LEY 7 DE 1975

LEY 7 DE 1975

  (ENERO 10)

  Por la cual se cambia el nombre de un instituto de educación superior.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º El Instituto Politécnico “Diego Luis Córdoba” creado por la Ley 38   de 1968, se denominará “Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba”.

  Parágrafo. Solo en los términos del artículo anterior queda modificada la Ley 38   de 1968.

  Artículo 2º Esta Ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a diciembre de 1974.

  El Presidente del honorable Senado,

  JULIO CESAR TURBAY AYALA.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  LUIS VILLAR BORDA.

  EL Secretario General del honorable Senado,

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 10 de enero de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Educación Nacional,

  Hernando Durán Dussán.

             




LEY 5 DE 1975

LEY 5 DE 1975

  (ENERO 10)

  Por la cual se modifica el Título XIII del Libro Primero del Código Civil y se   dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º El Título XIII del Libro Primero del Código Civil quedará así:

  DE LA ADOPCIÓN

  Artículo 269. Podrá adoptar quien siendo capaz, haya cumplido 25 años, tenga 15   más que el adoptivo y se encuentre en condiciones físicas, mentales y sociales   hábiles para suministrar hogar a un menor de 18 años.

  Artículo 271. El marido y la mujer pueden adoptar conjuntamente, siempre que uno   de ellos sea mayor de 25 años.

  El cónyuge no divorciado solo puede adoptar con el consentimiento del cónyuge   con quien convive.

  El guardador podrá adoptar a su pupilo pero deberá obtener previamente la   aprobación de la cuenta de los bienes de éste que haya venido administrando.

  Artículo 272. Sólo podrán adoptarse menores de 18 años, salvo que el adoptante   hubiera tenido el cuidado personal del adoptable antes de que éste cumpliera tal   edad.

  Si el menor tuviera bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas   para los guardadores.

  Artículo 273. El hijo natural podrá ser adoptado por su padre o por su madre.   También podrá ser adoptado por su padre o por su madre conjuntamente con el otro   cónyuge. El hijo de uno de los cónyuges podrá ser adoptado por el otro.

  Artículo 274. La adopción requiere el consentimiento de los padres. Si uno de   ellos faltare según lo previsto en los artículos 118 y 119, será suficiente el   consentimiento del otro.

  A falta de padres, será necesaria la autorización del guardador. En su defecto,   ésta será dada por el defensor de menores y, en subsidio, por la institución de   asistencia social debidamente autorizada por el Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar en donde se encuentre el menor.

  Si el menor fuere púber, será necesario además su consentimiento.

  Artículo 275. La adopción requiere sentencia judicial. Una vez en firme la   sentencia que concede la adopción, se inscribirá en el Registro del Estado   Civil.

  No obstante, los efectos de la adopción se producirán desde la admisión de la   demanda si la sentencia fuere favorable.

  Artículo 276. Por la adopción adquieren adoptante y adoptivo, los derechos y   obligaciones de padre o madre e hijo legítimo, con las limitaciones a que se   refieren los artículos 284 y 285.

  El adoptivo llevará como apellido el del adoptante, salvo que el padre o la   madre de sangre hayan consentido la adopción y se convenga en que el adoptivo   conservar su apellido original, al que podrá agregar el del adoptante.

  Artículo 277. Por la adopción simple el adoptivo continúa formando parte de su   familia de sangre, conservando en ella sus derechos y obligaciones.

  Artículo 278. Por la adopción plena el adoptivo cesa de pertenecer a su familia   de sangre, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9º del artículo   140. En consecuencia:

  1º Carecen los padres y demás parientes de sangre de todo derecho sobre la   persona y bienes del adoptivo.

  2º No podrá ejercerse la acción de impugnación de la maternidad de que tratan   los artículos 335 a 338, ni la de reclamación de estado del artículo 406, ni   reconocimiento o acción alguna encaminada a establecer la filiación de sangre   del adoptivo. Cualquier declaración o fallo a este respecto carece de valor.

