LEY 23 DE 1977

                           

LEY 23 DE 1977 

  (mayo 13)

  por la cual se reforma el sistema electoral.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

CAPITULO I

  De la organización electoral.

  Artículo 1º.-La presente Ley está inspirada en los mismos principios consignados   en el artículo 1º de la Ley 89 de 1948, y en tal virtud tiene por objeto   mantener y perfeccionar una organización electoral ajena a la influencia de los   partidos, de cuyo funcionamiento ningún partido o grupo político pueda derivar   ventajas sobre los demás en la obtención de la cédula de ciudadanía para sus   afiliados, ni en la formación de los censos electorales, ni en las votaciones y   escrutinios; y cuyas regulaciones garanticen la plena responsabilidad y la   imparcialidad política de los funcionarios adscritos a ella. Este principio   constituye la norma de conducta a la cual deberán ceñirse rigurosamente todas   las personas encargadas de cumplir cualquier función dentro de los organismos   electorales. 

  Artículo 2º.-La Corte Electoral estará integrada por nueve magistrados   designados por la Corte Suprema de Justicia, en pleno así: cuatro por cada uno   de los dos partidos que hubieren obtenido el mayor número de votos en la última   elección de Congreso y uno por el partido distinto de los anteriores que le siga   en votación. Los Magistrados de la Corte Electoral serán designados para un   período de cuatro años que comenzará el 1º de septiembre de 1978 y tomarán   posesión de su cargo ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Los   actuales miembros de la Corte Electoral cuyo período vence el 31 de diciembre   del presente año, continuarán ejerciendo el cargo hasta el 31 de agosto de 1978.   La Corte Suprema de Justicia elegirá, una vez entre en vigencia la presente Ley,   un Magistrado más de la misma Corte Electoral por cada uno de los tres partidos   que obtuvieron la mayor votación en las pasadas elecciones. Estos Magistrados   igualmente ejercerán sus cargos hasta la última fecha prevista en el inciso   anterior. 

  Artículo 3º.-Para ser magistrado de la Corte Electoral se requiere no desempeñar   empleo público, y haber sido Presidente de la República o Magistrado de la Corte   Suprema de Justicia o Consejero de Estado o ciudadano que reúna las calidades   para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. 

  Artículo 4º.-Los Magistrados de la Corte Electoral y el Registrador Nacional del   Estado Civil son responsables de sus actuaciones como tales, ante la Sala Penal   de la Corte Suprema de Justicia. 

  Artículo 6º.-En caso de que un miembro de la Corte Electoral presente excusa   para intervenir en un asunto determinado, la Corte Electoral la aceptará si es   del caso y designará para reemplazarlo un Magistrado ad hoc de su misma   filiación política. En las faltas temporales o absolutas de uno o más   Magistrados de la Corte Electoral, la Corte Suprema de Justicia designará   Magistrado interino o en propiedad según el caso con arreglo a lo establecido en   el artículo segundo de la presente Ley. 

  Artículo 7º.-No podrán ser designados Registradores Municipales, Delegados del   Registrador Nacional del Estado Civil y Delegados de la Corte Electoral, los   parientes del Registrador Nacional del Estado Civil, de los Magistrados de la   Corte Electoral y de la Corte Suprema de Justicia dentro del cuarto grado civil   de consanguinidad y segundo de afinidad. 

  Artículo 8º.-La Corte Electoral elegirá, cuando menos por el voto de las dos   terceras partes de sus miembros y para un período de cuatro años, al Registrador   Nacional del Estado Civil, quien tomará posesión ante la misma Corte y tendrá   igual remuneración que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Para ser   Registrador Nacional del Estado Civil, se requieren las mismas calidades que   para ser Senador de la República. El Registrador Nacional del Estado Civil no   podrá ser pariente de ninguno de los Magistrados de la Corte Electoral dentro   del cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad. 

  Artículo 9º.-Los miembros de la Corte Electoral devengarán mil pesos ($   1.000.00) por reunión. El Gobierno Nacional, por resolución ejecutiva, podrá   ajustar cada dos años dichos honorarios. 

  Artículo 10. Treinta (30) días antes de cada elección popular, la Corte   Electoral formará una lista de ciudadanos en número equivalente al doble de las   circunscripciones electorales. De tal lista escogerá, por sorteo y para cada   circunscripción electoral, por lo menos quince (15) días antes de las mismas   elecciones, dos ciudadanos de distinta filiación política encargados de   verificar por delegación y a nombre de la Corte los escrutinios a que se refiere   el artículo 45 de esta Ley. La Corte Electoral procurará que sus Delegados hayan   sido Consejeros de Estado, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la   Corte Electoral, de Tribunal o sean o hayan sido Profesores de Derecho. Dichos   Delegados tendrán derecho a los viáticos que les fije la Corte Electoral, y a   gastos de transporte. 

  Artículo 11. A solicitud de la Corte Electoral el Gobierno Nacional,   oportunamente, con ocasión de cada elección popular, creará, así sea   transitoriamente, cargos de Registradores auxiliares o de Delegados de los   Registradores Distrital o Municipales del Estado Civil, con el fin de facilitar   las votaciones de los ciudadanos en los centros urbanos y en las zonas rurales.   El Registrador Nacional del Estado Civil hará las designaciones de los cargos   que se creen conforme el presente artículo. Para ser Delegado Departamental del   Registrador Nacional del Estado Civil y Registrador del Distrito Especial de   Bogotá se requerirán las mismas calidades que para ser juez del circuito o haber   desempeñado el cargo en propiedad por un período no menor a cuatro años. Dichos   Registradores auxiliares y Delegados Municipales se designarán entre ciudadanos   de distinta filiación política. 

  CAPITULO II

  De la zonificación y del registro e inscripción electorales.

  Artículo 12. La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá dividir en zonas,   para registro y votación, al Distrito Especial de Bogotá y a las ciudades con   más de 100.000 cédulas vigentes, de acuerdo con el censo electoral, previa   reglamentación que expida al efecto. Los ciudadanos podrán registrarse ante el   funcionario electoral de la respectiva zona, hasta treinta días antes de la   fecha de las elecciones. Los ciudadanos que no se registren en las zonas,   sufragarán en los sitios que les corresponda de acuerdo con el censo electoral.  

  Artículo 13. Las listas de ciudadanos que se registren conforme al artículo   anterior, se irán entregando diariamente por los Registradores Auxiliares o por   los Delegados al respectivo Registrador Municipal del Estado Civil, para que se   comparen y se evite el doble o múltiple registro. El último registro anula los   anteriores. El funcionario o empleado que no cumpliere con estas obligaciones   incurrirá en causal de mala conducta que implica la pérdida del empleo. 

  Artículo 14. Para que un ciudadano pueda votar en un municipio distinto a aquel   en el cual le fue expedida la cédula de ciudadanía, deberá inscribirse ante el   respectivo Registrador Municipal o su Delegado hasta quince (15) días antes de   la fecha de las votaciones. Vencido el término de la inscripción, los Delegados   del Registrador Municipal enviarán a éste copia auténtica de la lista de   ciudadanos inscritos. El Registrador Municipal, a su vez, comunicará a los   Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil el número de ciudadanos   inscritos en el respectivo municipio, tanto en la cabecera como en los   corregimientos, inspecciones de policía y caseríos. 

