LEY 13 DE 1973

                                                

               

LEY 13 DE 1973

       

    por la cual se crea la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y     del San Jorge.  

*Nota de Vigencia*  

   

Modificada por la Ley 36 de                           1989.  

El Congreso de Colombia.

       

DECRETA  

     

Artículo 1. Créase la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú, y     del San Jorge, como un establecimiento público, esto es, como un organismo     dotado de autonomía administrativa, patrimonio independiente y personería     jurídica, adscrito al Ministerio de Agricultura.

       

Artículo 2. La Corporación tendrá como finalidad principal promover el     desarrollo económico y social de la región bajo su jurisdicción, mediante el     pleno empleo de los recursos humanos y naturales a fin de obtener el máximo     nivel de vida de la población. 

       

Artículo 3. La Corporación cumplirá sus funciones en el territorio del     Departamento de Córdoba y podrá ejecutar estudios y obras fuera de dicha     jurisdicción, si ello fuere necesario para adelantar los programas de desarrollo     aprobados para su territorio.

    La Sede de la Corporación será la ciudad de Montería.

       

Artículo 4. LA Corporación tendrá las siguientes funciones:

    a) Promover, financiar y realizar planes de electrificación, de acuerdo con los     estudios y recomendaciones existentes y prospectar su combinación con el sistema     eléctrico de la Costa Atlántica y el sistema interconectado central del país.

    b) Promover, financiar y realizar la construcción de obras de defensa contra las     inundaciones y regular el caudal de las corrientes hidráulicas.

    c) Asumir la administración, conservación, fomento, control y vigilancia de los     recursos forestales e ictiológicos, para lo cual tendrá a su cargo la     reglamentación del aprovechamiento de dichos recursos y el otorgamiento de     concesiones, licencias y permisos.

    La Corporación adoptará las normas y política general que sobre tales materias     haya establecido el Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales     Renovables.

    Los Funcionarios que con el carácter de inspectores de Bosques y de Pesca     designa la Corporación, tendrán las funciones propias de funcionarios de     policía.

    d) Asumir la administración de las aguas de uso público para fines agropecuarios     y mineros.

    e) Promover la creación de parques naturales y asumir su administración, llegado     el caso.

    f) Asumir, en coordinación con el Ministro de Gobierno y el Instituto Colombiano     de la Reforma Agraria, la defensa de las parcialidades indígenas y promover la     constitución de resguardos de tierras de beneficio de los grupos o tribus     indígenas que no los posean.

    g) Promover o prospectar el plan vial regional que será sometido a las     autoridades nacionales y departamentales competentes y asumir la construcción de     vías por delegación nacional o departamental, llegado el caso.

    h) Promover la capacitación técnica del campesino en labores agrícolas,     pecuarias y mineras, y fomentar la organización cooperativa, para lo cual     celebrará convenios con el Servicio Nacional de Aprendizaje y la     Superintendencia Nacional de Cooperativas.

    i) Realizar estudios del subsuelo con miras al aprovechamiento de los recursos     naturales y al fomento de la industria minera.

    j) Adelantar directamente por medio de contratos los estudios complementarios     para el desarrollo integral de las zonas en las cuales opera.

    k) Coordinar y promover el mejoramiento de la vivienda rural, para lo cual     celebrará convenios con el Instituto de Crédito Territorial y el Instituto     Colombiano de la Reforma Agraria.

       

Artículo 5. La dirección y administración de la Corporación estará a cargo de la     Junta Directiva y del Director Ejecutivo, quien será su representante legal.

       

Artículo 6. La Junta Directiva estará integrada por:

    a) El Ministerio de Agricultura o su delegado, quien la presidirá.

    b) Dos (2) representantes del Presidente de la República con sus respectivos     suplentes.

    c) Un (1) representante del Gobierno del Departamento de Córdoba y su respectivo     suplente.

    d) El Gerente o Director de la Federación Nacional de Ganaderos-Seccional de     Córdoba.

    e) El Gerente o Director d la Federación Nacional de Algodoneros-Seccional     Córdoba.