  Artículo 279. La adopción plena establece relaciones de parentesco entre el   adoptivo, el adoptante y los parientes de sangre de éste.

  La adopción simple solo establece parentesco entre el adoptante, el adoptivo y   los hijos de éste.

  Artículo 280. El Juez, a petición del adoptante, decretará la adopción simple o   la adopción plena. En la sentencia de adopción plena se omitirá el nombre de los   padres de sangre, si fueren conocidos.

  Artículo 281. La adopción simple podrá convertirse en adopción plena si así lo   solicitare el adoptante.

  Artículo 282. Para efectos de la adopción, se entiende que se encuentran   abandonados:

  1º Los expósitos.

  2º Los menores entregados a un establecimiento de asistencia social, cuando no   hubieren sido reclamados por sus padres o por sus guardadores dentro del término   de tres (3) meses.

  3º El menor que haya sido entregado por su representante legal para que sea dado   en adopción, ya sea por intermedio del Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar o de una institución debidamente autorizada por el mismo Instituto.

  Artículo 283. Corresponde al Defensor de Menores declarar el estado de abandono   de un menor, previo el procedimiento señalado en los artículos 8 y 9 del Decreto   1818 de 1964.

  Artículo 284. El adoptivo en la adopción plena, hereda el adoptante como hijo   legítimo; en la adopción simple, como hijo natural.

  Todo hijo adoptivo es legitimario del adoptante y podrá ser favorecido con la   cuarta de mejoras, en la forma que esta asignación es reglamentada por el   artículo 23 de la Ley 45 de 1936.

  En la sucesión intestada, el adoptivo podrá ser representado por sus hijos   legítimos.

  Artículo 285. El adoptante en la adopción plena tiene en la sucesión del   adoptivo los derechos hereditarios que les hubieran podido corresponder a los   padres de sangre.

  Es la adopción simple el adoptante recibirá la cuota que corresponda a uno de   aquellos. A falta de padres de sangre, ocupará el lugar de éstos.

  El adoptante es legitimario del adoptivo.

  Artículo 286. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar proveerá el cuidado   personal de los menores de 18 años que requieran protección. En cumplimiento de   esa función, podrá entregarlos a establecimientos públicos o privados que, en   razón de su organización, se encuentren especializados en suministrar crianza y   educación a menores.

  Artículo 2º Los Jueces de Menores del domicilio o residencia del adoptable,   conocerán de los procesos de adopción con intervención forzosa del Defensor de   Menores.

  La adopción de mayores de 18 años a que se refiere la excepción del artículo 272   será de competencia de los Jueces del Circuito.

  Artículo 3º La demanda de adopción deberá contener:

  1º La designación del Juez a quien se dirija;

  2º El nombre, edad, domicilio o residencia del demandante;

  3º El nombre, edad, domicilio o residencia del menor que pretenda adoptarse, así   como el nombre y domicilio de los padres o del guardador, salvo que se trate de   menores abandonados;

  4º Los hechos y motivaciones que sirvan de fundamento a las peticiones del   demandante;

  5º Los fundamentos de derecho que se invoquen;

  6º La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer.

  Artículo 4º A la demanda se anexará:

  1º La prueba de la edad de los adoptantes y del adoptable;

  2º La prueba del matrimonio, cuando marido y mujer adopten conjuntamente;

  3º La declaración del abandono decretada por el Defensor de Menores en los casos   del artículo 282;

  4º Certificación sobre vigencia de licencia de funcionamiento de la institución   donde se encuentre albergado el menor, expedida por el Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar;

  5º Prueba de las condiciones físicas, mentales y sociales de que trata el   artículo 269;

  6º Las demás pruebas que se estimen conducentes.

  Artículo 5º Admitida la demanda, el Juez de Menores le dará curso según el   procedimiento de jurisdicción voluntaria que señala el artículo 651 del Código   de Procedimiento Civil.

  El Defensor de Menores desempeñará dentro del proceso las funciones que dicho   artículo señala al Agente del Ministerio Público.

