LEY 33 DE 1979

LEY 33 DE 1979

  (MAYO 17)

  Por medio de la cual se aprueba el “Acta de prórroga del plazo de celebración de   contratos de conformidad con el Protocolo sobre suministro de maquinaria y   equipo a la República de Colombia de la Unión de la República Socialista   Soviéticas, del 17 de marzo de 1975”, firmada en Bogotá el 15 de marzo de 1979.

  El Congreso de Colombia,

  DECRETA:

     

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Acta de prórroga del plazo de celebración de   contratos de conformidad con el Protocolo sobre suministro de maquinaria y   equipo a la República de Colombia de la Unión de Repúblicas Socialistas   Soviéticas, del 17 de marzo de 1975”, firmada en Bogotá el 15 de marzo de 1979,   cuyo texto es:

  “Acta de prórroga del plazo de celebración de contratos de conformidad con el   Protocolo sobre suministro de maquinaria y equipo a la República de Colombia de   la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, del 17 de marzo de 1975.

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Unión de Repúblicas   Socialistas Soviéticas, animados por el espíritu de promover las relaciones   entre ambos Estados, acuerdan por intermedio de los representantes debidamente   autorizados, lo siguiente:

  1. Prorrogas el plazo para la celebración de contratos, fijado en el articulo 1º   del protocolo, sobre suministro de maquinaria y equipo a la República de   Colombia de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, de 17 de marzo de   1975, por el período de cinco (5) años, desde la fecha de entrada en vigor de la   presente Acta.

  2. Las demás condiciones del mencionado protocolo permanecerán sin modificación.

  3. La presente Acta regirá desde el día 18 de marzo de 1979.

  Hecha en Bogotá, el día 15 de marzo de 1979, en dos ejemplares de un mismo   tener, en idioma español y ruso respectivamente, ambos de igual validez.

  En representación del Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) Diego Uribe   Vargas, Ministro de Relaciones Exteriores.

  En representación del Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas,   (Fdo.) Leonid Romanov, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario”.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá, D.E., abril 5 de 1979.

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  Es fiel copia del texto original del “Acta de prórroga del plazo de   celebraciones de contratos de conformidad con el Protocolo sobre suministro de   maquinaria y equipo a la República de Colombia de la Unión de Repúblicas   Socialistas Soviéticas del 17 de marzo de 1975”, firmada en Bogotá, el 15 de   marzo de 1979.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.

  Bogotá, D.E., abril 5 de 1979.

  ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en relación con el acta   que por esta misma ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D.E. a los veintisiete días del mes de abril de mil novecientos   setenta y nueve.

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El   Presidente de la Honorable Cámara de Representantes. JORGE MARIO EASTMAN. El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E.. mayo 17 de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Diego Uribe   Vargas.

             




LEY 32 DE 1979

LEY 32 DE 1979

  (mayo 17)

  por la cual se crea la Comisión Nacional de Valores y se dictan otras   disposiciones.

  Nota: Derogada parcialmente por la Ley 964 de 2005.

  El Congreso de Colombia,

  DECRETA:  

ARTICULO 1°. Créase la Comisión Nacional de Valores como organismo vinculado al   Ministerio de Desarrollo Económico, que tendrá por objeto estimular, organizar y   regular el mercado público de valores.

  ARTICULO 2°. Son órganos de la Comisión Nacional de Valores: la Sala General, la   Presidencia y el Comité Consultivo.

  ARTICULO 3°. Derogado por la Ley 964 de 2005, artículo 75. La Sala General   estará integrada así:

  1. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien la presidirá. 

  2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado. 

  3. El Superintendente de Sociedades. 

  4. El Superintendente Bancario. 

  5. El Presidente de la Comisión, quien tendrá voz pero no voto. 

  6. Un miembro designado por el Presidente de la República.

  Parágrafo. El miembro que designe el Presidente de la República será persona de   especial versación y reconocida experiencia en las actividades económicas,   financiera o de producción industrial.

  ARTICULO 4°. El Presidente de la Comisión será agente del Presidente de la   República, de su libre nombramiento y remoción.

  ARTICULO 5°. El Comité Consultivo estará compuesto por cinco miembros,   designados por las entidades vinculadas al sector o sectores que determine el   Ministerio de Desarrollo Económico. Uno de tales miembros será nombrado por las   bolsas de valores establecidas en el país.

