LEY 3 DE 1979

LEY 3 DE 1979

  (ENERO 19)

  Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Comercial entre la República de   Colombia y la República Socialista de Checoslovaquia”, firmado en Bogotá el 14   de julio de 1977.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio Comercial entre la República de Colombia y   la República Socialista de Checoslovaquia”, firmado en Bogotá el 14 de julio de   1977, que dice:

  CONVENIO COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y

  LA REPUBLICA SOCIALISTA DE CHECOSLOVAQUIA

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Socialista   de Checoslovaquia, animados del deseo de fomentar e intensificar las relaciones   comerciales y económicas entre los dos países, basándose en la igualdad y   ventaja mutua, han decidido suscribir el presente Convenio Comercial.

  ARTICULO 1º.-Las Partes Contratantes se concederán mutuamente el trato de la   nación más favorecida, en lo que se refiere a gravámenes aduaneros y otros   impuestos que afectan la importación o exportación, así como el cobro de los   mismos, y a las reglamentaciones y formalidades administrativas que se apliquen   en su comercio con cualquier país.

  ARTICULO 2º.-Las disposiciones del Artículo Primero no se aplicarán a:

  a. Las ventajas que cualquiera de las Partes haya concedido o conceda en el   futuro a cualquiera de los países limítrofes, con el fin de facilitar el tráfico   y el comercio fronterizos;

  b. Las ventajas que resulten de uniones aduaneras;

  c. Las ventajas que las Partes Contratantes hayan otorgado y otorgaren a   terceros países. como consecuencia de su participación en zonas de libre   comercio, grupos de integración y/o acuerdos regionales y subregionales

  ARTICULO 3º.-Las transacciones comerciales que realicen las personas naturales y   jurídicas colombianas por una parte y las organizaciones de Checoslovaquia,   autorizadas para las actividades de comercio exterior. en calidad de personas   jurídicas independientes por otra, se efectuarán de conformidad con las   disposiciones del presente Convenio y las respectivas reglamentaciones de   importación, exportación y control de divisas que rijan en ambos países.

  Los precios de las mercaderías v productos objeto del intercambio, se fijarán en   los contratos comerciales respectivos entre las personas y organizaciones   mencionadas en este artículo, sobre la base de los precios internacionales.

  ARTICULO 4º.-Las Partes Contratantes propiciarán que las corrientes de   exportación de Colombia hacia Checoslovaquia están constituidas en una   proporción creciente, por artículos manufacturados y semimanufacturados de   interés para Checoslovaquia, sin perjuicio de los productos que hasta ahora han   constituido exportación tradicional de Colombia.

  Así mismo Checoslovaquia contribuirá al proceso de desarrollo económico e   industrial de Colombia, particularmente mediante la exportación de maquinaria,   equipos industriales, servicios y repuestos necesarios para los mismos.

  ARTICULO 5º.-Los productos importados con arreglo al presente Convenio estarán   destinados exclusivamente al uso o consumo del país importador quedando   prohibida su reexportación. Sin embargo, en algunos casos, los productos podrán   ser reexportados por una de las Partes informando sobre el particular a la Parte   interesada.

  ARTICULO 6º.-Las Partes se prestarán ayuda mutua en lo que respecta a la   participación en ferias comerciales que se realicen en cada uno de los países, y   en la organización de exposiciones de uno de los países en el territorio del   otro, en las condiciones que se convendrán entre los organismos competentes de   ambos países.

  ARTICULO 7º.-Las Partes Contratantes acuerdan otorgarse de conformidad con las   disposiciones legales vigentes en ambos países la exoneración de gravámenes   aduaneros, y otros gravámenes de este tipo:

  a. Para la internación temporal de mercancías y objetos destinados a   exposiciones v ferias y equipos que se destinen a experimentos, pruebas e   investigaciones científico-técnicas, de acuerdo con los programas que   previamente hayan acordado los dos países.

  b. Para los envíos de muestras sin valor comercial, catálogos, listas de precios   y material de publicidad comercial.

  ARTICULO 8º.-Ambas Partes, por los medios a su alcance, aseguran protección   adecuada contra todas las formas de competencia desleal y cuidarán que las   mercancías de exportación e importación no presenten errores en cuanto al país   de origen, materia, género o calidad de las mismas.

