LEY 48 DE 1973

                                

               

LEY 48 DE     1973

(diciembre 31   de 1973)

    por la cual se aprueba el “Convenio de Colaboración Cultural y Científica entre     la República de Colombia y la República Popular de Bulgaria, firmado en Bogotá     el 17 de marzo de 1972”.  

El Congreso de Colombia,

       

DECRETA    

Artículo 1. Apruébese el Convenio “Convenio de Colaboración Cultural y     Científica entre la República de Colombia y la República Popular de Bulgaria,     firmado en Bogotá el 17 de marzo de 1972”. Que dice:

    CONVENIO SOBRE COLABORACIÓN CULTURAL Y CIENTÍFICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA     Y LA REPUBLICA POPULAR DE BULGARIA.

    El Gobierno de la República de Colombia Y El Gobierno de la República Popular de     Bulgaria, animados por el propósito de establecer y desarrollar las relaciones     de amistad y cooperación entre sus pueblos; y deseosos de colaborar en el     conocimiento recíproco de los logros alcanzados por los dos países en el campo     de la cultura, la ciencia, la enseñanza, el arte, la prensa, la radiodifusión y     televisión, el cine, y el deporte.

    Han resuelto suscribir sobre la base del respeto mutuo y la no ingerencia en los     asuntos internos, el presente Convenio.

    Artículo I. Las Partes Contratantes coadyuvarán en la cooperación entre los     Institutos de investigación científica de los países, mediante el intercambio de     profesores e investigadores, con fines de sus especializaciones, de     documentaciones y novedades en el orden de las ciencias, libros y publicaciones     atinentes a estas mismas materias, así como de informaciones, traducciones y     ediciones científicas.

    Artículo II. Las Partes Contratantes, con el ánimo de contribuir al mejor     conocimiento recíproco de los estudios e investigaciones en los campos de la     cultura y de las ciencias acuerdan:

    a) Facilitar las relaciones Culturales y científicas entre los institutos de     investigaciones o altos estudios;

    b) Contribuir al otorgamiento de becas y otras formas de ayuda material para     cursar estudios, especializaciones y trabajos científicos, así como de     investigaciones de profesores, estudiantes e intelectuales del otro país, según     las posibilidades.

    c) Intercambiar publicaciones e informaciones relativas a la economía, la     geografía y la cultura de los dos países.

    d) Estudiar las posibilidades de estudiar un Convenio de convalidación de     diplomas universitarios y títulos científicos.

    Artículo III. Las Partes Contratantes se prestarán, cuando así lo soliciten,     ayuda en el campo de la ciencia y la enseñanza, enviando especialistas para     trabajar en el otro país por períodos determinados.

    El envío de estos especialistas se hará de conformidad con protocolos o canjes     de notas que para tal efecto suscriban los Ministerios de Relaciones Exteriores     y los que sean competentes para el caso de cada uno de los dos países, a fin de     establecer las condiciones concretas a cerca de la actividad y el pago de los     especialistas.

    Artículo IV. Las Partes Contratantes operarán en el terreno de la literatura, el     teatro, la música, las artes plásticas, la cinematografía, así como en otras     ramas de la cultura y de las actividades artísticas, mediante la visita     recíproca de representantes de la cultura, grupos artísticos y concertistas, o     de organizaciones culturales, científicas y artísticas, según acuerdo previo     entre las dos partes.

    Así mismo para el intercambio de obras y publicaciones científicas, literarias y     artísticas, traducciones y publicaciones de las mismas.

    Artículo V. Para el desarrollo de los fines científicos del presente Convenio,     las Partes Contratantes constituirán comisiones mixtas, integradas por     científicos e investigadores, con la especifica misión de identificar las áreas     científicas y tecnológicas de interés mutuo.

    Los proyectos concretos sobre actividades científicas que hayan de adelantarse     con base en este Convenio serán motivos de acuerdos entre las instituciones     encargadas del desarrollo científico y tecnológico de cada país.

    Artículo VI. Las Partes Contratantes apoyarán la cooperación entre sus emisoras     de radio y la televisión, sus cinematografías y agencias de prensa y organizarán     visitas de periodistas y reporteros.

    Artículo VII. Las Partes Contratantes contribuirán al desarrollo de las     relaciones entre los museos, las bibliotecas y otros institutos culturales a     través del intercambio de libros, publicaciones, microfilmes de carácter     cultural, artístico y científico- técnico.

    Artículo VIII. Las Partes Contratantes estimularán las invitaciones mutuas de     personalidades de la ciencia, la enseñanza, la cultura y el arte a congresos,     conferencias, festivales u otras actividades con participación internacional     organizadas por el otro país.

    Artículo IX. Las Partes contratantes fomentarán el desarrollo del turismo y de     los deportes entre los dos países.

    Artículo X. Cada Parte asegurará condiciones normales para el desarrollo de la     actividad de la otra parte sobre la base de las previsiones del presente     Convenio, así como para la divulgación de los logros culturales, científicos y     artísticos de la otra Parte, teniendo en cuenta las leyes vigentes en su     territorio.

    Artículo XI. Para la aplicación del presente Convenio las dos partes acordarán     periódicamente programas, en los cuales se concertarán las medidas y los     intercambios que deben realizarse, así como las condiciones organizativas y     financieras para su relación.

    El presente Convenio debe ser aprobado y ratificado de acuerdo con las     disposiciones constitucionales respectivas y entrará en vigor en la fecha del     canje de los instrumentos de ratificación.

    El convenio se firma por un plazo de cinco años y será prorrogado cada vez por     otros cinco años, si ninguna de las dos Partes Contratantes comunica a la otra     su decisión de ponerle fin por escrito, y por lo menos con seis meses de     anticipación al vencimiento de su plazo.