    El período de los miembros de la Junta Directiva, será de dos (2) años, excepto     el Ministro de Agricultura o su delegado y los dos (2) representantes del     Presidente de la República.

       

Artículo 7. Son funciones de la Junta Directiva, las siguientes:

    a) Elaborar los estatutos de la Corporación, los cuales serán sometidos a la     aprobación del Gobierno Nacional.

    b) Dictar el reglamento y manual de funcionamiento de la Corporación, y adoptar,     de acuerdo con su director, su política administrativa.

    c) Crear los cargos indispensables y señalar sus funciones y remuneración, con     la aprobación del Gobierno Nacional.

    d) Establecer cuales de los servicios prestados por la Corporación deben ser     retribuidos por medio de tasas y fijar su cuantía y modo de exigirlas, todo de     acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

    e) Establecer cuales de las obras de la Corporación darán lugar al gravamen de     valorización: liquidar dicho gravamen y reglamentar su recaudo, todo de acuerdo     con las disposiciones legales vigentes.

    f) Autorizar o aprobar los contratos que celebren el Director Ejecutivo cuando     su cuantía sea superior a cien mil pesos ($100.000.00).

    h) Adoptar planes y proyectos para el desarrollo de la región, conforme a las     reglas que prescriba el Departamento Nacional de Planeación.

    i) Comprometer a la Corporación en obligaciones de largo y corto plazo y     pignorar los bienes de la Corporación cuando para el cumplimiento de sus     funciones fuera menester, y

    j) Darse su propio reglamento.

       

Artículo 8. Los honorarios de los miembros de la Junta Directiva serán los     señalados por el Gobierno Nacional. El cargo de miembros de la Junta Directiva     no es incompatible con el desempeño de otras funciones públicas o labores     particulares, pero sí le impiden intervenir en la celebración de cualquier acto     jurídico en que sea parte la Corporación y llevar ante ella la vocería de     intereses de particulares, ya sea en nombre propio o ajeno.

    Parágrafo. En lo que se refiere a incompatibilidades e inhabilidades de los     miembros de la Junta Directiva, éstas deberán regirse por las disposiciones     legales sobre la materia, en especial los artículos 18 y 28 del Decreto 3130 de     1968.

       

Artículo 9. La Dirección Ejecutiva de la Corporación estará a cargo de un     Director que deberá ser profesional de amplia y reconocida experiencia en la     técnica de organización y manejo de empresas. Su remuneración,     incompatibilidades y responsabilidad serán señaladas en el decreto reglamentario     de la presente Ley; su cargo serás incompatible con el ejercicio de toda otra     clase de funciones públicas o actividades privadas.

    El Director Ejecutivo será el representante legal de la Corporación, su primera     autoridad ejecutiva y tendrá el carácter de agente de Presidente de la     República, de su libre nombramiento y remoción.

       

Artículo 10. La Corporación Autónoma Regional de los Valles de Sinú y San Jorge     podrá imponer multas hasta por cinco mil pesos ($5.000.00), por cada vez, a     quienes incumplan los mandatos dictados por ella en ejercicio de las funciones     que le confiere la Ley.

       

Artículo 11. Declárese de utilidad pública e interés social la adquisición de     bienes que requiera la Corporación para el cumplimiento de las funciones que se     le han asignado por esta Ley, y facultase a la Corporación para adelantar el     procedimiento de expropiación de acuerdo con las leyes vigentes.

       

Artículo 12. Las entidades públicas podrán cooperar en la formación del     patrimonio de la Corporación, suministrándole bienes de cualquiera especie sin     condición alguna, a manera de donación o bajo la forma de aporte. Los aportes     que se hagan a la Corporación no confieren derecho al patrimonio de ella durante     su existencia, ni facultad para intervenir en su administración por fuera de las     normas estatutarias. De los aportes se llevará una cuenta especial, de manera     que si se hacen en bienes distintos de moneda, deberá convenirse su valor entre     la entidad aportante y la Corporación, con el fin de registrarlo así en la     cuenta respectiva. La cuenta de aportes servirá para que en caso de disolución     de la Corporación se establezca la proporción que en el activo líquido le     corresponde a cada una de las entidades aportantes.

