mes de julio de mil novecientos   setenta y ocho.

  El Presidente del honorable Senado, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, Jorge Mario Eastman. El Secretario del   honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario de la honorable Cámara de   Representantes, Jairo Morera Lizcano.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., agosto 4 de 1978.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.

             




LEY 7 DE 1978

                     

LEY 7 DE 1978  

  (agosto 4)

  por medio de la cual se aprueban los Estatutos del Grupo de Países   Latinoamericanos y del Caribe Exportadores de Azúcar (GEPLACEA), aprobados en   Cali, Colombia, el 12 de marzo de 1976.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º.-Apruébanse los Estatutos del Grupo de Países Latinoamericanos y del   Caribe Exportadores de Azúcar (GEPLACEA), aprobados el 12 de marzo de 1976 en la   ciudad de Cali, Colombia, y cuyo texto es el siguiente:

  Estatuto del Grupo de Países Latinoamericanos y del Caribe Exportadores de   Azúcar (GEPLACEA).

  Los Gobiernos de Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica,   Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México,   Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Trinidad y Tobago y   Venezuela.

  Teniendo presente que el Grupo de Países Latinoamericanos y del Caribe   Exportadores de Azúcar, creado en Cozumel, Quintana Roo, México en noviembre de   1974, se basa en los principios de igualdad soberana y de respeto mutuo entre   los Países Miembros;

  Dada la importancia que tiene el azúcar en las economías de dichos países;

  Convencidos de que una más estrecha cooperación y una acción concertada   contribuirán al adecuado ordenamiento del mercado azucarero para la defensa de   los ingresos que perciben los Países Miembros por sus exportaciones de azúcar.

  Decididos a fortalecer la complementación regional dentro de un creciente   proceso de integración en el ámbito latinoamericano;

  Considerando que dicha complementación debe realizarse dentro del espíritu de la   declaración y del programa de acción sobre el establecimiento de un Nuevo Orden   Económico Internacional y de la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los   Estados;

  Teniendo en cuenta que uno de los objetivos del SELA es el “diseñar y reforzar   mecanismos y formas de asociación que permitan a los Países Miembros obtener   precios remuneradores, asegurar mercados estables para la exportación de sus   productos básicos y manufacturados y acrecentar su poder de negociación”;

  Deciden que el Grupo de Países Latinoamericanos y del Caribe Exportadores de   Azúcar, que en adelante se denominará “el Grupo”, se regirá por los siguientes   Estatutos:

  Objetivos y funciones.

  Artículo 1º.-Son objetivos y funciones del Grupo:

  a) Servir como un mecanismo flexible de consulta y de coordinación sobre las   cuestiones comunes relativas a la producción y comercialización del azúcar; 

  b) Contribuir a la creación de mecanismos adecuados para delinear y realizar   fórmulas de cooperación e integración, congruentes con las obligaciones   derivadas de los tratados en vigor de los cuales sean parte los Países Miembros;  

  c) Propiciar el desarrollo adecuado y armónico de la industria azucarera de los   Países Miembros; 

  d) Coadyuvar a la adopción de posiciones comunes en reuniones y negociaciones   internacionales relacionadas con el azúcar; 

  e) Propiciar acciones solidarias ante situaciones especiales que afronten Países   Miembros en materia de Azúcar; 

  f) Coordinar políticas tendientes a lograr niveles de precios justos y   remunerativos; 

  g) Incrementar la cooperación y el intercambio de conocimientos entre los   organismos y las entidades encargadas de la ejecución de la política en materia   de comercialización externa del azúcar de los Países Miembros; 

  h) Intercambiar conocimientos científicos y tecnológicos en materia de campo,   fábrica y utilización de los subproductos de la caña de azúcar; 

  i) Mantener un servicio de información periódico de carácter operativo, que   pueda servir a los Países Miembros para orientar su política de comercialización   del producto; 

  j) Analizar las posibilidades de complementación industrial en todas las ramas   de la actividad de la industria azucarera; y 

  k) Otros objetivos y funciones que contribuyan al desarrollo del principio   básico contenido en el inciso a) de este artículo.

  CAPITULO II

  Miembros.

  Artículo 2º.-Son Miembros del Grupo todos los países independientes de América   Latina y del Caribe, exportadores tradicionales de azúcar, que hayan aceptado o   ratificado los presentes Estatutos de conformidad con el artículo 37.

  CAPITULO III

  Observadores.

  Artículo 3º.-La Asamblea podrá aceptar, por unanimidad, la participación de   países observadores que reúnan los siguientes requisitos:

  a) Ser independiente; 

  b) Ser exportador tradicional de azúcar; 

  c) Ser Miembro del Grupo de los 77; y 

  d) Haber manifestado expresamente su deseo de participar en el Grupo.

  Artículo 4º.-La Asamblea podrá conceder, por unanimidad, el status de observador   a cualquier organización intergubernamental regional o subregional de América   Latina o del Caribe, que así lo haya solicitado, en la que participen Países   Miembros del Grupo.

  Una vez concedido aquel status, la organización de que se trate deberá estar   representada por nacionales de Países Miembros del Grupo.

