LEY 9 DE 1976

                           

LEY 9  DE 1976

  (ENERO 30)

  por la cual se reglamenta la profesión de fisioterapia

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º. Para todos los efectos legales se entiende por fisioterapia o   terapia física, la aplicación de medios físicos con fines terapéuticos o   preventivos de las enfermedades, lesiones y deformaciones orgánicas que limitan   la capacidad funcional del individuo.

  Artículo 2º. El ejercicio de la fisioterapia es una función de beneficio social,   y de su ejecución serán responsables los profesionales que la ejercen y que   habiendo recibido formación superior o universitaria colaboran en el área médica   y por lo tanto aplican los procedimientos fisioterapéuticos solamente bajo   prescripción médica.

  Artículo 3º. A partir de la vigencia de la presente Ley, solamente podrán   ejercer la fisioterapia en el territorio de la República:

  a) Quienes hayan adquirido o adquieran el título de licenciado en terapia física   o fisioterapia;

  b) Los colombianos o extranjeros que hayan adquirido o adquieran títulos   equivalentes a los mencionados en el literal anterior en escuelas o facultades   de países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre   reciprocidad de títulos universitarios en los términos de los respectivos   tratados o convenios;

  c) Los colombianos o extranjeros que hayan obtenido u obtengan títulos   equivalentes a los mencionados en el literal a) de este artículo, expedidos por   escuelas o facultades de países con los cuales Colombia no tenga celebrados   tratados o convenios sobre equivalencia de títulos siempre que dichas facultades   o escuelas sean de reconocida competencia a juicio de los Ministerio de Salud   Pública y Educación Nacional.

  Artículo 4º. Los fisioterapistas inscritos en el Ministerio de Salud con   anterioridad a la presente Ley, podrán seguir ejerciendo la profesión de   fisioterapia y podrán obtener la licencia conforme a lo previsto por cada   universidad.

  Artículo 5º. A partir de la vigencia de la presente Ley podrán enseñar la   fisioterapia los institutos de educación superior o universitaria autorizados   por el Gobierno Nacional.

  Artículo 6º. Los títulos de los profesionales de la fisioterapia deberán ser   registrados en el Ministerio de Educación Nacional. No serán válidos para el   ejercicio de la fisioterapia los títulos obtenidos por correspondencia ni los   simplemente honoríficos.

  Artículo 7º. Para el ejercicio de la profesión se requiere la inscripción ante   el Ministerio de Salud Pública conforme a la reglamentación que ara este efecto   expida dicho Ministerio. Los profesionales inscritos podrán ejercerla previo   diagnóstico y prescripción de un médico graduado.

  Artículo 8º. Créase el Consejo Asesor de Fisioterapia, el cual estará integrado   por las siguientes personas:

  Un profesional de la medicina, representante del Ministerio de Salud Pública.

  Un representante del Ministerio de Educación.

  Un fisioterapista representante de la Asociación Colombiana de Fisioterapia.

  Un representante de cada una de las escuelas de terapia física aprobadas por el   Gobierno Nacional.

  a) Vigilancia en el ejercicio ético de la fisioterapia;

  b) Planificación de la formación y utilización del recurso humano en   fisioterapia.

  Artículo 10. Ejercen ilegalmente la profesión de fisioterapia:

  a) Los profesionales de fisioterapia autorizados para ejercer la profesión que   encubran a quienes la ejercen ilegalmente o se asocien a éstos;

  b) Las personas que sin poseer el título ni estar debidamente inscritas en el   Ministerio de Salud Pública ejerzan o se anuncien por cualquier medio como   profesionales de la fisioterapia.

  Artículo 11. Los profesionales de la fisioterapia que incurran en faltas contra   la ética profesional, serán suspendidos en el ejercicio de la profesión por el   término de tres (3) meses a seis (6) meses o la cancelación definitiva de la   inscripción según la gravedad de la falta a juicio del Departamento de   Vigilancia y Control de las Profesiones Médicas y Paramédicas del Ministerio de   Salud Pública.

  Parágrafo. El recurso de apelación contra las sanciones establecidas en este   artículo se surtirá ante el Ministerio de Salud Pública.

  Artículo 12. Los profesionales a que se refiere el literal a) del artículo 10   que incurran en el ejercicio ilegal de la profesión serán suspendidos en el   ejercicio de ésta por el término de tres (3) meses por la primera vez, seis (6)   meses por la segunda vez y en caso de reincidencia cancelación definitiva de la   inscripción.

  Las personas a que se refiere el literal b) del artículo 10 incurrirán en   prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

  Artículo 13. Las entidades públicas o privadas que presten servicios de   fisioterapia deberán emplear profesionales autorizados conforme a la presente   Ley.

  Artículo 14. El Ministerio de Salud, previo estudio con representantes del   Consejo Asesor de Fisioterapia, podrá reglamentar la prestación del servicio   social obligatorio para los profesionales de la fisioterapia, cuando las   necesidades de la población lo requieran y el desarrollo de los servicios en   esta área sea adecuado en los sitios donde deban prestar tal servicio.

  Artículo 15. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente   Ley.

  Artículo 16. La presente Ley regirá a partir de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a … de … de mil novecientos setenta y cinco (1975).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO BALCÀZAR MONZÒN. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia- Gobierno Nacional

  Bogota, D.E., 30 de enero de 1976.

  Publíquese y ejecútese,

  ALFONSO LÒPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Salud Pública,  

Haroldo Calvo Núñez.  

El Ministro de Educación   Nacional,  

Hernando Durán Dussán.          




