LEY 61 DE 1978

                       

LEY 61 DE 1978  

  (Diciembre 15)

  Ley Orgánica del Desarrollo Urbano.

  El Congreso de Colombia,

  DECRETA:  

CAPITULO I 

  Propósitos de la Ley.

  Artículo 1º.-Se entiende por Ley Orgánica del Desarrollo Urbano un conjunto de   normas generales que permitan orientar las instituciones jurídicas y la   intervención del Estado hacia el propósito fundamental de mejorar las   condiciones económicas, sociales, culturales y ecológicas de las ciudades, de   suerte que sus habitantes, mediante la participación justa y equitativa de los   beneficios y obligaciones de la comunidad, puedan alcanzar el progreso máximo de   su persona y su familia en todos los aspectos de la vida humana o sea en lo   moral, lo cultural, lo social y lo físico.

  Artículo 2º.-El desarrollo de las áreas urbanas se regulará dentro de una   política nacional de equilibrio entre las diversas regiones del territorio y   entre las zonas rurales, urbanas y de conservación ecológica. Así mismo se   procurará la óptima utilización del suelo urbano y de los limitados recursos de   inversión en vivienda, infraestructura y equipamiento y la participación de la   sociedad en el valor de la tierra que se deba exclusivamente al crecimiento de   las ciudades o al gasto público.

  CAPITULO II

  Instrumentos Operativos.

  Artículo 3º.-Con el objeto de lograr condiciones óptimas para el desarrollo de   las ciudades y de sus áreas de influencia en los aspectos físico, económico,   social y administrativo, todo núcleo urbano con más de 20.000 habitantes deberá   formular su respectivo Plan Integral de Desarrollo con base en las técnicas   modernas de planeación urbana y de coordinación urbano-regional.

  Parágrafo 1º.-Para los solos efectos de este artículo deben tenerse en cuenta   los datos provisionales del XIV Censo Nacional de Población elaborado por el   DANE en 1973.

  Parágrafo 2º.-Se señalarán las relaciones que dan a un conjunto de municipios   las características de área metropolitana y se fijarán los procedimientos para   su organización y administración.

  Artículo 4º.-Para garantizar la realización de los planes del Desarrollo   Integral adoptados por las autoridades locales o regionales competentes, se hará   efectivo el control público de los usos del suelo urbano. (Nota: Este artículo   fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia   de 14 de agosto de 1979.)

  Artículo 5º.-En orden a obtener un desarrollo urbano concertado entre los   sectores público y privado, se racionalizará la intervención del Estado en la   producción y distribución de materiales para la construcción, en las inversiones   para vivienda y en las modalidades de compraventa y arrendamiento de unidades   habitacionales de interés social. (Nota: Este artículo fue declarado inexequible   por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 14 de agosto de 1979.)

  Artículo 6º.-Las normas administrativas del Distrito Especial de Bogotá y de los   Municipios de Medellín, Cali, Barranquilla y Bucaramanga serán actualizadas y se   incorporarán en ellas los sistemas de planeación y de presupuestos por   programas. (Nota: Este artículo fue declarado inexequible por la Corte Suprema   de Justicia, mediante sentencia de 14 de agosto de 1979.)

  Artículo 7º.-Se estimulará la descentralización industrial, con base en las   posibilidades de producción que resulten de los correspondientes estudios y   planes regionales. (Nota: Este artículo fue declarado inexequible por la Corte   Suprema de Justicia, mediante sentencia de 14 de agosto de 1979.)

  Artículo 8º.-Para incrementar los recursos financieros que demande el desarrollo   urbano planificado del país, se crearán las estructuras necesarias para operar   un mercado secundario de hipotecas y se adecuarán las normas que rigen al Banco   Central Hipotecario, al Instituto de Crédito Territorial y al Instituto de   Fomento Municipal.

  CAPITULO III

  Normas para facultades extraordinarias.