  Parágrafo. Se entiende por oferta pública aquella que se dirija a personas no   determinadas o a sector o grupo de personas determinadas, o que se realice por   algún medio de comunicación masiva para suscribir, enajenar o adquirir   documentos de los mencionados en este artículo.

  La Comisión Nacional de Valores podrá fijar criterios de carácter general   conforme a los cuales se establezca si una oferta es pública y absolverá las   consultas que sobre el particular se le formulen.

  ARTICULO 7°. Derogado por la Ley 964 de 2005, artículo 75. Ningún documento   podrá ser objeto de oferta pública sin que se encuentre inscrito en el Registro   Nacional de Valores.

  ARTICULO 8°. Derogado por la Ley 964 de 2005, artículo 75. La intermediación en   el mercado de valores sólo podrá realizarse por personas inscritas en el   Registro Nacional de Intermediarios de Valores.

  ARTICULO 9°. Son funciones de la Comisión Nacional de Valores:

  1. Organizar y llevar el Registro Nacional de Valores y el de Intermediarios de   los mismos, el cual será público. 

  2. Fijar los registros indispensables para inscribir los documentos y los   intermediarios en el registro correspondiente. (Nota: Este numeral fue declarado   exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-397 del   7 de septiembre de 1995.)

  3. Adoptar las medidas necesarias para promover el desarrollo del mercado de   valores. (Nota: Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la   Corte Constitucional en la Sentencia C-397 del 7 de septiembre de 1995.)

  4. Sin perjuicio de las funciones que ejercen las Superintendencias de   Sociedades y Bancaria, autorizar la oferta pública de los documentos de que   trata el artículo sexto, teniendo en cuenta las condiciones financieras y   económicas del mercado. 

  5. Fijar las condiciones para la admisión de los miembros de las bolsas de   valores, atendiendo a la idoneidad profesional y a la solvencia moral de los   interesados. (Nota: Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la   Corte Constitucional en la Sentencia C-397 del 7 de septiembre de 1995.)

  6. Determinar los documentos que conforme a la presente Ley han de quedar   sujetos al régimen de la misma y las pautas servirán de base para ordenar el   registro de los que se crearen en el futuro, así como las condiciones para que   los mismos puedan ser inscritos y negociados en bolsas de valores o de   mercancías. (Nota: Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la   Corte Constitucional en la Sentencia C-397 del 7 de septiembre de 1995.)

  7. Disponer que determinadas transacciones se lleven a cabo obligatoriamente en   bolsas de valores, siempre y cuando la medida busque la realización de los   objetivos de la Comisión y se refiera a operaciones con documentos inscritos en   ellas. (Nota: Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-397 del 7 de septiembre de 1995.)

  8. Autorizar los programas publicitarios sobre valores que se ofrezcan al   público a fin de que se ajusten a la realidad jurídica y económica de los   mismos. 

  9. Solicitar a las bolsas de valores, comisionistas y emisores de documentos   inscritos en el Registro Nacional de Valores, o hacer por sí misma, la   publicación de las informaciones que estime convenientes para el desarrollo del   mercado de valores, relacionadas con la seguridad de las inversiones. 

  10. Establecer requisitos mínimos sobre forma y contenido de los estados   financieros y demás información supletoria de carácter contable para que sean   observados por quienes participan en el mercado. (Nota: Este numeral fue   declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en las   Sentencias C-397 del 7 de septiembre de 1995 y C-452 de 2003.)

  11. Fijar los límites de las comisiones, emolumentos o cualquiera otra   retribución que puedan cobrar los intermediarios del mercado de valores por los   servicios que presten. 

  12. Autorizar la oferta pública de valores colombianos en el extranjero. 

  13. Solicitar a los emisores e intermediarios de valores las informaciones que   juzgue necesarias e investigar las operaciones que considere conveniente,   respecto de las obligaciones que les impone la presente Ley. 

  14. Adoptar las medidas de carácter general que se requieran para proteger los   sanos usos y prácticas que deben observarse en el mercado de valores. (Nota:   Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-397 del 7 de septiembre de 1995.)

  15. Autorizar y vigilar el funcionamiento de depósitos centralizados de valores,   de sistemas de compensación y de información centralizada de operaciones, así   como de otros mecanismos que faciliten el trámite de las mismas o el   perfeccionamiento del mercado. 

  16. Velar porque quienes participan en el mercado de valores ajusten sus   operaciones a las normas que lo regulan. 

  17. Servir de órgano de consulta y asesoría del Gobierno. 

  18. Adoptar las demás medidas necesarias para proteger los intereses de quienes   hayan efectuado inversiones representadas en los documentos de que trata esta   Ley. 

