LEY 22 DE 1976

                           

  (AGOSTO 23)

  por la cual la Nación se asocia a la celebración del Cuarto Centenario de   Roldadillo y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º. La Nación se asocia a la celebración del Cuarto Centenario de la   fundación de la ciudad de Roldadillo, Valle del Cauca, y rinde tributo de   admiración a las virtudes cívicas de sus moradores.

  Artículo 2º. Facúltese al Gobierno Nacional por el término de dos (2) años,   contados a partir de la sanción de la presente Ley, para llevar a cabo la   ejecución de las siguientes obras:

  a) Normal de señoritas;

  b) Plaza de mercado cubierta, que comprenda un matadero y un frigorífico;

  c) Pavimentación de las carreteras Roldadillo-La unión y Roldadillo-Bolívar;

  d) Villa deportiva;

  e) Hospital piloto para atender las necesidades de la región;

  f) Museo ‘Ómar Rayo’ y biblioteca municipal;

  g) Vivienda;

  h) Ampliación del acueducto municipal.

  Artículo 3º. Autorízase al Gobierno Nacional a efectuar las operaciones   presupuestales correspondientes, obtener empréstitos y celebrar los contratos   necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley.

  Artículo 4º. Esta Ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a … de…de 1976.

  El presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LÓPEZ GÓMEZ. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia – Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., 23 de agosto de 1976.

  Publíquese y ejecútese,

  ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya. El Ministro   de Salud, Haroldo Calvo Núñez. El Ministro de Educación Nacional, Hernando Durán   Dussán. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Humberto Salcedo Collante.          




LEY 21 DE 1976

                         

LEY 21 DE 1976

  (ABRIL 28)

  por la cual se aprueba el Convenio para el Transporte Aéreo entre a República de   Colombia y la República Federal de Alemania, firmado en Bogotá el 25 de   noviembre de 1968.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º. Apruébase el Convenio de Transporte Aéreo entre el Gobierno de   Colombia y el Gobierno Federal de Alemania, firmado en Bogotá el 25 de noviembre   de 1968 por los Plenipotenciarios de los dos países, que a la letra dice:

  CONVENIO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA   REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA.

  La República de Colombia

  y la República Federal de Alemania

  Considerando, que es necesario favorecer el incremento de los transportes entre   os dos países, con el fin de estrechar las relaciones entre sus puebles, y

  Deseando, reglamentar primordialmente el transporte aéreo entre sus respectivos   territorios, y el que, tomando en cuenta derechos y deberes pre existentes,   pueda realizarse entre sus territorios y terceros países, han convenido en lo   siguiente:

  TÍTULO I

  Principios generales

  ARTÍCULO 1

  (1) Para los fines de este convenio, a menos que en el texto se estipule de otro   modo, se adoptan las siguientes definiciones:

  a) “Autoridad Aeronáutica” es, en cuanto a la República de Colombia, el Jefe del   Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, y en cuanto a la República   Federal de Alemania, el Ministro Federal de transportes; ambos casos, cualquier   otra persona o institución a la cual la ley respectiva autorice a asumir las   funciones adscritas a tales autoridades. 

  b) “Empresa designada” es la empresa de transporte aéreo que una Parte   Contratante haya autorizado mediante notificación por escrito a la otra Parte   Contratante para que, de acuerdo con el artículo 4 de este Convenio, se dedique   a prestar servicios aéreos internacionales regulares, en las rutas acordadas   según el artículo 3.

  (2) Adóptense igualmente las definiciones que de “Territorio”, “Servicio Aéreo”,   “Servicio Internacional” y “Escala para fines no comerciales” dan los artículos   2 y 96 de la Convención de Chicago sobre Aviación Civil Internacional del 7 de   diciembre de 1944, en su redacción vigente.

  ARTÍCULO 2

  ARTÍCULO 3

  Las rutas por las cuales las empresas designadas estén autorizadas para realizar   los servicios aéreos internacionales serán especificadas en un cuadro de rutas   que se acordará por canje de notas diplomáticas. Las rutas acordadas en el   Cuadro de Rutas en adelante se denominarán “rutas acordadas”.

