LEY 2341 DE 2023

POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECEN DISPOSICIONES ESPECIALES PARA RESOLVER LA SITUACIÓN MILITAR DE MAYORES DE VEINTICUATRO (24) AÑOS Y LOS ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS QUE HAYAN SUPERADO LOS CINCO (5) SEMESTRES DE LA CARRERA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer disposiciones especiales para resolver la situación militar para los mayores de veinticuatro (24) años y los estudiantes universitarios que se encuentren cursando más de cinco (5) semestres, sin distingo de la condición en la que se encuentren.

 

ARTÍCULO 2°. Trámite y requisitos para definir la situación militar de los mayores de veinticuatro (24) años. Todo mayor de veinticuatro (24) años o estudiante universitario que se encuentre cursando una carrera profesional universitaria y haya superado cinco (5) semestres de educación superior universitaria, sin distingo de la condición en la que se encuentre, podrá solicitar la definición de su situación militar, para lo cual deberá cumplir los siguientes requisitos:

 

a) Contar a la fecha de la solicitud con veinticuatro (24) años o más, o haber cursado más de cinco (5) semestres de carrera universitaria.

 

b) Realizar la correspondiente solicitud, por intermedio de la página web designada o de manera presencial en cualquier distrito militar.

 

c) Pagar la cuota única de compensación militar para mayores de veinticuatro(24) años establecida en el artículo 3 de esta ley.

 

d) Certificación de la universidad donde conste que se encuentra cursando una carrera profesional y haber cursado cinco (5) semestres, para el caso correspondiente.

 

PARÁGRAFO 1. En aquellos trámites de solicitud inscripción, pago y descargue del certificado digital que acredita la situación militar, se deberán aplicar los lineamientos y estándares de la política de Gobierno digital expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Defensa y Ejército de Colombia.

 

PARÁGRAFO 2. Los colombianos residentes en el exterior podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley, previo cumplimiento de los requisitos que le corresponda de los indicados en el artículo 2° de la presente ley y deberán cancelar el 50% de un (1) smlmv, sin tener que demostrar sus ingresos, bastará con manifestar que se 8ncuentran residiendo fuera del país con declaración rendida en el consulado de Colombia en el país que residan o la oficina que haga sus veces. Para ello, podrán realizar su solicitud personalmente o a través de un tercero facultado mediante una autorización simple, la cual en dicho caso deberá ser presentada ante la respectiva autoridad.

 

ARTÍCULO 3°. Cuota Única de Compensación Militar para mayores de veinticuatro (24) años, o estudiantes de carreras universitarias que cursen más de cinco (5) semestres. La cuota única de compensación militar es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional, el varón que no ingrese a las filas por superar la edad máxima de incorporación. En todo caso, el valor de la cuota única de compensación no podrá superar:

 

a) Para personas sin ingresos mensuales económicos el cinco por ciento (5%) de un (1) smlmv.

 

b) Para personas con ingresos mensuales inferiores o igual a dos (2) smlmv, el quince por ciento (15%) de un (1) smlmv.

 

c) Para personas con ingresos mensuales entre dos (2) smlmv y cuatro (4) smlmv, el veinticinco por ciento (25%) de un (1) smlmv.

 

d) Para personas con ingresos mensuales superiores a cuatro (4) smlmv, el cincuenta por ciento (50%) de un (1) smlmv.

 

Los ingresos mensuales se certificarán mediante la presentación de los desprendibles de pago de los últimos tres (3) meses en el caso de quienes sean empleados, y de la planilla de pagos de seguridad social de los últimos tres (3) meses en el caso de quienes sean independientes.

 

PARÁGRAFO 1. Para aquellas personas carentes de ingresos, se deberá presentar declaración que así lo indique, la cual estará sujeta a verificación con las entidades competentes y mencionadas en el artículo 66 de la Ley 1861 de 2017.

 

PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Defensa Nacional enviará un informe trimestral al Congreso de la República sobre la implementación de lo dispuesto en la presente ley incluyendo la población beneficiada y el recaudo conseguido. Dicho informe será presentado en una sesión ordinaria ante las Comisiones Segundas Constitucionales.

 

PARÁGRAFO 3. El criterio para definir el valor de la cuota de compensación debe obedecer exclusivamente a los ingresos personales de quien define su situación militar, en ningún caso se podrán exigir certificaciones adicionales.

 

ARTÍCULO 4°. Aplazamiento para formación en carreras tecnológicas. Modifíquese el literal g) del artículo 34 de la Ley 1861 de 2017 el cual quedará así:

 

g) Estar matriculado o cursando estudios de educación superior, estudios técnicos o tecnólogos o de educación para el trabajo y el desarrollo humano, incluidos los programas de formación titulada en carreras tecnológicas ofertados por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) o Instituciones de educación superior debidamente acreditadas por el Ministerio de Educación.

 

ARTÍCULO 5°. Exoneración de sanciones pecuniarias por infracciones causadas en el proceso de definición de la situación militar. Las personas que hayan cumplido veinticuatro (24) años sin haber definido su situación militar, sin distingo de su condición, serán exonerados en su totalidad de las sanciones pecuniarias que hubiere dispuesto la ley.

 

ARTÍCULO 6°. Beneficios educación técnica, técnica profesional y/ o tecnológica. Los jóvenes que alcancen títulos de técnicos, técnicos profesionales o tecnólogos de instituciones educativas como el Sena o de Instituciones de educación superior reconocidas legalmente, podrán resolver su situación militar en los mismos términos establecidos para los estudiantes universitarios que superen los cinco (5) semestres.

 

La cuota de compensación militar será fijada en los términos del artículo tercero de la presente ley, para lo cual deberán presentar el acta de grado o diploma que acredite el título obtenido.

 

ARTÍCULO 7°. La organización de Reclutamiento y Movilización, realizará promoción y difusión de lo contenido en la presente ley a través de los distintos medios de comunicación a nivel nacional, entre ellos radio y televisión.

 

Para los colombianos residentes en otros países, que estén pendientes de regularizar su situación militar, la Organización de Reclutamiento y Movilización en coordinación con la Cancillería, las oficinas consulares, misiones diplomáticas y demás oficinas del Gobierno colombiano en el Exterior, realizarán lo propio para dar a conocer dicho contenido y atender la mencionada población.

 

ARTÍCULO 8°. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

IVÁN LEONIDAS NAME VASQUEZ

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

GREGORIO ELJACH PACHECO

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

ÁNDRES DAVID CALLE AGUAS

EL SECRETRIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

JAIME LUIS ACOUTURE PEÑALOZA

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada, a los 24 días del mes de Noviembre del 2023

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

(FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,

IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NA IONA L,

AURORA VERGARA FIGUEROA

EL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (E)

GABRIEL ADOLFO JURADO PARRA




LEY 2337 DE 2023

LEY 2337 DE 2023

(Octubre 12)

“POR MEDIO DE LA CUAL SE FOMENTA LA INCLUSIÓN Y PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES EN LOS PROGRAMAS PARA EL EMPRENDIMIENTO, FORMACIÓN Y DESARROLLO EMPRESARIAL”

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA

 

ARTÍCULO 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto disminuir la brecha de género en el país al garantizar la obligación de participación mínima de mujeres, incluyendo a las mujeres transgénero, en los proyectos, programas, instrumentos, fondos y recursos dirigidos al fomento del desarrollo empresarial, emprendimiento, innovación y formación de las personas; que son organizados por las entidades del orden nacional y del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación. Esta ley tiene por igual objeto fomentar la vinculación- de la mujer a los programas de formación en carreras STEM (Ciencia, Tecnología, Ingeniería y Matemáticas) organizados por las entidades nacionales, sectores administrativos e instituciones de educación superior en el marco de su autonomía.

 

PARÁGRAFO 1. Dentro de la aplicación de las disposiciones consagradas en la presente ley se garantizará la inclusión y práctica de un enfoque diferencial étnico, que reconozca y atienda las características, condiciones y realidades propias de las mujeres pertenecientes a comunidades étnicas del país.

 

PARÁGRAFO 2°. La expresión mujeres a la que hace referencia el articulado incluye a las mujeres transgénero.

 

ARTÍCULO 2°. Criterios para determinar la participación obligatoria de mujeres. La Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, en articulación con el Ministerio de Comercio, el SENA, la Dirección de Mujer Rural del Ministerio de Agricultura, iNNpulsa Colombia y el Ministerio de la Información y las Comunicaciones; y contando con la participación de las entidades territoriales y organizaciones no gubernamentales de mujer, elaborará en los seis (6) meses siguientes a la expedición de esta ley un documento de política que trace los principios, objetivos, criterios, procedimientos de diagnóstico e indicadores de verificación y seguimiento cualitativo y cuantitativo, que orientarán la identificación de brechas de género y las asignaciones del porcentaje mínimo obligatorio de mujeres a cumplir en cada programa de fomento al desarrollo empresarial, emprendimiento, innovación y formación, distribuyendo este porcentaje, bajo criterios de igualdad y equidad, en cada uno de los departamentos. Este documento será usado por las demás entidades del orden nacional y territorial convocantes para cumplir con la obligación de definir el porcentaje mínimo de participación de mujeres en las particularidades de sus programas y mitigar la brecha identificada en el mismo.

 

La Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, en concordancia con sus competencias legales, prestará asesoría y socializará a las entidades del orden nacional y territorial para la puesta en marcha de la definición del porcentaje de participación obligatoria de mujeres según las particularidades de cada programa en los términos a los que se refiere esta ley. Asimismo, dará asesoría a las instancias pertinentes del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación para la aplicación del enfoque de género en los términos de esta ley dentro de las diferentes políticas de competitividad e innovación en el país.

 

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional dentro del marco de la política pública del fomento al emprendimiento liderado por mujeres, de la que trata el artículo 4 de la Ley 2125 de 2021, deberá incluir y/o ajustar la política principios, criterios, procedimiento de diagnósticos e indicadores de verificación y seguimiento que orientarán la identificación de brechas de género y las asignaciones del porcentaje mínimo obligatorio de mujeres a cumplir en cada programa de fomento al desarrollo empresarial, emprendimiento.

 

ARTÍCULO 3°. Participación de la mujer en los programas de formación del Estado. Todos los programas de formación al emprendimiento e innovación empresarial, así como de formación en carreras STEM (Ciencia, Tecnología, Ingeniería y Matemáticas) organizados por entidades públicas, comprenderán en los mismos términos de la presente ley un porcentaje mínimo de participación de la mujer justificada bajo los criterios establecidos en el documento de política expuesto en el artículo segundo.

 

En el marco de la autonomía universitaria, las Instituciones de Educación Superior podrán definir una cuota mínima de participación de la mujer en carreras STEM (Ciencia, Tecnología, Ingeniería y Matemáticas)

 

PARÁGRAFO. El ICETEX podrá diseñar una línea de crédito especial denominada “Crédito MujereSTEM” para financiar programas de formación en pregrado y posgrado, en Colombia o en el exterior, con el objetivo de impulsar la inserción de mujeres en carreras STEM (Ciencia, Tecnología, Ingeniería y Matemáticas). Esta línea de crédito contará con tasa de interés preferente y un periodo de gracia de un (1) año, contado a partir del grado de la estudiante.

 

ARTÍCULO 4°. Participación obligatoria de mujeres en los programas e instrumentos para el emprendimiento y desarrollo empresarial a nivel nacional. Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 2069 de 2020, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 47A. Participación obligatoria de mujeres en el nivel nacional. Todos los programas, proyectos, instrumentos y convocatorias de fondos y patrimonios para el emprendimiento y desarrollo empresarial en el país a los que se refiere esta ley, deberán incluir un porcentaje mínimo de participación obligatoria de mujeres como destinatarias del programa, proyecto, instrumento, fondo y/o recurso. La asignación de este porcentaje deberá establecerlo la entidad convocante, para lo cual tendrá la obligación de, previo al lanzamiento del programa y con base en los criterios de política definidos por la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, identificar la brecha de género existente en el mismo y establecer el porcentaje mínimo de participación de la mujer que disminuya dicha brecha identificada.

 

El porcentaje mínimo de participación anterior deberá garantizar la inclusión de mujeres pertenecientes o las comunidades NARP.

 

ARTÍCULO 5°. Participación obligatoria de mujeres en el Sistema Nacional de Competitividad e Innovación (SNCI) a nivel territorial. Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 2069 de 2020, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 47B. Participación obligatoria de mujeres en el nivel territorial. Los programas, planes, proyectos, instrumentos y convocatorias de fondos y patrimonios territoriales relativos al emprendimiento, desarrollo empresarial, innovación y formación de las entidades que hacen parte de las instancias regionales del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación (SNCI), y en general de las entidades territoriales; deberán contar con un porcentaje mínimo de participación de la mujer justificado bajo el documento de política en los términos del artículo 47A de la presente ley.

 

ARTÍCULO 6°. Inclusión laboral. En concordancia con lo establecido en la Ley 2069 de 2020 y la Ley 2117 de 2021, el Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Hacienda, del Ministerio del Trabajo y Ministerio de Comercio, fijará y reglamentará en un término de seis (6) meses prorrogables por seis (6) meses más, una serie de incentivos escalonados nuevos a los que ya existen cuyo fin sea promover la inclusión laboral de las mujeres para que éstas entren en las nóminas y cargos directivos de las empresas. Dichos incentivos tendrán en cuento las recomendaciones y medidas establecidas desde el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

 

ARTÍCULO 7°. Informe de resultados. Las entidades ejecutoras de los programas a los que se refiere esta ley deberán presentar a la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República un (1) informe anual en donde se destaque y exponga el cumplimiento de las obligaciones expresadas en esta ley, sin perjuicio que, las veedurías ciudadanas y en general las organizaciones de la sociedad civil las requieran de manera periódica para conocer de su ejecución.

 

ARTÍCULO 8°. Campo de aplicación. La aplicación de la presente ley tomará como definición de emprendimiento de mujer la establecida en los artículos 47 de la Ley 2069 de 2020 y del artículo de la Ley 2125 de 2021 en concordancia con la reglamentación desarrollada por el Gobierno Nacional.

 

Para efectos de la aplicación integral de los porcentajes mínimos obliga torios, reglamentación de criterios y principios de participación femenina en los programas, proyectos, fondos y/o recursos de emprendimiento o formación en STEM; el Gobierno Nacional y las entidades territoriales tendrán en cuenta el enfoque diferencial y especial de las categorías de mujeres definidas en el artículo 18 de la Ley 2125 de 2021 y podrá aplicarlos según las características de su programa o proyecto.

 

ARTÍCULO 9°. La Alta Consejería para la Mujer en coordinación con las entidades que ejecutan programas para el emprendimiento, formación y desarrollo empresarial para la mujer, determinarán el porcentaje mínimo de inclusión y participación de las mujeres en dichos programas.

 

ARTÍCULO 10°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir del momento de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

IVÁN LEONIDAS NAME VÁSQUEZ

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

GREGORIO ELJACH PACHECO

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

ANDRÉS DAVID CALLE AGUAS

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada, a los 12 días del mes de octubre de 2023

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

(FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO

EL VICEMINISTRO GENERAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

DIEGO ALEJANDRO GUEVARA CASTAÑEDA

LA VICEMINISTRA DE ASUNTOS AGROPECUARIOS, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MII\JISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

AURA MARÍA DUARTE ROJAS

LA MINISTRA DE TRABAJO,

GLORIA INÉS RAMÍREZ RÍOS

EL MINISTRO DE COMERICIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

GERMÁN UMAÑA MENDOZA

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,

AURORA VERGARA FIGUEROA

EL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,

OSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO

LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN,

ÁNGELA YESENIA OLAYA REQUENE

LA MINISTRA DE IGUALDAD Y EQUIDAD,

FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA




LEY 2336 DE 2023

LEY 2336 DE 2023

(Octubre 11)

“POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTA NORMAS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE DESARROLLO FAMILIAR, SE EXPIDE EL CÓDIGO DEONTOLÓGICO Y ÉTICO, SE LE OTORGAN FACULTADES AL COLEGIO NACIONAL DE PROFESIONALES EN DESARROLLO FAMILIAR, SE DEROGA LA LEY 429 DE 1998 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN”

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERA LES

DE LA PROFESIÓN EN DESARROLLO FAMILIAR

 

ARTÍCULO 1. El desarrollo familiar es una profesión de las ciencias sociales que tiene como objeto formar un recurso humano con capacidad y habilidad para comprender la realidad familiar y trabajar en las problemáticas de las familias colombianas, contribuir a la formulación de políticas públicas y diseñar alternativas orientadas al mejoramiento de la calidad de vida de las familias y la de cada uno de sus miembros. El desarrollo familiar reconoce en las familias un papel central en el desarrollo humano y social.

