LEY 6 DE 1971

                            

LEY 6 DE     1971    

(septiembre 16 de 1971)  

por la cual se dictan normas generales, a las cuales debe sujetarse el Gobierno     para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al     régimen de aduanas.  

     

*Nota de Vigencia*  

                 

Declarada exequible por la Corte Constitucional en la                                         Sentencia C-1111 del     24 de agosto de 2000            

     

*CONCORDANCIA*    

                

DECRETO 2696 DE 2010      

DECRETO 2595 DE 2010      

DECRETO 2462 DE 2010      

DECRETO 1769 DE 2010      

DECRETO 1142     DE 2010          

El Congreso de Colombia    

DECRETA    

Articulo 1. Las modificaciones que en el Arancel de Aduanas decrete el     Gobierno, con fundamento en el articulo 65 del Acto Legislativo número 1 de     1968, modificatorio del articulo 205 de la Constitución Nacional, se efectuarán     con sujeción a las siguientes normas generales:    

a) Actualización de la Nomenclatura, así como de sus correspondientes reglas de     interpretación, notas legales y notas explicativas, para lo cual podrá adoptar     las modificaciones que establezcan el Consejo de Cooperación Aduanera de     Bruselas, y establecer las notas adicionales o complementarias de las notas     legales que estime conveniente;    

b) Reestructuración de los desdoblamientos de las posiciones de la Nomenclatura,     teniendo en cuenta las modificaciones que sea necesario introducir en las     posiciones principales y la conveniencia de establecer desdoblamientos     específicos respecto de determinadas mercancías, según sea su importancia para     el desarrollo económico del país;    

c) Actualización de las Normas de Valoración de Mercancías, para lo cual podrá     incorporar los ajustes que periódicamente acuerde el Consejo de Cooperación     Aduanera de Bruselas, tanto de la Definición del Valor como de sus mecanismos y     reglamentaciones conducentes a la percepción adecuada y regular de los     gravámenes arancelarios;    

e) Variación en la Tarifa, con miras a la consecución de los siguientes     objetivos:    

1. Estimular el crecimiento económico del país de acuerdo con los planes y     programas adoptados para el desarrollo económico y social;

         

2. Otorgar una razonable y adecuada protección a la industria nacional, en forma     que le permita abastecer a precios justos las necesidades del consumo interno y     competir satisfactoriamente en los mercados externos;    

3. Regular la sustitución de importaciones en los sectores de materias primas,     bienes de consumo, intermedios y de capital, que puedan producirse     económicamente en el país;    

4. Promover la sustitución de importaciones en los sectores de materias primas,     bienes de consumo, intermedios y de capital, que puedan producirse     económicamente en el país;    

5. Propiciar las inversiones y propender por el empleo óptimo de los equipos     existentes que incrementen la utilización de los recursos naturales, la creación     de nuevas fuentes de trabajo y el aumento de las exportaciones;    

6. Servir de instrumento de control en la política de precios internos que     adelante el Gobierno en defensa del consumidor, y velar por el mejoramiento de     la posición competitiva de los productos colombianos, y    

7. Atender las obligaciones del país contempladas en tratados y convenios     internacionales de carácter multilateral o bilateral y especialmente las     relativas a los programas de integración económica latinoamericana.    

     

Articulo 2. Las disposiciones que dicte el Gobierno de conformidad con el     articulo anterior, previo el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,     entrarán en vigencia en la fecha que el Gobierno determine.    

     

Articulo 3. Las modificaciones que se introduzcan al régimen de aduanas deberán     consultar las recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas,     el esquema del Código Aduanero Uniforme acordado para la ALALC, los estudios     existentes sobre legislación comparada y los progresos técnicos alcanzados en     materia de administración aduanera, con el fin de revisar la legislación     vigente, y en especial la Ley 79 de 1931.    

     

Articulo 4. Derógase los artículos 6º y 7º del Decreto Ley 3168 de 1964 y los     literales c), d) y e) del articulo 6º del Decreto Ley 2611 de 1968, así como las     demás disposiciones contrarias a la presente Ley.    

     

Articulo 5. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción.    

     

Dada en Bogotá, D.C., a 6 de septiembre de 1971.    