  Artículo 15. Para que un ciudadano pueda votar a partir de 1980, en municipio   distinto al de la expedición de su cédula deberá inscribirse hasta un mes antes   de las elecciones respectivas, donde desee depositar su voto. Pasadas las   elecciones las cédulas volverán a figurar en el censo correspondiente al lugar   de su expedición. Quienes hayan cambiado de domicilio podrán solicitar hasta   tres meses antes de las elecciones el cambio de radicación de su cédula. Esta   nueva radicación será permanente mientras no se obtenga una distinta. El último   cambio de radicación anulará las anteriores en el censo electoral.

  Artículo 16. El Registro y la Inscripción de que trata el presente capítulo son   actos estrictamente personales, que requieren la presencia del ciudadano y su   identificación con la cédula de ciudadanía. 

  Artículo 17. Los funcionarios electorales elaborarán las correspondientes listas   de ciudadanos registrados y las de los inscritos. 

  Artículo 18. La Corte Electoral podrá autorizar el funcionamiento de mesas de   votación en los caseríos que tengan una población mínima de 500 habitantes y que   disten más de cinco kilómetros de otros lugares donde hayan de instalarse   puestos de votación. Para el funcionamiento de estas mesas de votación se   requiere que a la Corte Electoral llegue con no menos de cinco meses de   anticipación a la fecha de las elecciones, solicitud conjunta de los Delegados   del Registrador Nacional en la respectiva circunscripción electoral, acompañada   de un concepto motivado del Gobernador, Intendente, o Comisario. Autorizado por   la Corte Electoral el funcionamiento de esas mesas de votación, el Gobernador,   Intendente, o Comisario procederá a designar una autoridad civil que debe entrar   en funciones en el respectivo caserío con no menos de tres meses de anticipación   a las elecciones. 

  Artículo 19. Durante las horas en que deben efectuarse las elecciones populares   quedará suspendido el tránsito de los ciudadanos de un municipio a otro, y de la   cabecera municipal a los corregimientos, inspecciones de policía y caseríos, o   viceversa, en donde funcionen mesas de votación, lo mismo que el tránsito entre   dichos corregimientos, inspecciones de policía y caseríos. Quien contraviniere   esta disposición será sancionado con arresto hasta de noventa días, que impondrá   la autoridad civil del respectivo municipio, corregimiento, inspección de   policía o caserío.

  CAPITULO III

  De la inscripción de candidaturas.

  Artículo 20. Los partidos políticos cuya existencia sea ostensible y tengan   representación en el Congreso de la República, tendrán derecho a utilizar los   servicios de la televisión para que expongan sus tesis y programas a la   teleaudiencia nacional dentro de los tres meses anteriores a la fecha legalmente   establecida para la celebración de las elecciones populares. Cada partido   dispondrá del mismo espacio, el cual no podrá ser inferior a una hora en cada   campaña electoral. Si un partido está fraccionado en grupos ostensiblemente   diferenciados y antagónicos, éstos utilizarán el espacio correspondiente al   partido de que formen parte, en proporción directa a la representación   parlamentaria que acredite cada uno de ellos ante el Instituto de Radio y   Televisión. A menos que el Instituto de Radio y Televisión asigne un espacio de   igual o mayor teleaudiencia y de la misma duración, se utilizará para los fines   de esta Ley, el que viene ocupando la Secretaría de Información y Prensa de la   Presidencia de la República con el Telenoticiero Oficial. 

  Artículo 22. Las candidaturas a la Presidencia de la República serán inscritas   ante el Registrador Nacional del Estado Civil; las listas de candidatos para el   Senado de la República, la Cámara de Representantes, las Asambleas   Departamentales y los Consejos Intendenciales se inscribirán ante los   correspondientes Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil; las listas   de candidatos para los Consejos Comises se inscribirán ante el Registrador   Municipal de la Capital de la Comisaría, y las de Consejos Municipales ante los   respectivos Registradores Municipales. Parágrafo. Los Registradores Municipales   enviarán a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil copias de las   listas de candidatos inscritos para Consejos Comises y Consejos Municipales. 

  Artículo 23. Los candidatos a la Presidencia de la República y a las distintas   Corporaciones de elección popular se inscribirán a más tardar veinte (20) días   comunes antes de la fecha de las correspondientes elecciones. En caso de muerte,   renuncia a la candidatura o pérdida de los derechos políticos de alguno o   algunos candidatos, podrán modificarse las listas por la mayoría de los que las   inscribieron a más tardar diez días comunes antes de la fecha de las votaciones.   La declaratoria de elección de candidatos se hará de acuerdo con las listas   inscritas o modificadas definitivamente, según lo establecido en esta   disposición.

  CAPITULO IV

  De los jurados de votación.

  Artículo 24. Las directivas políticas podrán suministrar a los Registradores   Municipales del Estado Civil, listas de candidatos para integrar los jurados de   votación. 

  Artículo 25. Los Registradores Municipales del Estado Civil designarán los   miembros de los jurados de votación a más tardar treinta (30) días antes de las   elecciones, y de acuerdo con las instrucciones de la Registraduría Nacional les   dictarán cursos sobre el cumplimiento de sus deberes, y, además, los ilustrarán   sobre el proceso electoral. Sin perjuicio de que el Alcalde notifique por   escrito los anteriores nombramientos, la notificación se entenderá surtida por   la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva. 

  Artículo 26. La Registraduría Nacional del Estado Civil divulgará instrucciones   para el cabal desempeño de las funciones de jurado de votación. La Televisora y   la Radio Nacional estarán obligadas a transmitir programas preparados por la   Registraduría Nacional en este sentido. 

  Artículo 27. Todos los funcionarios públicos pueden ser designados jurados de   votación, con excepción de las primeras autoridades civiles en el orden nacional   y regional, las que tienen funciones propiamente electorales, los miembros de   las fuerzas armadas, los operadores del Ministerio de Comunicaciones, Telecom,   Empresas de Teléfonos y los auxiliares de los mismos, y los miembros de   directorios, comités y comandos políticos. 

  Artículo 28. El cargo de jurado es de forzosa aceptación. Las personas que no   concurran a desempeñar las funciones de jurado de votación, se harán acreedoras   a una multa de cinco mil pesos ($ 5.000.00) a favor de la Registraduría Nacional   del Estado Civil, esta sanción será impuesta por el respectivo Registrador   Municipal. 

  Artículo 29. La resolución del Registrador permanecerá fijada por cinco (5)   días, para información y conocimiento de la ciudadanía en general. Los   sancionados podrán solicitar se les exonere del pago, dentro del término de   treinta (30) días contados a partir de la fecha de fijación de la providencia,   previa consignación del 10% del valor de la multa, para lo cual deberá acreditar   que no pudo concurrir por grave enfermedad de él o de su cónyuge, padre, madre o   hijo; o por muerte de alguna de tales personas, acaecidas en el mismo día de las   elecciones o dentro de los dos días anteriores; o por ausencia del municipio   donde fue designado jurado de votación. Si la excusa se declara probada, se   ordenará la devolución de la cantidad consignada y la exoneración de la sanción.  