       

Artículo 13. Modificado por la Ley 36 de 1989, artículo 1º. Cédese a la     Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, el valor     de las regalías que le correspondan a la Nación por concepto de las     explotaciones de la mina de “Cerromatoso”, Municipio de Montelíbano. La     Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS),     asignará y entregará prioritariamente de cada uno de los valores que reciba por     concepto de estas regalías a los Municipios de Montelíbano, Ayapel, Puerto     Libertador, Planeta Rica, Pueblo Nuevo y Buena Vista ubicados en la zona de     influencia de la mina de “Cerromatoso”, aportes en moneda legal colombiana     equivalentes a los porcentajes que a continuación se señalan:  

%  

a) Para el Municipio de Montelíbano 20

    b) Para el Municipio de Ayapel 5

    c) Para el Municipio de Puerto Libertador 4

    d) Para el Municipio de Planeta Rica 4

    e) Para el Municipio de Pueblo Nuevo 4

    f) Para el Municipio de Buena Vista 3  

Total 40  

Los municipios administrarán autónomamente los recursos que reciban por concepto     de los aportes aquí señalados y no menos del 85% del valor de los mismos deberán     ser destinados a inversión.  

Parágrafo 1. El saldo de los recursos provenientes de las regalías por las     explotaciones de la mina de “Cerromatoso”, Municipio de Montelíbano, que le     quedan en administración directa a la Corporación Autónoma Regional de los     Valles del Sinú y del San Jorge (CVS), se utilizará prioritariamente en la     construcción, hasta su total terminación, de los acueductos regionales en el     Departamento de Córdoba. 

    Texto inicial: “Sédese a la Corporación autónoma regional de los Valles del Sinú     y del San Jorge, el valor de las regalías que le correspondan a la Nación por     Concepto de las explotaciones de la mina “Cerro-matoso”, Municipio de Monte     Líbano.”.

Artículo 14. El patrimonio de la Corporación estará integrado por:

    a) Las sumas que se incluyan en el Presupuestos de gastos de la Nación.

    b) Los valores equivalentes a las regalías que la Nación cede a la Corporación,     de acuerdo con el artículo anterior.

    c) Con las demás rentas que el Congreso de la República, y la Asamblea de     Córdoba le destinen.

    d) Las donaciones, legados y aportes de las entidades y personas públicas o     privadas.

    e) Con el producto de las multas, tasas y gravámenes autorizaos por esta Ley; y

    f) Con los ingresos que obtenga por cualquier otro concepto.

       

Artículo 15. La fiscalización de la Corporación se regirá por la Ley 151 de     1959. el Contralor General de la República prescribirá sistemas apropiados a la     naturaleza de la Corporación, teniendo en cuenta su carácter de entidad     descentralizada, encargada de aplicar la técnica y los sistemas modernos de     administración de empresas.

       

Artículo 16. Exencionase a la Corporación de los impuestos de aduana, depósitos     previos, timbres, impuestos de giros, derechos consulares y demás gravámenes     relacionados con importaciones, quedando sí sometida a los reglamentos generales     sobre registro, cambios, compensaciones, etc. 

    Parágrafo. Las exenciones de derechos de aduanas, se consideran únicamente para     la importación de bienes destinados a la realización de obras encomendadas por     la Ley a la Corporación.

       

Artículo 17. La corporación como establecimiento público que es, gozará de los     mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación.

       

Artículo 18. A la Corporación le serán aplicables las normas legales sobre     establecimientos públicos contempladas en los Decretos 1050 y 3130 de 1968 y     demás disposiciones vigentes.

       

Artículo 19. La presente Ley regirá desde su sanción

       

Dada en Bogotá, D. E., a los trece días del mes de septiembre de mil novecientos     setenta y tres.

    El Presidente del honorable Senado,

    HUGO ESCOBAR SIERRA

    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMÍREZ

    El Secretario del General del honorable Senado,

    Luis Francisco Boda G.