El Presidente del Senado,    

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA;    

     

El Presidente de la Cámara de     Representantes,    

GILBERTO SALAZAR RAMÍREZ;    

     

El Secretario del Senado,    

Amaury     Guerrero;    

     

El Secretario de la Cámara de Representantes,    

Eusebio Cabrales Pineda.    

República de Colombia-Gobierno Nacional    

Bogotá, D.C., septiembre 16 de 1971.

    Publíquese y ejecútese.    

MISAEL PASTRANA BORRERO.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,

    Hugo Palacios Mejía.                    




LEY 5 DE 1971

     

LEY 5 DE 1971  

(septiembre 11 DE 1971)

    por la cual se aprueba el Convenio sobre bases para la Cooperación Económica y     Técnica entre la República de Colombia y la República de los Estados Unidos del     Brasil, suscrito en Bogotá el 28 de mayo de 1958.  

El Congreso de Colombia

DECRETA  

Artículo 1. Apruébase el Convenio sobre las bases para Cooperación Económica y     Técnica entre la República de Colombia y la República de los Estados Unidos del     Brasil, suscrito en Bogotá, el 28 de mayo de 1958, por los Plenipotenciarios de     los dos países, que a la letra dice:  

“Convenio sobre bases para Cooperación Económica y Técnica entre las República     de Colombia y la República de los Estados Unidos del Brasil.

La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia y el Presidente de la     República de los Estados Unidos del Brasil, animados del elevado propósito de     fortalecer los tradicionales lazos de amistad y colaboración felizmente     existentes entre las dos naciones, han resuelto celebrar un convenio para     establecer las bases definitivas de un programa de cooperación económica y     técnica que pueda contribuir al desenvolvimiento equilibrado y coordinado de los     nuevos recursos naturales y de la capacidad productiva de los dos países, y con     tal objeto han nombrado sus respectivos plenipotenciarios, así:

La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia, al señor doctor Carlos     Sanz de Santamaría, Ministro de Relaciones Exteriores;

El Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil, al señor     Embajador José Carlos Macedo Soares, Ministro de Estado de Relaciones     Exteriores.

Quienes, luego de haber mutuamente exhibido sus Plenos Poderes, hallados en     buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la     República de los Estados Unidos del Brasil designarán representantes para     constituir una Comisión Mixta que deberá estudiar y formular un programa amplio     y armónico de cooperación económica y técnica, con el objeto de resolver     problemas comunes de evaluación y aprovechamiento de recursos naturales y     humanos de los dos países e intensificar el comercio reciproco.

Parágrafo único. Para el logro de estos propósitos la Comisión deberá considerar     especialmente:

a) Las condiciones actuales del comercio entre los dos países y las     posibilidades de su incremento y diversificación;          

b) Las posibilidades de desarrollo de medios de comunicaciones marítimas,     fluviales, terrestres y aéreas;          

d) La conveniencia del establecimiento del servicio recíproco de puertos libres     en los dos países;          

e) Las posibilidades de cooperación técnica y de intercambio de informaciones     sobre métodos y conocimientos técnico-científicos.

Artículo 2. La Comisión Mixta Colombo-Brasileña de que trata el artículo     anterior deberá, además, estudiar las posibilidades de coordinar los programas     de desarrollo de sus respectivas áreas amazónicas, teniendo en cuenta:

a) Las condiciones actuales de navegación en los ríos de interés común de la     Hoya Amazónica y las medidas necesarias para su más amplia utilización,     inclusive en el sentido de permitir más fácil acceso a los Océanos Pacífico y     Atlántico;          

b) La conveniencia de intensificar los transportes aéreos en la región;          

c) El interés de los dos países en intensificar el aprovechamiento de sus     materias primas, inclusive el petróleo y sus derivados;          

d) Las peculiaridades del comercio fronterizo y los medios de fomentarlo;          

e) El desarrollo de programas encaminados a proporcionar a los habitantes de     esas regiones servicios médicos y hospitalarios y, en general, la mejora de las     condiciones de salubridad y vivienda.

Artículo 3. La Comisión Mixta a que se refiere el artículo 1 de este Convenio,     tendrá los siguientes órganos:

a) Comité Pleno;          

b) Las Comisiones Permanentes;          

c) Las Subcomisiones Técnicas.