  ARTÍCULO 4

  (1) Los servicios aéreos internacionales en las rutas acordadas pueden ser   inaugurados en cualquier tiempo, siempre que una Parte Contratante hubiese   designado por escrito una o más empresas áreas; que la otra Parte Contratante   hubiese autorizado a la empresa o empresas designadas para la inauguración de   los servicios , y que se haya producido, al nivel de Autoridades Aeronáuticas,   un acuerdo en cuanto a la clase de servicios, tipo de aeronaves y, además, sobre   frecuencias, capacidad utilizable y escala.

  (2) A reserva de lo estipulado en los artículos 5, 6 y 19 a 23 de este convenio,   y cumplidos los requisitos del párrafo anterior, las Partes Contratantes darán   sin demora la autorización mencionada.

  ARTÍCULO 5

  Una de las Partes Contratantes tiene el derecho de exigir a la empresa designada   por la otra que presente pruebas suficientes de que está en condiciones de   satisfacer las exigencias establecidas por las leyes y reglamentos de la   respectiva Parte Contratante, para la realización del servicio aéreo   internacional.

  ARTÍCULO 6

  Una de las Partes Contratantes puede impedir el ejercicio de los derechos   concedidos en el artículo 2 de este convenio a cualquiera empresa designada por   la otra Parte Contratante, cuando tal empresa no pudiere suministrar la prueba   suficiente de que, por lo menos, la parte esencial de su propiedad y su control   efectivo están en poder de nacionales de dicha Parte Contratante o de ésta   misma.

  ARTÍCULO 7

  El incumplimiento por parte de una empresa designada por una de las Partes   Contratantes, de las leyes y los reglamentos de la otra, de las disposiciones de   este Convenio y de las obligaciones que de ella se deriven, así como el no haber   sido presentada o presentada en forma insuficiente la prueba de que trata el   artículo anterior, facultará a dicha Parte Contratante para revocar o limitar   fijando condiciones, la autorización concedida de que habla el artículo 4. Cada   Parte Contratante ejercerá este derecho solamente después de una consulta de   acuerdo con lo estipulado en el artículo 25 de este Convenio a menos que sea   necesario proceder a una inmediata suspensión del servicio o fijar condiciones   con el fin de evitar posteriores infracciones de las leyes o reglamentos.

  TÍTULO II

  Régimen fiscal y arancelario

  ARTÍCULO 8

  Las aeronaves utilizadas por una empresa designada por una Parte Contratante,   que vuelen al territorio de la otra parte Contratante, salgan de éste o vuelven   a través de éste, así como el equipo corriente y las piezas de repuesto que se   llevan a bordo de dichas aeronaves, estarán exentos de derechos aduaneros y   otros gravámenes impuestos a las importaciones, exportaciones o tránsito de   mercaderías.

  ARTÍCULO 9

  Las piezas de repuesto y partes del equipo que son desmontadas de las aeronaves   mencionadas en el artículo anterior, o bien retiradas de otra manera de a bordo   y almacenadas en el territorio de la otra Parte Contratante, bajo vigilancia   aduanera; o introducidas y almacenadas para dichas aeronaves, en el territorio   de la otra Parte Contratante, bajo vigilancia aduanera, estarán exentas de los   derechos y otros gravámenes mencionados en el artículo anterior, cuando se   instalen o se lleven de otra manera a bordo de dichas aeronaves, bajo vigilancia   aduanera, o sean exportadas nuevamente de otro modo de territorio de esta parte   Contratante. La misma exención de derechos se concederá para las piezas de   repuesto y partes del equipo tomadas de los depósitos correspondientes de otras   empresas aéreas, que sean instaladas o llevadas de otra manera a bordo de dichas   aeronaves bajo vigilancia aduanera.

  ARTÍCULO 10

  Los combustibles y los lubricantes que sean introducidos en el territorio de la   otra Parte Contratante, a bordo de las aeronaves precipitadas, quedan libres de   derechos de aduana y otros gravámenes impuestos a las importaciones,   exportaciones y tránsito de mercaderías si se consumen a bordo de esas   aeronaves; lo cual se aplica igualmente a cualquier vuelo que se efectúe entre   puntos de las rutas acordadas n el territorio de aquella Parte Contratante.

  ARTÍCULO 11

  Los alimentos y las provisiones de consumo normal a bordo, tales como tabaco y   bebidas, introducidas en las aeronaves mencionadas en el artículo 8 y destinados   a los pasajeros y miembros de la tripulación, pueden ser distribuidos en el   territorio de la otra Parte Contratante para su inmediato consumo a bordo,   libres de derechos de aduanas y otros gravámenes impuestos a las importaciones,   exportaciones y tránsito de mercaderías, siempre que dichas aeronaves estén   continuamente vigiladas por las autoridades aduaneras en las escalas   intermedias.