  Parágrafo. La enfermedad grave a que se refiere este artículo solo podrá   acreditarse con la declaración juramentada de un médico titulado; la muerte del   familiar con el certificado de defunción, y la ausencia con el certificado de la   primera autoridad política del municipio donde hubiere estado presente el día de   las elecciones o del respectivo agente consular de Colombia. 

  Artículo 30. Contra las providencias del Registrador Municipal caben los   recursos de reposición, y de apelación ante los respectivos Delegados del   Registrador Nacional del Estado Civil. 

  Artículo 31. Ejecutoriada la providencia del Registrador Municipal, le enviará a   la Administración o Recaudación de Hacienda Nacional copia para que proceda a   hacer efectiva la multa y se abstenga de expedir a los sancionados certificados   de paz y salvo, hasta tanto no efectúen el pago de aquella. Cuando se trate de   empleado público, la multa será pagada mediante descuentos sucesivos que hará el   respectivo pagador, del 10% del sueldo mensual devengado.

  CAPITULO V

  De los escrutinios.

  Artículo 32. Los resultados del recuento de votos que realicen los jurados de   votación se harán constar en un acta, expresando en letras y números los votos   obtenidos por cada lista o candidato. Del acto se extenderán cuatro ejemplares,   dos originales y dos copias, con el siguiente destino: un original para el   Tribunal Contencioso Administrativo y el otro para depositar en el arca   triclave; una copia para los Delegados del Registrador Nacional y la otra para   el Registrador Municipal del Estado Civil. En todo caso de duda sobre la   autenticidad o regularidad del acta mencionada, tanto las corporaciones   escrutadoras como el Consejo de Estado y los Tribunales Contencioso   Administrativos podrán solicitar los restantes ejemplares de la misma a los   correspondientes funcionarios o Tribunales, quienes deberán enviarlos de   inmediato, dejando para sí copias debidamente autenticadas. 

  Artículo 33. Inmediatamente después de terminado el escrutinio, las actas y   documentos que sirvieron para la votación serán entregados por el Presidente del   Jurado, bajo recibo y con indicación del día y la hora de la entrega, así: en   las cabeceras municipales al Registrador Municipal o a Delegado suyo; en los   corregimientos, inspecciones de Policía y caseríos, al respectivo Delegado del   Registrador Municipal. Los documentos de los corregimientos, inspecciones de   policía y caseríos serán entregados por el Delegado que los haya recibido, al   Registrador Municipal, dentro del término de la distancia. La Registraduría   Nacional fijará los términos de la distancia de acuerdo con el medio de   transporte más rápido utilizable en la región. La entrega de las actas de   escrutinio y documentos que han de hacer los Presidentes de los jurados a las   autoridades electorales, deberá efectuarse inmediatamente después de elaboradas.   A medida que se vayan recibiendo los pliegos provenientes de las mesas de   votación, los claveros municipales los irán introduciendo en el arca triclave, y   anotarán en un registro firmado por ellos con indicación del día y la hora en   que fueron introducidos. 

  Artículo 34. Diez (10) días antes de las correspondientes elecciones populares,   los tribunales superiores de distrito judicial deberán designar en sala plena   las comisiones escrutadoras municipales formadas por dos ciudadanos de distinta   filiación política que sean jueces, notarios, o registradores de instrumentos   públicos en el respectivo distrito judicial. Los términos judiciales se les   suspenderán al juez designado durante el tiempo en que cumple la comisión. Si   fueren insuficientes los jueces, notarios, o registradores de instrumentos   públicos para integrar las comisiones escrutadoras, los Tribunales Superiores   las complementarán con personas de reconocida honorabilidad, preferiblemente con   funcionarios del ministerio público, a excepción de los personeros municipales,   teniendo en cuenta al personal auxiliar de la justicia con rango igual o   superior a secretario de juzgado de circuito. Los registradores municipales   actuarán como secretarios de esas comisiones. 

  Artículo 35. El Registrador Nacional del Estado Civil podrá establecer en el   Distrito Especial de Bogotá y en las ciudades con más de cien mil cédulas   vigentes, de acuerdo con el censo electoral, el número de sectores electorales   indispensables para facilitar y agilizar el proceso electoral. Para cada sector   electoral que se establezca, los Delegados Departamentales del Registrador del   Estado Civil designarán un Registrador Auxiliar. En cada uno de esos sectores   electorales se llevará a cabo un escrutinio parcial, y para ese efecto   funcionará un arca triclave en la que introducirán las actas y documentos de las   mesas de votación del respectivo sector. Serán claveros el Registrador Auxiliar,   un Juez designado por el Tribunal Superior y un Delegado del Alcalde de la   ciudad. Para el sector donde sufraguen los ciudadanos que no se hubieren   registrado, los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado   Civil designarán los Registradores Auxiliares que consideren necesarios. En   estos sectores electorales se llevarán a cabo también los escrutinios parciales   y para ese efecto funcionarán las arcas triclaves que consideren necesarias en   las que introducirán las actas y documentos de las mesas de votación del sector.   Para cada arca triclave serán claveros un Registrador Auxiliar, un Juez   designado por el Tribunal Superior y un delegado del Alcalde de la ciudad. En   los demás municipios serán claveros el Registrador Municipal, el Alcalde y el   Juez Municipal. 

  Artículo 36. Para efecto de los escrutinios, en cualquier votación será   computable todo voto atendiendo primordialmente la voluntad del elector, siempre   y cuando se desprenda inequívocamente de él la intención de sufragar por un   candidato debidamente inscrito. Los errores de buena fe en la elaboración de la   papeleta no podrán anular el voto. 

  Artículo 37. Las votaciones principiarán a las ocho de la mañana y se cerrarán a   las cinco de la tarde. Si no principiaren a las ocho de la mañana, la mesa   funcionará nueve horas seguidas contadas desde el aviso o señal de apertura. 

  Artículo 38. Los jurados de votación y los escrutadores no podrán, bajo ningún   pretexto, abstenerse de elaborar y firmar los pliegos y las actas respectivas.   Si tuvieren alguna observación que hacer, podrán consignarla como constancia en   dichos pliegos o actas, que tendrán un espacio especial para tal efecto. 

  Artículo 39. El miembro de jurado de votación o de comisión escrutadora que sin   justa causa, se negare a elaborar o firmar los pliegos electorales o las actas   de escrutinio incurrirá en prisión de uno a cuatro años. 

  Artículo 40. El Tribunal Superior designará la Comisión encargada de escrutar   los votos emitidos en el sector en la misma forma que para las Comisiones   Escrutadoras Municipales, y será Secretario el respectivo Registrador Auxiliar.   Estas Comisiones verificarán el cómputo de los votos depositados en el arca   triclave del correspondiente sector y será de su competencia resolver las   reclamaciones que se les formulen. Cada Comisión Auxiliar levantará un acta del   trabajo por ella efectuado, que servirá de base para las actas de los   escrutinios que practiquen las Comisiones Escrutadoras Principales, a las cuales   compete hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales para   concejales, de todo lo cual se dejará constancia en acta. También compete a las   Comisiones Principales resolver sobre las apelaciones contra las decisiones que   en materia de reclamos profieran las Comisiones Escrutadoras Auxiliares.   Igualmente conocerán de los desacuerdos que se presenten entre los miembros de   dichas Comisiones. 