  CAPITULO IV

  Organización.

  Artículo 5º.-El Grupo tiene los siguientes órganos permanentes: 

  a) La Asamblea, y 

  b) El Secretariado. 

  Artículo 6º.-La Asamblea es el órgano supremo del Grupo y estará integrada por   todos los Países Miembros. Cada País Miembro nombrará un representante y, si así   lo desea, uno o más suplentes y asesores.

  Artículo 7º.-. La Asamblea tendrá poderes para examinar todos los asuntos de la   competencia del Grupo, adoptar resoluciones y decisiones y formular   recomendaciones de conformidad con los presentes Estatutos.

  Artículo 8º.-Como norma general la Asamblea celebrará uno o dos períodos   ordinarios de sesiones cada año calendario. También podrá celebrar períodos   extraordinarios de sesiones cuando así lo decida la propia Asamblea o cuando lo   solicite la mayoría de los Países Miembros.

  Artículo 9º.-La fecha y lugar de los períodos ordinarios de sesiones serán   determinados por la Asamblea.

  Artículo 10.-Los períodos de sesiones de la Asamblea serán convocados por el   Secretario Ejecutivo y se celebrarán en la sede del Secretariado o bien en   cualquier País Miembro que ofrezca ser el lugar en que se celebre el período de   sesiones de que se trate.

  Artículo 11.-Los períodos de sesiones de la Asamblea deberán ser convocados con   30 días de anticipación por lo menos. Con la convocatoria se acompañará el   proyecto de agenda de las sesiones.

  Artículo 12.-El quórum de cualquier reunión de la Asamblea estará constituido   por la presencia de dos tercios de los Países Miembros con derecho a voto.

  Artículo 13.-La Asamblea tendrá las siguientes atribuciones: 

  a) Adoptar todas las medidas y decisiones que los Países Miembros consideren   necesarias para el cumplimiento de los objetivos y funciones del Grupo regulados   por el artículo 1º de los presentes Estatutos; 

  b) Elegir y remover al Secretario Ejecutivo, al Secretario Ejecutivo Adjunto y a   los Secretarios Asistentes del Grupo; 

  d) Aprobar el Plan de Trabajo del Secretariado; 

  e) Aprobar y modificar reglamentos; 

  f) Elegir Presidente y dos Vicepresidentes para cada período de sesiones; 

  g) Aceptar la participación de los observadores a que se refieren los artículos   3º y 4º y fijar las condiciones de esa participación; 

  h) Constituir comisiones especiales o grupos de trabajo; 

  i) Decidir sobre el cambio de la sede del Secretariado; 

  j) Declarar la disolución del Grupo y la terminación de los presentes Estatutos;  

  k) Conocer y aprobar las enmiendas a los presentes Estatutos; 

  I) Nombrar a los auditores externos del Grupo, y 

  m) Interpretar los presentes Estatutos.

  Artículo 14.-Con excepción de las decisiones a que se refiere el inciso g) del   articulo 13, que serán adoptadas por unanimidad, la Asamblea adoptará todas sus   resoluciones y decisiones y formulará todas sus recomendaciones por mayoría de   dos tercios de los Países Miembros con derecho a voto.

  Artículo 15.-Cada País Miembro tendrá derecho a un voto.

  Artículo 16.-El Secretariado es el órgano ejecutivo del Grupo y actuará de   conformidad con los presentes Estatutos, los reglamentos y las decisiones de la   Asamblea. Estará constituido por un Secretario Ejecutivo, un Secretario   Ejecutivo Adjunto, los Secretarios Asistentes y el personal que sea necesario.   El Secretario Ejecutivo tendrá la representación legal del Grupo.

  Artículo 17.-Cada uno de los Países Miembros se compromete a respetar el   carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario Ejecutivo,   del Secretario Ejecutivo Adjunto, de los Secretarios Asistentes y del personal   del Secretariado, y a no tratar de influir sobre ellos, en el desempeño de tales   funciones.

  Articulo 18.-El Secretariado tendrá su sede en México, D. F., Estados Unidos   Mexicanos.

  Articulo 19.-El Secretario Ejecutivo, el Secretario Ejecutivo Adjunto y los   Secretarios Asistentes serán elegidos por un período de tres años y podrán ser   reelectos por una sola vez, por igual período.

  Estos funcionarios deberán ser nacionales de los Países Miembros, y serán   designados con un criterio de alternabilidad entre dichos países.

  CAPITULO V

  Disposiciones financieras.