  ARTÍCULO 12

  Los elementos a que se refieren los artículos 8 a 11 no estarán sujetos tampoco   a las prohibiciones y restricciones económicas sobre importación, exportación y   tránsito que de otra manera, pudiesen ser aplicadas.

  Operación de los servicios aéreos acordados.

  ARTÍCULO 13

  En el ejercicio de los derechos concedidos por cada una de las Partes   Contratantes a las respectivas empresas designadas, se deberá tomar en cuenta   que de sus operaciones resulte una reciprocidad real y efectiva, a menos que,   como resultado del acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas de que habla el   artículo 4 de este Convenio, se resuelva otra cosa. Corresponde a las   Autoridades Aeronáuticas determinar y aplicar el concepto de reciprocidad real y   efectiva, para lo cual, entre otras cosas, deberán tomar en cuenta:

  a) Igualdad de tarifas y de condiciones de servicio y transporte;

  b) Número de frecuencias, capacidad y tipos de aeronave;

  c) Igualdad de tratamiento, principalmente en cuanto al régimen tributario y   derechos, y utilización de las instalaciones aeroportuarias;

  d) Demanda de transporte aéreo y situación de la competencia en las regiones   servidas por las empresas designadas;

  e) Relación equitativa y razonable en los ingresos provenientes de la operación   de las empresas aéreas designadas en las rutas acordadas.

  ARTÍCULO 14

  Para la realización del servicio aéreo internacional en las rutas acordada, las   empresas designadas por una de las Partes Contratantes deberán tener en   consideración los intereses de las empresas designadas por la otra, a fin de no   afectar indebidamente el servicio aéreo que estas últimas mantienen en las   mismas rutas o en parte de ellas.

  En consecuencia, las empresas designadas por ambas Partes Contratantes podrán   celebrar entre ellas acuerdos de cooperación u otros, tendientes a su mutuo   beneficio. Tales acuerdos deberán ser sometidos a la consideración de las   Autoridades Aeronáuticas, las cuales determinarán según el artículo 4 del   presente Convenio, aquellas rutas o segmentos de ruta que hayan de ser operadas   en colaboración.

  ARTÍCULO 15

  El derecho de las empresas designadas para efectuar transportes entre los puntos   de una ruta acordada, que se encuentren localizados en el territorio de la otra   Parte Contratante, y los puntos localizados en terceros países, deberá ser   ejercido teniendo en cuenta principalmente los intereses y derechos existentes   entre la Parte Contratante de que se trate y aquellos, de suerte que su   ejercicio se realizará sobre la base de cuotas de tráfico que se fijarán en el   acuerdo de que trata el artículo 4 de este Convenio, cuando los derechos e   intereses mencionados exijan dicha determinación.

  ARTÍCULO 16

  Las Autoridades Aeronáuticas y las empresas designadas por una Parte Contratante   deberán proporcionar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte   Contratante, cuando se solicite, todas las publicaciones periódicas u otros   informes estadísticos de las empresas designadas que puedan solicitarse   debidamente, con el fin de controlar la capacidad ofrecida por cualquier empresa   designada por la primera Parte Contratante en las rutas acordadas. Tales   informes deben contener todos los datos necesarios para determinar el volumen,   así como también la procedencia y el destino del tráfico.

  ARTÍCULO 17

  La legislación de cada una de las Partes Contratantes será aplicable, en todo   caso, a las aeronaves de la otra Parte Contratante y a las personas a bordo,   mientras se encuentren dentro del territorio de aquella, salvo las excepciones   que contemple este Convenio u otros acuerdos internacionales obligatorios para   ambas Partes Contratantes.

  ARTÍCULO 18

  (1) Las empresas designadas por cualquier Parte Contratante pueden mantener y   emplear su propio personal para sus servicios en los aeropuertos y en las   ciudades del territorio de la otra Parte Contratante, donde la misma empresa   designada se proponga mantener una agencia, siempre y cuando no se trate de los   servicios que para la navegación aérea prestan directamente los respectivos   Estados.

  (2) Si una empresa designada no establece su propia organización en los   aeropuertos en el territorio de la otra Parte Contratante, queda entendido que   la misma hará realizar el trabajo en cuestión, en la medida de lo posible, por   el personal del aeropuerto o de una empresa designada por la otra Parte   Contratante.