  Si el adoptante muere antes de proferirse la sentencia, el Juez ordenará la   notificación de la existencia del proceso a sus herederos, dando aplicación, si   fuere necesario, a los artículos 81 y 318 del Código de Procedimiento Civil.

  Artículo 6º La sentencia que decreta la adopción deberá expresar los derechos y   obligaciones que contraen adoptante y adoptado; si se tratare de adopción plena,   deberá expresar todos los datos necesarios a fin de que la inscripción en el   registro civil constituya el acta de nacimiento y reemplace la de origen, la   cual quedará sin valor. Al margen de ésta se colocará la expresión “adopción   plena”.

  La sentencia es apelable ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, donde   intervendrá el Defensor de Menores y, una vez en firme, se inscribirá en el   Registro Civil.

  Artículo 7º Podrá pedirse la invalidez de la sentencia que decreta la adopción,   mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión que reglamentan los   artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  Artículo 8º Las personas que residen en el exterior y cuya demanda de adopción   haya sido admitida por el Juez, deberán solicitar autorización del Instituto   Colombiano de Bienestar familiar para trasladar al menor al respectivo país.

  Artículo 9º Las demandas de adopción admitidas por los Jueces civiles del   circuito o de menores en el momento de entrar en vigencia esta Ley, continuarán   tramitándose conforme al procedimiento vigente en la fecha de su iniciación pero   no requerirán el otorgamiento de escritura pública.

  No obstante, el demandante podrá prescindir del proceso ante el juez Civil del   Circuito y recurrir al Juez de Menores.

  Artículo 10. Todas las adopciones decretadas antes de entrar en vigencia esta   Ley serán consideradas como adopciones simples, salvo que el adoptante solicite   la adopción plena.

  Artículo 11. Solamente podrán desarrollar programas de adopción el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar y las instituciones que hayan sido debidamente   autorizadas por él para este efecto.

  Artículo 12. La tarifa de los impuestos sobre las asignaciones por causa de   muerte o de donaciones que correspondan a los hijos adoptivos será la misma que   la de los hijos legítimos del causante o donante. La tarifa de los impuestos que   por la misma clase de asignaciones corresponda al padre o a la madre adoptantes   será la misma que la de los padres de sangre.

  Artículo 13. Derógase la Ley 140 de 1960

  , los artículos 27 y 28 de la Ley 75 de 1968, el artículo 24 del Decreto 1260 de   1970 y demás disposiciones contrarias a la presente Ley.

  Artículo 14. La presente Ley comenzará a regir desde el día de su promulgación.

  Dado en Bogotá, D. E., a . . . diciembre de 1974.

  El Presidente del honorable Senado,

  JULIO CESAR TURBAY AYALA.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  LUIS VILLAR BORDA.

  EL Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 10 de enero de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Justicia,

             




LEY 45 DE 1975

LEY 45 DE 1975

  (DICIEMBRE 12)

  por la cual se honra la memoria del distinguido jurista doctor José Hernández   Arbeláez.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º La Nación enaltece los méritos del ilustre jurista, doctor José   Hernández Arbeláez, y señala su vida como ejemplo de patriotismo, culto y   consagración al derecho.

  Artículo 2º Como homenaje a la memoria del doctor José Hernández Arbeláez, la   Nación dispondrá la colocación de un retrato al óleo en una de las salas de la   Corte Suprema de Justicia.

  Artículo 3º El Ministerio de Justicia editará las principales contribuciones al   desarrollo de la ciencia del derecho escritas por tan ilustre jurisconsulto.

  Dada en Bogotá, D. E., a los diez y nueve días del mes de noviembre de mil   novecientos setenta y cinco.

  El Presidente del honorable Senado,

  GUSTAVO BALCAZAR MONZON.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO

  EL Secretario General del honorable Senado de la República,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., diciembre 12 de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Justicia,

  Samuel Hoyos Arango.

             




LEY 43 DE 1975

LEY 43 DE 1975  

(diciembre 11)  

por la cual se nacionaliza la educación   primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el   Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se   distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan   otras disposiciones.  