  Artículo 9º.-Revístese al Presidente de la República de facultades   extraordinarias, por el término de un año contado a partir de la fecha de   promulgación de la presente Ley, para que dé cumplida ejecución a los mandatos   concretados en los artículos anteriores. Los Decretos que se expidan con este   propósito deben ser consultados con una Comisión Especial integrada por tres (3)   Senadores y tres (3) Representantes designados por las Comisiones Terceras   Constitucionales de una y otra Cámara.

  Artículo 10. En desarrollo de las facultades otorgadas en el artículo 9o, el   Gobierno se ajustará, en los casos pertinentes a las normas que se establecen a   continuación: 

  a) En las disposiciones que se adopten no se impondrán ni aumentarán gravámenes,   contribuciones ni tasas; 

  b) Se respetarán los derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las   leyes civiles y en caso de expropiación la indemnización se pagará de acuerdo a   las normas que sobre utilización del suelo se establezcan en los planes de   desarrollo urbano que aprueben los Concejos Municipales y el Distrito Especial   de Bogotá. Las condiciones de dicha indemnización no serán inferiores a las que   rigen para el Sector Agrario; (Nota: Este inciso fue declarado inexequible por   la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 14 de agosto de 1979.)

  c) La delimitación de las regiones de planeación para la formulación de los   planes a que se refiere el artículo 3º, corresponderá preferencialmente a los   Departamentos, por medio de sus oficinas de Planeación o por conducto de   asesores oficiales o particulares debidamente calificados; 

  d) Se adoptarán las medidas necesarias para fortalecer y hacer efectivos los   mecanismos de vigilancia y control de las empresas dedicadas a las actividades   de urbanización, construcción, compraventa y arrendamiento de vivienda.

  Artículo 11. La ejecución de planes de desarrollo urbano y la constitución de   reservas para futuras extensiones de las ciudades, o para la protección del   sistema ecológico, son motivos de utilidad pública o interés social.

  Artículo 12. Para las finalidades de la presente Ley la Nación no podrá afectar   en forma alguna ingresos que haya cedido total o parcialmente a las entidades   territoriales.

  Artículo 13. Esta Ley rige desde la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y ocho (1978).

  El Presidente del Honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El   Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN. El   Secretario General del Honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., diciembre 15 de 1978.

  Publíquese y ejecútese. 

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Gobierno, German Zea Hernández. El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Jaime García Parra. El Ministro de Desarrollo Económico, Gilberto   Echeverri Mejía. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Enrique Vargas   Ramírez. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, Eduardo Wiesner Duran.

             




LEY 60 DE 1978

                       

LEY 60 DE 1978

  (DICIEMBRE 15)

  por la cual se hacen unos traslados en el Presupuesto de Gastos para la vigencia   fiscal de 1978 (Contraloría General de la República y Ministerio de Agricultura   y Educación Nacional), por $81.935.408.00

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Articulo 1º.-Hácense los siguientes traslados en el Presupuesto de Gastos para   la vigencia fiscal de 1978, con base en los Certificados de Reservas y   Disponibilidad números 104, 105, 106, 110, 110-A y 113 de 1978, expedidos por el   Contralor General de la República.

  Debido a lo externos de esta Ley se omite su publicación y se informa que el   texto completo se encuentra publicado en el Diario Oficial No. 35173 de enero 8   de 1979. Pág. 65

  Articulo 2º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a … de … de mil novecientos setenta y ocho (1978).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El   Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN. El   Secretario General del Honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., diciembre 15 de 1978.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

             




LEY 6 DE 1978

                       

LEY 6 DE 1978

  (agosto 2)

  Por la cual se prorroga la vigencia del Decreto ley 256 de 1973.

  El congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Prorrógase por un período de cinco (5) años más, a partir del 22 de   febrero de 1978, la vigencia del Decreto ley 256 de 1973.

  ARTICULO 2º.-Si al vencer definitivamente la vigencia del Decreto ley 256 de   1973 se encontraren pendientes algunos procesos de pertenencia, éstos se   seguirán tramitando por el mismo procedimiento establecidos en dicho Decreto   hasta su terminación y ante los jueces competentes para conocer de ellos, de   acuerdo con lo establecido para estos procesos.