  TÍTULO IV

  Tarifas

  ARTÍCULO 19

  Las tarifas que se cobrarán por pasajes y carga en las rutas acordadas serán   fijadas tomando en consideración todos los factores relevantes, tales como el   costo de explotación, ganancia razonable, las características de las varias   rutas y las tarifas cobradas por otras empresas aéreas que operan la misma ruta   o parte de ella. Al fijar esas tarifas tendrán que ser observados los siguientes   artículos:

  ARTÍCULO 20

  Las tarifas deben ser fijadas, si es posible, para cada ruta y según el   entendimiento entre las respectivas empresas designadas. Con este fin, las   empresas designadas deberán acatar las decisiones aplicables de acuerdo con el   sistema de fijación de tarifas de la Asociación del Transporte aéreo   Internacional (IATA), o bien, a ser posible, las empresas designadas deberán   entenderse directamente entre sí, previa consulta con las empresas aéreas de   terceros países que operan la misma ruta o parte de ella.

  ARTÍCULO 21

  Cualquier tarifa acordada de conformidad con el artículo anterior, deberá ser   sometida a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes   Contratantes, a más tardar treinta días antes de la fecha prevista para su   entrada en vigencia. Este periodo puede ser reducido en casos especiales,   siempre que las Autoridades Aeronáuticas estén de acuerdo con ello.

  ARTÍCULO 22

  Si no se llega a un acuerdo entre las empresas designadas, o si una de las   Partes Contratantes no estuviere de acuerdo con las tarifas sometidas a su   aprobación conforme al artículo anterior, las Autoridades Aeronáuticas de las   dos Partes Contratantes deberán fijar, de común acuerdo, las tarifas para   aquellas rutas o para de las mismas sobre las cuales no se haya llegado a un   acuerdo.

  ARTÍCULO 23

  En el caso de que no se llegue a un acuerdo, conforme al artículo anterior,   entre las Autoridades Aeronáuticas de las dos partes Contratantes, deberán   aplicarse entonces las cláusulas del artículo 27 de este convenio. Hasta que sea   dictada una sentencia arbitral, la Parte Contratante que haya manifestado su   desaprobación a las tarifas, tiene derecho de exigir a la otra Parte Contratante   que mantenga las tarifas anteriores.

  Reglas de procedimiento

  ARTÍCULO 24

  Siempre que sea necesario habrá un intercambio fe opiniones entre las   Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes, a fin de lograr una   estrecha cooperación y entendimiento en todos los asuntos relacionados con la   aplicación e interpretación de este Convenio.

  ARTÍCULO 25

  (1) Una de las Partes Contratantes podrá solicitar en cualquier momento una   consulta entre las autoridades competentes de ellas, con el objeto de examinar   la interpretación, aplicación o modificación de este Convenio, o la modificación   de las rutas acordadas. Dicha consulta comenzará dentro de los sesenta días   siguientes a la recepción de la solicitud por vía diplomática.

  (2) En la consulta de que trata el párrafo anterior, se podrá recomendar a los   respectivos Gobiernos la modificación de este Convenio o de las rutas acordadas.   El resultado de la consulta deberá ser confirmado por los respectivos Gobiernos.   En el caso de la modificación de este Convenio, ella entrará en vigor luego de   haber sido confirmada por canje de notas diplomáticas en que conste el haberse   cumplido con los requisitos constitucionales exigidos para tal modificación. En   el caso de la modificación de las rutas acordadas, entrará ella en vigor luego   de haber sido confirmada por canje de notas diplomáticas. 

  ARTÍCULO 26

  En el caso de que entrare en vigor un Convenio multilateral sobre transporte   aéreo suscrito por ambas partes Contratantes, las discusiones que se presenten   en cuanto a cuáles de las cláusulas de este Convenio seguirán vigentes, se   arreglarán conforme a lo previsto por le artículo anterior.

  ARTÍCULO 27

  (1) De surgir algún desacuerdo respecto a la interpretación o aplicación de este   Convenio, que no pueda solucionarse de acuerdo con el artículo 25, la cuestión   será sometida a un tribunal de arbitraje a petición de una de las Partes   Contratantes.

  (2) El Tribunal de arbitraje se constituirá en cada caso de forma que cada una   de las Partes Contratantes designe un árbitro, y éstos, de común acuerdo,   designen un nacional de tercer Estado como árbitro dirimente, cuyo nombramiento   deberá ser confirmado por las Partes Contratantes.