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D. E., octubre 11 de 1973.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    EL Ministro de Agricultura,

    Hernán Vallejo Mejía.                    




LEY 12 DE 1973

                                                

     

LEY 12 DE 1973  

   

(octubre 4   de 1973)

    El Congreso de Colombia,

       

DECRETA    

Artículo 1. La Lotería Villa Republicana de Chiquinquirá, creada por la Ley 9 de     1970 funcionará durante diez años, a partir de la sanción de la presente Ley,     Mediante un sorteo anual extraordinario que podrá ser individual, asociado o     colectivo, de cuantía indefinida, y con el procedimiento y la fiscalización que     determinen las disposiciones legales vigentes.

       

Artículo 2. Facultase a la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá para     contratar, organizar y administrar el funcionamiento de la Lotería de la Villa     Republicana de Chiquinquirá y para invertir los recaudos, dando prioridad a las     siguientes obras: Financiación de la edificación del Mercado Cubierto,     Construcción del Coliseo de Ferias, Financiación de la Construcción del     Instituto Universitario, Construcción del Matadero Regional, Construcción del     Coliseo Deportivo Cubierto de la ciudad de Chiquinquirá y otras obras de la     misma ciudad que requieren inversión.  

Artículo 3. Quedan derogadas y modificadas las disposiciones que le sean     contrarias a la presente Ley.

       

Dada en Bogotá, D. E., a 2 de agosto de 1973.

    El Presidente del Senado, 

    HUGO ESCOBAR SIERRA

    EL Presidente de la Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMÍREZ

    El Secretario del Senado, 

    Amaury Guerrero.

    El Secretario de la Cámara de Representantes,

    Néstor Eduardo Niño Cruz.  

República de Colombia. Gobierno Nacional.

    Bogotá, D. E., 4 de octubre de 1973.

    Publíquese y ejecútese.

    El Ministerio de Salud Pública,

    José María Salazar Buchelli.                    




LEY 11 DE 1973

                                                

               

LEY 11 DE 1973

       

(octubre 4   de 1973)

    por la cual se establecen excepciones a las incompatibilidades de los     Congresistas, se extienden éstas a los Diputados, Concejales y Consejeros Intendenciales y Comises y se dictan oras disposiciones.

       

*Nota de Vigencia*  

   

Adicionada por la Ley 92 de                           1989.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA    

Artículo 1. Los Senadores y Representantes Principales, desde el momento de su     elección y hasta cuando pierdan su investidura por vencimiento del período para     el cual fueron elegidos, así como los suplentes que hubieren ejercido el cargo     durante el tiempo de dicho ejercicio, no podrán:

    a) Celebrar por sí mismo o por interpuesta persona contratos de ninguna clase     con la Administración Pública ni con los institutos o empresas oficiales ni con     aquellas en las cuales la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las     Comisarías o los Municipios tengan capital superior al cincuenta por ciento     (50%).

    b) Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la     celebración de contratos con la Administración Pública.

    c) Intervenir en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del     ejercicio de sus funciones, donde tengas interés la Nación, los Departamentos,     las Intendencias, las Comisarías o los Municipios y las entidades oficiales o     semioficiales.

    d) Ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas en sus     distintos niveles.

    Las prohibiciones anteriores comprenden a los diputados, consejeros     Intendenciales y Comises en relación con el respectivo departamento, intendencia     o comisaría y los Municipios que los integran, y a los concejales en relación     con el respectivo Municipio, desde el momento de su elección y hasta cuando     pierda su investidura.

       

Artículo 2. Lo anterior no obsta para que los Senadores, Representantes,     Diputados, Consejeros Intendenciales y Comises y Concejales puedan ya     directamente o por medio de apoderado actuar en los siguientes asuntos:

    a) En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las     cuales conforme a la Ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos     tengan interés.  

b) Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y multa     que graven a las mismas personas.

    c) Usar los bienes o servicios y celebrar los contratos que las entidades     oficiales, los institutos descentralizados y las sociedades de economía mixta     ofrezcan al público bajo condiciones comunes a todos los que soliciten.

    d) Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la Rama     Jurisdiccional del Poder Público y ante lo Contencioso Administrativo. Sin     embargo los congresistas principales o los suplentes durante el ejercicio de su     cargo, no podrán ser apoderados y defensores ni peritos, en los procesos de toda     clase que afecten intereses fiscales o económicos de la Nación, los     Departamentos, las Intendencias, las Comisarías o los Municipios, los Institutos     descentralizados y las empresas de economía mixta en las cuales las mismas     entidades tengan más del cincuenta por ciento del capital.