LEY 8 DE 1976

                         

LEY 8 DE 1976

  (enero 23)

  por la cual se aprueba el Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República de   Colombia y el Gobierno de la India

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º. Apruébase el Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República de   Colombia y el Gobierno de la India, firmado en Bogotá el 14 de julio de 1970,   que a la letra dice:

  ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÙBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE   LA INDIA

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la India: 

  Reafirmando los tradicionales lazos de amistad entre los dos países;

  Actuando por el deseo común de facilitar el elevar al nivel más alto posible las   relaciones comerciales y cooperativas entre los países, 

  ARTÌCULO I

  Las partes contratantes contribuirán por todos los medios a su alcance a   aumentar el comercio entre ambos países de acuerdo con sus respectivas leyes y   reglamentos sobre comercio exterior y cambio internacional.

  ARTÌCULO II

  Cada parte contratante acuerda conceder a la otra parte el máximo de facilidades   posibles para importar a su territorio productos primarios y manufacturados   originarios de la otra parte, y para la exportación de sus propios productos al   territorio de la otra parte. Para lograr este propósito, las partes contratantes   intercambiarán periódicamente listas de bienes disponibles para la exportación   de los dos países y darán amplia publicidad a dichas listas. 

  ARTÌCULO III

  Las partes contratantes se otorgarán, en todos los asuntos relacionados con su   mutuo comercio, un tratamiento no menos favorable que aquel otorgado o que se   otorgue a un Tercer País.

  ARTÎCULO IV

  El tratamiento a que se refiere el artículo III será aplicado a todos los   asuntos relacionados con derechos de impuestos aduaneros, tributación interna y   cualquier otro impuesto sobre la transformación, circulación y consumo de bienes   importados. También será aplicado a procedimientos administrativos, derechos de   cualquier clase, avalúo, sistemas de contratación concesión o pagos en moneda   extranjera, reglamentación de tráfico, transporte y distribución.

  ARTÌCULO V

  Las medidas de los artículos III y IV no se aplicarán:

  a) A las ventajas y facilidades resultantes de una unión aduanera o un área de   libre comercio a la cual pertenezca o pueda asociarse alguna de las partes   contratantes;

  b) A las ventajas o facilidades que la República de Colombia otorga o pueda   otorgar en el futuro, a los países fronterizos, lo mismo que a aquellos que está   otorgando u otorgará en el futuro a un país de países, como resultado de   acuerdos económicos regionales y subregionales;

  c) A las ventajas y facilidades acordadas por la India a determinados países   hasta la fecha de este Acuerdo;

  d) A las ventajas y facilidades que la India otorgue o pueda otorgar en el   futuro, a un país adyancente para la importación a su territorio de productos   agrícolas e industriales, lo mismo que para la exportación de productos   agrícolas e industriales originarios de los territorios de las partes a favor de   aquellos países adyacentes, así como aquellos que se otorgan o se puedan otorgar   en el futuro para un país o grupo de países como resultado de acuerdos   económicos regionales o subregionales, y 

  e) A las ventajas y facilidades que una de las partes contratantes otorgue o   pueda otorgar en el futuro, en virtud de acuerdos económicos multilaterales   propuestos para liberar condiciones del comercio internacional. Las excepciones   previstas en este artículo estarán regidas por las obligaciones a que se ha   comprometido alguna de las partes contratantes bajo tratados o acuerdos   internacionales en los cuales tanto Colombia como la India sean partes.

  ARTÌCULO VI

  Las partes contratantes no adoptarán medidas discriminatorias que resulten en un   aumento de los precios de bienes comerciales entre los dos países.

  ARTÌCULO VII

  La exportación de bienes colombianos a la India y de bienes hindúes a la   República de Colombia estará sujeta a las reglamentaciones de exportación y   cambio internacional existentes en cada país exportador en le presente.

  La importación de bienes hindúes a la República de Colombia y de bienes   colombianos a la India estará sujeta a las reglamentaciones sobre exportación y   cambio internacional existentes en cada país importados en el presente.

  ARTÌCULO VIII

  La ejecución de contratos comerciales realizados de conformidad con las medidas   de este Acuerdo no implican la responsabilidad sobre ellos por parte de los   gobiernos u otras personas, jurídicas o naturales, excepto cuando las mismas son   parte de tales contratos.

  ARTÌCULO IX

  De acuerdo a la legislación colombiana, los ciudadanos y personas jurídicas de   la India gozarán respecto a la protección de su persona y propiedades, del mismo   tratamiento otorgado a los ciudadanos o personas jurídicas de otro país para el   ejercicio de sus actividades comerciales en el territorio de la República de   Colombia, ya sea directamente o a través de sus representantes, sujetos a las   mismas condiciones a que tales actividades están permitidas por las leyes y   reglamentos colombianos.

  ARTÌCULO X

  De acuerdo a la legislación de la India, los ciudadanos y personas jurídicas   colombiana, gozarán respecto a la protección de su persona y propiedades del   mismo tratamiento que se otorga a ciudadanos y personas jurídicas de otros   países para el ejercicio de sus actividades comerciales en el territorio de la   India, ya sea directamente o a través de sus representantes, sujetos a las   mismas condiciones a que tales actividades están permitidas por las leyes y   reglamentaciones hindúes.

