LEY 14 DE 1972

                                                

     

LEY 14 DE 1972

       

(diciembre 20   DE 1972)

    Por la cual se aprueba el “Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos     cometidos a bordo de las aeronaves” hecho en Tokio el día 14 de septiembre de     1963 y el “Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves”     firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y se adoptan otras disposiciones”.  

El Congreso de Colombia

       

DECRETA    

Artículo 1. Apruebe el “Convenio sobre las infracciones y ciertos otros     actos cometidos a bordo de las aeronaves” hecho en Tokio el día 14 de septiembre     de 1963 y firmado por el Plenipotenciario de Colombia el día 8 de noviembre de     1968, cuyo texto oficial es el siguiente:  

CONVENIO SOBRE LAS INFRACCIONES Y CIERTOS OTROS ACTOS COMETIDOS A BORDO DE LAS     AERONAVES.

LOS ESTADOS Partes en el presente Convenio

HAN ACORDADO lo siguiente:

          

CAPITULO I

Campo de aplicación del Convenio.

Artículo 1.

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1. El presente Convenio se aplicará a:

a) las infracciones a las leyes penales;

          

b) los actos que, sean o no infracciones, puedan poner o pongan en peligro la     seguridad de la aeronave o de las personas o bienes en la misma, o que pongan en     peligro el buen orden y la disciplina a bordo;

2. A reserva de lo dispuesto en el Capítulo III, este Convenio se aplicará a las     infracciones cometidas y a los actos ejecutados por una persona a bordo de     cualquier aeronave matriculada en un Estado Contratante, mientras se halle en     vuelo, en la superficie de alta mar, o en la de cualquier otra zona situada     fuera del territorio de un Estado.

3. A los fines del presente Convenio, se considera que una aeronave se encuentra     en vuelo desde que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta que termina el     recorrido de aterrizaje.

4. El presente Convenio no se aplicará a las aeronaves utilizadas en servicios     militares, de aduanas y de policía.

Artículo 2.

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 4 y salvo que lo requiera la     seguridad de la aeronave y de las personas o bienes a bordo, ninguna disposición     de este Convenio se interpretará en el sentido de que autoriza o exige medida     alguna en caso de infracciones a las leyes penales de carácter político o     basadas en discriminación racial o religiosa.

CAPITULO II

Jurisdicción.

          

Artículo 3.

1. El Estado de matrícula de la aeronave será competente para conocer de las     infracciones y actos cometidos a bordo.

2. Cada Estado Contratante deberá tomar las medidas necesarias a fin de     establecer su jurisdicción como Estado de matrícula sobre las infracciones     cometidas a bordo de las aeronaves matriculadas en tal Estado.

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Artículo 4.

El Estado Contratante que no sea de matrícula no podrá perturbar el vuelo de una     aeronave a fin de ejercer su jurisdicción penal sobre una infracción cometida a     bordo más que en los casos siguientes:

a) la infracción produce efectos en el territorio de tal Estado;

          

b) la infracción ha sido cometida por o contra un nacional de tal Estado o una     persona que tenga su r residencia permanente en el mismo;

c) la infracción afecta la seguridad de tal Estado;

          

d) la infracción constituye una violación de los reglamentos sobre vuelo o     maniobra de las aeronaves, vigentes en tal Estado;

e) cuando sea necesario ejercer la jurisdicción para cumplir las obligaciones de     tal Estado de conformidad con un acuerdo internacional multilateral.

CAPITULO III

Facultades del comandante de la aeronave. Artículo 5.

          

1. Las disposiciones de este Capítulo no se aplicarán a las infracciones ni a     los actos cometidos o a punto de cometerse por una persona a bordo de una     aeronave en vuelo en el espacio aéreo del Estado de matrícula o sobre la alta     mar u otra zona situada fuera del territorio de un Estado, a no ser que el     último punto de despegue o el próximo punto de aterrizaje previsto se hallen en     un Estado distinto del de matrícula o si la aeronave vuela posteriormente en el     espacio aéreo de un Estado distinto del de matrícula, con dicha persona a bordo.

          

2. No obstante lo previsto en el artículo 1, párrafo 3, se considerará, a los     fines del presente Capítulo, que una aeronave se encuentra en vuelo desde el     momento en que se cierren todas las puertas externas después del embarque y el     momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque. En caso     de aterrizaje forzoso, las disposiciones, de este Capítulo continuarán     aplicándose a las infracciones y actos cometidos a bordo hasta que las     autoridades competentes de un Estado se hagan cargo de la aeronave y de las     personas y bienes en la misma.

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1. Cuando el comandante de la aeronave tenga razones fundadas para creer que una     persona ha cometido, o está a punto de cometer, a bordo una infracción o un acto     previsto en el artículo 1, párrafo 1, podrá imponer a tal persona las medidas     razonables incluso coercitivas, que sean necesarias:

a) para proteger la seguridad de la aeronave y de las personas y bienes en la     misma; 

b) para mantener el buen orden y la disciplina a bordo; 

c) para permitirle entregar tal persona a las autoridades competentes o     desembarcarla de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.

2. El comandante de la aeronave puede exigir o autorizar la ayuda de los demás     miembros de la tripulación y solicitar o autorizar, pero no exigir, la ayuda de     los pasajeros, con el fin de tomar medidas coercitivas contra cualquier persona     sobre la que tenga tal derecho. Cualquier miembro de la tripulación o pasajero     podrá tomar igualmente medidas preventivas razonables sin tal autorización,     cuando tenga razones fundadas para creer que tales medidas son urgentes a fin de     proteger la seguridad de la aeronave, de las personas y de los bienes en la     misma.

Artículo 7.

1. Las medidas coercitivas impuestas a una persona conforme a lo previsto en el     artículo 6 no continuarán aplicándose más allá de cualquier punto de aterrizaje,     a menos que:

a) dicho punto se halle en el territorio de un Estado no Contratante y sus     autoridades no permitan desembarcar a tal persona, o las medidas coercitivas se     hayan impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 1 c) para     permitir su entrega a las autoridades competentes; o

b) la aeronave haga un aterrizaje forzoso y el comandante de la aeronave no     pueda entregar la persona a las autoridades competentes; o

c) dicha persona acepte continuar el transporte sometida a las medidas     coercitivas.