 

ARTÍCULO 2. Principios que guían el desempeño de la profesión. Los profesionales en Desarrollo Familiar que ejerzan su profesión en Colombia se regirán bajo los siguientes principios:

 

a. Dignidad humana: Entendida como el respeto por el otro y a partir de allí tomar una actitud de compromiso solidario frente a la búsqueda del bienestar de las familias, sus integrantes y de la sociedad en general.

 

b. Justicia: Está relacionada con la búsqueda de armonía y bienestar en la vida familiar, el fortalecimiento de los grupos familiares y la promoción de los derechos humanos y la dignidad de las personas.

 

c. Respeto: Hace énfasis en el reconocimiento situado de las personas que conforman el grupo familiar.

 

d. Igualdad: Propende porque el ejercicio de la profesión procure la materialización de la igualdad real y la no discriminación por razones de edad, sexo, condición económica, raza, orientación sexual, religiosa o cualquier otra de las personas que conforman los grupos familiares.

 

e. Responsabilidad: Está relacionada con rendir cuentas tanto del actuar propio como profesional en la familia, con las familias, con la sociedad y con la institución donde desempeñe su profesión.

 

f. Autonomía: Este principio le permitirá al profesional en Desarrollo Familiar tomar decisiones autónomas, y a su vez respetar la autonomía familiar, Y actuar con responsabilidad, de acuerdo al contexto y a las condiciones de dignidad humana y sociocultural es que lo rodean con miras a dar un análisis profesional y real.

 

g. Confidencialidad: Los profesionales en Desarrollo Familiar tienen una obligación básica respecto a la confidencialidad de la información obtenida de las personas y los grupos familiares en el desarrollo de su trabajo. Dicha información sólo será revelada con el consentimiento expreso de la persona o del familiar. Se hará excepción en situaciones, en donde se observe vulneración de derechos humanos, a los sujetos de protección especial constitucional o situaciones de violencia o abuso que coloquen en peligro la vida de un ser humano.

 

h. Veracidad: Este principio está relacionado con las exigencias para contribuir a la verdad en todas las actuaciones del profesional. Así pues, es la necesidad de la verdad en las ideas, en las palabras, en las actitudes, en las actuaciones y en los hechos de la vida.

 

i. Libertad religiosa: Se garantizará la libertad religiosa que profese la familia sin menoscabo de sus creencias, por parte del profesional en Desarrollo Familiar.

 

j. Objeción de conciencia: En virtud de este principio, el profesional en Desarrollo Familiar podrá negarse a realizar acciones que vayan en contra de sus convicciones religiosas, éticas, sociales y filosóficas.

 

k. No discriminación: Los profesionales en Desarrollo Familiar respetarán y reconocerán a las familias y .a sus integrantes en su multiplicidad. No podrán expresar conceptos, distinciones o propuestas en el ejercicio de su profesión que estén basadas de manera arbitraria por razones de sexo, identidad y expresión de género, edad, raza, nacionalidad, condición social, creencias religiosas y concepciones políticas de las personas que integren la familia.

 

TÍTULO II

DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL EN DESARROLLO FAMILIAR

 

ARTÍCULO 3°. En el marco de la presente ley se reconoce la calidad de profesional en Desarrollo Familiar a quien haya obtenido u obtenga el título de Profesional en Desarrollo Familiar expedido por una Institución de Educación Superior (IES) reconocida por el Estado o aquellas autorizadas para ofrecer programas académicos de educación superior.

 

Así también, a quien haya obtenido u obtenga en otros países el título equivalente a Profesional en Desarrollo Familiar, otorgado por instituciones de educación superior extranjeras legalmente reconocidas por la autoridad competente en el país de origen y/o que cuenten con la convalidación del título obtenido por las autoridades competentes en los casos previstos en la ley y normas concordantes.

 

PARÁGRAFO 1°. Además de los requisitos académicos exigidos por el Estado, se requiere prestar seis (6) meses de servicio en las entidades que el Gobierno designe.

 

PARÁGRAFO 2°; No serán válidos para el ejercicio los títulos expedidos por correspondencia, ni los simplemente honoríficos.

 

ARTÍCULO 4°. Ejercicio de la profesión. Porra efectos de la presente ley, se entenderá por ejercicio de lo profesión en Desarrollo Familiar, las actividades desarrolladas en materia de:

a. A tención y procura del bienestar de las familias con miras a desarrollar un trabajo profesional y ético para el fortalecimiento del núcleo fundamental de lo sociedad.

 

b. Asesoramiento profesional y riguroso sobre seguimiento y fortalecimiento de la vida familiar que correspondan a los intereses y expectativas de las familias, que promuevan el mejoramiento de la calidad, manejo apropiado de los conflictos, solución de situaciones adversas y el desarrollo familiar.

 

c. Participación profesional en el marco de las políticas públicas dirigidas a las familias y de sus integrantes

 

d. Participación en programas y proyectos de orientación y fortalecimiento familiar en las diferentes instituciones en todos los niveles de formación del Sistema Nacional de Bienestar familiar, de Justicia y de organizaciones privadas.

 

e. Podrán brindar orientación y asesoría a las familias en el marco de Ley 1361 de 2009, lo mismo que en la promulgación de disposiciones y mecanismos para asegurar su cumplimiento.

 

f. Podrán emitir dictámenes, informes, resultados y peritajes en asuntos de familia, de conformidad con la normatividad vigente en la materia.

 

g. Podrían participar en la formación de profesionales en Desarrollo familiar y áreas afines; docencia en programas de Desarrollo familiar y en áreas afines y en el diseño de programas de capacitación y educación no formal en familia y desarrollo familiar.

 

h. Las demás actividades profesionales que se deriven de las anteriores y que tengan relación con el campo de acción del profesional en Desarrollo familiar.

 

ARTÍCULO 5. Los profesionales en Desarrollo Familiar podrán desempeñar las funciones establecidas para esta profesión, tanto en la actividad pública como privada. Este ejercicio profesional, se desarrollará en los ámbitos individual, grupal, institucional o comunitario.

 

TÍTULO III

DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE DESARROLLO FAMILIAR

 

ARTÍCULO 6. Requisitos para ejercer la profesión en Desarrollo Familiar. Para ejercer la profesión de Desarrollo Familiar se requiere acreditar formación académica mediante la presentación del título respectivo, prestar seis (6) meses de servicio en las entidades que el Gobierno designe, sea en el contexto urbano o rural, el cumplimiento de las demás disposiciones de ley y obtener la tarjeta profesional expedida por el Colegio Nacional de Profesional es en Desarrollo Familiar.

 

PARÁGRAFO. Para la acreditación del requisito de tarjeta profesional, los profesionales contarán con el término de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para dar cumplimiento a lo dispuesto.

 

ARTÍCULO 7°. Requisitos para la expedición de la tarjeta profesional. Para ser , matriculado y obtener la tarjeta profesional, el interesado deberá aportar copia del acta de grado o del diploma donde se evidencie el registro oficial del título de Profesional en Desarrollo Familiar, copia de certificación de prestación de servicio y copia del documento de identidad.

 

Una vez verificados los requisitos, el Colegio Nacional de Profesionales en Desarrollo Familiar procederá de acuerdo con los procedimientos establecidos para la expedición del documento.

 

El trámite de expedición de la tarjeta profesional, así como la renovación de la misma y cualquier otro trámite relacionado, serán gratuitos de forma permanente para efectos de la presente ley.

 

PARÁGRAFO 1. Para efectos de ser matriculados y expedir la respectiva tarjeta profesional, el diploma o acta de grado deberán estar registra dos de acuerdo con los términos establecidos por el Gobierno Nacional.

 

PARÁGRAFO 2°. Para efectos de la expedición de la tarjeta profesional, se debe privilegiar la virtualidad, con el fin de que dicho trámite se rija por el principio de eficiencia. Este trámite no podrá exceder más de ocho (8) días hábiles.

 

ARTÍCULO 8. Posesión en cargos y suscripción de contratos. Para poder tomar posesión de un cargo público, suscribir contratos laborales o de prestación de servicios, en cuyo desempeño se requiera el ejercicio profesional en Desarrollo Familiar, se debe exigir la presentación de la tarjeta profesional vigente.

 

TÍTULO IV

DE LOS DERECHOS, DEBERES, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DEL PROFESIONAL EN DESARROLLO FAMILIAR

 

ARTÍCULO 9. Derechos del profesional en Desarrollo Familiar. El profesional en Desarrollo Familiar tiene los siguientes derechos:

 

a. Ser respetado y reconocido como profesional social.

 

b. Recibir protección especial por parte del empleador que garantice su integridad física y mental, en razón de sus actividades profesionales como lo establece la Constitución y la ley.

 

c. Ejercer la profesión dentro del marco de las normas de ética vigentes.

 

d. Contar con el recurso humano, tecnología e insumos adecuados y necesarios para el desempeño oportuno y eficiente de su profesión.

 

e. Ejercer su derecho ce objeción de conciencia.

 

f. Además, todos aquellos que están contemplados en la normatividad vigente y los demás que lleguen a desarrollarse en la dinámica de la profesión.

 

ARTÍCULO 10°. Deberes y obligaciones del profesional en desarrollo familiar. Son deberes y obligaciones del profesional en Desarrollo Familiar:

 

a. Guardar completa reserva sobre la situación o problemáticas de las familias que acompañe o intervenga, salvo en los casos contemplados por las disposiciones legales vigentes

 

b. Guardar el secreto profesional sobre cualquier prescripción, asesoría o acto que realizare en cumplimiento de sus tareas específicas, así como los datos o hechos que se les comunicare en rozón de su actividad profesional.

 

c. Cumplir las normas vigentes relacionadas con la prestación de servicios en las áreas de la salud, el trabajo, la educación, la justicia y demás campos de acción del profesional en Desarrollo Familiar.

 

d. Respetar los principios y valores que sustentan las normas de ética vigentes para el ejercicio de la profesión y el respeto por los derechos humanos.

 

e. Proteger a las familias y personas sujetos de investigación y/o intervención, en todo lo relacionado a la protección de sus derechos, su bienestar y en especial entendiendo la importancia del consentimiento informado y abstenerse de utilizar el engaño, la omisión, la investigación encubierta, el daño físico, la falsificación de datos y registros y la coerción y el poder para obtener información de las familias.

 

f. Abstenerse de prestar su título para que otro lo utilice en beneficio propio.

 

g. Ser ético y responsable en la emisión de informes de seguimiento de sus intervenciones acorde a sus competencias profesionales (peritajes, descripciones familiares y otros afines). Este documento deberá ir con fecha, lugar y firma del profesional responsable.

 

h. Las intervenciones del profesional en Desarrollo Familiar están acorde a sus competencias profesionales, referidas a la promoción, prevención y orientación con familias.

 

i. Respetar y reconocer todas las formas de familia y a sus integrantes en su multiplicidad y pluralismo.

 

ARTÍCULO 11 . De las prohibiciones. Queda prohibido a los profesionales que ejerzan el Desarrollo Familiar; sin perjuicio de otras prohibiciones establecidas en la presente ley:

 

a. Anunciar o hacer anunciar la actividad profesional publicando información falsa, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño.

 

b. Revelar el secreto profesional sin perjuicio de las restantes disposiciones que al respecto contiene la presente ley y la normatividad legal vigente en Colombia sobre la materia.

 

c. Realizar actividades que contravengan la buena práctica profesional.

 

d. Ejecutar actos de violencia, injuria o calumnia contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo.

 

e. Proporcionar datos, información o documentos falsos que tengan incidencia en las actividades que realiza.

 

f. Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de la profesión en Desarrollo Familiar.

 

g. Incumplir los deberes y abusar de los derechos contenidos en el presente código.

 

h. Incumplir o retardar de manera reiterada e injustificada las actividades profesionales que le han sido asigna das en el lugar donde ejerza su profesión.

 

i. Solicitar directa o indirectamente, dádivas, agasajos, regalos, favores o cualquier otra clase de beneficios para realizar actividades que atenten contra el orden jurídico y las obligaciones contractuales que hubiere previamente adquirido.

 

j. Ocasionar daño o dar lugar a la pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de las actividades que realiza.

 

k. Firmar documentos de intervención o asesoría individual o familiar realizadas por otros profesionales del área social.

 

l. Expresar conceptos, distinciones o propuestas en el ejercicio de su profesión que estén basadas de manera arbitraria en el sexo, identidad y expresión de género, edad, roza, nacionalidad, condición social, creencias religiosas y concepciones políticas de las personas que integren la familia.

 

TÍTULO V

DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS DEL COLEGIO NACIONAL DE PROFESIONALES EN DESARROLLO FAMILIAR

 

ARTÍCULO 12. El Colegio Nacional de Profesionales en Desarrollo Familiar como única entidad asociativa que representa los intereses profesionales del área de Desarrollo Familiar, conformado por el mayor número de afiliados activos de esta profesión, cuya finalidad es promover, defender y potenciar el ejercicio de la Profesión en Desarrollo Familiar y el estatus profesional.

 

Serán funciones públicas del Colegio Nacional de Profesionales en Desarrollo Familiar:

a. Ejercer, conforme a la ley, la inspección y vigilancia en el ejercicio de la profesión en Desarrollo Familiar.

 

b. Expedir la tarjeta profesional a los profesionales en Desarrollo Familiar, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.

 

c. Conformar el Tribunal Nocional de Ético en Desarrollo Familiar poro darle cumplimiento a lo establecido en el Código Deontológico y Ético del ejercicio profesional en Desarrollo Familiar de que trata la presente ley, de acuerdo con la reglamentación que se expida para tal efecto.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El colegio profesional legalmente constituido que a la entrada en vigencia de la presente ley tenga el mayor número de afiliados, estará habilitado para ejercer dichas f unciones en el periodo de 6 meses contados a partir de la expedición de la presente ley. Ello con el fin de adoptar la actualización pertinente en reglamentación de s u profesión, decidiendo su continuidad o reestructuración.

 

Lo anterior, sin perjuicio de la autonomía y libre asociación de los profesionales de Desarrollo Familiar.

 

TÍTULO VI

DEL CÓDIGO DEONTOLÓGICO Y ÉTICO PARA EL EJERCICI O DE LA PROFESIÓN EN DESAR ROLLO FAMILIAR

 

ARTÍCULO 13. Las pautas de comportamiento del profesional en Desarrollo Familiar que contiene este Código Deontológico y de Ética han de ser de obligatorio cumplimiento para los profesionales de este campo disciplinar. El código proporciona principios generales que ayuden a tomar decisiones informadas en la mayor parte de las situaciones con las cuales se enfrenta el profesional en Desarrollo Familiar. La práctica profesional se ajustará a los principios éticos, sociales y constitucionales prescritos en nuestro ordenamiento jurídico.

 

ARTÍCULO 14. Para el ejercicio de su profesión, el profesional en Desarrollo Familiar ha de acatar y obedecer las disposiciones éticas y morales contenidas en el presente código para garantizar el abordaje íntegro de la familia, teniendo como principio al otro, como ser humano, poseedor de derechos y deberes que lo integran a una sociedad determinada.

 

ARTÍCULO 15. El profesional en Desarrollo Familiar, garantizará la prestación de sus servicios con los más altos niveles de calidad. Para ello ha de reconocer y asumir la responsabilidad de sus actos, asumiendo las consecuencias de sus comportamientos en el contexto social y laboral donde practique su profesión.

 

ARTÍCULO 16. Los profesionales en Desarrollo Familiar practicarán el respeto a la confidencialidad de las personas y familias sujetas de su labor profesional. Si por alguna circunstancia el profesional debe revelar información, esta ha de suministrarse con el consentimiento expreso de la persona afectada o del representante legal de esta.

 

ARTÍCULO 17. De las relaciones interpersonales con sus colegas. Los profesionales en Desarrollo Familiar establecerán relaciones basadas en el debido respeto y consideración a los profesional es de su mismo campo disciplinar y respetarán el punto de vista de otras profesiones. Lo anterior, sin demeritar las prerrogativas y las obligaciones de las instituciones u organizaciones con las cuales otros colegas están asociados.