  ARTÌCULO XI

  Sujetos a las leyes y reglamentaciones vigentes en ambos países, los buques   mercantes pertenecientes a cualquiera de las partes contratantes gozarán,   respecto a todos los asuntos relacionados con navegación, de libre acceso a los   puertos abiertos para el intercambio, la utilización de facilidades portuarias,   derechos de cargue y descargue, impuestos y otras facilidades, y de un   tratamiento no menos favorable en forma alguna al tratamiento otorgado a buques   de cualquier otro país, excepto aquellas concesiones acordadas a buques y que   estén conectadas con el comercio interno de las costas de las partes, las cuales   no estarán comprendidas bajo este artículo con relación a la otra parte.

  ARTÌCULO XII

  Ambas partes contratantes, considerando que la existencia de facilidades de   navegación adecuadas y económicas es un elemento indispensable para la promoción   del intercambio entre los dos países, acuerdan tomar todas las medidas posibles   para promover una cooperación provechosa en asuntos navieros entre los países.

  ARTÌCULO XIII

  Las partes contratantes se consultarán periódicamente y darán toda su   consideración a las sugerencias que se hagan para el desarrollo equilibrado, la   diversificación y expansión del comercio.

  ARTÌCULO XIV

  El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha del canje del Instrumento de   Ratificación que tendrá lugar en la ciudad de Nueva Delhi.

  ARTÌCULO XV

  El presente acuerdo tendrá vigencia por un periodo de tres años. En caso de que   ninguno de los gobiernos haya dado aviso al otro gobierno sobre su intención de   terminar el Acuerdo por lo menos con noventa días antes de la fecha de   expiración del periodo mencionado, continuará vigente por periodos de un año   cada vez. El Gobierno de alguna de las partes contratantes podrá, por lo menos   con noventas días de anticipación a la expiración de uno de los periodos   mencionados, dar aviso sobre su intención de terminar el acuerdo.

  Hecho en Bogotá, el día 14 de julio del año 1970, en triplicado en los idiomas   español, hindú e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos.

  Por el Gobierno de la República de Colombia, Hernando Gómez O.

  Por el Gobierno de la India, firmado ilegible.

  Rama ejecutiva del Poder Público- Presidencia de la República.

  Bogotá, D.E., octubre de 1970.

  Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  MISAEL PASTRANA BORRERO

  Alfredo Vásquez Carrizosa.

  Jorge Sánchez Camacho, jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Bogotá, D.E., julio de 1975.

  Artículo 2º. Esta Ley rige desde la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a … de … de mil novecientos setenta y cinco (1975).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO BALCÀZAR MONZÒN. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia- Gobierno Nacional

  Bogota, D.E., enero 23 de 1976.

  Publíquese y ejecútese,

  ALFONSO LÒPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.          




LEY 7 DE 1976

                           

LEY 7 DE 1976

  (ENERO 23)

  El Congreso de Colombia 

  DECRETA:  

Artículo 1°. Apruébase el convenio cultural entre el Gobierno de la república de   Colombia y el Gobierno de la República de India Dado en Bogota el 22 de mayo de   1974, que dice:

  CONVENIO CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE   LA REPÚBLICA DE INDIA.

  El gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de la   India. 

  Inspirados por un deseo común de establecer y desarrollar relaciones culturales   mas estrechas dentro del espíritu de los altos ideales del acuerdo constitutito   de la organización de las Naciones Unidas para la educación, la ciencia y la   Cultura.

  Y deseosos de promover y desarrollar en todas las formas posibles las relaciones   y entendimientos entre Colombia y la India en los campos de la cultura, arte   educación, ciencia y tecnología, deportes y medios masivos de información y   educación.

  A convenido en celebrar el siguiente convenio:

  ARTICULO 1

  Las partes contratantes facilitarán y estimularán la cooperación en los campos   del arte y la cultura, educación, ciencia y tecnología medios masivos de   información y educación, deportes y juegos y periodismo, para contribuir a un   mejor conocimiento de sus respectiva culturas y actividades en estos campos.

  ARTICULO 2

  Las partes contratantes estimularán y facilitarán:

  a) Visitas reciprocas de profesores y expertos para que dicten conferencias, la   organización de viajes estudios y la orientación de cursos especiales;

  b) Visitas reciprocas de representantes de asociaciones y organizaciones   educativas, literarias, científicas, técnicas, artísticas, deportivas y   periodísticas, y la participación en congreso, conferencias simposios y   seminarios;

  c) Intercambio de materiales en los campos de la cultura, las ciencias la   educación, los deportes y la traducción e intercambio de libros, periódicos y   otras publicaciones educativas, científicas, técnicas, culturales y deportivas,   y

  d) El apoyo recíproco para las visitas de arqueólogos de un país, al otro a fin   de permitirles adquirir experiencias en las excavaciones, con los propósitos de   entrenamiento, así como para la preservación y difusión de los hallazgos   arqueológico.

  ARTICULO 3

  Cada parte contratante se esforzará en proporcionar facilidades y becas a quien   aspire a estudiar en sus instituciones de educación superior, y en laboratorios   de investigación.

  ARTICULO 4

  Cada Parte contratante se compromete a examinar las condiciones con las cuales   puede ser reconocida la equivalencia de diplomas, certificados y grados   universitarios otorgados en el otro país, para finalidades de estudios en sus   propias instituciones educativa, etc.

  ARTICULO 5

  Cada Parte contratante se esforzará en presentar diferentes facetas de vida   cultural de la otra parte a través de los medios de la radio, televisión y   prensa. Teniendo en cuenta este objetivo, las dos partes intercambiarán material   adecuados y programas .