    En los juicios de sucesión y en las insinuaciones de donación, la prohibición     anterior solo se refiere a los incidentes que se susciten dentro de ellos por la     fijación de los impuestos respectivos.

    e) Actuar como apoderado de los Municipios o de los institutos o empresas     dependientes de estos en asuntos judiciales o administrativos siempre y cuando     que la gestión no sea remunerada.

    f) Literal adicionado por la Ley 92 de 1989, artículo 1º. Celebrar contratos de     prestación de servicios docentes con las entidades oficiales de educación.

       

Artículo 3. Las incompatibilidades establecidas en esta Ley, en caso de renuncia     de los Senadores y Representantes, diputados o concejales, regirá por un año     después de la aceptación de la renuncia, si faltare un lapso mayor para el     vencimiento del respectivo período.

       

Artículo 4. Las actuaciones que se realicen contraviniendo la presente Ley y las     decisiones de autoridad generadas en esas actuaciones, serán nulas. Cualquier     persona o el Ministerio Público podrá pedir la declaratoria de esa nulidad ante     la autoridad competente.

    Los contratos que se celebren contraviniendo la presente Ley carecerán de     validez y no podrán generar pagos. Si estos se hubieren efectuado el contratista     estará obligado a reintegrar su valor e indemnizar los perjuicios que hubiere     causado.

    Los funcionarios públicos que permitieren la intervención de las personas     afectadas por las mismas incompatibilidades, incurrirán en mala conducta que se     sancionará con la destitución.

       

Artículo 5. ningún ex-empleado de entidades oficiales o semioficiales de todo     orden podrá intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que     hayan sido conocidos o adelantados por él, durante el desempeño sus funciones y     por razón de su cargo.

       

Artículo 6. La contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, producirá     la nulidad de las actuaciones respectivas, la cual será declarada a petición de     cualquier interesado o del Ministerio Público.

       

Artículo 7. Deróguese la Ley 8 de 1958 y todas las disposiciones que sean     contrarias a esta Ley.

       

Artículo 8. Las normas de la presente Ley se extienden a los consejeros intendenciales y comises.

       

Artículo 9. Esta Ley regirá a partir de su sanción.

       

   

Dada en Bogotá, D. E., a 2 de agosto de 1973.

    El Presidente del Senado, 

    EL Presidente de la Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMÍREZ

    El Secretario del Senado, 

    Amaury Guerrero.

    El Secretario de la Cámara de Representantes,

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia. Gobierno Nacional.

    Bogotá, D. E., 4 de octubre de 1973.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Gobierno,

    Roberto Arenas Bonilla.                    




LEY 10 DE 1973

                                       

             

LEY 10 DE 1973

    (abril 16)

    por la cual se aprueba el “Acuerdo entre la Secretaría General de la     Organización de las Estados Americanos y los Ministerios de Relaciones     Exteriores y de Educación de la República de Colombia para realizar el Proyecto     Interamericano de producción de Material Educativo y Científico para la Prensa,     del Programa Regional de Desarrollo Educativo del Consejo Interamericano para la     Educación, la Ciencia y la cultura de la Organización de los Estados     Americanos”, suscrito en la ciudad de Washington, D. C., a los 29 días del mes     de febrero de mil novecientos setenta y dos.