 

ARTÍCULO 18°. En la prestación de sus servicios, el profesional no hará ninguna discriminación de personas por razón de la orientación sexual, identidad y expresión de género, lugar de nacimiento, edad, raza, sexo, credo, ideología, nacionalidad, condición social, moral o cualquier otra diferencia. Obrará fundamentado en el respeto a la vida y dignidad d de los seres humanos.

 

ARTÍCULO 19. El profesional en sus informes escritos, deberá emitirlos con veracidad, integridad profesional, imparcialidad, objetividad y que den cuenta del respeto y la garantía de los derechos de las familias y sus integrantes; garantizando el debido proceso y hábeas data.

 

ARTÍCULO 20°. Cuando se halle ante intereses personales o institucionales contrapuestos, el profesional realizará su actividad en términos de máxima imparcialidad. La prestación de servicios en una institución no exime de la consideración, respeto y atención a las personas que pueden entrar en conflicto con la institución misma. Estará en conflicto de interés el profesional en Desarrollo Familiar que se encuentre dentro de los dos grados de consanguinidad o afinidad del solicitante de los servicios de desarrollo familiar.

 

El profesional en Desarrollo Familiar incurso en el conflicto de interés deberá manifestar ante el Colegio Nacional de Profesionales en Desarrollo Humano las razones del conflicto de interés. Este último deberá atender la manifestación de conflicto de interés para que los potenciales receptores de los servicios de Desarrollo Familiar accedan a esos servicios por parte de un profesional que no esté afectado por una situación de conflicto de interés.

 

TÍTULO VII

DE LA COMISIÓN REGIONAL Y EL TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA EN DESARROLLO FAMILIAR

 

ARTÍCULO 21 . Creación del Tribunal Nacional de Ética en Desarrollo Familiar y de las Comisiones Regionales de Ética en Desarrollo Familiar. Créase el Tribunal Nacional de Ética en Desarrollo Familiar y las Comisiones Regionales de Ética en Desarrollo Familiar, las cuales se organizarán y funcionarán preferentemente por regiones del país que agruparán tres ( 3) o más departamentos o distritos capitales.

 

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, el Ministerio de Justicia y del Derecho en conjunto con el Ministerio del Trabajo o las entidades que hagan sus veces, deberán determinar la cantidad y sedes de las comisiones regionales. El tribunal y las comisiones estarán instituidos como autoridad para conocer los procesos disciplinarios y ético-profesionales que se presenten en la práctica de quienes ejercen la profesión de Desarrollo Familiar en Colombia, sancionar las faltas deontológicas y éticas establecidas en la presente ley y dictarse su propio reglamento. La sede del Tribunal la determinará el Colegio Nacional de Profesionales en Desarrollo Familiar.

 

PARÁGRAFO 1. El Tribunal Nacional de Ética en Desarrollo Familiar tendrá cuando menos dos salas. Una sala probatoria o de instrucción y una sala de decisión.

 

PARÁGRAFO 2. El Tribunal de Ética tendrá una comisión disciplinaria integrada por 3 miembros, la cual se encargará de adelantar las acciones disciplinarias en contra de los miembros del tribunal y de las comisiones regionales, por las f altas descritas en el presente código.

 

ARTÍCULO 22. El Tribunal Nacional de Ética en Desarrollo Familiar actuará como órgano de segunda instancia en los procesos disciplinarios deontológicos y ético-profesionales y las Comisiones Regionales de Ética en Desarrollo Familiar, conocerán los procesos disciplinarios y ético ­ profesionales en primera instancia.

 

ARTÍCULO 23°. El Tribunal Nacional de Ética en Desarrollo Familiar estará integrado por siete (7) miembros de reconocida idoneidad ética y profesional, de los cuales cuatro (4) miembros serán delegados de las siguientes instituciones:

 

  1. Uno del Ministerio de Trabajo o sus entidades adscritas.

 

  1. Uno del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

 

  1. Dos de instituciones de educación superior con programas de formación en Desarrollo Familiar. Serán designados por el Ministerio de Educación Nacional.

 

  1. Tres profesionales en Desarrollo Familiar, con mínimo siete (7) años de experiencia profesional, elegidos en votación secreta en asamblea del colegio de profesionales citada para tal fin.

 

PARÁGRAFO. Los miembros del Tribunal Nacional de Ética en Desarrollo Familiar serán nombrados para un período de dos años, pudiendo ser reelegidos consecutivamente por una sola vez y tomarán posesión de su cargo ante la máxima autoridad del Colegio Nacional de Profesionales en Desarrollo Familiar.

 

ARTÍCULO 24°. Las Comisiones Regionales de Ética en Desarrollo Familiar estarán integradas por siete (7) miembros profesionales en Desarrollo Familiar, de reconocida idoneidad profesional y ética, con no menos de cinco (5) años de ejercicio profesional o durante por lo menos tres (3) años haber desempeñado la cátedra universitaria en facultades de Desarrollo Familiar legalmente reconocidas por el Estado. Elegidos en votación secreta en asamblea del colegio de profesionales citada para tal fin.

 

PARÁGRAFO 1. Los miembros de las Comisiones Regionales de Ética en Desarrollo Familiar serán nombrados para un período de dos años, pudiendo ser reelegidos consecutivamente por una sola vez y tomarán posesión de su cargo ante la Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

PARÁGRAFO 2°. El Tribunal Nacional de Ética en Desarrollo Familiar y las Comisiones Regionales de Ética en Desarrollo Familiar, funcionarán con recursos del Colegio Nacional de Profesionales en Desarrollo Familiar, mediante cuotas de afiliación, de carnetización y las que el colegio establezca.

 

TÍTULO VIII

DEL PROCESO DISCIPLINARIO

 

ARTÍCULO 25 Normas rectoras del Proceso Disciplinario. El profesional en Desarrollo Familiar que sea investigado por presuntas faltas a la ética y al ejercicio de la profesión tendrá derecho al debido proceso, de acuerdo con las normas constitucionales, con observancia del proceso ético- disciplinario previsto en la presente ley y las siguientes normas rectoras:

 

  1. Solo será sancionado el profesional en Desarrollo Familiar cuando por acción u omisión, en la práctica profesional, incurra en f altas a la deontología y la ética contempladas en la presente ley.

 

  1. El profesional en Desarrollo Familiar tiene derecho a la defensa y a ser asistido por un abogado durante todo el proceso, y a que se le presuma inocente mientras no se le declare responsable en fallo ejecutoriado.

 

  1. La duda razonable se resolverá a favor del profesional inculpado.

 

  1. El superior no podrá agravar la sanción impuesta en primera instancia.

 

  1. Toda providencia interlocutoria podrá ser apelada por el profesional salvo las excepciones previstas por la ley.

 

  1. Contra toda decisión de fondo de los Comisiones Regionales de Ética en Desarrollo Familiar y del Tribunal Nacional de Ética en Desarrollo Familiar proceden los recursos de reposición y apelación.

 

ARTÍCULO 26. Se tendrá como falta contra el ejercicio de la profesión en Desarrollo Familiar, además de las contempladas en el código ético, las siguientes:

 

  1. El ejercicio de la profesión, sin el debido título profesional.

 

  1. Tramitar la legalización de la matrícula profesional con la utilización de documentos falsos.

 

  1. Publicación de sus servicios profesionales maximizando el valor profesional con títulos falsos, estudios de posgrado ficticios y cargos no desempeñados.

 

  1. Firmar documentos de intervención individual y grupal, entre ellos, peritajes, dictámenes, conceptos, realizados por otros profesionales afines a la intervención psicosocial como Psicología, Trabajo Social o afines.

 

  1. Darle a la profesión otros usos distintos a las competencias específicas de la profesión, el profesional en Desarrollo Familiar deberá evidenciar su formación como terapeuta en una institución debidamente avalada por las autoridades del Estado (Ministerio de Educación Nacional, entre otros).

 

  1. Negar sus servicios profesionales por razón de nacimiento, edad, raza, sexo, género, orientación sexual, identidad de género, credo, ideología, ‘ nacionalidad, clase social, moral o cualquier otra diferencia, fundamentado en el respeto a la vida y dignidad de los seres humanos.

 

PARÁGRAFO. Los miembros del tribunal de ética y de las comisiones regionales podrán ser disciplinados por las faltas descritas en este código, así como por aquellas conductas cometidas en el marco de sus funciones, que atenten contra el debido proceso, la imparcialidad, la independencia y las formas procedimentales que la presente ley dispone para el trámite de las faltas a la ética y al ejercicio de la profesión de los profesionales en Desarrollo Familiar.

 

ARTÍCULO 27°. Circunstancias de atenuación. La sanción disciplinaria se aplicará teniendo en cuenta las siguientes circunstancias de atenuación de la responsabilidad del profesional en Desarrollo Familiar:

 

  1. Ausencia de antecedentes disciplinarios en el campo deontológico y ético-profesional durante los cuatro (4) años anteriores a la comisión de la falta.

 

  1. Demostración previa de buena conducta y debida diligencia en la prestación del servicio profesional.

 

  1. Confesión de la comisión de la falta, antes de conocer que el procedimiento disciplinario se dirige contra su persona.

 

  1. Reparación del daño causado o la disminución de sus efectos, previo al conocimiento del proceso disciplinario que se dirige contra su persona.

 

  1. Se obre bajo insuperable coacción ajena.

 

  1. Se obre impulsado por miedo insuperable.

 

  1. Se obre con error invencible.

 

ARTÍCULO 28. Circunstancias de agravación.

 

  1. Existencia de antecedentes disciplinarios en el campo deontológico y ético-profesional durante los cuatro (4) años anteriores a la comisión de la falta.

 

  1. Reincidencia en la comisión de la falta investigada dentro de los cuatro (4) años siguientes a su sanción.

 

  1. Aprovecharse de la posición de autoridad que ocupa para afectar el desempeño de los integrantes del equipo de trabajo.

 

  1. Realización de la falta por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por motivo abyecto o fútil.

 

  1. La falta está siendo realizado paro preparar, facilitar o consumar otra falta; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.

 

  1. Se actuó con sevicia al cometer la f alta.

 

ARTÍCULO 29°. El proceso deontológico y ético-disciplinario profesional se iniciará:

 

  1. De oficio.

 

  1. Por queja escrita presentada personalmente ante las Comisiones Regionales de Ética en Desarrollo Familiar por los sujetos de cuidado, sus representantes o por cualquier otra persona interesada.

 

  1. Por solicitud escrita dirigido a la respectiva Comisión Regional de Ética en Desarrollo Familiar por cualquier entidad pública o privada.

 

ARTÍCULO 30°. La indagación preliminar se realizará en el término máximo de dos (2) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de investigación formal o resolución inhibitoria. Cuando no haya sido posible identificar al profesional autor de la presunta falta, la investigación preliminar continuará hasta que se obtenga dicha identidad, sin que supere el término de prescripción.

 

ARTÍCULO 31. Las Comisiones Regionales de Ética en Desarrollo Familiar, se abstendrán de abrir investigación formal o dictarán resolución de preclusión durante el curso de la investigación, cuando aparezca demostrado que la conducta no ha existido o que no es constitutiva de falta deontológica o que el profesional investigado no la ha cometido o que el proceso no puede iniciarse por haber muerto el profesional investigado, por prescripción de la acción o existir cosa juzgada de acuerdo con la presente ley. Tal decisión se tomará mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos ordinarios que podrán ser interpuestos por el quejoso o su apoderado.

 

ARTÍCULO 32. De la investigación formal o instructiva. La investigación formal o etapa instructiva, que será adelantada por el comisionado instructor, comienza con la resolución de apertura de la investigación en la que además de ordenar la iniciación del proceso, se dispondrá a comprobar sus credencia les como profesional en Desarrollo Familiar, recibir declaración libre y espontánea , practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la demostración de la responsabilidad o la inocencia deontológica y ética de su autor y partícipes.

 

ARTÍCULO 33. El término de la indagación no podrá exceder de cuatro (4) meses, contados desde la fecha de su iniciación. No obstante, si se tratare de tres (3) o más faltas, o tres (3) o más profesionales investigados, el término podrá extenderse hasta por seis (6) meses. Los términos anteriores podrán ser ampliados por la sala, a petición del comisionado instructor, por causa justifica da hasta por otro tanto igual al inicialmente indicado para el término de indagación.

 

ARTÍCULO 34°. Vencido el término de indagación o antes, si la investigación estuviere completa, el abogado secretario de la Comisión Regional de Ética en Desarrollo Familiar pasará el expediente al despacho del comisionado instructor para que en el término de quince (15) días hábiles elabore el proyecto de calificación. Presentado el proyecto, la sala dispondrá de igual término para decidir si califica con resolución de preclusión o con resolución de cargos.

 

ARTÍCULO 35°. La Comisión Regional de Ética en Desarrollo Familiar dictará resolución de cargos cuando existan indicios graves o pruebas que ameriten serios motivos de credibilidad sobre los hechos que son materia de investigación y responsabilidad deontológica y ética disciplinaria del profesional en Desarrollo Familiar, siempre respetando el principio de presunción de inocencia del investigado.

 

ARTÍCULO 36. Descargos. La etapa de descargos se inicia con la notificación de la resolución de cargos al investigado o a su apoderado. A partir ·de este momento, el expediente quedará en la Secretaría de la Comisión- Regional de Ética en Desarrollo Familiar, a disposición del profesional de Desarrollo Familiar acusado, durante el término que dure la investigación, quien podrá solicitar las copias deseadas en cualquier momento.

 

ARTÍCULO 37. El profesional en Desarrollo Familiar acusado tendrá derecho a rendir descargos ante la sala probatoria de la Comisión Regional de Ética en Desarrollo Familiar, en la fecha y hora señaladas por esta, para los efectos y deberá entregar al término de la diligencia un escrito que resuma los descargos y en el que desista de su derecho a guardar silencio. La fecha y hora para rendir dichos descargos será notificada con diez (10) días de antelación. Con la notificación de la fecha de descargos se acompañará copia digital o física del expediente.

 

ARTÍCULO 38°. Al rendir descargos, el profesional en Desarrollo Familiar implicado, por sí mismo o a través de su representante legal, podrá aportar y solicitar a la Comisión Regional de Ética en Desarrollo Familiar las pruebas que considere convenientes para su defensa, las que se decretarán siempre y cuando fueren conducentes, pertinentes y necesarias. De oficio, la sala probatoria de la Comisión Regional de Ética en Desarrollo Familiar podrá decretar y practicar las pruebas que considere necesarias y las demás que estime conducentes, las cuales se deberán practicar dentro del término de veinte (20) días hábiles.

 

ARTÍCULO 39. Rendidos los descargos y practicadas las pruebas, según el caso, el comisionado ponente dispondrá del término de quince (15) días hábiles para presentar el proyecto de fallo, y la sala de decisión, de otros quince (15) días hábiles paró su estudio y aprobación. El fallo será absolutorio o sancionatorio.

 

ARTÍCULO 40°. No se podrá dictar fallo sanciona torio sino cuando exista certeza fundamentada en plena prueba sobre el hecho viola torio de los principios y disposiciones deontológicas y éticas contempladas en la presente ley y sobre la responsabilidad del profesional en Desarrollo Familiar disciplinado.

 

ARTÍCULO 41. Cuando el fallo sancionatorio amerite la suspensión temporal o inhabilitación en el ejercicio profesional, y no se interponga recurso de apelación, el expediente se enviará a consulta al Tribunal Nacional de Ética en Desarrollo Familiar.

 

ARTÍCULO 42°. De la segunda instancia. Recibido el proceso en el Tribunal Nacional de Ética en Desarrollo Familiar que actúa como segunda instancia, será repartido y el comisionado ponente dispondrá de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha, cuando entre a su despacho, para presentar proyecto, y la sala dispondrá, de otros treinta (30) días hábiles para decidir. En los casos que la sanción sea amonestación verbal de carácter privado, amonestación escrita de carácter privado o censura escrita de carácter público, el investigado podrá recurrir mediante recurso de apelación durante los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria.