EL Congreso de Colombia   

DECRETA:  

Artículo 1º.- La educación primaria y   secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación.  

En consecuencia, los gastos que ocasione y que   hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial   de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la   presente Ley.  

Ley 29 de 1989.  

>  

Artículo 2º.- Las prestaciones sociales del   personal adscrito a los establecimientos que han de nacionalizarse y que se   hayan causado hasta el momento de la nacionalización, serán de cargo de las   entidades a que han venido perteneciendo o de las respectivas Cajas de   Previsión. (Ver Ley 91 de 1989 y Decreto 2563 de 1990).  

Las prestaciones sociales que se causen a   partir del momento de la nacionalización, serán atendidas por la Nación. Pero   las entidades territoriales y el Distrito Especial de Bogotá pagarán a la Nación   dentro del término de diez (10) años y por cuotas partes, las sumas que   adeudarían hasta entonces a los servidores de los planteles por concepto de   prestaciones sociales no causadas o no exigibles al tiempo de la   nacionalización.  

Decreto Nacional 2563 de 1990   por el cual se determinan responsabilidades para el pago de las prestaciones   sociales de los docentes nacionales y nacionalizados.  

>  

Parágrafo.- Las Cajas de Previsión Seccionales   a las entidades que cumplan tales funciones, garantizarán el pago de las   obligaciones de carácter social mencionadas, con el porcentaje que por concepto   de la redistribución de la participación habrán de recibir.  

Artículo 3º.- A partir del 1o. de enero y hasta   el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los   gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo   primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así   sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento   (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento   (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980).  

Ley 12 de 1986   

>  

Artículo 4º.- Para los efectos de la presente   Ley, congelase el monto de las asignaciones que las entidades territoriales   hayan aprobado en materia de educación secundaria, tomando como tope los   presupuestos aprobados por las Asambleas Departamentales, por el Concejo   Distrital y por los Concejos Municipales, para 1975, y en todo caso de   conformidad con las siguientes distribuciones:  

   

Nota: No se relacionan por considerar   innecesario incorporar las cuantías que se fijaron para el año de 1975.  

   

Parágrafo.- Cualquiera suma que excediere los   guarismos anteriores correrá siempre a cargo de la respectiva entidad   territorial. (Se refiere a las cuentas que se transcriben).  

Artículo 5º.- La nacionalización de los   planteles de educación secundaria costeados por las intendencias y comisarías se   asumirá en forma similar por la Nación, tan pronto como se terminen las   negociaciones que emanen de la aplicación en materia educativa del nuevo régimen   concordatario.  

Artículo 6º.- Los recursos de que tratan los   artículos anteriores serán administrados por los Fondos Educativos Regionales,   con sujeción a los planes que establezca el Ministerio de Educación Nacional.  

Artículo 7º.- Los auxilios que la Nación   destina para los planteles departamentales, intendenciales, comisariales o del   Distrito Especial de Bogotá, se imputarán a buena cuenta de las sumas que   corresponden a cada departamento o Distrito Especial y a los municipios,   conforme al artículo 3o.  

Artículo 8º.- Para atender a los gastos de   funcionamiento (personal) a que se hace referencia, como a la construcción,   terminación, reparación y dotación, programaciones educativas y demás aspectos   similares, de los planteles relacionados en esta Ley, redistribuyese la   participación en el impuesto a las ventas de que tratan las leyes 33 de 1968, 46   de 1971 y 22 de 1973, “a partir del 1o.de octubre de 1975” y hasta el 31 de   diciembre de 1980, en la siguiente forma:  

a) El 4.92%   para los citados gastos de educación, que la Nación girará directamente al   Ministerio de Educación;  

b) El 3% para los departamentos, con destino a   las Cajas de Previsión Seccionales o para los presupuestos de éstos cuando   atiendan directamente el pago de las prestaciones;  

c) El 22.08% para los municipios, que será   girado por la Nación directamente a ellos, por mensualidades.  