          

Artículo 4. El Comité Pleno de la Comisión Mixta funcionará en Río de Janeiro y     en Bogotá, alternativamente, bien por medio de la Reunión de la dos Comisiones     Permanentes, organizadas en la forma prevista en el artículo 5, bien por     intermedio de Delegados ad hoc designados por los dos Gobiernos.

Parágrafo primero. En su primera reunión, que se realizará en Río de Janeiro, el     Comité Pleno de la Comisión Mixta formulará su programa y sus normas de trabajo,     que serán sometidos a la aprobación de los dos Gobiernos.

Parágrafo segundo. Posteriormente el Comité Pleno se reunirá para estudiar las     conclusiones a que lleguen las Subcomisiones Técnicas, organizadas conforme al     artículo 6, y someterá esas conclusiones a la consideración de los dos Gobiernos     para su aprobación final.

Artículo 5. Las Comisiones Permanentes, en número de dos, una colombiana y otra     brasileña, funcionarán en los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores,     y mantendrán permanente comunicación a través de la Misiones Diplomáticas de los     dos países.

Parágrafo único. Compete a la Comisión Permanente coordinar el trabajo de las     Subcomisiones Técnicas.

Artículo 6. Las Subcomisiones Técnicas serán constituidas de acuerdo con el     programa y las normas de trabajo formulados por el Comité Pleno.

Parágrafo primero. Los miembros colombianos y brasileños de las Subcomisiones     Técnicas serán presentados por las respectivas Comisiones Permanentes y     nombrados por los dos Gobiernos.

Parágrafo segundo. Compete a las Subcomisiones Técnicas efectuar los estudios     específicos necesarios al logro de los fines de este Convenio.

Artículo 7. Los dos Gobiernos adoptarán de común acuerdo las medidas necesarias     para concretar las condiciones aprobadas en la forma dispuesta en el parágrafo     segundo del artículo 4. 

Artículo 8. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de su firma.

          

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados firman el presente     Convenio en dos ejemplares, igualmente auténticos, en los idiomas castellano y     portugués, y les estampan sus sellos respectivos.

Celebrado en la ciudad de Bogotá a los veintiocho días del mes de mayo de mil     novecientos cincuenta y ocho.

Carlos Sanz de Santamaría 

José Carlos de Macedo Soares

          

Rama ejecutiva del Poder Público.-Bogotá, 30 de junio de 1958

Aprobado.-Sométase a la consideración del Congreso para los efectos     constitucionales.

GABRIEL PARIS G.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Carlos Sanz de Santamaría          

Es fiel copia del original.

Carlos Borda Mendoza,

Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores”  

Artículo 2. La presente Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.C., a 25 de agosto de 1971.

    El Presidente del Senado,  

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.  

El Presidente de la Cámara de     Representantes,  

GILBERTO SALAZAR RAMÍREZ.  

El Secretario del Senado, A  

maury     Guerrero.  

El Secretario de la Cámara de Representantes,  

 Eusebio Cabrales Pineda.

    Republica de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 11 de septiembre de 1971.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Alfredo Vázquez     Carrizosa                    




LEY 47 DE 1971

LEY 47 DE 1971  

(diciembre 3   de 1971)

    por la cual se crea el Fondo de Inmuebles Nacionales y se conceden facultades     extraordinarias al Presidente de la República.

    El Congreso de Colombia

DECRETA    

Artículo 1. Créase el Fondo de Inmuebles Nacionales con personería jurídica,     autonomía administrativa y patrimonio independiente para el cumplimiento de las     siguientes funciones:

    a) Administrar y conservar los inmuebles de propiedad de la Nación y los     jardines y monumentos nacionales cuando no estén a cargo de otras dependencias.

    b) Construir y adquirir los inmuebles que requieran la Presidencia de la     República, el Congreso Nacional, los Ministerios, los Departamentos     Administrativos y las Superintendencias para su normal funcionamiento.

    Parágrafo. Los inmuebles nacionales destinados a la defensa, los planteles     educativos, las cárceles, los hospitales y aquellos cuya adquisición y     administración corresponde al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones     Exteriores, se exceptúan de las prescripciones contenidas en la presente Ley.

Artículo 2. Constituye el patrimonio del Fondo:

    a) Las apropiaciones que figuren en el Presupuesto Nacional destinadas a los     fines de que trata el artículo anterior.

    b) El producto de sus negociaciones u operaciones financieras.

    c) El producto de la venta de los inmuebles a que se refiere el artículo 4o. de     la presente Ley.

    d) Los demás que se aporten al Fondo por entidades públicas y privadas o que     adquiera a cualquier título.