  Articulo 20.-Los Países Miembros pagarán contribuciones al presupuesto anual del   Grupo, las cuales serán fijadas por la Asamblea de conformidad con las   siguientes bases: 

  a) Cada país pagará una cuota mínima, igual para todos; 

  b) El saldo será distribuido en proporción directa al volumen de exportación de   azúcar de cada país, correspondiente al promedio de los tres años inmediatamente   anteriores al ejercicio presupuestario de que se trate, para los cuales haya, en   el primer día del ejercicio, información publicada oficialmente por la   Organización Internacional del Azúcar o por otra fuente que la Asamblea   determine. La Asamblea también podrá decidir que el saldo mencionado sea   distribuido tomando como base, conjuntamente con el volumen de exportación, la   producción de cada país correspondiente al mismo período indicado para fijar el   volumen de exportación; 

  c) Se establecerá una cuota máxima cuyo monto será equivalente a un porcentaje   del presupuesto total que fije la Asamblea; y 

  d) Si hubiere diferencia entre el monto de las contribuciones calculadas con   arreglo a los incisos anteriores y el monto total del presupuesto, dicha   diferencia será distribuida entre los Países Miembros en base a lo establecido   en el inciso b).

  Artículo 21. a) Cualquier País Miembro podrá contribuir en forma voluntaria a un   fondo especial, independiente del presupuesto, destinado a la financiación de   programas y estudios, especialmente en materia de intercambio científico y   tecnológico, que la Asamblea considere de particular interés para el Grupo; 

  b) Los países admitidos como observadores, de conformidad con el artículo 3º de   los Estatutos, pagarán contribuciones al Fondo Especial a título de retribución   por los servicios y beneficios que se deriven de su participación como   observadores en el Grupo; 

  c) La Asamblea fijará un monto indicativo para la integración del Fondo   Especial, estimará lo que podría ser aportado en concepto de contribuciones   voluntarias por los Países Miembros y fijará el monto de las contribuciones de   los países observadores; y 

  d) La Asamblea determinará las condiciones de operación del Fondo Especial.

  Artículo 22.-El ejercicio financiero del Grupo coincidirá con el año calendario.

  Artículo 23.-Los gastos de los representantes a las reuniones del Grupo serán   pagados por sus respectivos países.

  Artículo 24.-Los gastos relativos a la organización y realización de las   reuniones correrán a cargo del país huésped, a menos que las reuniones tengan   lugar en la sede del Secretariado.

  Artículo 25.-Los gastos no presupuestados en que incurra el Secretariado cuando   sean celebrados períodos extraordinarios de sesiones, serán cubiertos por los   Países Miembros, en proporción a sus contribuciones al presupuesto anual.

  Artículo 26.-Las contribuciones al presupuesto anual se abonarán en moneda   libremente convertible y serán exigibles el primer día del ejercicio financiero.

  Artículo 27.-Si algún Miembro no paga su contribución completa al presupuesto   anual en el termino de seis meses a partir de la fecha en que ésta sea exigible,   quedará suspendido su derecho a voto en la Asamblea.

  Artículo 28.-El País Miembro cuyo derecho a voto haya sido suspendido por falta   de pago de su contribución, recuperará ese derecho una vez efectuado el pago.

  CAPITULO VI

  Privilegios e inmunidades.

  Artículo 29.-El Grupo tendrá personería jurídica. Gozará, en especial, de la   capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles, y para   entablar procedimientos judiciales.

  Artículo 31.-El Convenio previsto en el artículo 30, que será independiente de   109 presentes Estatutos, determinará las condiciones para la terminación del   mismo.

  Artículo 32.-A menos que se apliquen otras disposiciones sobre impuestos, en   virtud del Convenio previsto en el artículo 30, el país sede del Secretariado:  

  a) Concederá exención de impuestos sobre la retribución pagada por el Grupo a su   personal, y 

  b) Concederá exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes   del Grupo.

  Artículo 33.-Los representantes de los Países Miembros tendrán, durante su   permanencia en el territorio de un País Miembro para concurrir a reuniones u   otras actividades del Grupo, los privilegios e inmunidades que aquel País   Miembro les confiera, necesarios para desempeñar sus funciones; 

  a) Los miembros del Secretariado y los expertos nombrados por el Grupo, tendrán   durante su permanencia en el territorio de un País Miembro, los privilegios e   inmunidades que aquel País Miembro les confiera, necesarios para desempeñar sus   funciones; y 

  c) El Grupo, si lo considera necesario, negociará con los Países Miembros un   convenio sobre estos privilegios e inmunidades.

  CAPITULO VII

  Relaciones con el SELA.

  Artículo 34.-La Asamblea podrá autorizar al Secretario Ejecutivo para establecer   relaciones de coordinación e información con el Secretario Permanente del SELA   con miras a lograr la mejor cooperación posible entre el Grupo y el citado   organismo.

  CAPITULO VIII

  Artículo 35.-Los presentes Estatutos estarán abiertos a la firma de todos los   Países independientes de América Latina y del Caribe Exportadores Tradicionales   de Azúcar, en la IV Reunión del Grupo de Cali, Colombia, y continuarán abiertos   a la firma de dichos países en la Secretaría de Relaciones Exteriores de los   Estados Unidos Mexicanos, país sede del Secretariado del Grupo. En el acto de la   firma los representantes de los países indicarán si la firma estará sujeta a   ratificación. Dicha Secretaría notificará cada firma a los Países Miembros y al   Secretario Ejecutivo del Grupo.

  Ratificación.