  ARTICULO 3º.-Mientras el Presidente de la República ene ejercicio de sus   facultad reglamentaria no derogue, adicione o modifique el Decreto reglamentario   2087 de 1973, éste continuará vigente por el mismo período señalado en el   articulo primero de la presente Ley.

  ARTICULO 4º.-La presente ley rige a partir de su promulgación.

  Dada en Bogotá, D.E., a los veinticinco días del mes de julio de mil novecientos   setenta y ocho.

  El Presidente del honorable Senado, GUILLERMO PLAZAS ALCID, El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN, el Secretario General   del honorable Senado, Amaury Guerrero, el Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.

  República de Colombia- Gobierno Nacional

  Bogotá, 2 de agosto de 1978.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Justicia,  

César Gómez   Estrada.

             




LEY 59 DE 1978

                     

LEY 59 DE 1978

  (DICIEMBRE 15)

  por la cual se adiciona el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y se   abren unos créditos adicionales en el Presupuesto de Gastos de la vigencia   fiscal de 1978 (Ministerio de Obras Públicas y Transporte), por $   456.890.000.00.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:

     

Articulo 1º. Adiciónase el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la   vigencia fiscal de 1978 en la cantidad de cuatrocientos cincuenta y seis   millones ochocientos noventa mil pesos ($ 456.890.000) moneda corriente, que con   base en el Certificado de Disponibilidad número 43 de 1978 expedido por el   Contralor General de la República se incorporará en el siguiente numeral:

  PRESUPUESTO DE RENTAS

  Y RECURSOS DE CAPITAL

  Ingresos Corrientes.

  CAPITULO IV

  b) Impuesto sobre producción y consumo.

  Numeral 22. Impuesto ad valorem a la gasolina y al ACPM $ 456.890.000

  Valor del recurso $ 456.890.000

  Artículo 2º. Con base en el recurso de que trata el articulo anterior, ábrense   los siguientes créditos adicionales en el Presupuesto de Gastos de la vigencia   fiscal de 1978:

  PRESUPUESTO DE INVERSION

  Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

  CAPITULO II

  Fondo Vial Nacional.

  PROGRAMA 56

  Construcción, reconstrucción de Carreteras

  Troncales y otras.

  Inversión Indirecta.

  Recursos Ordinarios.

  Artículo

  6857. Estudios y servicios técnicos $ 31.000.000

  Claves Proyectos

  42 271. 2 Comisiones de estudios y servicios técnicos $ 23.000.000

  42. 271. 4 Estudios e interventorías directas 8.000.000

  claves Artículo

  41 273. 6857-A. Indemnizaciones por construcción de carreteras nacionales y   avalúos catastrales 3.500.000