  ARTICULO 9º.-Todos los pagos provenientes del intercambio de mercaderías a que   se refiere el presente Convenio, se efectuarán en dólares de los Estados Unidos   de América o en otra moneda de libre convertibilidad y de conformidad con las   leyes, reglas y disposiciones que rigen o rijan en el futuro, en cada uno de los   países, respecto del control de cambios.

  ARTICULO 10.-El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la   República Socialista de Checoslovaquia convienen en establecer una Comisión   Mixta, constituida por representantes de ambos países, designados expresamente   para el efecto. La Comisión Mixta celebrará reuniones alternativamente en   Colombia y Checoslovaquia y tendrá las siguientes atribuciones:

  a. Estudiar las posibilidades del desarrollo del intercambio Comercial entre los   dos países de conformidad con las disposiciones del presente Convenio;

  b. Examinar las facilidades de toda clase que las partes Contratantes estén en   condiciones de ofrecer mutuamente para facilitar la suscripción de los contratos   respectivos.

  c. Proponer a los dos Gobiernos las medidas necesarias para el desarrollo   dinámico del intercambio comercial y el cabal cumplimiento de las disposiciones   del presente Convenio, inclusive las que lo complementan; 

  d. Estudiar la posibilidad de cooperación para el establecimiento de industrias   en Colombia de acuerdo a los programas de desarrollo y la política industrial de   este país. Se contemplará también la posibilidad de exportaciones colombianas a   la República Socialista de Checoslovaquia, de productos de las empresas   constituidas como resultados de dicha cooperación; y.

  ARTICULO 11.-El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en la cual ambas   Partes se comuniquen, por intercambio de notas, haber cumplido los requisitos   jurídicos necesarios de conformidad con sus disposiciones legales.

  Este Convenio tendrá una vigencia de tres (3) años y se entenderá tácitamente   prorrogado por periodos anuales, a menos que una de las Partes lo denuncie por   escrito con tres (3) meses de anticipación a la fecha de expiración del periodo   anual correspondiente.

  Hecho en Bogotá, D.E., a los catorce (14) días del mes de julio de mil   novecientos setenta y siete (1977) en dos ejemplares, en español y checo, siendo   los dos textos igualmente válidos.

  Por el Gobierno de la República de Colombia Doctor Diego Moreno Jaramillo   Ministro de Desarrollo Económico

  Por el Gobierno de la República Socialista de Checoslovaquia, Ingeniero Andrej   Barcak Ministro de Comercio Exterior.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá. D. E., julio de 1978

  Aprobado. sométase a consideración del honorable Congreso Nacional para efectos   constitucionales.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores. Indalecio Liévano Aguirre.

  Es fiel copia del texto original del Convenio Comercial entre la República de   Colombia y la República Socialista de Checoslovaquia, firmado en Bogotá el 14 de   julio de 1977, que reposa en los Archivos de la División de Asuntos Jurídicos   del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.

  Bogotá, D. E.. 10 de octubre de 1978.

  ARTICULO 2º.-Esta ley estará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la   Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944.

  Dada en Bogotá, D. E., a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y ocho.

  El Presidente del honorable Senado. GUILLERMO PLAZAS ALCID. El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN. El Secretario del   honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario de la honorable Cámara de   Representantes, Jairo Morera.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 19 de enero de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Diego Uribe   Vargas.

             




LEY 26 DE 1979

LEY 26 DE 1979

  (mayo 16)

  por la cual se provee de nuevos recursos con destinación específica al Fondo   Rotatorio del Ministerio de Justicia.

  El Congreso de Colombia,

  DECRETA:  

ARTICULO 1°. Además de los que le asignan las disposiciones vigentes, son   recursos del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia;

  a) Las sumas de dinero que actualmente se encuentran depositadas a cualquier   título y a órdenes de las autoridades judiciales por negocios definitivamente   fallados y que no se retiren por sus beneficiarios dentro de los tres meses   siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley, cualquiera que sea su cuantía;  

  b) Las sumas de dinero que actualmente se encuentren depositadas a cualquier   título y a órdenes de las autoridades judiciales por negocios no fallados   definitivamente y que pudiendo ser retiradas por sus beneficiarios o titulares   no lo fueren dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta Ley,   cualquiera que sea su cuantía; 