  Artículo 36.-Los presentes Estatutos estarán sujetos a aceptación, mediante la   firma, o bien a firma y ratificación, si este requisito fuere exigido por las   disposiciones legales vigentes en el respectivo país. Los instrumentos de   ratificación se depositarán en la Secretaría de Relaciones Exteriores de los   Estados Unidos Mexicanos. La mencionada Secretaría notificará cada depósito a   los Países Miembros y al Secretario Ejecutivo del Grupo.

  Entrada en vigor.

  Artículo 37.-Los Estatutos entrarán en vigor en la fecha en que hayan sido   aceptados o bien ratificados por dos tercios de los gobiernos de los países que   integran el Grupo.

  Los países cuyos gobiernos deban ratificar los presentes Estatutos de   conformidad con sus disposiciones legales vigentes, serán considerados como   miembros provisionales del Grupo, con plenos derechos y obligaciones, hasta el   momento en que adquieran la calidad de Países Miembros, mediante el depósito del   instrumento de ratificación.

  Reservas.

  Artículo 38.-No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las   disposiciones de los presentes Estatutos.

  Retiro voluntario.

  Artículo 39.-Todo País Miembro podrá retirarse del Grupo y denunciar los   presentes Estatutos en cualquier momento, previa notificación por escrito al   Depositario, quien la transmitirá a los Países Miembros y al Secretario   Ejecutivo. El retiro y la denuncia surtirán efecto 90 días después de recibida   la notificación por el Depositario.

  Ajuste de cuentas.

  Artículo 40.-En el caso del retiro de un País Miembro, el Secretariado y el País   Miembro efectuarán todo ajuste de cuentas a que haya lugar, dentro del plazo de   90 días estipulado en el artículo precedente.

  Ningún País Miembro que se haya retirado tendrá derecho a recibir parte alguna   del producto de la liquidación del Grupo o de otros haberes de éste.

  Enmiendas.

  Artículo 41.-Cada País Miembro puede proponer enmiendas a los presentes   Estatutos.

  Las enmiendas a los Estatutos, aprobadas por la Asamblea, se formalizarán en   protocolos que entrarán en vigor una vez hayan sido aceptadas o ratificados por   dos terceras partes de los Países Miembros, mediante el depósito del respectivo   instrumento.

  Idiomas.

  Artículo 42.-Son idiomas oficiales del Grupo los siguientes: español, francés,   inglés y portugués.

  Duración y terminación.

  Artículo 43.-1) Los presentes Estatutos tendrán vigencia indefinida. 

  2) La Asamblea podrá, en cualquier momento, por mayoría de dos terceras partes   de los Países Miembros con derecho a voto, declarar disuelto el Grupo y   terminados los presentes Estatutos; y 

  3) A pesar de la disolución del Grupo y la terminación de los presentes   Estatutos, la Asamblea seguirá existiendo todo el tiempo que se requiera para   liquidar el Grupo y disponer de sus haberes, y tendrá durante dicho período   todas las facultades que sean necesarias para esos fines. 

  EN FE DE LO CUAL, los infrascritos debidamente autorizados al efecto por sus   respectivos gobiernos, han firmado estos Estatutos en las fechas que figuran   junto a sus firmas. 

  APROBADOS en la ciudad de Cali, Colombia, a los doce días del mes de marzo de   mil novecientos setenta y seis, en cuatro ejemplares igualmente válidos en los   idiomas español, francés, inglés y portugués. El Gobierno de los Estados Unidos   Mexicanos, como país depositario de los presentes Estatutos, enviará copias   debidamente autenticadas de los mismos a los gobiernos de los demás países   signatarios.

  Por Argentina, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976. 

  Por Barbados, firmado: ilegible, 1º de julio de 1976. 

  Por Bolivia, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976. 

  Por Brasil, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976. 

  Por Colombia, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976. 

  Por Costa Rica, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976. 

  Por Cuba, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976. 

  Por Ecuador, firmado: ilegible, 16 de julio de 1976. 

  Por El Salvador, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976. 

  Por Guatemala, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976. 

  Por Guyana, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976. 

  Por Haití, firmado: ilegible, 10 de julio de 1976. 

  Por Honduras, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976. 

  Por Jamaica, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976. 

  Por México, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976.

  Por Nicaragua, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976. 

  Por Panamá, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976. 

  Por Paraguay, firmado: ilegible, 26 de octubre de 1976. 

  Por Perú, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976. 

  Por República Dominicana, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976. 

  Por Trinidad y Tobago, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976. 

  Por Venezuela, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.

  Bogotá, D.E., 21 de julio de 1977.

  Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales. 

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.

  Es fiel copia del texto certificado de los Estatutos del Grupo de Países   Latinoamericanos y del Caribe Exportadores de Azúcar aprobados el 12 de marzo de   1976.

  Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Bogotá, D. E., 21 de julio de 1977. 

  Artículo 2º.-Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la   Ley 7a. de 1944.

  Dada en Bogotá, D.E., a los veinticinco días del mes de julio de mil novecientos   setenta y siete.

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El   Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN. El   Secretario General del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General   de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., agosto 4 de 1978.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Indalecio Liévano   Aguirre.  

