LEY 27 DE 1977

                         

LEY 27 DE 1977

  (OCTUBRE 26)

  Por la cual se fija la mayoría de edad a los 18 años.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Para todos los efectos legales, llamase mayor de edad, o   simplemente mayor, a quien ha cumplido diez y ocho (18) años.

  ARTICULO 2º.-En todos los casos en que la ley señale los 21 años como aptitud   legal para ejecutar determinados actos jurídicos, o como condición para obtener   la capacidad de ejercicio de los derechos civiles, se entenderá que se refiere a   los mayores de 18 años.

  ARTICULO 3º.-Esta ley regirá desde su promulgación.

  El Presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ, El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia- Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 26 de octubre de 1977.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Gobierno, Alfredo Araújo Grau.  

El Ministro de Justicia, Cesar   Gómez Estrada.          




LEY 26 DE 1977

                           

LEY 26 DE 1977 

  (octubre 18)

  por la cual se crea el Fondo Financiero Forestal.

  Nota: Ver Ley 16 de 1990, artículo 17.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:

     

Artículo 1º.-El objeto de esta Ley es fomentar la plantación, conservación,   explotación e industrialización de bosques en el país, mediante la provisión de   crédito a mediano y largo plazo. 

  Artículo 2º.-Para el cumplimiento de los fines propuestos, créase el Fondo   Financiero Forestal, constituido por el producto de los Bonos Forestales que   emitan solidariamente el Banco de la República, la Caja de Crédito Agrario,   Industrial y Minero, el Banco Cafetero, el Banco Ganadero y el Banco Popular.  

  La administración y manejo financiero del Fondo estará a cargo del Banco de la   República y su vigilancia a cargo de la Superintendencia Bancaria. 

  Artículo 3º.-El Fondo tendrá, además, los siguientes recursos: 

  a) Los rendimientos de sus inversiones; 

  b) Los aportes o transferencias que haga el Gobierno Nacional de sus recursos   ordinarios, o de los provenientes de empréstitos internos y externos que   contrate para ese fin; 

  c) Las donaciones que reciba; 

  Artículo 4º.-La Dirección del Fondo Financiero Forestal estará a cargo de una   Junta Directiva compuesta por el Ministro de Agricultura o su delegado, quien la   presidirá, por los Gerentes del Banco de la República, Banco Popular, Banco   Cafetero, Banco Ganadero, Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por el   Gerente del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del   Ambiente, y por dos representantes del sector privado que serán designados por   el Gobierno de ternas que le presenten las asociaciones de madereros y   reforestadores con personería jurídica. 

  Artículo 5º.-Los recursos captados por el Fondo Financiero Forestal serán   invertidos así: 

  a) Una parte en papeles de fácil realización a juicio de las Juntas Directivas,   cuyo monto y rendimiento permita asegurar la liquidez de los Bonos; 

  b) En préstamos redescuentos a personas naturales o jurídicas para el   establecimiento, manejo y aprovechamiento de bosques industriales artificiales   en los términos y condiciones que establezca su Junta Directiva. 

  Parágrafo. La Junta Directiva del Fondo Financiero Forestal reglamentará las   inversiones a que se refiere este artículo y determinará la proporción de los   recursos que se dedicarán a la creación de bosques protectores y bosques   comunales, siempre que no se comprometa la estabilidad financiera del Fondo. 

  Artículo 6º.-Los intereses, plazos, clases de bonos y demás condiciones y   características del Bono Forestal serán señalados por decretos reglamentarios de   esta Ley. 

  Artículo 7º.-Los Bonos Forestales podrán ser convertidos por sus tenedores en   acciones representativas de aportes de capital en corporaciones forestales. Para   este efecto, en el reglamento se determinarán las condiciones que hagan viable   la conversión. 

  Artículo 8º.-La presente Ley rige a partir de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los veintiocho días del mes de septiembre de mil   novecientos setenta y siete.

  El Presidente del honorable Senado, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO. El Secretario   General del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 18 de octubre de 1977.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Agricultura, Joaquín Vanín Tello.          




LEY 25 DE 1977

                           

LEY 25 DE 1977

  (octubre 13)

  por la cual se reglamenta el numeral 20 del artículo 76 de la Constitución   Nacional y se conforman programas de fomento regional y de empresas útiles y   benéficas.