  Artículo 41. Los cargos de escrutadores municipales son de forzosa aceptación.   Los que no concurran a desempeñar dichas funciones pagarán una multa de diez mil   pesos ($ 10.000.00) que será impuesta, mediante resolución, por los Delegados   del Registrador Nacional a favor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.   Cuando los designados como escrutadores sean funcionarios o empleados públicos,   la multa se pagará mediante sucesivos descuentos que hará el pagador respectivo,   de un diez por ciento (10%) del sueldo mensual que devengue el sancionado. 

  Artículo 42. Los Delegados del Registrador Nacional podrán exonerar del pago de   la referida multa a quien acredite, dentro del término de treinta (30) días   contados a partir de la fecha de la notificación personal, y conforme a lo   dispuesto en el parágrafo del artículo 29 de esta ley, que no pudo concurrir a   cumplir sus funciones por grave enfermedad de él o de su cónyuge, padre, madre o   hijo; o por muerte de alguna de tales personas, acaecidas el día en que debe   efectuarse el escrutinio o dentro de los dos días anteriores al mismo. 

  Artículo 43. El escrutinio municipal comenzará a las nueve de la mañana del   martes siguiente a las elecciones, en las oficinas de las Registradurías   Municipales; y en las que determine el Registrador Nacional, conforme al   artículo 35 de la presente Ley. Los miembros de la Comisión Escrutadora   activarán la entrega de los documentos electorales de las inspecciones de   policía, corregimientos y caseríos que no se hayan introducido en el arca   triclave al empezar el escrutinio, verificarán cuidadosamente el día, la hora y   el estado de los mismos al ser entregados, de todo lo cual quedará constancia   con su firma en el acta de recibo que suscriben los claveros. 

  Artículo 44. Las comisiones escrutadoras municipales y las auxiliares, a   petición de los candidatos, o de los representantes de éstos, o de los que   inscribieron las listas, resolverán, al terminar los escrutinios, las   reclamaciones formuladas, con base en las siguientes causales taxativas, siempre   y cuando se fundamenten en razones precisas y concretas: 

  1ª. Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinio se incurrió en   error aritmético al computar los votos. 

  2ª. Cuando, con base en las papeletas de votación y en la diligencia de   inscripción, aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de   escrutinio se incurrió en error al anotar el nombre o apellidos de uno o más   candidatos. 

  3ª. Cuando el número de votantes en un municipio exceda al total de cédulas   vigentes y de ciudadanos inscritos en él. 

  4ª. Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos   que podían votar en ella. 

  5ª. Cuando de las actas de escrutinios aparezca en forma indudable que estos o   las elecciones se realizaron en fechas distintas a las señaladas por la ley. 

  6ª. Cuando las actas de las Comisiones Escrutadoras no estén firmadas por ambos   escrutadores y por el Registrador Municipal. 

  7ª. Cuando los cuatro ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de   votación estén firmados por menos de tres de éstos, y 

  8ª. Cuando las listas de candidatos no han sido inscritas o modificadas en la   oportunidad legal. Sobre estas causales también podrán pronunciarse   oficiosamente dichas Comisiones. 

  Si al verificar los escrutinios hubiere desacuerdo entre los miembros de la   Comisión Escrutadora, o se apelare contra sus decisiones, se dejará constancia   de tales desacuerdos y apelaciones, y los pliegos y documentos respectivos serán   conducidos así: por el Registrador Municipal a la Delegación Departamental del   Estado Civil, para que sean resueltos por los Delegados de la Corte Electoral; y   por los Registradores Auxiliares de los sectores a las respectivas   Registradurías Municipales, para que sean resueltos por las Comisiones   Escrutadoras Principales. De los desacuerdos y apelaciones contra las decisiones   de estas últimas conocerán los Delegados de la Corte Electoral. En ningún caso   los desacuerdos y apelaciones los eximen de la obligación de hacer los   correspondientes cómputos de votos. 

  Si las Comisiones Escrutadoras Municipales y las Auxiliares encontraren fundadas   las reclamaciones, procederán a corregir el error en los casos de los ordinales   1o. y 2o., y se abstendrán de computar los votos correspondientes en los demás   casos; si no encontraren fundadas las reclamaciones, las rechazarán, todo   mediante resolución motivada. 

  Artículo 45. Diez (10) días comunes después de la fecha fijada para los   escrutinios municipales se iniciarán en la capital del respectivo Departamento,   a las 9 de la mañana, los escrutinios generales de los votos emitidos para   Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros   Intendenciales y Comises, tomando como base las actas válidas de los escrutinios   municipales, de todo lo cual se levantarán actas que serán firmadas por los   Delegados de la Corte Electoral y por los Delegados del Registrador Nacional.   Corresponde también a los Delegados de la Corte Electoral resolver los   desacuerdos y apelaciones ocurridos en los escrutinios municipales, declarar la   elección y expedir las correspondientes credenciales de los Senadores,   Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comises de las   respectivas circunscripciones, para lo cual procederán, en lo pertinente, como   está dispuesto en el artículo anterior. 

  Parágrafo. De las apelaciones que se concedan conocerá la Corte Electoral, en   cuyo caso uno de los Delegados del Registrador Nacional conducirá a ésta los   respectivos pliegos y documentos. 

  Artículo 46. Las comisiones auxiliares encargadas de escrutar los votos emitidos   en el sector y las Comisiones Escrutadoras Municipales según sea el caso podran   verificar, a petición de los candidatos, o de los representantes de éstos el   recuento de los votos emitidos en la respectiva urna. La solicitud de recuento   de voto deberá presentarse en forma verbal o escrita para cada una en particular   y en forma razonable. 

  La Comisión deberá acceder a la solicitud cuando en las actas de los jurados de   votación aparezca notoria diferencia entre los votos de los candidatos a las   distintas corporaciones públicas y que pertenezcan a la misma agrupación o   movimiento político. Tampoco podrá negar la Comisión la solicitud, cuando en las   actas de los jurados de votación aparezcan tachaduras o enmendaduras o haya   razonada duda sobre la exactitud de los cómputos hechos por los encargados de   las mesas de votación o noticias de otras irregularidades. 

  Artículo 47. En caso de apelación que impugne la elección de uno o más   Concejales, la Comisión Escrutadora Municipal se abstendrá de expedir las   credenciales de éstos y remitirá todos los documentos y las actas pertinentes a   los Delegados de la Corte Electoral para que se resuelva el asunto, y expidan   las credenciales a quienes correspondan, quedando agotada la vía gubernativa.  

  Artículo 48. En los escrutinios municipales y departamentales no se concederán   recursos de apelación contra las decisiones en ellos tomadas que no se funden   directamente en alguna de las causales contempladas en el artículo 44 de esta   Ley. Tampoco se aceptarán reclamos y apelaciones que no sean formulados en el   acto mismo de los correspondientes escrutinios. 

