LEY 5 DE 1972

                                                

  

LEY 5 DE 1972  

(octubre 11   de 1972)

    por la cual se provee la fundación y funcionamiento de Juntas Defensoras de     Animales.

       

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DECRETA    

Artículo 1. Créanse Juntas Defensoras de Animales en cada uno de los Municipios     del país, dirigidas por un Comité integrado, así: El Alcalde o su delegado, el     Párroco o su delegado, el Personero Municipal o su delegado; un representante     del Secretario de Agricultura y Ganadería del respectivo Departamento y un     delegado elegido por las Directivas de los Centros Educativos locales. 

    Parágrafo. En los municipios donde funcionen Asociaciones, o Sociedades     Defensoras de Animales o entidades cívicas similares, elegirán entre todas, dos     miembros adicionales a la respectiva Junta que esta Ley establece. 

    Parágrafo. Si en el Municipio hubiere varios Párrocos, conjuntamente designarán     el delegado que los represente. 

       

Artículo 2. Las Juntas así constituidas gozarán de personería jurídica, previa     la tramitación correspondiente. 

       

Artículo 3. Corresponde a las Juntas Defensoras de Animales promover campañas     educativas y culturales tendientes a despertar el espíritu de amor hacia los     animales útiles al hombre, y evitar actos de crueldad, los maltratamientos o el     abandono injustificado de tales animales.

       

Artículo 4. Mediante resoluciones motivadas, dictadas por el Alcalde Municipal     en ejercicio de sus funciones a solicitud de la Junta, podrán ser impuestas     multas de cinco (5) a cien (100) pesos, convertibles en arresto sino fueren     cubiertas dentro del término de diez (10) días, a los que resultaren     responsables de los actos de crueldad, de los maltratamientos o del abandono de     los animales cuya protección se provee por medio de la presente Ley. Parágrafo.     La Policía prestará el auxilio necesario a las Juntas para el cumplido     desarrollo de sus labores de vigilancia y represión. 

       

Artículo 5. Los auxilios, donaciones y demás ingresos que perciban las Juntas     incluidas las multas que impusiesen y recaudaren, serán manejadas por un Comité     de Tesorería, elegida por la Junta en Pleno, integrada por tres (3) personas,     debiendo las cuentas respectivas ser presentadas para su aprobación mensualmente     al Comité. 

       

Artículo 6. Los ingresos de las Juntas se destinarán exclusivamente al     sostenimiento de las oficinas en donde se desarrollen sus funciones propias. 

       

Artículo 7. Esta Ley regirá a partir de su promulgación.  

Dada en Bogotá, D.C., a 20 de septiembre de 1972.

    El Presidente del Senado,  

VICTOR RENAN BARCO

    El Presidente de la Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMÍREZ

    El Secretario del Senado,

    Amaury Guerrero

    El Secretario de la Cámara de Representantes,

    Nestor Eduardo Niño Cruz

    República de Colombia-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 11 de octubre de 1972.

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    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Agricultura,

    Hernan Jaramillo Ocampo                    




LEY 3 DE 1972

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 LEY 3 DE 1972

       

(marzo 21   de 1972)

    por la cual se amplían unas autorizaciones al Gobierno Nacional para celebrar     operaciones de crédito externo y se dictan otras disposiciones.

    El Congreso de Colombia,

       

DECRETA    

Artículo 1. Ampliarse en mil millones de dólares (US$ 1.000.000.000.00) las     autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional por las Leyes 123 de 1959, 9o. de     1962, 12 de 1965, 26 de 1967 y 18 de 1970, dentro de los términos y finalidades     previstas en dichas Leyes. 

       

Artículo 2. Los contratos de empréstitos que celebre o garantice el Gobierno en     desarrollo de esta Ley sólo requerirán para su validez la aprobación del Consejo     Nacional de Política Económica y Social y las del Presidente de la República,     previo concepto favorable del Consejo de Ministros. 