  Nota: Ver Ley 61 de 1989.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

I. Sectores de Fomento.

  Artículo 1º.-Para todos los efectos del numeral 20 del artículo 76 de la   Constitución Nacional, son empresas útiles y benéficas, dignas de estímulo y   apoyo por la Nación, que el Congreso puede fomentar por medio de iniciativas   legales, aquellas de derecho público o derecho privado, sin ánimo de lucro, que   se ajusten a los planes y programas sectoriales vigentes, emprendidos, trazados   o puestos en marcha por las administraciones nacionales, seccionales o locales y   por los entes descentralizados o aquellas otras que el Congreso adopte. 

  Artículo 2º.-Mediante el armónico y articulado cumplimiento de lo consagrado en   el numeral 20 del artículo 76 y en los artículos 207, 208, 209, 210 y 211 de la   Constitución Nacional, el Congreso podrá hacer apropiaciones en los presupuestos   de la Nación y de los establecimientos descentralizados, para programas de   fomento regional y de empresas útiles y benéficas. 

  Artículo 3º.-Pertenecen al contexto de lo dispuesto en el artículo primero de   esta Ley los siguientes sectores y las obras o empresas útiles y benéficas en   cada uno de ellos estipuladas: 

  a) Sector salud. La construcción, ampliación y sostenimiento de hospitales,   puestos de salud, clínicas, entidades de protección de la infancia, de la mujer   y de los ancianos, preventorios reformatorios, centros de prevención y de   curación del alcoholismo, la drogadicción y la toxicomanía, sanatorios, casas de   salud y de reposo, frenocomios, centros de observación, instituciones   protectoras de la juventud y la niñez abandonada, acueductos y alcantarillados;  

  b) Sector Educación, Ciencia y Cultura. La construcción, ampliación y   sostenimiento de planteles, establecimientos y dependencias de educación   preescolar, primaria, secundaria, técnica, vocacional, universitaria, de   postgrado y de investigación en los diferentes campos del conocimiento; de   bibliotecas, adquisición de libros y de materiales docentes, laboratorios de   prácticas, cafeterías, residencias estudiantiles, gimnasios y campos deportivos,   auditorios; colonias de vacaciones; la creación de fondos especiales en el   Icetex para ayudas educativas y el otorgamiento de becas y subsidios a   estudiantes necesitados; los programas de bienestar estudiantil y profesoral;   Labores de extensión cultural, ciclos, seminarios, conferencias, museos,   galerías, exposiciones, actividades y programas educativos y culturales por   correspondencia, por radio y por televisión; producción de los materiales para   dichos programas; impresión y distribución de libros, revistas, policopiados y   exposiciones de clase; 

  c) Obras públicas. La construcción, ampliación y sostenimiento de   canalizaciones, parques, lugares de recreación colectiva, plazas, carreteras,   caminos vecinales y veredales; la reconstrucción y extensión,   reacondicionamiento de los que lo requieran; edificios, mataderos, plazas de   mercado, cementerios, hoteles de turismo, medios de navegación y puentes,   aeródromos y estadios oficiales y de beneficio público; 

  d) Vivienda y urbanismo. Estudios e investigaciones sobre desarrollo urbano,   planeación regional, áreas metropolitanas, regulación del uso de la tierra,   régimen de la construcción, vivienda de carácter social; construcción de barrios   para trabajadores y personas de la clase media; acondicionamiento de núcleos y   barrios marginados y periféricos; obras de defensa y amurallamiento para   contener los riesgos de inundaciones; 

  e) Desarrollo hidroeléctrico y Telecomunicaciones. Construcción, ampliación,   interconexión de plantas y estaciones de fluido eléctrico y dotación, extensión   y mantenimiento de las redes correspondientes; redes y servicios de   telecomunicaciones; 

  f) Sector Agropecuario. Investigación agropecuaria, campañas agrícolas y   ganaderas, mejora de razas y de cultivos, exposiciones, sanidad animal y   vegetal; arborización y reforestación, desecación e irrigación de terrenos;   cooperativas y granjas de servicio agropecuario; organizaciones campesinas; 

  g) Sector Ecológico. Estudios e investigaciones en los campos de la ecología, de   la defensa del medio ambiente y de la protección de los recursos naturales, así   como el apoyo a la realización de campañas en estos ámbitos; 

  h) Monumentos Nacionales y Patrimonio Histórico. Actividades de protección,   restauración y conservación de los monumentos nacionales y de las expresiones   del patrimonio histórico nacional; apoyo para el sostenimiento de la labor   cultural de las entidades que tienen sede en tales monumentos y que proveen a su   defensa; 

  i) Desarrollo de la Comunidad y de la Asociación. Obras varias de las Juntas de   Acción Comunal, de los centros comunitarios, de los salones culturales de   barrios, aldeas y veredas; sociedades mutuarias, de constructores y de   artesanos, entidades de ayuda mutua y solidaridad social, centrales obreras,   sindicatos y cooperativas, asociaciones de profesionales y de técnicos,   agrupaciones o entidades que favorezcan el estudio de los problemas nacionales y   el planteamiento y divulgación de soluciones al respecto.

