LEY 40 DE 1973

                                            

     

LEY 40 DE 1973    

       

(diciembre 31   DE 1973)

    por la cual la Nación se asocia a la celebración del centenario de la fundación     del Municipio de Puerto Berrío y se dictan otras disposiciones.

    El Congreso de Colombia,

       

DECRETA

         

Artículo 1. La Nación se asocia a la conmemoración del primer centenario de la     fundación del Municipio de Puerto Berrío, que se cumplirá el día 22 de     septiembre de 1975, y honra la memoria de sus fundadores. 

       

Artículo 2. Facúltase al Gobierno Nacional para que, como aporte especial de la     Nación a dicha celebración y en cuantía de veinte millones de pesos ($     20.000.000.00), disponga las inversiones necesarias a la realización de obras de     carácter social y de interés público que para el Municipio de Puerto Berrío     contemplen leyes preexistentes, y las demás que estime convenientes para el     desarrollo integral del mismo. 

    Parágrafo. El Gobierno Nacional condicionará las inversiones, que especialmente     le autoriza efectuar esta Ley a la observación de las directrices, prioridades y     especificaciones previstas en el “Plan Piloto del Municipio de Puerto Berrío” y     en las recomendaciones del estudio “Región del Magdalena Medio     Antioqueño-Lineamientos para su desarrollo, de conformidad con el siguiente plan     de obras: 

    b) Construcción del alcantarillado de aguas lluvias; 

    c) Construcción de una unidad deportiva; 

    d) Obras de pavimentación urbana e iluminación del puente monumental sobre el     río Magdalena; e) Desarrollo de programas de vivienda; 

    f) Relleno de la “Laguna de los Indios”.; 

    g) Recuperación de tierras bajas o anegadizas del sector norte del puerto, y, en     general, cumplimiento de los objetivos señalados en la Ley 117 de 1960; 

    h) Pavimentación de la carretera San José-Puerto Berrío; 

    i) Ampliación y mejora de las instalaciones del aeropuerto; 

    j) Construcción de cuarteles y oficinas para los destacamentos Militar y de     Policía con sede permanente en Puerto Berrío; 

    k) Construcción de silos y frigoríficos.

       

Artículo 3. El Ministerio de Obras Públicas y la Contraloría General de la     República, respectivamente, intervendrán y fiscalizarán las inversiones que se     hagan en desarrollo del artículo anterior. 

    Artículo 4. El Gobierno Nacional queda autorizado para abrir en los     Presupuestos de 1974 y 1975 los créditos indispensables y, en general, para     realizar en ambas vigencias todas las operaciones presupuestales que exija el     cumplimiento de los fines previstos en esta Ley. 

       

Artículo 5. Esta Ley rige a partir de su sanción.

       

Dada en Bogotá, D.E., a 19 de diciembre de 1973.

    El Presidente del Senado,  

    El Presidente de la Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMÍREZ 

    El Secretario del Senado,

    Amaury Guerrero.

    El Secretario de la Cámara de Representantes,

    Néstor Eduardo Niño Cruz.-

    República de Colombia-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1973.

    Publíquese y ejecútese. 

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

    Luis Fernando Echavarría Vélez.

    El Ministro de Obras Públicas,

    Argelino Durán Quintero.                    




LEY 4 DE 1973

                                   

             

LEY 4 DE 1973    

    (Marzo 29) 

    Por la cual se introducen modificaciones a las Leyes 200 de 1936, 135 de 1961 y     1a de 1968. Se establecen disposiciones sobre renta presuntiva, se crea la Sala     Agraria en el Consejo de Estado y se dictan otras disposiciones.

    Nota: Derogada, salvo los artículos 2 y 4, por la Ley 160 de 1994, artículo 111.    

    EL CONGRESO DE COLOMBIA, 

    DECRETA:    

ARTICULO 1o. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. Introdúcense al     texto de la Leyes 200 de 1936, 135 de 1961 y 1a de 1968, las adiciones y     reformas de que tratan los artículos siguientes: 

    ARTICULO 2o. El artículo 1o de la Ley 200 de 1936, quedará así: 

    Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos     por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación     económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las     plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual     significación económica. El cerramiento y la construcción de edificios no     constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden     considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece     este artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se     demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como     complemento para el mejor aprovechamiento de éste, aunque en los terrenos de que     se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales     porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la     explotada y se reputan poseídas conforma este artículo. (Nota: Ver ley 160 de     1994, artículo 111.).

    ARTICULO 3o. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. El inciso primero     del artículo 6o de la Ley 200 de 1936, quedará así: 

    Establécese en favor de la Nación la extinción del derecho de dominio o     propiedad sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer posesión     en la forma establecida en el artículo primero de esta Ley, durante tres (3)     años continuos contados a partir de la vigencia de la presente Ley, salvo fuerza     mayor o caso fortuito. 

    El lapso de inactividad causado por fuerza mayor o por caso fortuito     interrumpirá, en favor del propietario, el término que para la extinción del     derecho de dominio establece el presente artículo. 

    PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo, no se opone a la declaratoria de     extinción de dominio, cuando a la fecha en que empiece a regir la presente     norma, hubiere transcurrido un lapso de diez (10) años de inexplotación del     inmueble. 

    También habrá lugar a la declaratoria de extinción cuando el termino de     inexplotación de diez (10) años se cumpliere antes de tres (3) años de vigencia     de esta norma. 

    ARTICULO 4o. El artículo 12 de la Ley 200 de 1936, quedará así: 

    Establécese una prescripción adquisitiva del dominio en favor de quien, creyendo     de buena fe que se trata de tierras baldías, posea en los términos del artículo     1o de esta Ley, durante cinco (5) años continuos, terrenos de propiedad privada     no explotados por su dueño en la época de la ocupación, ni comprendidos dentro     de las reservas de la explotación, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo     artículo. 

    PARAGRAFO. Esta prescripción no cubre sino el terreno aprovechado o cultivado     con trabajos agrícolas, industriales o pecuarios y que se haya poseído quieta y     pacíficamente durante los cinco (5) años continuos y se suspenden en favor de     los absolutamente incapaces y de los menores adultos. (Nota: Ver ley 160 de     1994, artículo 111.).

    ARTICULO 5o. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. Adiciónase el     artículo 1o de la Ley 135 de 1961, con el siguiente: 

    PARAGRAFO. las disposiciones de la presente Ley y en general las normas que se     dicten en materia agraria, tendrán efecto general inmediato de conformidad con     las normas de la Ley 153 de 1887, salvo las disposiciones expresas de este Ley.    

    ARTICULO 6o. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. Con el objeto de dar     adecuado cumplimiento al literal d) del artículo 3o de la Ley 135 de 1961,     revístese al Presidente de la República d facultades extraordinarias para que,,     dentro del término de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente     Ley y en desarrollo del ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional,     expida un estatuto que contenga e procedimiento judicial abreviado para el     saneamiento del dominio de la pequeña propiedad rural. Tal procedimiento     contendrá las provisiones necesarias para el emplazamiento que permita el     conocimiento y la comparecencia de terceros que se llamen a derecho. 

    para los efectos de este artículo por pequeña propiedad rural se entiende la que     no excede de quince (15) hectáreas. En ejercicio de estas facultades podrán     decretarse con donaciones, por vía general para impuestos sucesoriales relativos     a la pequeña propiedad rural determinada en el inciso anterior.

    ARTICULO 8o. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. El Presidente de la     República y sus Secretarios, los Ministros del despacho, los Viceministros, los     Senadores y representantes, los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, los     Jefes de los Departamentos Administrativos Nacionales, los Gerentes de los     Institutos Descentralizados Nacionales así como los Gerentes y los Miembros de     la Juntas Directivas del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, de la Caja     de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el Secretario General del Ministerio de     Agricultura y los funcionarios del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA),     no podrán realizar gestiones a nombre de terceros con el Instituto Colombiano de     la Reforma Agraria, mientras ejerzan su cargo o funciones, ni durante el año     siguiente a su remoción o separación del mismo. 

    ARTICULO 9o. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. El artículo 10 de la     Ley 135 de 1961 quedará así: 

    El Ministro de Agricultura convocará el Consejo Social Agrario, por lo menos     cada seis (6) meses. 

    ARTICULO 10. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. El artículo 11 de la     Ley 135 de 1961, quedará así: 

    El Consejo Social Agrario estará integrado por los siguientes miembros. 

    Ministro de Agricultura, quien lo presidirá. 

    Ministro de Educación Nacional. 

    Ministro de Trabajo y Seguridad Social. 

    Ministro de Salud Pública. 

    Ministro de Obras Públicas. 

    Jefe del Departamento Nacional de Planeación. 

    Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros. 

    Un representante de las Cooperativas Agropecuarias. 

    Dos representantes de las organizaciones de Trabajadores Rurales elegidos por el     Gobierno de listas que ellas presenten. 

    Un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia. 

    Un representante de la Federación Nacional de ganaderos. 

    La Secretaría Técnica del Consejo Social Agrario estará a cargo del Instituto     Colombiano de la Reforma Agraria. 

    El Gobierno reglamentará la manera como llevará a cabo la elección de los     Miembros del Consejo, en los casos en que a ello haya lugar. 

    ARTICULO 11. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. EI literal c) y el     Parágrafo del artículo 13 de la Ley 135 de 1961, quedará así: 

    Colaborar con el Ministro de Trabajo y con el Instituto Colombiano de Seguros     Sociales o a solicitud de éstos, en la vigilancia del cumplimiento de las     disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con salario mínimo,     jornada laboral, descanso dominical, horas extras, vacaciones, auxilios de     cesantía, indemnizaciones por accidentes de trabajo, auxilios por enfermedad     profesional y no profesional, pensiones de jubilación, primas de servicios,     aportes al Seguro Social y demás derechos consagrados en aquel Código y en la     legislación laboral para trabajadores rurales. Igualmente, representar a la     Nación en las diligencias administrativas de que trata el Decreto 2095 de 1961 y     vigilar el pago de los aportes que esta Ley establece para el Fondo de Bienestar     Veredal. 

    PARAGRAFO. Las actuaciones de los Procuradores Agrarios a que se refieren los     literales a), b) y d) de este artículo, se adelantarán por orden del Procurador     General o a solicitud del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, cuando     dichos funcionarios o el Instituto consideren conveniente que aquellos     reemplacen en determinadas actuaciones a los agentes ordinarios del Ministerio     Público. 

    ARTICULO 12. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. El artículo 23 de la     Ley 135 de 1961, quedará así: 

    Para efectos de publicidad la providencia que inicie las diligencias     administrativas de extensión de dominio será inscrita en la Oficina de Registro     de Instrumentos Públicos y Privados correspondiente, en donde tendrá prelación.     A partir de este registro, el procedimiento que se surta tienen efectos para los     nuevos adquirientes de derechos reales. 

    El término que tienen los propietarios para solicitar las pruebas será de quince     (15) días, contados a partir de la notificación de la providencia que inicie las     diligencia administrativas de extinción de dominio, la cual se hará     personalmente o en la forma prevista en el artículo 318 del Código de     Procedimiento Civil. 

    Para decretar pruebas el término será de cinco (5) días. Para la práctica de las     pruebas, el término será de cincuenta (5) días. La resolución sobre extinción de     dominio deberá dictarse dentro de los veinte (20) días siguientes. 

    Los efectos de la resolución que dicte el Instituto en la que declare que sobre     un fundo o parte de él se ha extinguido el derecho de dominio permanecerá en     suspenso únicamente durante los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de     dicha providencia, a menos que dentro de tal término los interesados soliciten     revisión de ésta ante el Consejo de Estado, conforme el artículo 8o. de la 

    Ley 200 de 1936 y el Decreto extraordinario 528 de 1964. 

    La demanda de revisión solamente será aceptada por el Consejo de Estado si a     ella se acompaña copia de la relación de que trata el artículo anterior,     debidamente firmada y con la constancia de que fue presentada en tiempo     oportuno. 

    ARTICULO 13. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. El artículo 27 de la     Ley 135 de 1961, quedará así: 

    Para todos los efectos legales se considera que no están cobijadas por la regla     sobre extinción del dominio las extensiones que a la fecha de la inspección     ocular que se practique de conformidad con el artículo 24 de esta Ley, se     encuentren económicamente explotadas de acuerdo con la disposiciones de la Ley     200 de 1936 y de la presente Ley, o se encuentren cumpliendo normas sobre     conservación de los recursos naturales. En los juicios de revisión que se sigan     ente el Consejo de Estado de acuerdo con lo previsto en los artículos     anteriores, la inspección ocular que se practique solo estará encaminada a     verificar el estado de explotación que exista a la fecha de la diligencia a que     se refiere este artículo. Por lo tanto, los peritos dictaminarán, en caso de     encontrarse una explotación en el fundo, si ésta es anterior o si por el     contrario, es posterior al momento de la inspección ocular que se practicó de     las diligencias administrativas de extensión del dominio adelantadas por el     Instituto. 

    Si de la inspección ocular y del dictamen pericial se deduce que la explotación     es posterior a la fecha de la diligencia de la inspección ocular que se practicó     de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 135 de 1961, el Consejo de Estado no     podrá tenerla en cuenta para los efectos de decidir sobre la revisión del acto     administrativo. Pero el valor de las mejoras posteriores, que se acrediten, será     pagado por el Instituto de acuerdo con las normas legales. 

    A partir de la vigencia de la presente Ley, salvas las excepciones contempladas     en ella, no podrán hacerse adjudicaciones de baldíos sino a favor de personas     naturales y por extensiones no mayores de cuatrocientas cincuenta (450)     hectáreas. No obstante, podrán hacerse adjudicaciones en favor de entidades de     derecho público con destino a servicios públicos, bajo la condición de que si     dentro del término que el Instituto señalare no se diere cumplimiento al fin     previsto, los predios adjudicados revierten al dominio de la Nación. 

    ARTICULO 15. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. El literal a) del     artículo 31 de la Ley 135 de 1961, quedará así: 

    Una superficie de cincuenta (50) hectáreas y hasta de doscientas cincuenta (250)     en terrenos solo aptos para ganadería, las que lindan con carreteras,     ferrocarriles, o ríos navegables, o se hallen ubicadas a menos de cinco (5)     kilómetros de dichas vías, si la distancia por éstas hasta un centro urbano más     de diez mil (10.000) habitantes es menor de cincuenta (50) kilómetros. Fuera de     este radio, la superficie adjudicable podrá ser señalada por el Instituto     conforme a la distancia y a las características de la región, sin sobrepasar los     límites que señala el artículo 29. 

    El lindero sobre la vía no será mayor de mil (1.000) metros. 

    ARTICULO 16. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. El inciso final del     artículo 38 de la Ley 135 de 1961, quedará así: 

    El Instituto podrá verificar, con citación del adjudicatario, dentro de los dos     (2) años de que trata este artículo, la exactitud de los documentos, diligencia     de inspección ocular, y en general, de las pruebas que hayan servido de base a     la adjudicación. Si hallare inexactitud o falsedad en tales documentos o     diligencias, revocará la adjudicación y ordenará la cancelación del registro     respectivo. 

    ARTICULO 17. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. Introdúcense a la     Ley 135 de 1961 el siguiente artículo nuevo: 

    ARTICULO 38-bis. En caso de ocupación indebida de tierras baldías o que no     puedan ser adjudicables, podrá el Instituto previa citación personal del     ocupante o de quien se pretenda dueño, o en la forma prevista por el artículo     318 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la restitución de las extensiones     indebidamente ocupadas. Al efecto, el Decreto reglamentario establecerá el     procedimiento que habrá de seguirse con audiencia del ocupante o de quien se     pretenda dueño. Las autoridades de policía están en la obligación de prestar su     concurso para que la restitución se haga efectiva. 

    PARAGRAFO. En la providencia que ordena la restitución se tomarán las     determinaciones que correspondan en relación con mejoras. Si al ocupante o a     quien se pretenda dueño puede considerársele como poseedor de buena fe conforme     a la presunción de la Ley civil, se procederá a la expropiación y pago de las     mejoras. 

    ARTICULO 18. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. El artículo 42-bis     de la Ley 135 de 1961, quedará así: 

    El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, hará levantar por medio de     funcionarios de su dependencia todos los informativos necesarios para la     adjudicación de terrenos baldíos conforme al procedimiento que señale el Decreto     reglamentario de esta disposición. 

    La Junta Directiva del Instituto establecerá las tarifas para el cobro de     servicios de titulación, cuando se trate de superficies mayores de cincuenta     (50) hectáreas. 

    ARTICULO 19. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. El inciso primero     del artículo 50 de la Ley 135 de 1961, quedará así: 

    Tanto en su colonización dirigida como en las que lleve a cabo para parcelar     propiedades, el Instituto procurará la constitución de empresas comunitarias, de     sistemas asociativos de producción o de unidades agrícolas familiares. 

    ARTICULO 20. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. El artículo 54 de la     Ley 135 de 1961, quedará así: 

    El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria queda facultado para adquirir     tierras o mejoras de propiedad privada lo mismo que las que tengan carácter de     bienes patrimoniales de las entidades de derecho público, con el objeto de dar     cumplimiento a los fines señalados en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 1o de     la presente Ley, así como, y en la cabida adecuada, para establecer los     servicios públicos necesarios para la respectiva zona, lo mismo que granjas de     demostración o experimentación, estaciones de maquinaria agrícola, escuelas,     almacenamientos, lotes para instalación y funcionamiento de las concentraciones     rurales, edificación de locales para las cooperativas agrícolas y para la     instalación de equipos, maquinaria y dotación fabriles de industrias de     transformación de productos agrícolas; y, además, superficies de terreno     colindantes con las unidades agrícolas familiares, para destinarlas a tierras     comunales de pastoreo, donde ello estuviere indicado y en la cabida     complementaria correspondiente a la explotación económica de aquéllas.     Igualmente, queda facultado para dichas adquisiciones con el objeto de facilitar     las obras de riego y avenamiento, el tránsito, los transportes, la fundación de     aldeas o núcleos rurales y el ensanchamiento del perímetro de poblados rurales     que tengan menos de veinticinco mil (25.000) habitantes, a solicitud del     correspondiente Municipio y en la extensión adecuada para los servicios públicos     y la vivienda de los respectivos moradores. 

    Si los propietarios de las tierras o mejoras que se considere necesario adquirir     no las vendieren o permutaren voluntariamente, el Instituto podrá expropiarlas     sujetándose a lo que dispone esta Ley. De acuerdo con el artículo 30 de la     Constitución Nacional, se declara que hay interés social y utilidad pública en     la adquisición de tales tierras y mejoras. 