2. Tan pronto como sea factible y, si es posible, antes de aterrizar en el     Estado con una persona a bordo, sometida a las medidas coercitivas de acuerdo     con el artículo 6, el comandante de la aeronave notificará a las autoridades de     tal Estado el hecho de que una persona se encuentra a bordo sometida a dichas     medidas coercitivas y las razones de haberlas adoptado.

Artículo 8.

          

1. El comandante de la aeronave podrá, siempre que sea necesario a los fines     previstos en el artículo 6, párrafo 1 a) o b), desembarcar en el territorio de     cualquier Estado en el que aterrice la aeronave a cualquier persona sobre la que     tenga razones fundadas para creer que ha cometido, o está a punto de cometer, a     bordo de la aeronave, un acto previsto en el artículo 1, párrafo 1 b).

2. El comandante de la aeronave comunicará a las autoridades del Estado donde     desembarque a una persona, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo,     el hecho de haber efectuado tal desembarque y las razones de ello.

Artículo 9.

          

1. El comandante de la aeronave podrá entregar a las autoridades competentes de     cualquier Estado Contratante en cuyo territorio aterrice la aeronave a cualquier     persona, si tiene razones fundadas para creer que dicha persona ha cometido a     bordo de la aeronave un acto que, en su opinión, constituya una infracción grave     de acuerdo con las leyes penales del Estado de matrícula de la aeronave.

2. El comandante de la aeronave, tan pronto como sea factible, y, si es posible,     antes de aterrizar en el territorio de un Estado Contratante con una persona a     bordo a la que se proponga entregar de conformidad con el párrafo anterior,     notificará a las autoridades de dicho Estado su intención de entregar dicha     persona y los motivos que tenga para ello.

3. El comandante de la aeronave suministrará a las autoridades a las que     entregue cualquier presunto delincuente de conformidad con lo previsto en el     presente artículo, las pruebas e informes que, de acuerdo con las leyes del     Estado de matrícula de la aeronave, se encuentren en su posesión legítima.     Artículo 10.

Por las medidas tomadas con sujeción a lo dispuesto en este Convenio, el     comandante de la aeronave, los demás miembros de la tripulación, los pasajeros,     el propietario, el operador de la aeronave y la persona en cuyo nombre se     realice el vuelo no serán responsables en procedimiento alguno por razón de     cualquier trato sufrido por la persona objeto de dichas medidas.

CAPITULO IV

Apoderamiento ilícito de una aeronave.

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Artículo 11.

1. Cuando una persona a bordo, mediante violencia o intimidación, cometa     cualquier acto ilícito de apoderamiento, interferencia, o ejercicio del control     de una aeronave en vuelo, o sea inminente la realización de tales actos, los     Estados Contratantes tomarán todas las medidas apropiadas a fin de que el     legítimo comandante de la aeronave recobre o mantenga su control.

2. En los casos previstos en el párrafo anterior, el Estado Contratante en que     aterrice la aeronave permitirá que sus pasajeros y tripulantes continúen su     viaje lo antes posible y devolverá la aeronave y su carga a sus legítimos     poseedores.

CAPITULO V

Facultades y obligaciones de los Estados.

          

Artículo 12.

Todo Estado Contratante permitirá al comandante de una aeronave matriculada en     otro Estado Contratante que desembarque a cualquier persona conforme a lo     dispuesto en el artículo 8, párrafo 1.

Artículo 13.

1. Todo Estado Contratante aceptará la entrega de cualquier persona que el     comandante de la aeronave le entregue en virtud del artículo, 9, párrafo 1.

          

2. Si un Estado Contratante considera que las circunstancias lo justifican,     procederá a la detención o tomará otras medidas para asegurar la presencia de     cualquier persona que se presuma que ha cometido uno de los actos a que se     refiere el artículo 11, párrafo 1, así como de cualquier otra persona que le     haya sido entregada. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de acuerdo     con las leyes de tal Estado, y se mantendrán solamente por el período que sea     razonablemente necesario a fin de permitir la iniciación de un procedimiento     penal o de extradición.

3. La persona detenida de acuerdo con el párrafo anterior tendrá toda clase de     facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente     del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo.

4. El Estado Contratante al que sea entregada una persona en virtud del artículo     9, párrafo 1, o en cuyo territorio aterrice una aeronave después de haberse     cometido alguno de los actos previstos en el artículo 11, párrafo 1, procederá     inmediatamente a una investigación preliminar sobre los hechos.

5. Cuando un Estado, en virtud de este artículo, detenga a una persona,     notificará inmediatamente al Estado de matrícula de la aeronave y al Estado del     que sea nacional el detenido y, si lo considera conveniente, a todos los demás     Estados interesados tal detención y las circunstancias que la justifican. El     Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 4 del     presente artículo, comunicará sin dilación sus resultados a los Estados antes     mencionados e indicará si se propone proceder contra dicha persona.

Artículo 14.

          

1. Cuando una persona, desembarcada de conformidad con el artículo 8, párrafo 1,     entregada de acuerdo con el artículo 9, párrafo 1, o desembarcada después de     haber cometido algunos de los actos previstos en el artículo 11, párrafo 1, no     pueda o no desee proseguir el viaje, el Estado de aterrizaje, si rehúsa     admitirla y se trata de una persona que no sea nacional del mismo que tenga en     él su residencia permanente, podrá enviarla al territorio del Estado del que sea     nacional o residente permanente o al del Estado donde inició su viaje aéreo.

          

2. El desembarque, la entrega, la detención o la adopción de las medidas     aludidas en el artículo 13, párrafo 2, o el envío de la persona conforme al     párrafo anterior del presente artículo no se considerarán como admisión en el     territorio del Estado Contratante interesados a los efectos de sus leyes     relativas a la entrada o admisión de personas y ninguna disposición del presente     Convenio afectará a las leyes de un Estado Contratante, que regulen la expulsión     de personas de su territorio.

Artículo 15.