    El Congreso de Colombia

    DECRETA:    

Artículo único. Apruébese el “Acuerdo entre la Secretaria General de la     Organización de los Estados Americanos y los Ministros de Relaciones Exteriores     y de Educación de la República de Colombia para realizar el Proyecto     Interamericano de Producción de Material Educativo y Científico para la Prensa,     del Programa Regional de Desarrollo Educativo del Consejo Interamericano para la     Educación, la Ciencia y la Cultura de la Organización de los Estados     Americanos”, suscrito en la ciudad de Washington, D. C., a los 29 días del mes     de febrero de mil novecientos sesenta y dos, cuyo texto oficial es el siguiente:

    “Acuerdo entre la Secretaria General de la Organización de los Estados     Americanos y los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Educación de la     República de Colombia para realizar el Proyecto Interamericano de Producción de     Material Educativo y Científico para la Prensa, del Programa Regional de     Desarrollo Educativo del Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y     la Cultura de la Organización de los Estados Americanos”,

    CONSIDERANDO:

    QUE EL Consejo Interamericano Cultural, en su quinta reunión celebrada en     Maracay, Estado Aragua, Venezuela, del 15 al 22 de febrero de 1968, estableció     el Programa Regional de Desarrollo Educativo de la Organización de los Estados     Americanos, de acuerdo con lo decidido en la Declaración de los Presidentes de     América, suscrita el 14 de abril de 1967, adoptó, al mismo tiempo, su régimen     orgánico mediante la “Resolución de Maracay”;

    Que uno de los proyectos aprobados para llevar a efecto el Programa Regional de     Desarrollo Educativo es el referente al Proyecto Interamericano de Producción de     Material Educativo y Científico para la Prensa, parte de cuyas actividades ha de     ser ejecutada sobre la base de un acuerdo entre el Ministerio de Educación, la     Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos y el Ministerio     de Relaciones Exteriores;

    Que el Gobierno de Colombia ha firmado un acuerdo con la Secretaria General para     presentar su apoyo a los proyectos del Programa Regional de Desarrollo Educativo     y otorgar al personal internacional que participará en dichos proyectos los     privilegios e inmunidades necesarios para asegurar su buen funcionamiento y     ejecución,

    Por tanto:

    ACUERDO

    Objetivos.

    Artículo 1. Los objetivos del proyecto que se llevarán a cabo a través del     Centro Interamericano para la Producción de Material Educativo y Científico para     la Prensa (CIMPEC), establecido por el Gobierno Colombiano en la ciudad de     Bogotá son:

    a) Contribuir a formar una conciencia pública, acerca de las posibilidades y los     efectos de la educación, la ciencia y la tecnología y la formación y cambio de     valores de la sociedad y en el desarrollo integral de países latinoamericanos;

    b) Contribuir al desarrollo de la educación permanente y sistemática de la     población mediante la producción de materiales educativos complementarios y     divulgación de los aspectos relacionados con la innovación educativa para ser     producidas y distribuidas por los medios de difusión de América Latina;

    c) Estimular las vocaciones científicas y educativas en la juventud     latinoamericana, mediante el empleo de los medios de difusión;

    d) Promover, a través de los medios de difusión, la creación de una conciencia     latinoamericana que apoye la integración de nuestros países en materia de     educación, ciencia y tecnología;

    e) Prestar asesoramiento en materia de periodismo científico y educativo; a las     instituciones pertinentes;

    f) Contribuir al perfeccionamiento de periodistas por medio de la formulación de     programas, para su entrenamiento profesional en los campos de la educación, la     ciencia, y la tecnología;

    g) Difundir en el resto del mundo, los logros alcanzados por los países     latinoamericanos en el campo de la educación, la ciencia y la tecnología.

    Actividades.

    Artículo 2. Para cumplir con los objetivos que se señalan en el artículo     anterior, el Centro desarrollará las siguientes actividades:

    a) Producir material didáctico e informativo, con destino a los medios de     difusión, que tiendan a promover una participación activa de redescubrimiento y     de raciocinio por parte del público;

    b) Promover y difundir a través de los medios de comunicación las actividades     relacionadas con clubes, ferias y certámenes científicos de la juventud     destacando la exigencia de trabajo de equipos por sobre las recompensas     individuales;

    c) Preparar manuales de periodismo científico y educativo;

    d) Organizar cursos de perfeccionamiento para periodistas en los campos de la     educación, la ciencia y la tecnología;

    e) Organizar reuniones entre educadores, científicos y periodistas sobre     materias de la competencia del Centro;

    f) Gestionar el apoyo de las empresas estatales para la difusión del material y     los medios de comunicación tanto públicos como privados.

    Estas u otras actividades que se lleven a cabo dentro de los límites     establecidos en el Programa-Presupuesto aprobado por el órgano competente de la     Organización de los Estados Americanos, constará en el Plan de Operaciones que     las partes acuerden por escrito. El Plan de Operaciones, que serpa complemento     del presente Acuerdo, podrá modificarse cuando el Ministro y la Secretaría     General lo consideren necesario y lo determinen de mutuo acuerdo.

    Obligaciones, responsabilidades y contribuciones de las partes.

    Artículo 3. El Ministerio se obliga a:

    1. Ejecutar el Plan de Operaciones del Proyecto en la parte que le compete.

    2. Elaborar y someter los informes técnicos y financieros que sean convenidos     con la Secretaría General.

    3. Mantener un inventario general de los equipos que reciba de la Secretaria     General.

    Artículo 4. El Ministerio se obliga además, a suministrar o financiar     directamente lo siguiente:

    1. Los locales adecuados para el buen funcionamiento del Centro.

    2. Los muebles, utensilios, aparatos, equipos, material fungible y efectos que     sean necesarios para el desarrollo de las actividades del Centro.

    3. Los servicios de mantenimiento de los locales y enseres destinados al Centro;     y

    4. El personal técnico y administrativo permanente que colaborará en las     actividades de producción de material educativo y científico para la prensa,     administración, investigación y otras del proyecto.

    Artículo 5. Es obligación de la Secretaría General sufragar con las partidas     asignadas con el Fondo Especial del Consejo Interamericano para la Educación, la     Ciencia y la Cultura y de acuerdo con el Plan de Operaciones del Proyecto: 

    1. Equipos, enseres, materiales y gastos generales del Proyecto.

    El equipo y material serán adquiridos por la secretaría General o, de acuerdo     con ésta, por el Ministerio, previa recomendación del mismo; serán propiedad de     la Secretaría General y se usarán para cumplir las actividades del proyecto. Si     el Proyecto de determinara por cualquier circunstancia, las partes determinarán     la forma en que se efectuará la donación del equipo y el destinatario del mismo.

    2. Los gastos de personal que será adiestrado en cursos o investigaciones.

    3. Los gastos de personal que se requiera de parte del Programa Regional de     Desarrollo Educativo para la ejecución del Proyecto.

    Artículo 6. Serán además responsabilidades de la Secretaría General, de acuerdo     con lo establecido en los Criterios y Procedimientos para la Operación del     Programa Regional de Desarrollo Educativo:

    1. designar y contratar a los expertos, profesores e investigadores     internacionales y designar los becarios del Proyecto, en base a recomendación     conjunta del Director del Programa Regional y del Director o Coordinador del     Proyecto.

    2. Velar por el cumplimiento de los Criterios y Procedimientos parea la     Operación del Programa Regional de Desarrollo Educativo.

    Artículo 7. El Ministerio prestará al Proyecto el apoyo que sea necesario para     asegurar su mejor ejecución y funcionamiento, de conformidad con lo establecido     en el Acuerdo referentes a los Programas Regionales de Desarrollo Educativo y de     Desarrollo Científico y Tecnológico de la Organización de los Estados Americanos     suscrito entre el Gobierno de Colombia y la secretario General el 2 de     septiembre de 1969.

    Duración y administración.

    Artículo 8. La duración del proyecto es de diez años. No obstante esto, aquella     estará sujeta a la apropiación de los fondos por parte del órgano competente de     la Organización de los Estados Americanos y del Gobierno de Colombia. 

    Artículo 9. El Ministerio designará, en consulta con el Secretario General, un     Director o Coordinador del Proyecto, que asumirá la responsabilidad técnica y     administrativa de las actividades del mismo, de conformidad con lo previsto en     los Criterios y Procedimientos para la Operación del Programa Regional     Educativo.

    Disposiciones varias.