Parágrafo 1º.- De los giros que deba hacer la   Nación, por concepto de participación en el impuesto a las ventas a los   municipios que sean capitales de departamentos y al Distrito Especial de Bogotá,   transferirá directamente el 50% al Ministerio de Educación para los fines de que   trata la presente Ley.  

Parágrafo 2º.- El producto de la participación   en el impuesto a las ventas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de   1975, que se asigna por la presente Ley al Ministerio de Educación, se destinará   a la financiación de la instrucción pública, en todos los niveles. NOTA: Corte   Suprema de Justicia. Sentencia de julio 22 de 1976. Declaró INEXEQUIBLE la frase   “a partir del 1 de octubre de 1975” del artículo 8, lo mismo que el Parágrafo 2   del mismo artículo 8.  

Parágrafo 3º.- A partir del 1o. de enero de   1981, la participación en el impuesto a las ventas se distribuirá en la   siguiente forma: 3% para los departamentos, con destino a las Cajas de Previsión   Seccionales o para los presupuestos de éstos cuando atiendan directamente el   pago de las prestaciones, y 27% para los municipios, que será girado por la   Nación directamente a ellos, por mensualidades.  

Parágrafo 4º.- Para la liquidación de la   distribución del 30% de la participación en el impuesto a las ventas, la Nación   seguirá procediendo así: El 70% en proporción a los habitantes de los   departamentos y el Distrito Especial de Bogotá, de acuerdo con el último censo   de población elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de   Estadística (DANE) legalmente aprobado y el 30% entre estas mismas entidades por   partes iguales. Ver Ley 12 de 1986.  

Artículo 9º.- Sustituido por el Artículo 23   Decreto Nacional 77 de 1987. Decía así: “La construcción de nuevos planteles de   enseñanza media, sólo podrá hacerse por la Nación o con autorización de ésta,   teniendo en cuenta las necesidades prioritarias de cada sección, conforme a las   normas de planeación educativa que al respecto se dicten”.  

Artículo 10º.- En adelante ningún departamento,   intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con   cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza   primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos   planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del   Ministerio de Educación Nacional.  

Artículo 11.- De conformidad con lo previsto en   el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al   Presidente de la República por el término de doce (12) meses, contados a partir   de la promulgación de esta Ley, de precisas facultades extraordinarias para:  

a) Dictar el estatuto del personal docente que,   como consecuencia de la nacionalización de las enseñanzas primaria y secundaria,   queda a cargo de la Nación. NOTA: El artículo 11 de la presente Ley, declarado   EXEQUIBLE. Sentencia de septiembre 8 de 1977. Corte Suprema de Justicia.   Sentencia Corte Suprema de Justicia, fechada el 22 de julio de 1976. Magistrado   Ponente: Dr.José Gabriel de la Vega. Declaró EXEQUIBLE la Ley 43 de 1975.  

b) Establecer el régimen salarial y de   prestaciones sociales del mismo personal docente. NOTA: El Gobierno Nacional no   reglamentó lo relacionado con las prestaciones sociales.  

Artículo 12º.- El presupuesto anual de cada   Fondo Educativo Regional deberá someterse a la aprobación del Ministerio de   Educación Nacional para que tenga vigencia.  

Artículo 13º.- Quedan en estos términos   sustituidas o modificadas las disposiciones pertinentes de las Leyes 111 de   1960, 33 de 1968, el artículo 8o. de la Ley 46 de 1971 y el artículo 10 de la   Ley 22 de 1973.  

Artículo 14º.- Autorizase al Gobierno Nacional   para abrir los créditos, hacer los traslados y todas las demás operaciones   presupuestales que fueren necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en   esta Ley.  

Artículo 15º.- Esta Ley regirá desde la fecha   de su sanción.  

   

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Publíquese y ejecútese  

Dada en Bogotá, D.E., diciembre 11 de 1975.  