Artículo 3. Los inmuebles que el Fondo adquiera o construya ingresarán al     patrimonio de la Nación.

Artículo 4. Autorízase al Gobierno para enajenar, conforme a los reglamentos     correspondientes, los inmuebles de propiedad nacional que no sean necesarios     para el servicio público que tengan una superficie hasta de 20 hectáreas para     predios rurales y 5.000 metros cuadrados para predios urbanos, y para incorporar     su producto al Fondo de Inmuebles Nacionales.

Artículo 5. El Ministerio de Obras Públicas, a través de sus dependencias     tendrá la administración del Fondo de Inmuebles Nacionales. El Ministro de Obras     Públicas será su representante legal y el Tesorero del Fondo será el Tesorero     General de la República.

    El Gobierno Nacional expedirá los estatutos del Fondo de Inmuebles Nacionales     observando los principios de esta Ley y las disposiciones sobre establecimientos     públicos que le sean aplicables.

    El Fondo asumirá la administración de los contratos vigentes del Gobierno     relativos a Inmuebles Nacionales.

Artículo 6. El Fondo de Inmuebles Nacionales podrá contratar directamente     empréstitos internos y externos para el desarrollo de sus programas, los cuales     gozarán de la garantía del Estado.

Artículo 7. Los contratos que celebre el Ministro de Obras Públicas en su     calidad de representante legal del Fondo, sólo requieren para su validez:     certificado de paz y salvo por concepto de impuestos sobre la renta y     complementarios del contratista y de su representante legal si fuere el caso,     constancia de la Auditoría Fiscal sobre disponibilidad presupuestal, aceptación     por parte de la misma de la garantía que debe constituir el contratista;     concepto de la Oficina Jurídica del Ministerio y publicación en el “Diario     Oficial”. Causarán además, los impuestos de timbre y papel sellado     correspondiente.

Artículo 8. La vigilancia fiscal del Fondo de Inmuebles Nacionales se ejercerá     por la Contraloría General de la República a través de la Auditoría del     Ministerio de Obras Públicas. La Contraloría dictará un reglamento fiscal del     Fondo, de acuerdo con la naturaleza de las operaciones del mismo y con el     propósito de darle la debida agilidad administrativa.

Artículo 9. Concédense al Presidente de la República, facultades     extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la     sanción de la presente Ley para crear y organizar la Dirección General de     Inmuebles Nacionales del Ministerio de Obras Públicas y para hacer los traslados     y abrir los créditos presupuestales que le sean necesarios.

Artículo 10. Esta ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le     sean contrarias.

Dada en Bogotá, D.C., a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos     setenta y uno.

    El Presidente del honorable Senado, 

    EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.  

El Presidente de la h. Cámara de Representantes, 

    DAVID ALJURE RAMIREZ.  

El Secretario General del h. Senado, 

    Amaury Guerrero.  

El Secretario General de la h. Cámara de Representantes,  

Néstor Eduardo Niño     Cruz.

    República de Colombia-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 31 de diciembre de 1971.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

    Rodrigo Llorente Martinez.  

El Ministro de Obras Públicas, 

    Argelino Durán Quintero.                    




LEY 46 DE 1971

                                        

LEY 46 DE 1971

         

(diciembre     31 DE 1971)

    se encuentra vigente teniendo en cuenta la expedición de la     Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan     normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los     artículos     151     y 288     de la     Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos     356     y 357     de la     Constitución Política y se dictan otras disposiciones”    

CONGRESO DE COLOMBIA  

     

Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo     182     de la Constitución Nacional.    

     

*Notas de Vigencia*    

                 

Esta Ley ha pudo                     haber perdido vigencia teniendo en cuenta la expedición de la                     Ley                     60 de 1993, publicada                     en el Diario Oficial No. 40.987, de 12 de agosto de 1993, ‘Por la cual                     se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de                     conformidad con los artículos                     151                     y                     288                     de la                                         Constitución Política                     y se distribuyen recursos según los artículos                     356                     y                     357                     de la                                         Constitución Política                     y se dictan otras disposiciones’            

Modificada por el                     Decreto 1333 de 1986,                     publicado en el Diario Oficial No. 37.466 de 14 de mayo de 1986, ‘Por el                     cual se expide el Código de Régimen Municipal’. Modificación NO incluida                     en esta Ley.            

