LEY 5 DE 1976

                           

LEY 5 DE 1976

  (ENERO 23)

  Por la cual se aprueba el acuerdo para la conservación de la flora y de la fauna   de los territorios amazónicos de la República de Colombia y de la República   Federativa de Brasil, firmados en Bogotá el 20 de Junio de 1973.

  El congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1°. Apruébase el acuerdo para la conservación de la flora y de la fauna   de los Territorios Amazónicos de la República de Colombia y de la República   Federativa del Brasil, Firmado en Bogota el 20 de junio de 197, cuyo texto a la   letra dice:

  ACUERDO PARA LA CONSERVACIÓN DE LA FLORA Y DE LA FAUNA DE LOS TERRITORIOS   AMAZÓNICOS DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL

  El gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa   de Brasil,

  Conscientes de que la explotación de la flora y fauna de sus territorios   amazónicos podrá, en caso de no ser bien ordenada , acarrear la extinción de   especies, además de afectar el propio equilibrio biológico de la región;

  Convencidos de que la observancia de políticas racionales de conservación de la   flora y la fauna de los respectivos territorios amazónicos es una medida   indispensable para el aprovechamiento pleno del potencial económico de esos   territorios y la aceleración del desarrollo regional;

  Deseosos de promover la investigación científica y el intercambio de   informaciones y del personal técnico entre las entidades competentes de los dos   países, a fin de ampliar los conocimiento sobre los recursos de la flora y de la   fauna de sus territorios amazónicos; 

  Persuadidos de que se impone la cooperación bilateral en materia de vigilancia y   control para garantizar la eficacia de las medidas conservacionistas adoptadas a   cada lado de la frontera común,

  Resolvieron celebrar el presente acuerdo y nombraron para tal fin sus   plenipotenciarios, a saber:

  Su excelencia el Señor Misael Pastrana Borrero, Presidente de la República de   Colombia,

  A su excelencia el señor Alfredo Vázquez Carrizos, Ministro de Relaciones   Exteriores de la República de Colombia,

  A su excelencia el Señor General del Ejercito Emilio Garrastazu Médici,   Presidente de la República Federativa del Brasil, 

  A su Excelencia el Señor Mario Gibson Barboza, Ministro de Estado de relaciones   exteriores de la República Federativa del Brasil,

  Los cuales, después de haber exhibido recíprocamente sus plenos poderes,   encontrados en buena y debida forma, convinieron lo siguiente:

  La República de Colombia y la república federativa del Brasil establecerán, a   través de los organismos que serán designados para ese fin por los dos   gobiernos, un intercambio regular de informaciones sobre las directrices,   programas y textos legales relativos a la conservación y el fomento de la vida   animal y vegetal de sus respectivos territorios amazónicos.

  ARTÍCULO 2

  Promoverán asimismo investigaciones, conjuntas, o no, con el fin de obtener los   datos básicos para el manejo adecuado de los recursos naturales renovables de   aquellos territorios, incluso mediante el establecimiento de reservas biológicas   representativas de los diferentes ecosistemas y unidades biogeográficas.

  ARTÍCULO 3

  Teniendo en cuenta los objetivos antes señalados, las partes contratantes   promoverán reuniones de técnicos a fin de lograr directrices hasta donde sea   posible uniformes en materia de:

  a) Prohibiciones totales o parciales, temporales o no, para la caza científica y   deportiva de especies de la fauna amenazada de extinción;

  b) Uso de métodos químicos de control biológico;

  c) Conservación de los bosques y demás formas de vegetación natural que por su   localización o características ecológicas, merezcan tratamiento especial;

  d) Normas y procedimientos relativos a la pesca en aguas interiores;

  e) Introducción de especies extrañas a la región amazónica.

  ARTÍCULO 4

  Las reuniones de que trata el artículo anterior serán promovidas por vía   diplomática, mediante solicitud de cualquiera de los dos gobiernos, y tendrán   como sede el país a quien haya cabido la iniciativa de la convocación.

  ARTÍCULO 5

  Los dos gobiernos, dentro del espíritu de cooperación que presidió al presente   acuerdo, y en los términos de la convención para la protección de la flora, la   fauna y las bellezas escénicas Naturales de los Países de América, de la que   Colombia y Brasil son signatarios, se comprometen a vedar, en sus respectivos   territorios, la importación o el transito de productos naturales, originarios de   una de las partes, cuya exportación se ha prohibido en el territorio de la misma   parte.