  ARTICULO 6

  Las partes contratantes facilitarán y fomentarán:

  a) Intercambio de artistas y conjuntos de danza o música;

  b) Intercambio de exposiciones de arte y de otro tipo;

  c) Intercambio de películas y documentales, grabaciones de programas de radio y   televisión, y grabaciones y disco y cintas magnetofónicas, y 

  d) Intercambio de expertos en el campo de la cinematografía y participación de   los estivales internacionales de cine de la otra parte.

  ARTICULO 7

  Las partes Contratantes estimularán las visitas de equipos deportivos entre los   dos países y facilitarán con sujeción a as leyes y normas nacionales vigentes,   su estadía y movimiento en sus respectivos territorios.

  ARTICULO 8

  Las partes contratantes dentro del límite posible, asegurarán que los libros de   texto prescritos por instituciones educativas, particularmente los relacionados   con historia y geografía, no contengan ningún error o mala interpretación de   hechos sobre el otro país.

  ARTICULO 9

  Cada parte contratante acogerá en su territorio el establecimientos de   institutos culturales o asociaciones de amistad dedicados a fines educativos y   culturales por parte de la otra parte contratante, de acuerdo con sus leyes,   norma y política general en este sentido.

  Queda entendido por ambas partes que se obtendrá autorización previa del   gobierno interesado antes que se establezca cualquier instituciones en   cumplimiento de este artículo.

  ARTICULO 10

  Para el cumplimiento de los objetivos del presente convenio, las partes   contratantes podrán establecer comités mixtos, como y cuando los considere   necesarios, integrados por representantes de los dos gobiernos, los cuales se   reunirán en Bogotá y Nueva Delhi, de acuerdo a lo que se convenga.

  Los comités conjuntos serán responsables de la revisión periódica del trabajo   del convenio, asesorando a los gobiernos interesados en la formulación y   recomendación de cualquier asunto be interés para cualquiera de las partes en   los campos contemplados en el convenio y asesorando también en la forma como el   trabajo del convenio puede mejorarse.

  ARTICULO 11

  El presente convenio entrará en vigencia en la fecha de canje de los   instrumentos de ratificación. El presente Convenio permanecerá en vigencia por u   periodo de cinco años, y se renovara automáticamente por períodos iguales, a   menos, que cualquiera de las partes contratantes dé con seis meses de   anticipación un aviso escrito de su intención de terminar el acuerdo.

  Dado en Bogotá, D. E., el 22 de mayo de 1974 en cuatro originales, dos en lengua   española y dos en lengua inglesa. La versión en lengua Hindú será firmada tan   pronto como la misma se halle preparada. Todos los textos serán igualmente   auténticos, excepto en caso de duda, en que el texto ingles debe prevalecer.

  Juan Jacobo Muñoz, Ministro de educación nacional.

  Por el Gobierno de la República de la India, surenda pal singh, Ministro de   Estado de Relaciones Exteriores.

  Rama ejecutiva del poder Público—Presidencia de la República

  Bogotá D. E., diciembre de 1974

  Aprobado. Sométase ala consideración del congreso nacional para efectos   constitucionales.

  ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN 

  Indalecio Liévano Aguirre, Ministro de Relaciones exteriores.

  Es fiel copia del texto original del convenio de cultura ente los Gobiernos de   Colombia y el Gobierno de la república de India, dado en Bogotá el 22 de mayo de   1974, que reposa en los archivos de la división de asuntos jurídicos del   Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos jurídicos.

  Bogotá, D. E., septiembre de 1975. 

  Artículo 2°. Esta ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la   Ley 7° del 30 de noviembre de 1944.

  Dada en Bogotá, D. E., a….. de…… de mil novecientos setenta y cinco   (1975).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO BALCAZAR MOZON, El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO,   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia- Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 23 de enero de 1976.

  Publíquese y ejecútese,

  ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Indalecio Liévano Aguirre.  

El Ministro de   Educación Nacional,  

Hernando Durán Dusán.          




LEY 6 DE 1976

                         

LEY 6 DE 1976

  ( ENERO 23)

  Por la cual se aprueba el convenio que establece la organización latinoamericana   de Energía, OLADE.

  El congreso de Colombia 

  DECRETA:  

Artículo 1°. Apruébase el convenio que establece la Organización Latinoamericana   de Energía, OLADE, firmado en lima, Perú, el 2 de noviembre de 1973, que   deletrea así:

  CONVENIO QUE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN LATINOAMERICANA DE ENERGÍA, OLADE.

  Los Gobiernos de los Países que suscriben:

  Teniendo en cuenta que en la primera reunión Consultiva Informal Latinoamericana   de Ministros de Energía y Petróleo, celebrada en Caracas, Venezuela, del 21 al   24 de agosto de 1972, se propuso planificar la creación de una organización   Latinoamericana de energía :

  Considerando que en la segunda reunión Consultiva Latinoamericana de Ministros   de Energía y Petróleo, celebrada en Quito, Ecuador, del 2 al 6 de abril de 1973   se acordó recomendar a los Gobiernos de la Región la creación de la   organización, Latinoamericana de Energía:

  Considerando que los pueblos latinoamericanos tienen el pleno e indiscutible   derecho a defender, salvaguardar y utilizar de la manera que cada cual estime   mas conveniente, a los intereses de su pueblo, dentro de las normas   internacionales, los recursos naturales presentes en su territorio, sean estos   energéticos, agrícolas, así como los recursos y otros que se encuentren dentro   de la jurisdicción marítima y otras aguas de dichos países; y a defenderse   individual o colectivamente, de todo genero de presiones contra cualesquiera de   ellos, en la justa lucha que libran por ejercer a plenitud sus derechos   soberanos;