1. A reserva de lo previsto en el artículo precedente, cualquier persona     desembarcada de conformidad con el artículo 8, párrafo 1, entregada de acuerdo     con el artículo 9, párrafo 1, o desembarcada después de haber cometido alguno de     los actos previstos en el artículo 11, párrafo 1, que desee continuar su viaje,     podrá hacerlo tan pronto como sea posible hacia el punto de destino que elija,     salvo que su presencia sea necesaria de acuerdo con las leyes del Estado de     aterrizaje para la instrucción de un procedimiento penal o de extradición. 

          

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en sus leyes sobre entrada, admisión, expulsión     y extradición, el Estado Contratante en cuyo territorio sea desembarcada una     persona, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, párrafo 1, o entregada de     conformidad con el artículo 9, párrafo 1, o desembarque una persona a la que se     impute alguno de los actos previstos en el artículo 11, párrafo 1, le concederá     en orden a su protección y seguridad un trato no menos favorable que el     dispensado a sus nacionales en las mismas circunstancias.

CAPITULO VI

Otras disposiciones.

          

Artículo 16.

1. Las infracciones cometidas a bordo de aeronaves matriculadas en un Estado     Contratante serán consideradas, a los fines de extradición, como si se hubiesen     cometido, no sólo en el lugar en el que hayan ocurrido, sino también en el     territorio del Estado de matrícula de la aeronave.

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2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo anterior, ninguna disposición de este     Convenio se interpretará en el sentido de crear una obligación de conceder la     extradición.

Artículo 17.

Al llevar a cabo cualquier medida de investigación o arresto de cualquier otro     modo jurisdicción en materia de infracciones cometidas a bordo de una aeronave,     los Estados Contratantes deberán tener muy en cuenta la seguridad y demás     intereses de la navegación aérea, evitando al retardar innecesariamente a la     aeronave, los pasajeros, los miembros de la tripulación o la carga.

Artículo 18.

          

Si varios Estados Contratantes constituyen organizaciones de explotación en     común u organismos internacionales de explotación que utilicen aeronaves no     matriculadas en un Estado determinado, designarán, según las modalidades del     caso, cuál de ellos se considerará como Estado de matrícula a los fines del     presente Convenio y lo comunicarán a la Organización de Aviación Civil     Internacional que lo notificará a todos los Estados Partes en el presente     Convenio.

CAPITULO VII

Disposiciones Finales.

Artículo 19.

          

Hasta la fecha en que el presente Convenio entre en vigor de acuerdo con lo     previsto en el artículo 21, quedará abierto a la firma de cualquier Estado que,     en dicha fecha, sea miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de     cualquiera de los organismos especializados.

Artículo 20.

1. El presente Convenio se someterá a la ratificación de los Estados signatarios     de conformidad con sus procedimientos constitucionales.

2. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Organización de     Aviación Civil Internacional.

Artículo 21.

1. Tan pronto como doce Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de     ratificación del presente Convenio, éste entrará en vigor entre ellos el     nonagésimo día, a contar del depósito del duodécimo instrumento de ratificación.     Para cada uno de los Estados que ratifique después de esa fecha, entrará en     vigor el nonagésimo día a partir de la fecha de depósito de su instrumento de     ratificación. 

2. Tan pronto como entre en vigor el presente Convenio, será registrado ante el     Secretario General de las Naciones Unidas por la Organización de Aviación Civil     Internacional.

Artículo 22.

1. Después de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la     adhesión de cualquier Estado miembro de la Organización de las Naciones Unidas o     de cualquiera de los organismos especializados. 

2. La adhesión de un Estado se efectuará mediante el depósito del     correspondiente instrumento de adhesión ante la Organización de Aviación Civil     Internacional, el cual tendrá efecto el nonagésimo día a contar de la fecha de     depósito.

Artículo 23.

1. Los Estados Contratantes podrán denunciar este Convenio notificándolo a la     Organización de Aviación Civil Internacional. 

2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que la     Organización de Aviación Civil Internacional reciba la notificación de dicha     denuncia.

Artículo 24.

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2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de este Convenio o de     su adhesión al mismo, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo     anterior. Los demás Estados Contratantes no estarán obligados por el párrafo     anterior ante ningún Estado que haya formulado dicha reserva. 

3. Todo Estado Contratante que haya formulado la reserva prevista en el párrafo     anterior podrá retirarla en cualquier momento notificándolo a la Organización de     Aviación Civil Internacional.

Artículo 25

Con excepción de lo dispuesto en el artículo 24, el presente Convenio no podrá     ser objeto de reservas.

Artículo 26

La Organización de Aviación Civil Internacional notificará a todos los Estados     miembros de la Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los     organismos especializados.

a) toda firma del presente Convenio y la fecha de la misma;           

b) el depósito de todo instrumento de ratificación o adhesión y la fecha en que     se hizo; 

c) la fecha en que el presente Convenio entre en vigor de acuerdo con el primer     párrafo del artículo 21; 

d) toda notificación de denuncia y la fecha de su recepción; y           

e) toda declaración o notificación formulada en virtud del artículo 24 y la     fecha de su recepción.

En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios que suscriben debidamente     autorizados, firman el presente Convenio.

HECHO en Tokio el día catorce de septiembre de mil novecientos setenta y tres,     en tres textos auténticos, redactados en los idiomas español, francés e inglés.     El presente Convenio será depositado en la Organización de Aviación Civil     Internacional, donde quedará abierto a la firma, de conformidad con el artículo     19, y dicha Organización transmitirá copias legalizadas del mismo a todos los     Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de     los organismos especializados.

Siguen las firmas autógrafas de los 16 Plenipotenciarios que suscribieron la     Convención a nombre de Congo (Brazzaville), República Federal de Alemania,     Guatemala, Santa Sede, Indonesia, Italia, Japón, Liberia, Panamá, Filipinas,     República de China, República de Alto Volta, Suecia, Reino Unido de Gran Bretaña     e Irlanda del Norte, Estados Unidos de América y Yugoeslavia.

Es copia fiel y auténtica. Dirección de Asuntos Jurídicos de la OACI, con su     correspondiente sello de dicha oficina y sin fecha. (Fdo.), firma ilegible.