  Parágrafo. Los valores registrados en bolsa con anterioridad a la vigencia de la   presente Ley, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Valores, previo el   cumplimiento de los requisitos fijados por la Comisión.

  ARTICULO 10. Será ineficaz el acto jurídico que se celebre como consecuencia de   una oferta pública de valores que no haya sido autorizada por la Comisión   Nacional de Valores, salvo las acciones restitutorias o de perjuicios a que haya   lugar.

  ARTICULO 11. Las informaciones contables o financieras que rindan los emisores   de valores a la Comisión Nacional de Valores serán certificadas por un contador   público independiente o que se halle vinculado a una firma de contadores   públicos, debidamente inscrita ante la Junta Central de Contadores y las   Superintendencias Bancaria o de Sociedades.

  Tal certificación, preparada con base en la aplicación de normas de auditoría   generalmente aceptadas y respaldada en adecuados papeles de trabajo, versará   sobre la razonabilidad con que los estados financieros y demás información   supletoria contable muestren la posición financiera a una fecha determinada y   los resultados de las operaciones a la misma, de conformidad con principios de   contabilidad generalmente aceptados.

  ARTICULO 12. En ejercicio de sus funciones la Comisión Nacional de Valores   podrá:

  1. Suspender la inscripción de un documento en el Registro Nacional de Valores   cuando hubiere temor fundado de que con él se pueda causar daño a sus tenedores   o al mercado de valores, por el término necesario y hasta cuando se subsanen las   irregularidades que hayan motivado la suspensión. 

  2. Cancelar la inscripción de un documento en el Registro Nacional de Valores   cuando: 

  a) Sus emisores incumplan las obligaciones que les impone la presente Ley o las   decisiones de la Comisión, o aquellas exigidas para la inscripción de un   documento; 

  b) El documento deje de satisfacer los requisitos necesarios para su   inscripción. 

  3. Suspender la inscripción de un intermediario en el Registro Nacional de   Intermediarios cuando: 

  a) Incurra en violación de lo ordenado por esta Ley, sus disposiciones   reglamentarias o las decisiones de la Comisión; 

  b) Realice operaciones que no sean suficientemente representativas de la   situación del mercado; (Nota: Este literal fue declarado exequible   condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-406 de 2004, con   excepción de la expresíon señalada con negrilla, la cual fue declarada   inexequible en la misma Sentencia.)

  c) En su actuación se presenten irregularidades que puedan comprometer la   seguridad del mercado; 

  d) En tratándose de sociedades, incurra en una causal de disolución que según el   Código de Comercio pueda enervarse. En estos mismos casos la Comisión Nacional   de Valores podrá ordenar la intervención administrativa del intermediario hasta   que desaparezcan las causas que motivaron dicha medida.

  4. Cancelar la inscripción de un intermediario en el Registro Nacional de   Intermediarios cuando: 

  a) Incurra en violaciones reiteradas a lo dispuesto en esta Ley, en sus   disposiciones reglamentarias, o a las decisiones de la Comisión; 

  b) Deje de satisfacer los requisitos exigidos para su inscripción; 

  c) Injustificadamente incumpla las obligaciones que surjan de las operaciones   contratadas; 

  d) Entre en período de liquidación; 

  e) Proporcione a la Comisión informaciones falsas o engañosas. 

  5. Ordenar la suspensión de operaciones a quienes, sin autorización de la   Comisión, realicen operaciones en el mercado de valores. 

  6. Sancionar a los contadores públicos con multa hasta de cien mil pesos y   ordenar la suspensión de su inscripción profesional, por un término no mayor de   un año, cuando con destino a la Comisión certifiquen informaciones que no se   hayan tomado fielmente de los libros de contabilidad, que no reflejen en forma   fidedigna la correspondiente situación financiera o que proceda sin sujeción a   lo indicado en el inciso 2° del artículo 11 de esta Ley. En caso de reincidencia   la multa podrá ser hasta de doscientos mil pesos y la Comisión podrá ordenar que   se cancele la inscripción del contador público. 

  7. Imponer multas sucesivas hasta de cien mil pesos cada una, según la gravedad   de la infracción, a quienes desobedezcan sus decisiones o violen las normas   legales que regulen la materia.