El Ministro de   Agricultura,  

Joaquín Vanín   Tello. 

             




LEY 64 DE 1978

                       

LEY 64 DE 1978

  (Diciembre 28)

  por la cual se reglamenta el ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y   profesiones auxiliares.

  Nota 1: Derogada por la Ley 842 de 2003, artículo 78.

  Nota 2: Modificada por la Ley 9 de 1990.

  Nota 3: Reglamentada parcialmente por el Decreto 239 de 2000 y por el Decreto   2500 de 1987.

  DECRETA:  

Artículo 1º.-Se entiende por ejercicio de las profesiones de Ingeniería,   Arquitectura y auxiliares, todo lo relacionado con el estudio, la planeación,   asesoría, dirección, superintendencia, interventoría y, en general, con la   ejecución o el desarrollo de cualquiera de las tareas, obras o actividades   especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la “Clasificación Nacional de   Ocupaciones”, adoptado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante   Resolución 1186 de 1970, ordenamiento que corresponde a los subgrupos   “Arquitectos, Ingenieros y Técnicos asimilados” de la “Clasificación   Internacional de Ocupaciones”, elaborada por la Oficina Internacional del   Trabajo.

  El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura podrá ampliar el   alcance de las actividades a que se refiere dicha Clasificación, teniendo en   cuenta las características especiales del país.

  La presente reglamentación no se aplicará al ejercicio profesional de las   especialidades de la Ingeniería, la Arquitectura y profesiones auxiliares ya   reguladas por medio de las Leyes 20 de 1971, 14 de 1975 y 18 de 1976, así como   en virtud de cualesquiera otras disposiciones legales, que, al empezar a regir   esta Ley, estuvieren vigentes.

  Nota: La Ley 9 de 1990, artículo 1º., PARAGRAFO, dice: “Adiciónase a la   Clasificación Nacional de Ocupaciones establecida en el artículo 1o. de la Ley   64 de 1978, la de Técnico Hidráulico y Sanitario, como profesión auxiliar de la   Arquitectura e Ingeniería.”. 

  Artículo 2º.-Salvo lo dispuesto en el inciso 3º del artículo anterior, nadie   podrá ejercer la Ingeniería o la Arquitectura, en cualquiera de sus ramas, sin   la correspondiente matrícula expedida por un Consejo Profesional Seccional de   Ingeniería y Arquitectura y confirmada por el Consejo Profesional Nacional de   Ingeniería y Arquitectura, de acuerdo con el reglamento que sobre el particular   dicte el Gobierno.

  Se presume la autenticidad de la matrícula así expedida.

  Artículo 3º.-Así mismo, con las excepciones consagradas en el inciso 3º del   artículo 1º de esta Ley, para ejercer cualquiera de las profesiones auxiliares   de la Arquitectura o de la Ingeniería, se requiere certificado expedido por un   Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y Arquitectura, confirmado por el   Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, de acuerdo con el   reglamento que sobre el particular dicte el Gobierno.

  El certificado así expedido se presume auténtico.

  Artículo 4º.-Solo podrá expedirse matrícula de Ingeniero o de Arquitecto, de   acuerdo con su especialidad profesional, en favor de quien posea el respectivo   título otorgado por universidad, instituto o escuela nacional que cuente con la   debida autorización del Gobierno para el efecto.

  También podrá expedirse matrícula de Ingeniero o de Arquitecto, en cualquiera de   las especialidades correspondientes a tales profesiones, a quien posea el   respectivo titulo otorgado por universidad, escuela o instituto extranjero.

  En este caso se procederá así: 

  a) A la solicitud para la expedición de matrícula con base en título otorgado en   país con el cual Colombia tenga tratado de intercambio de títulos, el interesado   agregará la prueba del reconocimiento del suyo por parte del Ministerio de   Educación Nacional; 

  b) A la solicitud para la expedición de matrícula con base en título otorgado en   país con el cual Colombia no tenga tratado de intercambio de títulos, el   interesado agregará la prueba de la convalidación del suyo por parte del   Ministerio de Educación Nacional. Para el efecto, además de la prueba sobre su   domicilio en Colombia, presentará en dicho Ministerio, debidamente autenticado,   y, si fuere del caso, traducidos, su título y el certificado de estudios   profesionales, con las anotaciones sobre las materias cursadas, su intensidad   horaria y su contenido académico, y las calificaciones obtenidas en cada una de   ellas. El Ministerio, por decisión propia o a solicitud del Consejo Profesional   Nacional de Ingeniería y Arquitectura, dispondrá que el interesado presente   exámenes, en una de las universidades oficiales, sobre aquellas materias que,   según se deduzca de las certificaciones aportadas, no llenen los requisitos   mínimos exigidos para otorgar el correspondiente título en Colombia, o no   hubieren sido cursadas por el peticionario. Si el resultado de tales exámenes es   satisfactorio, el Ministerio procederá a convalidar el título.

  Parágrafo. En ninguno de los casos contemplados en el presente artículo, los   títulos basados en estudios por correspondencia serán reconocidos.