          

ARTICULO SEGUNDO.-Aprué el “Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito     de Aeronaves”, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y firmado por el     Plenipotenciario de Colombia en la misma fecha, cuyo texto oficial es el     siguiente:

CONVENIO PARA LA REPRESION DEL APODERAMIENTO ILICITO DE AERONAVES

          

Preámbulo

LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO

CONSIDERANDO que los actos ilícitos de apoderamiento o ejercicio del control de     aeronaves, en vuelo ponen en peligro la seguridad de las personas y los bienes,     afectan gravemente la explotación de los servicios aéreos y socavan la confianza     de los pueblos del mundo en la seguridad de la aviación civil;

CONSIDERANDO que la realización de tales actos les preocupa gravemente;     CONSIDERANDO que, a fin de prevenir tales actos, es urgente prever las medidas     adecuadas para sancionar a sus autores;

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

          

Artículo 1.

Comete un delito (que en adelante se denominará “el delito”) toda persona que, a     bordo de una aeronave en vuelo,

a) ilícitamente, mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma     de intimidación, se apodere de tal aeronave, ejerza el control de la misma, o     intente cometer cualquiera de tales actos;

b) sea cómplice de la persona que cometa o intente cometer cualquiera de tales     actos.

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Artículo 2.

Los Estados Contratantes se obligan a establecer para el delito penas severas.

          

Artículo 3.

1. A los fines del presente Convenio, se considerará que una aeronave se     encuentra en vuelo desde el momento en que se cierren todas las puertas externas     después del embarque hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas     puertas para el desembarque. En caso de aterrizaje forzoso, se considerará que     el vuelo continúa hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la     aeronave y de las personas y bienes a bordo.

2. El presente Convenio no se aplicará a las aeronaves utilizadas en servicios     militares, de aduanas o de Policía. 

3. El presente Convenio se aplicará solamente si el lugar de despegue o el de     aterrizaje real de la aeronave, a bordo de la cual se cometa el delito, está     situado fuera del territorio del Estado de su matrícula, ya se trata de una     aeronave en vuelo internacional, ya en vuelo interno. 

4. En los casos previstos en el artículo 5, no se aplicará el presente Convenio     si el lugar de despegue y aterrizaje real de la aeronave, a bordo de la cual se     cometa el delito, están situados en el territorio de uno sólo de los Estados     referidos en dicho artículo. 

5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente artículo se     aplicarán los artículos 6, 7, 8 y 10, cualquiera que sea el lugar de despegue o     aterrizaje real de la aeronave, si el delincuente o el presunto delincuente es     hallado en el territorio de un Estado distinto del de matrícula de dicha     aeronave.

Artículo 4.

1. Cada Estado Contratante tomará medidas necesarias para establecer su     jurisdicción sobre el delito y sobre cualquier acto de violencia cometido por el     presunto delincuente contra los pasajeros o la tripulación, en relación directa     con el delito, en los casos siguientes:

a) si el delito se comete a bordo de una aeronave matriculada en tal Estado;           

b) si la aeronave, a bordo de la cual se comete el delito, aterriza en su     territorio con el presunto delincuente todavía a bordo; 

c) si el delito se comete a bordo de una aeronave dada en arrendamiento, sin     tripulación a una persona que en tal Estado tenga su oficina principal o, de no     tener tal oficina, su residencia permanente.

2. Asimismo, cada Estado Contratante tomará las medidas necesarias para     establecer su jurisdicción sobre el delito en caso de que el presunto     delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición,     conforme al artículo 8, a los Estados previstos en el párrafo 1 del presente     artículo. 

3. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de     acuerdo con las leyes nacionales.

Artículo 5.

Los Estados Contratantes que constituyan organizaciones de explotación en común     del transporte aéreo u organismos internacionales de explotación que utilicen     aeronaves que sean objeto de una matrícula común o internacional, designarán,     con respecto a cada aeronave, según las circunstancias del caso, el Estado entre     ellos que ejercerá la jurisdicción y tendrá las atribuciones del Estado de     matrícula de acuerdo con el presente Convenio y lo comunicará a la Organización     de Aviación Civil Internacional que lo notificará a todos los Estados Partes en     el presente Convenio.

Artículo 6. 1. Todo Estado contratante en cuyo territorio se encuentre el     delincuente o el presunto delincuente, si considera que las circunstancias lo     justifican, procederá a la detención o tomará otras medidas para asegurar su     presencia. La detención y demás se llevarán a cabo de acuerdo con las leyes de     tal Estado, y se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de     permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición. 

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3. La persona detenida de acuerdo con el párrafo 1 del presente artículo tendrá     toda clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante     correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo. 

          

4. Cuando un Estado, en virtud de este artículo, detenga a una persona,     notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias que la justifican,     al Estado de matrícula de la aeronave, al Estado mencionado en el artículo 4,     párrafo 1 c), al Estado del que sea nacional el detenido y, si lo considera     conveniente, a todos los demás Estados interesados. El Estado que proceda a la     investigación preliminar prevista en el párrafo 2 del presente artículo,     comunicará sin dilación sus resultados a los Estados antes mencionados e     indicará si se propone ejercer su jurisdicción.

Artículo 7.

El Estado Contratante en cuyo territorio sea hallado el presunto delincuente, si     no procede a la extradición del mismo, someterá el caso a sus autoridades     competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepción alguna y con     independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas     autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a     los delitos comunes de carácter grave, de acuerdo con la legislación de tal     Estado.

Artículo 8.

1. El delito se considerará incluido entre los delitos que den lugar a     extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Contratantes.     Los Estados Contratantes se comprometen a incluir el delito como caso de     extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.            

2. Si un Estado Contratante, que subordine la extradición a la existencia de un     tratado, recibe de otro Estado Contratante, con el que no tiene tratado, una     solicitud de extradición, podrá discrecionalmente considerar el presente     Convenio como la jurídica necesaria para la extradición referente al delito. La     extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el derecho del     Estado requerido. 

3. Los Estados Contratantes que no subordinen la extradición a la existencia de     un tratado, reconocerán el delito como caso de extradición entre ellos, sujeto a     las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido. 

4. A los fines de la extradición entre Estados Contratantes, se considerará que     el delito se ha cometido, no solamente en el lugar donde ocurrió, sino también     en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de     acuerdo con el artículo 4, párrafo 1.