       

Firmado en Bogotá, D. E., el 17 de marzo de 1972 en dos ejemplares originales,     cada uno en español y búlgaro, cuyos textos tienen igual valor.

    Por el Gobierno de la República de Colombia,

    (Fdo.), Alfredo Vázquez Carrizosa, Ministros de Relaciones Exteriores.

    (Fdo.), Georgi Dimitrov Goshkin, Presidente del comité de Amistad y Relaciones     Culturales con el extranjero.

    Rama Ejecutiva del Poder Público.

    Presidencia de la República.

    Bogotá, D. E., agosto de 1973.

    Aprobado, sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos     constitucionales.

    (Fdo.), MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

    (Fdo.), Alfredo Vásquez Carrisoza.

    Es fiel copia del original, del Convenio sobre Colaboración Cultural y     Científica entre la República de Colombia y la República Popular de Bulgaria,     arriba trascrito, que reposa en los Archivos de la División de Asuntos Jurídicos     del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    Bogotá, D. E., agosto de 1973

    (Fdo.), Carlos Borda Mendoza.

    Secretario General  

       

Dada en Bogotá, D. E., a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos     setenta y tres.

    El Presidente del honorable Senado,

    HUGO ESCOBAR SIERRA.

    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMIREZ

    El Secretario General del honorable Senado,

    Amaury Guerrero.

    El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia- Gobierno Nacional.

    Bogotá D. E., 31 de diciembre de 1973.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

    Alfredo Vásquez Carrizosa.

    El Ministro de Educación Nacional, 




LEY 47 DE 1973

                                

   

LEY 47 DE 1973  

(diciembre 31 de 1973)

       

por la cual se aprueba el “Acuerdo Cultural entre el Gobierno de la República de     Italia y el Gobierno de la República de Colombia’, firmado en Bogotá el 30 de     marzo de 1963”.

        

    El Congreso de Colombia,

       

DECRETA    

Artículo 1. Apruébase el “Acuerdo Cultural entre el 

    Gobierno de la República de Italia y el Gobierno de la República de Colombia”,     firmado en Bogotá el 30 de marzo de 1963, que dice:

    “ACUERDO CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA Y EL

    GOBIERNO DE COLOMBIA.

    El Presidente de la República Italiana y el Presidente de Colombia, teniendo en     cuenta los vínculos de amistad que ligan sus dos pueblos y la comunidad de     tradiciones latinas y cristianas sobre las que se basa su vida cultural.

    Animados por el deseo de hacer aún más intensas y fecundas las relaciones ya     existentes entre los dos países en el campo de las letras, las artes, la ciencia     y la técnica, han decidido llegar a un acuerdo cultural y, a tal fin, han     nombrado como sus plenipotenciarios:  

Su Excelencia el Presidente de la República Italiana a Su Excelencia Augusto     Castellani, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Italia y Su     Excelencia el Presidente de Colombia a su Ministro de Relaciones Exteriores,     Excelentísimo señor doctor José Antonio Montalvo, los cuales, después de haber     canjeado los Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en     lo siguiente:  

Artículo 1. Cada una de las Altas Partes Contratantes, se compromete a favorecer     la creación, el funcionamiento y el desarrollo en el propio territorio de     instituciones culturales de la otra Parte, autorizadas por los respectivos     Gobiernos .  

En particular, el Gobierno de Colombia dará todas las facilidades posibles para     el desenvolvimiento de las actividades del Instituto de Cultura Italiana ya     existente en Bogotá, y el Gobierno Italiano favorecerá la creación y las     actividades de una institución análoga, de Colombia, en Roma.  

El término “Instituciones Culturales” del presente artículo, comprende las     escuelas, bibliotecas, institutos, centros de cultura y, en general, toda otra     entidad que sea reconocida idónea para la realización de los fines en los que se     inspira el presente Acuerdo.  

Artículo 2. Los edificios o parte de los edificios y los terrenos anexos de     propiedad de las Altas Partes Contratantes o de las respectivas instituciones     culturales mencionadas en el artículo 1, estarán exentas de todos los impuestos     y tasas nacionales o locales que afecten dichos inmuebles y sus rentas, a     condición de que los mismos inmuebles estén dedicados a sede de las     instituciones culturales.

    La transferencia de los derechos de sociedad del suelo y de los edificios     destinados a sede de las instituciones culturales, estará exenta, en lo que     respecta a dichas instituciones, del pago de los impuestos y tasas     correspondientes.  

Las Altas Partes Contratantes se asegurarán recíprocamente de la exención de los     derechos aduaneros por la importación de material didáctico o de estudio o     científico y todo otro material necesario para la constitución y funcionamiento     de las instituciones culturales del artículo 1.  

Análogo tratamiento estará reservado a la importación destinada a las     instituciones culturales citadas, de libros, revistas, diarios, publicaciones     periódicas, música impresa, discos y cintas magnetofónicas, a condición de que     dicha importación no revista carácter de operación comercial.  

Los filmes didácticos, informativos y documentales, serán importados     temporalmente, con exención de derechos aduaneros y con la obligación de     reexportarlos.  

Artículo 3. El Gobierno colombiano concederá a los colegios italianos existentes     en Colombia, de conformidad con lo que se establece en el artículo 6 un estatuto     especial, con el fin de asegurar, dentro de su plan de estudios, el empleo del     tiempo necesario para desarrollar la enseñanza de la lengua, literatura,     historia y civilización italiana, como materias obligatorias del pénsum escolar.  

El Gobierno de la República Italiana fomentará en los cuadros de la enseñanza de     la lengua española, en las escuelas secundarias de Italia, la inclusión de     particulares referencias a la literatura, a la historia y a la cultura     colombianas.  