    ARTICULO 21. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. El artículo 56 de la     Ley 135 de 1961 quedará así: 

    Se tendrán como tierras adecuadamente explotadas, las que son objeto de     explotación económica con cultivos agrícolas, pastos, ganadería en general,     instalaciones agroindustriales, avicultura, piscicultura y bosques artificiales     y naturales, en cuanto éstos se exploten de acuerdo con las normas legales     vigentes y si además, lo propietarios demuestran haber dado cumplimiento a las     siguientes funciones sociales y económicas: 

    1) que contribuyen con los aportes al Fondo de Bienestar Veredal que por esta     Ley se crean. 

    2) que contribuyen a la educación gratuita de los hijos trabajadores, bien sea     en forma directa o por medio de la contribución al Fondo de Bienestar Veredal.    

    Las obligaciones determinadas en este numeral y en el precedente, se cumplirán     en la forma prevista en el artículo 128 de esta Ley. 

    3) que durante los tres (3) años inmediatamente anteriores, han obtenido en su     predio los mínimos de productividad que para la respectiva región, cultivo o     explotación ganadera haya señalado el Ministerio de Agricultura. 

    Los mínimos de productividad por hectárea se señalarán por el Ministerio de     Agricultura, teniendo en cuenta los promedios generales de las respectivas     regiones, de acuerdo con su condiciones naturales, por medio de resoluciones de     carácter general y con el concepto favorable del Consejo de la Política     Agropecuaria que por esta Ley se crea. En cada resolución se fijarán las fechas     cuando entrarán en vigencia los mínimos de productividad. 

    Dicha productividad se fijará consultando las características climáticas,     ecológicas, sociales y económicas de cada asistencia técnica de que debe estar     dotada la respectiva explotación. 

    Lo mínimos de productividad se exigirán para los efectos de este artículo, a     partir de la fecha que determinen las resoluciones ejecutivas antedichas. Entre     tanto se aplicará como criterio provisional en las actividades agrícolas, la     demostración que el respectivo propietario haga de que en su predio ha obtenido     una renta liquida superior en dos puntos a la renta presuntiva mínima. En las     actividades ganaderas se aplicará con criterio exclusivo el de la productividad.    

    4) que suministran alojamiento higiénico a sus trabajadores permanentes o     campamentos de similares condiciones a sus trabajadores ocasionales que     pernocten en el predio y carezcan de vivienda propia en él. Las calidades de     dichos alojamientos y campamentos serán determinadas por el Ministro de Trabajo,     mediante resoluciones de carácter general, consultando las características y     costumbres de cada región. 

    5) que han cumplido en lo esencial con las normas establecidas sobre la     conservación de los recursos naturales. 

    El hecho de que los propietarios no han dado cumplimiento a tales normas, por     hechos imputables a ellos, deberá ser acreditado por el Instituto Colombiano de     la Reforma Agraria mediante certificación expedida por el INDERENA. 

    Cuando los propietarios hayan realizado inversiones en las actividades     agropecuarias de tardío rendimiento que aún no estén en producción comercial, no     se exigirá la demostración de la productividad o de la renta presuntiva, según     el caso, pero deberán acreditar que tales cultivos se están adelantando en forma     racional según certificación que expedirá el Instituto Colombiano Agropecuario (I.C.A),     la Caja de Crédito Agrario o el Instituto Técnico que señale el Gobierno, según     el caso, y que, igualmente, se está desarrollando un plan de inversiones acorde     con el tipo de cultivo. 

    Para los efectos de esta Ley se entiende por explotaciones de tardío rendimiento     aquellas cuyo ciclo de producción sea superior a un (1) año. 

    Cuando las tierras no puedan calificarse como adecuadamente explotadas porque el     propietario no esté en condiciones de acreditar rentabilidad o productividad en     los términos del presente artículo, pero se encuentre adelantando obras de     adecuación de tierras que a juicio de la Oficina de Planeamiento del Sector     Agropecuario (OPSA), oído el concepto del Instituto Técnico competente que     señale el Gobierno, según el caso, habiliten al predio para lograr la     rentabilidad o productividad previstas, el valor de dichas obras, previa su     comprobación, se pagará por avalúo que practicarán peritos del Instituto     Geográfico Agustín Codazzi y en la forma señalada para las tierras adecuadamente     explotadas. El valor restante del predio se pagará de acuerdo con las reglas     generales, habida cuenta de la calificación de que fue objeto. 

    La rentabilidad a que se refiere el numeral 3) de este artículo, se acreditará     con la representación de copias de la declaración de renta y patrimonio     respectiva; subsidiariamente se podrá probar también con la exhibición de libros     de contabilidad llevados de acuerdo con las formalidades legales o con las     pruebas supletorias que señalara el Decreto reglamentario. 

    Tanto la productividad como la rentabilidad se calcularán en relación con os     periodos transcurridos entre la vigencia de la presente Ley y la fecha de la     primera providencia administrativa del Instituto Colombiano de la Reforma     Agraria, mediante la cual se ordene la adquisición del respectivo predio sin     exceder en ningún caso de tres (3) años. 

    El criterio de rentabilidad, en todo caso, se aplicará a partir del año gravable     de 1972, o sea con base en la declaración de renta que se haya presentado para     dicho año. 

    Para el año siguiente se tomará el promedio de los dos (2) años anteriores. Para     los años posteriores regirá la norma general del promedio de las tres (3) años     anteriores. 

    PARAGRAFO 1o. Mientras se cumple el primer año gravable posterior a la fecha de     la sanción de la presente Ley, el Instituto tomará en cuenta los siguientes     factores; ubicación, con respecto a centros urbanos importantes; relieve;     calidad de sueldos; posibilidad de la utilización de riesgos y avenamientos;     facilidad para una explotación continua y regular; clase y grado de intensidad     de la explotación; capital y mano de obra empleados en éste; valor comercial y     rendimiento de la propiedad y densidad de la población en la zona rural donde     dicho fundo se halle ubicado; cumplimiento de las normas sobre conservación de     los recursos naturales. los criterios sociales de que tratan los numerales 1, 2     y 4, de este artículo deberán tenerse en cuenta para los efectos de la     calificación a partir de un año de la vigencia de la presente Ley. 

    PARAGRAFO 2o. Las pruebas que acrediten los hechos a que se refieren los     numerales 1, 2, 3, y 4, del presente artículo, deberá presentarlas el interesado     dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el Instituto     Colombiano de la Reforma Agraria notifique al propietario personalmente o por     otros medios que establece la presente Ley, la providencia administrativa que     ordene adquirir el inmueble. 

    Dentro del mismo término deberá el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria     solicitar al INDERENA la prueba a que se refiere el numeral 5) de este artículo.    

    PARAGRAFO 3o. por tierras inadecuadamente explotadas se tendrán las que son     objeto de explotación económica sin que se cumpla alguno de los requisitos a que     se refieren los numerales 1) a 5) de este artículo. 

    Por tierras incultas se tendrán las que, pudiendo ser económicamente     explotables, visiblemente no tengan una explotación agrícola o ganadera. 

    ARTICULO 22. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. La regla segunda del     artículo 57 de la Ley 135 de 1961, quedará así: 

    Segunda. No adquirirá sino tierras que sean adecuadas para labores agrícolas o     de ganadería eficientes. Se considerarán como tales, las tierras regables y las     de secano donde la precipitación pluvial sea de ordinario suficiente para     obtener cultivos y pastos que den bases para sostener con regularidad la     explotación económica de empresas comunitarias, de cualquier sistema asociativo     de producción o de unidades agrícolas familiares. 

    Sin embargo, podrá el Instituto adquirir superficies colindantes que no tengan     ese carácter para destinarlas a tierras comunales de pastoreo, donde el     estuviere indicado. 

    La adquisición de tierras con respecto a las cuales la realización de obras de     regadío, defensa contra las inundaciones, defecación o avenamiento pueden     permitir su explotación económica o modificar en forma sustancial las     condiciones en que han venido siendo explotadas, se rige por lo dispuesto en los     artículo 68 y siguientes de la presente Ley. 

    ARTICULO 23. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. El artículo 58 de la     Ley 135 de 1961, quedará así: 

    Podrán expropiarse tierras adecuadamente explotadas: 

    1. Cuando la superficie de una zona de minifundio deba ensancharse con     propiedades colindantes o próximas, para hacer posible el establecimiento de     unidades de explotación individuales o asociativas en extensión adecuada. 

    2. Para facilitar a los pequeños arrendatarios o a parceros la adquisición o     ensanche de las parcelas en que han venido trabajando o su establecimiento sobre     otras tierras de la misma región cuando esto último sea más apropiado; o cuando     la adquisición sea necesaria para establecer a pequeños propietarios,     arrendatarios o aparceros de la vecindad, ocupantes de tierras que hayan de ser     puestas fuera de explotación. 

    3. Para la reestructuración de resguardos indígenas, y, en general para dotar de     tierras a las comunidades civiles indígenas, y, en consonancia con los dispuesto     en el artículo 94 de la Ley 195 de 1961. Para estos fines se afectarán los     predios colindantes o próximos a dichos resguardos o comunidades. 

    4. Para adelantar otros programas en regiones donde existan considerable número     de campesinos sin tierra y en circunstancias económicas precarias, y dichos     programas se adelanten en la misma región y en beneficio de estos campesinos,     especialmente en los casos previstos en la regla 1a del artículo 57, siempre y     cuando no se trate de previos que estén dedicados eficientemente a programas de     producción de alto interés nacional. El Ministerio de Agricultura, por medio de     resoluciones de orden general y previo concepto favorable del Consejo Asesor de     la Política Agropecuaria, establecerá, tanto los productos que son de alto     interés nacional, como los niveles de productividad que sirvan para determinar     las condiciones de eficiencia. 

    5. Para la construcción, reparación o mantenimiento de las vías de acceso a las     zonas rurales. 

    6. Para la instalación en las zonas rurales, de los servicios públicos, lo mismo     que para centros de investigación, concentraciones de desarrollo, escuelas,     locales para industrias agrícolas, cooperativas y centros de conservación o     almacenamiento de productos agropecuarios. 

    7. Para la fundación de núcleos o aIdeas rurales, o para el ensanche del     perímetro urbano de poblaciones de menos de veinticinco mil (25.000) habitantes,     a solicitud del Municipio respectivo, previo concepto favorable de la Oficina de     Planeación del Departamento donde esté ubicado el núcleo rural que solicita     ensarcharse. 

    8. Para la realización de las obras, y programas de distritos de riego de que     trata el Capítulo XII de la presente Ley. 

    PARAGRAFO. En todos los casos de expropiación solo se afectarán las tierras que     sean necesarias para el respectivo programa. 

    ARTICULO 24. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. El artículo 59 de la     Ley 135 de 1961, quedará así: 

    El derecho de exclusión solo lo podrán ejercer los propietarios de tierras     adecuadamente explotadas. Sin perjuicio de los casos especiales previstos en     esta Ley, los propietarios de tierras adecuadamente explotadas tendrán derecho a     que se excluya de la negociación o de la expropiación una cabida de cien (100)     hectáreas aptas para explotaciones agrícolas o agropecuarias, a menos que se     trate de: 

    1o. Adquisiciones para facilitar la ejecución de programas de ensanche de zonas     de minifundio, caso en el cual el derecho de exclusión será de cincuenta (50)     hectáreas. Sin embargo, cuando las condiciones sociales la hagan necesario,     podrá reducirse este derecho de exclusión a treinta (30) hectáreas, previo     concepto favorable del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria, para los     programas a que se refiere el presente ordinal. En este último caso el 80% del     valor del área que se adquiere deberá pagarse de contado cuando él represente     más del 50% del patrimonio líquido del propietario. 

    2o. Adquisiciones con destino al ensanche del perímetro de poblados rurales que     tengan menos de veinticinco mil (25.000) habitantes, a solicitud del     correspondiente Municipio y en la extensión adecuada para los servicios públicos     y la vivienda de los respectivos moradores. En tales casos, el Instituto podrá     expropiar las extensiones que sean necesarias para los fines antedichos. 

    PARAGRAFO 1o. Sin embargo, los propietarios de tierras inadecuadamente     explotadas podrán gozar del derecho de exclusión de acuerdo con las normas que     rigen para las adecuadamente explotadas, cuando dichos propietarios obtienen del     predio en cuestión más del setenta por ciento (70%) de su renta líquida y a la     vez el valor de dicho fundo representa no menos del cincuenta por ciento (50%)     del total de su patrimonio líquido. El propietario deberá demostrar esta     situación por medio de sus declaraciones de renta y patrimonio correspondiente a     las tres vigencias fiscales inmediatamente anteriores, o con las pruebas     supletorías que deberá señalar el Decreto reglamentario. 

    PARAGRAFO 2o. Revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la     República, hasta el 20 de julio de 1974, para que dicte las normas en virtud de     las cuales el área o superficie del derecho de exclusión pueda reducirse hasta     treinta (30) hectáreas o ampliarse a más de cien (100) hectáreas, consultando en     ambos casos la índole de los programas, las condiciones de productividad,     ecológicas, sociales y económicas de las distintas regiones del país y la     posibilidad de adelantar eficientes programas de producción. 

    ARTICULO 25. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. El artículo 61 de la     Ley 135 de 1961, quedará así: 

    Para cumplir los fines de interés social o de utilidad pública de que trata el     artículo 54, el Instituto adquirirá las tierras o mejoras necesarias conforme a     lo dispuesto por esta Ley, observando el siguiente procedimiento: 

    1) Citará personalmente al propietario y en caso de que esto no fuere posible,     ordenará su emplazamierto por medio de edicto, que se fijará por el término de     diez (10) días en lugar visible de la Secretaría y se publicará en un diario de     amplia circulación en la localidad, por tres veces, durante el mismo término y     por medio de radiodifusoras del lugar, si la hubiere, con intervalos no menores     de dos (2) días. 

    Cuando el citado figure en el directorio telefónico, se el enviará la dirección     que allí aparezca, copia del edicto por correo certificado, o con empleado, que     la entregue a cualquier persona que allí se encuentre o la fije en la puerta de     acceso, según las circunstancias, todo lo cual se hará constar en el expediente,     al cual se agregarán el Edicto, sendos ejemplares del diario y certificación     auténtica de administrador de la emisora. 

    Transcurridos tres (3) días a partir de la expiración del término del     emplazamiento, el Instituto designará al citado un curador ad litem, con quien     se surtirá la notificación. 

    Cumplida la citación, se hará, con audiencia del propietario, de sus apoderado     al efecto, o de su curador ad litem, el examen detenido del predio que haya     ordenado el Instituto y la práctica si fuere necesario, de las mensuras     correspondientes, con el fin de establecer su estado de explotación, así como de     un avalúo por peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, si a él hubiere     lugar la tenor del Decreto Ley 2895 de 1963. 

    Los dueños de predios, poseedores, sus representantes, socios, intermediarios o     cualquier otras persona que se encuentre en el predio, estarán obligados a     prestar toda sus colaboración para que las diligencias que se ordenen en dicha     resolución se realicen y si se opusieren a ello o las obstaculizarán en     cualquier firma, el Instituto podrá apremiarlos con multas sucesivas hasta de     cinco mil ($5.000.00) pesos, sin perjuicio de que solicite el concurso de la     fuerza pública. 

    2) Una vez reunidos los elementos necesarios para la negociación directa se hará     una oferta de compra al propietario. 

    Se entiende que el propietario rechaza, la oferta de compra, cuando,     habiéndosele hecho personalmente, de lo cual debe haber constancia en acta     suscritas por las partes, o habiéndole sido comunicada por correo certificado,     no manifiesta su aceptación en el término de diez (10) días contados a partir de     la fecha de la oferta. En la respuesta, el propietario deberá declarar si ejerce     o no el derecho exclusión. 

    Dentro del año siguiente a la fecha de la oferta de compra, deberá el Instituto     definir las negociaciones o haber dictado resolución de expropiación. Pasado     este término sin haberse cumplido una de las dos condiciones anteriores, podrá     el propietario solicitar un nuevo avalúo catastral de su predio, el cual una vez     inscrito en los registros catastrales surtirá el efecto previsto en el artículo     7o del Decreto 2895 de 1963. El avalúo de predios rurales a que se refiere el     artículo 9o del Decreto 2156 de 1970, tendrá los mismos efectos señalados en el     artículo 1o del Decreto 2895 de 1963. tendrá también por objeto el de servir de     límite para el precio o indemnización en los casos mencionados en el artículo 7o     del Decreto señalado. Si no existiera tal avalúo, se observarán las reglas de     los artículos 2o y siguientes del Decreto 2895 de 1963. 

    3) Si el propietario no aceptare la oferta expresamente o se presumiere su     rechazo de acuerdo con el inciso 2o del ordinal anterior o si en general,     existieron razones de orden legal, como en los casos de incapaces o de bienes     que estén fuera del comercio que impidieren la negociación, el Instituto dictará     una resolución por medio de la cual señalarán la calificación que corresponda a     las tierras, con especificación de las consideraciones técnicas, económicas y     sociales que para hacerla ha tomado en cuenta y ordenará adelantar la     explotación. Si transcurridos diez (10) días contados a partir de la fecha de     expedición no se hubiere notificado personalmente al propietario, a su apoderado     o a su representante legal la resolución de explotación, el Instituto fijará un     Edicto en papel común en un lugar visible para el público en la oficina     seccional correspondiente a la ubicación del inmueble y por el término de cinco     (5) días con inserción de la parte resolutiva de la providencia. 

    4) Contra la resolución que ordena una expropiación no cabe recurso alguno por     la vía, ni las acciones contencioso administrativas que la Ley consagra, pero     podrá consultarse con un Tribunal Administrativo, con jurisdicción en el     Departamento o territorio nacional en que se encuentre el bien o en que radiquen     los derechos reales objeto de expropiación. Si se extendiere a varios conocerá a     prevención cualquiera de los respectivos tribunales. La consulta se tramitará,     si así la solicitare el propietario o interesado, dentro de los cinco (5) días     siguientes a la notificación y versará sobre la calificación de las tierras y su     calidad de expropiables. 

    El Tribunal aprobará o modificará la calificación de las tierras y determinará     la viabilidad de la expropiación de conformidad con el siguiente procedimiento.    