Artículo 9.

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2. En los casos previstos en el párrafo anterior, cada Estado Contratante en     cuyo territorio se encuentren la aeronave, o los pasajeros o la tripulación,     facilitará a los pasajeros y a la tripulación la continuación del viaje lo antes     posible y devolverá sin demora la aeronave y su carga a sus legítimos     poseedores.

Artículo 10.

1. Los Estados Contratantes se prestarán la mayor ayuda posible por lo que     respecta a todo proceso penal relativo al delito y a los demás actos mencionados     en el artículo 4. En todos los casos, la ley aplicable para la ejecución de una     petición de ayuda será la del Estado requerido. 

2. Sin embargo, lo dispuesto en el párrafo precedente no afectará a las     obligaciones derivadas de cualquier tratado bilateral o multilateral que regule,     en todo o en parte, lo relativo a la ayuda mutua en materia penal.

Artículo 11.

          

Cada Estado Contratante notificará lo antes posible al Consejo de la     organización de Aviación Civil Internacional, de conformidad con su legislación     nacional, cualquier información pertinente que tenga en su poder referente a:

          

a) las circunstancias del delito; 

b) las medidas tomadas en aplicación del artículo 9;           

c) las medidas tomadas en relación con el delincuente o el presunto delincuente     y, especialmente, el resultado de todo procedimiento de extradición u otro     procedimiento judicial.

Artículo 12.

1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Contratantes con     respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio, que no puedan     solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición de uno     de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de     presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de     acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la     controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud     presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte. 

2. Todo Estado en el momento de la firma o ratificación de este Convenio o de su     adhesión al mismo, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo     anterior. Los demás Estados Contratantes no estarán obligados por el párrafo     anterior ante ningún Estado que haya formulado dicha reserva. 

3. Todo Estado Contratante que haya formulado la reserva prevista en el párrafo     anterior podrá retirarla en cualquier momento notificándolo a los Gobiernos     depositarios.

Artículo 13.

1. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados participantes     en la Conferencia Internacional de Derecho Aéreo celebrado en La Haya del 1 al     16 de diciembre de 1970 (llamada en adelante “la Conferencia de La Haya”), a     partir del 16 de diciembre de 1970, en dicha ciudad. Después del 31 de diciembre     de 1970, el Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados en     Washington, Londres y Moscú. Todo Estado que no firmare el presente Convenio     antes de su entrada en vigor, de conformidad con el párrafo 3 de este artículo,     podrá adherirse a él en cualquier momento. 

2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación por los Estados     signatarios. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión se     depositarán en los archivos de los Gobiernos de los Estados Unidos de América,     el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de Repúblicas     Socialistas Soviéticas, a los que por el presente se designan como Gobiernos     depositarios. 

3. El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha en que     diez Estados signatarios de este Convenio, participantes en la Conferencia de La     Haya hayan depositado sus instrumentos de ratificación. 

4. Para los demás Estados, el presente Convenio entrará en vigor en la fecha que     resulte de la aplicación del párrafo 3 de este artículo, o treinta días después     de la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación o adhesión, si esta     última fecha fuese posterior a la primera. 

5. Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos los Estados     signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a este Convenio de la     fecha de cada firma, de la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación     o adhesión, de la fecha de su entrada en vigor y de cualquier otra notificación.            

6. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, los Gobiernos     depositarios lo registrarán de conformidad con el artículo 102 de la Carta de     las Naciones Unidas y de conformidad con el artículo 83 del Convenio sobre     Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944).

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Artículo 14.

1. Todo Estado Contratante podrá denunciar el presente Convenio mediante     notificación por escrito dirigida a los Gobiernos depositarios. 

2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que los     Gobiernos depositarios reciban la notificación.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente     autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman el presente Convenio. HECHO     en La Haya el día diez y seis de diciembre de mil novecientos setenta en tres     originales, cada uno de ellos integrado por cuatro textos auténticos en los     idiomas español, francés, inglés y ruso. ES COPIA FIEL Y AUTENTICA. Dirección de     Asuntos Jurídicos de la OACI, con su correspondiente sello de dicha oficina y     sin fecha. (Fdo.), firma ilegible. ES FIEL COPIA de los textos en español     certificados de la “Convención sobre las infracciones y ciertos otros actos     cometidos a bordo de las aeronaves”, hecho en Tokio el día 14 de septiembre de     1963, y del “Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves     firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970”, que reposan en los archivos de     la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

(Fdo.) JORGE SANCHEZ CAMACHO Jefe Oficina Jurídica. Ministerio de Relaciones     Exteriores.

ARTICULO TERCERO. Incorpórase el siguiente Capítulo III al Título VIII del Libro     Segundo del Código Penal (Decreto 2300 de 1936) bajo la denominación “Delitos     contra la seguridad aérea”. 

ARTICULO 275-bis. El que, a bordo de una aeronave en vuelo ilícitamente,     mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación,     se apodere de tal aeronave o ejerza el control de la misma, estará sujeto a     presidio de 10 a 15 años. 

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente artículo, se considerará que una     aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que cierran todas las puertas     externas después del embarque, hasta el momento en que se abra cualquiera de     dichas puertas para el desembarque. En caso de aterrizaje forzoso, se     considerará que el vuelo continúa hasta que las autoridades competentes se hagan     cargo de la aeronave, de las personas y de los bienes a bordo. 

ARTICULO 275 ter: La pena prevista en el artículo anterior se aumentará hasta en     la mitad, si el hecho se cometiere:

a) En aeronaves de Estado; 

b) Por un funcionario o empleado público con ocasión de sus funciones o     excediéndose en el ejercicio de ellas, o por empleados de empresas de transporte     aéreo; 

c) Por tres o más personas; 

d) En aeronaves destinadas al transporte público.

          

ARTICULO 275 cuater: El homicidio, las lesiones personales y el daño de la     aeronave, cometidos por el agente, traerán consigo la respectiva responsabilidad     y las sanciones correspondientes se aplicarán acumulativamente.