Artículo 4. Cada una de las Altas Partes Contratantes favorecerá en las     universidades, en los Institutos Superiores y en los Institutos de Instrucción     Secundaria, con sede en el propio territorio, la creación de cátedras,     lectorados y cursos libres de lengua, literatura, arte, historia y arqueología     del otro país.  

El Gobierno Italiano, en particular, favorecerá el estudio de la literatura y     del arte colombiano, especialmente de la civilización precolombina, en el ámbito     de la enseñanza universitaria.  

El Gobierno de Colombia, por su parte, facilitará el estudio de la lengua     italiana en los Institutos oficiales de Segunda Enseñanza y reconocerá su     validez en los programas de examen en posición de paridad con la lengua     extranjera más favorecida, entre las previstas para el mismo tipo de enseñanza,     así como procurará también mantener y desarrollar el estudio de la lengua, de la     literatura, de la historia y del arte italiano en las universidades y en los     Institutos Superiores.  

Artículo 5. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a examinar y regular de     común acuerdo el reconocimiento recíproco de los títulos de estudio secundario     de todo orden y grado previstos por las propias ordenaciones educativas, aún con     el fin de proseguir los estudios en cualquiera de los dos países y la admisión     en las Universidades y otros Institutos de Instrucción Superior.  

Las Altas Partes Contratantes examinarán también la posibilidad de concordar el     reconocimiento de los títulos universitarios obtenidos mediante cursos regulares     de estudio, y la validez de los certificados relativos a los exámenes ya     realizados para la continuación de los estudios en las Universidades del otro     país. A este fin, se establecerán especiales cuadros de equivalencia de los     títulos universitarios.  

Artículo 6. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a reconocer los títulos     de estudio obtenidos en los institutos de enseñanza de una Parte, legalmente     reconocidos por la misma Parte, que funcionan en el territorio de la otra Parte,     siempre que haya correspondencia en los planes de estudio y programas vigentes     en las escuelas del país donde dichas instituciones tienen su sede.  

Artículo 7. Las Altas Partes Contratantes determinarán, de común acuerdo, las     condiciones básicas necesarias para que los ciudadanos de la otra Parte, en     posesión de títulos de estudio o habilitación, sean consentidos en el ejercicio     de sus profesiones en los respectivos países.  

Artículo 8. Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a favorecer     los contactos directos entre las universidades y los Institutos Superiores de     cultura de los dos países, mediante:  

b) Intercambio de profesores, bibliotecarios, conservadores de museos,     conferenciantes, estudiosos y estudiantes.  

c) Intercambio de becarios.  

d) Intercambio de publicaciones oficiales de Universidades, Academias,     Bibliotecas, Sociedades Científicas e Instituciones Culturales en general.

    En particular, será favorecida la constitución y el desarrollo de instituciones     y fundaciones que tengan por objeto las investigaciones arqueológicas,     científicas y técnicas, así como la concesión de becas para estudio y     especialización, destinadas a ciudadanos italianos y colombianos,     particularmente en el sector de las letras, las artes, las ciencias y la     técnica.

    Artículo 9. Las Altas Partes Contratantes favorecerán el mejor conocimiento de     sus respectivas culturas, por medio:

    a) de la difusión de libros y publicaciones periódicas en lengua original y en     traducción, así como los discos cintas y magnetofónicas y microfilmes de     carácter cultural, artístico, científico y técnico.  

b) de exposiciones bibliográficas.  

c) de exposiciones de arte, de artes aplicadas y de artesanía.  

d) de exposiciones científicas y técnicas.  

e) de manifestaciones teatrales y musicales.  

f) de transmisiones radiofónicas y televisadas.  

g) de intercambio de filmes didácticos, de información y de documentación, así     como organización periódica de “Semanas del Filme” y de primeras visiones de     algunos filmes que interesen como divulgadores de los resultados conseguidos por     el arte cinematográfico en los dos países.

    Será impulsada, particularmente, la colaboración cinematográfica italo‑colombiana.

    A estos fines las Altas Partes Contratantes se concederán recíprocamente todas     la facilidades posibles y, en particular, la organización de las actividades     mencionadas será favorecida con la sustitución del pago del depósito aduanero     relativo a la importación y exportación temporal, por una declaración del     respectivo representante diplomático o consular que garantice la reexportación     dentro de cierto término, de los materiales necesarios para la realización de     las manifestaciones culturales indicadas en el presente artículo.  

Los materiales que se importen con miras a los efectos anteriores, no tendrán     fines comerciales.  

Artículo 10. Las Altas Partes Contratantes, convencidas de que el turismo     constituye uno de los medios más eficaces para una mejor comprensión entre sus     dos países, tomarán las medidas idóneas para facilitarlo.  

Artículo 11. Cada una de las Altas Partes Contratantes estimulará la     organización de manifestaciones y encuentros entre deportistas italianos y     colombianos y la participación de los mismos en concursos, manifestaciones y     torneos de carácter internacional que se desenvuelvan en el territorio de la     otra Parte Contratante.  

Artículo 12. Con el fin de aplicar el presente Acuerdo, así como de formular     cualquier propuesta destinada a acomodarlo al ulterior desarrollo de las     relaciones culturales entre los dos países, las Partes Contratantes se pondrán     de acuerdo para la creación de una Comisión Mixta permanente.  

Esta Comisión estará compuesta por dos secciones, una con sede en Roma y otra en     Bogotá, cada una de las cuales estará integrada por un Presidente y cuatro     Miembros, de los cuales dos serán nombrados por el Gobierno Italiano y dos por     el Gobierno Colombiano.  