  Los árbitros serán designados en un plazo de treinta días y el árbitro dirimente   en un plazo de sesenta días, a partir de la fecha en que una de las Partes   Contratantes notificó a la otra su propósito de someter a un arbitraje.

  (3) Si no se observan los plazos señalados en el párrafo anterior, cada una de   las Partes Contratantes, a falta de otro acuerdo, puede rogar al Presidente de   la Corte Internacional de Justicia que efectúe los nombramientos necesarios. En   el caso de que dicho Presidente tenga la nacionalidad de una de las Partes   Contratantes o esté impedido por otras causas, su sustituto en el cargo   efectuará los nombramientos correspondientes.

  (4) El Tribunal de Arbitraje decidirá por mayoría de votos. Las decisiones serán   obligatorias para ambas Partes Contratantes. Cada una de las Partes Contratantes   sufragará los gastos de su árbitro así como los de su representación ante el   Tribunal de Arbitraje; los gastos del árbitro dirimente, así como los demás   gastos, serán sufragados por partes iguales por las Partes Contratantes. Por lo   demás, el Tribunal de Arbitraje adoptará su propio reglamento.

  TÍTULO VI

  Disposiciones finales

  ARTÍCULO 28

  Este Convenio y el canje de notas sobre las rutas acordadas, así como cualquiera   modificación de los citados instrumentos, serán comunicados a la Organización de   Aviación Civil Internacional para su registro.

  ARTÍCULO 29

  Este Convenio será ratificado. Los instrumentos de ratificación serán canjeados   tan pronto como sea posible en Bonn.

  ARTÍCULO 30

  Este Convenio entrará en vigor treinta días después del canje de los   instrumentos de ratificación.

  ARTÍCULO 31

  Una parte Contratante podrá denunciar en todo momento, por escrito, este   Convenio, el cual dejará de regir seis meses después de la recepción de la   denuncia por la otra Parte Contratante, a menos que las Partes Contratantes, de   común acuerdo, convengan un plazo diferente.

  Hecho en Bogotá D.E., a veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta y   ocho, en cuatro originales, dos en idioma español y dos en idioma alemán, siendo   igualmente auténticos.

  Por la República de Colombia,

  Por la República Federal Alemana,

  Es fiel copia de su original.

  Aprobado, sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  CARLOS LLERAS RESTREPO

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Alfonso López Michelsen.

  Es fiel copia del original del Acuerdo entre la República de Colombia y la   república Federal Alemana, relativo a los transportes aéreos, cuyo original   reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de esta Cancillería.

  Bogotá, D.E., julio de 1973.

  Carlos Borda Mendoza, Secretario General.

  Artículo 2º. Esta Ley regirá desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y cinco.

  El presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO BALZACAZAR MONZÓN.   El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO   BOTERO. El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury   Guerrero. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,   Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia – Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., 28 de abril de 1976.

  Publíquese y ejecútese,

  ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Indalecio Liévano Aguirre.  

El Jefe del   Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,  

Carlos Sanz de Santamaría.          




LEY 20 DE 1976

                           

LEY 20 DE 1976

  (ABRIL 28)

  por la cual se fomenta la vivienda rural

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º. Declárese de interés social y digno de estímulo y apoyo la   construcción y mejoramiento de viviendas en el sector rural; los planes que se   adelanten con este propósito formarán parte de los programas de “Desarrollo   Rural Integrado” que vienen adelantándose en el país.

  Créase el “Fondo de Vivienda Rural”, que se formará con el aporte nacional   ordenado por esta Ley, con las con las cuotas que para la campaña de vivienda   destina anualmente la Caja de Crédito Agrario, con los recursos provenientes de   préstamos externos y con las que reciba por cualquier otro concepto.

  El “Fondo de Vivienda Rural” será administrado por la Caja de Crédito Agrario,   que continuará con la obligación de hacer préstamos para mejoramiento y   construcción de vivienda en el sector rural, de acuerdo con los planes que   semestral o anualmente apruebe la Junta Directiva.

  Artículo 2º. A partir de la vigencia fiscal de 1976, el Gobierno incluirá en los   Presupuestos anuales una suma como subsidio a los planes de vivienda rural a que   se refiere esta Ley. En el Presupuesto de 1976 la partida será de cien millones   de pesos; en 1977 de ciento diez millones, y así sucesivamente, diez millones de   pesos más cada año hasta llegar a doscientos millones de pesos anuales.