  ARTÍCULO 6

  Con miras a la defensas de las especies de flora y de fauna amazónica de interés   científico o posible valor económico y a su eventual industrialización, los   asignatarios del presente acuerdo fomentarán estudios para la implantación de   estaciones experimentales, viveros y criaderos artificiales en sus territorios,   incluso en áreas próximas a la frontera común.

  Parágrafo único. Se entiende por criadero o vivero artificial el área   especialmente preparada y delimitada, con instalaciones propias, donde las   especies de la flora y de la fauna tiene condiciones adecuadas para su   desarrollo.

  ARTÍCULO 7

  El presente acuerdo estará en vigencia provisional en la fecha de su firma, y en   vigencia definitiva treinta días después del intercambio de los instrumentos de   ratificación, que se efectuará en la ciudad de Brasilia.

  ARTÍCULO 8

  La vigencia del presente acuerdo es indefinida y durará hasta seis meses después   en que fuere denunciado por escrito por una de las partes contratantes.

  En fe de lo cual, los plenipotenciarios arriba nombrados firman el presente   acuerdo.

  Dado en Bogota, a los 20 días del mes de junio de mil novecientos setenta y   tres, en dos ejemplares igualmente auténticos en los idiomas castellano y   portugués.

  Por el gobierno de la República Federativa del Brasil, Emilio Garrastazu Médic.

  Rama Ejecutiva del poder Público.

  Presidencia de la República.

  Bogotá, D, E., octubre de 1974.

  Aprobado, Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

  Indalecio Liévano Aguirre, Ministro de Relaciones Exteriores.

  Es fiel copia del original de acuerdo para la conservación de la flora y la   fauna de los territorios Amazónicos de la República de Colombia y la República   Federativa el Brasil, cuyo original reposa en los archivos de la división de   asuntos Jurídicos de esta cancillería.

  Bogotá, D. E., Julio de 1975

  Jorge Sánchez Camacho, jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Artículo 2°. Esta ley regirá desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E.., a los ….. de….. mil novecientos setenta y cinco.

  República de Colombia- Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 23 de enero de 1976.

  Publíquese y ejecútese,

  ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre. El Ministro de   Agricultura Rafael Pardo Buelvas.          




LEY 40 DE 1976

                           

LEY 40 DE 1976

  (DICIEMBRE 15)

  por la cual se hacen unas transacciones en el presupuesto de gastos para la   vigencia fiscal de 1976 (Departamentos Administrativos de la Presidencia de la   República, Planeación Nacional, Seguridad y Ministerios de Hacienda y Crédito   público y Comunicaciones) por $ 14’332.300.00.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º. Hácense las siguientes traslaciones en el Presupuesto de Gastos   para la vigencia fiscal de 1976 con base en los Certificados de Reserva y   Disponibilidad números 84, 85, 87, 88 y 91 de 1976, expedidos por la Contraloría   General de la República:

  Contracréditos

  Presupuesto de funcionamiento

  DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

  CAPITULO 010

  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

  PROGRAMA 010

  Dirección y Coordinación de la Rama Ejecutiva del Poder Público

  Servicios personales

  Claves Art. 

  101 111 103. 0101. 1. Sueldos del personal de nómina……$100.000

  102 111 131. 0108. 1. Prima de vacaciones…………………$ 50.000

  Gastos generales

  106 111 211. 0117. 1. Materiales y suministros……………. $146.000

  DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

  CAPITULO 015

  Departamento Nacional de Planeación

  PROGRAMA 015

  Dirección, administración y servicios técnicos de planeación

  Servicios personales

  Claves Art.

  101 110 103. 0151. 1. Sueldos del personal de nómina…….$1.000.000

  101 110 105. 0152. 1. Gastos de representación…………… $ 85.400

  102 110 120. 0154. 1. Prima técnica…………………………. $1.000.000

  102 110 131. 0155. 1. Prima de vacaciones………………….$ 314.600

  DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

  CAPITULO 030

  Departamento Administrativo de Seguridad

  PROGRAMA 030

  Dirección y administración

  Servicios personales

  Claves Art.