En Roma, el Gobierno Italiano nombrará a un italiano para la Presidencia. En     Bogotá, el Gobierno de Colombia nombrará a un colombiano para el mismo cargo.  

Cada sección se reunirá por convocatoria del Presidente, por lo menos una vez al     año.  

El programa de trabajo de las dos secciones será establecido, dentro de lo     posible, cada año, mediante recíprocas consultas.  

Artículo 13. El presente Acuerdo se concluye sin límite de tiempo y quedará en     vigor hasta que sea denunciado por una de las dos Partes Contratantes.  

En tal caso, el Acuerdo cesará de tener vigencia seis meses después de la     notificación de la denuncia.  

Artículo 14. El presente Acuerdo será ratificado en el más breve tiempo posible     y entrará en vigor en el momento del intercambio de los instrumentos de     ratificación, que tendrá lugar en Roma.  

    Hecho en la ciudad de Bogotá, a los treinta días del mes de marzo de mil     novecientos setenta y tres, en dos ejemplares, en los idiomas español e     italiano, cuyos textos hacen, igualmente fe.

       

(Fdo.), José Antonio Montalvo.

    (Fdo.), Augusto Castellani.

    Rama Ejecutiva del Poder Público.

    Presidencia de la República.

    Bogotá, D. E., julio de 1972.

    Aprobado, sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos     constitucionales.

    (Fdo.), MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

    (fdo.) Alfredo Vázquez Carrizosa.

    Es fiel copia del texto original del Acuerdo Cultural arriba transcrito que     reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de     Relaciones Exteriores.

    Bogotá, D. E., agosto de 1973.

    (Fdo.), Carlos Borda Mendoza,

    Secretario General.  

Artículo 2. Esta Ley regirá desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D. E., a los once días del mes de diciembre de mil novecientos     setenta y tres.

    El Presidente del honorable Senado, 

    HUGO ESCOBAR SIERRA.

    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMIREZ

    El Secretario General del honorable Senado, 

    Amaury Guerrero.

    El Secretario de la honorable Cámara de Representantes, 

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1973.

    Publíquese y ejecútese. 

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Relaciones Exteriores, 

    Alfredo Vázquez Carrizosa.

    El Ministro de Educación Nacional, 

    Juan Jacobo Muñoz.                    




LEY 46 DE 1973

                                                

  

LEY 46 DE 1973

       

(diciembre 31   de 1973)

    por la cual se aprueba “el Convenio de Intercambio Cultural entre Colombia y     Argentina”, firmado en Bogotá el 12 de septiembre de

    1964.

    El Congreso de Colombia,

       

DECRETA    

Artículo 1. Apruébase el “Convenio de Intercambio    Cultural entre Colombia y Argentina”, firmado en Bogotá el 12 de septiembre de     1964, que dice:

    CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE COLOMBIA Y ARGENTINA

    Con motivo, de la presencia en la ciudad de Bogotá del Excelentísimo señor     Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina Miguel Angel     Zavala Ortíz, los Gobiernos de la República de Colombia y de la República     Argentina,  

CONVENCIDOS de que para el más amplio desarrollo de la cultura     americana y de la política interamericana es fundamental y necesario un     conocimiento más íntimo entre los países del Continente,  

SEGUROS de que, al contribuir para el establecimiento de un sistema de     intercambio de conocimientos técnicos, científicos y culturales, están     facilitando el desarrollo de los pueblos del Continente, y  

DESEOSOS de incrementar el intercambio cultural, artístico y científico entre     ambos países, con el fin de estrechar aún más las amistosas relaciones que unen     a Colombia y la Argentina.  

RESUELVEN Celebrar un CONVENIO de intercambio Cultural y para esa finalidad     nombran como sus Plenipotenciarios:  

Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia a su Ministro de     Relaciones Exteriores el señor doctor Fernando Gómez Martínez, y Su Excelencia     el Presidente de la República Argentina a su Ministro de Relaciones Exteriores     el señor doctor Miguel Angel Zavala Ortiz, quienes, después de comunicarse sus     respectivos plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma,     acuerdan lo siguiente:  

ARTICULO I

    Las Partes acordarán toda clase de facilidades para difundir en su territorio la     cultura de la otra Parte Contratante en sus aspectos literarios, artísticos,     científicos y técnicos.

    ARTICULO II

    a) El Gobierno colombiano favorecerá las actividades de las instituciones     culturales y educativas argentinas en la República de Colombia, que cuenten con     el apoyo del Gobierno Argentino.  

b) El Gobierno Argentino por su parte, comentará las actividades de las     instituciones colombianas del mismo carácter y de cualquier otro organismo     dedicado a la enseñanza o a la difusión cultural colombiana que funcione en el     territorio argentino y dependa oficialmente del Gobierno colombiano o cuente con     el apoyo del mismo.

    ARTICULO III

    Cada una de las Partes Contratantes fomentará los viajes culturales de     escritores, artistas, científicos, técnicos y profesionales distinguidos en     general, con el objeto de estrechar las relaciones entre los institutos     especializados de los dos países.  

ARTICULO IV

    Las Partes Contratantes se comprometen a favorecer la asistencia recíproca de     las universidades, escuelas de artes, institutos técnicos y otros organismos     oficiales o que cuenten con el apoyo de cada gobierno mediante la creación de     becas de estudio y de investigación. La Comisión Mixta cuya creación se     contempla en el artículo XIX del presente Convenio presentará a ambos gobiernos     las recomendaciones relacionadas con el intercambio de becarios.