  Parágrafo. Autorízase al Gobierno paras abrir los créditos correspondientes en   el Presupuesto de 1976, a fin de apropiar las partidas correspondientes a la   cuota de ese año con destino al cumplimiento de esta Ley.

  Artículo 3º. La Caja de Crédito Agrario elaborará los planes de fomento de   vivienda rural, sometiéndose a las siguientes condiciones:

  a) Los préstamos se harán no solo para construcción sino para mejoramiento de   las viviendas existentes;

  b) Los proyectos y planes que elabore para la construcción deben sujetarse a las   condiciones de clima, ambiente, actividades y costumbres de cada región,   tratando de aprovechar en la construcción los materiales que se produzcan o   consigan en la zona que vaya a beneficiarse con las nuevas casas;

  c) La Caja de Crédito Agrario supervisará la construcción y dará a los usuarios   asistencia técnica gratuita;

  d) Los préstamos se concederán a largo plazo y bajo interés, sujetándose a las   condiciones que establezca la Junta Monetaria.

  Artículo 4º. La Caja de Crédito Agrario continuará financiando los aportes de   los usuarios de la electrificación rural. Además podrá, directamente o mediante   acuerdos con otras entidades o institutos descentralizados, hacer préstamos a   través del sistema de crédito asociativo a grupos de vecinos para la dotación de   agua potable con destino al uso de los dueños de viviendas rurales.

  Artículo 5º. Los planes de vivienda los realizará la Caja de Crédito Agrario en   beneficio de familias de bajo ingreso, de acuerdo con la clasificación que   anualmente haga la junta Directiva del patrimonio de los pequeños empresarios.

  Artículo 6º. La Caja afectará al “Fondo de Vivienda Rural” con los costos de   funcionamiento del programa que esté ejecutando. Dichos costos deberán ser   revisados por la Auditoría General de la institución y autorizados, previamente,   por la Junta Directiva de la misma.

  Artículo 7º. La Caja de Crédito Agrario fomentará las cooperativas de vivienda   reglamentadas por el Decreto número 1598 de 1963, mediante préstamos y   asistencia técnica. De la misma manera contribuirá a la construcción de casas   que se adelanten por acción comunal.

  La Caja Agraria hará planes especiales de vivienda en los terrenos ocupados por   resguardos indígenas, de acuerdo con las modalidades de cada comunidad.

  Artículo 8º. Autorízase al Gobierno para contratar préstamos externos hasta por   la suma de cincuenta millones de dólares (US$50.000.000,00), con destino al   Fondo de Vivienda Rural creado por esta Ley; resta suma puede tomarla el   Gobierno del cupo de endeudamiento externo autorizado por la Ley 18 de 1975.   Tales préstamos puede contratarlos la Caja de Crédito Agrario con la garantía   del Estado. En todo caso el servicio de la deuda correrá a cargo del Gobierno   Nacional, y los recursos en pesos constituirán un aporte adicional del Estado al   Fondo de Vivienda Rural. 

  Dada en Bogotá, D.E., a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y cinco.

  El presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO BALZACAZAR MONZÓN.   El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO   BOTERO. El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury   Guerrero. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,   Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia – Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., 28 de abril de 1976.

  Publíquese y ejecútese,

  ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Rodrigo Botero Montoya.  

El Ministro   de Agricultura,  

Rafael Pardo Buelvas.  

El Ministro de Desarrollo Económico,  

Jorge   Ramírez Ocampo.          




LEY 19 DE 1976

                           

  (MARZO 10)

  por la cual se adicionan el impuesto sobre la renta y complementarios y el   artículo 30 del Decreto ley 2821 de 1974.

  Nota: Derogada parcialmente por la Ley 75 de 1986 y por la Ley 20 de 1979.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º. Derogado por la Ley 20 de 1979, art. 36. El Gobierno aumentará en   un ocho por cuento (8%) anual y acumulativamente, a partir del año gravable de   1975, las cifras expresadas en signos monetarios en el Decreto 2053 de 1974 y   demás normas sustantivas y procedimentales concernientes a los impuestos de   renta y complementarios.

  Artículo 2º. Cada vez que se determinen las cifras básicas anuales por razón de   la aplicación del aumento ordenado en el artículo 1º. Se empleará el   procedimiento de aproximaciones que señala el artículo 3º. A fin de obtener   cifras enteras y de fácil operación.