       

Artículo 3. Igualmente autorízase al Gobierno Nacional para que dentro de la     suma solicitada en el artículo 1o. de esta Ley emita y coloque en el exterior     Bonos en dólares o su equivalente en otras monedas, destinados a financiar los     recursos necesarios para complementar las inversiones de los proyectos y     programas que tuvieren financiación externa de organismos internacionales de     crédito. 

    Parágrafo 1. Las condiciones de plazos, tasas de interés y demás     características de los Bonos que se autorizan en desarrollo de esta Ley, las     fijará el Gobierno Nacional, previo concepto favorable de la Junta Monetaria.    

    Parágrafo 2. La emisión de los Bonos a que se refiere este artículo no podrá     exceder de ciento cincuenta millones de dólares (US $ 150.000.000.00) o su     equivalente en otras monedas. 

       

Artículo 4. El Gobierno Nacional podrá celebrar con entidades del país o del     exterior los contratos de Fideicomiso, Garantía y Agencia Fiscal o de Pago a que     hubiere lugar para la adecuada colocación y servicio de tales títulos, contratos     que sólo requerirán para su validez la aprobación del Presidente de la     República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros. 

       

Artículo 5. Tanto el capital como los intereses de los Bonos que se emiten en     desarrollo de estas autorizaciones estarán exentos de toda clase de impuestos     nacionales, departamentales y municipales vigentes o que se establezcan en el     futuro. 

       

Artículo 6. El Gobierno Nacional queda facultado para incorporar en el     Presupuesto de cada vigencia, las partidas necesarias para el cumplimiento de la     presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6o., de la Ley 9a. de     1962. 

       

Artículo 7. Los informes de que trata el artículo 5o. de la Ley 18 de 1970 se     enviarán por escrito cada tres (3) meses a la Comisión Interparlamentaria de     crédito y deberán contener una relación pormenorizada de los empréstitos     contratados y del estado de la deuda pública interna y externa. 

       

Artículo 8. Dos (2) Senadores y dos (2) Representantes elegidos respectivamente     por las Comisiones Terceras del Senado y de la Cámara y los Presidentes de las     Comisiones Cuarta de Senado y Cámara tendrán voz en las deliberaciones del     Consejo Nacional de Política Económica y Social cuando se discutan los planes     específicos de inversión con en recurso de crédito o de ayuda externa y velarán     especialmente porque se cumpla la distribución equitativa de tales recursos     entre todas las regiones del país. 

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    Parágrafo. El Secretario del Consejo citará con la debida anticipación a los     voceros del Congreso en dicha entidad para las sesiones a que tengan derecho a     asistir y les suministrará oportunamente los datos que éstos les soliciten para     formar su criterio.

    Queda en estos términos modificado el parágrafo del artículo 2o. de la Ley 12 de     1965. 

       

Artículo 9. Sólo excepcionalmente y por causas plenamente justificadas en     concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito podrá el Gobierno     contratar o garantizar empréstitos externos de proveedores, a plazo menor de     cinco (5) años.

    Los empréstitos para proyectos de específicos deberán amoldarse, en lo posible,     a las prioridades establecidas en el Plan de Desarrollo Económico y Social     adoptado según las normas legales vigentes. 

       

Artículo 10. Esta Ley rige desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a diez y siete días del mes de febrero de mil novecientos     setenta y dos.

    El Presidente del honorable Senado,

    EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA

    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMÍREZ

    El Secretario General honorable Senado,

    Amaury Guerrero.  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,  

Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia. Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 21 de marzo de 1972.

    Publíquese y ejecútese.

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    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

    Rodrigo Llorente Martínez.                    




LEY 21 DE 1972

                                

  

LEY 21 DE 1972

       

(diciembre 30   DE 1972)

    Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre la República de Chile y la     República de Colombia para evitar la doble tributación de las empresas de     navegación aérea y marítima en el sector de impuestos sobre la renta y el     capital, suscrito en Santiago de Chile el 19 de marzo de 1970.