 

ARTÍCULO 43. Con el fin de aclarar dudas, el Tribunal Nacional de Ética en Desarrollo Familiar podrá decretar pruebas de oficio, las que se deberán practicar en el término de treinta (30) días hábiles. De ser necesario la práctica de pruebas, se podrá ampliar el término para tomar decisión en segunda instancia por treinta (30) días hábiles adicionales.

 

ARTÍCULO 44. Las decisiones tomadas por los Tribunales Nacionales de Ética y por las Comisiones Regionales de Ética en Desarrollo Familiar podrán ser susceptibles de la acción de nulidad y restablecimiento, en los términos de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARTÍCULO 45. De las sanciones. A juicio del Tribunal Nacional de Ética en Desarrollo Familiar y de la Comisión Regional de Ética en Desarrollo Familiar, contra las faltas deontológicas y éticas proceden las siguientes sanciones:

 

  1. Amonestación verbal de carácter privado.

 

  1. Amonestación escrita de carácter privado.

 

  1. Censura escrita de carácter público.

 

  1. Suspensión temporal del ejercicio profesional hasta por dos (2) años.

 

  1. Inhabilitación permanente del registro profesional o tarjeta profesional para el ejercicio de la profesión.

 

ARTÍCULO 46°. La amonestación verbal o escrita de carácter privado es el llamado de atención que se hace al profesional en Desarrollo Familiar por la falta cometida contra la deontología y la ética, caso en el cual no se informará sobre la decisión sancionatoria a ninguna institución o persona.

 

ARTÍCULO 47°. La censura escrita de carácter público consiste en el llamado de atención por escrito que se hace al profesional en Desarrollo Familiar por la falta cometida, dando a conocer la decisión sancionatoria al Tribunal Nacional de Ética en Desarrollo Familiar y a las otras Comisiones Regionales de Ética en Desarrollo Familiar. Copia de esta amonestación pasará a la hoja de vida del profesional.

 

ARTÍCULO 48°. La suspensión consiste en la prohibición del ejercicio de la profesión de Desarrollo Familiar por un término hasta de dos (2) años.

 

ARTÍCULO 49. La inhabilitación permanente para el ejercicio de la profesión de Desarrollo Familiar será sancionada, a juicio de la Comisión Regional de Ética en Desarrollo Familiar teniendo en cuenta la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes, los antecedentes personales y profesionales, los atenuantes o agravantes y la reincidencia.

 

ARTÍCULO 50. La providencia sancionatoria con suspensión temporal o inhabilitación permanente se dará a conocer al Ministerio de Salud y Educación, el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, el ICBF, el Ministerio Público y el Colegio Nacional de Profesionales en Desarrollo Familiar. Copia de esta suspensión pasará a la hoja de vida del profesional.

 

TÍTULO IX

RECURSOS, NULIDADES, PRESCRIPCIÓN Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTÍCULO 51. Se notificará, personalmente, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes al profesional en Desarrollo Familiar o a su apoderado la resolución inhibitoria, la de apertura de investigación, el dictamen de peritos, la resolución de cargos y el fallo, así como cualquier otra determinación, decisión de trámite o de fondo que se tome durante el proceso. Así mismo se le garantizará el acceso a toda la información pertinente sobre su proceso, ya sea mediante recursos tecnológicos o directamente en la entidad que maneja la investigación.

 

ARTÍCULO 52. Contra las decisiones disciplinarias impartidas por las Comisiones Regionales de Ética en Desarrollo Familiar, procederán los recursos de reposición y apelación, en el término de cinco (5) días después de notificada la decisión. En lo no previsto en la presente ley, se aplicarán las normas pertinentes del Código Disciplinario Vigente.

 

ARTÍCULO 53°. Son causales de nulidad en el proceso disciplinario los siguientes:

 

  1. La incompetencia de la Comisión Regional de Ética en Desarrollo Familiar para adelantar la etapa de descargos y para resolver durante la instrucción. No habrá lugar a nulidad por falta ·de competencia por factor territorial.

 

  1. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

 

  1. La violación del derecho de defensa.

 

  1. La indebida notificación de las decisiones toma das en el marco del proceso disciplinario.

 

ARTÍCULO 54°. La acción deontológica y ético-disciplinaria profesional prescribe a los dos (2) años, contados desde el día en que se cometió la última acción u omisión constitutiva de falta contra la deontología profesional. La formulación del pliego de cargos contra la deontología y la ética, interrumpe la prescripción, la que se contará nuevamente desde el día de la interrupción, caso en el cual el término de prescripción se reducirá a un (1) año. La sanción prescribe a los tres (3) años contados desde la fecha de la ejecutoria de la providencia que la imponga.

 

ARTÍCULO 55. La acción disciplinaria por faltas a la deontología y la ética profesional se ejercerá sin perjuicio de la acción penal, civil o contencioso administrativo a que hubiere lugar o de las acciones adelantadas por la Procuraduría o por otras entidades, por infracción a otros ordenamientos jurídicos.

 

PARÁGRAFO. En consecuencia, con lo establecido en el presente artículo, el Tribunal de Nacional de Ética en Desarrollo Familiar y demás entidades pertinentes tendrán en cuenta lo dispuesto en el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), en el Código General del Proceso (Ley 1562 de 2012) , y en lo que sea aplicable, en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004),durante todo el proceso de investigación y de emisión de fallo; en virtud de garantizar y promover la integración normativa del proceso sancionatorio de la ley.

 

ARTÍCULO 56°. El proceso deontológico y ético disciplinario están sometidos a reserva hasta que se dicte auto inhibitorio o fallo debidamente ejecutoriado.

 

ARTÍCULO 57°. En los procesos deontológicos y éticos-disciplinarios e investigaciones relaciona das con la responsabilidad del ejercicio profesional en Desarrollo Familiar que se adelanten dentro de otros regímenes disciplinarios o por leyes ordinarias, el profesional en Desarrollo Familiar o su representante legal podrá solicitar el concepto del Tribunal Nacional de Ética en Desarrollo Familiar. En los procesos que investiguen la idoneidad profesional para realizar el acto de servicio profesional, se deberá contar con la debida asesoría técnica o pericial. La elección de peritos se hará de la lista de peritos de las Comisiones Regionales de Ética en Desarrollo Familiar.

 

ARTÍCULO 58°. Establézcase el día 15 de mayo de cada año como Día Nacional del Profesional en Desarrollo Familiar.

 

ARTÍCULO 59°. Desmaterialización de la tarjeta profesional. El Colegio Nacional de Profesionales en Desarrollo Familiar organizará la emisión de los certificados, constancias, paz y salvos o carnés, relacionados con la expedición de la Tarjeta Profesional en Desarrollo Familiar, como un registro público y habilitará su consulta gratuita por medios digitales o electrónicos, conforme lo disponen los artículos 18 19 del Decreto Ley 2106 de 2019, o aquellos que los modifiquen, deroguen o sustituyan. Asimismo, deberá brindar información eficaz, oportuna y sencilla a los ciudadanos acerca del trámite de esta tarjeta profesional.

 

ARTÍCULO 60°. Todos los trámites de expedición de matrícula y los certificados serán de carácter híbrido, podrán ser solicitados de manera presencial y de manera virtual, garantizando el avance de la disminución de trámites e iniciativa de ventanilla única.

 

ARTÍCULO 61. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial la Ley 429 de 1998.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

IVÁN LEONIDAS NAME VÁSQUEZ

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

GREGORIO ELJACH PACHECO

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

ANDRÉS DAVID CALLE AGUAS

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

REPÚBLICA DE COLOMBIA â¿ GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada, a los 11 días del mes de octubre de 2023

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

(FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO

EL VICEMINISTRO GENERAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

DIEGO ALEJANDRO GUEVARA CASTAÑEDA

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ

LA MINISTRA DE TRABAJO,

GLORIA INÉS RAMÍREZ RÍOS

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,

AURORA VERGARA FIGUEROA

LA MINISTRA DE IGUALDAD Y EQUIDAD,

FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

CESAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA




LEY 2335 DE 2023

LEY 2335 DE 2023

(OCTUBRE 03)

“POR LA CUAL SE EXPIDEN DISPOSICIONES SOBRE LAS ESTADÍSTICAS OFICIALES EN EL PAÍS”

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA

CAPÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

 

ARTÍCULO 1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley establece el marco jurídico general para la planificación, producción, difusión y administración de las estadísticas oficiales del país.

 

Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a las operaciones estadísticas, los registros administrativos y a los datos recolectados u obtenidos para fines estadísticos por parte de los productores de estadísticas oficiales en el marco del Sistema Estadístico Nacional – SEN.

 

Para la formulación de la política pública, análisis sectorial y seguimiento que se requiera por parte de las entidades del sector público, se podrá hacer uso permanente de las fuentes de información alternativas, de otras operaciones estadísticas y registros administrativos siempre y cuando cumplan con los principios de las estadísticas oficiales a los que se refiere el artículo 4 de la presente ley y sin que sea prerrequisito la certificación prevista en la presente ley.

 

PARÁGRAFO 1. Las reglas contenidas en la presente ley serán interpretadas de acuerdo con lo establecido en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 con relación a la protección y tratamiento de datos personales, primando siempre el criterio jerárquico normativo superior de las leyes estatutarias, en el entendido que las normas ordinarias, deben acomodarse a aquellas.

 

ARTÍCULO 2. SUJETOS INTERVINIENTES EN RELACIÓN CON LA LEY. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los siguientes sujetos:

 

  1. Los integrantes del Sistema Estadístico Nacional – SEN, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y en la reglamentación que desarrolle el Gobierno Nacional, comprende a:

 

a) El Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, como entidad rectora del SEN y autoridad nacional de regulación estadística.

 

b) Las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente; del orden nacional, departamental, municipal y distrital.

 

c) Los órganos, organismos o entidades estatales independientes o autónomos de control.

 

d) Las personas jurídicas, públicas o privadas, que presten servicios públicos.

 

e) Cualquier persona jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública.

 

f) Personas jurídicas que posean, produzcan o administren registros administrativos en el desarrollo de su objeto social, que sean insumos necesarios para la producción de estadísticas oficiales.

 

g) Quienes producen estadísticas oficiales, en el marco del Sistema Estadístico Nacional – SEN.

 

h) El Consejo Asesor Técnico del Sistema Estadístico Nacional – CASEN.

 

  1. Las fuentes productoras de datos para la producción de información estadística, entre otras, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que, por sus funciones, en desarrollo de su objeto social o por disposición legal, reglamentaria o regulatoria, deban suministrar datos o registros administrativos al Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE para la producción de información estadística u oficial.

 

  1. Quienes usan las estadísticas oficiales, los cuales comprenden la ciudadanía en general, los medios de comunicación, los investigadores y estudiantes, las empresas, las autoridades nacionales y locales, las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones internacionales, así como las autoridades de otros países que reciben o acceden a las estadísticas oficiales.

 

ARTÍCULO 3. USO DE LAS ESTADÍSTICAS OFICIALES. Una vez estén disponibles las estadísticas oficiales, estas podrán ser utilizadas por parte de las entidades del Estado en los documentos de política pública, planes, programas y proyectos. Estas entidades propenderán por el uso de las estadísticas oficiales en la toma de decisiones.

 

Las estadísticas oficiales deberán utilizarse para la transmisión de información del país a organismos internacionales. Lo anterior, sin perjuicio de las funciones asignadas al Banco de la República y a los demás integrantes del SEN en relación con entidades multilaterales o entidades financieras internacionales y lo previsto en normas de carácter especial sobre aspectos particulares relacionados con esta clase de estadísticas.

 

PARÁGRAFO. Los resultados de las operaciones estadísticas realizadas en el país, por una única vez, con anterioridad al 1 de noviembre de 2016, para un propósito específico y cuyos resultados siguen siendo insumo para las políticas públicas, serán considerados como estadísticas oficiales. En el evento que la operación estadística se realice nuevamente, sus resultados serán considerados como estadística oficial siempre y cuando la operación que los genere cumpla con las condiciones señaladas en los numerales i y ii del artículo 5 de la presente ley.

 

ARTÍCULO 4. PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS ESTADÍSTICAS OFICIALES. La actividad de producción de información estadística oficial, además de los principios de la actividad administrativa establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y en la ley, así como los Principios Fundamentales de las Estadísticas Oficiales expedidos por la Organización de las Naciones Unidas; se rigen bajo los siguientes principios:

 

  1. COHERENCIA Y COMPARABILIDAD: Las estadísticas deberán ser acordes con los estándares internacionales, de manera que sean comparables a lo largo del tiempo y con los demás países, y coherentes en su marco conceptual, metodologías aplicadas y resultados producidos.

 

  1. EXACTITUD: Las estadísticas oficiales deberán reflejar la realidad de manera fiel, precisa y consistente, como sea posible, así mismo, deberán basarse en criterios científicos utilizados para el diseño y selección de fuentes, métodos y procedimientos.

 

  1. IMPARCIALIDAD: La información estadística deberá atender a criterios objetivos, por tanto, no podrá atender a ningún factor externo al proceso estadístico que pueda alterar el resultado obtenido de la actividad de producción estadística. En este sentido, las estadísticas oficiales deberán ser elaboradas, producidas y difundidas en forma neutral, fiable, imparcial y libre de cualquier tipo de declaración o consideración política.

 

  1. INCLUSIÓN: Toda actividad de producción estadística se adelantará atendiendo el respeto por la diversidad del país, por las características diferenciales de algunos grupos poblacionales y buscando visibilizar las condiciones de vida de quienes vean vulnerados sus derechos por razón de su edad, pertenencia étnica, identidad cultural, nacionalidad, género, sexo, posiciones políticas o ideológicas, creencias religiosas, discapacidad, situación económica o laboral. Esta lista podrá ampliarse con criterios técnicos, con el fin de posibilitar la política pública focalizada y el goce de una igualdad real y efectiva en el país.

 

  1. INDEPENDENCIA TÉCNICA Y PROFESIONAL: Los productores de estadísticas oficiales decidirán, en forma independiente y libre de cualquier tipo de presiones o injerencias políticas o de otras instancias externas, sobre la elaboración, producción y difusión de estadísticas, incluidas la selección de las fuentes de datos, los conceptos, las definiciones, las clasificaciones y los métodos que se utilizarán, así como la calendarización y el contenido de todas las formas de difusión.

 

  1. PERTINENCIA: Las estadísticas oficiales satisfarán las necesidades de información actuales y emergentes de la sociedad.

 

  1. PUBLICIDAD: La información estadística será pública. Por lo tanto, es deber de los productores de dicha información garantizar su acceso público y disponer de mecanismos que faciliten su consulta. En tal sentido, deberá proporcionarse el acceso a las estadísticas oficiales en igualdad de condiciones y de oportunidad la ciudadanía.

 

  1. RIGUROSIDAD TÉCNICA: La producción de información estadística se realizará de acuerdo con las especificaciones técnicas y científicas propias de la actividad estadística, así como los estándares de calidad definidos por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE.

 

  1. TRANSPARENCIA: Toda la información relacionada con los resultados estadísticos se presume pública. En tanto tal, la información sobre las fuentes, los métodos y procedimientos aplicados en la actividad estadística, los controles para la vigilancia de éstos y las estadísticas oficiales será puesta a disposición de la ciudadanía de manera completa, oportuna y permanente. De igual manera, garantizará en todo momento la protección de datos personales, la reserva estadística y la autonomía técnica, administrativa y jurídica de las entidades productoras. Los integrantes del SEN deben responder de manera eficaz las peticiones relacionadas con los procesos y los resultados estadísticos. En todos los casos deberán adoptarse las medidas conducentes a la protección de la identidad de las personas titulares de la información.

 

  1. ACCESIBILIDAD: La información estadística debe presentarse de forma clara y accesible para toda la población, de manera que cualquier persona pueda comprenderla con facilidad. Así mismo, se debe garantizar que el tipo de archivo digital en que se consigne la información sea de fácil acceso y utilización. Los ejercicios de divulgación de las estadísticas oficiales deben contemplar estrategias que incluyan los principios de lenguaje claro.

 

  1. CARGA NO EXCESIVA PARA LAS PERSONAS ENCUESTADAS: La carga de respuesta a la encuesta o a los requerimientos de información que se hagan en desarrollo de esta ley deberá ser proporcionada en relación con las necesidades d las personas usuarias y no excesiva para las encuestadas. Las entidades productoras de estadísticas controlarán la carga que supone responder y fijarán objetivos para reducirla progresivamente, sin comprometer las necesidades de información.