  41 273. 6858. Estudios, construcción y reconstrucción de puentes 420.000

  Proyecto

  17. Puente Lengupá (Boyacá) $ 420.000

  41 273. 6859. Construcción de otras carreteras 46.170.000

  Proyectos

  24. Zipaquirá-Pacho . .$ 1.000.000

  25. Guasca-Gachetá (Cundinamarca 2.000.000

  26. Sisga-Guateque-Barranca de Upía (Cundinamarca) 

  22.770.000

  100. Chaparral-San Antonio 100.000

  108. Cúcuta-Ocaña 10.000.000

  109. Pamplona-Saravena 2.000.000

  110. Bucaramanga-Zapatoca 4.000.000

  111. Chusacá-San Miguel-Fusagasugá 3.000.000

  Artículo

  6861. Plan de pavimentación Programa BIRF-680 3.000.000

  Claves Proyecto

  41 273. 6. Cereté-Tolú $ 3.000.000

  Claves Articulo

  41 273. 6862. Plan de pavimentación nacional 24.500.000

  Proyectos

  3. Chiriguaná-Becerril-Codazzi, Cesar . $ 20.000.000

  4. Pitalito-San Agustín (Huila) 2000.000

  10. Montería-Planeta Rica 2.500.000

  41 273. 6868. Accesos a ciudades y obras civiles 16.500.000

  Proyectos

  2. Caños y arroyos en Barranquilla (Atl.) .. $ 2000.000

  7. Diagonal 15. Bucaramanga 10.000.000

  37. Calles del Banco (Magdalena) 1.500.000

  38. Calles de Ibagué 2.000.000

  39. Variante en Melgar (sector calles base militar) 

  1.000.000

  41 273. 6870. Troncal Central Oriental 40.000.000

  Proyectos

  2. Pitalito-Mocoa . $ 15.000.000

  3. Bucaramanga Santa Marta (BID-455) 25.000.000

  Claves Artículo

  41 273. 6871. Troncal Central del Norte 25.000.000

  Proyectos

  2. Cúcuta-La Frontera $20.000.000

  3. Susacón-Soatá 5.000.000

  41 273. 6872. Troncal Oriental 11.800.000

  Proyectos

  $ 9.300.000

  2. Granada-La Unión-San Martín (Meta) . 2.500.000

  41 273. 6874. Transversal del Caribe 81.260.000

  Proyecto

  1. Cartagena-Barranquilla-Santa Marta-Riohacha-Paraguachón 

  $81.260.000

  41 273. 6875. Carretera Panamericana 23.000.000

  Proyecto

  2. Bahía Solano- Animas Asia (Chocó) $ 23.000.000

  41 273. 6876. Transversal Bahía Solano-Medellín-Cúcuta 27.000.000

  Proyecto

  3. Barrancabermeja-Bucaramanga (Sant.) . $27.000.000

  41 273. 6877. Transversal Buenaventura-Bogotá 3.000.000

  Proyecto

  2. Buga-Buenaventura $ 3.000.000

  PROGRAMA 57

  Construcción de Carreteras.

  Inversión Indirecta.

  Recursos Ordinarios.

  41 273. 6883. Conservación rutinaria 4.000.000 

  Proyecto

  14. Distrito 14 Pasto (Nariño) $ 4.000.000

  Claves Articulo

  41 273. 6884. Conservación especial 60.000.000

  Proyecto

  1. Obras varias y emergencias $ 60.000.000

  PROGRAMA 60

  Transporte Marítimo y Fluvial.

  Inversión Indirecta.

  41 274. 6891. Construcción de obras hidráulicas, defensas ribereñas y obras de   emergencia 

  1.050.000

  Proyecto

  12. Espolones Río Viejo (Bolívar) $ 1.050.000

  PROGRAMA 63-A

  Servicios Varios.

  Inversión Indirecta.

  41 271. 6897-A. Gastos varios 10.000.000

  Proyecto

  1. Gastos sanidad planta $ 10.000.000

  CAPITULO 12

  Fondo Nacional de Caminos Vecinales.

  PROGRAMA 58

  Caminos Vecinales.

  Inversión Indirecta.

  Recursos Ordinarios.

  41 273. 6898. Programas ordinarios y funcionamiento. 45.690.000 

  Proyectos

  1. Oficina Central $ 17.260.000

  2. Antioquia 2.000.000

  4. Bolívar 500.000

  5. Boyacá 7.090.000

  7. Cauca 1.300.000

  8. Cesar 200. 000

  9. Córdoba 450.000

  10. Cundinamarca 2.950.000

  12. Guajira 350.000

  13. Huila 200.000

  14. Magdalena 500.000

  15. Meta 400.000

  16. Nariño 2.200.000

  17. Norte de Santander 2.490.000

  20. Santander 400.000

  23. Valle 800.000

  24. Caquetá 800.000

  25. Putumayo 200.000

  26. Casanare 6.000.000

  Suman los créditos adicionales $ 456.890.000

  Artículo 3º.-La presente Ley rige desde la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a… de… de mil novecientos setenta y ocho (1978).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El   Presidente de la honorable Cárnara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN. El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 15 de diciembre de 1978.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Jaime García   Parra.