    ARTICULO V

    a) El Gobierno de Argentina se compromete a iniciar las gestionse necesarias     para la creación de un departamento de estudios colombianos (geografía,     historia, modalidades e instituciones y literatura), en un instituto de alguna     Universidad Nacional Argentina.  

b) El Gobierno de Colombia se compromete a iniciar las gestiones necesarias para     la creación de un departamento de estudios argentinos (geografía, historia,     modalidades e instituciones y literatura) en un instituto dependiente de una     Universidad colombiana.  

Queda convenido que tales gestiones serán uno de los primeros asuntos que tomará     en consideración la Comisión Mixta que se constituya según el Artículo XIX del     presente Convenio.  

ARTICULO VI

    Las Partes Contratantes dentro de sus respectivas posibilidades y sobre la base     de la igualdad de derechos, fomentarán la concentración de acuerdos especiales     para favorecer el desarrollo de la educación técnica.

    ARTICULO VII

    Las Partes Contratantes recomendarán a las autoridades educativas respectivas la     organización de un sistema de correspondencia escolar internacional, debidamente     orientado por educadores experimentados, en beneficio de alumnos y estudiantes     de ambos países.

    ARTICULO VIII

    La Comisión Mixta que entenderá en la aplicación del presente Convenio estudiará     un plan de equivalencias de estudios primarios, secundarios y universitarios y     lo propondrá a los respectivos Gobiernos.  

Esto sin perjuicio de las leyes, decretos y resoluciones relativos, en cada     país, al ejercicio de determinadas profesiones y las condiciones para seguir     algunas carreras.

    ARTICULO IX

    Ambas Partes Contratantes facilitarán en toda forma el intercambio de personas,     material bibliográfico, reproducciones e instrumental útiles para el estudio y     la difusión de la historia del arte.

    ARTICULO X

    Se alentarán por ambas partes las relaciones y la colaboración entre los     representantes de la ciencia, de la técnica, de las letras, de las artes, del     teatro, de la música, de la prensa, del cinematógrafo, de la radio, de la     televisión, de los deportes y del turismo de los dos países.

    ARTICULO XI

    Ambas Partes Contratantes fomentarán, en sus respectivos territorios, las     exposiciones, las emisiones radiofónicas y televisadas, los conciertos, las     funciones teatrales, procedentes de la otra Parte.  

También se favorecerá la difusión recíproca de los libros y la instalación de     bibliotecas, comprendidos los períodos,     reproducciones de obras de arte, publicaciones de todo tipo, partituras     musicales y música grabada.  

La Comisión Mixta recomendará la aplicación de franquicias aduaneras especiales     y aceleración de los trámites para la entrada y salida de cuadros, esculturas,     grabados, dibujos y todo otro objeto de arte destinado a la exposición     auspiciada oficialmente.

    ARTICULO XII

    Las Partes Contratantes favorecerán. por todos los medios legales la     introducción en su territorio, procedentes de la otra Parte, de material de     difusión y didáctico, declarándose comprendidos los libros, diarios, revistas     diapositivas, reproducciones artísticas, películas de corto metraje, discos,     cintas magnetofónicas y todo otro material de difusión en la medida que no     contraríen las     respectivas disposiciones aduaneras.  

En cuanto a las películas de largo metraje, la Comisión encargada de velar por     el cumplimiento del presente Convenio, recomendará a los respectivos Gobiernos     la concesión de una franquicia especial, con garantía de la Embajada respectiva     y cargo de reexportación, para fomentar la exportación comercial de películas     cinematográficas se recomendará el estudio de un Convenio especial que encuentre     el régimen más favorable de acuerdo con las respectivas reglamentaciones     aduaneras. Las Partes Contratantes facilitarán, mediante medidas adecuadas, la     importación de toda clase de materiales necesarios para la producción de obras     de arte.  

ARTICULO XIII

    ARTICULO XIV

    Ambas Partes Contratantes favorecerán la difusión de las obras literarias,     científicas o técnicas que se publiquen en la otra. Por ambas Partes se alentará     a las estaciones de radio y televisión a intercambiar con sus similares del otro     país, extractos apropiados de sus programas a fin de contribuir a difundir la     historia, la literatura, la música, las bellas artes, las expresiones     folclóricas y populares, la técnica y el turismo.

    ARTICULO XV

    Las Partes Contratantes se comprometen a proteger plenamente en su territorio     los derechos e intereses de los ciudadanos de la otra Parte en lo que respecta a     la propiedad intelectual y artística, siempre conforme a los Convenios     internacionales de los cuales son o lleguen a ser consignatarios. También se     tomarán las medidas destinadas a facilitar, entre ambas Partes Contratantes, las     transferencias de derechos de autor y remuneraciones a escritores o artistas.

    ARTICULO XVI

    Por parte de los dos países Contratantes se favorecerá la organización de     competiciones culturales y deportivas de aficionados, especialmente las que     pudieran acordarse entre asociaciones de estudiantes.

    ARTICULO XVII

    Se fomentará el intercambio turístico entre ambos países, favoreciendo la     difusión del material publicitario editado con este fin y concediendo a los     turistas procedentes de cada país todas las facilidades compatibles con las     leyes y reglamentos vigentes.

    ARTICULO XVIII

    La cooperación prevista en el presente Convenio no afectará el desarrollo de las     relaciones culturales entre las Partes Contratantes y un tercer Estado, ni las     actividades culturales de los organismos internacionales a los que aquéllas se     hallen adheridas.