  101 111 103. 0301. 1. Sueldos del personal de nómina…….$6.200.000

  PROGRAMA 031

  Desarrollo operativo

  Servicios personales

  101 133 103. 0301. 2. Sueldos del personal de nómina…… $4.600.000

  PROGRAMA 032

  Docencia y capacitación

  Servicios personales

  101 133 103. 0301. 3. Sueldos del personal de nómina……. $1.000.000

  MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

  CAPITULO 055

  Ministerio de Hacienda y Crédito Pública

  PROGRAMA 148

  Registro y Control de Cambios

  Servicios personales

  Claves Art.

  101 113 103. 1401. 9. Sueldos del personal de nómina…….$ 300.000

  102 113 131. 1411. 9. Prima de vacaciones………………….$1.000.000

  Gastos generales

  106 113 205. 1417. 9. Viáticos y gastos de viaje…………….$ 100.000

  MINISTERIO DE COMUNICACIONES

  CAPITULO 105

  Ministerio de Comunicaciones

  PROGRAMA 312

  Radio

  Gastos generales

  Claves Art.

  105 312 203. 3113. 3. Compra de equipo……………………. $ 60.000

  Suman los contracréditos……………. $14.332.300

  Créditos

  Presupuesto de funcionamiento

  DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA 

  CAPITULO 010

  Departamento Administrativo de la Presidencia 

  PROGRAMA 010

  Dirección y Coordinación de la Rama Ejecutiva del Poder Público

  Servicios personales

  Claves Art. 

  101 111 113. 0104. 1. Jornales………………………………$100.000

  102 111 115. 0105. 1. Horas extras y días feriados ………$ 86.000

  Gastos generales

  106 111 207. 0115. 1. Servicios de comunicaciones……. $220.000

  106 111 218. 0121. 1. Gastos de alimentación…………… $ 20.000

  Transferencias

  201 332 404. 0123. 1. Fondo Nacional del Ahorro………. $ 10.000

  DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

  CAPITULO 015

  Departamento Nacional de Planeación

  PROGRAMA 015

  Dirección, administración y servicios técnicos de planeación

  Gastos generales

  Claves Art.

  105 110 201. 0158. 1. Mantenimiento y aseguros……..…….$ 300.000

  106 110 209. 0162. 1. Servicios públicos …………………… $ 500.000

  106 110 211. 0163. 1. Materiales y suministros……………. $ 600.000

  DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

  CAPITULO 030

  Departamento Administrativo de Seguridad

  PROGRAMA 030

  Dirección y administración

  Gastos generales

  Claves Art.

  105 111 201. 0310. 1. Mantenimiento y aseguros……….…….$ 600.000

  105 111 203. 0311. 1. Compra de equipo………………………$ 400.000

  106 111 205. 0312. 1. Viáticos y gastos de viaje………………$ 100.000

  106 111 207. 0313. 1. Servicios de comunicaciones………….$ 500.000

  106 111 209. 0314. 1. Servicios públicos……………………….$1.500.000

  106 111 213. 0316. 1. Impresos y publicaciones………………$ 300.000

  PROGRAMA 031

  Desarrollo operativo

  Gastos generales

  105 133 103. 0301. 2. Mantenimiento y aseguros……………..$2.370.000

  105 133 203. 0311. 2. Compra de equipo………………………$1.070.000 

  106 133 205. 0312. 2. Viáticos y gastos de viaje………………$2.100.000

  106 133 211. 0315. 2. Materiales y suministros………………..$1.700.000

  PROGRAMA 032

  Docencia y capacitación

  Gastos generales

  105 133 201. 0310. 3. Mantenimiento y aseguros…………… $ 30.000

  105 133 203. 0311. 3. Compra de equipo……………………. $ 30.000

  MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

  CAPITULO 055

  Ministerio de Hacienda y Crédito Pública

  PROGRAMA 148

  Registro y Control de Cambios

  Servicios personales

  Claves Art.

  102 113 117. 1409. 9. Prima de navidad………………..…….$ 120.000

  Gastos generales

  105 113 201. 1415. 9. Mantenimiento y aseguros……..…… $ 50.000

  106 113 209. 1419. 9. Servicios públicos……………………..$ 30.000

  106 113 211. 1420. 9. Materiales y suministros………………$ 100.000 

  106 113 213. 1422. 9. Impresos y publicaciones……………..$ 25.000

  PROGRAMA 151

  Pago de vigencias expiradas

  Art.