 

  1. PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ESTADÍSTICA: En el marco de lo dispuesto en esta ley, los productores de estadísticas oficiales que recopilan u obtengan datos individuales que se refieran a personas naturales o jurídicas deberán mantenerlos reservados y asegurar su reserva, conforme a las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y las normas que las modifiquen o sustituyan. Los datos recopilados se utilizarán exclusivamente para fines estadísticos y solamente podrán acceder a ellos las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, que siendo constitucional o legalmente competentes para ellos, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponderá a dichas autoridades asegurar la reserva de la información y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo acá previsto.

 

  1. CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN ESTADÍSTICA DE PRIVADOS: La información de empresas privadas está protegida por normas como la Decisión CAN 486 de 2000 y los datos personales tratados por estas conforme a las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y las normas que las modifiquen o sustituyan.

 

PARÁGRAFO 1. Es una obligación de carácter legal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, preservar y garantizar la reserva de la información recolectada a través censos, encuestas, operaciones estadísticas, estadísticas experimentales y registros administrativos de manera que no sea posible deducir la información de carácter individual a partir de los informes estadísticos presentados al público, ni su utilización con fines distintos a los estadísticos.

 

PARÁGRAFO 2. El DANE no podrá proveer ni divulgar información de carácter reservado o privado de las personas. Para el tratamiento de información de carácter sensible, el DANE garantizará lo establecido en la Ley 1581 de 2012, así como la reserva estadística contenida en la presente ley y la aplicación de altos estándares de calidad y buenas prácticas internacionales en la materia.

 

ARTÍCULO 5. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones:

 

  1. ESTADÍSTICAS OFICIALES: Las estadísticas oficiales son las que permiten conocer la situación económica, demográfica, ambiental, social y cultural de acuerdo con el nivel de desagregación territorial de la operación estadística, y sirven como insumo para la toma de decisiones públicas y privadas, en especial, para la generación, el diseño y el seguimiento de las políticas públicas. Las estadísticas oficiales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

(i) Para efectos de la presente ley, se entienden como estadísticas oficiales aquellas producidas y difundidas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, en cumplimiento de sus competencias, así como las producidas por las entidades que integran el Sistema Estadístico Nacional – SEN.

 

(ii) Estar incorporadas en el Plan Estadístico Nacional vigente y en el registro que defina el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, con el propósito de garantizar una plena identificación y caracterización de la oferta de información estadística en el país.

 

(iii) Haber obtenido la certificación por parte del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, en la evaluación de la calidad estadística, con Id participación de una parte objetiva e imparcial, en los términos conceptuales, metodológicos, administrativos y financieros establecidos por el DANE, de acuerdo con la regulación establecida por dicha entidad.

 

(iv) Las estadísticas oficiales se regirán de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, los Principios Fundamentales de las Estadísticas Oficiales de las Naciones Unidas, el Código Regional de Buenas Prácticas en Estadísticas para América Latina y el Caribe, el Código Nacional de Buenas Prácticas del Sistema Estadístico Nacional, así como a los conceptos, clasificaciones y métodos adoptados y adaptados por el DANE para garantizar la coherencia y eficiencia del Sistema Estadístico Nacional.

 

(v) Estar incorporadas en el Plan Estadístico Territorial (PET) vigente y en el registro que defina el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, con el propósito de garantizar una plena identificación y caracterización de la oferta de información estadística del territorio.

 

  1. CERTIFICACIÓN DE CALIDAD ESTADÍSTICA: Es el cumplimiento satisfactorio de los criterios establecidos para el proceso estadístico y sus resultados a partir de una evaluación de una parte externa, transparente, objetiva e imparcial, en los términos conceptuales, metodológicos, administrativos y financieros establecidos por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE.

 

  1. DIFUSIÓN: Es la fase del proceso de producción estadística en la que se pone a disposición pública los resultados de las operaciones estadísticas. Ésta incluye las actividades relacionadas con la elaboración de la documentación técnica de soporte y las acciones para facilitar el acceso a esta información.

 

  1. ENFOQUE DIFERENCIAL: Método de análisis que permite obtener y difundir información sobre grupos poblacionales con características particulares en razón de su edad, pertenencia étnica, identidad cultural, nacionalidad, estatus migratorio, sexo, identidad de género, posiciones políticas o ideológicas, creencias religiosas, orientación sexual, discapacidad, situación económica o laboral, entre otros criterios de inclusión; para guiar la toma de decisiones públicas y privadas.

 

  1. ESTADÍSTICAS ESTRATÉGICAS: Son las estadísticas necesarias para el análisis y la toma de decisiones sobre el desempeño de la economía, las cuentas nacionales, el mercado laboral y los índices de precios y costos.

 

  1. ESQUEMA DE CERTIFICACIÓN: Es el conjunto de reglas y procedimientos para la certificación de la calidad del proceso estadístico, establecido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE.

 

  1. EVALUACIÓN DE LA CALIDAD DEL PROCESO ESTADÍSTICO: Es el proceso sistemático, independiente y documentado que tiene como fin verificar el cumplimiento por parte de una operación estadística de lo establecido en un criterio de evaluación de la calidad para el proceso de producción estadística, a través de la revisión de evidencias objetivas.

 

  1. FUENTES ALTERNATIVAS: Es el conjunto de datos diferentes a los recolectados a través operaciones estadísticas tradicionales (censos, encuestas o registros administrativos) y que tienen potencial uso estadístico. Estos datos se obtienen de fuentes como: datos no tabulares, registros de teléfonos móviles, datos de sensores remotos o directos, transacciones, redes sociales, entre otros.

 

  1. GOBERNANZA Y ADMINISTRACIÓN DE DATOS: Es la función a través de la cual el DANE articula las necesidades de información estadística asociadas a las políticas públicas de los miembros del SEN, partiendo de criterios técnicos para el análisis de los requerimientos, el respeto por la autonomía de las entidades, un marco ético para el uso e intercambio de información y garantías de protección de datos.

 

  1. INFORMACIÓN ESTADÍSTICA: Es el conjunto de resultados y la documentación que los soporta, los cuales se obtienen de las operaciones estadísticas y que describen o expresan características sobre un elemento, fenómeno u objeto de estudio.

 

  1. MARCO DE ASEGUR AMIENTO INTEGRAL DE LA CALIDAD ESTADÍSTICA: Es el conjunto de principios, atributos, conceptos, metodologías y prácticas sistemáticas para gestionar y garantizar la calidad del proceso estadístico de las operaciones del Sistema Estadístico Nacional – SEN.

 

  1. METADATOS: Es la información necesaria para el uso e interpretación de las estadísticas. Los metadatos describen la conceptualización, calidad, generación, cálculo y características de un conjunto de datos estadísticos.

 

  1. MICRODATOS: Corresponden a los datos sobre las características asociadas a las unidades de observación que se encuentran consolidadas en una base de datos.

 

  1. OPERACIÓN ESTADÍSTICA: Es la aplicación del conjunto de procesos y actividades que comprende la identificación de necesidades, diseño, construcción, recolección o acopio, procesamiento, análisis, difusión y evaluación, la cual conduce a la producción de información estadística sobre un tema de interés nacional o territorial.

 

  1. PROCESO ESTADÍSTICO: Es el conjunto sistemático de actividades encaminadas a la producción de estadísticas, entre las cuales están comprendidas: la detección de necesidades de información, el diseño, la construcción, la recolección; el procesamiento, el análisis, la difusión y la evaluación.

 

  1. REGISTRO ADMINISTRATIVO: Es el conjunto de datos que contiene la información recogida y conservada por entidades y organizaciones en el cumplimiento de sus funciones o competencias misionales u objetos sociales. De igual forma, se consideran registros administrativos las bases de datos con identificadores únicos asociados a números de identificación personal números de identificación tributaria u otros, los datos geográficos que permitan identificar o ubicar espacialmente los datos, así como los listados de unidades y transacciones administrados por los integrantes del SEN.

 

  1. REGISTRO ESTADÍSTICO: Es la base de datos resultante de la transformación o integración do uno o varios registros administrativos que se realiza para satisfacer necesidades estadísticas. Dentro de esta definición, se encuentran los registros estadísticos de personas, inmuebles, empresas y actividades, entre otros.

 

  1. RESERVA ESTADÍSTICA: Es la obligación legal del DANE y de las entidades del SEN, en el marco de la producción estadística, de garantizar que los datos que impliquen la identificación directa o por deducción de las fuentes primarias o secundarias de personas naturales o jurídicas estén restringidos al público en general, a las entidades públicas y privadas, a los organismos oficiales y a las autoridades públicas; dichos datos únicamente serán difundidos en resúmenes numéricos o rnicrodatos anonimizados que no expongan información alguna de carácter individual que pudiera utilizarse con fines comerciales, de tributación fiscal, de investigación judicial o cualquier otro diferente del propiamente estadístico. La reserva estadística no aplica a la información y datos que las entidades del SEN deben suministrar al DANE. Asimismo, los productores de estadísticas oficiales que recopilan u obtengan datos individuales que se refieran a personas naturales o jurídicas deberán mantenerlos reservados y asegurar su reserva, conforme a las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y las normas que las modifiquen o sustituyan.

 

  1. SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL – SEN: Es el conjunto articulado de componentes que garantizan la producción y difusión de las estadísticas oficiales a nivel nacional y territorial que requiere el país, de manera organizada y sistemática. Sus componentes son las entidades y organizaciones productoras de información estadística y responsables de registros administrativos, las personas y entes usuarias, los procesos e instrumentos técnicos para la coordinación, así como las políticas, principios, fuentes de información, infraestructura tecnológica y talento humano necesarios para su funcionamiento.

 

  1. ESTADÍSTICA EXPERIMENTAL: Es aquella que se deriva de proyectos en desarrollo que cuentan con aspectos innovadores, ya sea por aprovechamiento de nuevas fuentes de información, la metodología estadística utilizada o una temática nueva no medida anteriormente.

 

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD ESTADÍSTICA

 

ARTÍCULO 6. EL DANE COMO AUTORIDAD ESTADÍSTICA EN COLOMBIA. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE es la autoridad técnica estadística en Colombia. En tal virtud, además de las funciones y competencias establecidas por la Constitución y la ley, dirige la producción de información estadística con plena independencia técnica, ejerce la regulación en materia estadística, es el administrador de datos para su uso y aprovechamiento con fines estadísticos y es el ente rector del Sistema Estadístico Nacional – SEN.

 

PARÁGRAFO. El DANE ejercerá como autoridad técnica estadística sin perjuicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley asignan al Banco de la República y a los demás integrantes del SEN. En virtud de lo anterior, las disposiciones en materia de intercambio de información, estandarización y adopción progresiva de criterios de calidad se aplicarán exclusivamente para fines estadísticos, a partir del principio de colaboración armónica y sin perjuicio de la independencia profesional de cada una de las entidades.

 

ARTÍCULO 7. FUNCIONES DE LA AUTOR IDAD ESTADÍSTICA. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, como autoridad estadística en Colombia, principal productor de estadísticas oficiales del país y responsable de coordinar el desarrollo, la producción y la difusión de estadísticas oficiales dentro del Sistema Estadístico Nacional – SEN, tiene como funciones:

 

  1. Orientar, coordinar y regular la producción de estadísticas oficiales del Sistema Estadístico Nacional en forma oportuna y comparable, en articulación con las entidades productoras y garantizando su independencia técnica.

 

  1. Guiar y revisar la aplicación de metodologías y estándares en materia estadística, en articulación con las entidades productoras y garantizando su independencia técnica.

 

  1. Llevar a cabo estudios conducentes a la mejora continua de las estadísticas oficiales en colaboración con quienes las producen.

 

  1. Asesorar a quienes componen el SEN en las materias relacionadas con la recolección de datos, metodología estadística, divulgación, difusión y uso de estadísticas.

 

  1. Representar al SEN frente a las instancias internacionales donde se discuten y aprueban los estándares y lineamientos en materia estadística, así como tomar las medidas necesarias para transmitir esta información a quienes producen estadísticas oficiales. Lo anterior, sin perjuicio de la autonomía e independencia de otros integrantes del SEN para el manejo y desarrollo de sus relaciones con instancias internacionales.

 

  1. Mantener la independencia técnica, evitando actuar de manera contradictoria a los principios de la actividad estadística.

 

  1. Promover, en conjunto con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, la generación y el uso de información geográfica y geoespacial para la producción y divulgación de las estadísticas oficiales.

 

  1. Planificar, elaborar en los casos en los que le corresponda y evaluar, de manera coordinada con los integrantes del SEN, las operaciones estadísticas oficiales de Colombia, incluida la actualización de los marcos de muestreo. Para el diseño y ejecución de los censos, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística·- DANE realizará consultas y coordinará con otras instituciones públicas y privadas, según corresponda.

 

  1. Establecer un marco ético que se adopte en el proceso de producción de información estadística de la entidad a través de un Sistema de Ética Estadística. Dicho sistema, además de dirimir cuestiones éticas presentes en las operaciones estadísticas, se encargará de promover la construcción de una cultura estadística tanto en el DANE como en el Sistema Estadístico Nacional, que sea acorde con los principios éticos estadísticos establecidos.

 

  1. Establecer acciones y estrategias que permitan consolidar la cultura estadística y fomentar la alfabetización estadística.

 

  1. Establecer el esquema de gobernanza y administración de datos, de acuerdo con lo previsto en las Leyes Estatutarias de protección de datos 1266 de 2008, 1581 de 2012 y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, en coordinación con las instancias del Sistema Estadístico Nacional, así como el marco ético que permita articular la información estadística con el ciclo de las políticas públicas. El Gobierno Nacional reglamentará las funciones específicas relacionadas con la administración de datos.

 

  1. Diseñar y promover la implementación de esquemas que permitan superar barreras al acceso de datos por parte de quienes conforman el SEN y tienen un impacto en el ciclo de las políticas públicas.

 

  1. Coordinar la presentación y transferencia de estadísticas oficiales de este Departamento ante las organizaciones y los sistemas estadísticos internacionales.

 

  1. Participar en el Subcomité de Estadísticas de Finanzas Públicas de la Comisión lntersectorial de Estadísticas de Finanzas Públicas, o la instancia que haga sus veces, para brindar acompañamiento técnico en el marco de las acciones relativas a la gestión y producción de Estadísticas de Finanzas Públicas.

 

  1. Entregar las estadísticas oficiales al Congreso de la República para informar la labor legislativa y resolver inquietudes y consultas sobre información estadística en el marco de las discusiones de proyectos de ley y de acto legislativo, debates de control político y audiencias públicas, en coordinación con las mesas directivas del Senado y la Cámara de Representantes, de sus comisiones constitucionales y las respectivas secretarías.

 

  1. Garantizar la reserva comercial de la información suministrada por los agentes del SEN. Establecer obligaciones de confidencialidad para los funcionarios que traten la información. Definir protocolos de seguridad y ciberseguridad. En los casos de entidades del SEN que operen en mercados en competencia, se deberán hacer acuerdos para el suministro y manejo de la información.

 

PARÁGRAFO 1. La Autoridad Estadística prestará de forma gratuita asesoría y apoyo técnico y jurídico a los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, así como a los departamentos de categoría especial que lo soliciten, para los lineamientos y estándares en la producción y difusión de la información estadística prevista en la presente ley.

 

PARÁGRAFO 2. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE brindará apoyo técnico y generará procesos de transferencia de capacidades a las entidades territoriales para el uso de las estadísticas oficiales en el diseño de políticas públicas y el fortalecimiento de registros, priorizando la implementación de los enfoques diferenciales en la producción y uso de información estadística para la toma de decisiones públicas, en concordancia con los principios de gradualidad en la implementación y de pertinencia metodológica de acuerdo con los objetivos y el diseño de las operaciones estadísticas.

 

PARÁGRAFO 3. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE implementará un proceso de inclusión para los sujetos de especial protección Constitucional en las operaciones estadísticas a su cargo y de incorporación progresiva en las demás operaciones y registros administrativos del Sistema Estadístico Nacional (SEN).