  Artículo 49. En los escrutinios municipales, departamentales y en los   practicados por la Corte Electoral, sólo se apreciarán las pruebas que integran   el correspondiente proceso electoral. 

  Artículo 50. No son recusables los Magistrados de la Corte Electoral, sus   Delegados, los Miembros de las Comisiones Escrutadoras y los Jurados de   Votación. 

  Artículo 51. Los cargos de Delegados de la Corte Electoral son de forzosa   aceptación. Los que no concurran a desempeñar sus funciones, pagarán una multa   de quince mil pesos ($ 15.000.00) que será impuesta por la Corte Electoral a   favor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Cuando los Delegados sean   funcionarios o empleados públicos, la multa se pagará mediante sucesivos   descuentos que hará el pagador respectivo, de un diez por ciento (10%) del   sueldo mensual que devengue el sancionado. La Corte Electoral podrá exonerar del   pago de la referida multa a quien compruebe que su incumplimiento se debió a   alguna de las causas señaladas en el artículo 42 de esta Ley, siempre y cuando   las acredite dentro del término y en la forma prevista en la misma disposición.   Contra la decisión de la Corte no cabe recurso gubernativo alguno.

  CAPITULO VI

  De los delitos contra el sufragio.

  Artículo 52. El que por medio de violencia o maniobra engañosa perturbe o impida   una votación pública, o el escrutinio de la misma, incurrirá en prisión de uno a   seis años. 

  Artículo 53. El que mediante violencia o maniobra engañosa, impida a un elector   ejercer su derecho de sufragio, incurrirá en prisión de seis meses a cuatro   años. 

  Artículo 54. El que mediante violencia o maniobra engañosa obtenga que un   elector vote por determinado candidato, partido o corriente política, o lo haga   en blanco o se abstenga de hacerlo incurrirá en prisión de seis meses a cuatro   años. 

  Artículo 55. El que pague dinero, entregue dádiva o haga promesa de beneficio   personal a un elector para que consigne su voto en favor de determinado   candidato, partido o corriente política, vote en blanco o se abstenga de   hacerlo, incurrirá en prisión de uno a cinco años y multa de diez mil a   cincuenta mil pesos. El elector que acepte el dinero, la dádiva o la oferta, con   los fines señalados en el inciso precedente, incurrirá en arresto de seis meses   a dos años. 

  Artículo 56. El que suplante a otro elector, o vote más de una vez o sin derecho   consigne su voto en una elección, incurrirá en prisión de seis meses a tres   años. 

  Artículo 57. El que falsifique, altere, sustraiga, destruya, suprima, oculte o   sustituya registro electoral o papeleta de votación depositada por un elector,   incurrirá en prisión de uno a ocho años. 

  Artículo 58. El que por medio distinto de los señalados en el artículo anterior,   altere el resultado de una votación, incurrirá en prisión de uno a cinco años.  

  Artículo 59. El que haga desaparecer o retenga cédula de ciudadanía con fines   electorales o dolosos incurrirá en prisión de seis meses a tres años. 

  Artículo 60. Cuando la conducta descrita en los artículos anteriores se   realizare por miembros de una corporación electoral, o por quien tuviere   cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre el   elector o lo impulse a depositar en él su confianza, o cuando obre por interés   personal, la respectiva pena se aumentará en una tercera parte. 

  Parágrafo 1º.-Las autoridades y los miembros de las Fuerzas Armadas que   sorprendan a alguien en la comisión de cualquiera de los hechos delictuosos   contemplados en este capítulo procederán de inmediato a aprehender a los   infractores y a ponerlos a órdenes de los funcionarios judiciales competentes   para que adelanten las correspondientes investigaciones. 

  Parágrafo 2º.-Facúltase al Presidente de la República, por el término de noventa   días a partir de la vigencia de esta Ley, para establecer un procedimiento breve   y sumario tendiente a sancionar los delitos en ella contemplados.

  CAPITULO VII

  Disposiciones generales.

  Artículo 61. La Registraduría Nacional del Estado Civil reglamentará la   inscripción de los ciudadanos colombianos en el exterior, en orden a facilitar   la misma, procurando que por los funcionarios del respectivo consulado o agencia   diplomática se establezcan puestos móviles que abarquen distintos sectores. De   igual manera podrán descentralizarse las mesas de votación y se agilizará la   cedulación en el exterior. Para efectos tanto de la inscripción, como de la   votación, el pasaporte vigente del ciudadano colombiano en el exterior puede   suplir la cédula de ciudadanía. 

  Artículo 62. A partir del debate electoral de 1980, los censos electorales de   los antiguos municipios anexados al Distrito Especial de Bogotá, pasarán a   formar parte del censo electoral de Bogotá, Distrito Especial. 

  Artículo 63. Las personas que posean cédula de ciudadanía expedida en   corregimientos o inspecciones de policía que hayan pasado o pasen a integrar un   nuevo municipio podrán votar en cualquier lugar de éste, sin necesidad de previa   inscripción. 

  Artículo 64. El número de identificación adjudicado a las personas por el   Servicio Nacional de Inscripción, no se asignará a la cédula de ciudadanía. En   consecuencia, la Registraduría Nacional del Estado Civil aplicará, para el   mencionado documento, el sistema de cupos numéricos establecido por el Decreto   2864 de 1952. 

  Artículo 65. El Registrador Nacional del Estado Civil fijará, con aprobación de   la Corte Electoral, el precio del juego de fotografías que tomen los empleados   de dicha entidad para la cédula de ciudadanía. 

  Artículo 66. Los notarios públicos y los funcionarios encargados del Registro   Civil de las personas están obligados a enviar a la Registraduría Nacional del   Estado Civil copias auténticas de los registros civiles de defunción, dentro de   los quince (15) días siguientes a ésta, para que se cancele la cédula de   ciudadanía correspondiente a la persona fallecida 

  Artículo 67. Las fuerzas armadas enviarán a la Registraduría Nacional del Estado   Civil hasta 90 días antes de las elecciones con carácter reservado la lista del   personal de oficiales, suboficiales y miembros de las distintas armas a efecto   de que sean dados de baja los números de su cédula en el censo electoral para la   elección correspondiente. El Ministerio de Justicia, por conducto de la   Dirección General de Prisiones, enviará también a la Registraduría Nacional del   Estado Civil, con carácter reservado las listas del personal de guardianes de   las cárceles para que se les dé de baja en el censo electoral, y lo mismo la   Dirección General de Aduanas y las Secretarías de Hacienda Departamentales   respecto de los guardas de aduana y de rentas departamentales. 

  Artículo 68. Los partidos políticos podrán utilizar todos los medios legales de   publicidad y de comunicación social y ninguna persona podrá ser detenida durante   el desarrollo de esa actividad, ni decomisados los elementos empleados para esa   labor. 

