LEY 16 DE 1979

                     

LEY 16 DE 1979

  (MARZO 30)

  Por la cual se disponen unas inversiones forzosas a cargo de las compañías de   seguros y de reaseguros generales y se dictan otras disposiciones.

  Nota 1: Derogada parcialmente por la Ley 45 de 1990.

  Nota 2: Ver el Decreto 3038 de 1990, el Decreto 1589 de 1990, el Decreto 3042 de   1989, el Decreto 679 de 1989 y el Decreto 131 de 1989.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

  Asimismo, las compañías de seguros generales y las de reaseguros generales   deberán invertir y mantener en los mismos títulos una suma equivalente al 40% de   los incrementos que registren en sus reservas técnicas desde la fecha señalada   en el inciso anterior, con arreglo a los balances de los meses de marzo, junio,   septiembre y diciembre.

  Nota: Ver Ley 45 de 1990, artículo 99, parágrafo segundo.

  ARTICULO 2º. Derogado por la Ley 45 de 1990, artículo 99. La inversión   obligatoria sobre la parte de las reservas técnicas que corresponda a primas   aceptadas en el exterior, así como sobre sus respectivos incrementos se hará en   los mismos términos y proporción fijados en el artículo anterior, mediante la   suscripción de los documentos de crédito representativo de moneda extranjera que   se determinen en reglamentación del Gobierno Nacional.

  ARTICULO 3º. Derogado por la Ley 45 de 1990, artículo 99. La inversión forzosa   de que trata el articulo primero de la presente ley se efectuará mediante la   compra de “Bonos de Vivienda Popular”, emitidos por el Instituto de Crédito   Territorial o de otras títulos representativos de deuda pública que determine el   Gobierno mediante reglamentación especial.

  ARTICULO 4º. Derogado por la Ley 45 de 1990, artículo 99. Autorízase al   Instituto de Crédito Territorial para emitir títulos de deuda pública   denominados “Bonos de Vivienda Popular”, que deberán ser adquiridos por las   compañías de seguros y de reaseguros generales directamente en la Tesorería de   la entidad para dar cumplimiento a la obligación que se establece en la presente   Ley.

  Los “Bonos de Vivienda Popular” provenientes de transacciones entre las   compañías obligadas a adquirirlos, cuando éstas presenten excedentes de títulos   se considerarán como inversión forzosa para los efectos de esta Ley. 

  El producto de la colocación de los referidos bonos será destinado por el   Instituto de Crédito Territorial a la construcción y el mejoramiento de vivienda   popular.

  ARTICULO 5º. Derogado por la Ley 45 de 1990, articulo 99. La cuantía de la   emisión, el plazo, el rendimiento y, en general, las condiciones financieras de   los “Bonos de Vivienda Popular”, serán determinados por la Junta Monetaria con   base en los estudios que para el efecto presente el Instituto de Crédito   Territorial.

  Las condiciones de emisión y de colocación, las series y demás características   de los bonos serán fijadas por la Junta Directiva del Instituto, previo concepto   de la Junta Monetaria.

  ARTICULO 6º. Derogado por la Ley 45 de 1990, artículo 99. Las compañías de   seguros y de reaseguros generales darán cumplimiento a la obligación fijada en   el inciso 1º del articulo 1º de esta Ley, en el término de tres (3) años   contados a partir de la fecha de su promulgación, de manera que cada año se   invierta una tercera parte del 40% del total de la reserva técnica a 31 de marzo   de 1979, deduciendo de cada porción anual la tercera parte del valor que tales   compañías tengan en bonos de vivienda popular adquiridos con anterioridad a la   fecha señalada.

  Las compañías obligadas invertirán la porción anual a que se refiere el presente   articulo en cuatro (4) contados pagaderos dentro de los noventa (90) días   siguientes al último de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de   cada año, respectivamente.

  ARTICULO 7º.-El cálculo de las inversiones obligatorias a cargo de las compañías   de seguros generales y de reaseguros generales, sobre los incrementos que se   registren en el valor de reservas técnicas desde el 31 de marzo de 1979, se hará   trimestralmente con arreglo a los balances correspondientes a los meses de   marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.

  La primera inversión sobre tales incrementos se hará dentro de los sesenta (60)   días siguientes al vencimiento del primer trimestre de 1979.

  Nota: Ver Ley 45 de 1990, artículo 99, parágrafo segundo.

  ARTICULO 8º. Derogado por la Ley 45 de 1990, artículo 99. Dentro de los noventa   (90) días siguientes al término de cada trimestre, las compañías de seguros   generales y reaseguros generales deberán enviar a la Superintendencia Bancaria   una relación mediante la cual acrediten que han efectuado y mantienen las   inversiones obligatorias en “Bonos de Vivienda Popular” en las cuantías y   niveles que se fijen en la presente Ley.

  El Instituto de Crédito Territorial remitirá también a dicha Superintendencia la   información correspondiente.

  ARTICULO 9º. Derogado por la Ley 45 de 1990, artículo 99. Las entidades a las   que se refiere la presente ley que incumplan las disposiciones legales en   materia de inversiones forzosas estarán sujetas al pago de intereses de mora   equivalentes al último interés corriente certificado por la Superintendencia   Bancaria, más la mitad de dicha tasa. La sanción a que se refiere el presente   articulo será impuesta por el Superintendente Bancario teniendo en cuenta el   déficit de la inversión y el tiempo de retardo, y su producto ingresará al   patrimonio del Instituto de Crédito Territorial.