 

ARTÍCULO 8. LA DIRECCIÓN DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA – DANE. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, estará encabezado por la Dirección. La persona que esté al frente de la Dirección actuará como la máxima autoridad del Sistema Estadístico Nacional SEN. Esta persona ejercerá su autoridad con la inmediata colaboración de quien encabece la Subdirección del DANE, de acuerdo con la estructura orgánica dispuesta en el Decreto 262 de 2004 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

ARTÍCULO 9. DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL EN EL MARCO DEL SEN. La Dirección del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE deberá fomentar la independencia técnica del Sistema Estadístico Nacional y liderar el desarrollo estratégico de las estadísticas oficiales, las alianzas y la relación con las partes interesadas a fin de incrementar la idoneidad de las estadísticas oficiales, ejecutando las operaciones estadísticas con altos estándares de calidad y eficiencia. La persona que encabeza la Dirección del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE representará al Sistema Estadístico Nacional a nivel internacional y coordinará la colaboración internacional del Sistema Estadístico Nacional. En tal sentido, esta persona tendrá las siguientes facultades y deberes:

 

  1. Podrá aprobar estándares y emitir directrices, a partir de criterios técnicos, normas reconocidas internacionalmente y buenas prácticas estadísticas, a fin de ser aplicadas en todo el Sistema Estadístico Nacional para la elaboración, la producción y difusión de las estadísticas oficiales.

 

  1. Deberá promover el uso de las clasificaciones, los estándares y las terminologías aplicadas en las estadísticas oficiales por parte de los productores de estadísticas y de los proveedores de registros administrativos.

 

  1. Deberá fomentar la cultura estadística, de manera mancomunada con quienes producen estadísticas y con organismos multilaterales.

 

  1. Ejercerá como garante de la administración de datos del sistema y deberá promover las integraciones de datos de diferentes fuentes en ambientes seguros y de forma ética y responsable.

 

ARTÍCULO 10. FINALIDAD DEL SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL. El Sistema Estadístico Nacional – SEN, tiene como finalidad establecer e implementar un esquema de coordinación y articulación entre los componentes que lo conforman, que permita mejorar la información estadística producida para la toma de decisiones a nivel nacional y territorial con estándares de calidad, con lenguajes y procedimientos comunes, respetuosos de los principios que rigen las estadísticas oficiales contenidos en el artículo 4 de la presenta ley y de los estándares estadísticos internacionales y que contribuyan a la transparencia, pertinencia, interoperabilidad, acceso, oportunidad y coherencia de las estadísticas producidas en el país; de modo que la formulación de políticas públicas esté soportada en evidencia verificable que propenda por una mejora en las condiciones de vida de la sociedad en general.

 

Así mismo, el SEN está dirigido a propiciar intercambios de información entre quienes lo conforman para una producción eficiente y a fomentar la cultura estadística, de manera que a través de él se contribuya a la apropiación de la información estadística en la sociedad, garantizando el uso ético y adecuado de los datos individuales que sean gestionados en el sistema, de acuerdo con lo previsto en las Leyes Estatutarias de protección de datos 1266 de 2008, 1581 de 2012 y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

 

ARTÍCULO 11. OBJETIVOS DEL SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL. El Sistema Estadístico Nacional – SEN, tiene como objetivo suministrar a la sociedad y al Estado estadísticas oficiales nacionales y territoriales de calidad. El SEN utilizará los lenguajes y procedimientos comunes, respetando los estándares estadísticos internacionales y los objetivos del código de buenas prácticas en materia estadística.

 

Además, el SEN optimizará el uso de los registros administrativos producidos por todas las entidades que lo conforman y contribuirá con la transparencia, pertinencia, interoperabilidad, acceso, oportunidad y coherencia de las estadísticas del país, con un enfoque diferencial. Así mismo, el SEN tendrá por objetivos específicos los siguientes:

 

  1. Suministrar a la sociedad y al Estado estadísticas oficiales nacionales y territoriales de calidad, teniendo en cuenta el enfoque diferencial.

 

  1. Promover el uso de las estadísticas oficiales en el diseño y evaluación de las políticas públicas.

 

  1. Promover el conocimiento, acceso, difusión oportuna y uso de las estadísticas oficiales, así como de los metadatos, metodologías y demás información sobre su producción.

 

  1. Propiciar el fortalecimiento y aprovechamiento de los registros administrativos, así como el intercambio de información entre los integrantes del SEN, como fuente para la producción de estadísticas oficiales, el mejoramiento de la calidad y la coherencia en las cifras.

 

  1. Impulsar la innovación en la producción y difusión de las estadísticas oficiales y en el uso estadístico de registros administrativos.

 

  1. Fomentar la integración de la información estadística con la información geoespacial para la producción y difusión de estadísticas oficiales.

 

  1. Procurar la preservación de las series estadísticas oficiales y de las bases de datos asociadas.

 

  1. Fomentar la cooperación entre quienes conforman el SEN en el diseño y desarrollo de metodologías, al igual que de mecanismos de integración e interoperabilidad, en el intercambio de información que contribuyan a la generación de estadísticas oficiales, al fortalecimiento de la calidad y coherencia de éstas.

 

ARTÍCULO 12. INTEGRANTES DEL SEN. El Sistema Estadístico Nacional – SEN estará integrado por las entidades que produzcan y difundan estadísticas o sean responsables de registros administrativos, tal como se establece en el numeral l del artículo 2 de la presente ley.

 

ARTÍCULO 13. OBLIGACIONES DE QUIENES INTEGRAN EL SEN. Son obligaciones de quienes integran el Sistema Estadístico Nacional – SEN, las siguientes:

 

  1. Poner a disposición del DANE de forma gratuita, las bases de datos completas de los registros administrativos y operaciones estadísticas que sean solicitadas por este, para la producción y difusión de estadísticas. La información solicitada deberá ponerse a disposición, con una descripción detallada de sus características y campos.

 

  1. Participar en los procesos de formulación de los planes estadísticos nacionales.

 

  1. Desarrollar las estrategias y acciones establecidas en el Plan Estadístico Nacional – PEN vigente.

 

  1. Implementar los principios, lineamientos, buenas prácticas, estándares y normas técnicas definidas por el DANE, soportados en referentes Internacionales para la producción y difusión de estadísticas, así como para el aprovechamiento estadístico de los registros administrativos, con el fin de garantizar la calidad de las estadísticas oficiales.

 

  1. Garantizar la producción y difusión oportuna de estadísticas oficiales, así como el mantenimiento de sus registros administrativos, en concordancia con el Plan Estadístico Nacional – PEN.

 

  1. Elaborar y desarrollar, en coordinación con el DANE, diagnósticos y planes de fortalecimiento de los registros administrativos que vayan a transformarse en registro estadístico o que tengan potencial uso estadístico. Lo anterior, no implicará modificaciones a la naturaleza del registro administrativo.

 

  1. Documentar y difundir las metodologías y demás instrumentos utilizados para la generación de las estadísticas oficiales, siguiendo los lineamientos establecidos por el DANE para tal fin.

 

  1. Atender las evaluaciones según lo establecido en el Programa Anual de Evaluación para la Calidad Estadística y las obligaciones derivadas de las evaluaciones y requisitos de calidad establecidos para el SEN.

 

  1. Compartir la información requerida para la producción y difusión de estadísticas oficiales y para la actualización permanente del marco geoestadístico nacional.

 

  1. Convocar al DANE, en su calidad de entidad rectora y coordinadora del SEN, cuando se establezcan comisiones, comités, mesas de trabajo u otro espacio interinstitucional de concertación técnica que involucre cualquier aspecto de la producción y difusión de estadísticas.

 

  1. Delegar un área o dependencia para la interlocución oficial de la entidad ante el SEN, la cual estará encargada de interactuar con el DANE para la ejecución de las actividades requeridas en el cumplimiento de los objetivos del Sistema Estadístico Nacional.

 

  1. Reportar de forma oportuna la creación, actualización y cualquier otra novedad en la producción y difusión de información estadística o registro administrativo, relacionada con los metadatos y variables de caracterización de la operación estadística de acuerdo con la regulación expedida por el DANE y de acuerdo con la periodicidad establecida en el Plan Estadístico Nacional – PEN. Este sistema informático contendrá los 1 metadatos de las operaciones estadísticas y de los registros administrativos para aprovechamiento estadístico.

 

  1. Garantizar en todo momento la protección de datos, conforme a lo establecido en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y las normas que las modifiquen o sustituyan.

 

ARTÍCULO 14. COORDINACIÓN DEL SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL. Se establecerán las siguientes instancias de coordinación del Sistema Estadístico Nacional – SEN: El Consejo Asesor Técnico del Sistema Estadístico Nacional – CASEN, el Comité de Seguimiento a Estadísticas Estratégicas, el Comité de Administración de Datos – CAD y los Comités Estadísticos Sectoriales, con sus respectivas Mesas Estadísticas Sectoriales.

 

1. CONSEJO ASESOR TÉCNICO DEL SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL – CASEN. Se creará un Consejo Asesor Técnico del Sistema Estadístico Nacional – CASEN, cuya estructura, funciones, y funcionamiento estarán definidos de acuerdo con la reglamentación que establezca el DANE, la cual debe garantizar la independencia e idoneidad de sus integrantes. Las actuaciones del CASEN se desarrollarán con arreglo a los principios de la Constitución Política de Colombia, los del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa.

 

El CASEN tiene como objeto asesorar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE y al Gobierno Nacional sobre cuestiones de importancia estratégica para las estadísticas oficiales del país. De igual manera, el CASEN asesora y evalúa el desarrollo del Sistema Estadístico Nacional – SEN, y avala la formulación del Plan Estadístico Nacional – PEN y sus actualizaciones.

 

El DANE reglamentará las funciones y estructura del CASEN para su funcionamiento, se garantizará la idoneidad e independencia técnica de esta instancia asesora, siguiendo los lineamientos internacionales y buenas prácticas en la materia.

 

2. COMITÉ DE SEGUIMIENTO A ESTADÍSTICAS ESTRATÉGICAS. Se creará el Comité de Seguimiento a Estadísticas Estratégicas con el objeto de verificar la aplicación de las buenas prácticas internacionales relacionadas con las metodologías de cálculo de las estadísticas estratégicas usadas para medir el desempeño de la actividad económica, el mercado laboral, y los índices de precios y costos. En este comité se convocarán a las entidades y usuarios que tienen relación con las estadísticas estratégicas, garantizando la representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y el Banco de la República.

 

3. COMITÉ DE ADMINISTR ACIÓN DE DATOS. Se creará el Comité de Administración de Datos – CAD como unidad de articulación entre la producción de las estadísticas oficiales y el ciclo de las políticas públicas, con el fin de que su generación esté basada en información verificable. Para tal efecto, el CAD promoverá los intercambios de bases de datos a nivel de microdato en un ambiente seguro, en el cual se produce e integra la información proveniente de las diferentes entidades. Así mismo, el CAD tiene como objetivo, garantizar la implementación de un marco ético para el uso adecuado de los datos. Formarán parte del CAD, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE y las entidades encargadas de la formulación de políticas públicas, así como las relacionadas con la gestión y protección de datos, respetando su independencia técnica y profesional.

 

4. COMITÉS ESTADÍSTICOS SECTORIALES. Se crearán los Comités Estadísticos Sectoriales como instancias de coordinación transversal general del SEN. Estos comités estarán encargados de identificar, integrar y discutir las necesidades de información estadística y definir los planes de acción requeridos para la gestión de estas necesidades. El DANE emitirá la reglamentación sobre la conformación y funcionamiento de este comité.

 

PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DA.NE reglamentará el funcionamiento de cada una de las instancias de coordinación del SEN, garantizando el respeto de la independencia técnica y profesional de las entidades, así como los más altos estándares de calidad y las mejores prácticas internacionales en materia de intercambio de datos. De igual forma, el DANE garantizará lo previsto en las Leyes Estatutarias de protección de datos 1266 de 2008, 1581 de 2012 y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES APLICABLES A LA ACTIVIDAD ESTADÍSTICA

 

ARTÍCULO 15. PLAN ESTADÍSTICO NACIONAL. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE expedirá el Plan Estadístico Nacional – PEN, el cual será el principal instrumento de planeación estadística del país. El Plan Estadístico Nacional contendrá los lineamientos estratégicos y las acciones para el desarrollo estadístico que permitan el logro de los objetivos del SEN. Así mismo, contendrá la oferta de operaciones estadísticas y la demanda no atendida de información.

 

El Plan Estadístico Nacional se expedirá cada cinco (5) años, previa concertación y socialización a los integrantes del SEN, para su aplicación progresiva por parte de estos. El DANE podrá revisarlo y ajustarlo cuando lo considere pertinente, para lo cual se requerirá el aval previo del Consejo Asesor Técnico del Sistema Estadístico Nacional. Este plan deberá ser público y contemplar estrategias para su divulgación y socialización de manera amplia e incluyente.

 

PARAGRAFO. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE dispondrá herramientas técnicas y prestará asesoría a los departamentos y municipios que lo soliciten, en la estructuración de un Plan Estadístico Territorial – PET, el cual será diseñado como un instrumento de planeación territorial e insumo para el desarrollo de la gestión pública. El DANE reglamentará las disposiciones para el diseño de los Planes Estadísticos Territoriales – PET con altos estándares de calidad, a partir del trabajo colaborativo, la progresividad y la transferencia de capacidades.

 

ARTÍCULO 16. MANDATO PARA LA RECOLECCIÓN DE LOS DATOS. Quienes producen estadísticas oficiales tendrán la facultad de seleccionar las fuentes de los datos sobre la base de consideraciones técnicas y podrán recopilar directamente de las fuentes de los datos necesarios para compilar las estadísticas oficiales. Los productores de estadísticas oficiales procurarán hacer uso de los datos disponibles en el SEN y podrán en todo caso acudir a otras fuentes, si lo consideran necesario.

 

La recolección de datos se diseñará con la debida consideración de la calidad de las estadísticas, los costos del suministro de datos y la carga de respuesta.

 

Independientemente de los métodos y las fuentes de recopilación de datos, los datos obtenidos por los productores de estadísticas oficiales estarán bajo su custodia, debiendo ser procesados, almacenados y difundidos garantizando en todo momento lo establecido en los Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y las normas que las modifiquen o sustituyan y, en el caso del DANE, la reserva estadística contenida en el Capítulo V de la presente ley y en general las demás disposiciones incluidas en la ley.

 

PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE brindará apoyo técnico al Ministerio del Interior para el fortalecimiento de los autocensos de las comunidades étnicas en el país.

 

ARTÍCULO 17. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA. Quienes conforman el Sistema Estadístico Nacional – SEN, podrán intercambiar información estadística correspondiente a datos agregados y a microdatos de forma gratuita y oportuna en desarrollo de los objetivos del SEN, en los términos del artículo 27 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes, así como de las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y las normas que las modifiquen o sustituyan. En el caso del DANE, se aplicará estrictamente lo establecido en la reserva estadística definida en el Capítulo V de la presente ley. Las condiciones de intercambio a nivel tecnológico deberán ceñirse al marco para la interoperabilidad del Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones y a los preceptos constitucionales y legales sobre protección de datos personales. Los mecanismos, estándares y protocolos de intercambio serán definidos por el DANE, en su calidad de entidad coordinadora del SEN, dentro de los cuales deberá tener en cuenta medidas conducentes a la protección de identidad de los titulares.

 

PARÁGRAFO. Los integrantes del Sistema Estadístico Nacional – SEN que intercambien información estadística, correspondiente a datos agregados, microdatos y registros administrativos, están obligados a garantizar la reserva legal de la información desde el momento en que la reciben y su utilización no puede ser con fines distintos a los de generar estadísticas.

 

ARTÍCULO 18. APROVECHAM ENTO DE REGISTROS ADMINISTRATIVOS. Para la producción de estadísticas oficiales, las entidades públicas, privadas y mixtas que ejerzan funciones públicas y que sean integrantes del SEN, podrán intercambiar las bases de datos de los registros administrativos a nivel de microdato, de forma gratuita y oportuna, respetando en todo caso lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, 1712 de 2014 o las normas que las modifiquen o sustituyan, así como la reserva estadística. El Gobierno Nacional definirá los mecanismos de intercambio de los registros administrativos.

 

Quedan excluidas las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y la Dirección Nacional de Inteligencia por motivos de Seguridad Nacional. La información suministrada por estas entidades será anonimizada y será compartida exclusivamente con fines estadísticos.