Modificada por la                     Ley 43 de 1975,                     publicada en el Diario oficial No. 34.471, de 20 de enero de 1976, ‘Por                     la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que                     oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de                     Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye                     una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan                     otras disposiciones’. Modificación NO incluida en esta Ley.        

     

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

    DECRETA:    

Artículo 1. A partir de 1973, en la Ley de Presupuesto     para ese año, se apropiará como mínimo el trece por ciento (13 %) de los     ingresos ordinarios de la Nación, para ser distribuido entre los Departamentos,     Intendencias y Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, en la forma que esta     Ley determina. El porcentaje será de catorce por ciento (14%) en 1974 y de     quince por ciento (15%) en 1975. El valor total de esa apropiación se denomina     “Situado Fiscal”.

    A partir de 1973 cada una de las entidades territoriales recibirá por concepto     de Situado Fiscal por lo menos una suma igual a la que reciba en 1972 por motivo     de transferencias para gastos de funcionamiento de educación primaria y salud     pública, de las que en esta Ley se destinan a ser entidades con el Situado     Fiscal.

    El Gobierno, a través de los proyectos de ley de presupuesto, procurará     incrementar el porcentaje señalado en el inciso 1. en cada una de las vigencias     posteriores a 1975, si los ingresos corrientes de la Nación aumentaren en más de     un quince por ciento (15%) anual, con relación al promedio de los tres años     anteriores, hasta un máximo de dos por ciento (2%) en cada vigencia, y sin que     el Situado Fiscal sobrepase nunca el veinticinco por ciento (25%) de dichos     ingresos ordinarios.

    Parágrafo. Esta participación será pagada por la Nación a las entidades     beneficiadas normal y periódicamente dentro de cada vigencia, en la forma que     adelante se indica.    

     

*Notas de Vigencia*    

                 

El artículo 32 de la                    Ley 10 de 1990,                     publicada en el Diario Oficial No. 39.137 del 10 de enero de 1990, ‘Por                     la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras                     disposiciones.’ estableció:            

Tener en cuenta que                     el artículo                     309                     de la                                         Constitución Política                     de 1991 erigió en Departamentos las antiguas Intendencias y Comisarías y                     el 1° del artículo                     322                     de la misma, el cual organizó como Distrito Capital a Bogotá, Capital de                     la República y del departamento de Cundinamarca.        

     

Artículo 2. Para efecto de esta ley se entienden por     “ingresos ordinarios” de la Nación y de las entidades territoriales, aquellos     ingresos corrientes destinados por norma legal alguna a fines u objetos     específicos.

         

Artículo 3. El treinta por     ciento (30%) del Situado Fiscal se dividirá por partes iguales entre las     entidades territoriales mencionadas en el artículo 1o. Esta porción del “Situado     Fiscal se denomina Situado Fiscal Territorial”.

         

*Nota de Vigencia*    

                 

Tener en cuenta lo                     dispuesto por el Artículo 1o. del Decreto 232 de 1983, ‘Por el cual se                     redistribuye la participación en el Impuesto a las Ventas y se dictan                     otras disposiciones’, publicado en el Diario Oficial No. 36.187 de 7 de                     Febrero de 1983.        

Artículo 4. El setenta por ciento (70%) del Situado     Fiscal se distribuirá entre las entidades territoriales a las que se refiere     esta ley, en proporción directa a la población de cada una de ellas. Esta parte     del Situado Fiscal se denomina “Situado Fiscal de Población”.

         

Artículo 5. Los     departamentos, las intendencias, las comisarías y el Distrito Especial de     Bogotá, invertirán la totalidad del Situado Fiscal en los gastos de     funcionamiento de la enseñanza primaria y en aquellos gastos de salud pública     que no correspondan a campañas sanitarias nacionales que no hayan de ser     dirigidos y administrados por la Nación. Estos recursos serán administrados por     los Fondos Educativos Regionales y por los servicios seccionales de salud de     todas las entidades territoriales y el Servicio Distrital de Salud de Bogotá,     con sujeción a los planes nacionales que establezcan los respectivos     Ministerios. El setenta y cuatro por ciento (74%) del Situado Fiscal se dedicará     al pago de gastos de funcionamiento de la educación primaria, y el veintiséis     por ciento (26%) a salud, salvo decisión distinta del Gobierno Nacional     anualmente.