  II. Requisitos de Pago.

  Artículo 3º.-Todo pago de apropiaciones por concepto de programas de fomento   regional estará sujeto a las disposiciones normativas generales de la ley de   presupuesto y su cancelación se hará directamente al tesoro debidamente   acreditado o al representante legal de la entidad favorecida. Supletoriamente,   la cancelación por parte de la Tesorería General de la República se hará a los   tesoreros municipales del domicilio de la entidad beneficiada, quien deberá   transferir vigorosamente los aportes correspondientes a las personas jurídicas   beneficiarias, ya que no podrán existir aportes para personas naturales. Si en   la ley de presupuesto aparecieren incorporaciones para personas naturales, la   Dirección Nacional de Presupuesto se abstendrá de pagarlas. 

  Artículo 4º.-El pago se hará previo cumplimiento de los siguientes requisitos,   que harán válidas las autoridades administrativas: 

  a) Documentos expedidos por la autoridad competente que acrediten la personería   jurídica de la institución o su inscripción legal en los cuales se establezca el   nombre de identificación de las personas que tienen la representación legal o   ejercen la tesorería de la entidad que tiene destinada la apropiación; 

  b) Fianza del tesorero o representante legal de la entidad que tenga destinada   la apropiación, para asegurar su manejo, de acuerdo con las normas que   establezca la Contraloría General de la República; 

  c) Presupuesto de ingresos que incluya el valor de la apropiación en la   correspondiente vigencia y presupuesto de egresos con la estipulación de los   gastos que se efectuarán con cargo al mismo aporte. Las entradas y las salidas   de dichos presupuestos, en lo relativo a la apropiación, deberán sumar   cantidades iguales y corresponder al valor total de la misma.

  III. Requisitos para Apropiaciones para Fomento Educativo.

  Artículo 5º.-En cuanto concierne a las apropiaciones hechas en favor de   entidades educativas, para gestionar el pago, ellas deberán llenar previamente   los siguientes requisitos: 

  a) Acreditar copia del permiso o licencia de funcionamiento y, además, una   certificación de la Secretaría o Inspección de Educación Pública o del Alcalde   del municipio correspondiente a su domicilio, en donde conste que éstos cumplen   con las condiciones legales que regulan el precio de las matrículas y pensiones,   el costo de la educación en general y en especial con las del artículo 15 del   Decreto 156 de 1967; además, constancia de que se encuentra en ese año lectivo   en pleno funcionamiento; 

  b) Certificado de la Secretaría de Educación Municipal, en donde se deja clara   constancia de que el establecimiento destinado a la educación que recibe el   aporte o auxilio nacional, ha presentado ante dicha entidad la correspondiente   planilla de estudiantes becados, anotando: curso, nombre, edad, número de   matrícula, identificación personal y firma del padre de familia o acudiente   legal en que conste la exención por parte del establecimiento, en el pago de la   pensión de estudio. La adjudicación de becas o exención en el pago de la pensión   de estudios estará a cargo de la dirección del plantel beneficiado, lo que   llevará a conocimiento de la correspondiente Sección de Educación del   Departamento, Intendencia, Comisaría o Distrito Especial de Bogotá. 

  c) Los establecimientos adjudicantes de becas o que concedan exenciones, deberán   demostrar ante la correspondiente Sección de Educación, la asistencia de los   alumnos becados durante el año escolar. El valor de cada beca será el mismo que   cobre el plantel por matrícula y pensiones de estudiantes; 

  d) Copias de todos los documentos o certificados de que tratan los literales a),   b) y c) del presente artículo, deberán ser enviados por las entidades que las   expidieren al Icetex, Sección de Becas Nacionales. Icetex podrá designar   visitadores especiales para que se informen sobre el desarrollo y cumplimiento   de los requisitos a que se refiere el presente artículo, en la adjudicación de   las becas por parte de los establecimientos favorecidos con aportes o auxilios   de la Nación; 

  e) Las becas que deberá adjudicar cada plantel de acuerdo con los literales   anteriores, cubrirán una suma no inferior al sesenta por ciento (60%) del valor   del aporte nacional y su control estará a cargo de la Secretaría o Inspecciones   de Educación correspondientes; 

  f) Para el cobro de las partidas destinadas a inversión o dotación en   establecimientos de educación no será necesario el cumplimiento de lo estipulado   en los literales a), b), c), d) y e) de este artículo. La documentación a que   hace referencia este artículo se presentará ante la Secretaría de Educación de   cada Departamento, Distrito, Intendencia o Comisaría, los cuales comunicarán al   Ministerio de Hacienda el cumplimiento de los requisitos, para que éste disponga   la orden de pago y el giro correspondiente.