  1498. 12. Pago de vigencias expiradas por concepto de gastos   generales…………………………………………………………$ 201.300 

  MINISTERIO DE COMUNICACIONES

  CAPITULO 105

  Ministerio de Comunicaciones

  PROGRAMA 310

  Dirección y administración

  Claves Art.

  101 111 105. 3102. 1. Gastos de representación……………. $ 25.000

  102 111 129. 3109. 1. Subsidios familiar………………………$ 35.000

  Presupuesto de inversión

  DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

  CAPITULO 203

  Departamento Nacional de Planeación

  PROGRAMA 502

  Planeación y estudios especiales

  Inversión directa

  Recursos ordinarios

  Claves Art.

  490 117. 5021. Grupo de estudios especiales, contrato con

  el Banco de la República………………………..$ 1.000.000

  Suman los créditos………………………………$14.332.300

  Artículo 2º. Esta ley rige desde la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los … del mes de … de mil novecientos setenta y seis   (1976).

  El presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LÓPEZ GÓMEZ. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia- Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., 15 de diciembre de 1976.

  Publíquese y ejecútese,

  ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

  El ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Rodrigo Botero Montoya.          




LEY 4 1976

                           

LEY 4 DE 1976

  (ENERO 21)

  Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores públicos.   Oficial semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.

  Nota: Ver Decreto 97 de 1989, artículo 166.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejes y sobrevivientes, de   los sectores públicos, oficial, semioficial,, en todos sus órdenes, y en el   sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de Seguros   Sociales, a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se   reajustará de oficio, cada año, en la siguiente forma:

  Cuando se eleve el salario mínimo legal más alto, se procederá como sigue: con   una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo   salario mínimo mensual legal mas alto, más una suma equivalente a la mitad del   porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario   mínimo mensual legal más alto, este último aplicado a la correspondiente   pensión.

  Cuando trascurrido el año sin que se vea elevado el salario mínimo mensual legal   mas alto, se procederá así: se hallará el valor de incremento en el nivel   general de salario registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento   se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los   salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los   Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1° de enero y   el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

  Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme   a lo previsto en el inciso 2° de este artículo 

  Parágrafo 1°. Con base en los promedios de salarios asegurados establecidos por   el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se reajustará, las pensiones del   sector privado y las del mismo instituto. Y las del sector Público se   reajustarán con los promedios establecidos por la caja Nacional de Previsión   Social.

  Parágrafo 2°. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a   quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada   reajuste.

  Parágrafo 3°. En ninguno de los casos el reajuste de que trata este artículo   será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional para las pensiones   equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal mas   alto. Nota: Ver Sentencia C-110 de 2006.

  Artículo 2°. Las pensiones a que se refiere el artículo anterior no podrán ser   inferiores al salario mínimo mensual mas alto, ni superiores a 22 veces este   mismo salario. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo   fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155   de 1997.)

  Artículo 3°. Las pensiones por incapacidad permanente parcial reconocidas por el   instituto Colombiano de seguros sociales, se revalorizarán en forma tal que   mantengan la misma proporción que tenían en el momento de su otorgamiento en   relación a la correspondiente pensión de incapacidad permanente total   revalorizada.

  Artículo 4°. Únicamente habrá lugar a indemnizaciones o pensiones por   incapacidad permanente parcial, en el régimen del seguro Social, cuando a lesión   ocasionada en accidente de trabajo o por enfermedad profesional disminuya, en   forma permanente o por tiempo de duración no previsible, la capacidad de trabajo   del asegurado, por lo menos en un cinco por ciento, sin que exceda el porcentaje   señalado para los efectos de la incapacidad permanente total.

  Artículo 5°. Los pensionados de que trata esta ley o las personas a quienes de   acuerdo con las normas legales vigentes se trasmiten el derecho recibirán cada   año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor   correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta sumada   será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que   exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual mas alto.

  Artículo 6°. El auxilio para gastos de sepelio de los pensionados de los   sectores públicos, oficial, semioficial en todos los ordenes y privado, incluido   el que paga el Seguro Social, será cubierto, por la entidad, empresa o patrono a   cuyo cargo está el pago de la pensión, a quien haya hecho tales gastos a la   presentación de la copia de la partida de defunción y de los comprobantes de los   gastos realizados, hasta en cuantía equivalente a una mensualidad de la pensión   sin que sea inferior a cinco (5) veces el salario mínimo legal mas alta, ni   superior a diez (10) veces este mismo salario.