    Uno sorteado de la lista del Cuerpo Especial de Peritos para la Reforma Agraria,     del Instituto Geográfico Agustín Codazzi; otro de la lista que para el efecto     elabore el Comité Asesor de la Política Agropecuaria con personas idóneas; y un     tercero sorteado de ambas listas. Mientras se elaboran las listas del Comité     Asesor de la Política Agropecuaria, los tres (3) peritos se sortearán de la     lista de peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Los peritos     dispondrán de un término de diez (10) días para rendir el dictamen u el Tribunal     fallará dentro de los cinco (5) días siguientes. El incumplimiento de los     términos señalados por parte de los Magistrados del Tribunal será causal de mala     conducta. 

    5) Ejecutoriada que se halle la providencia sobre expropiación, se adelantará el     juicio ante el respectivo Juez del Circuito. El Instituto podrá solicitar en la     demanda que se le ponga en inmediata posesión de las tierras cuya expropiación     ordenó adelantar, pero esta posesión no podrá hacerse efectiva en tanto no se     hayan cumplido los plazos a que se refiere el inciso 1o del artículo 67 de esta     Ley. Para solicitar tal entrega el Instituto deberá consignar el valor del     predio en bonos agrarios de la Clase B, si se tratare de otra clase de tierras.     para este solo efecto, se tendrá como valor de las tierras el señalado en el     catastro o en el avalúo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, conforme a las     reglas del Decreto 2895 de 1963. 

    Hecha la petición, el Juez ordenará la entrega dentro del término de dos (2)     días y dispondrá que la diligencia se realice en un plazo no mayor de diez (10)     días. Contra la decisión del Juez que ordena la entrega, no cabe recurso alguno.     Es entendido que el Instituto reconocerá interés a la tasa a que señala la     presente Ley, sobre el valor no consignado, de conformidad con la sentencia de     expropiación, desde la fecha en que entre en posesión de las tierras. En la     diligencia de entrega no se admitirán oposiciones que se fundamenten en hechos     tales como la calificación de tierras o su inexpropiabilidad y en general, sobre     la viabilidad de expropiación, que tuviere oportunidad de discutirse por el     demandado en las etapas anteriores. 

    Las apelaciones en el juicio de expropiación se concederán siempre en el efecto     devolutivo con excepción de la del auto que niega la expropiación, que lo será     en el suspensivo. 

    6) En la tramitación de los juicios de expropiación de predios, destinados a     programas de reforma agraria, se observarán las normas del Código de     Procedimiento Civil, pero lo relativo a la forma de pago de las tierras y de los     créditos hipotecarios y la manera de regular la indemnización, se regirá por las     disposiciones de la presente Ley y del Decreto 2895 de 1963. 

    El avalúo en el juicio de expropiación, cuando a ello hubiere lugar al tenor del     Decreto 2895 de 1963, se hará por peritos designados en la forma establecida en     el inciso 4o de este artículo. 

    PARAGRAFO. Para efectos de publicidad, la providencia que inicie las diligencias     administrativas de adquisición de tierras y las que se dicten para establecer la     existencia de pequeños arrendatarios y aparceros, serán inscritas en la Oficina     de Registro de Instrumentos Públicos y Privados correspondiente. Si verifica la     inscripción el predio de que se trate fuere fraccionado, los nuevos propietarios     tomarán la actuación administrativa en el estado en que se encuentre y el     ejercicio del derecho de exclusión así como los pagos iniciales de las tierras     que el Instituto haya de adquirir, se harán con respecto a los nuevos     propietarios, en la proporción que corresponda a la fracción que hubiere     adquirido. 

    ARTICULO 26. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. El artículo 62 de la     Ley 135 de 1961, quedará así: 

    las tierras que adquiera el Instituto por compraventa voluntaria o por     expropiación las pagará así: 

    1) Las incultas en bonos agrarios de la clase “B”, que esta Ley ordena emitir.    

    2) Las inadecuadamente explotadas en dinero efectivo. Un veinte por ciento (20%)     del precio hasta un máximo de cien mil pesos ($100.000.00) se cubrirá en la     fecha de la operación. El saldo se pagará en quince (15) contados anuales,     sucesivos del valor igual, el primero de los cuales vencerá un año después de la     misma fecha. 

    3) Las adecuadamente explotadas en dinero efectivo, una parte de contado y el     saldo en un plazo de cinco (5) años iguales, a partir de la fecha de la promesa     de compraventa o de la demanda de expropiación, según el caso. La parte del pago     al contado se distribuirá en dos partidas iguales, la primera de las cuales se     pagará en la fecha de la promesa de venta y la segunda en la fecha de la firma     de la escritura. 

    Cuando se trate de expropiación, el pago del contado inicial se hará así: un     cincuenta por ciento (50%) se consignará a la presentación de la demanda, para     solicitar la entrega, según las reglas señaladas en el numeral 4) del artículo     61 de esta Ley. 

    El otro cincuenta por ciento (50%) cuando queden en firme la sentencia que     adjudica el bien al Instituto. 

    El pago del contado inicial se graduará en forma proporcionalmente decreciente     en función del valor del predio y en consonancia con la siguiente escala: 

    Para los primeros $500.000.00 o fracción, un 40%; para los segundos $500.000.00     o fracción, un 35%; para los terceros $500.000.00 o fracción, un 30%; para los     cuartos $500.000.00 o fracción; un 25%; para los quintos $500.000.00 o fracción     un 20%; para los sextos $500.000.00 o fracción, un 15%; para los séptimos     $500.000.00 o fracción, un 10%; para el resto, un 5%. 

    Los pagos que se hagan al momento de la promesa de venta o presentación de la     demanda de expropiación, estarán sujetos a la condición de que en esas mismas     fechas el propietario haga entrega el Instituto del respectivo predio. 

    Los documentos emitidos en pago de tierras adecuadamente explotadas los     recibirán siempre las entidades crediticias oficiales, semioficiales o de     economía mixta, por su valor nominal, como garantía de créditos de fomento, de     aquellos que estas entidades concedan para la creación y ampliación de empresas,     especialmente agropecuarias y agroindustriales. 

    El gobierno reglamentará esta disposición y establecerá las sanciones en que     incurrieren quienes, una vez obtenido un crédito no lo utilizaren para el objeto     solicitado. 

    El plazo a que se refiere el numeral 2) de este artículo se reducirá a diez (10)     años, el máximo del contado inicial se aumentará hasta ciento cincuenta mil     pesos ($150.000.00), y la tasa de interés será del seis por ciento (6%) anual,     si el propietario comprueba, por medio de sus declaraciones de renta y     patrimonio correspondientes a las tres (3) vigencias fiscales inmediatamente     anteriores, que obtiene del predio en cuestión más del setenta por ciento (70%)     de su venta liquida y, a la vez, que el valor de dicho inmueble representa no     menos del cincuenta por ciento (50%) del total de su patrimonio liquido. 

    El instituto reconocerá intereses a la tasa del cuatro por ciento (4%) anual     sobre los saldos a su cargo en el caso del ordinal 2) de este artículo. 

    En el caso del pago de las tierras adecuadamente explotadas, el Instituto     reconocerá un tipo de interés del 8% anula, sobre los saldos a su cargo. 

    Los intereses que pague el Instituto por concepto de deudas por pago de tierras     adecuadamente explotadas, gozarán de la exención de impuestos de renta y     complementarios. 

    Las obligaciones a cargo del Instituto gozarán tanto en lo que respecta al     capital como a los intereses, de la garantía del Estado y podrán dividirse, a     petición del acreedor, en varios documentos de deber que no tendrán el carácter     de instrumentos negociables de que tratan las normas mercantiles, ni se     expedirán por sumas inferiores a cincuenta mil pesos ($50.000.00), pero podrán     ser cedidos o dados en garantía conforme a las disposiciones el título XXV del     Libro del Código Civil. 

    PARAGRAFO. Los requisitos y condiciones que debe fijar el Gobierno para efectos     de calificar un predio como adecuadamente explotado, solo entrarán a regir de     conformidad con los términos establecidos en el artículo 56 de esta Ley. 

    Mientras el Gobierno fija esos requisitos y condiciones: la forma de pago se     sujetará a las siguientes reglas: 

    1) Los predios que hayan sido afectados y calificados como adecuadamente     explotados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, se pagarán así: Un veinte     por ciento (20%) del predio sin exceder la cantidad de trescientos mil pesos     ($300.000.00) se cubrirá en la fecha de la operación. El saldo se distribuirá en     cinco contados anuales sucesivos de un valor igual, el primero de los cuales     vencerá un año después de la misma fecha. El monto del pago que deba hacer el     Instituto en el momento de celebrarse la operación, se aumentará hasta ciento     cincuenta mil pesos ($150.000.00), si el veinte por ciento (20%) señalado no     alcanzare a esa suma, el Instituto reconocerá sobre intereses sobre saldos a su     cargo a la tasa del seis por ciento (6%) anual. 

    Sin embargo, si los predios a que se refiere el inciso anterior cumplen con los     requisitos de vivienda y de protección de los recursos naturales de acuerdo con     las normas vigentes, así como de productividad mínima que señale el Gobierno, se     pagará en la nueva forma prevista en el numeral 3) de este artículo. 

    2. Los predios que sean afectados a partir de la vigencia de esta Ley y que     objetivamente puedan ser considerados como explotados económicamente en atención     a los factores que menciona el parágrafo 1o del artículo 56 de esta Ley, se     calificara como adecuadamente explotados y se pagarán en la forma prevista en el     numeral 3) de este artículo mientras no se hayan vencido los términos previstos     en el citado artículo 56 para el cumplimiento de los requisitos allí señalados.     Una vez vencido un término para el cumplimiento de un requisito, éste será     exigible para la calificación, y su no cumplimiento hará que el predio sea     calificado cono inadecuadamente explotado. 

    ARTICULO 27. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. El artículo 63 de la     Ley 135 de 1961, quedará así: 

    Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación que el Instituto     haga al propietario de un inmueble que pretenda adquirir, deberá aquél presentar     una declaración descriptiva de los demás inmuebles rurales de que sea     propietario con indicación de ubicación, cabida, linderos, títulos, de     adquisición y demás datos necesarios a juicio del Instituto. En caso de     incumplimiento a lo preceptuado en este artículo, el Instituto, comprobado el     hecho de que el propietario es poseedor de fondos distintos al que se pretenda     adquirir, se abstendra de conceder el derecho de exclusión. 

    Para estos efectos, podrá el Instituto solicitar las informaciones que estime     convenientes al Ministerio de Hacienda y a las dependencias de Catastro. 

    Para los efectos relacionados con la superficie no expropiable y a la forma de     pago de las que se adquieran, se considerarán como un solo predio todos los que     pertenezcan a una misma persona natural o jurídica dentro de los límites del     territorio nacional y las superficies que proporcionalmente correspondan a los     derechos poseídos por aquellas en sociedades propietarias de fundos rurales. En     tal virtud, quien haya ejercido la totalidad del derecho de exclusión sobre un     predio, no podrá ejercerlo posteriormente sobre otros de que fuere propietario.     En todo caso, el propietario de varios predios tiene la facultad de determinar     en cual de ellos lo ejerce, pudiendo hacerlo en uno o varios hasta concurrencia     del máximo que se pueda excluir según las normas que rigen para cada tipo de     programa. 

    ARTICULO 28. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. Derógase el artículo     64 de la Ley 135 de 1961. 

    ARTICULO 29. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. El artículo 68 de la     Ley 135 de 1961, quedará así: 

    Cuando el Instituto o entidades delegatorias de éste decidieren acometer alguna     de las obras arriba mencionadas, observarán el siguiente procedimiento: 

    1. Se identificarán, en primer término, las tierras que van a beneficiarse con     la obra en referencia, y dentro de ellas las que, por la realización de dicha     obra, se otorgarán en adecuadas para la formación de unidades agrícolas     familiares y se practicará por el cuerpo de peritos del Instituto Geográfico     Agustín Codazzi el avalúo de cada paso de las propiedades privadas que allí     existan, avalúo por el cual no se tomará en cuenta las respectivas——–la     ejecución. 

    2. El Instituto o la correspondiente entidad delegatoria, procederá luego     adquirir, por compra venta voluntaria o expropiación, aquella parte de las     tierras que pueda ser utilizada para la formación de unidades agrícolas     familiares, cualquiera que sea su estado de explotación. Es entendido que si     dentro de la zona en cuestión existen terrenos sujetos a las normas sobre     extinción del domicilio que consagra la Ley 200 de 1936, se dará, ante todo,     aplicación a dichas normas, y que la imposibilidad física que hubiere existido     para una explotación económica por hechos tales como el haber estado dichos     terrenos cubiertos por las aguas o la permanente aridez, no podrá invocarse     contra las acciones que la citada Ley establece. 

    Los dueños de los predios que adquiera el Instituto de conformidad con el     presente artículo, tendrán derecho a que se les excluya dentro del distrito de     riego, una extensión no mayor de cincuenta (50) hectáreas, siempre y cuando     cubran la tasa de valorización prevista en el numeral 4 de este artículo y no     dificulte dicha exclusión el adelanto y ejecución de las obras de riego, drenaje     o vías de comunicación dentro del área del proyecto. Cuando el sitio señalado     por el propietario, para ejercer el derecho de exclusión dificulte el adelanto     de las obras, podrá ejercitarlo en otro lugar de su predio, o en caso de que     ello no fuere posible, tendrá derecho a que el Instituto le venda hasta la     cabida del derecho de exclusión en otro lugar del mismo distrito. 

    3. Podrán adoptase las medidas y celebrarse los contratos que estén indicados     para que el Instituto no tome posesión de las tierras sino a medida que éstas     vayan recibiendo efectivamente las beneficios de las obras. Por regla general se     preferirá la celebración de promesas de compra venta, y si fuere necesario     recurrir a la expropiación podrá el Instituto solicitar, una vez dictada la     respectiva sentencia, que se aplace el cumplimiento de ésta por el tiempo que     resultare indispensable. 

    4. Las tierras que se beneficien con el proyecto y que no se adquieran conforme     a los ordinales anteriores, estarán sujetas al pago de una tasa de valorización     de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. 

    El costo de la obra incluirá el de la financiación de ella y recargará con un     veinticinco por ciento (25%) de la diferencia entre el valor del primer avalúo,     incrementando con el costo proporcional de la obra y el segundo avalúo que     ordena practicar el artículo 69. 

    Cuando se haya practicado el avalúo previsto en el artículo siguiente, se     dictarán los reglamentos concernientes a la liquidación y cobro de la tasa de     valorización. En dichos reglamentos se señalará el plazo dentro del cual los     propietarios beneficiarios deberán cubrir el monto de lo que les corresponda,     siendo entendido que dichos propietarios tendrán derecho a pagar en bonos     agrarios, conforme a lo que más adelante se establece. Practicada que sea la     liquidación, será ésta comunicada al respectivo Registrador de Instrumentos     Públicos para su inscripción en el libro correspondiente, y en los certificados     sobre propiedad y libertad. Del fundo que dicho registrador expida se deberá dar     cuenta de la existencia del gravamen. (Ley 1a de 1968, artículo 19). 

    ARTICULO 30. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. El artículo 72 de la     Ley 135 quedará así: 

    Podrá el Instituto, con aprobación del Gobierno, expedida por medio de     resolución ejecutiva, abstenerse de realizar las adquisiciones previstas en el     ordinal 2o del artículo 68 y en tal caso se cobrará sobre las tierras que el     proyecto beneficie, la tasa de valorización de que trata el ordinal 4o del mismo     artículo con el recargo que allí mismo se establece. El Instituto tendrá derecho     a exigir en este caso que lo liquidado a su favor se le pague en tierras,     conforme al avalúo indicado en el artículo 69 para destinarlas a los fines     previstos en el artículo 80 de la presente Ley. 

    Ninguna persona podrá ser propietaria dentro de los distritos de riego que se     construyan por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o sus entidades     delegatorias, de una extensión superior a cincuenta (50) hectáreas. El Instituto     podrá adquirir el área que exceda a la extensión de cincuenta (50) hectáreas     antedicha que llegue a poseer dentro del distrito una persona natural o     jurídica. Al efecto, podrá hacerlo mediante negociación directa o expropiación,     conforme a los procedimientos indicados en la presente Ley. 

    El Gobierno Nacional podrá adoptar planes agropecuarios para ser ejecutados en     distritos de riego construidos o que se construyan por el Instituto o por     entidades delegarais. Dichos planes se darán a conocer a los propietarios     mediante avisos publicados por dos (2) veces en dos (2) de los diarios de mayor     circulación en la zona, así como por dos (2) radiodifusoras, si las hubiere. 

    Los propietarios de los predios ubicados en distritos de riego, estarán     obligados acatar y poner en ejecución los mencionados planes de explotación     adoptados conforme al inciso anterior. Si no lo hiciere, el Instituto requerirá     al propietario por escrito que se le notificará personalmente, para que en el     término de sesenta (60) días contables a partir de la fecha de la notificación,     inicie la ejecución de dicho plan. 

    Transcurrido este término sin que lo haga, el Instituto podrá decretar la     expropiación del predio, conforme a los procedimientos de la presente Ley. 

    ARTICULO 31. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. Introdúcese a la Ley     135 de 1961, el siguiente artículo nuevo: 

    ARTICULO 74. bis. Autorízase al Gobierno para emitir bonos agrarios de la clase     “B” en cuantía de seiscientos millones de pesos ($600.000.000.00). La emisión de     estos bonos se ordenará por el Gobierno conforme a las solicitudes que, con el     voto favorable del Ministerio de Agricultura, el formule la Junta Directiva del     Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se hará en series sucesivas de     cuantía no inferior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00). 

    ARTICULO 32. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. El artículo 77 de la     Ley 135 de 1961, quedará así: 

    El Instituto utilizará las sumas que reciba del Estado por concepto de intereses     y amortizaciones de los bonos de la clase “A” para atender los pagos en efectivo     a que la adquisición de tierras dé lugar y podrá, igualmente emplear dichas     sumas para adecuar tierras el cultivo por medio de obras de riego, regulación     del caudal de las corrientes hidráulicas y avenamientos, conforme a los artículo     68 y siguientes de la presente Ley. Podrá también el Instituto dar como garantía     específica de operaciones de crédito que celebre para los mismos fines indicados     en el inciso precedente los bonos agrarios de la clase “A” y las cantidades que     por concepto de los mismos debe recibir del Estado. 

    ARTICULO 33. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. El literal a) del     artículo 80 de la Ley 135 de 1961, quedará así: 

    a) A construir unidades agrícolas familiares y empresas comunitarias o cualquier     tipo asociativo de producción. 

    ARTICULO 34. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. El inciso tercero     del numeral 4o del artículo 81 de la Ley 135 de 1961, quedará así: 

    En caso de caducidad por fallecimiento del propietario, el Instituto consignará     el valor correspondiente al avalúo comercial de la parcela, ante el Juez de la     causa, favor de la sucesión del fallecido y adjudicará la unidad agrícola     familiar preferiblemente al heredero, cónyuge supérstitew o compañera     permanente, que reúna las condiciones para ser adjudicatario, exigidas por la     presente Ley y los reglamentos a que se refiere este artículo. En caso de     fallecimiento de socios de empresas comunitarias, se atenderá a lo que disponga     el reglamento que para dichas empresas dicte el Gobierno. 

    ARTICULO 35. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. El inciso primero     del artículo 86 de la Ley 135 de 1961, quedará así: 

    El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá, cuando lo juzgue     conveniente, parcelar tierras por cuenta de terceros conforme a los reglamentos     que, con la aprobación del Gobierno, dicte para este servicio. En dichos     reglamentos se contemplarán medidas que faciliten la formación de unidades de     explotación o de empresas comunitarias adecuadas a la actividad agropecuaria que     se posible adelantar en las tierras objeto de la parcelación. 

    la forma de pago, los plazos y la tasa de interés sobre los saldos pendientes,     estarán sujetos a la aprobación del Instituto. 

    ARTICULO 36. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. El artículo 91 de la     Ley 135 de 1961, quedará así: 

    Para la ejecución de programas de ensanche de zonas de minifundio de que habla     el artículo 58 de esta Ley, el Instituto podrá comprar o expropiar los predios     que sea necesario reestructurar y los aledaños o vecinos que sean indispensables     para los programas en los términos de la presente Ley. Tales programas se     adelantarán con sujeción al régimen de empresas comunitarias, cualquier tipo     asociativo de producción o unidades agrícolas familiares. 

    Los actos y contratos que versen sobre predios de propietarios minifundistas     necesarios para adelantar labores de reestructuración de minifundios, estarán     exentos de toda clase de impuestos. 

    En los programas para la reestructuración de zonas minifundio, se seguirá el     siguiente procedimiento:: 

    En primer término se invitará a los propietarios minifundistas a que aporten su     propiedad a las empresas comunitarias que vayan a organizarse. 

    b) A quienes no accedan a ceder voluntariamente sus predios, se les invitará a     que organicen la explotación bajo un sistema asociativo de producción,     conservando cada uno de ellos la propiedad individual. 

    c) Si no fuera posible alguna de las soluciones anteriores, el Instituto podrá     decretar la expropiación de la parcela del propietario renuente, pagándola de     contado, siempre y cuando le dé la opción de adquirir una parcela de igual o     mayor significación económica dentro de la misma zona. 

    PARAGRAFO. El Gobierno, por resoluciones ejecutivas de carácter general,     establecerá el límite superficierio del minifundio consultando las condiciones     ecológicas, económicas y sociales de cada región y de las distintas     explotaciones agropecuarias, previo el concepto favorable del consejo asesor de     la Política Agropecuaria. 

    ARTICULO 37. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. Derógase el artículo     110-bis de la Ley 135 de 1961. 

    ARTICULO 38. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. Introdúcense a la     Ley 135 de 1961, los siguientes artículos nuevos: 

    ARTICULO 116. Revístese al Presidente de la República de facultades     extraordinarias para que dentro del término de un (1) año, a partir de la     vigencia de esta Ley, provea la forma de integración de la Sala Agraria del     Consejo de Estado, señale el número de Consejeros, sus calidades, requisitos y     asignaciones. 

    ARTICULO 117. En los juicios de expropiación, las acciones posesorias, los     juicios reivindicatorios, de restitución de la tenencia, de lanzamiento por     ocupación de hecho, de lanzamiento por violación de las obligaciones     contractuales, de reconocimiento y pago de mejoras de prescripción agraria, de     pertenencia, que sean de conocimiento de los jueces civiles, el Ministerio     Público a través de los Procuradores Agrarios, velará especialmente porque se     cumplan estrictamente los términos previstos en las Leyes. El incumplimiento de     los términos legales por parte de los jueces, será causal de mala conducta. 

    El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, será sancionado con     multas de quinientos pesos ($500.00) a cinco mil pesos ($5.000.00) que opondrá     la Superintendencia de Notariado y Registro. 

    ARTICULO 119. Todas las adjudicaciones de tierras que haga el Instituto se     efectuará mediante Resolución que una vez inscrita en la Oficina de Registro de     Instrumentos Públicos y Privados del Circuito respectivo, constituirá título     suficiente de dominio y prueba de la propiedad. 

    ARTICULO 120. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá adjudicar las     tierras que adquiera o los baldíos que administra, a campesinos de escasos     recursos, en propiedad individual o en comunidad. Sin perjuicio de lo     establecido en el Capítulo 8o de esta Ley. También podrá adjudicarlos a empresas     comunitarias constituidas con arreglo a esta Ley. 

    Tanto las adjudicaciones en comunidad como las que se hagan a empresas     comunitaras, estarán sujetas a las prescripciones de los artículos 51, 52, 53 y     81 de la Ley 135 de 1961, y demás disposiciones concordantes. 

    ARTICULO 121. Empresa comunitaria es la forma asociativa de producción     agropecuaria por la cual campesinos de escasos recursos estipulan aportar su     trabajo, industria, servicios y otros bienes en común, con la finalidad     primordial de explotar uno o más predios rústicos, industrializar y     comercializar sus productos, o bien de cumplir una de estas dos finalidades a     más de la primera enumerada, para repartirse entre sí las ganancias o pérdidas     que resultaren, en forma proporcional a sus aportes. 

    En las empresas comunitarias se entiende que el trabajo de explotación     agropecuaria será ejecutado por sus socios. 

    Cuando las necesidades de la explotación lo exijan, las empresas comunitarias     podrán contratar los servicios que sean necesarios. 

    ARTICULO 122. Revístese al Presidente de la República de facultades     extraordinarias para que en término de un (1) año, a partir de la vigencia de la     presente Ley, dice el estatuto sobre el régimen jurídico de las empresas     comunitarias, en consonancia con los siguientes criterios y materias: 

    Organización democrática de las mismas y sistemas de votación con exigencias de     mayorías suficientes para aprobar decisiones; su constitución, duración y     liquidación; número de socios, órganos representativos y de control;     responsabilidad individual de los socios, limitada a su aporte; ingreso y retiro     voluntario de los asociados; derecho preferencial de compra del interés social     en favor de la misma empresa o del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en     los casos de muerte o retiro de socios; sustitución de estos y requisitos para     efectuarla. 

    ARTICULO 123. Corresponde al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria la     promoción y fiscalización de las empresas comunitarias. 

    El reconocimiento de personería jurídica de tales empresas se hará mediante     resolución del Ministerio de Agricultura, previo el cumplimiento de los     requisitos legales y reglamentarios. 

    Las empresas comunitarias gozarán de las exenciones y prerrogativas que en     materia tributaria se reconocen a las cooperativas. 

    ARTICULO 124. Créase el Fondo Nacional de Adquisiciones y Bienestar Social     Campesino, cuyas funciones serán las siguientes: 

    a) Pagar las tierras adecuadamente explotadas que el INCORA adquiera a cualquier     título. 

    b) Auxiliar los Fondos de Bienestar Veredal que se crean por la presente Ley.    

    El Fondo tendrá patrimonio autónomo, será manejado por el Ministerio de     Agricultura y sus funciones de Tesorería y Pagaduría se cumplirán sin detrimento     de las que competen privativamente al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria     (INCORA) para calificar y adquirir tierras. 

    ARTICULO 125. Créanse a favor del Fondo Nacional de Adquisiciones y Bienestar     Social Campesino, los siguientes recursos financieros: 

    a) Una sobre tasa anual del diez por ciento (10%) al impuesto sobre los     patrimonios que sean o excedan de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.00)     líquidos. 

    b) Una sobre tasa del cinco por ciento (5%) sobre el impuesto de masa global o     hereditaria, asignaciones y donaciones. 

    c) Un cinco por ciento de los ingresos ordinarios anuales del Instituto     Colombiano de la Reforma Agraria. 

    d) El veinte por ciento (20%) del producto de la renta presuntiva. 

    ARTICULO 126. Autorizase al Fondo Nacional de Adquisiciones y Bienestar Social     Campesino para contratar créditos internos y externos para realizar las     operaciones financieras necesarias para el cumplimiento de sus funciones. 

    El Fondo gozará de un cupo de crédito y descuento anual en el Banco de la     República, que será señalado por la Junta Monetaria. 

    La destinación de los recursos del Fondo para fines distintos a los previstos en     los literales a) y b) del artículo 124 será elevada a alcance a cargo del     ordenador. 

    Las funciones de auditaje y control de las operaciones del Fondo serán ejercidas     por la Contraloría General de la República. 

    ARTICULO 127. Créase el Fondo de Bienestar Veredal, cuya función principal será     la de financiar los gastos de integración y ampliación de Ios servicios de     educación, salud, asistencia, técnica, crédito, mercadeo, recreación, bienestar     familiar y demás servicios sociales institucionales en beneficio de las clases     campesinas del país, con el fin de elevar los niveles de vida e ingreso en el     ámbito veredal. 

    Estos objetivos se obtendrán principalmente mediante la organización en el     territorio nacional de concentraciones para el desarrollo rural, entendiéndose     por tales, los mecanismos operativos nivel rural, mediante los cuales se logre     la integración progresiva de los distintos servicios con la participación de la     población beneficiada. 

    ARTICULO 128. El Fondo de Bienestar Veredal se formará con los siguientes     recursos: 

    a) En sobre-tasa de seis por ciento (6%) sobre el impuesto a la renta presuntiva     de los propietarios rurales, con lo cual se da cumplimiento a las obligaciones     señaladas en los ordinales 1o y 2o del artículo 17 de la presente Ley. 

    b) El veinte por ciento (20%) del ingreso anual del Fondo Nacional de     Adquisiciones y Bienestar Social Campesino. 

    c) El Ministerio de Educación, el Ministerio de Salud, la Caja de Crédito     Agrario Industrial y Minero, El Instituto Colombiano Agropecuario, y el     Instituto de Mercadeo Agropecuario aportarán anualmente el Fondo de Bienestar     Veredal, dinero o en servicios, mediante contratos que celebrarán condicho     Fondo, un porcentaje de sus recursos ordinarios. El Gobierno fijará en el     Decreto reglamentario, el aporte mínimo anual de cada una de esta entidades, y     el total de esos aportes anuales, no podrá ser menor de cien millones de pesos     ($100.000.000.00), o de un equivalente en servicios. Estos aportes se entienden     sin perjuicio de las asignaciones que anualmente se hagan en el Presupuesto     Nacional. 

    d) Las donaciones que a título universal o singular recibiere de los     particulares o de las entidades oficiales o internacionales. 

    PARAGRAFO. Los propietarios que en el respectivo año gravable demuestren que han     contribuido en forma directa a la educación de los hijos de sus trabajadores en     una suma que exceda el cincuenta por ciento (50%) dela contribución al Fondo de     Bienestar Veredal un a sobre tasa del tres por ciento (3%) sobre el impuesto a     la renta presuntiva. En esta condiciones demostrarán el cumplimiento de la     obligación impuesta en el ordinal segundo del artículo 17. 

    ARTICULO 129. El Fondo de Bienestar Veredal tendrá una Junta Directiva Nacional,     integrada así: 

    El Ministro de Agricultura se delegado, quien la presidirá. 

    El Ministro de Educación Nacional o su delegado. 

    El Ministro de Salud Pública o su delegado. 

    El Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. 

    El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado. 

    Un miembro que escogerá el Gobierno de las listas presentadas por las     organizaciones campesinas. 

    Un miembro que escogerá el Gobierno de listas que suministrarán la Sociedad de     Agricultores de Colombia y al federación Nacional de Ganaderos. 

    ARTICULO 130. Revístese al Presidente de la República de facultades     extraordinarias para que, dentro del término de un (1) año contado a partir de     la vigencia de esta Ley dicte el estatuto orgánico del Fondo de Bienestar     Veredal, desarrollando los siguientes criterios y materias: 

    a) Constitución de los organismos operativos de integración a niveles regionales     y local en los cuales tendrán representación, por elección directa los     propietarios contribuyentes y los campesinos beneficiados. 

    b) Determinación de los organismos participantes y fijación de sus funciones.    

    d) Establecer los mecanismos que hagan ágil y efectiva la transferencia de los     recursos que, por los canales señalados por esta Ley, se arbitren con destino al     Fondo para su efectiva o inmediata aplicación de acuerdo con los artículos     precedentes. 

    ARTICULO 131. Créase el Consejo Asesor de la Política Agropecuaria el cual     funcionará como órgano dependiente del Ministerio de Agricultura y estará     integrado de la siguiente forma: 

    a) El Ministro de Agricultura o su delegado, quien lo presidirá. 

    b) El Director o Gerente de cada uno de los siguientes organismos: 

    1) Banco Ganadero. 

    2) Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. 

    3) Federación Nacional de Cafeteros. 

    4) Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). 

    5) Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA). 

    6) Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables. (Inderena). 

    7) Un representante del Instituto de Mercadeo Agropecuario (Idema). 

    8) Un representante del Departamento Nacional de Planeación. 

    9) Un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC) 

    10) Un representante de la Federación Colombiana de Ganaderos. (Fedegan) 

    11) Un representante de la Asociación nacional de Usuarios. 

    12) Un miembro que escogerá el Gobierno de listas presentadas por otras     organizaciones campesinas. 

    13) Dos representantes elegidos por mayoría de votos de; conjunto de las     siguientes agremiaciones: 

    Federación nacional de Algodoneros. 

    Federación Nacional de Arroceros. 

    Federación nacional de Cultivadores de Caña (ASOCAÑA). 

    Federación Nacional de Cultivadores de Cereales. 

    Federación Nacional de Cacaoteros. 

    Asociación Nacional de Productores de Leche. 

    Y las demás que se organicen en condiciones estatutarias y de funcionamiento     aceptables por el Ministerio de Agricultura. 

    La Oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario actuará como Secretaría     Técnica del Consejo Asesor. 

    Las funciones de dicho consejo serán, además de las que aparecen en el     articulado de esta Ley, las que otras normas o estatutos determinen. 

    ARTICULO 132. El Gobierno al regionalizar y zonificar el país establecerá previo     concepto del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria, áreas del territorio     nacional en donde determinados programas de la Reforma Agraria deberán tener     prelación. 

    Declárense áreas de desarrollo especial el Chocó y la Orinoquia y Amazonía. En     tales áreas la labor del instituto de la Reforma Agraria durante los diez (10)     años siguientes a la vigencia de esta Ley, será preferentemente de colonización,     construcción de obras de infraestructura y adjudicación de baldíos, sin     perjuicio de la aplicación de los otros mecanismos que permite la Ley, de     acuerdo con planes regionales debidamente elaborados. 

    ARTICULO 133. Para efecto del impuesto de renta se presume que la renta líquida     de un predio rural no es inferior al diez por ciento (10%) de valor que, de     conformidad con los artículos 140 y concordantes de esta Ley, corresponda la     terreno. 

    Dicho porcentaje será del cuatro por ciento (4%) del valor del terreno que se     dedique a la cría de ganado, a la producción de leche, o a ambas actividades     siempre y cuando el propietario demuestre que el número de hembras, terneros     menores de un (1) año y reproductores, que se inventaríen en el precio al final     del período gravable, es superior al sesenta por ciento (60%) del total de sus     semovientes. 

    La renta líquida de las actividades agropecuarias se establecerá en la forma     prevista en la Ley 81 de 1960, pero,a los propietarios de los predios rurales no     se les aceptarán perdidas, costos deducciones, o rentas exentas, en cuanto     afecten la renta líquida presunta establecida en los dos (2) incisos anteriores,     salvo los casos especiales contemplados en el artículo 143. 

    Los propietarios de predios rurales que obtengan renta de actividades distintas     a la agropecuaria o de carácter mixto discriminarán, en su declaración de renta,     las utilidades que tengan origen en la actividad agropecuaria. 

    De la lenta líquida global del contribuyente podrán restarse las exenciones     personales y por personas a cargo, las especiales y las rentas exentas. 

    Las rentas exentas no podrán disminuir la renta liquida presunta establecida en     este artículo. 

    ARTICULO 134. La renta líquida presunta correspondiente a la superficie ocupada     con cultivos de mediano o tardío rendimiento tales como plantaciones de árboles     maderables, palmas de aceite, frutales, cacao, café, caña de azúcar, banano, que     se planten por primer vez, solo empezará a computarse cuando tales cultivos     entren en producción económica. Esta norma también se aplica a los cultivos     descritos en el presente artículo, que se renuevan totalmente o en proporción     importante. La presente disposición se aplicará a los cultivos mencionados que     se adelante en condiciones técnicas. 

    El reglamento determinará la duración del ciclo improductivo de cada tipo de     cultivo, la forma de probar los requisitos de que trata este artículo y lo que     se entiende por proporción importante del predio para los efectos del inciso     anterior. 

    ARTICULO 135. Hasta el veinte por ciento (20%) de la renta líquida obtenida en     actividades agropecuarias en exceso sobre Ia renta líquida presunta estará     exento del impuesto de renta, siempre que se invierta en el año gravable o en el     siguiente, en los fines agropecuarios y bajo las condiciones que determine el     Gobierno, previo concepto del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria. 

    igualmente. la renta líquida que se obtenga en exceso de la mínima presunta     estará exenta hasta por un valor igual al de los impuestos de exportación que     haya gravado los productos agropecuarios que contribuyan a generar dicha renta.    

    ARTICULO 136. Las pérdidas de origen agropecuario podrán compensarse únicamente     con ganancias obtenidas en la misma actividad durante un periodo que no exceda     los cinco (5) años siguientes a aquél en que ocurrió la pérdida, pero solo en la     parte en que dichas ganancias excedan la renta líquida presunta. En ningún caso     podrán deducirse estas pérdidas de rentas originadas en actividades distintas a     la agropecuaria. 

    ARTICULO 137. No se computará renta presuntiva sobre los terrenos o porciones de     los mismos que no se exploten económicamente con el fin de destinarlos a la     defensa de los suelos o de las aguas, y, en general, a la protección de los     recursos naturales. 

    Para obtener esta exención será indispensable que los programas respectivos     hayan sido calificados previamente como convenientes por el Instituto de     Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables (INDERNA). Esta entidad     certificará si hay observancia de los requisitos por ella señalados durante el     período para el cual se solicita la exención. 

    ARTICULO 138. La presunción de renta líquida agropecuaria se aplica a los     propietarios rurales; o a los de predios que estando dentro del perímetro     urbano, son susceptibles de explotación agropecuaria por su extensión y     características; o a los contribuyentes en cuyas declaraciones deban figurar     como patrimonio tales predios. 

    Sin embargo, cuando la propiedad no coincida con la posesión económica real del     predio o el usufructo, tal como se entiende en el artículo 70 de la Ley 80 de     1960, la presunción de renta se aplica exclusivamente a quien tenga esta última     forma de posesión o usufructo. Por lo tanto, los arrendatarios, aparceros, y     partícipes de contratos en cuentas de participación y otro tipo de asociación     que no sean propietarios y quienes solo tengan l anuda propiedad, determinarán     su renta por los sistemas ordinarios, sin estar sometidos al sistema de la renta     líquida presunta. 

    ARTICULO 139. Cuando un predio rural haya cambiado de propietario o poseedor     durante un año gravable, la renta líquida presunta se dividirá entre quienes el     tenor del artículo anterior, hayan estado obligados a pagar el impuesto     correspondiente, en forma proporcional a l tiempo durante el cual tuvieron el     derecho de propiedad o la posesión económica o usufructo en ese año. 

    ARTICULO 140. Para la determinación de la renta presuntiva, el valor que     corresponda al terreno dentro del avalúo catastral se determinará así: 

    1o. En los cultivos permanentes, tales como café, palma africana, caucho, etc.,     se presume que el valor del terreno corresponde a un cincuenta por ciento (50%)     de avalúo catastral. 

    2o. El los cultivos semipermanentes, como caña de azúcar, banano, piña, etc., se     presume que el valor del terreno equivale a un setenta por ciento (70%) del     avalúo catastral. 

    3o. En los cultivos de cosechas anuales, como maíz, frijol, soya, papa, trigo,     ajonjolí, etc., se presume que el valor del terreno equivale a un ochenta por     ciento (80%) del avalúo catastral. 

    4o. En las actividades ganaderas se presume que el valor del terreno equivale al     cincuenta por ciento (50%) del avalúo catastral, exceptuando cuando se trata de     pastos naturales, caso en el cual dicho porcentaje será del setenta y cinco por     ciento (75%). 

    PARAGRAFO 1o. El propietario del predio rural podrá demostrar con el avalúo     jurídico fiscal del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que la relación     terreno-avalúo catastral es distinta a la que se presume en los ordinales     anteriores, en cuyo caso, para efectos de la renta presuntiva, se tendrá en     cuenta el valor del terreno que registre el avalúo jurídico fiscal. 

    ARTICULO 141. El contribuyente acreditará la actividad o actividades     agropecuarias a que se ésta destinado el predio rural mediante relaciones que     presente con su declaración de renta y patrimonio. Para verificar la veracidad     de tales pruebas, la Dirección General de Impuesto Nacionales podrá solicitar     certificaciones a los organismos competentes del sector agropecuario que señale     el Gobierno. Si de dichas certificaciones se concluye claramente, con audiencia     del contribuyente, que éste, ha incurrido en afirmaciones falsas, la     Administración de Impuestos le impondrá las sanciones en la Ley. 

    ARTICULO 142. Para la determinación de la renta bruta no se aceptarán precios de     venta o costo de productos agropecuarios distintos a los comerciales al por     mayor y al contado de la respectiva localidad o región. 

    ARTICULO 143. Los contribuyentes, tendrán derecho a la aceptación de una renta     líquida inferior a la presunta, en los siguientes casos: 

    a) Cuando la explotación de los predios rurales se haya visto perturbado por     hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como incendios     forestales, de plantaciones o de pastos, inundaciones que ocasionen una     considerable destrucción o pérdida de las cosechas o de los pastos, sequías o     lluvias excesivas, plagas o epidemias que no puedan controlarse, circunstancias     éstas que deben afectar substancialmente la producción o representen situaciones     de turbación del orden público que impidan la explotación económica del predio.    

    La existencia de los constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito deberá     comprobarse con certificados del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) o de la     Caja de Crédito Agrario de la región, o mediante diligencias de inspección     ocular que se lleven a cabo con la participación de funcionarios del Instituto     Colombiano Agropecuario o de la Caja Agraria, o de los Procuradores Agrarios,     pruebas que podrán verificarse por las administraciones o por la Dirección     General de Impuestos Nacionales, con el fin de determinar la real incidencia de     esos hechos en la explotación económica del predio. 

    b) Cuando se presenten imprevistas situaciones de carácter económico o     regulaciones oficiales de precios que afecte gravemente la rentabilidad de una     determinada actividad agropecuaria, la existencia de tales situaciones o la     incidencia de las regulaciones oficiales de precios serán calificadas, en forma     general, para las respectivas actividad o región, por el Ministerio de     Agricultura, previo concepto del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria. 

    En los casos previstos en este artículo, la renta líquida o pérdida agropecuaria     se determinarán de acuerdo con los datos de las declaraciones de renta y     patrimonio, presentados en la forma ordinaria. 

    ARTICULO 144. El avalúo del terreno se determinará teniendo en cuenta el valor     potencial del suelo y las condiciones de su explotación económica, factores que     no incluyen el valor de los cultivos, las construcciones, maquinarias, equipos     adheridos a la tierra y otros similares. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi     deberá efectuar el avalúo jurídico fiscal de los predios siguiendo los términos     de este artículo. 

    ARTICULO 145. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi acelerará la elaboración     del catastro jurídico fiscal en las zonas en donde aún no lo hubiese realizado,     para lo cual el Gobierno destinará los recursos necesarios. 

    Donde el catastro no éste a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el     Gobierno Nacional aportará los fondos necesarios para que, previo acuerdo entre     el respectivo Gobierno Departamental, Distrital o municipal y el Gobierno     Nacional y de conformidad con las normas legales, se elabore el catastro     jurídico-fiscal entes del 31 de diciembre de 1974. 

    ARTICULO 146. Al elaborarse o revísarse el catastro jurídico fiscal, se fijará     el valor del terreno, para los fines de las renta presuntiva, sin tener en     cuenta los incrementos en el precio del mismo que puedan atribuirse     exclusivamente al desarrollo industrial, urbano o turístico de la zona en donde     esté situado. Para fijar dicho valore, se tendrá en cuenta la productividad     normalmente resultante de una explotación eficiente del fundo y el cultivo     predominante de la región donde está ubicado el predio, Tanto la fijación de las     zonas de influjo a que se refiere este artículo, como la de los valores máximos     que abajo se menciona, serán hechas para cada comarca o zona mediante     resoluciones que necesitarán la aprobación del Consejo Nacional de la Política     Económica. 

    Conforme a las pautas expuestas, y para los fines de esta Ley, mientras se     elabora o revisa el catastro en los términos del inciso anterior, podrán     señalarse precios máximos de terrenos, por unidad d medida, en aquellas zonas     donde el valor de los predios esté afectado por desarrollos urbanos,     industriales o turísticos, con el fin de limitar su influjo. 

    En la misma forma, se prescindirá en el futuro de cualquier coeficiente que     afecte el precio de la unidad de medida en función del tamaño de los predios.    

    Esta norma se aplicará sin perjuicio de la opción que se le otorga al     propietario en el parágrafo 1o del artículo 140. 

    PARAGRAFO. En las zonas de colonización y durante los períodos de tiempo que     determine el Consejo Asesor de la Política Agropecuaria no se tendrá en cuenta     el coeficiente de la explotación al determinar el valor del terreno. 

    ARTICULO 147. Para los efectos de la renta presuntiva, el Instituto Geográfico     Agustín Codazzi ni otra entidad alguna podrá variar el valúo jurídico fiscal de     los predios rurales con intervalos menores de dos (2) años, a excepción de los     previsto en el artículo 61. Tampoco podrá incrementar tales avalúos en un     porcentaje superior al índice de desvalorización de la moneda fijado por el     Banco de la República, salvo que la construcción de obras públicas, mejoras     introducidas al predio, comportamiento de los mercados, desarrollos tecnológicos     u otros factores similares, determinen variaciones e la aptitud productiva o en     las posibilidades de explotación económica del predio, que modifiquen en forma     evidente el valor de éste. 

    ARTICULO 148. Al hacer la declaración de estimación comercial de que trata el     Decreto Ley 2895 de 1963, el propietario deberá discriminar, tanto el valor del     terreno, como el de las construcciones, cultivos de carácter permanente y demás     mejoras que afecten el valúo del predio. 

    En tal caso, el valor del terreno con respecto al monto global del auto-avalúo     no podrá representar unos porcentajes inferiores a los previstos en el artículo     140. 

    ARTICULO 149. Una vez realizado o actualizado el avalúo catastral de un     Municipio, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, anunciará, por conducto del     periódico, emisoras u otros medios de divulgación que circulen, tengan audiencia     o se utilicen en dicho Municipio, el período durante el cual y el sitio donde se     harán las notificaciones personales o por edicto de los nuevos avalúos. 

    Cumplido lo anterior, la notificación del avalúo se hará personalmente al     interesado en la respectiva Alcaldía u Oficina de Catastro. Si transcurridos     cinco (5) días desde la fecha en que se inicie el proceso de notificaciones     personales, el interesado no concurriere, se fijará un edicto en la Alcaldía u     Oficina de Catastro y en la Tesorería del respectivo Municipio por un término de     diez (10) días. Transcurrido este término sin que el interesado comparezca se     entenderá surtida la notificación. 

    ARTICULO 150. Contra los avalúos catastrales del Instituto procede el recurso de     reposición que podrá intentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la     notificación, ante las dependencias del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en     el Municipio donde se hubiere practicado el valúo. Y contra el fallo de la     reposición puede apelarse ante la dirección de la Oficina Seccional del     Instituto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo,     que podrá hacerse personalmente o por edicto, en la forma prevista en el     artículo 11 del Decreto extraordinario 2733 de 1959. 

    Las providencias que fallen los recursos gubernativos pueden controvertirse ante     la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con las normas     generales que rijan sobre la materia. 

    Procedimiento igual al de los incisos anteriores se aplicará, en lo pertinente y     ante las oficinas respectivas, cuando el catastro no estuviere encomendado el     Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 

    Respecto a los avalúos jurídico-fiscales existentes al entrar en vigencia la     presente Ley, podrán los propietarios proponer reclamación por vía gubernativa,     dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia de la presente Ley,     pero únicamente en cuanto a la distribución de valores hecha por el Instituto     Geográfico Agustín Codazzi o la entidad correspondiente que lo hubiere     practicado. Tal reclamación, en cuanto a los avalúos jurídicos fiscales ya     vigentes, no podrá proponerse para controvertir el monto total del avalúo. 

    ARTICULO 151. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi adoptará los sistemas que     sean necesarios, desde el punto de vista catastral, para la correcta y oportuna     aplicación de la renta presuntiva. 

    Los datos correspondientes se harán conocer ampliamente de los propietarios por     intermedio de las Tesorerías Municipales, de las Secciones de Catastro o de sus     Oficinas Delegadas. 

    Iguales medidas se adoptarán para los catastros cuya dirección no dependa del     Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 

    ARTICULO 39. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. El Servicio nacional     de Aprendizaje destinará anualmente a la formación profesional de los     trabajadores del campo, en coordinación con el Fondo de Bienestar Veredal, una     suma no inferior a la totalidad d los aportes que dicha entidad reciba del     sector rural, después de deducirles los costos para recaudarlos y sin afectarlos     con costos indirectos. Con el fin de que esa suma se utilice en labores de     formación profesional de acuerdo a lo establecido en este artículo, los     respectivos programas serán ejecutados directamente por el SENA y definidos     contractualmente y por períodos anuales entre el SENA y el Fondo de Bienestar     Veredal. 

    ARTICULO 40. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. Para una mayor     coordinación y eficiencia de los programas de desarrollo oficial, especialmente     en aquello que se relacionan con la actividad agropecuaria, en el Consejo     Directivo Nacional y en los Consejos Regionales del SENA tendrá representación     el Ministro de Agricultura o un delegado suyo, y en la Junta Directiva del IDEMA     El Ministro de Trabaja y Seguridad Social o su delegado. 

    ARTICULO 41. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. En el Consejo     Directivo Nacional y en los Consejos Regionales del SENA habrá un representante     de los campesinos elegido por el Gobierno de listas presentadas por las     organizaciones de trabajadores rurales. 

    ARTICULO 42. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. Quedan exentas del     requisito de la insinuación de que trata el artículo 

    1458 del Código Civil y de toda clase de impuestos, las donacione que hagan los     propietarios de predios rústicos a sus trabajadores, de extensiones     superficiarias no menores de cinco (5) hectáreas y que no excedan de las áreas     que en cada zona se determinen como “Unidad Agrícola Familiares”. 

    Las exenciones de que trata este artículo no se aplicarán en relación con las     donaciones que se hagan a personas que tengan con el propietario parentesco     dentro del 4o grado de consanguinidad y 2o de afinidad, en los términos de la     Ley Civil. 

    El beneficiario de la donación, dentro de los cinco (5) años siguientes a la     fecha e que ésta se realice, no podrá enajenar el bien recibido en donación a la     misma persona que le otorgó, ni al cónyuge de ésta, ni a los parientes de ella     dentro de los grados establecidos en el inciso anterior. 

    ARTICULO 43. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. Esta Ley regirá     desde su sanción. 

    Dada en Bogotá, D.E., a primero de febrero 

    de mil novecientos setenta y tres. 

    HUGO ESCOBAR SIERRA. 

    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

    DAVID ALJURE RAMIREZ. 

    El Secretario General del honorable Senado de la República, 

    AMAURY GUERRERO. 

    El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

    NESTOR EDUARDO NIÑO CRUZ. 

    República de Colombia-Gobierno Nacional. 

    Bogotá, D.E., 29 de marzo de 1973. 

    Publíquese y ejecútese. 

    MISAEL PASTRANA BORRERO 

    El Ministro de Justicia, 

    MIGUEL ESCOBAR MENDEZ. 

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

    RODRIGO LLORENTE MARTINEZ. 

    El Ministro de Agricultura, 

    HERNAN VALLEJO MEJIA. 

                         




LEY 39 DE 1973

                                                      

     

LEY 39 DE 1973    

   

(diciembre 31 DE 1973)    

     

     

por la cual se aprueba el convenio de la Unión     Internacional de Telecomunicaciones, firmado en Montreux, Suiza, el 12 de     noviembre de 1965, su Protocolo final y Protocolos adicionales.  

     

     

El Congreso de Colombia.    

   

     

DECRETA  

     

     

Artículo único. Apruébese el convenio de la Unión     Internacional de Telecomunicaciones, firmado en Montreux, Suiza, el 12 de     noviembre de 1965, su Protocolo final y Protocolos adicionales, y que a la letra     dice:    

     

     

CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES    

     

Preámbulo.    

     

1.Reconociendo en toda su plenitud el derecho     soberano de cada país de reglamentar sus telecomunicaciones, los     plenipotenciarios de los gobiernos contratantes, de común acuerdo y con el fin     de facilitar las relaciones y la cooperación entre los pueblos por medio del     buen funcionamiento de las telecomunicaciones, celebrar el siguiente convenio:    

     

2. Los Países y grupos de territorios que lleguen     a ser parte en el presente Convenio constituyen la Unión Internacional de     Telecomunicaciones.    

     

CAPITULO I    

     

     

ARTICULO I    

     

Composición de la Unión.    

     

3 1. La Unión Internacional de Telecomunicaciones     está constituida por Miembros y Miembros asociados.    

     

4 2. Es Miembro de la Unión:    

     

a) Todo país o grupo de territorios enumerado en     el anexo 1, una vez que, por sí o en su nombre, se haya procedido a la firma y     ratificación de este Convenio, o a la adhesión al mismo;    

5 b) Todo país no enumerado en el anexo 1 que     llegue a ser miembro de las Naciones Unidas y que se adhiera a este Convenio de     conformidad con las disposiciones del artículo 19;    

     

6 c) Todo país soberano no enumerado en el anexo     1 que, sin ser Miembro de las Naciones Unidas, se adhiera al Convenio de     conformidad con las disposiciones del artículo 19, previa aprobación de     solicitud de admisión como Miembro por dos tercios de los Miembros de la Unión.    

     

7 3. Es Miembro asociado de la Unión:    

     

a) Todo país, que, sin ser Miembro de la Unión     conforme a los términos de los números 4 a 6, se adhiera al Convenio con arreglo     a lo dispuesto en el artículo 19, previa aprobación de su solicitud de admisión     como Miembro asociado por la mayoría de los Miembros de la Unión;    

     

8 b) Todo territorio o grupo de territorios que     no tenga la entera responsabilidad de sus relaciones internacionales y en cuyo     nombre un Miembro de la Unión firme y ratifique este Convenio, o se adhiera a él     de conformidad con los artículos 19 y 20, cuando su solicitud de admisión en     calidad de Miembro asociado, presentada por el Miembro de la Unión responsable,     haya sido aprobada por la mayoría de los Miembros de la Unión;    

     

9 c) Todo territorio bajo tutela cuya solicitud     de admisión en calidad de Miembro asociado de la Unión haya sido presentada por     las Naciones Unidas y en nombre del cual esta última organización haya adherido     al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.    

     

10 4. Cuando un territorio o grupos de     territorios perteneciente a un grupo de territorios que sea Miembro de la Unión,     pase o haya pasado a ser Miembro asociado de la Unión, de acuerdo con lo     establecido en el número 8, tendrá únicamente los derechos y obligaciones     establecidos en el presente Convenio para los Miembros asociados.    

     

11 5. A los efectos de lo dispuesto en los     números 6, 7 y 8, si en el intervalo de dos Conferencias de Plenipotenciarios se     presentase una solicitud de admisión en la calidad de Miembro o de Miembro     asociado, por vía diplomática o por conducto del país sede de la Unión, el     Secretario General consultará a los Miembros de la Unión. Se considera como     abstenido a todo Miembro que no haya respondido en el plazo de cuatro meses, a     contar de la fecha en que haya sido consultado.    

     

ARTICULO 2    

     

Derechos y obligaciones de los Miembros y los     Miembros asociados.    

     

12 1. (1) Todos los Miembros tendrán el derecho     de participar en las conferencias de la Unión y son elegibles para todos los     organismos de la misma.    

13 (2) Cada Miembro tendrá derecho a un voto en     todas las conferencias de la Unión, en todas las reuniones de los Comités     consultivos internacionales en que participe y, si forma parte del consejo de     Administración, tendrá también derecho a un voto en todas las reuniones del     consejo.    

     

14 (3) Cada Miembro tendrá derecho igualmente a     un voto en toda consulta que se efectúe por correspondencia.    

     

15 2. Los Miembros asociados tienen los mismos     derechos y obligaciones que los Miembros de la Unión, con excepción del derecho     de voto en las conferencias y demás organismos de la Unión y de presentar     candidatos a la Junta Internacional de Registro de Frecuencias. No son elegibles     para el Consejo de Administración.    

     

ARTICULO 3    

     

Sede de la Unión.    

     

16. La sede de la Unión se fija en Ginebra.    

     

ARTICULO 4    

     

Objeto de la Unión.    

17 1. La Unión tiene por objeto:    

     

a) Mantener y ampliar la cooperación     internacional para el mejoramiento y el empleo racional de toda clase de     telecomunicaciones;    

     

18 b) Favorecer el desarrollo de los medios     técnicos y su más eficaz explotación, a fin de aumentar el rendimiento de los     servicios de telecomunicaciones, acrecentar su empleo y generalizar lo más     posible su utilización por el público    

     

19 c) Armonizar los esfuerzos de las Naciones     para la consecución de estos fines comunes.    

     

20 2. A tal efecto y, en particular, la Unión:    

     

a) Efectuará la distribución de las frecuencias     del espectro radioeléctrico y llevará el registro de las asignaciones de     frecuencias, a fin de evitar toda interferencia perjudicial entre las estaciones     de radiocomunicación de los distintos países;    

     

21 b) Coordinará los esfuerzos para eliminar toda     interferencia perjudicial entre las    

estaciones de radiocomunicación de los diferentes     países y mejorar la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas;    

     

22 c) Fomentará la colaboración entre sus     Miembros y Miembros asociados con el fin de llegar, en el establecimiento de     tarifas, al nivel minino compatible con un servicio de buena calidad y con una     gestión financiera de las telecomunicaciones sena e independiente;    

     

23 d) Fomentará la creación, el desarrollo y el     perfeccionamiento de las instalaciones y de las redes de telecomunicaciones en     los países nuevos o en vía de desarrollo, por todos los medios que disponga y,     en particular, por medio de su participación en los programas adecuados de las     Naciones Unidas;    

     

24 e) Promoverá la adopción de medidas tendientes     a garantizar la seguridad de la vida humana, mediante la cooperación de los     servicios de telecomunicación;    

     

25 f) Emprenderá estudios, establecerá     reglamentos, adoptará resoluciones, hará recomendaciones, formulará votos y     reunirá y publicará información sobre las telecomunicaciones en beneficio de     todos los Miembros y Miembros asociados.    

     

ARTICULO 5    

     

Estructura de la Unión.    

     

26. La organización de la Unión comprende:    

1. La conferencia de plenipotenciarios, que es el     órgano supremo de la Unión;    

     

27 2. Las conferencias administrativas;    

     

28 3. El Consejo de Administración;    

     

28 4. Los organismos permanentes que a     continuación se enumeran:    

     

a) La Secretaria General;    

     

30 b) La Junta Internacional de Registro de     Frecuencias (I.F.R.B.);    

     

31 c) El Comité Consultivo Internacional de     Radiocomunicaciones (C.C.I.R.), y    

     

32 d) El Comité Consultivo Internacional     Telegráfico y Telefónico (C.C.I.T.T.).    

     

ARTICULO 6.    

     

Conferencia de plenipotenciarios.    

     

33 1. La Conferencia de Plenipotenciarios es el     órgano supremo de la Unión y esta integrada por delegaciones que representan a     los Miembros y a los Miembros asociados de la Unión.    

     

34 2. La Conferencia de Plenipotenciarios:    

     

a) Determinará los principios generales a seguir     para alcanzar los fines de la Unión, prescritos en el artículo 4 del presente     Convenio;    

     

35 b) Examinará el informe del Consejo de     Administración sobre sus actividades y las de la Unión desde la última     Conferencia de Plenipotenciarios;    

     

36 c) Fijará las bases del presupuesto de la     Unión y determinará el tope de sus gastos hasta la siguiente Conferencia de     Plenipotenciarios;    

     

37 d) Establecerá los sueldos base y la escala de     sueldos, así como el sistema de indemnizaciones y pensiones para todos los     funcionarios de la Unión;    

     

38 e) Aprobará definitivamente las cuentas de la     Unión;    

     

39 f) Elegirá a los Miembros de la Unión que han     de constituir el Consejo de Administración;    

     

40 g) Elegirá al Secretario General y al     Vicesecretario General y fijará las fechas en que han de hacerse cargo de sus     funciones;    

     

41 h) Revisará el Convenio, si lo estima     necesario;    

     

42 i) Concertará o revisará, llegado el caso, los     acuerdos entre la Unión y otras organizaciones internacionales; examinará los     acuerdos provisionales celebrados con dichas organizaciones por el consejo de     Administración en nombre de la Unión, y resolverá sobre ellos lo que estime     oportuno, y    

     

43 j) Tratará cuantos problemas de     telecomunicaciones juzgue necesario.    

     

44 3. La Conferencia de Plenipotenciarios se     reunirá normalmente en el lugar y fecha fijados por la precedente Conferencia de     Plenipotenciarios.    

     

45 4. (1) El lugar y la fecha de la próxima     Conferencia de Plenipotenciarios, o uno de los dos, podrán ser modificados:    

     

46 a) A petición de la cuarta parte, por lo     menos, de los Miembros y Miembros asociados de la Unión, dirigida     individualmente al Secretario General, o    

     

47 b) A propuesta del consejo de Administración.    

     

     

ARTICULO 7.    

     

Conferencias administrativas.    

49 1. Las conferencias administrativas de la     Unión comprenden:    

     

a) Conferencias administrativas mundiales, y    

     

50 b) Conferencias administrativas regionales.    

     

51 2. Normalmente, las conferencias     administrativas serán convocadas para estudiar cuestiones especiales de le     telecomunicaciones y se limitarán estrictamente a tratar los que figuran en su     orden del día. Las decisiones que adopten tendrán que ajustarse, en todos los     casos, a las disposiciones del Convenio.    

     

52 3. (1) En el orden del día de una conferencia     administrativa mundial podrá incluirse:    

     

a) La revisión parcial de los reglamentos     administrativos indicados en el número 203;    

     

53 b) Excepcionalmente, la revisión completa de     uno o varios de esos reglamentos;    

     

54 c) Cualquier otra cuestión de carácter mundial     que sea de la competencia de la conferencia.    

     

55 (2) El orden del día de una conferencia     administrativa regional sólo podrá contener puntos relativos a cuestiones     especificas de telecomunicaciones de carácter regional, incluyendo instrucciones     a la Junta Internacional de Registro de Frecuencias relacionadas con sus     actividades respecto de la región considerada, siempre que tales instrucciones     no estén en pugna con los intereses de otras regiones. Además, las decisiones de     tales conferencias habrán de ajustarse en todos los casos a las disposiciones de     los reglamentos administrativos.    

     

56 4. (1) El Consejo de Administración, con el     asentimiento de la mayoría de los Miembros de la Unión, fijará el orden del día     de una conferencia administrativa cuando se trate de una conferencia     administrativa mundial, o con el de la mayoría de los Miembros de la región     considerada cuando se trate de una conferencia administrativa regional, a     reserva de lo establecido en el número 76.    

     

57 (2) Si ha lugar, en el orden del día figurará     toda cuestión cuya inclusión haya decidido una Conferencia de Plenipotenciarios.    

     

58 (3) En el orden del día de una conferencia     administrativa mundial que trate de radiocomunicaciones podrán incluirse también     los siguientes puntos:    

     

a) La elección de los Miembros de la Junta     Internacional de Registro de Frecuencias, de acuerdo con los números 172 a 174;    

     

59 b) Las instrucciones que hayan de darse a     dicha Junta en lo que respecta a sus actividades, y examinará estas últimas.    

     

60 5. (1) Se convocará una conferencia     administrativa mundial:    

a) Por decisión de una Conferencia de     Plenipotenciarios, que podrá fijar la fecha y el lugar de su celebración;    

     

61 b) Por recomendación de una conferencia     administrativa mundial precedente;    

     

62 c) Cuando una cuarta parte, por lo menos, de     los Miembros y Miembros asociados de la Unión lo hayan propuesto individualmente     al Secretario General;    

     

63 d) A propuesta del consejo de Administración.    

     

64 (2) En los casos a que se refieren los números     61, 62, 63 y, eventualmente, el número 60, la fecha y el lugar de la reunión los     fijará el Consejo de Administración con el asentamiento de la mayoría de los     Miembros de la Unión, a reserva de lo establecido en el número 76.    

     

65 6. (1) Se convocará una conferencia     administrativa regional:    

     

a) Por decisión de una Conferencia de     Plenipotenciarios;    

     

66 b) Por recomendación de una conferencia     administrativa mundial o regional procedente;    

     

67 c) Cuando una cuarta parte, por lo menos, de     los Miembros y Miembros asociados de la Unión de la región interesada lo hayan     propuesto individualmente al Secretario General;    

     

68 d) A propuesta del consejo de Administración.    

     

69 (2) El los casos a los que se refieren los     números 66, 67, 68 y, eventualmente, el número 65, la fecha y el lugar de la     reunión los fijará el Consejo de Administración con el asentamiento de la     mayoría de los Miembros de la Unión de la región interesada, a reserva de lo     establecido en el número 76.    

     

70 7. (1) El orden del día, la fecha y el lugar     de una conferencia administrativa podrán modificarse:    

     

a) Si se trata de una conferencia administrativa     mundial, a petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Miembros y Miembros     asociados de la Unión y si se trata de una conferencia administrativa regional,     de la cuarta parte de los Miembros y Miembros asociados de la región interesada.    

     

Las peticiones deberán dirigirse individualmente     al Secretario General, el cual las someterá al Consejo de Administración para su     aprobación;    

     

71 b) A propuesta del consejo de Administración.    

     

72 (2) En los casos a que se refieren los números     70 y 71, las modificaciones propuestas sólo quedarán definitivamente adoptadas     con el acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, si se trata de una     conferencia administrativa mundial, o con el de la mayoría de los Miembros de la     Unión de la región interesada cuando se trate de una conferencia administrativa     regional, a reserva de lo establecido en el número 76.    

     

73 8. (1) El Consejo de Administración decidirá     si conviene que la reunión principal de una conferencia administrativa vaya     precedida de una reunión preparatoria que establezca las propiedades relativas a     las bases técnicas de los trabajos de la Conferencia.    

74 (2) La convocación de esta reunión     preparatoria y su orden del día deberán ser aprobados por la mayoría de los     Miembros de la Unión, si se trata de una conferencia administrativa mundial, o     por la mayoría de los Miembros de la Unión de la región interesada, si se trata     de una conferencia administrativa regional, a reserva de lo establecido en el     número 76.    

     

75 (3) Salvo decisión en lo contrario de la     sesión plenaria de la reunión preparatoria de una conferencia administrativa,     los textos que tal reunión apruebe finalmente se compilarán en un informe que     tendrá que aprobar la sesión plenaria y que firmará el Presidente.    

     

76 9. En las consultas previstas en los números     56, 64, 69, 72 y 74, los Miembros de la Unión que no hubieren contestado dentro     del plazo fijado por el Consejo de Administración se considerarán como que no     participan en la consulta y, en consecuencia, no se tendrán en cuenta para el     cálculo de la mayoría. Si el número de respuestas no excediera de la mitad de     los países Miembros consultados, habrá que proceder a otra consulta.    

     

ARTICULO 8.    

     

Reglamento interno de las conferencias y     asambleas.    

     

77. Para la organización de sus trabajos y en sus     debates, las conferencias y asambleas aplicarán el reglamento interno inserto en     el Reglamento General anexo al Convenio. No obstante, cada conferencia o     asamblea podrá adoptar las reglas suplementarias al capitulo 9 del Reglamento     General que estime indispensables, a condición de que sean compatibles con el     Convenio y con el Reglamento Genera.    

     

     

ARTICULO 9.    

     

Consejo de Administración.    

     

A.   Organización y funcionamiento.    

     

78 1. (1) El Consejo de Administración estará     constituido por veintinueve Miembros de la Unión, elegidos por la Conferencia de     Plenipotenciarios teniendo en cuenta la necesidad de una presentación equitativa     de todas las partes del mundo, los cuales desempeñaran su mandato hasta la     elección de un nuevo Consejo por la Conferencia de Plenipotenciarios, y podrán     ser reelegidos.    

     

79 (2) Si entre dos Conferencias de     Plenipotenciarios se produjese una vacante en el Consejo de Administración,     corresponderá cubrirla, por derecho propio, al Miembro de la Unión que en la     última elección hubiese obtenido el mayor número de sufragios entre los Miembros     pertenecientes a la misma región sin resultar elegido.    

     

80 (3) Se considera que se ha producido una     vacante en el Consejo de Administración:    

     

a) Cuando un Miembro del Consejo no se haga     representar en dos reuniones anuales consecutivas;    

     

81 b) Cuando un país Miembro de la Unión renuncie     a ser Miembro del Consejo.    

     

82 2. Cada Miembro del Consejo de Administración     designará para actuar en el consejo a un funcionario que, preferentemente,     preste servicio en la administración de telecomunicaciones de ese país, o sea     directamente responsable ante esta administración, o en su nombre, y que, en la     medida de lo posible, esté calificada por su experiencia en los servicios de     telecomunicaciones.    

     

83 3. Cada Miembro del Consejo de Administración     tendrá derecho a un voto.    

     

84 4. El Consejo de Administración establecerá su     propio reglamento interno.    

     

85 5. El Consejo de administración elegirá     Presidente y Vicepresidente al comienzo de cada reunión anual. Estos     desempeñaran sus cargos hasta la próxima reunión anual y serán reelegibles. El     Vicepresidente reemplazará al Presidente durante sus ausencias.    

     

86 6. (1) El Consejo de Administración celebrará     una reunión anual en la sede de la Unión.    

     

87 (2) Durante esta reunión podrá decidir que se     celebre, excepcionalmente, una reunión suplementaria.    

     

88 (3) En el intervalo de dos reuniones     ordinarias, el Consejo, a petición de la mayoría de sus Miembros, podrá ser     convocado por su Presidente, en principio, en la sede de la Unión.    

     

89 7. El Secretario General y el Vicesecretario     General, el Presidente y el Vicepresidente de la Junta Internacional de Registro     de Frecuencias y los Directores de los Comités consultivos internacionales     participarán por derecho propio en las deliberaciones del Consejo de     Administración, pero no tomarán parte en las votaciones. No obstante, el consejo     podrá celebrar sesiones limitadas exclusivamente a sus Miembros.    

     

90 8. El Secretario General ejercerá las     funciones del Secretario del consejo de Administración.    

     

91 9. (1) En el intervalo de las Conferencias de     Plenipotenciarios, el Consejo de Administración actuará como mandatario a la     Conferencia de Plenipotenciarios, dentro de los limites de las facultades que     ésta de delegue.    

     

92 (2) El consejo actuará únicamente mientras se     encuentre en reunión oficial.    

     

     

94 11. Sólo correrán por cuenta de la Unión los     gastos de traslado y las dietas de representante de cada uno de los Miembros del     consejo de Administración, con motivo del desempeño de sus funciones durante las     reuniones del consejo.    

     

B.   Atribuciones.    

     

95 12. (1) El consejo de Administración adoptará     las medidas necesarias para facilitar la aplicación, por los Miembros y Miembros     asociados, de las disposiciones dl convenio, de los Reglamentos de las     decisiones de la Conferencia de plenipotenciarios y, llegado el caso, de las     decisiones de otras conferencias y reuniones de la Unión.    

     

96 (2) Asegurará, asimismo, la coordinación     eficaz de las actividades de la Unión.    

     

97 13. en particular, el consejo de     Administración:    

     

a) Llevara a cabo las tareas que le encomiende la     Conferencia de Plenipotenciarios;    

     

98 b) En el intervalo de las Conferencias de     Plenipotenciarios, asegurará la coordinación con todas las organizaciones     internacionales a que se refieren los artículos 29 y 30 de este Convenio y, a     tal efecto, concertará en nombre de la Unión acuerdos provisionales con las     organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 30 y con la     Organización de Naciones Unidas en aplicación del Acuerdo entre esta última y la     Unión Internacional de Telecomunicaciones; dichos acuerdos provisionales serán     sometidos a consideración de la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios, a     los efectos de lo dispuesto en el número 42;    

     

99 (c) Fijará el Escalafón del personal de la     Secretaria General y de las secretarias especializadas de los organismos     permanentes de la Unión, teniendo en cuenta las normas generales de la     Conferencia de plenipotenciarios;    

     

100 (d) Establecerá los reglamentos que considere     necesarios para las actividades administrativas y financieras de la Unión, y los     reglamentos administrativos pertinentes para tener en cuenta la práctica seguida     por la Organización de Naciones Unidas y por las instituciones especializadas     que apliquen el sistema común de sueldos, indemnizaciones y pensiones;    

     

101 (e) Controlará el funcionamiento     administrativo de la Unión;    

     

102 (f) Examinará y aprobará el presupuesto anual     de la Unión realizando las máximas economías;    

     

103 (g) Dispondrá de lo necesario para la     verificación anual de las cuantas de la Unión establecidas por el Secretario     General, y las aprobará para presentarlas a la siguiente Conferencia de     plenipotenciarios;    

     

104 (h) Ajustará en caso necesario:    

     

1. Las escalas de sueldos base del personal de     las categorías profesional y superior, con exclusión de los sueldos     correspondientes a los empleos de elección, para adaptarla a la de los sueldos     base adoptada por la Organización de Naciones Unidas para las categorías     correspondientes del sistema común;    

     

105 2. Las escalas de sueldo del personal de la     categoría de servicios generales, para adoptarla a la de los sueldos aplicados     por la Organización de Naciones Unidas y las instituciones especializadas en la     sede de la Unión;    

106 3. Los ajustes por lugar del destino     correspondientes a las categorías profesional y superior, incluidos los empleos     de elección, de acuerdo con las decisiones de la Organización de Naciones Unidas     aplicables en la sede de la Unión;    

     

107 4. Las indemnizaciones para todo el personal     de la Unión, de acuerdo con los cambios adoptados en el sistema común de la     Organización de las Naciones Unidas;    

     

108 5. Las contribuciones pagaderas por la Unión     y por su personal a la Caja Común de pensiones del personal de la Organización     de Naciones Unidas, de conformidad con las decisiones del Comité mixto de esa     caja;    

109 6. Las asignaciones por carestía de vida     abonadas a los pensionistas de la Caja de Seguros de personal de la Unión,     basándose en la práctica seguida por las Naciones Unidas.    

     

110 i) Adoptará las disposiciones necesarias para     convocar las Conferencias de Plenipotenciarios y administrativas de la Unión, de     conformidad con los artículos 6 y 7;    

     

111 j) Hará a la Conferencia de plenipotenciarios     las sugestiones que considere pertinentes;    

     

112 k) Coordinará las actividades de los     organismos permanentes de la Unión; adoptará las disposiciones oportunas sobre     las peticiones o recomendaciones que dichos organismos le formulen, y examinará     sus informes anuales;    

     

113 l) Cubrirá interinamente, si lo estima     oportuno, la vacante de Vicesecretario General que se produzca;    

     

114 m) Cubrirá interinamente las vacantes de     Directores de los Comités consultivos internacionales que se produzcan;    

     

115 n) Desempeñara las demás funciones que se le     asignan en el presente Convenio y las que, dentro de los limites de éste y     dentro de los reglamentos, se consideren necesarios para la buena administración     de la Unión;    

     

116 o) Previo acuerdo de la mayoría de los     Miembros de la Unión, tomará las medidas necesaria para resolver, con carácter     provisional, los casos no previstos en el convenio y sus anexos y para cuya     solución no sea posible esperar hasta la próxima conferencia competente;    

     

117 p) Someterá a la consideración de la     Conferencia de plenipotenciarios un informe sobre sus actividades y las de la     Unión;    

     

118 q) Después de cada reunión, enviará lo antes     posible a los Miembros y Miembros asociados de la Unión informes resumidos sobre     sus actividades y cuantos otros documentos estime conveniente;    

     

     

ARTICULO 10.    

     

Secretaria General.    

     

120 1. (1) La Secretaria General estará dirigida     por un Secretario General, auxiliado por un Vicesecretario General.    

     

121 (2) El Secretario General y el Vicesecretario     General asumirán sus funciones en las fechas en que se determinen en el momento     de su elección. Normalmente permanecerán en funciones hasta la fecha que se     determine la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios, y serán reelegibles.    

     

122 (3) El Secretario General será responsable     ante el consejo de Administración de la totalidad de los aspectos     administrativos y financieros de las actividades de la Unión. El Vicepresidente     General será responsable ante el Secretario General.    

     

123 (4) En caso de quedar vacante el empleo de     Secretario General, asumirá interinamente sus funciones el Vicesecretario     General.    

     

124 2. El Secretario General:    

     

a) Coordinará las actividades de los organismos     permanentes de la Unión, con la asistencia del comité de Coordinación a que se     refiere el artículo 11;    

     

125 b) Organizará el trabajo de la Secretaría     General y nombrará el personal de la misma de conformidad con las normas fijadas     por la Conferencia de Plenipotenciarios y con los reglamentos establecidos por     el consejo de Administración;    

     

126 c) Adoptará las medidas administrativas     relativas a la constitución de las secretarías especializadas de los organismos     permanentes y nombrará al personal de las mismas de acuerdo con el jefe de cada     organismo permanente y basándose en la elección de este último; sin embargo, la     decisión definitiva en lo que respecta al nombramiento y cese del personal     corresponderá al secretario General;    

     

127 d) Informará al Consejo de Administración     acerca de las decisiones adoptadas por las Naciones Unidas y las instituciones     especializadas, que afecten a las condiciones de servicio, indemnizaciones y     pensiones del sistema común;    

     

128 e) Velará por que se apliquen los reglamentos     administrativos y financieros aprobados por el consejo de Administración;    

     

129 f) Tendrá a su cargo la inspección     exclusivamente administrativa del personal de las secretarías especializadas que     trabaje directamente bajo las ordenes de los jefes de los organismos permanentes     de la Unión;    

     

130 g) Asegurará el trabajo de Secretaría previo     y subsiguiente a las conferencias de la Unión;    

     

131 h) Asegurará, en cooperación del gobierno     invitante, si procede, la secretaría de todas las conferencias de la Unión y,     colaboración con el jefe del organismo permanente interesado, facilitará los     servicios necesarios para celebrar las reuniones del organismo de que trate;     podrá también, previa petición y a base de un contrato, asegurar la secretaría     de otras reuniones relativas a las telecomunicaciones;    

     

132 i) Tendrá el día de las listas oficiales,     excepto los registros básicos y demás documentación esencial que pueda     relacionarse con las funciones de la Junta Internacional de Registro de     Frecuencias, utilizando para ello los datos suministrados a tal fin por los     organismos permanentes de la Unión o por las administraciones;    

     

133 j) Publicará las recomendaciones e informes     principales de los organismos permanentes de la Unión;    

     

134 k) Publicará los acuerdos internacionales y     regionales concernientes a las telecomunicaciones que le hayan sido comunicados     por las partes interesadas, y tendrá al día la documentación que a los mismos se     refiera;    

     

135 l) Publicará las normas técnicas de la Junta     Internacional de Registro de Frecuencias así como toda otra documentación     relativa a la asignación y utilización de las frecuencias que prepare la Junta     Internacional de Registro de Frecuencias en cumplimiento de sus funciones;    

     

136 m) Preparará, publicará y tendrá al día, con     la colaboración de los demás organismos permanentes de la Unión cuando     corresponda:    

     

137 1. La documentación relativa a la composición     y estructura de la Unión;    

     

138 2. Las estadísticas generales y los     documentos oficiales de servicio de la Unión, prescritos en los reglamentos     anexos al Convenio;    

     

139 3. Cuántos documentos prescriban las     conferencias y el consejo de Administración.    

     

140 n) Distribuirá los documentos publicados;    

     

141 o) Recopilará y publicará en forma adecuada     los informes nacionales e internacionales referentes a las telecomunicaciones     del mundo entero;    

     

142 p) Reunirá y publicará, en colaboración con     los demás organismos permanentes de la Unión, las informaciones de carácter     técnico o administrativo que puedan que puedan ser de especial utilidad para los     países nuevos o en vía de desarrollo, con el fin de ayudarles a perfeccionar sus     redes de telecomunicación; señalará a la atención de estos países las     posibilidades que ofrecen los programas internacionales colocados bajo los     auspicios de las Naciones Unidas;    

     

     

144 r) Publicará periódicamente un boletín de     información y de documentación general sobre las telecomunicaciones, a base de     las informaciones que pueda reunir o se faciliten, incluso las que pueda obtener     de otras organizaciones internacionales;    

     

145 s) Preparará y someterá al consejo de     Administración un proyecto de presupuesto anual que, una vez aprobado por el     consejo, será enviado a todos los Miembros y Miembros asociados para     conocimiento;    

     

146 t) Preparará anualmente un informe de gestión     financiera que someterá al consejo de Administración, y un estado de cuentas     recapitulativo antes de cada Conferencia de Plenipotenciarios; previa     verificación y aprobación por el consejo de Administración, estos informes serán     enviados a los Miembros y Miembros asociados, y sometidos a la siguiente     Conferencia de Plenipotenciarios para su examen y aprobación definitiva;    

     

147 u) Preparará un informe anual sobre las     actividades de la Unión que, después de aprobado por el consejo de     Administración, será enviado a todos los Miembros y Miembros asociados;    

     

148 v) Asegurará las demás funciones de     secretarías de la Unión;    

     

149 w) Actuará como representante legal de la     Unión.    

     

150 3. El Vicesecretario General auxiliará al     Secretario General en el desempeño de sus funciones y asumirá las que     específicamente le confíe el Secretario General. Desempeñará las funciones del     Secretario General en su ausencia de éste.    

     

151 4. El Secretario General, o el Vicesecretario     General, podrá asistir, con carácter consultivo, a las Asambleas Plenarias de     los Comités consultivos internacionales y todas las conferencias de la Unión; el     Secretario General o su representante podrá participar, con carácter consultivo,     en las demás reuniones de la Unión. Su participación en las reuniones del     consejo de Administración se rige por el número 89.    

     

ARTICULO 11.    

     

Comité de Coordinación.    

     

152 1. (1) El Secretario General estará asistido     de un comité de Coordinación, que le asesorará sobre las cuestiones     administrativas, financieras y de cooperación técnica que afecten a más de un     organismo permanente, y sobre las relaciones exteriores y la información     pública.    

     

153 (2) El Comité examinará asimismo los asuntos     importantes cuyo estudio le confíe el consejo de Administración y, una vez     examinados, pondrá sus conclusiones en conocimiento del consejo, por conducto     del Secretario General.    

     

154 (3) En particular, el Comité asistirá al     Secretario General de todas las funciones que se le asignan en los números 144,     145, 146, y 147 del Convenio.    

     

155 (4) El Comité examinará los progresos de los     trabajos de la unión en materia de cooperación técnica y, por conducto del     Secretario General, formulará recomendaciones al consejo de Administración.    

     

156 (5) El Comité será responsable de asegurar la     coordinación con todas las organizaciones internacionales mencionadas en los     artículos 29 y 30 en lo que se refiere a la representación de los organismos     permanentes de la Unión en las conferenciad de esas organizaciones.    

     

157 2. El comité se esforzará por que sus     conclusiones sean adoptadas por unanimidad. No obstante, el Secretario General     podrá tomar decisiones, incluso cuando no obtenga el apoyo de dos o más Miembros     del comité, a condición de que considere que los problemas considerados son     urgentes.    

En tal caso, y de pedirlo el comité, informará de     ello al Consejo de Administración en forma aprobada en todos los miembros del     Comité. Si, en circunstancias análogas, los problemas no fuesen urgentes pero sí     importantes, se remitirán a la próxima reunión del Consejo de Administración     para su examen.    

     

158 3. El comité estará presidido por el     Secretario General, e integrado por el Vicesecretario General, los directores de     los Comités consultivos internacionales y el Presidente de la Junta     Internacional de Frecuencias.    

     

159 4. El Comité será convocado por su     Presidente, en general una vez cada mes, como mínimo.    

     

ARTICULO 12.    

     

Funcionarios de elección y personal de la Unión.    

     

160 1. El Secretario General, el Vicesecretario     General y los Directores de los Comités consultivos internacionales, deberán ser     todas nacionales de países diferentes, Miembros de la Unión. Al proceder a su     elección, habrá que tener en cuenta los principios expuesto en el número 164 y     una representación geográfica apropiada de las diversas regiones del mundo.    

     

161 2. (1) En el desempeño de sus funciones, los     funcionarios de elección y el personal de la Unión, no deberán solicitar ni     aceptar instrucciones de gobierno alguno ni de ninguna autoridad ajena a la     unión. Se abstendrán asimismo de todo acto incompatible con su condición de     funcionarios internacionales.    

     

162 (2)Cada Miembro y Miembro asociado deberá     respectar el carácter exclusivamente internacional de las funciones de loa     funcionarios de elección y del personal de la Unión y no tratará de influir     sobre ellos en el ejercicio de las mismas.    

     

163 (3) Fuera de sus funciones, los funcionarios     de elección y el personal de la Unión no tomarán parte, ni tendrán intereses     financieros de especie alguna, en ninguna empresa de telecomunicaciones. En la     expresión “intereses financieros” no se incluye la continuación del pago de     cuotas destinadas a la constitución de una pensión de jubilación, derivada de un     empleo o de servicios anteriores.    

     

164 3. La consideración predominante en el     reclutamiento del personal y en la determinación de las condiciones de empleo     será la necesidad de asegurar a la Unión los servicios de personas de la mayor     eficiencia, competencia e integridad. Se dará la debida importancia al     reclutamiento del personal sobre una base geográfica lo más amplia posible.    

     

ARTICULO 13.    

     

Junta internacional de Registros de Frecuencias.    

     

165 1. Las funciones esenciales de la Junta     Internacional de Registro de Frecuencias serán las siguientes:    

     

a) Efectuar la inscripción metódica de las     asignaciones de frecuencias hechas por los diferentes países, en tal forma que     queden determinadas, de acuerdo con el procedimiento establecido en el     Reglamento de Radiocomunicaciones y, si ha lugar, con las decisiones de las     conferencias competentes de la Unión, la fecha, la finalidad y las     características técnicas de cada un de dichas asignaciones, con el fin de     asegurar su reconocimiento internacional oficial;    

     

166 b) Asesorar a los Miembros y Miembros     asociados, con miras a la explotación del mayor número posibles de canales     radioeléctricos en las regiones del espectro de frecuencias en que puedan     producirse interferencias perjudiciales.    

     

167 c) Llevar a cabo las demás funciones,     complementarias relacionadas con la asignación y utilización de las frecuencias     que puedan encomendarle las conferencias competentes de la Unión, o el Consejo     de Administración, con el consentimiento de la mayoría de los Miembros de la     Unión, para la preparación de Conferencias de esta índole o en cumplimiento de     decisiones de las mismas, y    

     

168 d) Tener al día los registros indispensables     para el cumplimiento de sus funciones.    

     

169 2. (1) La Junta Internacional de Registro de     Frecuencias estará integrada por cinco miembros independientes nombrados de     conformidad con lo dispuesto en los números 172 a 180.    

     

170 (2) Los miembros de la Junta deberán estar     plenamente capacitados por su competencia técnica en radiocomunicaciones y     poseer experiencia práctica en materia de asignación y utilización de     frecuencias.    

     

171 (3) Además, para la mejor comprensión de los     problemas que tendrá que resolver la Junta en virtud del número 166, cada     miembro deberá conocer las condiciones geográficas, económicas y demográficas de     una región particular del globo.    

     

     

Cada Miembros de la Unión no podrá proponer más     de un candidato nacional. Cada candidato deberá reunir los requisitos     mencionados en los números 170 y 171.    

     

173 (2) El procedimiento para esta elección lo     establecerá la misma conferencia, asegurando una representación equitativa entre     las diferentes regiones del mundo.    

     

174 (3) Todos los Miembros de la Junta en     funciones podrán ser propuestos en una elección subsiguiente como candidatos del     país de que sean nacionales.    

     

175 (4) Los miembros de la Junta iniciarán el     desempeño de sus funciones en la fecha determinada por la conferencia     administrativa mundial que los hayan elegido y, normalmente, continuarán     desempeñándolas hasta la fecha que fije la conferencia que elija a sus     sucesores.    

     

176 (5) Cuando un miembro elegido de la Junta     fallezca, renuncie a sus funciones o las abandone injustificadamente durante más     de treinta días consecutivos, en el período comprendido entre dos conferencias     administrativas mundiales que elijan a los miembros de la Junta, el Presidente     de la Junta invitará al país Miembro de la Unión del que sea nacional el miembro     elegido a que designe lo antes posible a uno de sus nacionales como     reemplazante.    

     

177 (6) Si el país Miembro interesado no     presidiese a la sustitución en un plazo de tres meses, contados desde la fecha     de la invitación, perderá el derecho de designar a una persona que participe en     la Junta durante el período que falte hasta la expiración del mandato de la     Junta.    

     

178 (7) Cuando un sustituto de un miembro de la     Junta fallezca, renuncie a sus funciones o abandone injustificadamente durante     más de treinta días, en el período comprendido entre dos conferencias     administrativas mundiales que elijan a los miembros de la Junta, el país Miembro     del que sea nacional no tendrá derecho a designar un nuevo sustituto.    

     

179 (8) En los casos previstos en los números 177     y 178, el Presidente de la Junta pedirá al Secretario General que invite a los     países Miembros de la región considerada a que designen candidatos para la     elección del sustituto en la reunión anual siguiente del Consejo de     Administración.    

     

180 (9) Con el fin de garantizar el     funcionamiento de la I.F.R.B., todo país que haya designado miembro de la Junta     a uno de sus nacionales se abstendrá, en la mayor medida posible, de retirarlo     entre dos conferencias administrativas mundiales que elijan a los miembros de la     Junta.    

     

181 4. (1) En el Reglamento de     Radiocomunicaciones se definen los métodos de trabajo de la Junta.    

     

182 (2) Los miembros de la Junta elegirán en su     propio seno un Presidente y un Vicepresidente, cuyas funciones durarán un año.     Una vez transcurrido éste, el Vicepresidente sucederá al Presidente y se elegirá     a un nuevo Vicepresidente.    

     

183 (3) La Junta dispondrá de una Secretaría     especializada.    

     

184 5. (1) Los miembros de la Junta desempeñaran     su cometido, no como representantes de sus respectivos países ni de una región     determinada, sino como agentes imparciales investidos de un mandato     internacional.    

     

185 (2) En el ejercicio de sus funciones, los     miembros de la Junta no solicitarán ni recibirán instrucciones de gobierno     alguno, de ningún funcionario de gobierno, ni de ninguna organización o persona     pública o privada. Además, cada Miembros o Miembro asociado deberá respectar el     carácter internacional de la Junta y de las funciones de sus miembros, y no     deberá, en ningún caso, tratar de influir sobre cualquiera de ellos en lo     respecta ejercicio de sus funciones.    

     

ARTICULO 14.    

     

Comité Consultivos Internacionales.    

     

186 1. (1) El Comité Consultivo Internacional de     Radiocomunicaciones (C.C.I.R.) realizará estudios y formulará recomendaciones     sobre las cuestiones técnicas y de explotación relativas específicamente a las     radiocomunicaciones.    

     

187 (2) El Comité Consultivo Internacional     Telegráfico y Telefónico (C.C.I.T.T.) realizará estudios y formulará     recomendaciones sobre las cuestiones técnicas, de explotación y de tarifas que     se refieren a la telegrafía y la telefonía.    

     

188 (3) En cumplimiento de su misión, cada Comité     consultivo prestará especial atención al estudio de los problemas y a la     elaboración de las recomendaciones directamente relacionadas con la creación, el     desarrollo y el perfeccionamiento de las telecomunicaciones en los países nuevos     o en vía de desarrollo, en el marco regional y en el campo internacional.    