  IV. Divulgación y Fiscalización.

  Artículo 6º.-Simultáneamente con la aparición, a fines de cada año, del tomo de   la Ley de Presupuesto, el Congreso publicará una edición de sus “Anales”   dedicada a publicar específicamente, por regiones del país y por reparticiones   administrativas, los programas de fomento regional y de empresas útiles y   benéficas, con indicación de la partida apropiada y con señalamiento, al final   de cada programa y del capítulo de cada sección del país, del parlamentario que   tomó la iniciativa. 

  Artículo 7º.-La Dirección Nacional de Presupuesto comunicará oficialmente a las   entidades beneficiadas, durante los tres primeros meses de la correspondiente   vigencia fiscal, el monto de la apropiación y los requisitos legales para su   cobro. 

  Artículo 8º.-La Contraloría directamente o por delegación en las Contralorías   Departamentales y Municipales podrá enviar visitadores para que verifiquen la   utilización de las transferencias y su aplicación a los objetivos determinados   en la Ley de Presupuesto, así como la existencia de los comprobantes   presupuestales y contables del caso. 

  Artículo 9º.-Los tesoreros o representantes legales de las entidades deberán   presentar cuentas a la Contraloría General de la República o a sus delegatarios   sobre el manejo de la transferencia recibida y sobre el empleo de los recursos.   Dicha relación deberá suministrarse a más tardar seis meses después de recibido   el pago. La Contraloría o sus delegatarios tendrán tres meses para dar el   finiquito de conformidad o para notificar las observaciones que juzguen   pertinentes. 

  Artículo 10. Esta Ley regirá desde la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los veintiún días del mes de septiembre de mil   novecientos setenta y siete.

  El Presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.   El Secretario General del Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 13 de octubre de 1977.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Gobierno, Alfredo Araújo Grau. El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, encargado, Roberto Salazar Manrique. El Ministro de Agricultura,   Joaquín Vanín Tello. El Ministro de Salud, Raúl Orejuela Bueno. El Ministro de   Desarrollo Económico, Diego Moreno Jaramillo. El Ministro de Educación Nacional,   Rafael Rivas Posada. La Ministra de Comunicaciones, Sara Ordóñez de Londoño. El   Ministro de Obras Públicas y Transporte, Humberto Salcedo Collante.          




LEY 24 DE 1977

                           

LEY 24 DE 1977

  (SEPTIEMBRE 30)

  Por la cual la Nación se asocia al primer comentario del Municipio de Pueblo   Rico (Departamento de Risaralda) y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Articulo 1º.-La Nación se asocia a la celebración del primer centenario de la   ciudad de Pueblo Rico (Departamento de Risaralda), Fundada en 1877.

  Articulo 2º.-De conformidad con el numeral 12 del articulo 76 de la Constitución   Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias,   por el término de tres (3) años contados desde la vigencia de la presente Ley,   para que pueda disponer la elaboración y ejecución de un plan de Desarrollo de   ese Municipio que incluye las siguientes obras:

  Construcción del Edificio del Colegio San Pablo.

  Mercado cubierto

  Unidad Polideportiva

  Plaza de ferias

  Pavimentación de calles.

  Monumentos a los Fundadores

  Carretera Villa Claret- Pueblo Rico

  Plan de ayuda a las comunidades indígenas

  Dotación para el hospital

  Biblioteca municipal

  Estudio de factibilidad por parte del IFI para una fabrica de pulpa de papel.

  Articulo 3º.-Autorizase al Gobierno Nacional, para efectuar los traslados   presupuestales que sean necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley.

  Articulo 4º.-Esta Ley rige desde la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los siete días del mes de septiembre de mil novecientos   setenta y siete.

  El Presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ, El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia- Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 30 de septiembre de 1977.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado, Roberto Salazar Manrique.   El Ministro de Salud, Raúl Orejuela Bueno. El Ministro de Desarrollo Económico,   Diego Moreno Jaramillo. El Ministro de Educación Nacional, Rafael Rivas Posada.   El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Javier Restrepo Toro.