 

La entrega de información que constituya secreto comercial, profesional o industrial seguirá lo establecido en los artículos 18 19 de la Ley 1712 de 2014, la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones y las demás normas aplicables.

 

PARÁGRAFO. El intercambio de información a nivel de microdato y sin anonimizar será procedente únicamente en ejercicio de las funciones constitucionales y legales de los miembros del SEN y el intercambio deberá tratarse solamente con fines de producción estadística y no para la publicación o divulgación de información de carácter personal o individual en sus resultados, respetando la reserva estadística.

 

ARTÍCULO 19. OBLIGATORIEDAD EN LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN. La participación en censos, encuestas y demás medios de recolección de información, desarrollados por el DANE para fines estadísticos, es obligatoria para las entidades públicas y privadas, así como para las personas, hogares y todas las demás fuentes. El DANE garantizará la reserva estadística y la aplicación de altos estándares de calidad y buenas prácticas internacionales en el tratamiento de información de carácter sensible.

 

PARÁGRAFO. Los gobernadores y los alcaldes prestarán al DANE toda la colaboración necesaria para la realización de los censos y encuestas.

 

ARTÍCULO 20. DEBER DE VERACIDAD EN LA ENTREGA DE LOS DATOS. La información proporcionada por las personas y demás fuentes obligadas, en los censos, las encuestas y demás medios de recolección de información desarrollados por el DANE, deberá ser veraz y presentarse en el plazo establecido, en el formato requerido y de forma gratuita.

 

PARÁGRAFO 1. Los particulares que participen en los censos, encuestas u operaciones estadísticas realizadas por el DANE gozarán de los siguientes incentivos:

 

a. Derecho a media jornada de descanso compensatorio remunerado, el cual se disfrutará en el mes siguiente al día de la participación, de común acuerdo con el empleador.

 

b. Derecho a ser preferido, frente a quienes injustificadamente no lo hicieron, en la adjudicación de becas educativas, de predios rurales y de subsidios de vivienda que ofrezca el Estado, en caso de igualdad de condiciones estrictamente establecidas en concurso abierto.

 

PARÁGRAFO 2. Para acceder a los beneficios el DANE deberá expedir un Certificado en el cual se acredite la participación y este se constituirá como plena prueba.

 

ARTÍCULO 21. INSISTENCIA PARA LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE podrá insistir a las fuentes de información en los términos del artículo 27 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes y la reserva estadística definida en el Capítulo V de la presente ley, si no recibe respuesta en el plazo establecido o si se detectan incoherencias, inexactitudes o vacíos en la entrega de los datos o de los registros administrativos, sin perjuicio de las sanciones a las que haya lugar.

 

ARTÍCULO 22. OBLIGATORIEDAD DE LA ENTREGA DE LOS REGISTROS ADMINISTRATIVOS. Quienes sean responsables de los registros administrativos tienen la obligaci6n de proporcionar al DANE, de forma gratuita, las bases de datos o los registros administrativos que obran en su poder, con el nivel de detalle que se requiera para la producción de estadísticas, así como los metadatos, cuando sea posible, de modo que se pueda evaluar la calidad de los datos, preservando la reserva estadística definida en el capítulo V de la presente ley.

 

La necesidad de suscribir un convenio interadministrativo para el intercambio de información se determinará de acuerdo con la naturaleza, la periodicidad y la complejidad de la información solicitada, y atendiendo los mecanismos técnicos para garantizar un intercambio seguro, entre otros.

 

Quedan excluidas las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y la Dirección Nacional de Inteligencia por motivos de Seguridad Nacional. La información suministrada por estas entidades será anonimizada y exclusivamente con fines estadísticos.

 

ARTÍCULO 23. INOPONIBILIDAD DE LAS RESERVAS EN LA ENTREGA DE INFORMACIÓN PARA FINES ESTADÍSTICOS AL DANE. Para la entrega de datos, registros administrativos o información al DANE, con fines estadísticos, las entidades públicas no podrán invocar las normas de confidencialidad o de reserva establecidas en otras disposiciones legales, incluyendo las reservas en materia tributaria. Quedan excluidas las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y la Dirección Nacional de Inteligencia por motivos de Seguridad Nacional. La información suministrada por estas entidades será anonimizada y exclusivamente con fines estadísticos.

 

PARÁGRAFO 1. El DANE dispondrá de los recursos técnicos y administrativos que garanticen que los datos suministrados que reposen en la entidad o aquellas bases de datos de otras entidades que sean requeridos para el desarrollo de operaciones estadísticas cuenten con sistemas de seguridad que garanticen los principios de confidencialidad y reserva de la información estadística. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE adelantará un proceso continuo de modernización y actualización tecnológica y de seguridad de la información al interior de la entidad.

 

PARÁGRAFO 2. Les labores del DANE en materia de aprovechamiento estadístico de registros administrativos con fines estadísticos se realizarán privilegiando el trabajo colaborativo entre entidades y de ninguna manera afectarán la independencia, competencias o misionalidad de cada una de las entidades productoras de información que integran el SEN.

 

ARTÍCULO 24. CONTINUIDAD EN LA PROVISIÓN DE LOS DATOS. Quienes proveen registros administrativos, en lo posible, deben mantener la continuidad de la provisión de datos. Si quienes tienen la responsabilidad de los registros administrativos planean llevar a cabo una nueva recopilación de datos o efectuar una revisión o actualización importante de su recopilación, cambios importantes en la estructura de la base de datos del registro administrativo o en el procesamiento de datos, así como eliminar o cambiar las variables estratégicas que los integran, de tal forma que pueda afectar los datos proporcionados para las estadísticas oficiales, se deberá informar previamente al Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, como autoridad estadística y cuando proceda, a quienes producen estadísticas oficiales, antes de tomar la decisión. Lo anterior, con el fin de que el DANE asesore a la entidad correspondiente acerca del impacto de la modificación en términos de comparabilidad y demás criterios técnicos, siempre respetando la misionalidad e independencia técnica de las entidades y privilegiando el trabajo colaborativo.

 

ARTÍCULO 25. PROGRESIVIDAD EN LA MEJORA DE LA INFORMACIÓN ESTADÍSTICA. Las instituciones a cargo de los registros administrativos que se consideren útiles para la generación de estadísticas oficiales deberán, en el marco de su independencia técnica y profesional, implementar planes de mejora continua, acoger directrices, cumplir normativas y estándares para su ejecución, en línea con las recomendaciones del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE.

 

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES APLICABLES EN MATERIA DE CENSOS

 

ARTÍCULO 26. DEFINICIÓN DEL CENSO. El censo es una operación estadística por medio de la cual se realizan las actividades de recolección, análisis y difusión de información sobre la enumeración y las características generales de todas las unidades de observación definidas de acuerdo con su alcance temático (viviendas, hogares, personas, unidades económicas, agropecuarias, entre otras), referidas a un momento o período determinado y que generalmente se aplica al l003 del territorio nacional.

 

ARTÍCULO 27. COMPETENCIA DEL DANE PARA LA REALIZACIÓN DE CENSOS. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, adelantará los censos de población y vivienda, agropecuarios, mineros y económicos. También podrá realizar otras operaciones censales que requiera el país, previa revisión y análisis de viabilidad. Así mismo, el DANE será la entidad responsable de definir lineamientos y estándares para que otras entidades los realicen.

 

De igual forma, el DANE podrá implementar directorios empresariales con el fin de identificar empresas teniendo en cuenta variables como el sector económico, la georreferenciación, el enfoque diferencial, la empleabilidad, el análisis de sostenibilidad y la informalidad de las unidades económicas. Los directorios empresariales podrán usarse como herramientas de análisis para la conformación de marcos y para el complemento de las operaciones en campo. De igual forma, se podrán utilizar como mecanismos de respaldo y contraste cuando se desarrollen operaciones estadísticas con base en registros administrativos.

 

ARTÍCULO 28. PERIODICIDAD EN LA REALIZACIÓN DE CENSOS. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, realizará los censos de población y vivienda cada diez (10) años. Adicionalmente, realizará conteos de población y vivienda cada cinco (5) años, contados a partir del último censo. Así mismo, definirá la metodología que utilizará para la recolección de la información de los censos que realice.

 

La periodicidad de los censos económicos será cada diez (10) años. Igualmente, los censos agropecuarios y mineros que por su complejidad operativa se deban hacer de manera independiente a las operaciones sobre los demás sectores de la economía, tendrán una periodicidad de cada diez (10) años. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE también realizará conteos de unidades económicas cada cinco (5) años contados a partir del último censo y definirá la metodología que utilizará para la recolección de la información de los censos que realice.

 

PARÁGRAFO 1. En aras del aprovechamiento de los resultados de los diferentes censos, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, deberá analizar y utilizar la información resultante de las operaciones censales que realice, para efectos de la preparación de los siguientes censos que se adelanten.

 

PARÁGRAFO 2. La periodicidad de las encuestas que requiera el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, se definirá anualmente a través de acto administrativo proferido por dicho Departamento. Este acto administrativo deberá contener un cronograma de realización de encuestas y podrá ser modificado de acuerdo con las necesidades de información del país.

 

ARTÍCULO 29. GARANTÍA DE LA PLANEACIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS CENSOS. El Gobierno Nacional, en aras de garantizar la planeación y ejecución de las operaciones censales, asegurará los recursos del Presupuesto General de la Nación para la realización de los censos y los conteos intercensales que adelante el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, en todas las fases del proceso estadístico, de acuerdo con la programación que defina la entidad.

 

ARTÍCULO 30. OBLIGATORIEDAD DEL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN EN MATERIA DE CENSOS. Las personas naturales o jurídicas están en la obligación de suministrar la información que solicite el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE para la realización de censos. El DANE garantizará la reserva estadística, las disposiciones de la Ley 1581 de 2012 y los más altos estándares de calidad para la recolección y tratamiento de datos sensibles.

 

ARTÍCULO 31. ARTICULACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LOS CENSOS. Las autoridades y entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal deberán apoyar y prestar la colaboración al Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, para el desarrollo de los censos en su ámbito de competencias, teniendo en cuenta su objeto y funciones.

 

En los casos en los que el DANE reciba solicitudes de recopilación de información estadística a través de operativos censales por parte de otras entidades públicas o por disposiciones legales, el DANE evaluará la viabilidad técnica del requerimiento y procurará su incorporación en el siguiente operativo censal, según la pertinencia temática y metodológica, así como la respectiva disponibilidad presupuestal, surtiendo para ello todas las fases de producción de estadística y cumpliendo criterios técnicos, estándares de calidad, lineamientos y buenas prácticas internacionales. De igual manera, el DANE evaluará y emitirá concepto en relación con la naturaleza de la operación estadística necesaria para suplir la necesidad de información, en especial cuando esta corresponda a registros administrativos.

 

ARTÍCULO 32. ADOPCIÓN DE MEDIDAS PARA LA EJECUCIÓN DE LOS CENSOS. Para efectos de la realización de los Censos Nacionales de Población y Vivienda, las personas deberán suministrar la información requerida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, según el modo de recolección sugerido; el cual será notificado previamente. Así mismo, se podrá solicitar disponer el apoyo de las personas que hacen parte del servicio público, la docencia, los estudiantes de educación media, técnica, tecnológica, al igual que universitaria, para las actividades de entrenamiento, capacitación y recolección de información de los censos.

 

El Gobierno Nacional y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE dispondrán de los mecanismos pertinentes para tales fines y estará en la obligación de prestar la debida capacitación.

 

ARTÍCULO 33. APLICACIÓN EN MATERIA DE CENSOS. La presente ley será plenamente aplicable a todas las operaciones del censo. Los datos censales podrán obtenerse a partir de encuestas estadísticas, registros administrativos y otras fuentes de datos o de una combinación de estas. La participación en los censos es obligatoria para todos los informantes y todas las instituciones del Estado. En particular, se podrá requerir, por intermedio de la autoridad correspondiente, o participación de cualquier funcionario de las instituciones del Estado, así como la facilitación de medios de movilización y demás elementos de que estas últimas dispongan.

 

ARTÍCULO 34. COMITÉ DE EXPERTOS DE PARES INTERNACIONALES PARA LA EVALUACIÓN DEL CENSO DE POBLACIÓN Y VIVIENDA. En el marco de las actividades asociadas a la fase de evaluación del modelo de producción estadística adoptado por el DANE, se conformará un Comité de Expertos de pares internacionales u organismos supranacionales, independiente y autónomo del Departamento y de cualquier otra dependencia gubernamental, el cual analizará el proceso, los resultados y la calidad del censo, emitiendo las recomendaciones a las que haya lugar. En todo caso, entre la fecha de culminación de la recolección de la información y la conformación de este comité no podrán transcurrir más de doce (12) meses.

 

PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE establecerá la conformación, estructura y las funciones del comité de expertos al que se hace referencia en el presente artículo garantizando su independencia e idoneidad.

 

ARTÍCULO 35. ADOPCIÓN DEL CENSO NACIONAL DE POBLACIÓN Y VIVIENDA. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrega oficial de resultados y de la evaluación de los datos obtenidos en el censo, el Gobierno Nacional deberá presentar al Congreso de la República el proyecto de ley mediante la cual se adopten los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda.

 

CAPÍTULO V

DE LA RESERVA ESTADÍSTICA

 

ARTÍCULO 36. DATOS AMPARADOS POR LA RESERVA ESTADÍSTICA. Los datos individuales sujetos a la reserva estadística son aquellos que permiten que las personas naturales o jurídicas puedan ser identificadas, directa o indirectamente, revelando así su información individual.

 

PARÁGRAFO. Los datos suministrados al Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, en el desarrollo ce los censos y encuestas, y aquellos que reciba o se produzcan a través de los procesos de interoperabilidad, aprovechamiento de registros y fuentes alternativas, no podrán darse a conocer a la ciudadanía ni a las entidades u organismos oficiales, ni a las autoridades públicas, sino únicamente en resúmenes numéricos, que no hagan posible deducir de ellos información alguno de carácter individual que pudiera utilizarse para fines comerciales, de tributación fiscal, de investigación judicial o cualquier otro diferente del propiamente estadístico .

 

ARTÍCULO 37. USO DE LA INFORMACIÓN RECOPILADA EXCLUSIVAMENTE CON FINES ESTADÍSTICOS. Los datos individuales recogidos exclusivamente para fines estadísticos por quienes producen estadísticas oficiales no podrán utilizarse para otros fines, es decir, no serán utilizados para ninguna investigación, fiscalización, vigilancia, proceso judicial, decisión administrativa u otras cuestiones similares relativas a una persona natural o jurídica, por ninguna autoridad u organización, nacional o internacional.

 

Quienes producen estadísticas oficiales deberán proteger los datos confidenciales de tal forma que, en la publicación de resultados estadísticos, la unidad estadística no pueda ser identificada, directa ni indirectamente, tomando en consideración todos los posibles medios relevantes que podrían ser usados razonablemente por un tercero.

 

ARTÍCULO 38. DEBER DE SEGURIDAD EN EL PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DE LOS DATOS. Quienes producen estadísticas oficiales deberán proteger los datos individuales, los agregados confidenciales y las estadísticas previamente a su divulgación. Así mismo, deberán tomar todas las medidas regulatorias, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para evitar el acceso de personas no autorizadas.

 

Quienes producen estadísticas oficiales pueden procesar y almacenar datos individuales con identificadores durante el tiempo necesario para fines estadísticos. Todos los formularios de recolección de datos originales que contengan identificadores, en sus diferentes formatos, y que no sean requeridos en el marco de las funciones constitucionales y legales de la entidad productora, deberán ser destruidos tan pronto como dejen de ser necesarios cuando fueron recolectados o utilizados exclusivamente para fines estadísticos. Lo anterior, de acuerdo con la normativa del Archivo General de la Nación y sin perjuicio de la información que se requiera conservar en el marco de las funciones constitucionales y legales de las entidades.

 

PARÁGRAFO. En las operaciones estadísticas no oficiales aplican las obligaciones de confidencialidad de los datos y de reserva estadística establecidas en la presente ley.

 

ARTÍCULO 39. ACCESO A LOS DATOS INDIVIDUALES DEL SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL. Quienes conforman el SEN y producen estadísticas oficiales no revelarán datos individuales, excepto en aquellos casos en los cuales los archivos sean de libre acceso público, en el marco de las actividades relacionadas con la producción y difusión de estadísticas oficiales.