ARTICULO CUARTO: Adiciónase el Código Penal (Decreto 2300 de 1936) en su Parte     General, Disposiciones Preliminares, con el siguiente artículo:

Artículo 7 bis: Se aplicará igualmente la ley colombiana:

          

a) A los nacionales o extranjeros que cometieren el delito de que trata el     artículo 275 bis a bordo de una aeronave matriculada en Colombia, o matriculada     en el extranjero si es operada en virtud de un contrato de arrendamiento sin     tripulación por una persona que en Colombia tenga su oficina principal o su     residencia permanente, si la aeronave en cuestión se encuentra en vuelo, en la     superficie de alta mar o en la de cualquier otra zona situada fuera del     territorio de un Estado.

b) A los extranjeros que hayan cometido dicho delito a bordo de una aeronave que     luego aterrice en Colombia con el delincuente aún abordo, aún cuando no se dé el     requisito de que habla el ordinal d) del artículo 7, o no se le conceda la     extradición.

ARTICULO QUINTO: Adiciónase el Decreto número 409 de 1971 “por el cual se     introducen reformas al Código de Procedimiento Penal y se codifican todas sus     normas”, en su Capítulo II del Título II, con el siguiente ordinal 6 de la     última parte del artículo 34.

6. Del delito señalado en el Capítulo III del Título VIII del Libro Segundo del     Código Penal.

           

Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.

          

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Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos     constitucionales.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Alfredo Vázquez Carrizosa.

          

El Ministro de Justicia,

Miguel Escobar Méndez.

El Presidente del honorable Senado,

HUGO ESCOBAR SIERRA

          

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

DAVID ALJURE RAMIREZ

          

El Secretario General del honorable Senado,

Amaury Guerrero.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Néstor Eduardo Niño Cruz.

          

República de Colombia-Gobierno Nacional.

Bogotá D.C., 20 de diciembre de 1972. Publíquese y ejecútese.

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MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Alfredo Vázquez Carrizosa.

          

El Ministro de Justicia,

Miguel Escobar Méndez.

El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,

Jorge Barco Vargas.                    




LEY 13 DE 1972

                            

  

LEY 13 DE 1972

       

(diciembre 20   de 1972)

    Por la cual se prohíbe la segregación de los ciudadanos para obtener empleo.

       

El Congreso de Colombia

       

DECRETA    

Artículo 1. En los formularios o cartas para solicitud de empleo tanto en los     organismos oficiales o semioficiales como en el sector privado, no podrá     exigirse la inclusión de datos acerca del estado civil de las personas, del     número de hijos que tengan, la religión que profesen o el partido político al     cual pertenezcan, salvo en este último caso de empleos o cargos para los cuales     sea indispensable tener en cuenta la paridad y mientras existan.

       

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Artículo 3. El patrono oficial, semioficial o privado que despida a un     trabajador por cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 1o., aparte     de las consecuencias jurídicas contempladas en las disposiciones laborales para     el caso de despido injusto, se hará acreedor a las sanciones que prevé el     artículo 2o. Cuando se trate de despidos relacionados con cargos de libre     nombramiento y remoción, dicho despido estaría viciado de nulidad.

       

Artículo 4. Al patrono oficial, semioficial o privado a quien se le comprobare     que establece segregación por causa de la edad, comprendida entre los treinta y     los cincuenta años, queda sometido a las mismas sanciones contempladas en los     artículos segundo y tercero de la presente Ley.

       

Artículo 5. Corresponde al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a través     de los funcionarios que designe al reglamentar esta Ley, adelantar las     investigaciones, imponer las sanciones y establecer los procedimientos del caso     para su cumplimiento.

       

Artículo 6. Los Visitadores o Supervisores del trabajo levantarán actas de las     visitas practicadas a los establecimientos, las cuales serán firmadas por ellos,     los patronos o sus delegados, los presidentes de los Sindicatos, o los     representantes de los trabajadores designados por los Visitadores o Supervisores     en caso de que no haya sindicatos. El original de cada acta se destinará a la     oficina del revisor o supervisor, una copia para el patrono y otra para el     Sindicato o el representante de los trabajadores. Si alguno de los nombrados se     negare a firmar, el revisor o Supervisor dejará la constancia respectiva.

       

Artículo 7. Esta Ley regirá desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a 29 de noviembre de 1972.

    El Presidente del Senado,

    VICTOR RENAN BARCO

    El Presidente de la Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMÍREZ

    El Secretario del Senado,

    Amaury Guerrero.  

El Secretario de la Cámara de Representantes,

    Néstor Eduardo Niño Cruz.  

República de Colombia-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 20 de diciembre de 1972.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

    Crispín Villazón de Armas.

    El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

    Carmenza Arana de Ramírez.                    




LEY 12 DE 1972

                                

  

LEY 12 DE 1972

       

(diciembre 18   de 1972)

       

por la cual la Nación se asocia a la celebración del 450 aniversario de la     fundación de Santa Marta y se dictan otras disposiciones.

       

El Congreso de Colombia,

       

DECRETA  

     

Artículo 1. La Nación se asocia a la conmemoración del 450 aniversario de la     Fundación de la ciudad de Santa Marta, capital del Departamento del Magdalena,     que tendrá lugar el día 29 de julio de 1975.

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Artículo 2. Con ocasión del 450 aniversario de la Fundación de Santa Marta, se     celebrará un certamen deportivo internacional en el que participarán los     siguientes países: Bolivia, Brasil, Colombia, Cuba, Chile, Ecuador, España,     Estados Unidos, Guatemala, Panamá, México, Perú, República Dominicana y     Venezuela.

    La sede de este certamen será la ciudad de Santa Marta con subsedes en las     ciudades de Barranquilla y Cartagena.

       

Artículo 3. La Nación contribuirá, como aportes especiales al certamen     Deportivo Internacional y para los gastos de inversiones en infraestructuras que     demande el evento a que se refiere el artículo anterior, con la suma de cuarenta     y cinco millones de pesos ($ 45.000.000.00) para Santa Marta; quince millones de     pesos ($ 15.000.000.00) para Barranquilla y quince millones de pesos ($     15.000.000.00) para Cartagena.