    ARTICULO XIX

    Las Partes Contratantes acuerdan crear una Comisión Mixta, con dos secciones,     una en Bogotá y la otra en Buenos Aires. Esta Comisión Mixta se constituirá para     la aplicación del presente Convenio, precisar sus condiciones de funcionamiento     y proponer eventuales modificaciones.  

a) Cada Sección estará compuesta por un Presidente, un Secretario y cuatro     vocales. En Bogotá el Gobierno colombiano, nombrará para la presidencia a un     ciudadano colombiano, y en Buenos Aires, el Gobierno argentino nombrará para la     presidencia a un ciudadano

    argentino; el Secretario será nombrado en Bogotá por la Embajada Argentina, y en     Buenos Aires, por la Embajada de Colombia; los vocales serán nombrados por     mitades, por el Gobierno de Colombia y por el Gobierno de la República     Argentina.  

b) Las Comisiones Mixtas quedan facultadas para adoptar su reglamento interno.  

c) Las Secciones de la Comisión Mixta se reunirán por lo menos una vez al año o     por citación de su Presidente.

    ARTICULO XX

    El presente Convenio será ratificado de acuerdo con las normas constitucionales     respectivas y entrará en vigor en el momento del canje de los instrumentos de     ratificación que tendrá lugar en Buenos Aires.

    ARTICULO XXI

    Se incluye el presente Convenio sin límite de tiempo el que podrá ser denunciado     por cualquiera de las Partes Contratantes. En este caso, el acuerdo dejará de     regir 6 meses después de la notificación de la denuncia.  

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios arriba nombrados firman y sellan el     presente Convenio en dos ejemplares, igualmente válidos, en la ciudad de Bogotá,     capital de la República de Colombia, a los doce días del mes de septiembre de     mil novecientos sesenta y cuatro.  

(Fdo.), Fernando Gómez Martínez.

    (Fdo.), Miguel Angel Zavala Ortiz

    Rama Ejecutiva del Poder Público.

    Presidencia de la República.

    Bogotá, D. E., noviembre de 1966.

    Aprobado sométase a la consideración del Congreso Nacional, para los efectos     constitucionales.

    (Fdo.), CARLOS LLERAS RESTREPO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

    (Fdo.), Germán Zea.

    Es fiel copia del texto original del Acuerdo Cultural arriba transcrito, que     reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de     Relaciones Exteriores.

    Bogotá, septiembre de 1973.

    Carlos Borda Mendoza, 

    Secretario General.

       

Artículo 2. Esta Ley regirá desde su sanción.  

Dada en Bogotá a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos setenta     y tres.

    El Presidente del honorable Senado,

    HUGO ESCOBAR SIERRA

    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

    DAVID ALJURE RAMÍREZ

    El Secretario del honorable Senado,

    Amaury Guerrero.

    El Secretario de la honorable Cámara de Representantes, 

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1973.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

    Alfredo Vázquez Carrizosa.

    El Ministro de Educación Nacional, 

    Juan Jacobo Muñoz.                    




LEY 45 DE 1973

                                                

     

LEY 45 DE 1973

       

(diciembre 31   de 1973)

    por la cual se aprueba el “Convenio Comercial y de Pagos entre el Gobierno de la     República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de Polonia”. Firmado     en Bogotá el 10 de noviembre de 1970.

        

    El Congreso de Colombia  

   

DECRETA    

Artículo 1. Apruébese el “Convenio Comercial de Pagos entre el Gobierno de la     República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de Polonia”, firmado     en Bogotá el 10 de noviembre de 1970. cuyo texto a la letra dice:

    CONVENIO COMERCIAL Y DE PAGOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL     GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR DE POLONIA

    El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de     Polonia, animados por el común deseo de fortalecer y fomentar las relaciones     económicas y el intercambio comercial entre los dos países, de conformidad con     los principios de igualdad, beneficio mutuo y dentro de las modalidades que para     dicho intercambio imponen las necesidades derivadas del grado de desarrollo     económico de los países; y teniendo en cuenta el principio del resto a la     soberanía, han convenido en lo siguiente:

    ARTÍCULO I

    Las Partes Contratantes aplicarán, en sus respectivos Países, todas las medidas     necesarias pendientes a crear condiciones mutuamente favorables para el     desarrollo y ampliación de sus relaciones económicas y comerciales.

    ARTÍCULO II

    Lo establecido en el presente artículo no se extenderá a las ventajas,     franquicias y privilegios que:

    a) Cualquiera de los dos países haya otorgado u otorgue en el futuro a los     países limítrofes con el propósito de facilitar su comercio fronterizo.

    b) Hayan sido o fueren otorgadas por cualquiera de las Partes Contratantes a     favor de otro u otros países con motivo de su participación en zonas de libre     comercio, zonas de ayuda económica mutua, u otros acuerdos económicos regionales     y subregionales.

    ARTÍCULO III

    Las transiciones comerciales que se realicen entre las personas jurídicas o     naturales colombianas, por una parte, y las organizaciones de comercio exterior     de Polonia, en su carácter de personas jurídicas independientes, por al otra, se     efectuarán de conformidad con las respectivas reglamentaciones de comercio y     divisas que rijan en ambos países, teniendo en cuenta los principios     establecidos en los artículos I y II del presente Convenio.

    ARTÍCULO IV

    Los precios y las condiciones de entrega de las mercaderías y servicios, objeto     del intercambio entre los dos países, deberán conforme con los precios y     condiciones que rijan en el comercio internacional, en el momento de la     conclusión de los Contratos.

    ARTÍCULO V

    Las Partes Contratantes convienen en propiciar el otorgamiento de las     facilidades financieras necesarias para un activo intercambio comercial. En lo     que se refiere a proyectos industriales de especial importancia, las autoridades     polonesas auspiciarán el otorgamiento de créditos para el fomento de actividades     industriales en Colombia, inclusive aquellas cuya producción se destine para     atender al servicio y amortización de dichas facilidades crediticias,     contribuyendo así al propósito a que se refiere el Artículo VI. Para este efecto     se tendrá en cuenta, de manera especial, la lista de proyectos industriales     anunciados en el Anexo C. Esta lista podrá ser ampliada o modificada por acuerdo     escrito de la Comisión Mixta a que se refiere el Artículo XVIII del presente     Convenio.