 

ARTÍCULO 40. RESERVA ESTADÍSTICA EN EL MARCO DEL SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL. Quienes producen estadísticas oficiales sólo pueden producir y divulgar a la ciudadanía conjuntos de datos individuales si los datos se han procesado de tal manera que los identificadores hayan sido retirados y las personas naturales o jurídicas no puedan ser identificadas en forma alguna, ya sea directa o indirectamente.

 

Para determinar si una persona natural o jurídica es identificable indirectamente, el productor de la estadística oficial deberá realizar el análisis de los riesgos de la divulgación de la información en cada caso concreto, de manera que se tengan · en cuenta todos los medios que, razonablemente, puedan ser utilizados por personas naturales o jurídicas ajenas para poder acceder a información reservada.

 

ARTÍCULO 41. LA RECEPCIÓN DE LA INFORMACIÓN POR PARTE DEL DANE. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, está facultado para recibir datos individuales, incluidos los identificadores de la información de quienes producen estadísticas oficiales o de otros organismos que adelanten operaciones estadísticas garantizando la reserva estadística en todo momento.

 

ARTÍCULO 42. DEBER DE SEGURIDAD Y CUSTODIA DE LOS DATOS. Deberá firmarse un compromiso de confidencialidad al asumir funciones en la producción de estadísticas oficiales por:

 

a) Todas las persor.as vinculadas permanente o temporalmente al Departamento · Administrativo Nacional de Estadística – DANE o a las entidades u organismos que producen estadísticas oficiales.

 

b) Las personas externas al .Sistema Estadístico Nacional – SEN, que participen en operaciones estadísticas.

 

c) Toda otra persona que esté autorizada a acceder a los datos protegidos por la reserva estadística.

 

PARÁGRAFO. El compromiso confidencialidad de los datos por parte de las personas que intervengan en la actividad estadística sigue siendo vinculante incluso cuando ya no ejerza sus funciones, obligaciones o actividades.

 

CAPÍTULO VI

CALIDAD DE LAS ESTADÍSTICAS OFICIALES

 

ARTÍCULO 43. EVALUACIÓN DE LA CALIDAD ESTADÍSTICA DEL DANE EN EL SEN. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, tendrá competencia, como ente rector del Sistema Estadístico Nacional – SEN, para evaluar y certificar la calidad de las operaciones estadísticas producidas por las entidades del sistema.

 

La evaluación de la calidad estadística será realizada por el DANE a través de un equipo interdisciplinario de personas expertas e independientes, incluyendo personal externo al DANE, en el marco de un proceso transparente, objetivo e imparcial, avalado por el DANE, previo al cumplimiento en los términos conceptuales, metodológicos, administrativos y financieros establecidos por ese departamento administrativo.

 

ARTÍCULO 44. ESQUEMA DE CERTIFICACIÓN DE LA CALIDAD ESTADÍSTICA. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, establecerá el esquema de certificación de calidad estadística y evaluará el proceso estadístico bajo este esquema, de acuerdo con el Programa Anual de Evaluación para la Calidad Estadística. En ningún caso, la evaluación de calidad estadística modificará los objetivos para los cuales fue creada la operación estadística ni alterará los datos obtenidos en los procesos estadísticos desarrollados por los integrantes del SEN. Los costos adicionales del proceso de certificación estadística serán asumidos por la entidad solicitante, de acuerdo con la reglamentación que expida el DANE.

 

PARÁGRAFO 1. La evaluación de la calidad estadística incluirá la revisión del registro administrativo cuando este sea utilizado como fuente para su producción.

 

PARÁGRAFO 2. La certificación de la calidad estadística es obligatoria para las entidades públicas o privadas integrantes del SEN y que producen estadísticas que deban ser catalogadas como oficiales.

 

ARTÍCULO 45. DEBER DE CALIDAD. Quienes producen estadísticas oficiales deberán implementar los requisitos de calidad estadística que defina el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE y aprobar el proceso de certificación establecidos por dicho departamento. Así mismo, se comprometerán a evaluar, mejorar y resguardar continuamente la calidad de las estadísticas oficiales en términos de pertinencia, precisión, fiabilidad, oportunidad, puntualidad, transparencia, claridad, coherencia, actualización, estandarización y comparabilidad.

 

PARÁGRAFO. Para garantizar la calidad de las estadísticas oficiales, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE producirá y difundirá normas comunes y métodos armonizados relativos al alcance, los conceptos, las unidades y clasificaciones aplicables a las estadísticas oficiales. Esto se hará de conformidad con los principios establecidos en la presente ley, así como con la regulación establecida por el DANE, junto a los estándares y recomendaciones estadísticas internacionalmente adoptados.

 

ARTÍCULO 46. VALIDACIÓN DE LOS DATOS. Para mejorar la calidad de las estadísticas oficiales, quienes producen estadísticas oficiales tendrán derecho a editar y validar datos, combinar datos de distintas fuentes, vincular diferentes fuentes de datos individuales con fines exclusivamente estadísticos y utilizar técnicas de estimación estadística para subsanar la falta parcial de información. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE podrá generar recomendaciones y proveer asistencia a las fuentes de información y a los proveedores de registros administrativos para el fortalecimiento continuo de la calidad de tales registros.

 

Quienes producen estadísticas oficiales deberán generar los metadatos asociados a cada una de las actividades del proceso estadístico, así como los conjuntos de datos resultantes, de forma estandarizada. Las personas usuarias serán informadas acerca de las fuentes y los métodos de producción estadística y sobre la calidad de los resultados estadísticos a través de metadatos.

 

ARTÍCULO 47. CALIDAD DE LA ESTADÍSTICA DEL DANE. Para garantizar la calidad de las operaciones estadísticas, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE desarrollará un Marco· de Aseguramiento Integral dé la Calidad Estadística, junto a sus instrumentos con el fin de monitorear, revisar y gestionar la calidad en el proceso estadístico y sus resultados.

 

Adicionalmente, el Marco de Aseguramiento Integral de la Calidad Estadística permitirá garantizar el cumplimiento de normas y estándares internacionales, así como la aplicación de las mejores prácticas en las estadísticas producidas por el DANE.

 

La actividad estadística del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE podrá ser revisada por otras oficinas estadísticas pares internacionales o por entidades generadoras de normas y estándares para la producción estadística a nivel internacional, tales como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos OCDE, el Fondo Monetario Internacional – FMI, la Comisión Estadística de las Naciones Unidas o alguna de sus instancias de coordinación, la OIT y similares, así como instituciones suprarregionales como el Banco Interamericano de Desarrollo – BID o la Comisión Económica para Américo Latina y el Caribe – CEPAL.

 

El esquema de pares al que se hace referencia en el inciso anterior deberá generar transparencia e independencia de los resultados de las revisiones y estará orientado a mantener altos estándares de calidad en la organización y ejecución de la actividad estadística del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE y a generar confianza en las estadísticas oficiales.

 

CAPÍTULO VII

DIFUSIÓN Y PUBLICIDAD DE LA INFORMACIÓN ESTADÍSTICA

 

ARTÍCULO 48. – DIFUSIÓN ESTADÍSTICA. Se difundirán las estadísticas oficiales en forma oportuna y puntual de conformidad con los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política, en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con los establecidos en la presente ley; en particular, respecto de la garantía de la igualdad y el acceso simultáneo a la información estadística, de acuerdo con el principio de publicidad, el respeto de la reserva estadística y de las disposiciones contenidas en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y las normas que las modifiquen o sustituyan.

 

Quienes producen estadísticas oficiales establecerán y harán público un calendario de divulgación que indique las fechas, así como los tiempos programados para las divulgaciones de las estadísticas oficiales.

 

Cualquier divergencia prevista respecto al calendario de divulgación se comunicará a la ciudadanía antes de la fecha de publicación programada. Se fijará una nueva fecha para la divulgación dentro de un plazo razonable y esta será de conocimiento público.

 

Las divulgaciones de las estadísticas oficiales deberán acompañarse con metadatos y comentarios explicativos y se concederá el acceso a todas las personas usuarias de forma gratuita. Los productores de estadísticas oficiales podrán fijar el precio de las publicaciones y otros materiales impresos, de acuerdo con lo que defina el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE para tal fin.

 

Las estadísticas oficiales deberán distinguirse claramente de cualquier otra estadística al ser publicadas.

 

ARTÍCULO 49. USO DE LAS ESTADÍSTICAS OFICIALES. Las personas usuarias tienen derecho a utilizar las estadísticas oficiales y los metadatos relacionados con sus propios productos, con indicación de la fuente de dichos datos. A sí mismo, las estadísticas oficiales producidas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE o por los integrantes del Sistema Estadístico Nacional – SEN, podrán ser utilizadas por los organismos del Estado para el desarrollo de sus funciones.

 

También se dispondrá el acceso a microdatos anonimizados, siempre que se garantice la reserva estadística.

 

ARTÍCULO 50. POLÍTICA DE DIFUSIÓN. El acceso a las estadísticas oficiales en Colombia es gratuito. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE establecerá en un término no mayor a un (1) año:

 

  1. Una política de difusión coordinada, con procedimientos transparentes que deberán ser aplicados en el Sistema Estadístico Nacional.

 

  1. Una terminología unificada para la difusión de todas las estadísticas oficiales.

 

  1. Una plataforma web de acceso público y de fácil acceso donde la ciudadanía pueda consultar todas las estadísticas oficiales.

 

ARTÍCULO 51. REVISIÓN DE LAS METODOLOGÍAS. Las revisiones importantes debidas a cambios en las metodologías se notificarán públicamente con antelación.

 

CAPÍTULO VIII

SERVICIOS DE ESTADÍSTICA

 

ARTÍCULO 52. PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE PROCESAMIENTO ESTADÍSTICO. Quienes producen estadísticas oficiales, a petición de las personas usuarias, podrán proporcionar servicios de procesamiento estadístico utilizando los datos recolectados u obtenidos para propósitos estadísticos o provistos por quien actúe en calidad de cliente. Los servicios de procesamiento estadístico no deberán poner en riesgo la producción y la calidad de las estadísticas oficiales ni la credibilidad del Sistema Estadístico Nacional.

 

Quienes actúen en calidad de clientes correrán con los costos adicionales de los servicios de procesamiento estadístico de conformidad con el · precio establecido por quien produce las estadísticas oficiales, de acuerdo con la regulación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE.

 

Se informará a la ciudadanía sobre los servicios de procesamiento estadístico que se llevan a cabo con regularidad. Los resultados de los servicios estadísticos proporcionados, incluidos sus metadatos, se pondrán a disposición de la ciudadanía.

 

PARÁGRAFO 1. Los resultados de los servicios de procesamiento estadístico no se consideran estadísticos oficiales.

 

PARÁGRAFO 2. Les disposiciones de confidencialidad y reserva establecidos en la presente ley, así como las disposiciones sobre la calidad estadística serán plenamente aplicables a lo prestación de servicios de procesamiento estadístico.

 

ARTÍCULO 53. PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE RECOLECCIÓN DE DATOS. Quienes producen estadísticas oficiales podrán acordar recopilar datos concretos por solicitud de una autoridad internacional, nacional o local. La prestación de servicios de recolección de datos no podrá poner en riesgo la producción y la calidad de las estadísticas oficiales ni la credibilidad del Sistema Estadístico Nocional.

 

Quienes requieran la prestación de servicios de recolección de datos correrán con los costos adicionales de servicios de recolección de datos, conforme al precio establecido por quien produce las estadísticas oficiales, de acuerdo con lo regulado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE.

 

Los resultados de los servicios de recolección de datos podrán ponerse a disposición de lo ciudadanía respetando en cualquier caso la reserva estadística y las disposiciones contenidas en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y las normas que las modifiquen o sustituyan.

 

PARÁGRAFO 1. Los resultados de los servicios de recopilación de datos no se consideran estadísticas oficiales, a menos que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE los determine como estadísticas oficiales.

 

PARÁGRAFO 2. Las disposiciones relativas a las encuestas estadísticas, las disposiciones de confidencialidad y reserva, así como las disposiciones sobre calidad establecidas en la presente ley serán plenamente aplicables a la prestación de servicios de recolección de datos.

 

CAPÍTULO IX

COOPERACIÓN INTERNACIONAL

 

ARTÍCULO 54. GESTIÓN DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL. En virtud de su función de entidad rectora del Sistema Estadístico Nacional – SEN, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE será quien articule, en coordinación armónica con las entidades competentes, la gestión de cooperación internacional en materia estadística.

 

De esta manera, el DANE propenderá por articular las solicitudes de cooperación internacional, reconociendo en ella un elemento subsidiario al desarrollo nacional, a través del establecimiento de alianzas estratégicas con actores bilaterales y multilaterales con el fin de buscar la creación y fortalecimiento de capacidades nacionales.

 

Los productores de estadísticas, en el marco del principio de independencia profesional y en desarrollo de sus funciones, podrán en todo caso gestionar directamente y de manera autónoma sus relaciones internacionales, con entidades estadísticas de otros países y con entidades internacionales y multilaterales, en el marco de sus funciones constitucionales y legales.

 

ARTÍCULO 55. RESPONSABLE DE LA INFORMACIÓN. Como entidad rectora del Sistema Estadístico Nacional – SEN, a nivel internacional, el DANE será responsable de informar sobre la producción estadística del país.

 

De igual manera, el DANE articulará la demanda nacional de cooperación en materia de producción estadística y facilitará la realización de alianzas con entidades estadísticas de otros países, sistemas estadísticos y organismos multilaterales, para el fortalecimiento de las capacidades estadísticas nacionales. Así mismo, sistematizará las buenas prácticas nacionales que puedan ser compartidas a nivel internacional, para la mejora de la calidad estadística a nivel regional y global.

 

PARÁGRAFO. El DANE realizará la sistematización de las buenas prácticas en materia estadística que puedan ser compartidas a nivel internacional, con base en los principios de solidaridad, autonomía y enfoque de la demanda, en coordinación con los lineamientos establecidos por el Gobierno Nacional. Lo anterior, con el objetivo de suministrar a la sociedad y al Estado estadísticas oficiales de calidad, acordes con los estándares estadísticos internacionales. El DANE dirigirá sus acciones al intercambio de mejores prácticas y de metodologías aplicadas a nivel regional y global que contribuyan a la transparencia, pertinencia, interoperabilidad, acceso, oportunidad y coherencia de las estadísticas producidas en el país.

 

CAPÍTULO X

DE LAS FALTAS RELACIONADAS CON LA ACTIVIDAD ESTADÍSTICA Y SU RÉGIMEN SANCIONATORIO

 

ARTÍCULO 56. FALTAS DISCIPLINARIAS. Son faltas disciplinarias de los servidores públicos, en relación con la actividad estadística, las siguientes conductas:

 

a. La negación u omisión de suministro de la información requerida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE para el ejercicio de sus funciones.

 

b. La violación de la reserva estadística y de las obligaciones de confidencialidad de la información.

 

c. El retardo injustificado en la entrega de la información solicitada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE.

 

PARÁGRAFO 1. El proceso disciplinario se adelantará conforme lo establecen las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021.

 

PARÁGRAFO 2. Para quienes desempeñen funciones públicas, estas conductas constituyen faltas relacionadas con el servicio o la función pública y serán causales de mala conducta.

 

ARTÍCULO 57. SANCIONES. El DANE podrá imponer sanciones pecuniarias entre 830 UVT hasta 5.500 UVT a las personas naturales o jurídicas que incumplan lo dispuesto en esta ley u obstaculicen la realización de los censos, encuestas u otras operaciones estadísticas, previo agotamiento del procedimiento administrativo sancionatorio contemplado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los órganos constitucionales autónomos.

 

CAPÍTULO XI

VIGENCIA

 

ARTÍCULO 58. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto 1633 de 1960, la Ley 79 de 1993, excepto su artículo 5; el artículo 160 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 155 de la Ley 1955 de 2019.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

IVÁN LEONIDAS NAME VÁSQUEZ

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

GREGORIO ELJACH PACHECO

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

ANDRÉS DAVD CALLE AGUAS

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada, a los 03 días del mes de Octubre de 2023

EL PRESIENTE DE LA REPÚBLICA,

(FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

GERMÁN UMAÑA MENDOZA

EL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,

OSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA,

BEATRIZ PIEDAD URDINOLA CONTRERAS

EL DIRECTORE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

CESAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA