LEY 51 DE 1973

                                

  

LEY 51 DE 1973

       

(diciembre 31 de 1973)

    por la cual se aprueba el “Convenio Cultural celebrado entre el Gobierno de la     Republica de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras, firmado en     Tegucigalpa el 12 de agosto de 1961”.

       

DECRETA    

Artículo 1. Apruébese el “Convenio Cultural Celebrado entre el Gobierno de     la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras, firmado en     Tegucigalpa el 12 de agosto de 1961”, que dice:

    CONVENIO CULTURAL CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL     GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS

    Los Gobiernos de Colombia y Honduras, animados del constante deseo de unir a     ambos países por todos los medios posibles.

    CONSIDERANDO que la promoción cabal de sus respectivas culturas contribuirá a     fortalecer más las amistosas relaciones que les unen.

    HAN RESUELTO celebrar un Convenio que satisfaga plenamente tales propósitos, y a     tal efecto han designado sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:

    El Presidente de la República de Colombia, a su Ministro de Relaciones     Exteriores, Excelentísimo señor doctor Julio Cesar Turbay Ayala, y

    El Presidente de la República de Honduras, a su Ministro de Relaciones     Exteriores, Excelentísimo señor doctor Andrés Alvarado Puerto,

    QUIENES, después de haberse intercambiado sus Plenos Poderes, que hallados en     plena y debida forma,

    HAN CONVENIDO lo siguiente:

    ARTÍCULO I

    Las Altas Partes Contratantes tratarán de intensificar sus relaciones culturales     mediante el intercambio de profesores, escritores y conferenciantes, el canje de     informaciones y publicaciones y el suministro mutuo de material educativo,     cultural y artístico en general.

    ARTÍCULO II

    Las Altas Partes Contratantes estimularán, en cuanto ello fuere posible, por     medio de subsidios o becas, los intercambios de profesores, conferenciantes,     escritores y estudiantes, para lo cual adoptarán en lo relacionado con becas,     las medidas conducentes para la adjudicación de las mismas.

    ARTÍCULO III

    Las Altas Partes Contratantes procurarán concluir un Acuerdo especial sobre la     validez de los certificados de estudios y de los títulos universitarios y sobre     la equivalencia de los diplomas de idoneidad, expedidos en la otra, de acuerdo     con las leyes de los respectivos países.

    ARTÍCULO IV

    Las Altas Partes Contratantes facilitarán, por todos los medios posibles, el     desarrollo del turismo, particularmente de aquel de carácter cultural.

    ARTÍCULO V

    Las Altas Partes Contratantes promoverán, dentro de sus posibilidades, la     realización de competencias deportivas y el acercamiento de las organizaciones     del deporte.

    ARTÍCULO VI

    Las Altas Partes Contratantes favorecerán el intercambio de obras de profesores     nacionales y tomarán las medidas necesarias para organizar exposiciones     periódicas de libros de los dos países.

    ARTÍCULO VII

    Como medio de divulgación cultural, cada Alta Parte Contratante podrá facilitar     que la otra Alta Parte Contratante participe con programas en sus estaciones     oficiales de radiodifusión y televisión.

    ARTÍCULO VIII

    ARTÍCULO IX

    Las Altas Partes Contratantes darán todo el apoyo necesario a la realización     periódica de exposiciones de arte en general.

    ARTÍCULO X

    Las Altas Partes Contratantes crearán, en Bogotá y Tegucigalpa, respectivamente,     Comisiones Culturales Mixtas, compuestas de representantes de cada uno de los     dos países, por partes iguales.

    Las Comisiones Mixtas tendrán, por funciones principales, presentar a los dos     Gobiernos planes para la ejecución del presente Convenio, y tendrán a su cargo     la solución de cualquier duda que surja en su aplicación y la presentación de     todas aquellas iniciativas que consideren conducentes para el mejor cumplimiento     del presente Convenio.

    ARTÍCULO XI

    El presente Convenio permanecerá en vigencia indefinidamente hasta cuando sea     denunciado por una de las Altas Partes Contratantes, debiendo cesar en sus     efectos un año después de la notificación de la denuncia de la otra Parte     Contratante.

    ARTÍCULO XII

       

   

(Fdo,) Julio Cesar Turbay Ayala.

    (Fdo,) Andrés Alvarado Puerto.

    Rama Ejecutiva del Poder Público.

    Presidencia de la República.

    Bogotá, D. E., agosto de 1973.

    Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos     constitucionales.

    (Fdo,) MISAEL PASTRANA BORRERO

    el Ministro de Relaciones Exteriores,

    (Fdo,) Alfredo Vásquez Carrisoza.

    Es fiel copia del texto original del Acuerdo Cultural arriba trascrito, que     reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de     Relaciones Exteriores.

    Bogotá, D. E., agosto de 1973.

    (Fdo,) Carlos Borda Mendoza.

    Secretario General

    Artículo segundo. Esta Ley rige desde su sanción.

    Dada en Bogotá a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos setenta     y tres.

    El Presidente del honorable Senado,

    HUGO ESCOBAR SIERRA.

    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMIREZ

    El Secretario General del honorable Senado,

    Amaury Guerrero.

    El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia- Gobierno Nacional.

    Bogotá D. E., 31 de diciembre de 1973.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

    Alfredo Vásquez Carrizosa.

    El Ministro de Educación Nacional,

    Juan Jacobo Muñoz.                    




LEY 50 DE 1973

                                                

               

LEY 50 DE     1973

       

(diciembre 31   de 1973)

        

    por la cual se aprueba “Convenio Cultural entre la República de Bolivia y la     República de Colombia, firmado en La Paz el 24 de Junio de 1972”.

    El Congreso de Colombia,

       

DECRETA    

Artículo 1 Apruébese el “Convenio Cultural entre la República de Bolivia     y la República de Colombia, firmado en La Paz el 24 de Junio de 1972”, que dice:

    CONVENIO CULTURAL ENTRE BOLIVIA Y COLOMBIA

    Los Gobiernos de la República de Bolivia y de la República de Colombia, animados     por el deseo de intensificar las relaciones culturales de los dos países y     afianzar la histórica amistad que une a sus pueblos, han resuelto celebre del     siguiente Convenio:

    ARTÍCULO I

    Las Partes Contratantes reconocen la conveniencia de intensificar sus relaciones     en el campo de la educación, la ciencia, la tecnología y la cultura, mediante un     intercambio activo y constante de sus logros, experiencias y descubrimientos.

    ARTÍCULO II

    Para el cumplimiento del Presente Convenio, ambas Partes adoptarán, entre otras     medidas que consideren mutuamente convenientes las siguientes:

    a) Conceder becas para la enseñanza técnica, universitaria y de especialización.

    b) Intercambiar información sobre experiencias técnico pedagógicas, científicas     y culturales.

    c) Fomentar el intercambio frecuentes de misiones educativas, científicas y     culturales, comprendiendo estas últimas, las referidas al arte en todas sus     expresiones, utilización para el efecto, medios modernos de comunicación.

    d) Difundir conocimientos sobre la historia y geográfica de la otra Parte,     facilitando de este modo el acercamiento de ambos pueblos.

    e) Conceder a las personas que realicen estas actividades, todas las facilidades     que les otorgan los artículos IV y V del Capitulo II del Convenio “Andrés Bello”     de Integración Educativa, Científica y Cultural de los Países de la Región     Andina.

    ARTÍCULO III

    Ambas Partes convienen en fomentar el intercambio de publicaciones de carácter     oficial, académico, universitario y de instituciones culturales en general.

    ARTÍCULO IV

    Las Partes Contratantes procurarán unificar los procedimientos para el     reconocimiento de la propiedad intelectual, de modo que su registro en uno de     los dos países surta efecto.

    ARTÍCULO V

    En lo que respecta a la educación básica, media y superior, ambas Partes     Contratantes contribuirán de manera efectiva a lograr la armonización de los     sistemas educativos, según lo establecido en el Convenio “Andrés Bello” del 31     de enero de 1970.

    ARTÍCULO VI

    Las Partes Contratantes reconocerán los certificados, diplomas de estudio y     títulos profesionales obtenidos por ciudadanos de un país por estudios     realizados en el otro, de acuerdo a sus leyes y reglamentos vigentes.

    Las respectivas chancillerías, mediante Notas Revérsales, establecerán de     confirmada con este artículo las debidas equivalencias para convalidación de     títulos profesionales y académicos.

    ARTÍCULO VII

    Para el ingreso de estudiantes a establecimientos de enseñanza básica, media y     superior, no se exigirán requisitos diferentes a los que se exigen a estudiantes     del mismo país.

    ARTÍCULO VIII

    En los establecimientos de enseñanza básica, media y superior de un país, los     estudiantes nacionales del otro, gozarán de iguales derechos y liberalidades que     aquellos, recibiendo la misma atención social y médica.

    Los estudiantes que se trasladen de un país a otro con el objeto de realizar     dichos estudios, podrán obtener gratuitamente la visa correspondiente, que     permitirá al interesado permanecer en el territorio del otro estado y     movilizarse libremente entre uno y otro país durante el tiempo de sus estudios,     de acuerdo a disposiciones internas vigentes en cada país.

    ARTÍCULO IX

    El presente Convenio entrará en vigor provisional el día de su firma, y     definitivo en el momento de canje de los instrumentos de Ratificación     permanecerá en vigencia mientras no sea denunciado por una de las Partes     Contratantes, cesando en este caso sus efectos, seis meses después de la     notificación de la denuncia.

    Hecho y firmado en la ciudad de La Paz a los veinticuatro días del mes de junio     de mil novecientos setenta y dos años, en dos ejemplares igualmente auténticos.

       

Por el Gobierno de la República de Bolivia,

    (Fdo,) Doctor Mario Gutiérrez Gutiérrez, Ministro de Relaciones Exteriores y     Culto de Bolivia.

    Por el Gobierno de la República de Colombia,

    (Fdo,) Doctor Alfredo Vásquez Carrisoza, Ministro de Relaciones Exteriores de     Colombia.

    Rama Ejecutiva del Poder Público.

    Presidencia de la República.

    Bogotá, D. E., septiembre de 1973

    Aprobado, sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos     constitucionales.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

    (Fdo,), Alfredo Vásquez Carrisoza.

    Es fiel copia del texto original del Convenio de Cooperación Técnica y     Científica entre la República de Bolivia y la República de Colombia, firmado en     la ciudad de La Paz, el 24 de junio de 1972, que reposa en los archivos de la     División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    Bogotá, D. E., septiembre de 1973.

    (Fdo,), Carlos Borda Mendoza,

    secretario General

       

Artículo 2 Esta Ley regirá desde su sanción.

       

Dada en Bogotá, D. E., a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos     setenta y tres.

    El Presidente del honorable Senado,

    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMIREZ

    El Secretario General del honorable Senado,

    Amaury Guerrero.

    El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia- Gobierno Nacional.

    Bogotá D. E., 31 de diciembre de 1973.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

    Alfredo Vásquez Carrizosa.  

El Ministro de Educación Nacional, 

    Juan Jacobo Muñoz.                    




LEY 5 DE 1973

                                       

             

LEY 5 DE 1973

    (marzo 29)

    por la cual se estimula la capitalización del sector agropecuario y se dictan     disposiciones sobre Títulos de Fomento Agropecuario, Fondo Financiero     Agropecuario, Fondos Ganaderos, Prenda Agraria, Banco Ganadero, Asistencia     Técnica, autorizaciones a la Banca Comercial, deducciones y exenciones     tributarias y otras materias.

    Nota: Derogada parcialmente por la Ley 69 de 1993 y por la Ley 7 de 1990. 

    El Congreso de Colombia,

    DECRETA:    

Artículo 1. De acuerdo con los preceptos consagrados en la Constitución Nacional     y en la legislación agraria, la presente ley persigue los siguientes objetivos:

    1. Capitalizar al sector agropecuario, a fin de incrementar la producción     agrícola y ganadera, fortalecer el sector externo de la economía y solucionar     las deficiencias alimenticias del pueblo colombiano.

    2. Orientar la política agropecuaria, para garantizar un adecuado     aprovechamiento de la tierra, el aumento del producto interno y la equitativa     redistribución del ingreso.

    3. Propender por la utilización racional del potencial humano del sector rural.

    Parágrafo. Las atribuciones y funciones que se le asignen en esta Ley al     Gobierno Nacional, al Ministerio de Agricultura, a la Junta Monetaria, a la     Superintendencia Bancaria, al Banco de la República, a los Fondos Ganaderos y a     las entidades de crédito, muy particularmente en cuanto se refieren a los cupos     de crédito y líneas especiales y modalidades de redescuento en el Banco de la     República, así como el monto de los préstamos, tasas de interés y plazos de     amortización de los préstamos que se otorguen a agricultores y ganaderos con     cargo al Fondo Financiero, Agropecuario, deberán ejercerse, con sujeción a lo     dispuesto en esta ley en el decreto reglamentario, con criterios selectivos que     aseguren la obtención de los objetivos determinados en este artículo, amplíen     las oportunidades de promoción social y económica, y constituyan verdaderos     estímulos para remediar insuficiencias en la producción agropecuaria, así como     para promover el mejoramiento de aquellos sectores cuyas deficientes condiciones     sociales y económicas los requieran.

    Artículo 2. De la emisión de títulos de crédito de fomento agropecuario.

    Autorizase al Banco de la República para emitir títulos de crédito, denominados     “Títulos de Fomento Agropecuario”. El producto de esta emisión se destinará a la     actividad del fomento agropecuario, según lo establecido en la presente ley.

    Artículo 3. Clases de títulos. Los títulos de fomento agropecuario serán de dos     clases:

    “Títulos de Fomento Agropecuario de la Clase A”, que serán suscritos por los     bancos comerciales, en los términos de esta ley.

    Parágrafo. El Gobierno determinará periódicamente las entidades oficiales que     deban suscribir títulos de la Clase B y el monto de la suscripción que a cada     una de ellas corresponda.

    Artículo 4. Características de los títulos. La Junta Monetaria fijará el monto,     interés, plazo y amortización de cada una de las dos clases de Títulos de     Fomento Agropecuario autorizados en esta Ley.

    Artículo 5. Obligación de suscribir los Títulos de Fomento Agropecuario de la     Clase A. Los Bancos que operan en el País deberán invertir no menos del 15% ni     más del 25% de sus colocaciones en Títulos de la Clase A de que trata el     artículo 3 de la presente Ley. Esta obligación no se hará extensiva a las     siguientes: Caja de Crédito, Industrial y Minero y Banco Ganadero, en razón de     los fines específicos que deban cumplir conforme a su organización y a las leyes     vigentes.

    Parágrafo I. La Junta Monetaria señalará periódicamente el porcentaje de     inversión que deban hacer los bancos, dentro de los límites previstos en este     artículo.

    Parágrafo II. El Banco Cafetero estará exento de la obligación establecida en     este artículo, si, en el plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha     en que entre en vigencia esta Ley y de allí en adelante, destina no menos del     50% de sus colocaciones al sector agropecuario y no menos de un 10% adicional a     otras actividades de fomento. Para que se pueda gozar de este beneficio, durante     los primeros cinco (5) años y con el fin de satisfacer el requisito de que trata     el acápite anterior, el Banco Cafetero deberá incrementar periódicamente el     porcentaje de sus colocaciones destinadas al sector agropecuario y a fomento en     general, en la forma que le señala la Junta Monetaria, a solicitud del Ministro     de Agricultura.

    Para los efectos de este parágrafo, se entenderán por colocaciones agropecuarias     los préstamos de que trata el artículo 15 de esta Ley, los préstamos y     descuentos para actividades agropecuarias; los bonos de prenda de productos     agropecuarios, los bonos agrarios, los bonos de fomento agrario, las inversiones     en corporaciones financieras que tengan por objeto principal el fomento     agropecuario y, en general, los títulos de crédito e inversiones que estén     destinados a financiar directamente la producción de bienes agropecuarios.

    Artículo 6. Fondo de Fomento Agropecuario. Con el producto de la colocación de     los títulos de fomento agropecuario, el Banco de la República constituirá un     fondo para el redescuento de los préstamos de fomento agropecuario que se     otorguen a corto, mediano y largo plazo, según lo establecido en esta Ley. El     fondo se denominará “Fondo Financiero Agropecuario”, y al se incorporará el que     viene funcionando con el nombre de “Fondo Financiero Agrario”,en el mismo Banco.

    Artículo 7. Cupo adicional de redescuento. La Junta Monetaria fijará un cupo     adicional de redescuento en el Banco de la República para las operaciones de     crédito del Fondo Financiero Agropecuario.

    Artículo 8. Autorización para contratar empréstitos. Dentro del cupo de     endeudamiento que determina o determine en el futuro la ley, autorizase al     Gobierno Nacional para contratar empréstitos internos y externos destinados a     aumentar los recursos del Fondo Financiero Agropecuario, para celebrar los     contratos de fideicomiso a que haya lugar, y con la aprobación del Presidente de     la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, para     incorporar en el respectivo presupuesto los ingresos provenientes de esas     operaciones financieras y para abrir las apropiaciones correspondientes.

    Artículo 9. Administración del Fondo Financiero Agropecuario.

    La Administración del Fondo Financiero Agropecuario estará a cargo del Banco de     la República. El Gobierno queda autorizado para celebrar con el Banco, con     sujeción a esta Ley, el respectivo contrato.

    Artículo 10. Requisitos para el redescuento de los préstamos de Fomento     Agropecuario y entidades que tienen derecho a él. El redescuento de préstamos en     el Fondo Financiero Agropecuario se sujetará a las siguientes reglas:

    1. que tales préstamos a corto, mediano y largo plazo se hayan concedido para     actividades agropecuarias por la Caja de Crédito Agrario, el Banco Ganadero, el     Banco Cafetero, los fondos ganaderos, las cooperativas de producción     agropecuarias, aquellas otras instituciones bancarias o financieras que tengan     por objeto principal el “Fomento Agropecuario”, y por los bancos comerciales     siempre y cuando estas entidades estén al día en el cumplimiento de las     obligaciones y demás condiciones que les impone esta Ley.

    2. Que los préstamos se hayan otorgado con sujeción a los programas y requisitos     establecidos por el Ministerio de Agricultura, según lo prescrito en el artículo     12 de esta Ley. Para acreditar este hecho los bancos y entidades interesadas     deberán enviar al Banco de la República los documentos que hayan servido de base     para la concesión del crédito.

    3. Que la operación de redescuento se haga de conformidad con lo dispuesto en     esta Ley y en los reglamentos de la Junta Monetaria, y dentro del cupo que esta     le señale a la respectiva entidad de crédito.

    4. Que la asistencia técnica y el control de inversiones se lleve a cabo por las     entidades y en las condiciones señaladas en esta Ley.

    Parágrafo 1. Podrán también redescontarse en el Fondo Financiero Agropecuario     los préstamos concedidos de acuerdo con los ordinales anteriores, en los     términos que señale la Junta Monetaria, cuando se compruebe plenamente la     pérdida o disminución apreciables de las cosechas, ganados o inversiones que se     hayan financiado con dichas préstamos, cuando ellas se deban a pestes, heladas,     inundaciones, sequías, exceso de lluvias u otras calamidades similares.

    Parágrafo 2. Para los efectos de esta Ley, entiéndase como crédito a corto     plazo, los de menos de dos años; por créditos a mediano plazo los que tengan un     término de dos (2) a ocho (8) años, y por créditos a largo plazo, los que tengan     un término de más de ocho (8) años.

    Artículo 11. La Junta Monetaria definirá que se entiende por “Colocaciones” a     que se refiere el primer acápite del artículo 5; por “colocaciones     agropecuarias” a que se refiere el parágrafo 2 del mismo artículo, dentro de las     pautas que en él se fijan y por “instituciones bancarias o financieras que     tengan por objeto principal el fomento agropecuario” o que se refieren al     parágrafo ya citado y al ordinal 1 del artículo 10.

    Artículo 12. Programas del Fondo Financiero Agropecuario. El Gobierno Nacional     elaborará periódicamente los programas que puedan ser objeto de financiación con     cargo al Fondo Financiero Agropecuario, a fin de determinar:

    1. Las actividades de fomento agropecuario a que puedan destinarse;

    2. La distribución de los recursos disponibles entre las distintas actividades     agrícolas y pecuarias;

    3. El área financiable y el monto de los créditos por unidad de producción,     señalando la parte de los costos que deban correr por cuenta de los     beneficiarios;

    4. La asistencia técnica y los requisitos exigibles en cada caso;

    5. Normas generales sobre los sistemas de vigilancia que garanticen la inversión     adecuada de los recursos;

    6. Que en los créditos que se otorguen para ceba de ganado se dé especial     atención a los que sean dirigidos a cebar terneros no mayores de 18 meses;

    7. Que n los créditos para levante y ceba de ganado se dé especial atención a     los ganaderos que tengan por lo menos un 25% de sus existencias en ganado de     cría; y

    8. Que en los cupos de crédito destinados a los caficultores se dé prioridad a     los programas que tengan por objeto mejorar la productividad y el ingreso de los     pequeños y medianos propietarios.

    Parágrafo I. La distribución de los recursos disponibles de que trata el ordinal     2 de este artículo se hará con bases en programas específicos de producción que,     semestralmente, anualmente, o para períodos más largos, según el cultivo o     actividad pecuaria de que se trate, adopte el Ministerio de Agricultura. Estos     programas deberán ser preparados después de oír, en comités o grupos de trabajo     que se constituirán para el efecto, a representantes de las entidades     gubernamentales que estén adelantando labores de investigación, asistencia     técnica, crédito o mercadeo, en relación con el respectivo cultivo o actividad     pecuaria, y a representantes de las asociaciones o agremiaciones privadas que     estén directamente vinculadas a dicho cultivo o actividad.

    Parágrafo II. Los programas de que habla este artículo deberán ser consultados     previamente por el Ministro de Agricultura con el Consejo Asesor de Política     Agropecuaria. Sin el cumplimiento de este requisito, dichos programas no podrán     entrar en vigencia.

    Parágrafo III. La asistencia técnica y el control de inversiones en los créditos     agropecuarios estarán a cargo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y     Minero, el Banco Ganadero, los Fondos Ganaderos, o de las entidades crediticias     o gremiales que previamente autorice para ello el Ministerio de Agricultura y se     sujeten para el efecto a las condiciones que este les señale. Tales entidades     prestarán dichos servicios, bajo la supervisión del Instituto Colombiano     Agropecuario, bien directamente o mediante contratos de prestación de servicios     técnicos que celebren con profesionales o firmas especializadas independientes,     pero en este último caso continuarán siendo responsables ante el respectivo     prestatario.

    Parágrafo IV. El valor de la asistencia técnica y del control de inversiones en     los créditos agropecuarios será fijado por el Ministerio de Agricultura y no     podrá exceder, en conjunto, del 2% anual de los respectivos préstamos. En caso     de que las circunstancias aconsejen en el futuro una modificación del porcentaje     del 2%, el Gobierno Nacional podrá hacerlo, previo concepto favorable del     Consejo Asesor de la Política Agropecuaria.

    Artículo 13. Consejo Asesor de la Política Agropecuaria. Créase el Consejo     Asesor de la Política Agropecuaria como órgano del Ministerio de Agricultura, el     cual estará integrado en la siguiente forma:

    a) El Ministerio de Agricultura o su delegado, quien lo presidirá;

    b) El Director o Gerente de cada uno de los siguientes organismos:

    1. Banco Ganadero

    2. Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

    3. Federación Nacional de Cafeteros.

    4. Instituto Colombiano Agropecuario ICA.

    5. Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA.

    6. Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables INDERENA.

    7. Un representante del Instituto de Mercadeo Agropecuario. IDEMA.

    8. Un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia, SAC.

    9. Un representante del Departamento Nacional de Planeación.

    10. Un representante de la Federación Colombiana de Ganaderos.

    11. Un representante de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos.

    12. Un miembro que escogerá el Gobierno de las Listas presentadas por otras     organizaciones campesinas.

    13. Dos representantes elegidos por mayoría de votos del conjunto de las     siguientes agremiaciones:

    Federación Nacional de Algodoneros.

    Federación Nacional de Arroceros.

    Asociación Nacional de Cultivadores de Caña.

    Federación Nacional de Cultivadores de Cereales.

    Federación Nacional de Cacaoteros.

    Asociación Nacional de Productores de Leche y las demás que se organicen en     condiciones estatutarias y de funcionamiento aceptables por el Ministerio de     Agricultura.

    La oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario actuará como Secretaría     Técnica del Consejo Asesor.

    Las funciones de dicho Consejo serán, además de las que aparecen en el     articulado de esta Ley, las que otras normas o estatutos determinen.

    Artículo 14. Funciones de la Junta Monetaria. Con sujeción a lo dispuesto en     esta Ley, corresponde a la Junta Monetaria determinar:

    1. Las condiciones que deben reunir los préstamos para su redescuento; y

    2. El monto, modalidades y porcentajes del redescuento.

    En ningún caso éste podrá ser inferior al 65% de la operación.

    Parágrafo I. En los préstamos pecuarios para cría no podrán señalarse plazos     para su amortización total inferiores a ocho (8) años, ni cuotas de amortización     a capital durante los primeros cuatro (4) años.

    Parágrafo II. En los préstamos para ceba de terneros no mayores de 18 meses, los     plazos oscilarán entre los 18 y 24 meses.

    Artículo 15. Financiación a mediano y largo plazo. Dentro de las actividades     financiables a mediano y largo plazo con cargo al Fondo Financiero Agropecuario     deberán ser incluidas principalmente las siguientes: adecuación y corrección de     suelos, realización de obras comunitarias; construcción de habitaciones para     trabajadores rurales; cultivos de tardío rendimiento; cultivos intermedios y     establecimiento de pastos; cría de ganado y ceba de terneros cuyo proceso de     engorde se inicie a una edad no superior a los 18 meses; selvicultura,     reforestación y cítricos; fomento pesquero y de especies menores; programas     agropecuarios que adelanten cooperativas de producción y empresas comunitarias;     y reestructuración de minifundios y adquisición de parcelas para profesionales     de escasos recursos en actividades agropecuarias, de conformidad con planes     previamente aprobados por el Ministerio de Agricultura.

    Artículo 16. Créditos con cargo al Fondo Financiero Agropecuario. El Ministerio     de Agricultura, mediante reglamentación especial, podrá exigir como requisito     para la aprobación de créditos con cargo al Fondo Financiero Agropecuario, que     el solicitante tenga dedicada una parte de la finca a la producción de cultivos     de subsistencia, tales como plátano, yuca, maíz, ñame, árboles frutales,     hortalizas, etc., si hay terrenos aptos para ello y si las practicas de control     sanitario de plagas y enfermedades permiten actividades agrícolas mixtas. En     caso de que el Ministerio imponga este requisito, el interesado que no le llene     en el momento de hacer la solicitud deberá incluir dentro de su programa de     inversión de préstamo una partida para el establecimiento de dichos cultivos a     fin de satisfacer tal exigencia.

    Artículo 17. Créditos de los Fondos Ganaderos. La financiación para el fomento     de la ganadería se hará sin perjuicio de los cupos de crédito de que gozan los     fondos ganaderos en el Banco de la República.

    Artículo 18. Interés de mora y exigibilidad de la obligación. En las     obligaciones agropecuarias por insta lamentos los intereses de mora no podrán     cobrarse sino sobre el monto de la cuota vencida y no sobre la totalidad de la     obligación. Ello no obsta para que la cantidad vencida sea de exigibilidad     inmediata.

    Si la mora se prolonga sesenta (60) días, la obligación podrá exigirse en su     totalidad.

    Artículo 19. Fondo de Asistencia Técnica a los pequeños Agricultores y     Ganaderos. Créase el Fondo de Asistencia Técnica a los pequeños Agricultores y     Ganaderos, cuyo objetivo es mejorar las condiciones tecnológicas y económicas de     los dueños de predios rurales que, en razón de su cabida y de los cultivos a que     se destinan, registran índices muy bajos de productividad e ingreso. El carácter     de pequeños propietarios será definido por el Gobierno Nacional, teniendo en     cuenta las condiciones sociales, económicas y ecológicas de las diferentes     regiones.

    Artículo 20. Administración del Fondo de Asistencia Técnica a los pequeños     Agricultores y Ganaderos. El Fondo de Asistencia Técnica a los pequeños     Agricultores y Ganaderos será administrado por el Instituto Colombiano     Agropecuario, de acuerdo con las pautas generales que periódicamente le señale     el Ministerio de Agricultura y Preferiblemente a través de programas integrados     con los que adelanten el las áreas rurales los bancos de fomento u otras     agencias gubernamentales.

    Artículo 21. Recursos del Fondo de Asistencia Técnica a los pequeños     Agricultores y Ganaderos. El Fondo de Asistencia Técnica a los pequeños     Agricultores y Ganaderos contará con los siguientes recursos:

    a) El 15% de las utilidades que liquide cada año el Fondo de Fomento     Agropecuario;

    b) Literal derogado por la Ley 69 de 1993, artículo 14. Un 1% adicional a la     tasa de interés que se cobre sobre los préstamos destinados al sector     agropecuario moderno.

    Se entienden por estos préstamos los que se hagan con destino a actividades     agrícolas o pecuarias, a personas naturales o jurídicas, cuyo patrimonio o     ingreso exceda los límites fijados por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y     Minero para sus préstamos ordinarios.

    c) dos puntos del Certificado de Abono Tributario que se reconozca a las     exportaciones del sector agropecuario, de acuerdo con lo dispuesto en el     Capitulo X del Decreto 444 de 1967. para efecto de esta liquidación, el Banco de     la República retendrá un 2% del reintegro cuando expida certificados de abono     tributario por concepto de dichas exportaciones.

    El Gobierno Nacional, previo concepto del Concejo de Política Económica y     Social, podrá reducir o eliminar los dos puntos de que trata este ordinal,     cuando el comportamiento de los costos internos o de los precios internacionales     lo hagan aconsejable.

    Parágrafo. Las sumas de que trata este artículo serán consignadas por las     respectivas entidades a favor del Instituto Colombiano Agropecuario, en la     cuenta especial que se abra para el efecto.

    Artículo 22. Agencia y Sucursales de la Banca Comercial. Las Agencias y     Sucursales de los bancos comerciales establecidas en zonas rurales o ciudades     hasta de 300.000 habitantes deberán otorgar préstamos para actividades     comerciales o de fomento de la región en donde estén ubicadas, que equivalgan a     no menos del 50% de los depósitos netos generados en dicha región. La     Superintendencia Bancaria vigilará el cumplimiento de esta disposición.

    Parágrafo. Los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta, empresas     industriales o comerciales del Estado cuyas actividades económicas o de     explotación de recursos naturales tengan como centro principal una determinada     región, ciudad o zona rural, deben mantener en los bancos, sucursales o agencias     de los bancos ubicados en esa región, ciudad o zona, un porcentaje de los fondos     derivados de tales actividades de explotación, a partir de la vigencia de esta     Ley. Al efecto, el Gobierno Nacional deberá fijar ese porcentaje con el criterio     de incrementar de manera apreciable los recursos para el financiamiento de las     actividades comerciales o de fomento de tales zonas, ciudades o regiones     rurales.

    Artículo 23. Vencimiento anticipado por cambio de destinación. En cualquier     momento que se compruebe que los beneficiarios de los préstamos están dando a     éstos una destinación diferente a aquella para la cual fueron concedidos o en     cualquier otra forma han incumplido los contratos de préstamos, podrá declararse     vencida la respectiva obligación.

    El Gobierno Nacional, previa consulta con el Banco de la República como     administrador del Fondo Financiero Agropecuario, reglamentará la forma como las     entidades prestamistas podrán hacer uso de esta autorización, sujetándose a lo     que dispongan las leyes sobre la materia.

    Artículo 24. Préstamos de fomento anteriores. La Junta Monetaria autorizará que     se tengan en cuenta los créditos vigentes otorgados por los bancos en desarrollo     de la Ley 26 de 1959, para los efectos de la proporción de que habla el artículo     5 de esta Ley. Sin embargo, estos créditos no podrán ser renovados ni     prorrogados sin la autorización previa del Banco de la República.

    El Gobierno fijará las condiciones bajo las cuales podrán reconvertirse los     créditos de la Ley 26 de 1959 que estuvieren vigentes en la fecha de expedición     de la presente Ley.

    Artículo 25. Prenda Agraria. La prenda agraria que se constituya para garantizar     los préstamos a que se refiere esta Ley, gozará de los mismos privilegios     establecidos para la prenda agraria otorgada a favor de la Caja de Crédito     Agrario, Industrial y Minero.

    Artículo 26. Derogado por la Ley 7 de 1990, artículo 21. De los Fondos     Ganaderos. Para los efectos de esta Ley, se considerarán fondos ganaderos a las     sociedades organizadas o que se organicen con participación de la Nación o de     los Departamentos, Municipios o territorios nacionales, para fomentar y mejorar     la industria ganadera.

    Para tener derecho a los beneficios que otorga la presente Ley, los fondos     ganaderos deberán estar constituidos como sociedades anónimas de orden nacional,     sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y sus estatutos y     funcionamiento deberán ajustarse a las normas de que tratan los artículos     siguientes:

    Artículo 27. Derogado por la Ley 7 de 1990, artículo 21. Actividades de los     Fondos Ganaderos. En cumplimiento de sus fines propios, los fondos ganaderos     podrán formar compañías con aportes de ganado de cría, levante y engorde, y     realizar los demás actos y negocios relacionados con la industria ganadera y con     la preservación y selección de razas, de acuerdo con lo que dispongan sus     estatutos.

    Las existencias de ganado de los fondos ganaderos deberán estar representadas     por lo menos en un 60% en ganado de cría, entendiéndose por este las hembras     vacunas de cualquier edad, los terneros machos menores de un año y los     reproductores.

    Artículo 28. Derogado por la Ley 7 de 1990, artículo 21. Capital de los Fondos     Ganaderos. El capital de los fondos ganaderos estará representado en dos clases     de acciones, a saber:

    Acciones de la Clase B, que serán las que suscriban los particulares, las cuales     tendrán la calidad de nominativas y negociables.

    Las entidades de derecho público solo podrán poseer acciones de la Clase A.

    Artículo 29. Derogado por la Ley 7 de 1990, artículo 21. Juntas Directivas de     los Fondos Ganaderos y elección de Gerentes: Las Juntas Directivas de los Fondos     ganaderos estarán constituidas por seis (6) miembros, con sus respectivos     suplentes, así: tres (3) representantes de las acciones de la Clase A y tres (3)     representantes de las acciones de la Clase B.

    La elección de las juntas directivas será echa en asamblea general de     accionistas, para períodos de dos años y con aplicación del cuociente electoral.     Para el efecto, se realizarán elecciones separadas de los representantes de las     acciones de la Clase A y de los de acciones de Clase B para elegir sus     respectivos representantes.

    La elección de Gerente será hecha por la Junta Directiva para períodos no     mayores de dos años, según lo que al respecto señalen los estatutos.

    Parágrafo 1. Los Miembros de la Junta Directiva de un Fondo Ganadero y los     empleados de éste no podrán, por si ni por interpuesta persona, ser parte en     contrato alguno relacionado con los bienes de dicho Fondo.

    Tampoco podrán los miembros de la Junta directiva de un Fondo Ganadero ser     parientes entre sí, ni con el Gerente, ni con los empleados del mismo, dentro     del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.

    Los contratos que se celebren y los nombramientos que se hagan en contravención     de lo dispuesto en este parágrafo se tendrán por inexistentes.

    Artículo 30. Derogado por la Ley 7 de 1990, artículo 21. Distribución de     utilidades de los Fondos Ganaderos. Las utilidades que obtengan los fondos     ganaderos, una vez hechas las reservas de carácter legal y las previstas en sus     respectivos estatutos, se distribuirán entre los accionistas, sin distinción de     clase, pero las correspondientes a las acciones de la Clase A deberán     reinvertirse en su totalidad en suscripción de acciones del mismo fondo, sin que     tales aumentos puedan modificar la representación de la Junta Directiva.

    Artículo 31. Derogado por la Ley 7 de 1990, artículo 21. Exención de impuestos a     los Fondos Ganaderos. Los Fondos Ganaderos y las acciones que los particulares     posean en ellos estarán exentos de impuestos de renta y complementarios. Así     mismo, los contratos que se celebren entre los fondos ganaderos y el Banco de la     República estarán exentos del impuesto de timbre nacional.

    Artículo 32. Derogado por la Ley 7 de 1990, artículo 21. Cupos de Crédito a los     Fondos Ganadero en el Banco de la Republica. El Banco de la República, de     conformidad con las normas que dicte la Junta Monetaria, abrirá cupos de crédito     a los fondos ganaderos, utilizables mediante pagarés a la orden, con garantías     prendarías sobre ganados de propiedad de dichos fondos o sobre los contratos de     ganado en participación que éstos celebren con sujeción a lo dispuesto en esta     Ley.

    El valor de dichas garantías podrá ser equivalente al 100% de la obligación que     respaldan.

    Parágrafo. Los fondos ganaderos se someterán a los sistemas de inspección que     establezca el Banco de la República para efectos de controlar las garantías de     que trata este artículo.

    Monto y asignación de los Cupos de Crédito del Banco de la República. El monto     global de los cupos de crédito de que trata el artículo anterior no será en     ningún caso inferior a la suma del capital pagado y reserva legal de todos los     fondos ganaderos del país, de acuerdo con las cifras registradas en los balances     a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

    El cupo de cada fondo ganadero será asignado por el Banco de la República como     administrador del Fondo Financiero Agropecuario teniendo en cuenta los     siguientes factores: El capital pagado y la reserva legal del respectivo fondo;     la necesidad de estimular la ejecución de programas en materia productiva,     sanidad, selección de ganados, mejoramiento de técnicas de manejo, elevación de     tasas de natalidad y disminución en tasas de mortalidad de acuerdo con los     planes que en estas materias elabore el Gobierno Nacional.

    Artículo 34. Derogado por la Ley 7 de 1990, artículo 21. Cupos especiales de     crédito para ganaderos de bajos ingresos. Además de los cupos de que tratan los     artículos 32 y 33 de esta Ley, el Banco de la República otorgará a los Fondos     Ganaderos cupos especiales de crédito para programas cuyo objetivo principal sea     el mejoramiento económico y social de ganaderos de bajos ingresos independientes     o que sean afiliados a empresas comunitarias o cooperativas de producción.

    Artículo 35. Derogado por la Ley 7 de 1990, artículo 21. Aportes del Gobierno     Nacional a Fondos Ganaderos de Nuevos Departamentos. Autorizase al Gobierno     Nacional para suscribir acciones de los Fondos Ganaderos de los Departamentos     creados a partir del 1 de enero de 1959, con el fin de capitalizarlos, por lo     menos en una suma que equivalga a los aportes que los ganaderos con fincas     ubicadas en su respectivo territorio hubieren hecho al Fondo Ganadero del     Departamento del cual fueron segregados. El Gobierno Nacional podrá hacer las     apropiaciones y traslados presupuéstales que esta autorización implique.

    Artículo 36. Derogado por la Ley 7 de 1990, artículo 21. Programas conjuntos de     Fondos Ganaderos. Los Fondos Ganaderos podrán adelantar programas conjuntos de     inversión, mejoramiento de productividad, asistencia técnica, fomento de     exportaciones, mejoramiento económico y social de los ganaderos de bajos     ingresos, que tengan por finalidad asegurar el cumplimiento de su objeto social     y los propósitos que les señala esta Ley.

    Artículo 37. Derogado por la Ley 7 de 1990, artículo 21. Acción Territorial de     los Fondos Ganaderos. Los Fondos Ganaderos podrán formar compañías de ganado en     participación en todo el territorio nacional. El Ministerio de Agricultura, sin     embargo, podrá limitar la inversión que un fondo ganadero pueda hacer en otros     Departamentos cuando ésta se haga en detrimento de las necesidades de inversión     en su propio Departamento.

    Artículo 38. Derogado por la Ley 7 de 1990, artículo 21. Especial atención a     solicitudes. Los Fondos ganaderos darán especial atención a las solicitudes de     ganaderos dedicados a la colonización de tierras nuevas y a las que formulen las     empresas comunitarias y cooperativas de producción que tengan sistemas adecuados     de organización y administración.

    Artículo 39. Derogado por la Ley 7 de 1990, artículo 21. Distribución de     utilidades en contratos de ganado en participación. En los contratos de ganado     en participación que suscriban los Fondos Ganaderos, las utilidades se     repartirán en la siguiente proporción: el 35% para los fondos y el 65% para los     particulares. De este 65% el 60% se pagará en dinero y el 5% en acciones del     respectivo fondo.

    Parágrafo. Los fondos deberán conceder a los depositarios que alcancen niveles     de alta productividad, una utilidad que exceda a la indicada en el acápite     anterior en no menos de un 5% ni más de un 10% de conformidad con la     reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

    Artículo 40. Derogado por la Ley 7 de 1990, artículo 21. Contratos y valor de     las Acciones de los Fondos Ganaderos. El Gobierno Nacional señalará, con     sujeción a lo previsto en esta Ley, los costos y gastos deducibles de las     utilidades, formas de liquidación, cláusulas rescisorias y retributivas, y demás     condiciones y estipulaciones que deban contener los contratos de ganado en     participación que se suscriban entre los Fondos Ganaderos y los depositarios; y     la manera como debe fijarse el valor de las acciones de los Fondos para efecto     del pago del cinco por ciento (5%) de que trata el artículo anterior, y del     aporte del medio por ciento a que se refieren las Leyes 26 de 1959 y 42 de 1971.

    Artículo 41. Derogado por la Ley 7 de 1990, artículo 21. Adquisición de     propiedades rurales por los Fondos Ganaderos. Los Fondos Ganaderos podrán     adquirir propiedades rurales, hasta por el 10% de su capital y reservas, previo     concepto favorable del Gobierno Nacional, con el objeto de seleccionar,     multiplicar y difundir ganados mejorados, establecer fincas pilotos, dar pastaje     temporal o someter a cuarenta ganados que van a darse en participación.

    También podrán financiar y dirigir directamente los servicios de plazas de     ferias, mataderos, frigoríficos y cooperativas ganaderas, siempre que las     inversiones de esta índole no afecten el normal desarrollo de sus actividades     ganaderas y sean aprobadas por la Superintendencia Bancaria.

    Parágrafo. El porcentaje de que trata este artículo, podrá ser ampliado, a     juicio de la Superintendencia Bancaria, cuando el pago de la propiedad se haga     en acciones del Fondo que sean emitidas para tal efecto, y siempre que se     compruebe la conveniencia de la inversión.

    Artículo 42. Derogado por la Ley 7 de 1990, artículo 21. Obligaciones de los     Fondos Ganaderos. Los Fondos Ganaderos que cumplan con lo dispuesto en esta Ley     y demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes, podrán hacer uso de los     cupos de crédito de que trata el artículo 32 y de los demás beneficios que esta     Ley les otorga.

    Artículo 43. Derogado por la Ley 7 de 1990, artículo 21. Pago del medio por     ciento (1/2%) de las leyes 26 de 1959 y 42 de 1971. El aporte del medio por     ciento (1/2%) con destino a los Fondos Ganaderos de que tratan las leyes 26 de     1959 y 42 de 1971 deberá hacerse por el contribuyente al Fondo del Departamento     donde pasten los ganados. Para este efecto, el Gobierno Nacional determinará la     forma como pueden hacerse los pagos, y las transferencias de estos, y la manera     de comprobar el número de ganados que pastan en un Departamento.

    Artículo 44. Derogado por la Ley 7 de 1990, artículo 21. Destinación de los     préstamos. No menos del 70% de los préstamos que el Banco Ganadero otorgue con     sus recursos propios y con el producto de los bonos de fomento agropecuario,     deberán estar destinados a fondos ganaderos, actividades de cría y ceba de     ganado mayor o menor, adecuación de tierras y otras complementarias de las     explotaciones ganaderas, porcicultura, avicultura, apicultura, cunicultura,     pesca, titulación de terrenos baldíos para ganadería, e industrias de     procesamiento, conservación o transformación de productos de origen animal. El     Ministerio de Agricultura determinará los porcentajes máximos y mínimos que debe     invertir el Banco Ganadero en cada una de estas actividades.

    Parágrafo I. Plazo e intereses de los préstamos de Fomento Agropecuario. Los     plazos, tipos de interés y períodos de gracia para las operaciones a que se     refiere este artículo, serán los mismos que señale la Junta Monetaria para los     demás créditos que se hagan con cargo al Fondo Financiero Agropecuario.

    Parágrafo II. Los préstamos que otorgue el Banco Ganadero a los Fondos Ganaderos     se harán sin perjuicio de los cupos de crédito que el Banco de la República     conceda a dichos fondos.

    Artículo 45. Deducciones por cultivos de tardío rendimiento. Las personas     naturales o jurídicas que establezcan nuevos cultivos de caucho, cacao, olivo,     palma africana, coco, nolí, árboles frutales y especies maderables, tendrán     derecho a deducir de su renta bruta las inversiones que hagan en dichos     cultivos, así:

    a) $ 30.00 por cada árbol de caucho que se siembre en nuevos cultivos, siempre     que estos no tengan de 5.000 árboles;

    b) $ 20.00 por cada árbol de cacao u olivo que se siembre en nuevos cultivos,     siempre que éstos sean por lo menos de 4.000 árboles;

    c) $ 20.00 por cada planta oleaginosa de carácter permanente que se siembre en     nuevos cultivos, siempre que éstos sean por lo menos de 14.000 plantas;

    d) $10.00 por cada árbol maderable que se siembre en nuevas plantaciones,     siempre que estas sean por lo menos de 5.000 árboles;

    e) $10.00 por cada árbol frutal que se siembre en nuevos cultivos siempre que     éstos sean por lo menos de 500 árboles.

    Las deducciones consagradas en este artículo solo podrán solicitarse por los     contribuyentes cuando se complete por lo menos el 50% del número de plantas o     árboles indicados en los apartes a), b), c), d) y e) anteriores. El total de las     deducciones se distribuirá en tres años, así: el 30% en el primer año en que se     formule la solicitud; el 30% en el segundo año; y el 40% en tercer año. Para     adquirir y conservar el derecho a las deducciones será necesario que el     contribuyente compruebe que los árboles y plantas se han sembrado técnicamente,     que se conservan en buen estado, y que forman parte de un buen programa de     siembras que contempla el número de árboles; mencionados en los ordinales ya     citados y se adelanta ordenadamente. Estos requisitos podrán comprobarse     mediante certificados expedidos por el Instituto Colombiano Agropecuario o la     Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por el Instituto de Desarrollo de     los Recursos Naturales Renovables en el caso de las explotaciones forestales, y,     en defecto de cualquiera de estas entidades, por el organismo que el Gobierno     Nacional indique.

    Parágrafo. El Gobierno podrá ampliar a otros cultivos de carácter permanente los     beneficios de esta norma y reglamentar sus siembros.

    Artículo 46. Exenciones tributarias. Para fomentar las actividades agrícolas y     ganaderas, y estimular la apertura de nuevas tierras, se conceden las siguientes     exenciones tributarias:

    1. Las tierras que requieran obras de adecuación con inversiones mayores de $     2000.00 por hectárea, en pesos de 1972, estarán exentas del impuesto de     patrimonio durante cinco años, a partir de la fecha en que se terminen dichas     obras. Quienes las realicen gozarán también de una reducción de la renta bruta     equivalente al valor que hubieren invertido en ellas, exención que se     distribuirá en cinco años, por partes iguales.

    Para efectos de estas exenciones, se entiende por adecuación la apertura de     nuevas tierras para fines agrícolas o ganaderos, siempre y cuando se haga sin     contravenir las normas sobre protección de recursos naturales; la decisión , el     avenamiento, el regadío y la defensa contra inundaciones de tierras anegadizas.     Igualmente, la corrección de suelos, cuando la carencia de minerales o el exceso     de determinados elementos sea el limitante para su aprovechamiento económico.

    El Gobierno Nacional reglamentará la forma como deben acreditarse esas obras     para poder gozar de las exenciones de que trata este punto.

    2. Se declaran exentas del impuesto de renta y patrimonio las nuevas     explotaciones agropecuarias que se realicen en zonas de colonización de la     Orinoquia, la Amazonia, el Choco, la Guajira y las tierras no colonizadas que     aún existen en la actual frontera agrícola. Estas últimas las determinará el     Gobierno Nacional, con la colaboración del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

    Esta exención regirá durante diez años a partir de la iniciación de la     respectiva explotación.

    3. los terrenos y el valor de las plantaciones correspondientes a los nuevos     cultivos de caucho, cacao, olivo, palma africana, coco, nolí, árboles frutales y     especies maderables estarán exentos, por su condición de cultivos de tardío     rendimiento, del impuesto de patrimonio durante los primeros cinco años.

    4. Las personas naturales o jurídicas que obtengan rentas de la explotación de     los cultivos nuevos de tardío rendimiento mencionados en el ordinal anterior,     solo serán gravadas sobre el 50% de la renta líquida proveniente de la citada     explotación durante el primero y segundo años en que se obtenga la renta     gravable; sobre el 60% en el tercero y cuarto años; sobre el 70% en el quinto y     sexto años y sobre el 80% en el séptimo y octavo años. A partir del noveno año     pagarán sobre la totalidad de la renta gravable.

    5. Las personas naturales o jurídicas que obtengan rentas provenientes de los     cultivos nuevos de tardío rendimiento mencionados en los ordinales anteriores,     estarán exentas del impuesto de exceso de utilidades cuando las plantaciones     entren en producción.

    Parágrafo. Para gozar de las exenciones de que trata este artículo se requiere     el cumplimiento de las disposiciones sobre aguas y conservación de los recursos     naturales que dicte el Gobierno Nacional.

    Artículo 47 Impuesto anual de sacrificio de ganado vacuno. En adelante, todo     vacuno macho o hembra que se sacrifique en el país o exporte, pagará un impuesto     de $ 75.00 sin embargo, el Gobierno Nacional podrá mediante reglamentación,     declarar la exención de dicho impuesto para las hembras que deban ser     sacrificadas en busca de una mayor productividad o una menor selección. Podrá     igualmente eximir del impuesto de sacrificio de machos y hembras que vayan a     exportarse, cuando las condiciones del mercado internacional y los niveles de     producción nacional así lo aconsejen.

    Artículo 48. Inversión de los bancos comerciales en COFIAGRO. Los bancos, cuyo     objetivo principal sea el fomento agropecuario, podrán adquirir y conservar     acciones de la Corporación Financiera Agropecuaria, COFIAGRO, sin sujeción a los     limites establecidos en el decreto extraordinario 2369 de 1960 sobre capital     pagado y fondos de reserva legal del Banco respectivo.

    Artículo 49. Facultades al Gobierno Nacional sobre plazas de ferias. Facultase     al Gobierno Nacional para reglamentar el funcionamiento de las plazas de ferias,     en lo referente a instalaciones que deban tener, servicios que deban prestar     tarifas por servicios de corrales, embarcaderos, pesajes, etc. y fechas en que     deban celebrarse las diferentes ferias.

    Artículo 50. Autorizaciones extraordinarias al Presidente de la Republica sobre     VECOL. Por el término de un año autorizase al Presidente de la Republica para     organizar la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios “VECOL” como sociedad     de economía mixta, dictándole su correspondiente estatuto básico.

    La sociedad tendrá como objeto promover y estimular el incremento de la     producción agropecuaria y de sus insumos, mediante la racionalización de sus     sistemas de producción, distribución y venta.

    Artículo 51. Disposiciones derogadas. Deróganse los artículos 1 a 17, 18, 20,     21, 22, 25, 26, 30 a 41 de la Ley 26 de 1959; El artículo 30 de la Ley 63 de     1967 y el artículo 81 del Decreto 1366 de 1967 y las demás disposiciones que     sean contrarias a lo dispuesto en esta Ley.

    Artículo 52. Vigencia de la Ley. La presente Ley rige a partir de la fecha de su     promulgación.

    Dada en Bogotá, D. E., a los catorce días del mes de marzo de mil novecientos     setenta y tres.

    El Presidente del honorable Senado,

    HUGO ESCOBAR SIERRA

    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMÍREZ

    El Secretario General del Senado,

    Amaury Guerrero.

    El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia. Gobierno Nacional.

    Bogotá, D. E., 29 de marzo de 1973.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    Rodrigo Llorente Martínez.

    El Ministro de Agricultura,

    Hernán Vallejo Mejía.

                         




LEY 49 DE 1973

                            

     

LEY 49 DE 1973  

   

(diciembre 31   de 1973)

        

    por medio de la cual se aprueba el “Convenio Cultural entre la    República de Colombia y la República del Ecuador’, firmado en Quito el 20 de     mayo de 1971”.

       

El Congreso de Colombia,

       

DECRETA    

Artículo 1 Apruébase el “Convenio Cultural entre la República de Colombia     y la República del Ecuador”, firmado en Quito el 20 de mayo de 1971, que dice:

    CONVENIO CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR

    Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República del Ecuador,

    La necesidad de dar un nuevo impulso a los programas de Integración Cultural y     de Desarrollo Educativo y Científico de los dos pueblos;  

La conveniencia de coordinar y unificar los Acuerdos Culturales vigentes entre     los dos Gobiernos;  

Y la urgencia de adoptar medidas prácticas y efectivas para cumplir en el menor     tiempo posible los propósitos del Convenio “Andrés Bello”, de Integración     Educativa, Científica y Cultural de los Países de la Región Andina, han decidido     celebrar el presente Convenio Cultural, para lo cual acreditan a sus respectivos     Ministros de Relaciones Exteriores así:  

El Presidente de Colombia a su Ministro de Relaciones Exteriores, señor doctor     Alfredo Vázquez Carrizosa, y el Presidente del Ecuador a su Ministro de     Relaciones Exteriores, señor doctor José María Ponce Yépez, quienes habiendo     exhibido sus poderes, y hallados éstos en debida forma han convenido lo     siguiente:  

Artículo primero. Los dos Gobiernos se comprometen a exonerar de todo gravamen     de ingreso y salida, a todas las personas que se trasladen a cualquiera de los     países signatarios dentro de los propósitos señalados en el presente Convenio.  

Parágrafo. Los profesores que viajen de un país al otro, lo mismo que los     estudiantes becados, estarán exentos de toda visa por el término de su Misión o     de sus estudios.  

Artículo segundo. Los bienes, artículos y objetos que pasen de un país a otro,     con destino a exposiciones artísticas, culturales, ferias de libros y de     artesanía, películas documentales y de televisión, con fines educativos y de     difusión, quedarán exentos de pago de todo derecho, y al concluírse la     respectiva feria, exposición o acto cultural, podrán ser vendidos libremente y     sin el pago de ningún gravamen.  

Parágrafo. Las autoridades competentes de cada país reglamentarán esta     disposición para impedir abusos, y guardando estrictamente el principio de     reciprocidad en cuanto a la cantidad, periodicidad, duración y lugares de las     exposiciones que se trata en este artículo.

    Artículo tercero. Los certificados de estudios de primaria y segunda enseñanza     serán válidos recíprocamente para continuar estudios en el otro país, sin nuevos     exámenes, con el solo requisito de la autenticación gratuita de tales documentos     en las oficinas diplomáticas o consulares del país a donde viaje el estudiante.  

En caso de falta de estudios en determinadas materias, el estudiante podrá     presentar exámenes de revalidación sobre los cursos faltantes, sin el pago de     ningún emolumento, y según el reglamento que dicte el Ministerio de Educación     respectivo.  

Artículo cuarto. Los Ministerios de Educación de los dos países designarán     Comisiones Especiales para que, con asesoría de las Comisiones Mixtas, estudien     las bases para establecer la equivalencia de los estudios primarios y     secundarios entre los dos países.  

Artículo quinto. Los organismos competentes de cada Gobierno organizarán     periódicamente el envío al otro país por tiempo limitado, de misiones culturales     y grupos folklóricos, artísticos y musicales y de artistas, conferencistas,     intelectuales y científicos, con el fin de que efectúen representaciones o actos     públicos y, dicten conferencias u organicen seminarios, sin que estas     actuaciones puedan ser objeto de ningún gravamen.  