  Artículo 69. Los delegados del Gobierno Nacional, Departamental, Intendencial o   Comis, encargados de supervigilar el normal desarrollo de las elecciones que   deban desplazarse de su domicilio podrán votar en el lugar en que estén   cumpliendo su misión en cualquier mesa presentando su cédula y la credencial que   lo acredita como tal. Los jurados de votación harán constar en los registros   donde se escriben los nombres de los votantes esa calidad. 

  Artículo 70. En los casos de interdicción en el ejercicio de funciones y   derechos públicos por sentencia condenatoria, la rehabilitación se operará de   derecho al haberse cumplido la pena principal, teniendo en cuenta las rebajas de   pena a que hubiere tenido derecho. El rehabilitado, para que su cédula sea   reincorporada en los censos electorales, dirigirá una petición al Registrador   Nacional del Estado Civil a través del Registrador Municipal de su domicilio a   la cual acompañará un certificado del juez de la causa con el que compruebe el   hecho de haber pagado dicha pena. 

  Artículo 71. A partir del 1º de enero de 1978 el valor de la expedición del   duplicado de la cédula de ciudadanía será de cincuenta pesos ($ 50.00). 

  Artículo 72. Los ingresos por éste y los demás conceptos contemplados en esta   Ley serán destinados al presupuesto de la Registraduría Nacional del Estado   Civil. Estos valores se incluirán en su presupuesto adicional para atender el   crecimiento de dicho organismo y especialmente por la construcción de edificios   donde funcionarán las oficinas electorales de la República. Los anteriores   recaudos ingresarán a la Pagaduría de la Registraduría Nacional del Estado   Civil, previa reglamentación de la Contraloría General de la República. 

  Artículo 74. Las urnas deberán ser construidas en material transparente y su   costo será sufragado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Autorízase   a la Registraduría Nacional del Estado Civil para implantar gradualmente esta   nueva urna comenzando en las elecciones de 1978 con la utilización de ellas en   las ciudades que tengan más de 100.000 cédulas vigentes. 

  Artículo 75. El Gobierno Nacional, de acuerdo con la Corte Electoral y la   Registraduría Nacional del Estado Civil, reglamentará, en lo pertinente, las   disposiciones de esta Ley. 

  Artículo 76. Esta Ley regirá desde su promulgación y modifica o deroga las   disposiciones que le sean contrarias. 

  Dada en Bogotá, D. E., a 27 de abril de mil novecientos setenta y siete (1977).

  El Presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada 

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., a 13 de mayo de 1977.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Gobierno,  

Rafael Pardo Buelvas.  

El Ministro de Justicia,  

César   Gómez Estrada.          




LEY 22 DE 1977

                           

LEY 22 DE 1977

  (mayo 10)

  por la cual se modifican las cuantías para el señalamiento de la competencia en   materia civil, penal, laboral y contencioso administrativa y se dictan otras   disposiciones sobre recursos procesales.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:

     

Artículo 1º.-El artículo 19 del Código de Procedimiento Civil quedará así: 

  Artículo 19. De las cuantías. Cuando la competencia o el trámite se determina   por la cuantía de la pretensión, los procesos son de mayor, de menor o de mínima   cuantía. Son de mayor cuantía los que versan sobre pretensiones patrimoniales de   valor superior a cien mil pesos ($ 100.000.00); de menor cuantía los de valor   comprendido entre cinco y cien mil pesos ($ 5.000.00 y $ 100.000.00); y de   mínima cuantía cuando dicho valor no exceda de cinco mil pesos ($ 5.000.00). 

  Artículo 2º.-Para los efectos del artículo 366 del Código de Procedimiento   Civil, a partir de la vigencia de la presente ley, y sin perjuicio de los   recursos ya interpuestos en ese momento, el interés para recurrir en casación   será de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) por lo menos. 

  Artículo 3º.-El artículo 572 del Código de Procedimiento Penal quedará así: 

  Artículo 572. Cuantía para recurrir. Cuando el recurso de casación en materia   penal verse sobre la indemnización de perjuicios decretados en sentencia   condenatoria, solo procederá si la cuantía del interés para recurrir es o exceda   de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00). 

  Artículo 4º.-El inciso 2º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil,   quedará así: 

  Aceptada la caución, la Corte o el Tribunal solicitará el expediente a la   oficina en que se halle. Pero si estuviere pendiente la ejecución de la   sentencia, el expediente solo se remitirá previa expedición, a costa del   recurrente, de copia de lo conducente para su cumplimiento. Con este fin, aquel   suministrará en el término de diez días, contados desde el siguiente a la   notificación del auto que ordene pedir el expediente lo necesario para que se   compulse, so pena de que se declare desierto el recurso. Recibido el expediente   se resolverá sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares que en   ella se soliciten. En caso de no admitirse la demanda, se impondrá al recurrente   multa de dos mil a diez mil pesos ($ 2000.00 a $ 10.000.00), para cuyo pago se   hará efectiva la caución prestada. 

  Derógase el inciso primero del artículo 385 del Código de Procedimiento Civil.  

  Artículo 5º.-Los jueces de circuito en lo laboral conocen en única instancia de   los negocios cuya cuantía no exceda de quince mil pesos ($ 15.000.00), y en   primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez del circuito laboral,   conocerán los jueces en lo civil, así: 

  a) El municipal, en única instancia de todos aquellos negocios cuya cuantía no   exceda de cinco mil ($ 5.000.00) pesos; y 

  b) El del circuito, en primera instancia, de todos los demás. 

  Artículo 6º.-A partir de la vigencia de la presente Ley y sin perjuicio de los   recursos ya interpuestos en ese momento, en materia laboral sólo serán   susceptibles del recurso de casación los negocios cuya cuantía sea de ciento   cincuenta mil pesos ($ 150.000.00), o más. 

  Artículo 7º.-El numeral 3º del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal,   quedará así: 

  3º. De los delitos contra la propiedad, cuando la cuantía exceda de tres mil   pesos ($ 3.000.00) sin pasar de treinta mil ($ 30.000.00), o cuando siendo   inferior a tres mil pesos ($ 3.000.00) tuvieren señalada pena de presidio. 

  Artículo 8º.-El numeral 3º del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal,   quedará así: 

  3º. De los delitos contra la propiedad sancionados con arresto o prisión, cuando   la cuantía no exceda de tres mil pesos ($ 3.000.00). 

  Artículo 9º.-El artículo 49 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: 

  Artículo 49. Comisiones. La Corte Suprema de Justicia en los asuntos de su   competencia, podrá comisionar para la instrucción a cualquier autoridad   jurisdiccional de la República. Los tribunales superiores podrán comisionar a   cualquier juez para practicar diligencias dentro o fuera de su distrito. Los   jueces superiores o de circuito podrán comisionar a otros de igual o inferior   categoría, para practicar diligencias fuera del territorio de su jurisdicción.   Podrán hacerlo, dentro de su propio territorio, a jueces de instrucción   criminal. En los lugares en donde no haya juez de instrucción criminal radicado,   podrán comisionar al respectivo juez municipal. Durante el término probatorio   del juicio solo podrán comisionar cuando las diligencias deban practicarse fuera   de su sede. Las comisiones a los jueces de instrucción criminal, serán en   relación con delitos cometidos con posterioridad al 1º de marzo de 1970 y en   asuntos cuya instrucción le competa. En el lugar en donde no haya juez, se podrá   comisionar a un funcionario de policía. 

  Artículo 10.-El artículo 55 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: 

  Artículo 55. Competencia para instruir. Corresponde a los jueces de instrucción   criminal radicados: 

  1. Iniciar e instruir, así como proseguir, la instrucción de los procesos por   los siguientes delitos que se cometan en el territorio de su jurisdicción, sin   perjuicio de que el juez competente la aprehenda directamente: los de los   títulos 1 y 2 del libro segundo del Código Penal, delitos contra la fe pública,   peculado, concusión, cohecho, prevaricato, asociación para delinquir, incendio,   fuga de presos, secuestro, homicidio, delitos contra la propiedad en cuantía   superior a treinta mil pesos ($ 30.000.00), e infracciones al Decreto 1135 de   1970, cuando la cuantía sea o exceda de diez mil pesos ($ 10.000.00). Igualmente   investigarán los delitos conexos a todos los anteriores. 

  2. Cumplir las comisiones de ampliación que les encarguen la Corte Suprema de   Justicia, el Tribunal Superior respectivo, los jueces superiores y los de   circuito penal en los procesos por los delitos a que se refiere este artículo,   cometidos con posterioridad al 1o. de marzo de 1970. 

  Artículo 11. El artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, quedará así. 

  Artículo 56. Instrucción por los jueces ambulantes. Corresponde a los jueces   ambulantes de instrucción, la instrucción de cualquier proceso por delito de   competencia de los jueces superiores o de circuito, pero solo podrán iniciar e   instruir, lo mismo que proseguir investigaciones por señalamiento del   correspondiente director seccional de instrucción criminal, quien lo hará en   virtud de solicitud formulada por el juez del conocimiento, por un funcionario   de instrucción o por el ministerio público y cuando así lo aconsejen la gravedad   y características del delito cometido. 

  Artículo 12. Auméntase a tres veces el monto de las cuantías que actualmente   señala la ley para efectos de fijar, por razón de dicho factor, la competencia   del Consejo de Estado y de los tribunales administrativos en los negocios de su   conocimiento. 

  Artículo 13. Esta ley rige desde su promulgación y deroga las normas que le sean   contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a los veinte días del mes de abril de mil novecientos   setenta y siete.

  El Presidente del honorable Senado, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El Secretario General   del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO. El Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia, Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 10 de mayo de 1977.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Justicia, César Gómez Estrada.          




LEY 21 DE 1977

                         

LEY 21 DE 1977 

  (mayo 3)

  por la cual se introducen algunas reformas al Estatuto Penal Aduanero (Decretos   Leyes s 955 de junio 18 de 1970 y 520 de marzo 27 de 1971).

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º.-Penas principales. Son penas principales la prisión, el arresto y   la multa. La pena de prisión tendrá duración hasta de diez (10) años. El arresto   tendrá duración hasta de tres (3) años. La multa será de un mil pesos ($   1.000.00) a un millón de pesos ($ 1.000.000.00). La multa será proporcional a   las condiciones económicas del condenado y a la gravedad de la infracción.

  Artículo 2º.-Pago y conversión de la multa. La multa impuesta como pena única y   no pagada dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la   Sentencia, se convertirá en arresto a razón de un (1) día por cada quinientos   pesos ($ 500.00) o fracción. Cuando se convierta la multa en arresto, éste no   podrá exceder de tres (3) años. El arresto cesará cuando se satisfaga la pena de   multa, que no se haya cumplido con privación de la libertad. Si además, de la   pena privativa de la libertad se impusiere multa y ésta no fuere pagada dentro   de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se hará efectiva   por la vía de la jurisdicción coactiva a través de la División de Ejecuciones   Fiscales de la Tesorería General de la República. La multa se pagará en la   Administración de Impuestos Nacionales del lugar donde deba cumplirse y el   recibo correspondiente deberá agregarse a los autos.

  Artículo 3º.-Prescripción de la acción. La acción penal por el delito de   contrabando prescribirá en los términos y forma previstos en el Código Penal.   Cuando se desconozca la fecha de realización del hecho, la prescripción   comenzará a correr, desde aquella en que se haya aprehendido la mercancía.

  Artículo 4º.-Contrabando de primer grado. Incurrirá en prisión de uno (1) a diez   (10) años y en multa hasta por el doble del precio de la mercancía, quien: 

  1. Importe o exporte mercancía de prohibida importación o exportación. 

  2. Importe o exporte mercancía sin presentarla a las autoridades aduaneras para   su nacionalización o despacho, o eluda la intervención de las mismas. 

  3. Importe o exporte mercancía valiéndose de afirmaciones o documentos falsos o   cualquier otro medio delictuoso. En caso de concurso de delitos la pena se   dosificará de acuerdo con las normas del Código Penal.

  Artículo 5º.-Contrabando culposo de primer grado. A quien por culpa incurra en   la conducta señalada en el numeral 1 del artículo anterior, se le impondrá pena   de tres (3) meses a tres (3) años de arresto y multa hasta por el precio de la   mercancía.

  Artículo 6º.-Contrabando de segundo grado. Incurrirá en prisión de seis (6)   meses a cinco (5) años y multa hasta por el precio de la mercancía, quien:

  1. Transporte, almacene, posea, enajene, oculte, dé o reciba en depósito,   destruya o transforme mercancía introducida al país sin los requisitos legales o   reglamentarios. 

  2. Transporte, almacene, oculte, dé o reciba en depósito mercancía nacional o   nacionalizada con destino a la exportación, sin cumplir los requisitos aduaneros   exigidos por la ley o los reglamentos. 

  3. Tenga, posea u oculte mercancía admitida temporalmente, vencido el plazo de   permanencia en el país. 

  4. Enajene, arriende o destine a otros fines distintos de los autorizados,   mercancía admitida temporalmente en el país. 

  5. Intervenga en la matrícula o traspaso de automotor no nacionalizado. 6.   Modifique o altere la identificación de mercancía no nacionalizada.

  Artículo 7º.-Contrabando culposo de segundo grado.

  A quien por culpa incurra en cualquiera de las conductas señaladas en los   numerales 3, 5 y 6, del artículo anterior, se le impondrá arresto de un (1) mes   a un (1) año y multa hasta por la mitad del precio de la mercancía.

  Artículo 8º.-Contravenciones penales aduaneras. Incurrirá en multa hasta por el   precio de la mercancía, siempre que el hecho no constituya delito, quien:

  1. Destine mercancía importada con exención de derechos, rebajas o privilegios   arancelarios, a fines distintos del que determinó el régimen preferencial. 

  2. Traslade mercancía de un Distrito Aduanero favorecido, a otro Distrito   Aduanero en que rija tarifa más alta, sin pagar los derechos de aduanas   diferenciales.

  Artículo 9º.-Competencia de los jueces superiores. Los Jueces superiores de   aduanas conocen:

  1. En primera instancia, de los procesos por los delitos de contrabando que se   cometan en el territorio de su jurisdicción, cuando el precio de la mercancía   sea o exceda de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00). 2. En segunda instancia, de   los procesos de que conocen en primera instancia los Jueces de Distrito Penal   Aduanero.