        

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DECRETA    

Artículo único. Apruebe el Convenio entre la República de Chile y la República de     Colombia para evitar la doble tributación de las empresas de navegación aérea y     marítima en el sector de impuestos sobre la renta y el capital que a la letra     dice:  

“CONVENIO CON CHILE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE, por una parte, y EL GOBIERNO DE LA     REPUBLICA DE COLOMBIA, por la otra, deseosos de fomentar y estimular las     empresas de navegación marítima y aérea de los dos países, han acordado celebrar     el siguiente Convenio por medio de sus representantes debidamente autorizados, a     saber: De parte del Gobierno de Chile, el Excelentísimo señor Ministro de     Relaciones Exteriores, don Gabriel Valdés Subercasseaux; y De parte del Gobierno     de Colombia, el Embajador extraordinario y plenipotenciario en Santiago,     Excelentísimo señor Alvaro García Herrera.

Artículo I

Las empresas de navegación marítima y de navegación aérea de nacionalidad     chilena que operen en Colombia, pagarán exclusivamente al Gobierno de Chile todo     impuesto directo que grave la renta o las utilidades y el capital o el     patrimonio, o que sea complementario o adicional de impuesto que graven la renta     o las utilidades y el capital o el patrimonio, sin perjuicio de las exenciones o     rebajas que el Gobierno de Chile conceda o haya concedido por legislación     especial a tales empresas.

Artículo II

Recíprocamente, las empresas de navegación aérea o de navegación marítima de     nacionalidad colombiana que operen en Chile, pagarán exclusivamente al Gobierno     de Colombia todo impuesto directo que grave la renta o las utilidades y el     capital o el patrimonio, o que sea complementario o adicional de impuestos que     graven la renta o las utilidades y el capital o el patrimonio, sin perjuicio de     las exenciones o rebajas que el Gobierno de Colombia conceda o haya concedido     por legislación especial a tales empresas.

Artículo III

Este Convenio se aplicará exclusivamente a las rentas, utilidades, capital o     patrimonio, obtenidos dentro de las actividades propias de las empresas     marítimas o aéreas o vinculadas a las mismas.

Artículo IV

Las empresas favorecidas por este Convenio, quedan exentas de la obligación de     presentar al otro Gobierno las declaraciones de renta y el patrimonio que     pudieren ser exigibles de acuerdo con las leyes de dicho Gobierno; pero tendrán     la obligación de suministrar en la debida oportunidad a la correspondiente     dependencia del mismo gobierno las informaciones que señalen las disposiciones     legales pertinentes sobre pagos efectuados durante cada año fiscal por conceptos     que hayan de construir renta para los respectivos beneficiarios.

Artículo V

          

Para fines de este Convenio, las empresas antes mencionadas tendrán la     nacionalidad del Estado donde se encuentre su sede social principal.

Artículo VI

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Este Convenio comenzará a regir en la fecha en que los Gobiernos de Chile y     Colombia se comuniquen recíprocamente que han cumplido los requisitos     constitucionales necesarios para que entre en vigor y tendrá efecto para los     impuestos que en tal fecha estén pendientes de liquidación o fallo definitivo o     que no hayan sido recaudados, a condición de que tales impuestos correspondan al     año tributario inmediatamente anterior a aquel en que entre en vigencia el     presente Convenio y al período de este último. Por tanto, los Gobiernos     signatarios se comprometen recíprocamente a suspender en forma inmediata el     cobro de los impuestos aquí contemplados.

Artículo VII

El Convenio tendrá duración indefinida, pero cualquiera de las Partes     Contratantes podrá ponerle término dando a la otra un preaviso de por lo menos     seis meses. Sin embargo, el Convenio se seguirá aplicando a cada Estado     contratante durante el año tributario en que se haya dado el preaviso. En fe de     lo cual, los suscritos firman y sellan el presente Convenio, en doble ejemplar,     del mismo tenor, en Santiago de Chile, a los diez y nueve días del mes de marzo     del año de mil novecientos setenta. Fdo. Gabriel Valdes Subercasseaux por el     Gobierno de la República de Chile.

           

           

Álvaro García Herrera por el Gobierno de la República de Colombia”.