  Considerando la posibilidad de utilización de los recursos naturales; y   particularmente los energéticos, como factor mas de integración regional, y   escoger mecanismos adecuados para hacer frente a los desajustes provocados en   sus economías por los países industrializados de economía de mercado;

  Reafirmando la necesidad de coordinar una acción solidaria por medio de la   Organización Latinoamericana de energía para alcanzar el objetivo de defender,   frente a acciones, sanciones o coerciones, las medidas que los países hayan   adoptado o adopten en ejercicio de su soberanía, en procura de preservar los   recursos naturales, particularmente los energéticos;

  Conscientes de que es necesario coordinar la acción de los países de América   Latina para desarrollar sus recursos energéticos y atender conjuntamente los   diversos problemas relativos a su eficiente y racional aprovechamiento a fin e   asegurar un desarrollo económico y social independiente,

  Deciden establecer la Organización Latinoamericana de Energía y celebrar a tal   objeto un convenio para cuyo fin ha designado sus respectivos plenipotenciarios,   a saber;

  Su excelencia el Presidente del la República Argentina

  Su excelencia el Presidente del la República de Bolivia.

  Su excelencia el Presidente del la República Federativa de Brasil.

  Su excelencia el Presidente del la República de Colombia.

  Su excelencia el Presidente del la República Costa Rica.

  Su excelencia el Presidente del la República de Cuba.

  Su excelencia el Presidente del la República del Ecuador.

  Su excelencia el Presidente del la República El Salvador.

  Su excelencia el Presidente del la República de Guatemala.

  Su excelencia el Presidente del la República de Guyana.

  Su excelencia el Presidente del la República de Honduras.

  Su excelencia el Primer Ministro de Jamaica.

  Su excelencia el Presidente del la República de los estados Unidos Mexicanos.

  Su excelencia el Presidente del la República de Panamá.

  Su excelencia el Presidente del la República de Paraguay.

  Su excelencia el Presidente del la República Oriental el Uruguay.

  Su excelencia el Presidente del la República de Venezuela.

  Quienes, después de haber depositado sus plenos poderes hallados en buena y   debida forma convienen en :

  CAPITULO I

  Objetivos y funciones.

  Artículo 3°. La organización tendrá los siguientes objetivos y funciones:

  a) Promover la solidaridad y acciones entre los países Miembros para el   aprovechamiento y defensa de los recursos naturales de sus respectivos países y   de la región en su conjunto; utilizándolos en la forma en que cada uno en   ejercicio de sus indiscutibles derechos de soberanía lo estime mas apropiado a   sus intereses nacionales; y para la defensa individual o colectivamente todo   genero de acciones, sanciones y coerciones que puedan producirse contra   cualquiera de ellos, por razón de medidas que hayan adoptado para preservar,   aprovechar esos recursos y ponerlos al servicio de sus planes de desarrollo   económico y social.

  b) Unir esfuerzos para propiciar un desarrollo independiente de los recursos y   capacidades energéticas de lo Estados Miembros;

  c) Promover una política efectiva y racional para la exploración, explotación,   trasformación y comercialización de los recursos energéticos de los Estados   Miembros;

  d) Propiciar la adecuada preservación de los recursos energéticos de la región,   mediante racional utilización;

  e) Promover y coordinar la realización de negociaciones directas entre los   Estados Miembros, tendientes a asegurar el suministro estable y suficiente de la   energía necesaria para el desarrollo integral de los mismos:

  g) Estimular entre los Miembros la ejecución de proyectos energéticos de interés   común;

  h) Contribuir a petición de todas las partes directamente involucradas, en el   entendimiento y cooperación ente los Estados Miembros para facilitar un adecuado   aprovechamiento de sus recursos naturales energéticos competidos y evitar   perjuicios sensibles;

  i) Promover la creación de un organismo financiero para la realización de   proyectos energéticos y proyectos relacionados con la energía de la región;

  j) Propiciar las formas que permitan asegurar y facilitar a los países   mediterráneos del área, de situaciones no reguladas por tratados, y convenios,   el libre transito y uso de los diferentes medios de trasporte de recursos   energéticos así como de las facilidades conexas, a través del territorio de los   estados miembros;

  k) Fomentar el desarrollo de medios de trasporte marítimo; fluvial y terrestre y   transmisión de recursos energéticos, pertenecientes a países de la región   ,propiciando su coordinación y complementación de tal manera que se traduzca en   su óptimo aprovechamiento ;

  l) Promover la creación de un mercado Latinoamericano de energía, hincando este   esfuerzo con el fomento de una política de precios que contribuya a asegurar una   justa participación de los países miembros en las ventajas que se derivan del   desarrollo del sector energético; 

  m) Propiciar la formación y el desarrollo de políticas energéticas comunes como   factor de integración regional;

  n) Fomentar entre los estados miembros la cooperación técnica, intercambio y   divulgación de la de la información científica , legal y contractual y propiciar   el desarrollo y difusión de tecnologías en las actividades relacionadas con la   energía, y

  o) Promover entre los Estados Miembros la adopción de medidas eficaces con el   fin de impedir la contaminación ambiental con ocasión de la explotación,   trasporte, almacenamiento y utilización de los recursos energéticos de la   región, y recomendar las medidas que se consideren necesarios para evitar la   contaminación ambiental causada por la explotación , trasporte , almacenamiento   y utilización de recursos energéticos dentro de la región, en áreas no   dependientes de los Estados Miembros.

  CAPITULO III 

  Miembros

  Artículo 4°. Son Miembros de la Organización los Estados que suscriben el   presente convenio y lo ratifique conforme a sus respectivos ordenamientos   jurídicos.