    ARTÍCULO VI

    Las Partes Contratantes propiciarán por los medios a su alcance, que las     corrientes de exportación de Colombia hacia Polonia, estén constituidas, en la     mayor proporción posible, por artículos elaborados y semielaborados, en adición     y sin perjuicio de los que han sido motivo de comercio tradicional.

    ARTÍCULO VII

    Las Partes Contratantes buscarán, para el intercambio de productos, la     celebración de contratos a largo plazo que permitan una adecuada planificación     de las respectivas producciones y aseguren el oportuno abastecimiento de sus     mercados.

    ARTÍCULO VIII

    Los productos importados con arreglo al presente Convenio, estarán destinados     exclusivamente al uso o consumo del país importador, quedando prohibida su     reexportación. Sin embargo, las Partes Contratantes podrán acordar por escrito y     para productos distintos al café, determinadas excepciones a lo contemplado en     el presente artículo.

    ARTÍCULO IX

    Las empresas comerciales de cada una de las Partes Contratantes podrán fomentar     actividades comerciales y de cooperación económica en el territorio de la otra     Parte, de conformidad con las leyes y reglamentos que rijan en cada país.

    Las Partes Contratantes se comprometen a hacer lo posible por ayudar a sus     agentes comerciales, técnicos y representantes de las respectivas empresas, en     todo lo referente al desarrollo normal de su trabajo.

    ARTÍCULO X

    Las Partes Contratantes Proporcionarán la exención del pago de impuestos de     importación y demás cargos a las muestras de productores y materiales de     propaganda comercial, siempre y cuando sean originarios de la otra Parte y     queden dentro de los límites razonables y usuales.

    ARTÍCULO XI

    El Banco de la República, Bogotá, y el Bank Handlowy W. Warszawie S. A.,     Varsovia, mantendrán las cuentas en dólares nominales de los Estados Unidos de     América, libres de intereses y cargos, establecidos por el Convenio Comercial y     de Pagos Colombo- Polonés, firmado el 22 de febrero de 1967, a través de las     cuales se harán los pagos corrientes entre la República de Colombia y la     República Popular de Polonia, especificados en el artículo XIII de este     Convenio.

    El Banco de la República, designado por el Gobierno de la República de Colombia,     seguirá manteniendo en sus libros una cuenta de dólares nominales de los Estados     Unidos de América, la cual será debitada con los pagos corrientes de la     República Popular de Polonia a la República de Colombia, y será acreditada con     los pagos corrientes de la República de Colombia a la República Popular de     Polonia.

    El Bank Handlowy W. Warszawie S. A., designado por el Gobierno de la República     Popular de Polonia, seguirá manteniendo en sus libros a nombre del Banco de la     República, una cuenta en dólares nominales de los Estados Unidos de América, la     cual será debitada por los pagos corrientes de la República de Colombia a la     República Popular de Polonia, y será acreditada con los pagos corrientes de la     República Popular de Polonia a la República de Colombia.

    Al entrar en vigencia el presente Convenio, se entenderá incorporado en el     mismo, para todos los efectos, el saldo que haya quedado pendiente en el     Convenio anterior.

    ARTÍCULO XII

    Se conviene en mantener un mutuo crédito rotatorio por un valor máximo de tres     millones quinientos mil dólares que se llama”Balance de Operación”, el cual fue     establecido por el Convenio Comercial y de Pagos, firmado el 22 de febrero de     1967.

    Si el saldo de la cuenta excede el mencionado “Balance de Operaciones”, se     procederá así:

    a) La parte acreedora intervendrá ante las autoridades competentes de su país     para que se concedan las licencias de importación necesarias con el fin de bajar     el saldo al crédito máximo concedido.

    b) La parte deudora hará todas las gestiones posibles para incrementar la venta     de sus productos en las cantidades suficientes con el fin de rebajar el saldo     excedente sobre el “Balance de Operación”.

    c) Si transcurridos 12 meses de la fecha en que el saldo adquirió el exceso y     las medidas anteriores se han rebajado dicho exceso, las partes convendrán el     plazo y los términos para cancelarlo en moneda de libre convertibilidad escogida     por la Parte acreedora y aceptada por la Parte deudora.

    ARTÍCULO XIII

    Las Partes Contratantes convienen en que, a través de las cuentas de que trata     el artículo XI, continuarán efectuándose los siguientes pagos:

    b) Gastos relativos a: Seguros (premios e indemnizaciones), carga transportadora     por barco de bandera de Colombia o de Polonia; despacho, almacenaje y trasbordo     de las mercancías; costo y reparación de navíos; costos portuarios, comisiones     de agentes, promoción de ventas; costos judiciales.

    c) Pagos de intereses comerciales y de intereses y gastos bancarios.

    d) Gastos de viaje y estadía de los ciudadanos de un país en el territorio del     otro país.

    e) alquiler de películas de cine.

    f) Suscripción a periódicos, revistas y publicaciones periódicas.

    g) Organización y funcionamiento de exposiciones y ferias.

    h) Transportes aéreos y servicios correlativos, cuando estén basados en acuerdos     de tráfico entre empresas de uno y otro país.

    i) Compra y uso de patentes de invención y pago de regalías.

    j) Mantenimiento de oficinas diplomáticas, consulares y representaciones     comerciales, establecidas por las dos Partes.

    k) Otros pagos mutuamente acordados entre el Banco de la República y el Bank     Handlowy w Warszawie S. A.