   

El Presidente de la República, ALFONSO LOPEZ   MICHELSEN. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RODRIGO BOTERO MONTOYA. El   Ministro de Educación Nacional, HERNANDO DURAN DUSSA  

   

NOTA: Ver artículo 10o. Decreto Legislativo 102   de 1976; Decreto 232 de 1983 y Ley 12 de 1986, tratan sobre la redistribución de   la participación del impuesto sobre las ventas.  

Fallo Honorable Consejo de Estado. Sala   Contencioso Administrativo del 26 de mayo de 1983. Dice en relación con la   Nacionalización de la Educación:  

“El artículo 6o. del reglamento que se viene   comentando es enfático en afirmar que mientras no se hayan cumplido los   requisitos de los artículos 3o., 4o., y 5o., no se puede tener como ejecutado   tal proceso, porque desde el punto de vista probatorio, quien crea que se ha   satisfecho una condición establecida en un pacto contractual o en una norma con   fuerza de Ley o reglamentaria, debe demostrar el cumplimiento de dicha condición   o exigencia. En el caso controvertido, la apoderada del Distrito Especial de   Bogotá no ha acreditado que se hayan observado las exigencias previstas en la   norma reglamentaria y, por tanto, no puede tenerse como cierta la aseveración   que hace en el libelo, de que la educación está nacionalizada, después de   haberse realizado tal proceso en 1980, las prestaciones sociales serían   exclusivamente de cargo de la Nación, según lo estatuído en el artículo segundo   de la Ley 43 de 1975, pero sucede que de acuerdo con lo prescrito en el Decreto   898 del 6 de abril de 1981, las prestaciones del personal docente del país,   seguirán siendo atendidas por las entidades territoriales o por las respectivas   cajas de previsión.  

Debe anotarse igualmente, que la   nacionalización a que se refiere la Ley 43 de 1975, es solo de costos, pues la   potestad nominadora quedó en cabeza de los mismos funcionarios que la venían   ejerciendo anteriormente, según el parágrafo único del artículo primero. Además,   la facultad de nominación no se ejerce en virtud de delegación, sino que es   autónoma, tal como lo dejó establecido la Corte Suprema de Justicia en sentencia   del 22 de abril de 1982, cuando declaró inexequible la potestad de proveer los   cargos docentes de las Entidades territoriales por parte de los FER, por   considerar que esta atribución es privativa de los respectivos funcionarios de   las mencionadas entidades.  

En relación con la sentencia anterior, ver la   Ley 91 de 1989 y Decreto 2563 de 1990.  

Oficio No.1918 de noviembre 14 de 1990 de la   Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República dice:  

Puede una Institución Educativa Nacional vender   bienes muebles que por su desgaste o deterioro no sean útiles para el servicio-.  

Previo los trámites y lleno de los requisitos   establecidos en el Estatuto Contractual, una institución educativa nacional,   puede vender o traspasar sus bienes muebles.  

Oficio No.0022 de enero 15 de 1991 de la   Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República dice:  

A quién le corresponde el control fiscal de los   fondos de servicios docentes de los Colegios Nacionalizados-.  

Dependiendo de la naturaleza de los recursos de   los fondos de servicios docentes de Colegios Nacionalizados, la vigilancia   fiscal corresponde a la Contraloría General de la República cuando se trate de   recursos nacionales, o a la Contraloría Departamental cuando sus recursos sean   departamentales.  

Oficio No.1264 de julio 10 de 1991 de la   Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República dice:  

A que Entidad le corresponde reconocer y pagar   las prestaciones sociales causadas por los Docentes, al momento de la   nacionalización de la educación primaria y secundaria y, a quien las que se   causen con posterioridad-.  

Las prestaciones sociales causadas hasta el   momento de la nacionalización de la educación primaria y secundaria son de cargo   de las entidades territoriales, a las cuales pertenecían los docentes o en su   defecto de sus cajas de Previsión.  

Las causadas con posterioridad son atendidas   por la Nación, caso en el cual, los entes territoriales se constituyen en   deudores de la Nación, debiendo cancelar a ésta, cuotas anuales por décimas   partes en proporción al tiempo servido a ellos.