    Parágrafo. Cuando el Situado Fiscal alcance el veinticinco por ciento (25%) de     los ingresos ordinarios de la Nación, serán de cargo de los departamentos, de     las intendencias y comisarías y del Distrito Especial de Bogotá, todos los     gastos de funcionamiento que demande la enseñanza primaria y los de salud     pública que no correspondan a campañas sanitarias nacionales y que la Nación no     administre y dirija, para lo cual harán la apropiación correspondiente de     acuerdo con lo dicho en el inciso anterior.

         

*Notas de Vigencia*    

                 

Tener en cuenta que                     el artículo                     309                     de la                                         Constitución Política                     de 1991 erigió en Departamentos las antiguas Intendencias y Comisarías y                     el 1° del artículo 322 de la misma, el cual organizó como Distrito                     Capital a Bogotá, Capital de la República y del departamento de                     Cundinamarca.        

     

Artículo 6. Las entidades     territoriales a que se refiere esta Ley deberá apropiar para gastos de     funcionamiento de educación primaria y de salud, además del Situado Fiscal, el     porcentaje de sus ingresos ordinarios que en 1972 destinaron a los mismos fines.

Artículo 7. Si el monto del     Situado Fiscal y de los recursos previstos en el artículo anterior, llegare a     ser superior al valor de los gastos de funcionamiento de la educación primaria y     de salud, como se establece en el artículo 5. de esta ley, el excedente,     certificado por el Ministerio de Hacienda, deberá apropiarse para atender gastos     de inversión de las entidades beneficiadas y de sus municipios, de acuerdo con     planes y programas legalmente adoptados por ellas.

         

Artículo 8. A partir de     1973, la participación del impuesto sobre las ventas de que trata la   Ley 33 de     1968, será distribuída por los Departamentos en su totalidad entre los     municipios, proporcionalmente al número de habitantes de cada uno de éstos, de     acuerdo con el último censo de población, elaborado por el Departamento     Administrativo Nacional de Estadística (DANE), dentro de los treinta (30) días     siguientes al recibo total o parcial de la participación.

    Parágrafo. Derógase la limitación establecida en el artículo 2., parágrafo 3.     de la Ley 33 de 1968, para la participación de las capitales de departamentos en     el impuesto sobre las ventas.

         

*Nota de Vigencia*    

                 

Artículo modificado                     por el artículo 13 de la                     Ley 43 de 1975, publicada en el Diario oficial No. 34.471, de 20                     de enero de 1976.        

     

*Nota Jurisprudencial*    

                 

Corte Suprema de                     Justicia            

Artículo declarado                     EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 26 de                     febrero de 1973, Magistrado Ponente Dr. Guillermo González Charry.        

Artículo 9. Las autoridades de las entidades     territoriales a que se refiere esta ley a quienes la Constitución o la ley han     concedido la iniciativa en el gasto público, deben dar estricto cumplimiento a     lo dispuesto en este estatuto. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público     aplicará las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de las     disposiciones de esta ley, y de las obligaciones que ella impone a las entidades     territoriales.    

Artículo 10. Modificase en los términos anteriores la     Ley 111 de 1960, los artículos 9., y   11 de la   Ley 33 de 1968 y deróganse las     demás disposiciones contrarias a la presente ley.

         

Artículo 11. Esta ley rige     desde su promulgación y surte efectos legales a partir del 1 de enero de 1972.    

Dada en Bogotá, D.C, a 31 de diciembre de 1971.

    El Presidente del Senado,

    Eduardo Abuchaibe Ochoa    

El Presidente de la Cámara,

    David Aljure Ramírez    

El Secretario del Senado,

    Amaury Guerrero    

El Secretario de la Cámara,

    Néstor Eduardo Niño Cruz    

República de Colombia – Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 31 de diciembre de 1971.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

    Rodrigo Llorente Martínez    

    José María Salazar Buchelli    

El Ministro de Educación Nacional,

    Luís Carlos Galán Sarmiento    

El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,

    Álvaro Velásquez Cock