  Artículo 5°. Será admitido como miembro de la Organización cualquiera otro   Estado que así lo solicite, siempre que cumpla con los requisitos geográficos de   la América Latina y haber depositado, de conformidad con los procedimientos   internos de su país, el correspondiente instrumento de adhesión, con expresión   de su voluntad de cumplir con las obligaciones emanadas del presente convenio.

  Artículo 6°. Cualquier Estado Miembro de la Organización podrá en todo tiempo   denunciar el presente convenio. Sus derechos y obligaciones con la organización   cesarán treinta días después de presentado el documento de denuncia a la   secretarios permanente.

  Artículo 7°. En caso de que un Estado que haya dejado de ser Miembro de la   Organización pida su readmisión, será ésta posible si la solicitud   correspondiente obtuviere la aprobación de la reunión de Ministros, haciéndose   efectivo su reingreso cuando deposite en la secretaría permanente el instrumento   de adhesión y cumpla con las obligaciones emanadas del presente convenio.

  CAPITULO IV

  Estructura orgánica.

  Artículo 8°. La Organización tiene los siguientes órganos:

  a) La reunión de Ministros;

  b) La Junta de Expertos;

  c) La secretaría Permanente, y

  d) Los que establezcan la reunión de Ministros.

  Artículo 9°. La reunión de Ministros estará integrada por los Ministros o   secretarios de Estado que tenga a su cargo los asuntos relativos a la energía.  

  En caso de imposibilidad de asistir a una reunión, los Ministros podrán hacerse   representar por un delegado designado al efecto, con los mismos derechos de voz   y voto. 

  Los Ministros o secretarios de Estado podrán asistir a la Reunión acompañados   por expertos asesores.

  Artículo 10. La reunión de Ministros como máxima autoridad de la organización,   tiene las siguientes atribuciones:

  a) Formular la política general de la Organización y aprobar las normas   necesarias para el cumplimiento de sus objetivos;

  b) Recomendar alternativas políticas para superar alteraciones desventajosas que   afecten a los Estados Miembros;

  c) Aprobar el programa de trabajo de la organización y examinar y evaluar los   resultados de las actividades de la Misión;

  d) Considerar el presupuesto anual de la Organización, fijar las contribuciones   de los Estados Miembros previo acuerdo de éstos y aprobar la memoria, balances y   estados financieros anuales;

  e) Aprobar y modificar los reglamentos internos;

  f) Elegir el Presidente y Vicepresidente de la reunión de Ministros;

  g) Nombrar y remover al secretario Ejecutivo de la Secretaría permanente, de   conformidad con éste convenio y los reglamentos correspondientes;

  h) Considerar los informes y recomendaciones de la junta de Expertos y de la   Secretaría permanente;

  j) Designar la sede de la próxima reunión de Ministros y fijar la fecha de su   realización, y

  k) Conocer y resolver cualquier otro asunto de interés común energético regional   de conformidad con los objetivos de este convenio.

  Artículo 11. En la reunión de Ministros de cada Estado Miembro tiene derecho a   un voto.

  Artículo 12. La reunión de Ministros sesionará con la presencia de las dos   terceras partes de los Estados Miembros, por lo menos.

  Artículo 13. La reunión de Ministros tendrá dos sesiones ordinarias cada año, en   las oportunidades que señalará el reglamento, además, sesionará   extraordinariamente, previa convocatoria del Secretario Ejecutivo, en los   siguientes casos:

  1. Cuando la propia sesión de Ministros así lo decida;

  2. Cuando lo solicite uno de los Estados Miembros y dicha solicitud cuente con   la aceptación de, por lo menos, un tercio de los mismos, y

  3. Cuando lo solicite un Estado Miembro con fundamento en lo dispuesto en el   literal a) del artículo 3°

  Artículo 14. La reunión de Ministros adoptará sus decisiones con el voto   afirmativo de los dos tercios de los Estados Miembros por lo menos.

  Artículo 15. El Presidente de la reunión de Ministros conservará tal carácter   hasta la próxima reunión ordinaria y presidirá las reuniones extraordinarias que   se celebren en ese lapso.

  Artículo 16. La junta de Experto esta integrada por delegados designados por los   Estados Miembros.

  Artículo 17. La Junta de Expertos tendrá dos sesiones ordinarias cada año, como   comisión probatoria de la reunión de Ministros, y sesiones extraordinarias   cuando fueren convocadas por la secretaría permanente a petición de, por lo   menos, un tercio de los Estados Miembros.

  Artículo 18. La junta de Expertos tendrá las siguientes funciones:

  a) Asesorar, de acuerdo con los reglamentos que adopte la Reunión de Ministros ,   las actividades de la Secretaría ejecutiva y de cualquier otra entidad de la   Organización;

  b) Presentar la agenda, los programas provisionales de trabajo, estudios y   proyectos que deban ser considerados por la reunión de Ministros.

  c) Realizar los estudios y ejecutar las actividades que le encomiende la reunión   de Ministros, y

  d) Las demás que le encomiende la reunión de Ministros.

  Artículo 19. La secretaría permanente es el órgano Ejecutivo de la organización,   estará dirigida por un Secretario Ejecutivo y contará con el personal técnico y   administrativo necesario de acuerdo con el presupuesto que apruebe la reunión de   Ministros.