          

Es fiel copia tomada del original que reposa en la División de Asuntos Jurídicos     del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dada en Bogotá, D.C., a los veintiséis días del mes de septiembre de mil     novecientos setenta y dos.

El Presidente del honorable Senado,

HUGO ESCOBAR SIERRA

          

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

DAVID ALJURE RAMIREZ

          

El Secretario General del honorable Senado,

Amaury Guerrero.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Ignacio Laguado Moncada.

          

República de Colombia-Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., 30 de diciembre de 1972.

          

Publíquese y ejecútese.

MISAEL PASTRANA BORRERO

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Alfredo Vázquez Carrizosa.

          

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rodrigo Llorente Martínez.

          

El Ministro de Defensa Nacional,

General, Hernando Currea Cubides.

          

El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,

Jorge Barco Vargas.                    




LEY 20 DE 1972

                                                

              

LEY 20 DE 1972

       

(diciembre 20   de 1972)  

Por la cual se determinan la composición y el funcionamiento del Tribunal     Disciplinario.  

*Nota de Vigente*  

Derogada por la Ley 1123 de 2007,                           artículo 112.  

El Congreso de Colombia

       

DECRETA    

Artículo 1. El Tribunal Disciplinario estará integrado por cuatro (4)     Magistrados elegidos paritariamente por las Cámaras Legislativas, para períodos     de cinco (5) años, de ternas que les pasará el Presidente de la República. El     Senado y la Cámara elegirán, respectivamente dos (2) Magistrados principales con     sus respectivos suplentes.  

Artículo 2. Para ser Magistrado del Tribunal Disciplinario se requieren las     mismas calidades exigidas para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y     serán causales de retiro forzoso las señaladas en la ley para éstos. 

       

Artículo 3. El cargo de Magistrado de Tribunal Disciplinario es incompatible     con cualquier otro destino público y con el ejercicio de la abogacía. 

       

Artículo 4. Los Magistrados del Tribunal Disciplinario tomarán posesión de su     cargo ante el Presidente de la República y devengarán las mismas asignaciones     que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. 

       

Artículo 5. El Tribunal Disciplinario tendrá un Presidente y un Vicepresidente     de distinta filiación política elegidos por la Corporación anualmente. Para los     efectos de su funcionamiento el Tribunal Disciplinario dictará su propio     reglamento. 

       

Artículo 6. Anualmente el Tribunal Disciplinario elegirá doce (12) conjueces,     que deberán reunir los requisitos para ser Magistrados del mismo, y tendrán como     funciones reemplazar a los Magistrados legalmente impedidos y dirimir los     empates que ocurran en la votación de los proyectos de providencia. 

       

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    1o. Conocer en única instancia de los procesos por faltas disciplinarias que se     adelanten contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros     de Estado y Fiscales del mismo Consejo, el Procurador General de la Nación, los     Magistrados de los Tribunales Superior Militar, Superior de Aduanas, Superiores     de Distrito Judicial, Seccionales de lo Contencioso Administrativo y sus     respectivos Fiscales, lo mismo que de las faltas en que incurran los Magistrados     del Tribunal Disciplinario. 

    2. Conocer de los procesos que se adelanten contra los abogados por     contravenciones a la ética o a sus deberes profesionales, conforme al Estatuto     del ejercicio de la abogacía. 

    3. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas     jurisdicciones. 

       

Artículo 8. Corresponde a la Procuraduría General de la Nación la primera     instancia en los procesos que se sigan por faltas disciplinarias contra los     Procuradores Delegados, los Procuradores del Distrito Judicial y los Fiscales de     Juzgado. La segunda instancia de estos procesos se surtirá ante el Tribunal     Disciplinario. 

    Artículo 9. La Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Tribunal     Disciplinario y los Tribunales Superiores, Administrativos y de Aduanas,     decidirán en única instancia de los procesos por faltas disciplinarias cometidas     por sus respectivos empleados subalternos. 

       

Artículo 10. En los asuntos de que conoce el Tribunal Disciplinario actuará como sustanciador y ponente el Magistrado a quien le hubiere correspondido el negocio     en el repartimiento. 