  c) Las sumas de dinero que a partir de la vigencia de la presente Ley se   depositen a cualquier título y a órdenes de las autoridades judiciales y que no   fueren retiradas por sus beneficiarios o titulares dentro de los tres meses   siguientes a la fecha en que pudieren hacerlo según la correspondiente decisión   judicial, cualquiera que sea su cuantía; 

  d) El valor de las multas que conforme a la ley en cumplimiento de sus funciones   impongan a cualquier persona las autoridades judiciales; 

  e) El valor de las cauciones prendarias que se impongan en materia penal, cuando   se hicieren exigibles por incumplimiento de las obligaciones impuestas al   procesado.

  ARTICULO 2°. Los recursos a que se refiere el artículo anterior, junto con los   que para los mismos efectos se asignen en el Presupuesto Nacional, serán   destinados a programas de dotación y mejoramiento de las oficinas de la Rama   Jurisdiccional, adquisición de sedes propias para los despachos judiciales;   construcción, dotación y mejoramiento de los Centros de Rehabilitación Social e   Instituto de Medicina Legal, de acuerdo en el orden de prioridades que   establezca el Gobierno.

  ARTICULO 3°. El Gobierno señalará la forma como deben hacerse los recaudos   correspondientes y con tal fin reglamentará los contratos de prestación de   servicios que se deben celebrar y los informes que deben rendir las oficinas   judiciales y bancarias.

  ARTICULO 4°. Los dineros provenientes de los recursos a que se refieren los   ordinales a), b), c), d) y e) del artículo 1º de esta Ley, que se recauden en   cada Distrito Judicial, serán invertidos en el mismo por el Fondo Rotatorio del   Ministerio de Justicia, en los programas a que se refiere el artículo 2º.

  ARTICULO 5°. Para el cumplimiento de las funciones que, respecto de la Rama   Jurisdiccional, los establecimientos carcelarios y los Institutos de Medicina   Legal, le señala al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, el Decreto 1208   de 1973 en los ordinales a), b), c), d), f) y g) del artículo 1º se le   trasladarán las partidas que se asignen en cada vigencia en el Presupuesto   Nacional para los programas relacionados con esas funciones.

  Los traslados se someterán a los respectivos acuerdos de obligaciones u   ordinarios de gastos.

  ARTICULO 6°. El Fondo procederá de acuerdo con los programas que elabore el   Ministerio de Justicia, a través de las respectivas dependencias y reintegrará   dentro de los términos fiscales y presupuestales, los saldos no utilizados ni   comprometidos, una vez constituidas las correspondientes reservas, que serán   aprobadas por la Dirección General de Presupuesto y la Contraloría de la   República.

  ARTICULO 7°. Deróganse los artículos 10 y 11 del Decreto 1208 de 26 de junio de   1973. 

  ARTICULO 8º. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las   disposiciones que le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a los veinticinco días del mes de abril de mil   novecientos setenta y nueve.

  El Presidente del honorable Senado, JAIME PAVA NAVARRO, El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN, El Secretario General   del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.

  República de Colombia. Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., mayo 16 de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Justicia,  

Hugo Escobar   Sierra.  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

 Jaime   García Parra.

             




LEY 25 DE 1979

LEY 25 DE 1979

  (MAYO 14)

  Por la cual se aprueba la “Resolución A.315” (ES.V), aprobada el 17 de octubre   de 1974, enmiendas a la Convención Constitutiva de la OCMI.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase la Resolución A.315 (ES.V), aprobada el 17 de octubre de   1974, enmiendas a la Convención Constitutiva de la OCMI, que a la letra dice:

  RESOLUCIÓN A-315 (ES-V)

  Enmiendas a la Convención Constitutiva de la OCMI.