  Artículo 20. La secretaría permanente será dirigida por un secretario Ejecutivo   y tendrá las siguientes funciones:

  a) ejecutar las acciones que le encomiende la reunión de Ministros;

  b) Atender los asuntos de la organización de acuerdo a la política fijada por la   reunión de Ministros;

  c) Preparar los reglamentos internos y presentarlos a la consideración de la   reunión de Ministros;

  d) Trasmitir a los gobiernos de los Estados Miembros los informes preparados,   por la Reunión de Ministros, la Junta de Expertos y demás organizaciones   constitutitas, así como todos los documentos que edite la organización.

  e) Preparar agenda, los documentos y los programas provisionales de trabajo para   las sesiones de la Junta de Expertos ;

  f) Elaborar los proyectos del programa-presupuesto, memoria, balance y estados   financieros anuales y someterlos a consideración de la reunión de Ministros   previo estudio de la Junta de Expertos;

  g) Formular recomendaciones a la reunión de Ministros y Junta de Expertos sobre   asuntos que interesen a la organización;

  h) Promover estudios sobre la incidencia de los recursos energético, en   particular los hidrocarburos, en el desarrollo económico y social e los estados   Miembros y demás estudios vinculados con los objetivos de la organización;

  i) Mantener el inventario de recursos, necesidades , normas y programas   energéticos de los Estados miembros;

  j) Convocar los grupos y paneles de expertos que estime necesario para el   cumplimiento de sus programas de trabajo y de las actividades que le encomienden   la reunión de Ministros;

  k) Recopilar información de los Estados Miembros y de organismos de la región y   de fuera de ella, relacionada con los objetivos de la Organización;

  l) Convocar la reunión de Ministros y la de Junta de Expertos:

  m) Recaudar las contribuciones de los Estados Miembros y administrar el   patrimonio de la organización, y

  n) Cumplir cualquier otro mandato encomendado por la reunión de Ministros.

  Artículo 21. El secretario Ejecutivo será ciudadano de uno de los Estados   Miembros y residirá en la sede de la organización. Será elegido por un período   de tres años, pudiendo ser reelectos por una sola vez. La elección se efectuará   previa postulación de un estado Miembro con tres meses de anticipación, y   después de realizar un estudio comparativo de las calificaciones de los   candidatos. Los requisitos personales mínimos exigidos para el cargo de   Secretario Ejecutivo serán las siguientes:

  a) Poseer un título, otorgado por una universidad reconocida en derecho,   Ingeniería, Economía, Ciencias, Administración o cualquier otra rama del saber   vinculada con la energía, y

  b) Tener experiencia en Materias relacionadas con la energía, y haber ejercido   cargos ejecutivos o administrativos de responsabilidad y tener conocimiento   cuando menos de dos idiomas de trabajo de la organización.

  Artículo 23. Cada Miembro de OLADE se compromete a respetar el carácter   exclusivamente internacional de las responsabilidades inherentes al secretario   Ejecutivo y a su personal, y no tratará de ejercer influencias sobre ellos en el   cumplimiento de sus obligaciones.

  En cumplimiento de sus actividades el Secretario Ejecutivo y su personal no   buscará ni aceptarán direcciones u orientaciones de ninguna gobierno, sea este   Miembro de la Organización o no; tampoco aceptarán direcciones u orientaciones   de ninguna otra autoridad fuera de la Organización. No realizarán Ningún acto   que pueda ir en contra de la organización en su calidad de funcionario de la   misma.

  Artículo 24. Cada Estado Miembro procurará establecer los mecanismos internos   para coordinar y ejecutar las actividades relacionadas con la organización.

  CAPITULO V

  Patrimonio y recursos financieros

  Artículo 25. Constituyen el patrimonio de la organización todos los bienes y   obligaciones que ésta adquiera, sea a título gratuito oneroso.

  Artículo 26. Los recursos de la Organización se integran con los contribuciones   anuales ordinarias y las contribuciones extraordinarias aprobadas por la reunión   de Ministros de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 10 y   con las donaciones, legados y demás aportes que reciba de conformidad con las   disposiciones reglamentaria pertinentes.

  Artículo 27. Un miembro que se encuentre atrasado en el pago de sus   contribuciones financieras a la organización no podrá tener privilegios en la   reunión de los Ministros, siempre y cuando la suma adeudada sea igual o superior   a las cuotas correspondientes a todo un año anterior. La reunión de Ministros   podrá no obstante permitir a tal miembro el voto en el caso de que la falta de   pago sea debida a circunstancias fuera del control del miembro.

  CAPITULO VI

  Personería Jurídica, inmunidades y privilegios.

  Artículo 28. La Organización, en uso de su personería jurídica, podrá celebrar   toda clase de contratos, comparecer en juicios y, en general, realizar todas las   actividades necesarias para el cumplimiento de sus fines.

  Artículo 29. Los Ministros y delegados de los Estados Miembros y los   funcionarios y asesores gozarán en el ejercicio de sus funciones, de las   inmunidades y privilegios diplomáticos acordados a los organismos   Internacionales.

  Artículo 30. La organización y el estado sede concertarán un acuerdo sobre   inmunidades y privilegios.

  CAPITULO VII

  Idiomas oficiales.

  Artículo 31. Los idiomas oficiales de la Organización son el castellano, el   ingles, el Portugués y el Francés y toda la documentación será simultáneamente   distribuida en todos los idiomas oficiales.

  CAPITULO VIII

  Disposiciones Generales.

  Artículo 32. La organización se funda bajo el principio de la igualdad soberana   de todos los estados Miembros, los cuales deberán cumplir las obligaciones que   asumen al ratificar el presente convenio, a fin de que todos ellos puedan   disfrutar de los derechos y beneficios inherentes a su asociación.