  Artículo 10. Competencia de los Jueces de Distrito Penal Aduanero. Los Jueces de   Distrito Penal Aduanero conocen en primera instancia de los delitos de   contrabando cuya cuantía sea inferior a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), y de   las contravenciones penales aduaneras cometidas en su jurisdicción.

  Artículo 11. Apelación. El recurso de apelación solo procede contra las   sentencias y contra los siguientes autos: El inhibitorio, el de detención   preventiva, el que dispone o niega la libertad, el de sobreseimiento definitivo,   el que ordena el archivo del sumario, el que ordena o niega la entrega de la   mercancía o de los medios de transporte, o de sus precios, el de llamamiento a   juicio, el que acoge la acusación fiscal y el de cesación de procedimiento.

  Artículo 12. Efectos del recurso. El recurso de apelación se concederá en efecto   devolutivo, salvo el interpuesto contra las sentencias y los siguientes autos:   el inhibitorio, el de llamamiento a juicio, el que acoge la acusación fiscal, el   de sobreseimiento definitivo, el de archivo del sumario, el que ordena la   entrega de la mercancía o de los medios de transporte, o de sus precios y el de   cesación de procedimiento, que lo será en el efecto suspensivo.

  Artículo 13. Consulta. Son consultables, cuando contra ellas no se hubiere   interpuesto el recurso de apelación dentro del término legal: las sentencias   absolutorias, las condenatorias cuando la pena impuesta sea privativa de la   libertad por tiempo superior a un (1) año y los autos inhibitorios, de   sobreseimiento definitivo, de cesación de procedimiento, de archivo del sumario   y el que ordena la entrega de la mercancía o de los medios de transporte, o de   sus precios.

  Artículo 14. Entrega de la mercancía. La providencia que ordena la entrega de la   mercancía, o de los medios de transporte, o de sus precios se cumplirá una vez   esté ejecutoriada. No obstante lo establecido en el inciso anterior, cuando la   mercancía esté pendiente de requisitos para su nacionalización o despacho, su   entrega se cumplirá cuando se observen tales requisitos. 

  Artículo 15. Excarcelación. El beneficio de libertad provisional se tramitará y   resolverá conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal y en los   artículos 16 del Decreto 520 de 1971 y siguiente de esta Ley. 

  Artículo 16. Caución para la excarcelación. Para la excarcelación debe   presentarse, previamente, caución hipotecaria o en dinero en cuantía superior al   veinte por ciento (20 %) del precio de la mercancía, y cuando éste no se hubiere   fijado, en cuantía suficiente, según apreciación del Juez. Cuando el precio de   la mercancía sea inferior a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) o se trate de   contrabando culposo, la caución para la excarcelación será del cinco por ciento   (5%). 

  Artículo 17. Reconocimiento y avalúo. El perito identificará la mercancía por su   naturaleza, características, estado, cantidad, peso, volumen, medida, origen   nacional o extranjero y la avaluará por su precio comercial en el país, dando   cuenta y razón de su dictamen. Si fuere imposible aprehender la mercancía, el   perito dictaminará con base en los elementos de juicio aportados a la   investigación. 

  Artículo 18. Titulares de las participaciones. Los denunciantes del ilícito de   contrabando y los aprehensores, tendrán derecho a participar del producto   líquido del remate o de la venta directa de la mercancía y efectos decomisados,   en cuantía de sendos veintes por ciento (20%). En caso de pluralidad de   denunciantes o aprehensores, la participación correspondiente se dividirá entre   ellos por cabezas. 

  Artículo 19. Excepciones. No tendrán derecho a participación alguna: 

  a) Los funcionarios y empleados judiciales y del Ministerio Público de la   Jurisdicción Penal Aduanera; 

  b) El Director, los Subdirectores, los Jefes de División de la Dirección General   de Aduanas y los Administradores de Aduanas; 

  c) Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional cuando por causa o con   ocasión de sus funciones tengan conocimiento de la comisión de un delito o   contravención aduanera, y 

  d) Los funcionarios o empleados que por complicidad o negligencia omitan la   captura, permitan o procuren la evasión del responsable o presuntos responsables   del ilícito. 

  Artículo 20. Denunciantes. Son denunciantes las personas que oportunamente, pero   en todo caso antes de la aprehensión de la mercancía, avisen a la autoridad   sobre los hechos. 

  Artículo 21. Aprehensores. Son aprehensores quienes directa o indirectamente,   pero de manera eficaz, colaboren en los actos materiales propios para   interceptar la mercancía. 

  Artículo 22. Campañas para prevenir el contrabando. Anualmente se destinará una   partida del presupuesto del Fondo Rotatorio de Aduanas, superior al cinco por   ciento (5%) del recaudo líquido por concepto de enajenación de mercancías y   demás elementos decomisados, ajustado al año inmediatamente anterior, para   adelantar campañas públicas tendientes a prevenir el contrabando, educar en este   aspecto a los ciudadanos y crear estímulos entre las personas que sobresalgan en   combatirlo. 

  Artículo 23. Aplicación de otros códigos. Las normas contenidas en los Códigos   Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil serán aplicables a las   situaciones reguladas en la presente Ley, en cuanto les sean pertinentes. 

  Artículo 24. Derogatoria. Deróganse los artículos 3, 15, 18, 19, 20, 21, 41, 75   y 87 del Decreto ley 955 de 1970 y los artículos 4, 5, 6, 7, 11, 12, 15, 21, 22,   23 y 27 del Decreto ley 520 de 1971. 

  Artículo 25. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su   promulgación.

  Dada en Bogotá, D.E., a los veinte días del mes de abril de mil novecientos   setenta y siete.

  El Presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.   El Secretario General del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia. Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., 3 de mayo de 1977.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Justicia, César Gómez Estrada.  

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público,  

Abdón Espinosa Valderrama.          




LEY 20 DE 1977

                           

LEY 20 DE 1977

  (ABRIL 29)

  Por la cual se limita la apropiación presupuestal para la remuneración de los   Diputados a las Asambleas Departamentales.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Articulo 1º.-La asignación diaria de los Diputados a las Asambleas   Departamentales, por dietas, viáticos, gastos de representación y cualquier otro   concepto, en conjunto o separadamente, no podrá exceder de la suma total que por   razón de dietas y gastos de representación perciban diariamente los miembros del   Congreso.

  Las anteriores asignaciones sólo se percibirán durante las sesiones ordinarias o   extraordinarias de la corporación, según el caso.

  Articulo 2º.-Las prestaciones sociales de los Diputados continuarán rigiéndose   por las disposiciones que regulan la materia.

  Articulo 3º.-Las dietas y gastos de representación se gravarán para efectos   fiscales, en la misma forma en que se graven las de los miembros del Congreso   Nacional.

  Articulo 4º.-Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a … de … de mil novecientos setenta y siete.

  El Presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ, El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia- Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 29 de abril de 1977.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Gobierno, Rafael Pardo Vuelvas,  

el Ministro de Hacienda y Crédito   Público,  

Abdón Espinosa Valderrama.