       

Artículo 11. Repartido el negocio en el Tribunal Disciplinario se fijará en     lista por el término de cinco (5) días, dentro del cual podrán los interesados     hacer sus alegaciones por escrito.

    El Magistrado sustanciador podrá decretar las pruebas que estime conveniente     dentro de los tres (3) días siguientes, para cuya práctica señalará término que     no podrá exceder de diez (10) días. 

       

Artículo 12. Vencido el término de fijación en lista o en el término probatorio,     según el caso, procederá el Magistrado sustanciador a elaborar y presentar el     respectivo proyecto de fallo, dentro de los diez (10) días siguientes, y la     Corporación dispondrá de un tiempo igual para pronunciar la decisión. 

       

Artículo 13. Los Magistrados del Tribunal Disciplinario son recusables como los     jueces por los motivos y causales señalados en el procedimiento penal. 

       

Artículo 14. Del impedimento o de la recusación de un Magistrado del Tribunal     Disciplinario conocerán los restantes, actuando como sustanciador el que siga de     turno.

    Si en la recusación hubiere hechos que probar, se abrirá a prueba el incidente     por un término de ocho (8) días, tres para que el recursante las pida, y cinco     para practicarlas, vencido el cual el Tribunal decidirá dentro de los dos días     siguientes, sin que quepa recurso alguno contra su providencia. 

       

Artículo 15. Aceptado el impedimento o acogida la recusación, la Sala de     Gobierno escogerá el conjuez por sorteo entre los conjueces del Tribunal. Los     Conjueces serán remunerados por su asistencia a las sesiones con los mismos     honorarios señalados para los conjueces de la Corte Suprema de Justicia. 

       

Artículo 16. Las deliberaciones del Tribunal Disciplinario serán reservadas y     los fallos solo podrán hacerse públicos una vez suscritos por todos los     Magistrados y el Secretario. Los Magistrados que salvaren el voto dispondrán de     dos días para depositar en Secretaría el escrito correspondiente. En caso de     empate en la votación, la Sala de Gobierno procederá al sorteo de conjuez que lo     dirima. 

       

Artículo 17. Las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la ética     y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años. 

       

Artículo 18. Los procesos por faltas disciplinarias cometidas por los     funcionarios de la rama jurisdiccional y el Ministerio Público podrán     adelantarse aun cuando el inculpado haya hecho dejación de su cargo. Cuando por     la época de ejecución del fallo que se dicte en un proceso disciplinario contra     un funcionario de la rama jurisdiccional o del Ministerio Público, el     responsable hubiere dejado de ejercer el cargo en cuyo ejercicio cometió la     falta, las sanciones de apercibimiento, multa, suspensión y destitución se     anotarán en su hoja de vida, y la de multa se hará siempre efectiva. 

       

Artículo 19. El Tribunal Disciplinario tendrá los siguientes subalternos: Un     secretario, que deberá reunir los mismos requisitos y tendrá la misma asignación     que el Secretario de la Corte Suprema de Justicia; un Oficial Mayor, grado 17-B;     un escribiente, grado 16; un conserje, grado 6; un conductor, grado 6; elegidos     todos por la Corporación en pleno; y cuatro auxiliares de Magistrados, grado 16,     designados por el respectivo Magistrado. 

       

Artículo 20. En la tramitación de los procesos disciplinarios se aplicarán a     falta de disposición expresa, las normas del procedimiento penal. 

       

Artículo 21. El Gobierno Nacional abrirá los créditos y hará los traslados     presupuestales necesarios para la ejecución de la presente Ley. 

       

Artículo 22. Esta Ley regirá desde su publicación.

       

Dada en Bogotá, D.C., a los veinticuatro días del mes de octubre de mil     novecientos setenta y dos.

    El Presidente del honorable Senado,

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    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMIREZ

    El Secretario General del honorable Senado,

    Amaury Guerrero.

    Por el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

    Silvio H. Rivera B.

    República de Colombia-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 30 de diciembre de 1972.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Justicia,

    Miguel Escobar Méndez