    La Unidad Ejecutora de los citados aportes, será el Instituto Colombiano de la     Juventud y el Deporte, a través de las Juntas Administradoras de Deporte del     Magdalena, Atlántico y Bolívar.

    Los aportes destinados a Barranquilla y Cartagena tendrán el siguiente destino:

    Barranquilla.

    a) Doce millones de pesos ($ 12.000.000.00) para la construcción y dotación de     un Gimnasio de Entrenamiento Deportivo para Boxeo, Lucha Libre, Judo, Karate,     Levantamiento de Pesas, Esgrima, Tenis, Tenis de Mesa, Pistas para salto largo,     triple en altura y con garrocha; Canchas de Minifútbol y Minibaloncesto, etc.

    b) Tres millones ($ 3.000.000.00) para ampliación de graderías e iluminación del     Estadio de Beisbol “Tomás Arrieta”, y acondicionamiento de lugares aledaños para     aparcar.

    Cartagena.

    a) Doce millones de pesos ($ 12.000.000.00) para la construcción y dotación de     un Gimnasio para entrenamiento deportivo similar al mencionado antes con     relación a Barranquilla.

    b) Tres millones de pesos ($ 3.000.000.00) para remodelación de centros     deportivos.

    Para la construcción de los Gimnasios de Entrenamiento Deportivo de Barranquilla     y Cartagena, si los Municipios citados no suministran a la Junta Administradora     de Deportes de los Departamentos del Atlántico y Bolívar los terrenos     necesarios, decláranse de utilidad pública y de interés social para que puedan     ser expropiados de acuerdo con la ley las áreas de terrenos que se requieran en     dichas ciudades para los fines indicados en este artículo. La construcción del     Gimnasio de Entrenamiento Deportivo de Barranquilla se hará, preferiblemente, en     el sector del Parque 11 de Noviembre, lugar denominado Centro de Cultura Física     y aledaños, previa demolición y siempre que el área correspondiente resulte     adecuada.

       

Artículo 4. El producido de los Impuestos Nacionales de Espectáculos Públicos,     Cigarrillos y Licores asignados al Departamento del Magdalena, se destinará en     un 50% para la financiación del Certamen Deportivo Internacional de Santa Marta,     sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4o. de la Ley 30 de 1971, y     durante un lapso comprendido entre el 1o. de enero de 1973 hasta el 31 de agosto     de 1975.

       

Artículo 5. Facúltase al Ministerio de Hacienda para decretar, cuando fuere el     caso, la exoneración de derechos de Aduana para las importaciones que haga el     Comité Organizador del Certamen Deportivo Nacional de Santa Marta de elementos     para las distintas obras e instalaciones deportivas, así como de equipos e     implementos indispensables para los mismos que no se produzcan en el país. Esta     facultad se extiende a los elementos indispensables para la dotación de los     Gimnasios de Entrenamiento Deportivo de Barranquilla y Cartagena.

       

Artículo 6. El Gobierno y la Contraloría General de la República tendrán a su     cargo la interventoría y fiscalización de las inversiones que se hagan con     auxilios nacionales con destino a la celebración del Certamen Deportivo     Internacional.

       

Artículo 7. El Comité Organizador del Certamen Deportivo Internacional de Santa     Marta, se integrará de común acuerdo entre el Instituto Colombiano de la     Juventud y del Deporte, el Comité Olímpico Colombiano y la Junta Administradora     del Deportes del Departamento del Magdalena.

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Artículo 8. El Director Ejecutivo de la Junta Administradora de Deportes del     Magdalena, se encargará de ejecutar los planes y programas trazados por el     Comité Organizador del Certamen Deportivo Internacional de Santa Marta para su     realización.

       

Artículo 9. También operará un Comité Técnico Asesor integrado así:

    Presidente o Delegado de la Federación de Atletismo. 

    Presidente o Delegado de la Federación de Baloncesto. 

    Presidente o Delegado de la Federación de Béisbol. 

    Presidente o Delegado de la Federación de Boxeo. 

    Presidente o Delegado de la Federación de Ciclismo. 

    Presidente o Delegado de la Federación de Fútbol. 

    Presidente o Delegado de la Federación de Natación. 

    Presidente o Delegado de la Federación de Yackting. 

    Presidente o Delegado de la Federación de Sky Acuático.

    Parágrafo. El Jefe del Comité Técnico será igualmente el Director Técnico de la     Delegación Deportiva Colombiana.

       

Artículo 10. El Comité Organizador, de consuno con el Instituto Colombiano de la     Juventud y el Deporte, recomendará la reestructuración de la Junta     Administradora de Deportes del Magdalena, para su funcionamiento Administrativo,     teniendo en cuenta los siguientes Departamentos:

    1) Administrativo; 

    2) Ingeniería y Obras; 

    3) Técnico-Deportivos; 

    4) Comisión Preparatoria de la Delegación Deportiva Colombiana. 

    5) Departamento Médico. 

    6) Comisión Cultural con Subcomité de Recepción, Turismo, Divulgación, Guías     Scouts, etc.

       

Artículo 11. Las obras deportivas que se construyan en la ciudad de Santa Marta     con en lo dispuesto en la presente Ley con dineros provenientes de auxilios     nacionales serán de propiedad de la Junta Administradora de Deportes del     Magdalena y las que se construyan con auxilios del mismo origen en las ciudades     de Barranquilla y Cartagena, serán de propiedad de los respectivos Municipios.

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Artículo 12. Declárase de utilidad pública y de interés social el globo de     terreno ubicado entre la Avenida del Libertador y calle 22 entre carreras 19 y     20 del perímetro urbano de la ciudad de Santa Marta que el Gobierno podrá     expropiar de acuerdo con la ley, para la construcción de instalaciones     deportivas.

       

Artículo 13. El Instituto de Crédito Territorial incluirá en sus planes de     vivienda para 1973 a 1975 la construcción de una Unidad Habitacional en los     predios de su propiedad, ubicados en la zona adyacente a la Villa Olímpica y al     efecto procurará adquirir predios de la División Mayor de Fút-boll (DIMAYOR),     ubicados en la misma zona.