    En desarrollo del Artículo V las Partes convienen en que podrán realizarse     arreglos separados para financiación de plantas industriales, cuyas condiciones     se acordarán en cada caso, pero cuyo pago se hará a través de las cuentas     establecidas en el Artículo XI.

    ARTÍCULO XIV

    Las dos Partes acceden a que sus saldos puedan utilizarse, por acuerdo mutuo     para operaciones triangulares o para de los mimos a terceros países.

    ARTÍCULO XV

    Las listas que se acompañan al presente Convenio como anexos A, B, C y D, son de     carácter indicativo, y, en consecuencia, no constituye elemento de limitación     para las posibilidades de intercambio comercial entre los dos países.

    Dichas listas se especificarán a través de protocolos anexos al presente     Convenio, acordados por periodos consecutivos de 3 años. Los productos     especificados en las listas a las cuales se hace referencia en este artículo,     quedan sometidos al régimen establecido en el artículo III de este Convenio.

    Las Partes Concordantes harán todo lo posible, de acuerdo con las leyes y     reglamentos existentes en cada país, para otorgar facilidades con la tramitación     de licencias de importación y / o exportación, con el fin de promover el     desarrollo normal del comercio.

    ARTÍCULO XVI

    Todos los contratos y facturas relacionados con el movimiento de productos     objeto del Convenio, así como también todos los documentos de pagos relacionados     con los mimos, se expresarán en dólares nominales de los Estados Unidos de     América.

    ARTÍCULO XVII

    El Banco de la República y el Bank Handlowy w Warszawie S. A., establecerán por     acuerdo mutuo, el procedimiento técnico necesario para el efectivo     funcionamiento del presente Convenio. Para este efecto, se mantendrán abiertas     las cuentas del anterior Convenio entre el banco de la República y el Bank     Handlowy w Warszawie S. A. Las posteriores exportaciones de Colombia a Polonia,     y de Ponía a Colombia, se canalizarán en la forma establecida en el presente     Convenio, a través de las cuentas de que trata el Articulo XI.

    ARTÍCULO XVIII

    Con el propósito de promover el desarrollo de las relaciones comerciales y de     pagos, se establecerá una Comisión Mixta que podrá funcionar alternativamente en     Bogotá y Varsovia. Dicha comisión se integrará con representantes de los     organismos vinculados al comercio exterior de los países y los Miembros     debidamente acreditados de las respectivas Misiones Diplomáticas.

    ARTÍCULO XIX

    A la terminación del presente Convenio, las autoridades de los dos países     tomarán todas las medidas necesarias para que el saldo pendiente se liquide por     el sistema de compensación, dentro de los doce (12) meses siguientes; si aún     quedare un saldo pendiente, éste se pagará en dólares de los Estados Unidos de     América, sin perjuicio de que los pagos futuros de los contratos con     financiación a mediano y largo plazo, continúen sirviéndose en conformidad con     las condiciones inicialmente estipuladas.

    ARTÍCULO XX

    1. El presente Convenio esta sujeto a la ratificación de los respectivos     Gobiernos, de acuerdo con los procedimientos jurídicos establecidos en cada     país, y entrará en vigor en la fecha del intercambio de notas que confirmen su     aceptación.

    Desde esa fecha pierde su vigencia el Convenio Comercial y de Pagos, firmado el     22 de febrero de 1967, entre el Banco de la República y el Bank Handlowy w     Warszawie S. A. En la misma fecha el Protocolo sobre programa de intercambio     comercial para los años 1971, 1972 y 1973, pasará a formar parte integral del     presente Convenio.

    2. Las listas indicativas A, B, C, y D, y sus respectivos protocolos de que se     habla en el artículo XV del presente Convenio, podrán modificarse de común     acuerdo, entre los dos Gobiernos, a través del canje de notas diplomáticas.

    ARTÍCULO XXI

    Este Convenio tendrá una vigencia de tres años, y se entenderá automáticamente     prorrogado por períodos de dos años, a menos que una de las Partes Contratantes     lo denuncie por escrito, con doce (12) meses de anticipación a la fecha de     expiración del respectivo período.

    Hecho y firmado en la ciudad de Bogotá, D. E., al diez (10) de noviembre de mil     novecientos setenta (1970), en dos ejemplares originales, cada uno de idioma     castellano y polaco, siendo los dos textos igualmente auténticos.

       

Por el Gobierno de la República de Colombia,

    (Fdo,) Alfredo Vásquez Carrisoza, Ministro de Relaciones Exteriores.

    Por autorización del Gobierno de la República Popular de Polonia,

    (Fdo,), Janusz Michalski, Presidente de la Delegación Comercial de Polonia.

    Aprobado, sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos     constitucionales.

    (Fdo,) MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

    (Fdo,) Alfredo Vásquez Carrisoza.

    Es fiel copia del original del Convenio Comercial y de pagos entre el Gobierno     de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de Polonia,     cuyo original reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de esta     Chancillería.

    Bogotá, septiembre de 1973.

    (Fdo,) Carlos Borda Mendoza, Secretario General.  

   

Artículo 2. Esta Ley regirá desde su sanción.  

   

Bogotá, septiembre de 1973

    (Fdo,), Alfredo Vásquez Carrisoza, Ministro de Relaciones Exteriores.

    Dada en Bogotá, D. E., a los once días del mes de diciembre de mil novecientos     setenta y tres.

    El Presidente del honorable Senado,

    HUGO ESCOBAR SIERRA.

    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMIREZ

    El Secretario General del honorable Senado,

    Amaury Guerrero.

    El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia- Gobierno Nacional.

    Bogotá D. E., 31 de diciembre de 1973.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

    Alfredo Vásquez Carrizosa.  

El Ministro de Hacienda y Crédito Publico,

    Luis Fernando Echavarría Vélez