  ARTICULO 13. La Comisión Nacional de Valores contará en el ejercicio de sus   funciones con la colaboración de las Superintendencias de Sociedades y Bancaria,   para lo cual dichas entidades deberán:

  1. Suministrarle las informaciones, estudios y conceptos técnicos que les sean   solicitados. 

  2. Realizar los encargos que ella les señale. 

  3. Llevar a cabo, previa solicitud del Presidente de la Comisión, las   investigaciones y visitas que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de   esta Ley, a quienes intervengan en el mercado de valores. 

  4. Informarle sobre las sociedades que se disuelvan, fusionen, liquiden, se les   suspenda o cancele el permiso de funcionamiento, se les admita a concordato, se   les someta a liquidación forzosa administrativa, sean objeto de toma de posesión   o de cualquiera otra medida o circunstancia que pueda interesar al mercado de   valores.

  ARTICULO 15. Para cubrir los gastos que demande su actividad, la Comisión   Nacional de Valores contará con los recursos provenientes de las asignaciones   presupuéstales, los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e   Intermediarios y las cuotas que paguen los comisionistas de bolsa y los emisores   de valores inscritos. Estas cuotas las someterá la Comisión a la aprobación del   Gobierno Nacional y para su fijación se tendrán en cuenta el grado de   distribución de sus acciones y el patrimonio social, en el caso de los emisores,   y el volumen de las operaciones, en el caso de los comisionistas.

  ARTICULO 16. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución   Nacional, invístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias   por el término de 12 meses contados a partir de la sanción de la presente Ley,   para que:

  1. Establezca la estructura de la Comisión Nacional de Valores y determine las   escalas de remuneración de sus empleados, el régimen de sus prestaciones   sociales, así como su participación en el Presupuesto Nacional. 

  2. Determine la competencia de los distintos órganos de la Comisión y les asigne   sus funciones administrativas, redistribuya las funciones que las actuales   entidades estatales tienen sobre la materia y les asigne las que sean necesarias   para el cabal cumplimiento de esta Ley.

  3. Señale las incompatibilidades e inhabilidades que surjan del ejercicio de   cargos en cualquiera de los órganos de la Comisión Nacional de Valores. 

  4. Fije el procedimiento administrativo que deba seguirse en la expedición de   los actos de la Comisión Nacional de Valores, y determine las consecuencias de   su inobservancia. 

  5. Determine las pautas conforme a las cuales se organizará el Registro Nacional   de Valores e Intermediarios, y expida las normas que regulen la actividad de los   comisionistas de bolsa. 

  6. Ordene abrir los créditos y hacer los traslados necesarios en el Presupuesto   Nacional para el cumplimiento de la presente Ley.

  Parágrafo. El Gobierno ejercerá las facultades que se le otorgan en este   artículo asesorado por una comisión integrada por cuatro miembros designados,   dos por la Comisión Tercera del Senado de la República y dos por la Comisión   Tercera de la Cámara de Representantes, y por los Superintendentes de Sociedades   y Bancario.

  ARTICULO 17. Esta Ley regirá a partir de su sanción y deroga todas las   disposiciones que le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JAIME PAVA NAVARRO, El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN, El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia. Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., mayo 17 de 1979.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Jaime García   Parra.  

El Ministro de   Desarrollo Económico,  

encargado,  

César Gaviria   Trujillo.

             




LEY 31 DE 1979

LEY 31 DE 1979

  (mayo 17)

  por la cual la Nación conmemora el Bicentenario del nacimiento del Libertador   Simón Bolívar, el Sesquicentenario de su muerte y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia,

  DECRETA:  

ARTICULO 1°. Con ocasión del bicentenario del nacimiento del Libertador Simón   Bolívar, Padre de la Patria, y del sesquicentenario de su muerte, que se cumplen   el 24 de julio de 1983 y el 17 de diciembre de 1980, respectivamente, la Nación   conmemora solemnemente estas fechas históricas y las declara días cívicos.

  ARTICULO 2°. El Congreso y el Gobierno de Colombia se harán representar en la   ciudad de Caracas y en la ciudad de Santa Marta, en los actos que se celebrarán   con motivo del bicentenario del nacimiento del Libertador y del sesquicentenario   de su muerte, y dejarán testimonio de su asistencia en placas conmemorativas que   se colocarán en el Panteón Nacional de Caracas y en la Quinta de San Pedro   Alejandrino en Santa Marta.