  ARTICULO 10.-El servicio de la deuda originada en las inversiones dispuestas en   la presente Ley en “Bonos de Vivienda Popular” será de cargo del Instituto de   Crédito Territorial, conforme a las condiciones establecidas en los respectivos   bonos.

  ARTICULO 11.-El Gobierno Nacional reglamentará la utilización de los recursos   que capte el Instituto de Crédito Territorial por concepto de la colocación de   “Bonos de Vivienda Popular”.

  ARTICULO 12.-Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los veintiocho días del mes de marzo de mil novecientos   setena y nueve. 

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El   Presidente de la Honorable Cámara de Representantes. JORGE MARIO EASTMAN. El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E.. 30 de marzo 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Jaime García   Parra,  

El Ministro de   Desarrollo Económico,  

Gilberto   Echeverri Mejía.

             




LEY 14 DE 1979

                     

LEY 14 DE 1979

  (MARZO 5)

  Por medio de la cual se restablece la defensa del idioma español y se da una   autorización a la Academia Colombiana de la Lengua.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:

     

  En este último caso de marcas exóticas registradas, se indicará, entre   paréntesis, su pronunciación correcta, o su traducción, de ser posible, y   siempre estarán en español las explicaciones pertinentes al objeto de la marca   en cuestión.

  El cualquier lugar donde se exhiban nombras extranjeros como aviso o rótulo de   industrial, o actividad pública de otra índole, que no estén amparados por   registro nacional o tradición ya imprescindible, la autoridad política   correspondiente ordenará su retiro, mediante notificación escrita y prudente   plazo.

  Todo producto industrial colombiano comerciable llevará la nota de su origen   nacional puesta al pie de su nombre y avisos de información, correspondientes.

  ARTICULO 2º.-A partir de la vigencia de la presente Ley y sin perjuicio de los   tratados y convenios sobre la materia que obliguen a Colombia, no podrán   emplearse como marcas palabras que pertenezcan a idiomas extranjeros.

  ARTICULO 3º.-Autorizase a la Academia Colombiana de la Lengua para que invierta   las sumas que actualmente tiene en su poder, procedentes de los premios Vergara   y Vergara y Félix Restrepo, en publicaciones de la Corporación o adquisición de   libros para la biblioteca.

  La convocatoria para el primer Félix Restrepo versará sobre Filología,   Lingüística o Crítica Literaria.

  Cuando se declare desierto cualquiera de los mencionados concursos, el premio   correspondiente se acumulará al del siguiente año.

  ARTICULO 4º.-Derógase las disposiciones contraídas a la presente Ley.

  ARTICULO 5º.-Esta Ley rige a partir de su promulgación.

  Dada en Bogotá, D.E., a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y ocho.

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El   Presidente de la Honorable Cámara de Representantes. JORGE MARIO EASTMAN. El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E.. 5 de marzo de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Desarrollo Económico,  

Gilberto   Echeverri Mejía,  

el Ministro de   Educación Nacional,  

Rodrigo Lloreda   Caicedo.

             




LEY 13 DE 1979

LEY 13 DE 1979

  (MARZO 5)

  Por la cual la Nación se asocia a la celebración del sesquicentenario de la   ciudad de Tulúa como entidad municipal.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La Nación se asocia a la celebración del sesquicentenario de la   ciudad de Tulúa como entidad municipal, que se conmemorara el 30 de mayo de   1975.

  ARTICULO 2º.-Esta Ley regirá a partir de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El   Presidente de la Honorable Cámara de Representantes. JORGE MARIO EASTMAN. El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E.. marzo 5 de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Gobierno,  

Germán Zea. 

             




LEY 10 DE 1979

                     

LEY 10 DE 1979

  (ENERO 24)

  Por la cual se extiende a las Intendencias y Comisarías y a sus Municipios y   Corregimientos un beneficio fiscal.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-A partir de la vigencia fiscal de 1979, las Intendencias y   Comisarías, sus municipios y los corregimientos intendenciales y comises serán   beneficiarios de la participación en el impuesto a las ventas de que tratan las   Leyes 33 de 1968, 46 de 1971, 22 de 1973 y 43 de 1975.

  ARTICULO 2º.-La participación ordenada se distribuirá, liquidará y pagará en las   condiciones, porcentajes y términos señalados en las normas vigentes para los   Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, y la generalidad de los   municipios colombianos.

  En consecuencia, y para los efectos aquí previstos, las Intendencias y   Comisarías se consideran como departamentos y los municipios de aquellas como   cualquier otro municipio del país. A éstos se asimilan igualmente los   corregimientos intendenciales y comises que no hagan parte del territorio de   ningún municipio.

  ARTICULO 3º.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores, la   presente ley no aumenta el porcentaje de renta cedido por la Nación a las   diferentes entidades territoriales ni conlleva reajuste alguno en la tarifa   impositiva.

  ARTICULO 4º.-Las autoridades de los Municipios y Corregimientos de las   Intendencias y Comisarías no podrán distribuir los recursos que conforme a esta   Ley les correspondan ni adquirir compromisos con cargo a ellos sin que medie   concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de Intendencias y   Comisarías (Dainco), entidad que para el efecto elaborará los correspondientes   planes y programas de inversión. En éstos deberá darse prioridad a las obras de   infraestructura que requiera la eficiente prestación de los diferentes servicios   públicos y las que interesen a varios municipios o regiones.

  ARTICULO 5º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y   deroga las disposiciones que le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D.E., a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y ocho (19789).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El   Presidente de la Honorable Cámara de Representantes. JORGE MARIO EASTMAN. El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E.. 24 de enero de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jaime García Parra.

  El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias, Gustavo Svenson   Cervera.