  La Asamblea, considerando que por Resolución A 69 (ES-II) aprobó enmienda a la   Convención Constitutiva de la OCMI en virtud de las cuales sea aumentaba el   número de posibles miembros del Consejo, y que por Resolución A.70 (ES.IV)   aprobó enmiendas a esa Convención por las que se aumentaba el número de posibles   miembros del Comité de Seguridad Marítima y se modificaba el procedimiento de   elección de éstos:

  Considerando con satisfacción que el número de miembros de la Organización ha   aumentado desde que se aprobaron las mencionadas enmiendas;

  Considerando que por Resolución A.314 (VIII) decidió reunir a un grupo especial   de trabajo cuya misión sería estudiar propuestas de enmiendas a la Convención   Constitutiva de la OCMI relativa al número de miembros y a la composición del   Consejo y del Comité de Seguridad Marítima, y preparar las modificaciones que   tales enmiendas hicieran necesarias;

  Considerando el informe del grupo especial de trabajo y las recomendaciones   hechas por éste acerca de las propuestas de enmiendas a la Convención   Constitutiva de la OCMI;

  Considerando que durante el quinto período de sesiones extraordinario de la   Asamblea, celebrado en Londres del 16 al 18 de octubre de 1974, aprobó enmiendas   a los artículos 10, 16, 17, 18, 20, 28, 31, y 32 de la Convención relativa a la   Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, los textos de los cuales   figuran en el anexo de la presente Resolución;

  Considerando que, de conformidad con los dispuesto en el articulo 52 de la   Convención, determina que las mencionadas enmiendas son de tal naturaleza que   todo miembro que a partir de aquí declare que no las acepta y que no las haya   aceptado en un plazo de doce meses a partir de la fecha de la entrada en vigor   de las enmiendas, cesará, a la expiración de dicho plazo, de ser parte de la   Convención.

  Pide el Secretario General de la Organización que, de conformidad con el   articulo 53 de la Convención Constitutiva de la OCMI, deposite ante el   Secretario General de las Naciones Unidas las enmiendas aprobadas, y que con   arreglo en el articulo 54 se haga cargo de las declaraciones e instrucciones de   aceptación pertinentes.

  Invita a los gobiernos miembros a que después de recibir del Secretario General   de las Naciones Unidas sendas copias de las enmiendas, acepten éstas lo antes   posible, manifestando su decisión mediante el envío del oportuno instrumento de   aceptación al Secretario General.

  ANEXO

  Enmiendas a la Convención relativa a la Organización Consultiva Marítima   Intergubernamental

  Articulo 10. El texto actual queda sustituido por el siguiente: Todo miembro   asociado tendrá los derechos que la presente Convención reconoce a los miembros   y las obligaciones que les impone, excepto el derecho de voto y el de poder   formar parte del Consejo. Con la limitación que antecede, se entenderá que en la   presente Convención la palabra “miembro” incluye a los miembros asociados, a   menos que el contexto indique otra cosa.

  Articulo 16. El texto actual del párrafo d) queda sustituido por el siguiente:   d) Elegir a los miembros que han de estar representados en el Consejo de   conformidad con el articulo 17.

  Articulo 17. El texto actual queda sustituido por el siguiente: El Consejo   estará integrado por veinticuatro miembros elegidos por la Asamblea.

  Articulo 18. El texto actual queda sustituido por el siguiente: En la elección   de miembros del Consejo, la Asamblea observará los siguientes criterios:

  a) Seis serán Estados cuyos intereses en la provisión de servicios marítimos   internacionales sean los mayores;

  b) Seis serán otros Estados cuyos intereses en el comercio marítimo   internacional sean los mayores;

  c) Doce serán Estados no elegidos en virtud de lo dispuesto en los anteriores   párrafos a) o b), que tengan intereses especiales en el transporte marítimo o en   la navegación y cuya integración en el Consejo garantice la representación de   todas las regiones geográficas importantes del mundo.

  Articulo 20. El texto actual queda sustituido por el siguiente:

  a) El Consejo designará a su presidente y establecerá su propio reglamento,   salvo que se estipule otra cosa en cualquier disposición de la presente   Convención;

  b) Dieciséis miembros del consejo constituirán quórum;

  c) El Consejo se reunirá con la frecuencia que se necesaria para el buen   desempeño de sus funciones, por convocatoria de su presidente o a la petición de   por lo menos cuatro de sus miembros, con preaviso de un mes. Se reunirá en el   lugar que estime conveniente.

  Articulo 31. El texto actual queda sustituido por el siguiente: El Comité de   Seguridad Marítima se reunirá por lo menos una vez al año. Elegirá anualmente su   mesa y establecerá su reglamento interior.

  Articulo 32. Esta articulo queda suprimido. Se renumeran como procede los   antiguos artículos 33 a 63.