  ARTICULO 3°. La Academia Colombina de Historia y la sociedad Bolivariana de   Colombia recomendarán y organizarán de común acuerdo actos solemnes y académicos   alusivos a tan trascendentales efemérides en todo el territorio de la República   con la participación y colaboración de las autoridades nacionales,   departamentales y municipales, de las Asambleas y los Concejos Municipales.

  ARTICULO 4°. El Gobierno Nacional editará y difundirá los libros y folletos que   estime convenientes para divulgar la vida, obra, ideales del Libertador Simón   Bolívar, y ordenará la reproducción de la efigie del Padre de la Patria, según   oleografía del maestro Ricardo Acevedo Bernal, que será distribuida y colocada   en los establecimientos de educación y en las oficinas públicas.

  Igualmente el Ministerio de Comunicaciones editará estampillas con la efigie del   Libertador conmemorativas de las efemérides que señala esta Ley.

  ARTICULO 5°. El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Obras Públicas   y Transporte, y con la colaboración del Distrito Especial de Bogotá, procederá a   la construcción:

  a) Del Jardín Bolivariano en el área de influencia de la Quinta de Bolívar; 

  b) De un parque popular en la zona del Salitre, destinado a honrar la memoria   del Libertador Simón Bolívar.

  ARTICULO 6°. El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Obras Públicas   y Transporte, y con la colaboración de la Alcaldía de Bucaramanga, procederá a   la renovación urbana de la Plaza del Centro Administrativo, integrando a su   conjunto el Centro Histórico donde está localizada la Casa de Bolívar.

  ARTICULO 7°. El Gobierno Nacional procederá a concluir las obras que con motivo   de la celebración del sesquicentenario de la Campaña Libertadora de 1819 se   iniciaron en el Campo de Boyacá.

  ARTICULO 8°. Declarase de utilidad pública y de interés social en el   Departamento del Magdalena la zona ubicada frente al terminal marítimo de la   ciudad de Barranquilla, en la cual el Gobierno financiará y construirá una   ciudadela industrial que se denominará “Simón Bolívar”, con el propósito de   propiciar una mayor integración geográfica y económica de la costa Atlántica.

  La Empresa Puertos de Colombia construirá igualmente en dicha zona un puerto   alterno al de la ciudad de Barranquilla, de acuerdo con los estudios   preliminares y especificaciones técnicas establecidas por la misma empresa.

  ARTICULO 9°. En desarrollo de lo establecido en el artículo anterior el Gobierno   Nacional adquirirá en ese sector del Departamento del Magdalena cien (100)   hectáreas de terreno, dentro de las cuales se construirá el puerto alterno y la   ciudadela industrial, decretando, si fuere necesario, la expropiación e   indemnización de los predios que fueren indispensables.

  ARTICULO 10. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte hará los estudios y   financiará la construcción de una avenida paralela al río Manzanares entre la   ciudad de Santa Marta y la Quinta de San Pedro Alejandrino, que se denominará   Simón Bolívar, y para tales efectos declarará de utilidad pública o de interés   social los predios de propiedad privada comprendidos dentro de dicho sector.

  ARTICULO 11. El Gobierno Nacional se hará cargo de la conservación, remodelación   y administración de la Quinta de San Pedro Alejandrino y de la restauración de   la Catedral Basílica de Santa Marta.

  ARTICULO 12. Autorízase al Gobierno Nacional para adquirir, restaurar y   conservar las casas donde habitó el Libertador que, a juicio de la Academia   Colombiana de Historia, conserven el aspecto que tenían en su época.

  ARTICULO 13. Auxiliase a la Sociedad Bolivariana del Magdalena con una suma no   menor de dos millones de pesos ($2.000.000 00), para la compra de un lote de   terreno y la construcción de un edificio que le sirva de sede y a la Sociedad   Bolivariana de Colombia con una suma no menor de dos millones de pesos   ($2.000.000.00), para la organización y celebración del Congreso Internacional   de Sociedades Bolivarianas que se verificará con ocasión del sesquicentenario de   la muerte del Libertador.

  ARTICULO 14. Autorízase por una sola vez, a la Lotería del Libertador de la   ciudad de Santa Marta, para que organice un sorteo extraordinario en la fecha de   la conmemoración de la muerte del Libertador Simón Bolívar. La utilidad que se   obtenga de este sorteo será destinada a la terminación y dotación del Hospital   Central de Santa Marta.