       

Artículo 14. La Nación, el Departamento del Magdalena y el Municipio de Santa     Marta se asociarán para el estudio, financiación y construcción del Centro     Administrativo Oficial de Santa Marta, que se llamará “Rodrigo de Bastidas”,     fundador de la ciudad.

       

Artículo 15. La Corporación Nacional de Turismo (Corturismo) incluirá en sus     presupuestos de 1973 a 1975 apropiaciones especiales tendientes al fomento del     turismo en la ciudad de Santa Marta y particularmente la construcción de centros     de recreación social en la carretera troncal del Caribe, sectores Santa     Marta-Riohacha y Santa Marta-Barranquilla, teniendo en cuenta el intercambio     turístico con Venezuela, para cuyos efectos procurará además, el ornato,     embellecimiento y mantenimiento de la Quinta de San Pedro Alejandrino y las     fuentes de desarrollo turístico de la Sierra Nevada. La misma Corporación     elaborará guías turísticas, gallardetes, carteles y propaganda alusivos al     Certamen Deportivo Internacional mencionado en esta Ley, de acuerdo con el     Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes).

       

Artículo 16. El Ministerio de Comunicaciones editará estampillas o especies     postales conmemorativas del 450 aniversario de la fundación de Santa Marta, en     emisiones por un valor total de diez millones de pesos ($ 10.000.000.00) durante     los años de 1973 a 1975 con los siguientes motivos:

    Efigie de don Rodrigo de Bastidas; Quinta de San Pedro Alejandrino; Bahía de la     ciudad de Santa Marta; y Picos de la Sierra Nevada

    El producido neto de la venta de las estampillas conmemorativas se entregará al     Comité Organizador del Certamen Deportivo Internacional de Santa Marta.

       

Artículo 17. El símbolo del Certamen Deportivo Internacional de Santa Marta será     elaborado por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.

       

Artículo 18. La Academia Colombiana de Historia abrirá concursos     histórico-literarios sobre temas relacionados con el descubrimiento y conquista     de la Costa Norte de la América del Sur; participación de Santa Marta,     Barranquilla, Cartagena y en general de la Costa Atlántica en la guerra de la     Independencia, instalación e influencia de la Silla Apostólica de Santa Marta en     la historia de la Iglesia de América y, en general, respecto de la historia,     hechos y personajes de las ciudades antes mencionadas. Los trabajos premiados en     dichos concursos serán divulgados y publicados en el Segundo Congreso     Grancolombiano de Historia que se reunirá en la Quinta de San Pedro Alejandrino     el 25 de julio de 1975.

    La Nación contribuirá con un aporte de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) que     serán entregados a la Academia Colombiana de Historia para atender a los gastos     y premios de los concursos mencionados en el presente artículo, y a la     celebración del Segundo Congreso Grancolombiano de Historia.

       

Artículo 19. La presente Ley rige desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos     setenta y dos. El Presidente del honorable Senado,

    HUGO ESCOBAR SIERRA

    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMIREZ

    El Secretario General del honorable Senado,

    Amaury Guerrero.

    Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

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    Bogotá, D.C., diciembre 18 de 1972. Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

    Rodrigo Llorente Martínez.

    El Ministro de Desarrollo Económico, encargado,

    Alejandro Figueroa.

    El Ministro de Educación Nacional,

    Juan Jacobo Muñoz.

    El Ministro de Comunicaciones,

    Juan B. Fernández R.

    El Ministro de Obras Públicas,

    Argelino Durán Quintero.                    




LEY 11 DE 1972

                                                

     

LEY 11 DE 1972  

(diciembre 18   de 1972)

    por la cual se deroga el impuesto a la exportación del café y se dictan otras     disposiciones.

    El Congreso de Colombia

       

DECRETA    

Artículo 1. Derógase el impuesto a la exportación de café creado por el     artículo 1o. de la Ley 76 de 1927 y por el artículo 1o. de la Ley 41 de 1937.

       

Artículo 2. Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar con la Federación     Nacional de Cafeteros de Colombia contratos tendientes a impulsar y defender la     Industria del Café. Los contratos que el Gobierno celebre en desarrollo del     presente artículo, tendrán una duración de diez años y serán prorrogables por     períodos de igual duración. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la     Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 2001.)

       

Artículo 3. Únicamente la Contraloría General de la República ejercerá     funciones de vigilancia, conforme a la Constitución y las leyes, en la     Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, sobre la inversión de los dineros     provenientes del Fondo Nacional del Café y sobre los demás bienes y fondos     oficiales que ésta administre.

       

Artículo 4. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia rendirá cuentas     periódicas a la Contraloría General de la República sobre la inversión de los     dineros del Fondo Nacional del Café y sobre el destino de los demás fondos y     bienes oficiales que administre, para su revisión y fenecimiento.

       

Artículo 5. La Contraloría General de la República, para el ejercicio de la     vigilancia sobre la gestión fiscal a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley,     adoptará sistemas apropiados a la naturaleza de las actividades de la Federación     y que no menoscaben la autonomía administrativa que ésta tiene, como entidad de     derecho privado que es.

       

Artículo 6. El Auditor General y los auditores delegados o seccionales de la     Contraloría General de la República en la Federación Nacional de Cafeteros     deberán ser, necesariamente, Contadores Públicos titulados o autorizados     conforme a la ley.

       

Artículo 7. Facúltase al Gobierno Nacional para abrir los créditos, hacer los     traslados y realizar las demás operaciones presupuestales que estime necesarias     para el inmediato cumplimiento de esta Ley.

       

Artículo 8. Derógase el artículo 257 del Decreto ley 0444 del 22 de marzo de     1967, el artículo 4o. del Decreto 355 de 1928, el artículo 6o. de la Ley 41 de     1937 y las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.

       

Artículo 9. Esta Ley regirá desde su promulgación.

       

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    El Presidente del Senado,

    VICTOR RENAN BARCO

    El Presidente de la Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMÍREZ

    El Secretario del Senado,

    Amaury Guerrero.

    El Secretario de la Cámara de Representantes,

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL.

    Bogotá, D.C., 18 de diciembre de 1972.

    Publíquese y Ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

    RODRIGO LLORENTE MARTÍNEZ

    El Ministro de Agricultura,

    HERNÁN VALLEJO MEJIA