  Rama Ejecutiva del Poder Público

  Presidencia de la República

  Bogotá, D.E. 24 de agosto de 1977.

  Aprobado. Sométase a la consideración del congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.

  Es fiel copia del texto certificado de la Resolución A.315 (ES.V) aprobada el 17   de octubre de 1974, enmiendas a la Convención Constitutiva de la OCMI, que   reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del ministerio de   Relaciones Exteriores.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Humberto Ruiz Varela.

  Bogotá, D.E. 24 de agosto de 1977.

  ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en la Ley   7ª del 30 de noviembre de 1944.

  Dada en Bogotá, D.E., a los veintisiete días del mes de noviembre de mil   novecientos setenta y nueve. 

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El   Presidente de la Honorable Cámara de Representantes. JORGE MARIO EASTMAN. El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., mayo 14 de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Diego Uribe   Vargas.

             




LEY 24 DE 1979

LEY 24 DE 1979

  (MAYO 3)

  Por la cual se modifican algunas disposiciones del estatuto que regula la   carrera de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se dictan   otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:

     

ARTICULO 1º.-El parágrafo del articulo 34 del Decreto ley 612 de 1977, quedará   así:

  “Parágrafo. Los abonos de tiempo de antigüedad de que trata este articulo, sólo   se harán a quienes se han escalafonado o escalafonen a partir del primero (1º)   de octubre de mil novecientos setenta y seis (1976) y no tendrán efecto distinto   del relacionado con la ubicación del individuo en el respectivo escalafón. En   consecuencia, no se computarán para efectos de asignaciones, primas ni   prestaciones sociales de ninguna clase”.

  ARTICULO 2º.-A partir de la vigencia de la presente Ley, fijanse los siguientes   tiempos mínimos de servicio en cada uno de los siguientes grados, como requisito   para ascender al inmediatamente superior.

  Brigadier General o Contralmirante, 4 años.

  Mayor General o Vicealmirante, 4 años.

  ARTICULO 3º.-El parágrafo 1º del articulo 45 del Decreto Ley 612 de 1977,   quedará así:

  “Parágrafo 1º. Se exceptúan del requisito de tiempo de embarco, los Tenientes de   Navío y Capitanes de Corbeta y de Fragata de la especialidad de Administración   Marítima y los Capitanes de Fragata de la Especialidad de Ingeniería Naval. Para   el ascenso de los Tenientes de Corbeta de la especialidad de Administración   Marítima, el tiempo mínimo de embarco será de un (1) año”.

  ARTICULO 4º.-El articulo 52 del Decreto Ley 612 de 1977, quedará así:

  “Articulo 52. Curso de Información Militar. Los Oficiales del Cuerpo Logístico   con título profesional que no realicen el curso de Estado Mayor a que se refiere   el articulo 51 del Decreto, para ascender al grado de Teniente Coronel o Capitán   de Fragata, previa selección de los Comandos de Fuerza, deberán adelantar y   aprobar un ‘Curso de Información Militar’ en la Escuela Superior de Guerra de   Colombia, con una duración mínima de quince (15) semanas y de acuerdo con   reglamentación que expida el Gobierno. Este curso en ningún caso será válido   para la obtención de título de ‘Oficial de Estado Mayor’”.

  ARTICULO 5º.-El articulo 62 del Decreto Ley 612 de 1977 quedará así:

  “Articulo 62. Antigüedad. La antigüedad de los Oficiales y Suboficiales se   contará en cada grado a partir de la fecha que señale las disposiciones que   confiere el último ascenso. Cuando la misa disposición ascienda a varios   Oficiales y Suboficiales a igual grado, con la misma fecha y dentro de la mis   lista de clasificación, la antigüedad se establecerá por el ascenso anterior y   así sucesivamente, hasta llegar al orden de colocación en la disposición que   confirió el primer grado de la jerarquía correspondiente”.

  ARTICULO 6º.-El articulo 87 del Decreto Ley 612 de 1977 quedará así:

  “Articulo 87. Pasajes por traslado. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas   Militares en servicio activo que sean trasladados dentro de las guarniciones del   país o al exterior, tendrán derecho al reconocimiento de los respectivos pasajes   para ellos y, si fueren casados o viudos, para sus esposas e hijos legítimos no   emancipados.

  Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial, por razones del servicio o   circunstancias del traslado, no pueda llevar la familia a la nueva guarnición y   tenga que situarla en otro lugar dentro del país, tendrá también derecho a los   pasajes correspondientes para la esposa y los hijos legítimos no emancipado.

  ARTICULO 7º.-El inciso primero del articulo 153 del Decreto Ley 612 de 1977   quedará así:

  “Articulo 153. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de   muerte de Oficiales o Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de   retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial”.

  ARTICULO 8º.-Reservas de primera clase de Suboficiales de la Armada y de la   Fuerza Aérea.

  Además de las Reservas de primera clase de Suboficiales de la Armada Nacional y   de la Fuerzas Aérea, previstas en los artículos 173 y 175 del Decreto Ley 612 de   1977, forman parte de ellas las personas que hayan realizado y aprobado cursos   especiales para graduarse como Suboficiales de las Reservas Naval y de la Fuerza   Aérea.

  ARTICULO 9º.-El articulo 188 del Decreto Ley 612 de 1977 quedará así:

  “Articulo 188.-Mesada pensional de Navidad.

  A partir de la vigencia del presente estatuto, los exalumnos de las Escuelas de   Formación de Oficiales que se encuentren en goce de pensión, tendrán derecho a   que el Tesoro público les pague una mesada adicional de Navidad igual a la   pensión que hayan devengado en 30 de noviembre del respectivo año.

  El pago de esta mesada debe efectuarse dentro de la primera quincena del mes de   diciembre”.

  ARTICULO 10.-El articulo 216 del Decreto ley 612 de 1977 quedará así:

  “Articulo 216. Defensa oficiosa y reclusión de Militares. Los abogados al   servicio del ramo de Defensa, cuando así lo autorice el Ministro de Defensa, el   Comandante General de las Fuerzas Militares y los Comandantes de Fuerza, y los   Oficiales con titulo profesional de abogados, podrán representar judicialmente a   los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares sindicados por delitos de   competencia de la Justicia Ordinaria, siempre que la comisión de tales delitos   se haya originado en actos relacionados con el servicio.

  El militar en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión que   sea procesado o condenado por delitos culposos, en ningún caso será detenido o   recluido en cárceles comunes”.

  ARTICULO 11.-Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la   Policía Nacional, que sean separados del servicio activo, en forma absoluta, pro   haber recaído sobre ellos sentencia condenatoria de la Justicia Militar o de la   Ordinaria, que les imponga presidio o prisión por los delitos de peculado,   concusión, cohecho, secuestro o extorsión, no podrán percibir asignación de   regiro o pensión, si a ella hubiere lugar, por un tiempo de diez (109 años   contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Si la separación absoluta   del servicio activo fuese decretada por disposición de un Tribunal Disciplinario   o de Honor, la inhabilidad para percibir asignación de retiro o pensión será de   cinco (5) años, a partir de la fecha de la disposición que ordene la separación.

  ARTICULO 12.-El articulo 7º del Decreto Ley 1288 de 1978 quedará así:

  “Articulo 7º. Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y Personal Civil del   Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio   activo tendrán derecho al reconocimiento de una prima de servicio anual,   equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes que hubieren devengado   el 30 de junio del año correspondiente, la cual se pagará dentro de los quince   (15) primeros días del mes de julio de cada año, a partir de la vigencia fiscal   de 1979.

  A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior, la prima de que   trata este articulo se les pagará en pesos colombianos, liquidada sobre los   haberes que devengarían si estuviesen presentando sus servicios en la guarnición   de Bogotá”.

  ARTICULO 13.-Las prestaciones sociales, asistenciales y el subsidio familiar,   determinados en las disposiciones que regulan la carrera de los Oficiales y   Suboficiales de las Fuerzas Militares, en cuanto a los hijos, también se   aplicarán a los estudiantes que dependan económicamente del militar hasta la   edad de veinticuatro (24) años.

  ARTICULO 14.-Esta Ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los … del mes de … de mil novecientos setenta y   nueve (1979).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El   Presidente de la Honorable Cámara de Representantes. JORGE MARIO EASTMAN. El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., mayo 3 de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

El Ministro de   Defensa Nacional,  

General Luis   Carlos Camacho Leyva.