  ARTICULO 15. El Gobierno Nacional incluirá en cada presupuesto anual una suma de   cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00), la cual se incrementará en cada   vigencia en un veinte por ciento (20%) para atender la adecuación y el   funcionamiento del Instituto de Estudios para el Desarrollo y la Integración de   América Latina y de la Editorial Bolivariana Internacional, con sede en Tunja.

  Parágrafo 1°. Destinase la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.00), para   acrecer el Fondo Rotatorio de Publicaciones de la Academia Nariñense de   Historia, suma que podrá dicha Academia destinar, parcial o totalmente, a la   adquisición de maquinaria para efectuar directamente sus publicaciones.

  ARTICULO 16. El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Obras Públicas   y Transporte procederá a: 

  a) Pavimentar la carretera de circunvalación al volcán Galeras, ruta seguida por   el Ejército Libertador cuando la Batalla de Bomboná, en el trayecto comprendido   entre la carretera Panamericana, a partir del punto El Tambor o el Cebadal,   hasta Pasto; 

  b) Pavimentar las calles de la “Ciudadela Bomboná” y su acceso desde la   carretera de circunvalación; 

  c) Construir el parque proyectado por el Ministerio de Obras Públicas en el   campo de Bomboná; 

  d) Construir la “Escuela Artesanal Simón Bolívar”, que funcionará en la ciudad   de Pasto en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional.

  Para la realización de esta obra se incluirán en el Presupuesto Nacional   partidas anuales no inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.00), y una   vez concluida su construcción y dotación, el Ministerio de Educación Nacional   atenderá su sostenimiento.

  ARTICULO 17. El Gobierno Nacional iniciará y adelantará las obras a que se   refiere la presente Ley, con celeridad que haga posible su terminación antes de   la fecha en que se celebrarán las efemérides a que se refiere esta Ley, o que   permita su importante adelanto. Para tal efecto autorízase al Gobierno Nacional   para contratar empréstitos, abrir los créditos y hacer los traslados   presupuéstales necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley.

  ARTICULO 18. El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Obras Públicas   y Transporte, y con la colaboración de la Academia Colombiana de Historia y de   las Sociedades Bolivarianas, procederá a colocar placas o hitos conmemorativos   de los sitios visitados por el Libertador.

  ARTICULO 19. Declarase de utilidad pública e interés social la adquisición de   las zonas de terreno a que se refieren los artículos anteriores.

  ARTICULO 20. Autorízase al Gobierno Nacional para contratar empréstitos, abrir   los créditos y hacer los traslados presupuéstales para dar cumplimiento a la   presente Ley.

  ARTICULO 21. Esta Ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JAIME PAVA NAVARRO, El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN, El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano. 

  República de Colombia. Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., mayo 17 de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Justicia, Hugo Escobar Sierra. El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Jaime García Parra. El Ministro de Educación Nacional, Rodrigo Lloreda   Caicedo. El Ministro de Comunicaciones, José Manuel Arias Carrizosa. El Ministro   de Obras Públicas y Transporte, Enrique Vargas Ramírez.

             




LEY 30 DE 1979

LEY 30 DE 1979

  Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades   extraordinarias para reformar las disposiciones legales sobre Códigos Sustantivo   y Procesal del Trabajo.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-De conformidad con el numeral 12 del articulo 76 de la Constitución   Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias   por el término de un año, a partir de la vigencia de la presente Ley, para   reformar las disposiciones legales sobre Código Sustantivo y Procesal del   Trabajo.

  ARTICULO 2º.-El Gobierno Nacional conformará una comisión de expertos en   Legislación Laboral para que estudie y prepare los proyectos de decretos-leyes   correspondientes y los cuales serán sometidos a la consideración del Consejo   Nacional del Trabajo conforme lo prevé el Decreto ley 2210 de 1968.

  Para los efectos de la presente Ley, integrarán el Consejo Nacional del Trabajo,   además de los miembros que lo componen según el mencionado decreto, cuatro (4)   Senadores y cuatro (4) Representantes de las Comisiones Séptima y Primera de una   y otra Cámara, a razón de dos (2) miembros por cada una de las referidas   Comisiones.

  ARTICULO 3º.-Autorízase al Gobierno Nacional para abrir los créditos y efectuar   los traslados presupuéstales indispensables para el cumplimiento de esta Ley.

  ARTICULO 4º.-Esta Ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El   Presidente de la Honorable Cámara de Representantes. JORGE MARIO EASTMAN. El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E.. mayo 17 de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Jaime García   Parra,  

El Ministro de   Trabajo y Seguridad Social,  

Rodrigo Marín   Bernal.