  Artículo 5º.-Las matrículas profesionales de Ingenieros y Arquitectos expedidas   de acuerdo con las disposiciones del Decreto 1782 de 1954, conservan su validez   y se presumen auténticas.

  Artículo 6º.-Los ingenieros y arquitectos matriculados en alguna de las   especialidades de la ingeniería o de la arquitectura, podrán obtener matrícula   en otra u otras de dichas especialidades profesionales, mediante el   procedimiento indicado en esta Ley.

  Artículo 7º.-Los ingenieros o arquitectos titulados y domiciliados en el   exterior, que suscriban contratos de trabajo con entidades públicas o privadas   para prestar sus servicios profesionales en el país por tiempo determinado o   período fijo, podrán suplir el requisito de la matrícula mediante autorización   que para el ejercicio profesional soliciten al Consejo Profesional Nacional de   Ingeniería y Arquitectura. La autorización no tendrá validez mayor de un año,   pero podrá renovarse. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 239 de 2000.).

  Artículo 8º.-En las construcciones, estudios, instalaciones, interventorías,   asesorías y demás trabajos relacionados con los profesionales a que se refiere   la presente Ley, la participación de los profesionales extranjeros no podrá ser   superior a un 20% en número ni en el valor de la nómina de su personal de   Ingeniería y Arquitectura.

  Parágrafo. Cuando, previa autorización del Ministerio de Trabajo y por tratarse   de personal estrictamente, técnico e indispensable, fuere necesaria una mayor   participación de profesionales extranjeros, el patrono o la firma, empresa o   entidad que haga sus veces, dispondrá de un año, contado a partir de la fecha de   la iniciación de los trabajos, para dar adecuada capacitación al personal   nacional fuere menester con el fin de reemplazar a los extranjeros, hasta   completar el mínimo de ochenta por ciento (80%) de colombianos y el ochenta por   ciento (80%) de la nómina.

  Artículo 9º.-Ejerce ilegalmente la profesión de Ingeniero o de Arquitecto y, por   tanto, incurrirá en las sanciones para la respectiva infracción, la persona que,   sin haber llenado los requisitos previstos en esta Ley, practique cualquier acto   comprendido en el ejercicio de dichas profesiones, así como la persona que,   mediante avisos, propaganda, anuncios profesionales, instalación de oficinas,   fijación de placas murales o en cualquiera otra forma, actúe o se anuncie como   Ingeniero o Arquitecto sin poseer tal calidad ni reunir los requisitos exigidos   en la presente Ley.

  Artículo 10. Salvo las excepciones consignadas en el inciso 3º del artículo 1º,   la sociedad, firma, empresa u organización profesional cuyas actividades   comprendan, en forma exclusiva o parcial, alguna o algunas de aquellas que,   según la presente Ley, corresponden al ejercicio de la Ingeniería o de la   Arquitectura, está obligada a incluir en su nómina permanente, como mínimo, y   según el caso, un Ingeniero o un Arquitecto matriculado en la rama o ramas de   las actividades profesionales a que se dedique.

  El Gerente, o la persona que desempeñe las funciones correspondientes a dicho   cargo, de la sociedad, firma, empresa u organización que no diere cumplimiento a   lo dispuesto en este artículo, incurrirá en las sanciones establecidas para el   ejercicio ilegal de profesión u oficio.

  Artículo 11. Todo trabajo relacionado con el ejercicio de la Ingeniería o de la   Arquitectura, con las salvedades consignadas en el inciso 3º del artículo 1º,   debe ser dirigido, según el caso, por un Ingeniero cuya matrícula corresponda a   la especialidad profesional que la obra requiera, o por un Arquitecto   matriculado.

  Si para la ejecución de la obra se exigiere licencia, en éstas se incluirán el   nombre y apellido y el número de la matrícula de Ingeniero o del Arquitecto   director.

  Artículo 12. El cargo de perito, cuando el dictamen comprenda cuestiones   técnicas de ingeniería o de arquitectura, se encomendará a Ingeniero con   matrícula en al especialidad que requiera la peritación, o Arquitecto   matriculado, según la materia de que se trate. Lo dispuesto en el inciso   anterior no rige para los dictámenes que deban rendirse en los procesos y   asuntos cuyo conocimiento corresponda a los Jueces Municipales o a las   autoridades de policía.

  Artículo 13. Para tomar posesión de cualquier cargo oficial cuyo desempeño   demande conocimientos de ingeniería o arquitectura en cualquiera de sus ramas, o   implique el ejercicio de una de dichas profesiones, la persona nombrada deberá   presentar, ante el funcionario a quien corresponda darle posesión, su matrícula   profesional. En el acta de posesión se dejará constancia del número de la   matrícula, del Consejo Profesional que la hubiere expedido y de la especialidad   del posesionado.

  Artículo 14. Con las salvedades comprendidas en el inciso 3º del artículo 1º las   propuestas que se formulen en las licitaciones y concursos abiertos por la   Nación (Ministerios y Departamentos Administrativos), los Departamentos,   Intendencias, Comisarías, Municipios y Distrito Especial, para la adjudicación   de contratos cuya ejecución se relacione con el ejercicio de cualquiera de las   especialidades de la Ingeniería o de la Arquitectura, deberán, para que puedan   considerarse válidamente, estar abonados, cuando menos, por un profesional   matriculado y especializado en la rama respectiva.