  Artículo 33. OLADE utilizará la cooperación de los organismos existentes o que   se creen, especializados en algún campo dentro del área de la energía   latinoamericana.

  Artículo 34. El presente convenio estará sujeto a ratificación por los estados   signatarios y los instrumentos respectivos serán depositados en el Ministerio de   Relaciones Exteriores. Del Gobierno de la República del Ecuador, el que   notificará dicha circunstancia, en cada caso a la cancillería de los otros   Estados Miembros. 

  Artículo 35. No se podrán hacer reservas al presente convenio al momento de   suscripción, ratificación o adhesión.

  Artículo 36. Las modificaciones al presente convenio serán adoptadas en una   reunión de ministros convocada para tal objeto y entrarán en vigor una vez que   hayan sido ratificadas por todos los estados Miembros.

  Artículo 37. El presente convenio entrará en vigor entre los Estados que lo   ratifiquen, treinta días después de que haya sido depositado el duodécimo   instrumento de ratificación. 

  El presente Convenio se denominará Convenio de Lima.

  En fe de lo cual los plenipotenciarios, en nombre de sus respectivos Gobiernos,   suscriben el presente convenio, en la ciudad de Lima, Perú, a los dos días del   mes de noviembre de mil novecientos setenta y tres, en cuatro ejemplares en los   idiomas Castellano Ingles, Portugués, Francés, siendo los cuatro textos   igualmente validos. El Gobierno de la República del Perú será el depositario del   presente convenio y enviará además autenticadas del mismo a los gobiernos de los   países signatarios y adherentes.

  Por el Gobierno de la República argentina, excelentísimo Señor Ingeniero   Herminio Roberto Sbarra, Secretario de estados de energía.

  Por el Gobierno de la República de Bolivia, Excelentísimo Señor Ingeniero Carlos   miranda, Director General de Hidrocarburos y energía.

  Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Excelentísimo Señor   Ingeniero Benjamín Mario Baptista, Secretario General de la Secretaría de Estado   de Minas y Energía.

  Por el Gobierno de la República de Colombia, Excelentísimo Señor Gerardo   Valderrama, Ministro de Minas y Petróleos.

  Por el Gobierno de la República de Cuba, excelentísimo Señor Comandante Pedro   Miret prieto, Viceministro para el sector de Industria Básica.

  Por el Gobierno de la República de Chile excelentísimo Señor General de   Carabineros Arturo yovane Zúñiga, Ministro de Minería.

  Por el Gobierno de la República Ecuador, Excelentísimo Señor Capitán de Navío y   de Estado Mayor Gustavo Jarrín Ampudia, Ministro de Recursos Naturales y   Energéticos. 

  Por el Gobierno de la República el Salvador, excelentísimo señor Licenciado   Oscar Pineda Castro, Viceministro de Economía de Guatemala.

  Por el Gobierno de la República de Guatemala Excelentísimo Señor Licenciado   Oscar Pineda Castro, Viceministro de Economía.

  Por el Gobierno de la República de Guyana excelentísimo Señor Hubert o. Jack,   Ministro de Energía y Recursos Naturales.

  Por el Gobierno de la República de Honduras Excelentísimo Señor Coronel Armando   Velásquez Cerrato, Embajador de la república de Perú.

  Por el Gobierno de la República de Jamaica, Señor allan Isaac, Ministro de Minas   y recursos Naturales.

  Por el Gobierno de la República Los Estados Unidos Mexicanos, Excelentísimo   Licenciado Horacio Flórez de la Peña, Secretario del patrimonio Nacional.

  Por el Gobierno de la República de Nicaragua, Excelentísimo Señor José L.   Sandino, Embajador en la República del Perú.

  Por el Gobierno de la República de Panamá, Excelentísimo Doctor Jorge Luis   Quirós, Directos General de Recursos Minerales.

  Por el Gobierno de la República de Paraguay, Excelentísimo Señor Fermín dos   Santos Silva, Embajador en la República del Perú.

  Por el Gobierno de la República de Perú, excelentísimo General e División EP   Jorge Fernández Maldonado Solari.

  Ministro de Energía y Minas.

  Por el Gobierno de la República Trinidad y Tobago, Excelentísimo Señor Wilfred   Naimol, Embajador en la República de Venezuela.

  Por el Gobierno de la República Dominicana Excelentísimo Doctor Ciro A. Dargam   Cruz, Embajador de la República del perú.

  Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Excelentísimo señor Julio   Cesar Lupinaci, Embajador Extraordinario y penipotenciario.

  Por el Gobierno de la República de Venezuela, excelentísimo Ingeniero Hugo Pérez   La Salvia, Ministro de Minas e Hidrocarburos.

  Rama Ejecutiva del Poder Público—Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., octubre de 1974.

  Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   Constitucionales.

  ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

  Indalecio Liévano Aguirre.

  Es fiel copia de la copia certificada del original del convenio que establece la   Organización Latinoamericana de Energía OLADE, firmado en Lima Perú el 2 de   noviembre de 1973 cuyo texto original reposa en el Ministerio de Relaciones   Exteriores del Perú.

  Jorge Sánchez Camacho, Jefe de la división de asuntos Jurídicos.

  Bogotá D. E., Julio de 1974 

  Artículo 2°. Esta ley rige desde la fecha de su sanción.

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO BALCAZAR MOZON, El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO,   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  Bogotá, D. E., 23 de enero de 1976.

  Publíquese y ejecútese,

  ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Indalecio Liévano Aguirre.  

El Ministro de   Minas y Energía Jaime García Parra.