  No habrá lugar a efectuar los aumentos ordenados en el artículo 1º., en el caso   de las cifras que figuran en las columnas 1ª. Y 3ª. De las tablas tarifarias de   los artículos 82 y 128 del Decreto número 2053 de 1974, procediéndose, en su   lugar, en la siguiente forma: en el caso de la primera columna se agregará un   peso ($ 1.00) al resultado del aumento correspondiente a la cifra del renglón   inmediatamente anterior de la segunda columna. Para las cifras de la tercera   columna se tomará el resultado de aplicar las tarifas a las cifras de las   primeras dos columnas, después de efectuados los aumentos.

  Artículo 3º. Determinadas las cifras básicas a que se refiere el artículo 2º. Se   seguirá el siguiente procedimiento de aproximaciones:

  a) Se prescindirá de las fracciones de peso, tomando el número entero más   próximo cuando el resultado sea de cien pesos ($ 100.00) o menos;

  b) Se aproximará al múltiple de cien más cercano, si el resultado estuviere   entre cien pesos ($ 100) y diez mil pesos ($ 10.000);

  d) Se aproximará al múltiple de diez mil pesos ($ 10.000) más cercano, cuando el   resultado estuviere entre cien mil pesos ($ 100.000) y un millón de pesos ($   1.000.000);

  e) Se aproximará al múltiple de cien mil más cercano, cuando el resultado fuere   superior a un millón de pesos ($ 1.000.000).

  Parágrafo. El Gobierno publicará periódicamente las cifras finales de que tratan   los artículos 1º. Y 2º. de esta ley. Si el Gobierno no las publicare   oportunamente, el contribuyente aplicará el aumento autorizado por el artículo   1º.

  Artículo 4º. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Para efectos del   descuento tributario ordenado en el artículo 65 del Decreto legislativo 2247 de   1974, el accionista persona natural podrá sustituir el dividendo efectivamente   recibido de la sociedad o abonado por ésta en cuenta, durante el año en que se   efectúe el pago o abono, por un dividendo presuntivo calculado y certificado por   la respectiva sociedad, cuando ésta hubiere obtenido durante el año gravable   anterior al del pago o abono una renta líquida igual o inferior al 12 % de su   patrimonio líquido.

  El dividendo presuntivo será del ocho por ciento (8%) del valor fiscal de las   correspondientes acciones en 31 de diciembre del año gravable a que se refiere   el inciso anterior, si el accionista hubiere sido su dueño durante todo el año   siguiente al gravable en el que la sociedad obtuvo la renta líquida ya señalada.   Si el accionista lo hubiere sido por un lapso menor pero continuo, se le   calculará un dividendo directamente proporcional a dicho lapso.

  El accionista deberá acompañar a su declaración de renta el certificado que del   dividendo presuntivo expida la sociedad. De lo contrario, perderá la opción aquí   establecida.

  Artículo 5º. Para el año gravable de 1975 y siguientes, tendrán derecho a un   descuento tributario especial las sociedades anónimas en donde el 51 % o más del   capital suscrito pertenezca, conjunta o separadamente, a entidades colombianas   de derecho público, a empresas industriales y comerciales del Estado, a personas   naturales colombianas, y a sociedades en donde al menos un 51 % de su capital   sea de personas naturales colombianas o del Estado.

  Artículo 6º. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Igualmente gozarán   del descuento especial los fondos públicos, con personería jurídica o sin ella,   cuando por ley sus recursos provengan de impuestos nacionales, siempre que sean   administrados por particulares.

  Artículo 7º. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. El artículo 65 del   Decreto 2247 quedará así: las personas naturales nacionales y extranjeras   residentes en el país, cuyo patrimonio líquido no exceda de dos millones y medio   de pesos ($ 2.500.000), tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre   la renta el 20% de los primeros sesenta mil pesos ($ 60.000) que les sean   abonados en cuenta por uno o, conjuntamente, varios de los siguientes conceptos:

  1º. Dividendos de sociedades anónimas.

  2º. Utilidades de fondos de inversión o fondos mutuos de inversión, y 

  3º. Intereses sobre depósitos en cajas de ahorros y secciones de ahorro en los   bancos,

  Artículo 8º. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Gozarán del mismo   descuento del artículo 5º. Las empresas comerciales e industriales del Estado y   las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el 90 % o más de su   capital social.