  En los contratos que se celebren como resultado de la licitación o del concurso,   se impondrá a los contratistas la obligación de encomendar los estudios, la   dirección técnica y la ejecución de los trabajos a profesionales que posean   matrícula en la especialidad requerida. El incumplimiento de esta obligación por   parte de los contratistas figurará como causal de caducidad en los contratos.

  Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará en todas sus partes, tanto   a las propuestas que se presenten como a los contratos de igual naturaleza y con   el mismo objeto que se celebren con las sociedades de economía mixta en las   cuales más del 90% del capital social pertenezca a entidades oficiales y con los   establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales del orden   nacional, departamental, distrital o municipal.

  Artículo 15. El empleado oficial que, en el ejercicio de su cargo viole   cualquiera de las disposiciones anteriores, o autorice, facilite, patrocine o   encubra el ejercicio ilegal de la Ingeniería o de la Arquitectura, incurrirá,   sin perjuicio de las sanciones que le fueren aplicables por la transgresión de   las leyes penales o de policía, en falta disciplinaria que se castigará con la   suspensión del cargo por primera vez, y con la destitución en caso de   reincidencia.

  Artículo 16. El particular que viole las disposiciones de la presente Ley,   incurrirá, sin perjuicio de las sanciones penales y policivas a que hubiere   lugar, en multa de cinco mil ($ 5.000.00) a cien mil ($ 100.000.00) pesos.

  La multa deberá consignarse a favor del Tesoro Municipal del lugar en donde se   cometa la infracción y será impuesta por el respectivo Alcalde o por quien haga   sus veces, mediante la aplicación de las normas de procedimiento establecidas   para las contravenciones especiales en el Capítulo XII, del Título lV, del Libro   III del Código Nacional de Policía.

  Parágrafo. El Gobierno, por decreto, podrá reajustar la cuantía de la multa   cuando por devaluación o por cualquiera otra circunstancia monetaria el reajuste   fuere necesario para asegurar los efectos de la sanción.

  Artículo 17. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura   continuará funcionando como la entidad encargada del control y vigilancia de   estas profesiones, así como de sus auxiliares.

  Artículo 18. El Consejo Nacional de Ingeniería y Arquitectura estará integrado   así:

  El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado; El Ministro de   Educación Nacional o su delegado; El Rector de la Universidad Nacional o el   Decano de la Facultad de Ingeniería de la misma; Un representante de las   universidades privadas; El Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros;   El Presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos.

  Parágrafo. Con excepción de los señores Ministros de Obras Públicas y   Transporte, del señor Ministro de Educación Nacional y del señor Rector de la   Universidad Nacional, los Miembros del Consejo Nacional a que se refiere el   presente artículo deben ser Ingenieros o Arquitectos titulados y matriculados.

  Artículo 19. En las capitales de Departamento en cuyo territorio funcione   universidad, escuela o instituto autorizado por el Gobierno para otorgar título   de Ingeniero o de Arquitecto y en aquellas otras que determine el Consejo   Profesional Nacional de Ingeniera y Arquitectura, se establecerán Consejos   Profesionales Seccionales de Ingeniería y Arquitectura, integrados en la   siguiente forma:

  El Gobernador del Departamento o el Secretario de Educación; El Secretario de   Obras Públicas o quien ocupe el cargo equivalente o su delegado; El Presidente   de la Asociación Regional de Ingeniería; El Presidente de la Asociación Regional   de Arquitectura; Un representante de la Universidad o de las Universidades   oficiales, que debe ser el Rector de una de ellas o uno de los Decanos de las   facultades de Ingeniería o Arquitectura. En aquellas capitales en donde no   funcione universidad, escuela o instituto autorizado por el Gobierno para   otorgar títulos de Ingeniero o Arquitecto, el representante respectivo será   nombrado por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura.

  Artículo 20 Son funciones del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y   Arquitectura, las siguientes: 

  a) Conocer, por recurso de apelación o de consulta, de las resoluciones que   dicten los Consejos Profesionales Seccionales de Ingeniería y Arquitectura, y   resolver sobre ellas. Serán consultadas, en todos los casos, aquellas que versan   sobre las matrículas y los certificados a que se refieren los artículos 2º y 3º   ; 

  b) Resolver sobre la cancelación o suspensión de tales matrículas o   certificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24; 

  c) Velar por el cumplimiento de la presente Ley y sus decretos reglamentarios;  

  d) Presentar al Ministerio de Relaciones Exteriores observaciones sobre la   expedición de visas a Ingenieros, Arquitectos y auxiliares, solicitadas con el   fin de ejercer su profesión en Colombia; 

  e) Presentar al Ministerio de Educación Nacional observaciones sobre la   aprobación de nuevos programas de estudios y establecimiento de centros   educativos relacionados con la Ingeniería y la Arquitectura y las profesiones   auxiliares; 

  f) Elaborar y mantener actualizado un registro de Ingenieros y Arquitectos y   profesionales auxiliares de la Ingeniería y de la Arquitectura; 

  g) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas de las   disposiciones legales que reglamentan el ejercicio de la Ingeniería, la   Arquitectura y profesiones auxiliares y solicitar de aquéllas la imposición de   las penas correspondientes; 

  h) Las demás que le señalen la ley y los decretos reglamentarios.