  Artículo 7°. Los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado,   así como los familiares que dependen económicamente de ellos de acuerdo con la   ley, según lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas, tendrán   derecho a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos,   hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamientos que   las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus   afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso,   mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargos de los   beneficiarios de tales servicios.

  Parágrafo. En los servicios de que trata este artículo quedan incluidos aquellos   que se crean o se establezcan para los trabajadores en actividad por intermedio   de cooperativas, sindicatos, cajas de auxilio, fondos o entidades similares, ya   sean como auxilio, donaciones, o contribuciones de los patronos.

  Artículo 8°. A quienes tengan derechos causados o hayan disfrutado de la   sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961, Decreto Ley 3135 de 1968,   y el Decreto Ley 434 de 1971, tendrán derecho a disfrutar de la destitución   pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1973 y de la Ley 12 de 1975.

  Artículo 9°. A partir de la vigencia de la presente Ley las empresas o patronos   otorgaran becas o auxilios para estudios secundarios, técnicos o universitarios,   a los hijos de su personal pensionado en las mismas condiciones que las otorgan   o establezcan para los hijos de los trabajadores en actividad.

  Artículo 10. Las empresas, entidades o patronos que satisfacen pensiones, están   obligadas, a solicitar de las respectivas organizaciones de pensionados, a   recaudar, mediante las deducciones del caso, las cuotas de afiliación,   periódicas y extraordinarias con que los afiliados a ellas deban contribuir para   su sostenimiento.

  A los pensionados que no pertenezcan a organizaciones alguna legalmente   reconocida, la cuota que se descuente será del medio por ciento del valor de la   pensión, sin que dicha cuota sea inferior a diez pesos, ($ 10.00) mensuales y   entregada a la organización de tipo nacional de la misma industria o entidad que   el pensionado designe. Con todo, si trascurrido sesenta (60) días, contados a   partir de la fecha en que el trabajador empiece a disfrutar de su pensión, éstas   serán entregadas automáticamente a la organización de tipo nacional de tercer   grado del sector correspondiente.

  Artículo 11. El gobierno nacional hará los traslados y abrirá los créditos   necesarios para la ejecución de esta Ley.

  Artículo 12. La presente Ley rige a partir del primero de enero de 1976 y deroga   todas las disposiciones que sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D E., A… de…de mil novecientos setenta y cinco (1975).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO BALCAZAR MOZON, El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO,   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia- Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 21 de enero de 1976.

  Publíquese y ejecútese,

  ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Salud Pública,  

Haroldo Calvo Núñez.  

La Ministra de Trabajo Y   Seguridad Social,  

Maria Helena den Crovo.          




LEY 37 DE 1976

                           

LEY 37 DE 1976

  (DICIEMBRE 9)

  por la cual se autoriza a los propietarios de las cédulas del Banco Central   Hipotecario, suscritas como parte del impuesto especial para vivienda, para   cederlas a una entidad.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º. Autorízase a los propietarios de las cédulas del Banco Central   Hipotecario, suscritas como parte del impuesto especial para vivienda, para   ceder dichas cédulas, a cualquier título, a favor de la Asociación “Medellín   cultural”, entidad sin ánimo de lucro, siempre que tal cesión se efectúe dentro   de los ciento ochenta (180) días siguientes a la fecha de la sanción de esta   Ley.

  Las cédulas a las que se refiere el inciso anterior, fueron congeladas de   conformidad con el artículo 93 de a ley 81 de 1960, modificado posteriormente   por el artículo 237 del Decreto 437 de 1961, por el artículo 14 del Decreto   legislativo 2349 de 1965 y el Decreto 3087 de 1968. La congelación seguirá   vigente por el término previsto en la Ley de decretos anteriormente citados.

  Artículo 2º. Esta ley rige desde la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a nueve (9) de diciembre de mil novecientos setenta y seis   (1976).

  El presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LÓPEZ GÓMEZ. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia- Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., 9 de diciembre de 1976.

  Publíquese y ejecútese,

  ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

  El ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Rodrigo Botero Montoya.