    Artículo 10. El desembolso de fondos por la Secretaría General al Proyecto     estará condicionado al nivel efectivo de pago de las contribuciones de los     Estados Miembros al Fondo Especial del Concejo Interamericano para la Educación,     la Ciencia y la Cultura. Asimismo, tendrá en cuenta la oportunidad de     cumplimiento de los compromisos que el Ministerio asume en virtud del presente     Acuerdo.

    1. Los criterios y procedimientos establecidos o que se establezcan para la     operación del Programa Regional de Desarrollo Educativo así como las normas y     procedimientos vigentes en la Secretaria General en relación con los gastos     referentes a dicho programa.

    2. Los Programas-presupuestos aprobados por el órgano competente de la     Organización de los Estados Americanos y las modificaciones que se introduzcan     en los mismos.

    3. El presupuesto aprobado para el efecto por la autoridad competente del     Gobierno Colombiano y las modificaciones que se introduzcan al mismo.

    Artículo 12. De conformidad en el artículo 3 del Acuerdo suscrito entre el     Gobierno de la República de Colombia y la secretaría General de la Organización     de los Estados Americanos el 2 de septiembre de 1969, el Ministerio reconoce el     Proyecto Interamericano de Producción de Material Educativo y Científico para la     prensa y al personal internacional que trabaja en dicho proyecto, los mismos     derechos, franquicias, facilidades, privilegios e inmunidades de que goza en     Colombia el Centro Interamericano de Promoción de Exportaciones, de conformidad     en lo dispuesto en el Acuerdo suscrito el 10 de septiembre de 1968 entre el     Gobierno y la Secretaría General para el establecimiento de dicho Centro en la     ciudad de Bogotá.

    Artículo 13. Los derechos, deberes, privilegios, exenciones y facilidades que     tenga o se confieran al personal nacional que trabaja en el Centro constarán en     un Decreto, Reglamento u otro tipo de disposición, dictada por las autoridades     nacionales competentes.

    Artículo 14. Toda actividad que se realice para llevar a efecto el Proyecto a     que se refiere el presente Acuerdo, deberá aparecer identificada con el Programa     Regional de desarrollo Educativo del Consejo Interamericano para la Educación,     la Ciencia y la Cultura de la Organización de los Estados Americanos.

    Artículo 15. El presente Acuerdo podrá ser modificado en cualquier momento, en     todo o en parte, de común acuerdo entre las partes, a solicitud por escrito de     una de ellas a la otra.

    Artículo 16. El presente Acuerdo comenzará a surtir efecto desde la fecha de su     firma.

    En fe de lo cual, los representantes de las partes, debidamente autorizados para     hacerlo, firmaran el presente Acuerdo en los dos originales igualmente validos,     en las ciudades y fechas abajo indicadas.

    Por la Secretaria General (fdo.), Galo Plaza, Secretario General de la     Organización de los Estados Americanos.

    Washington, D. C., 29 de febrero de 1972.

    Washington, D. C., 29 de febrero de 1972.

    Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República.

    Bogotá, D. E., julio de 1972.

    Aprobado, sométase a la consideración del Congreso Nacional, para los efectos     constitucionales.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    EL Ministerio de Relaciones Exteriores,

    Alfredo Vázquez Carrizosa

    Es fiel copia del texto original del Acuerdo arriba trascrito que reposa en los     archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de relaciones     Exteriores.

    Jorge sánchez Camacho, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

    Dada en Bogotá, D. E., a los veintinueve días del mes de marzo de mil     novecientos setenta y tres.

    El presidente del honorable Senado, 

    HUGO ESCOBAR SIERRA. 

    El Presidente de la honorable Cámara de representantes, 

    DAVID ALJURE RAMIREZ. 

    El Secretario General del honorable Senado, 

    Amaury Guerrero. 

    El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia-Congreso Nacional.

    Bogotá, D, E., 16 de abril de 1973.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    EL Ministro De Relaciones Exteriores,

    Alfredo Vázquez Carrizosa

    El Ministro de Educación Nacional,

    Juan Jacobo Muños