  Artículo 21. Las matrículas y certificados que confirme el Consejo Profesional   Nacional de Ingeniería y Arquitectura requerirán necesariamente la firma del   Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros o de la Sociedad Colombiana   de Arquitectos según el caso, lo cual dará lugar a que dichas sociedades   perciban un derecho que debe ser cubierto por el interesado, en la cuantía que   fije el Consejo.

  Artículo 22. Son funciones de los Consejos Profesionales Seccionales de   Ingeniería y Arquitectura las siguientes: 

  a) Velar por el cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación; 

  b) Expedir la matrícula a los profesionales que llenen los requisitos   establecidos; 

  c) Expedir el certificado a los auxiliares que llenen los requisitos   establecidos; 

  d) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas de las   disposiciones legales que reglamentan el ejercicio de la Ingeniería, la   Arquitectura y profesiones auxiliares, y solicitar de aquéllas la imposición de   las penas correspondientes e informar sobre el particular al Consejo Profesional   Nacional de Ingeniería y Arquitectura; 

  e) Las demás que le señalen la ley, los decretos reglamentarios y el Consejo   Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura.

  Artículo 23. Para obtener el certificado de que trata el artículo 3º el   interesado debe presentar ante el Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y   Arquitectura su título o la constancia de haber cursado y aprobado todas las   materias que, de acuerdo con las normas vigentes, correspondan a su profesión,   en universidad, instituto, escuela o establecimiento educativo reconocido por el   Gobierno.

  Cuando, previa consulta al Ministerio de Educación Nacional, formulada por el   Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, se comprobare que en   alguna o algunas de las profesiones auxiliares a que se refiere el anterior   inciso no existe en el país un número suficiente de egresados de universidades,   institutos, escuelas o establecimientos educativos reconocidos por el Gobierno,   los Consejos Profesionales Seccionales de Ingeniería y Arquitectura podrán   expedir certificados para ejercer tales profesiones auxiliares a las personas   que, sin haber hecho los estudios correspondientes, hayan tenido una práctica   comprobada de cinco (5) años por lo menos, y que demuestren, por medio de   exámenes presentados en una de las universidades oficiales, que tienen los   conocimientos necesarios para su correcto ejercicio.

  Artículo 24. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, podrá   sancionar a los Ingenieros y Arquitectos matriculados, así: 

  a) Con suspensión de la matrícula hasta por el término de cinco (5) años, en los   casos de faltas contra el correcto ejercicio a la ética profesional, e   igualmente, por el encubrimiento de quienes ejerzan ilegalmente la Ingeniería o   la Arquitectura; 

  b) Con la cancelación de la matrícula a quien reincidiere en las faltas   anteriores o cometiere una falta grave contra la ética o el ejercicio   profesional, a juicio del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y   Arquitectura. Para el solo efecto de aplicar las sanciones establecidas en este   artículo, dicho Consejo, bajo el título de “Código de Etica Profesional”,   elaborará un conjunto de normas que comprenda, entre otras, las faltas de   lealtad al cliente y a los colegas, al decoro, a la dignidad, a la honradez y a   la debida diligencia profesional. El Código de Etica Profesional requiere la   adopción por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

  Parágrafo. El Gobierno, al reglamentar esta Ley, fijará el procedimiento para   imponer las anteriores sanciones y establecerá los recursos que procedan contra   ellas.

  Artículo 25. El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Obras   Públicas, continuará sufragando los gastos que demande el funcionamiento del   Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura y por conducto de los   Departamentos los que ocasione el funcionamiento de los respectivos Consejos   Profesionales Seccionales.

  Artículo 26. La Sociedad Colombiana de Arquitectos continuará prestando los   servicios de Cuerpo Consultivo del Gobierno para las cuestiones relacionadas con   la Arquitectura, cuando así lo estime conveniente, pero su concepto no tendrá   carácter obligatorio.

  Las consultas relacionadas con el urbanismo serán sometidas, cuando el Gobierno   lo estime conveniente, conjuntamente a la Sociedad Colombiana de Ingenieros y a   la Sociedad Colombiana de Arquitectos.

  Artículo 27. Derógase el Decreto legislativo 1782 de 1954.

  Artículo 28. Esta Ley rige a partir de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos   setenta y ocho (1978).

  El Presidente del Honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El   Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN. El   Secretario General del Honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., diciembre 28 de 1978.

  Publíquese y ejecútese. 

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Desarrollo Económico, Gilberto Echeverri Mejía. El Ministro de   Educación Nacional, Rodrigo Lloreda Caicedo. El Ministro de Obras Públicas y   Transporte, Enrique Vargas Ramirez.