  Artículo 9º. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Para el   reconocimiento del descuento tributario especial contemplado en la presente Ley,   deberán acompañarse a la declaración de renta y patrimonio las pruebas de que se   cumplieron los requisitos exhibidos en los artículos precedentes.

  Artículo 10. Hasta una mitad del impuesto sobre la renta que se cause a cargo de   los fondos ganaderos, podrá pagarse en nuevas acciones de la clase “A”, emitidas   por ellos en nombre de la Nación al respectivo departamento, intendencia o   comisaría en donde se halle ubicado el fondo.

  Para los efectos de este artículo la Nación dona a la respectiva entidad   territorial el valor correspondiente a que se hace mención en el inciso   anterior, donación que no requiere contrato ni formalidad posterior.

  Parágrafo. El valor de las acciones para los efectos de este artículo será el   correspondiente a su valor patrimonial intrínseco determinado anualmente por la   Superintendencia Bancaria con base en las cifras de los balances del respectivo   fondo.

  Artículo 11. Se deberán compensar o devolver los pagos en exceso que hicieren   los contribuyentes, en relación con el impuesto determinado en la liquidación   privada o sus adiciones, sea por retención de salarios o dividendos o por otros   conceptos, una vez vencido el término legal para adicionar la correspondiente   declaración de renta.

  Artículo 12. Cuando se efectuare liquidación de aforo, el contribuyente deberás   pagar intereses corrientes sobre el impuesto determinado a su cargo, los cuales   se calcularán desde cuando venció el término para la declaración omitida, hasta   el último día del cuarto mes siguiente a la notificación de la providencia de   aforo.

  Artículo 13. En lo concerniente al impuesto sobre la renta y complementarios, la   tasa del interés corriente será igual a la que la Junta Monetaria determine como   tasa de interés corriente que cobran los bancos comerciales por sus operaciones   ordinarias a corto plazo.

  La tasa de interés por mora será la del interés corriente aumentada en la una   mitad. Los intereses moratorios a cargo del fisco tendrán la tasa anterior.

  Artículo 14. En lo tocante al impuesto sobre la renta y complementarios y el   impuesto a las ventas los intereses corrientes y los moratorios no se causarán   simultáneamente.

  Artículo 16. El artículo 18 del decreto 2348 de 1974 quedará así: 

  No serán sujetos al recargo por ausentismo quienes ejerzan cargos diplomáticos o   consulares remunerados; los hijos de familia, las esposas y las hijas solteras   mayores de 21 años de estos funcionarios; los que viajen en misión oficial   remunerada; las colombianas casadas con extranjeros no domiciliados en el país;   quienes con matrícula recibieren enseñanzas universitaria o técnica en   establecimientos reconocidos en el respectivo Estado; los trabajadores de   entidades oficiales o semioficiales o de compañías colombianas que, por razón de   sus funciones, deban permanecer en el exterior, siempre que en este último caso   no sean socios, ni parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de   consanguinidad o segundo de afinidad; los colombianos que desempeñan cargos   permanentes en organismos internacionales de que haga parte Colombia; los   trabajadores de compañía de transporte internacional que en cumplimiento de sus   funciones permanezcan en el exterior; los colombianos residentes en países   extranjeros que demuestren, mediante certificado de la entidad empleadora, haber   recibido en el periodo impositivo ingresos regulares de trabajo, siempre que la   cuantía de estos equivalga por lo menos al doble de su renta líquida de fuente   nacional; y los que viajen por graves motivos de salud, debidamente   certificados. Los funcionarios diplomáticos o consulares ad honores no gozan de   la exención consagrada en este artículo.

  Artículo 17. Derogado por la Ley 20 de 1979, art. 36. En los casos de herencias,   legados y liquidaciones de sociedades, cuando el beneficiario no recibe el valor   en dinero, la mitad del impuesto de ganancia ocasional se pagará en la vigencia   fiscal pertinente y el saldo en la siguiente vigencia fiscal junto con el   impuesto correspondiente a esta vigencia.

  Artículo 18. La presente Ley rige desde su promulgación.

  Dada en Bogotá, D.E., 

  El presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO BALZACAZAR MONZÓN.   El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO   BOTERO. El Secretario General del honorable Senado de la República, 

  Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,   Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia – Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., 10 de marzo de 1976.

  Publíquese y ejecútese,

  ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Rodrigo Botero Montoya.