Parágrafo. La Comisión Mixta de que se trata en el artículo 17 establecerá el     programa anual de los actos a que se refiere este artículo y proveerá a su     financiación.  

Artículo sexto. Los Ministerios de Educaci6n de Colombia y Ecuador incluirán en     los programas de enseñanza secundaria cursos de Historia, Geografía y Literatura     del otro país, dictados por sus propios nacionales, mediante canje de profesores     y pagados por el Ministerio del país en donde se dictan tales Cátedras .  

Artículo séptimo. Para estímulo de lo dispuesto en el artículo anterior, el     Instituto Colombiano de Cultura y la Casa de la Cultura Ecuatoriana, organizarán     concursos sobre Historia, Geografía, Literatura y Bellas Artes del otro país,     los cuales serán premiados con becas completas para estudios de segunda     enseñanza, hasta el término de la carrera.  

Artículo octavo. En las Bibliotecas públicas se abrirán Secciones Bibliográficas     del otro país, las cuales serán abastecidas en forma periódica, por sus     respectivos Ministerios de Educación y por otras entidades culturales.  

Parágrafo. Las Comisiones Mixtas de que se trata en el artículo 17 vigilarán la     efectividad del canje de publicaciones y asegurarán el abastecimiento recíproco     de las secciones bibliográficas de que trata este Artículo.  

Artículo noveno. Los Ministerios de Educación de cada país establecerán un     sistema recíproco de canje de material educativo, científico y técnico, así como     de las experiencias investigativas de manera permanente y según reglamentación     que establecerán las Comisiones Mixtas.  

Artículo décimo. Los Ministerios de Educación de ambos países organizarán un     sistema recíproco de canje de profesores según el programa y reglamentación que     serán elaborados por las Comisiones Mixtas.  

Artículo decimoprimero. Los Ministerios de Educación de ambos países a través de     las Comisiones Mixtas, establecerán un programa recíproco de becas, las cuales     serán provistas por concurso. El Estado que recibe al estudiante sufragará los     gastos de educación y alojamiento; y el otro Estado pagará a su estudiante los     gastos de viaje y de mantención.  

Artículo decimosegundo. El número y costo de las becas de que se trata en el     artículo anterior, serán en proporción al monto de los respectivos presupuestos     de educación de cada Estado, y serán otorgadas por los establecimientos     oficiales de segunda enseñanza.  

Artículo decimotercero. Los dos Gobiernos se comprometen a auspiciar un programa     especial de becas para enseñanza superior y de post‑grado para estudiantes del     otro Estado, provistas por concurso y las cuales llevarán los nombres de los     próceres y de 106 más altos exponentes humanos del Estado que las otorga, cuyos     gastos podrán sufragarse en cooperación con importantes empresas y fundaciones     del sector privado.  

Parágrafo. En lo que se refiere a Colombia, el programa de becas de que se trata     en los Artículos precedentes, será administrado por el ICETEX.  

Artículo decimocuarto. Los dos Gobiernos se comprometen a interesar a la     radiotelevisión colombiana y a la radiotelevisión ecuatoriana para que realicen     un canje de programas de carácter informativo sobre sus respectivos países y     sobre temas culturales, artísticos y científicos.  

Artículo decimoquinto. Por conducto de las Embajadas de Colombia en Quito y del     Ecuador en Bogotá, se organizarán en fechas diferentes y una vez al año, la     “Semana del Ecuador” en Bogotá, y la de Colombia en Quito.  

Durante esta semana se enviarán grupos artísticos y folklóricos, conferencistas,     películas, grupos deportivos, se efectuarán ferias y exposiciones y se     utilizarán ampliamente la radio y la televisión, con el fin de difundir todos     los aspectos de un país en el otro. Se proclamarán los premios de los concursos     de que se trata en los artículos precedentes. Las Comisiones Mixtas     acordarán el plan de financiación de estos festivales.  

Artículo decimosexto. Los Ministerios de Educación de Colombia y del Ecuador,     procederán a organizar un plan de excursiones escolares recíprocas de un país al     otro, durante el tiempo de vacaciones, y cuya duración, número de excursionistas     y lugares para la excursión, será reglamentado por las Comisiones Mixtas.  

Parágrafo. Habrá dos clases de excursiones: una de carácter cultural para     estudiantes de segunda enseñanza y superior, que abarcarán los sitios históricos     y culturales de más importancia en el otro país; y la otra, corresponderá a     estudiantes de primaria, quienes pasarán sus vacaciones en campos o poblaciones     del otro país, de climas distintos al propio.  

Artículo decimoséptimo. Tanto en Bogotá como en Quito, y bajo la directa     dependencia de los respectivos Ministerios de Educación, funcionarán sendas     Comisiones Mixtas encargadas de coordinar, reglamentar y vigilar el cumplimiento     del presente Convenio.  

Parágrafo. Cada Comisión publicará un Boletín trimestral sobre sus actividades.  

Artículo decimoctavo. Las Comisiones Mixtas de que se trata en el Artículo     anterior, estarán integradas así:  

Por el Ministro de Educación del país sede, o su representante, quien la     presidirá;  

Por el funcionario encargado de las Relaciones Culturales del Ministerio de     Relaciones Exteriores del país sede;  

Por el Director del Instituto Colombiano de Cultura de Colombia y el Presidente     de la Casa de la Cultura en el Ecuador;  

Por los Jefes de la Oficina de Planeamiento del Ministerio de Educación del país     sede;  

Por los Jefes de la Oficina de Relaciones Internacionales del Ministerio de     Educación del país sede, y  

Parágrafo. Estas Comisiones Mixtas se instalarán inmediatamente que entre en     vigencia este Convenio y dictarán su propio reglamento de trabajo y     funcionamiento.  

Artículo decimonoveno. La Comisión Mixta de que se trata en el Artículo 17,     establecerá el sistema de financiación indispensables para dar cumplimiento a     las disposiciones del presente Convenio.  

Artículo vigésimo. El presente Convenio deroga todas las disposiciones de los     Convenios anteriores que le sean contrarias.  

Artículo vigesimoprimero. El presente Convenio será de duración indefinida y,     podrá ser denunciado en todo o en parte por cualquiera de los países     signatarios, siempre y cuando se dé aviso previo, por nota diplomática, con un     año de anticipación.  

Artículo vigesimosegundo. La aplicación de las disposiciones del presente     Convenio podrá ser modificada o suspendida a solicitud de las Comisiones Mixtas     y se llevará a efecto por simple canje de notas diplomáticas entre los dos     Gobiernos.  

Artículo vigesimotercero. El presente Convenio entrará en vigencia definitiva     una vez cumplidos todos los trámites constitucionales previstos en cada país,     pero tendrá vigencia provisional desde la presente fecha.

    En fe de lo cual los Plenipotenciarios arriba nombrados firman el presente     Convenio, en dos ejemplares iguales auténticos, en la ciudad de Quito, a los     veinte días del mes de mayo de mil novecientos setenta y uno.

       

Por el Gobierno de la República de Colombia,

    (Fdo.), Alfredo Vázquez Carrizosa.

    Por el Gobierno de la República del Ecuador,

    (Fdo.), José María Ponce Yépez

    Rama Ejecutiva del Poder Público.

    Presidencia de la República.

    Bogotá, D. E., 2 de diciembre de 1971.

    Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos     constitucionales.

    (Fdo.), MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

    (Fdo.), Alfredo Vázquez Carrizosa.

    Es fiel copia del texto original del Convenio Cultural entre la República de     Colombia y la República del Ecuador, suscrito en Quito el 20 de mayo de 1971,     que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de     Relaciones Exteriores.

    Bogotá, D. E., agosto de 1973.

    (Fdo.), Carlos Borda Mendoza,

    Secretario General.

    Artículo segundo. Esta Ley regirá desde su sanción.

    El Presidente del honorable Senado, 

    HUGO ESCOBAR SIERRA

       

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

    DAVID ALJURE RAMIREZ  

El Secretario General del honorable Senado,

    Amaury Guerrero.

    El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1973.

    Publíquese y ejecútese. 

    MlSAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

    Alfredo Vázquez Carrizosa.

    El Ministro de Educación Nacional,

    Juan Jacobo Muñoz.