     

189 (4) A solicitud de los países interesados,     todo Comité consultivo podrá igualmente efectuar estudios y formular consejos     sobre los problemas relativos a las telecomunicaciones nacionales de esos     países. El estudio de estos problemas se hará de conformidad con el número 190.    

     

     

191 (2) Las Asambleas Plenarias de los Comités     consultivos internacionales están autorizadas para someter a las conferencias     administrativas proposiciones que se deriven directamente de sus recomendaciones     o de las conclusiones de los estudios que estén efectuando.    

     

192 3. Serán miembros de los Comités consultivos     internacionales:    

     

a) Por derecho propio, las administraciones de     los Miembros y Miembros asociados de la Unión, y    

     

193 b) Toda empresa privada de explotación     reconocida que, con la aprobación del Miembro o Miembro asociado que le haya     reconocido, manifieste el deseo de participar en los trabajos de estos Comités.    

     

194 4. El funcionario de cada comité consultivo     internacional estará asegurado:    

     

a) Por la Asamblea plenaria que se reunirá     normalmente cada tres años. Cuando una conferencia administrativa mundial     correspondiente haya sido convocada, la reunión de la Asamblea Plenaria se     celebrará, si es posible, por lo menos ocho meses antes de esta conferencia.    

     

195 b) Por las comisiones de estudio establecidas     por la asamblea plenaria para tratar las cuestiones que hayan de ser examinadas;    

     

196 c) Por un director elegido por la Asamblea     Plenaria por un período inicial igual a dos veces el intervalo de dos Asambleas     Plenarias consecutivas, esto es, por seis años normalmente. Será reelegible en     Asambleas Plenarias sucesivas y, de ser reelegido, permanecerá en funciones     hasta la Asamblea Plenaria siguiente, esto es, normalmente tres años más. Si el     cargo quedará vacante por causas imprevistas, la primera Asamblea plenaria que     se celebre elegirá al nuevo director;    

     

197 d) Por una secretaría especializada, que     auxiliará al Director;    

     

198 e) Por los laboratorios e instalaciones     técnicas creadas por la Unión.    

     

199 5. Habrá una Comisión Mundial del Plan, así     como las Comisiones Regionales del Plan que decidan crear conjuntamente las     Asambleas Plenarias de los Comités consultivos internacionales. Las Comisiones     del Plan desarrollarán un plan general para la red internacional de     telecomunicaciones que sirva de ayuda para planificar los servicios     internacionales de telecomunicaciones. Confiarán a los Comités consultivos     internacionales el estudio de las cuestiones que sean de especial interés para     los países nuevos o en vía de desarrollo y que entren en la esfera de     competencia de dichos Comités.    

     

200 6. Las reuniones de las Asambleas Plenarias y     de las comisiones de estudio de los Comités consultivos observarán el Reglamento     interno contenido en el Reglamento General anexo al Convenio. Podrán asimismo     adoptar un reglamento interno adicional, de conformidad con el número 77 del     Convenio. Este reglamento interno adicional se publicará en forma de resolución     como documentos de las Asambleas Plenarias.    

     

201 7. En la segunda parte del Reglamento General     anexo a este Convenio se establecen los métodos de trabajo de los Comités     consultivos.    

     

ARTICULO 15.    

     

Reglamentos.    

     

     

203 2. (1) Las disposiciones del Convenio se     completan con los siguientes Reglamentos Administrativos:    

     

Reglamento Telegráfico.    

Reglamento Telefónico.    

Reglamento de Telecomunicaciones.    

Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones.    

     

204 (2) La ratificación de este Convenio en     virtud del artículo 18, o la adhesión al mismo en virtud del artículo 19,     implicará la aceptación de los Reglamentos Generales y Administrativos vigentes     en el momento de la ratificación o adhesión.    

     

205 (3) Los Miembros y Miembros asociados deberán     notificar al Secretario General su aprobación de toda revisión de estos     reglamentos efectuada por una conferencia administrativa competente. El     Secretario General comunicará estas aprobaciones, a medida que las vaya     recibiendo, a los Miembros y Miembros asociados.    

     

206 3. En caso de divergencia entre una     disposición del Convenio y otra de un reglamento, prevalecerá el Convenio.    

     

ARTICULO 16.    

     

Finanzas de la Unión.    

     

207 1. Los gatos de la Unión comprenderán     aquellos ocasionados por:    

     

a) El Consejo de Administración, la Secretaría     General, la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, las secretarias de     los Comités consultivos internacionales y los laboratorios e instalaciones     técnicas establecidas por la Unión;    

208 b) Las Conferencias de Plenipotenciarios y     las conferencias administrativas mundiales;    

     

209 c) Todas las reuniones de los Comités     consultivos internacionales.    

     

210 2. Los gastos ocasionados por las     conferencias administrativas regionales a que se refiere el número 50 serán     sufragados por los Miembros y Miembros asociados de la región de que se trate,     de acuerdo con su clase y contributiva y, eventualmente, sobre la misma base,     por los Miembros y Miembros asociados de otras regiones que hayan participado en     tales conferencias.    

     

211 3. El Consejo de Administración examinará y     aprobará el presupuesto anual de la Unión, dentro del tope establecido por la     Conferencia de plenipotenciarios.    

     

212 4. Los gatos de la Unión se cubrirán con las     contribuciones de sus Miembros y Miembros asociados, a prorrata del número de     unidades correspondientes a la clase de contribución elegida por cada Miembro y     Miembro asociado, según la escala siguiente:  

   

                 

Clase de                                                

30                                                

unidades                                                

                                                 

Clase de                                                

8                                                

unidades            

”                                                

25                                                

”                                                

                                                 

                                                 

”                                                

5                                                

”            

”                                                

20                                                

”                                                

                                                 

                                                 

”                                                

4                                                

”            

”                                                

18                                                

”                                                

                                                 

                                                 

”                                                

3                                                

”            

”                                                

15                                                

”                                                

                                                 

                                                 

2                                                

”            

”                                                

13                                                

”                                                

                                                 

                                                 

”                                                

1                                                

unidad            

”                                                

10                                                

”                                                

                                                 

                                                 

”                                                

1/2                                                

”        

   

     

213 5. Los Miembros y Miembros asociados elegirán     libremente la clase en que deseen contribuir para el pago de los gastos de la     Unión.    

     

214 6. (1) Cada Miembro o Miembro asociado     comunicará al Secretario General, seis meses antes por lo menos de la entrada en     vigor del convenio, la clase contributiva que haya elegido.    

     

215 (2) El Secretario General notificará esta     decisión a los Miembros y Miembros asociados.    

     

216 (3) Los Miembros y Miembros asociados que no     hayan dado a conocer su decisión antes de transcurrido el plazo previsto en el     número 214, conservarán la clase contributiva que hayan notificado anteriormente     al Secretario General.    

     

217 (4) Los Miembros y Miembros asociados podrán     elegir en cualquier momento una clase contributiva superior a la que hayan     adoptado anteriormente.    

     

218 (5) No podrá efectuarse ninguna reducción de     la clase contributiva establecida de acuerdo con los números 214 a 216 mientras     esté en vigor el Convenio.    

     

219 7. Los Miembros y Miembros asociados abonarán     por adelantado su contribución anual, calculada a base del presupuesto aprobado     por el Consejo de Administración.    

     

220 8. (1) Todo nuevo Miembro o Miembro asociado     abonará, por el año de su adhesión, una contribución calculada a partir del     primer día del mes de su adhesión.    

     

221 (2) En el caso de denuncia del Convenio por     un Miembro o Miembro asociado, la contribución deberá abonarse hasta el último     día del mes en que se surta efecto la denuncia.    

     

222 9. Las sumas adeudadas devengarán intereses     desde el comienzo de cada ejercicio económico de la Unión. Para estos intereses     se fija el tipo de un 3% (tres por ciento) anual durante los seis primeros     meses, y de un 6% (seis por ciento) anual partir del séptimo mes.    

223 10. Se aplicarán las disposiciones siguientes     a las contribuciones de las empresas privadas de explotación reconocidas,     organismos científicos o industriales y organizaciones internacionales:    

     

224 a) Las empresas privadas de explotación     reconocidas y los organismos científicos o industriales contribuirán al pago de     los gastos de los Comités consultivos internacionales en cuyos trabajos hayan     aceptado en participar. Asimismo, las empresas privadas de explotación     reconocidas contribuirán al pago de los gastos de las conferencias     administrativas en que hayan aceptado participar o que hayan participado,     conforme a lo dispuesto en el número 621 del Reglamento General;    

     

225 b) Las organizaciones internacionales     contribuirán también al pago de los gastos de conferencias o reuniones a las que     hayan sido admitidas a participar, salvo cuando el Consejo de Administración las     exima como medida de reciprocidad;    

     

226 c) Las empresas privadas de explotación     reconocidas, los organismos científicos o industriales y las organizaciones     internacionales que contribuyan al pago de los gastos de las conferencias o     reuniones en virtud de lo dispuesto en los números 224 y 225, elegirán     libremente, en la escala que figura en el número 212, la clase de contribución     con que participarán al pago de esos gastos y comunicarán al Secretario General     de la clase elegida;    

     

227 d) Las empresas privadas de explotación     reconocidas, los organismos científicos o industriales y las organizaciones     internacionales que contribuyan al pago de los gastos de las conferencias o     reuniones, podrán elegir en todo momento una clase de contribución superior a la     que hubieren adoptado anteriormente;    

     

228 e) No podrá concederse ninguna reducción de     la clase contributiva mientras este en vigor el Convenio;    

     

229 f) En el caso de denuncia de la participación     en los trabajos de un Comité consultivo internacional, deberá abonarse la     contribución hasta el último día del mes en que surta efecto la denuncia;    

     

230 g) El Consejo de Administración fijará     anualmente el importe de la unidad contributiva de las empresas privadas de     explotación reconocidas, organismos científicos o industriales y organizaciones     internacionales para el pago e los gastos de las reuniones de los Comités     consultivos internacionales en cuyos trabajos hayan aceptado participar. Estas     contribuciones se considerarán como un ingreso de la Unión y devengarán     intereses conforme a lo dispuesto en el número 222;    

     

231 h) El importe de la unidad contributiva de     las empresas privadas de explotación reconocidas para el pago de los gastos de     las conferencias administrativas en que participen conforme a lo dispuesto en el     número 621 del Reglamento General, y el de las organizaciones internacionales,     que participen en ellas, se calculará dividiendo el importe total del     presupuesto de la conferencia de que se trate por el número total de unidades     abonadas por los Miembros y Miembros asociados como contribución al pago de los     gastos de la Unión. Las contribuciones se considerarán como un ingreso de la     Unión y devengarán intereses a los tipos fijados en el número 222 a partir del     60 día siguiente al envío de las facturas correspondientes.    

     

232 11. Los gastos ocasionados en los     laboratorios e instalaciones técnicas de la Unión por las mediciones, ensayos e     investigaciones especiales realizados por cuenta de determinados Miembros o     Miembros asociados, grupos de Miembros o Miembros asociados, organizaciones     regionales u otras, serán sufragados por estos Miembros o Miembros asociados,     grupos, organizaciones, etc.    

     

233 12. El Secretario General, en colaboración     con el Consejo de Administración, fijará el precio de los documentos vendidos a     las administraciones, empresas privadas de explotación reconocidas, o     particulares, procurando que los gastos de publicación y de distribución de los     documentos queden cubiertos en general con la venta de los mismos.    

     

ARTICULO 17.    

     

Idiomas.    

     

234 1. (1) Los idiomas oficiales de la Unión son:     el Chino, el español, el francés, el inglés y el ruso.    

     

235 (2) Los idiomas de trabajo de la Unión son:     el español, el francés y el inglés.    

     

236 (3) En caso de desacuerdo, el texto francés     hará fe.    

     

237 2. (1) Los documentos definitivos de las     Conferencias de Plenipotenciarios y de las conferencias administrativas, sus     actos finales, protocolos, resoluciones, recomendaciones y votos, se redactarán     en los idiomas oficiales de la Unión, en los textos equivalentes en su forma y     en su fondo.    

     

238 (2) Todos los demás documentos de estas     conferencias se redactarán en los idiomas de trabajo de la Unión.    

     

239 3. (1) Los documentos oficiales de servicio     de la Unión enumerados en los reglamentos administrativos, se publicarán en los     cinco idiomas oficiales.    

     

240 (2) Los demás documentos, cuya distribución     general deba efectuarse al Secretario General, de conformidad con sus     atribuciones, se redactan en los tres idiomas de trabajo.    

241 4. Los documentos aludidos en los números 237     a 240 podrán publicarse en un idioma distinto de los estipulados, a condición de     que los Miembros o los Miembros asociados que lo soliciten se comprometan a     sufragar la totalidad de los gastos que origine la traducción y publicación en     el idioma de que se trate.    

     

242 5. (1) En los debates de las conferencias de     la Unión y, siempre que sea necesario, en las reuniones de su Consejo de     Administración y de sus organismos permanentes se utilizará un sistema eficaz de     interpretación recíproca en los tres idiomas de trabajo y en el idioma ruso.    

     

243 (2) Cuando todos los asistentes a una reunión     estén de acuerdo en ello, los debates podrán desarrollarse en menos de los     cuatro idiomas precedentemente mencionados.    

     

244 6. (1) En las conferencias de la Unión y en     las reuniones de su Consejo de Administración y de sus organismos permanentes,     podrán emplearse otros idiomas distintos de los indicados en los números 235 y     242:    

     

245 a) Cuando se solicite del Secretario General,     o del jefe del organismo permanente interesado, que tome las medidas adecuadas     para el empleo oral o escrito de uno o más idiomas adicionales, siempre que los     gastos correspondientes sean sufragados por los Miembros o Miembros asociados     que hayan formulado o apoyado la petición;    

     

246 b) Cuando una delegación asegure, a sus     expensas, la traducción oral de su propia lengua en uno de los idiomas indicados     en el número 242.    

     

247 (2) En el caso previsto en el número 245 el     Secretario General, o el jefe del organismo permanente interesado, atenderá la     petición en la medida de lo posible, a condición de que los Miembros o Miembros     asociados interesados se comprometan previamente a reembolsar a la Unión el     importe de los gastos consiguientes.    

     

248 (3) En el caso previsto en el número 246,     toda delegación que lo desee podrá asegurar, por su cuenta, la traducción oral a     su propia lengua de las intervenciones efectuadas en uno de los idiomas     indicados en el número 242.    

     

CAPITULO II    

     

Aplicación del Convenio y de los reglamentos.    

     

ARTICULO 18    

     

Ratificación del Convenio.    

249 1. El presente Convenio será ratificado por     cada uno de los gobiernos signatarios de conformidad con las normas     constitucionales vigentes en los respectivos países. Los instrumentos de     ratificación se remitirán en el más breve plazo posible, por vía diplomática y     por conducto del Gobierno del país sede de la Unión, la Secretario General,     quien hará la notificación pertinente a los Miembros y Miembros asociados.    

     

250 2. (1) Durante un período de dos años a     partir de la fecha de entrada en vigor de este convenio, todo gobierno     signatario, aun cuando lo haya depositado el instrumento de ratificación de     acuerdo con lo dispuesto en el número 249, gozará de los mismos derechos que     confieren a los Miembros de la Unión los números 12 a 14.    

     

251 (2) Finalizado el período de dos años a     partir de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, todo gobierno     signatario que no haya depositado un instrumento de ratificación de acuerdo con     lo dispuesto en el número 249, no tendrá derecho de votar en ninguna conferencia     de la Unión, en ninguna reunión del Consejo de Administración, en ninguna de las     reuniones de los organismos permanentes, ni en ninguna consulta efectuada por     correspondencia, en virtud de las disposiciones del presente Convenio, hasta que     haya depositado tal instrumento. Salvo el derecho de voto, no resultarán     afectados sus demás derechos.    

     

252 3. A partir de la entrada en vigor de este     Convenio, previsto en el artículo 53, cada instrumento de ratificación surtirá     efecto desde la fecha de su depósito cerca del Secretario General.    

     

253 4. La falta de ratificación del presente     Convenio por uno o varios gobiernos signatarios en nada obstará a su plena     validez para los gobiernos que lo hayan ratificado.    

     

ARTICULO 19.    

     

Adhesión al Convenio.    

     

254 1. El gobierno de un país que no haya firmado     el presente convenio podrá adherirse a él en todo momento, ajustándose a las     disposiciones del artículo 1.    

     

255 2. El instrumento de adhesión se remitirá al     Secretario General por vía diplomática y por conducto del gobierno del país sede     de la Unión. El Secretario General notificará la adhesión a los Miembros y     Miembros asociados y enviará a cada uno de ellos una copia certificada del acta     de adhesión. Salvo estipulación en contrario, la adhesión surtirá efecto a     partir de la fecha de depósito del instrumento correspondiente.    

     

ARTICULO 20    

     

Aplicación del Convenio a los países o     territorios cuyas relaciones internacionales sean mantenidas por Miembros de la     Unión.    

256 1. Los Miembros de la Unión podrán declarar     en cualquier momento que el presente Convenio se aplicará al conjunto, a un     grupo o a uno sólo de los países o territorios cuyas relaciones internacionales     sean mantenidas por ellos.    

     

257 2. Toda declaración que se haga de     conformidad con el número 256 será dirigida al Secretario General, quien la     notificará a los Miembros y Miembros asociados.    

     

258 3. Las disposiciones de los números 256 y 257     no serán obligatorias para los países, territorios o grupos de territorios     enumerados en el anexo 1 del presente Convenio.    

     

ARTICULO 21.    

     

Aplicación del Convenio a los territorios bajo     tutela de las Naciones Unidas.    

     

259. Las Naciones Unidas podrán adherirse al     presente Convenio en nombre de cualquier territorio o grupo de territorios     confiado a su administración en virtud de un acuerdo de tutela establecido de     conformidad con el artículo 75 de la Carta de las Naciones Unidas.    

     

ARTICULO 22.    

     

Ejecución del Convenio y de los reglamentos.    

     

260 1. Los Miembros y Miembros asociados estarán     obligados a atenerse a las disposiciones del presente Convenio y de los     reglamentos anexos al mismo en todas las oficinas y estaciones de     telecomunicación instaladas o explotadas por ellos y que presten servicios     internacionales o puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios de     radiocomunicación de otros países, excepto en lo que concierne a los que se     hallen exentos de estas obligaciones de conformidad con el artículo 51 del     presente Convenio.    

     

261. Además deberán adoptar las medidas     necesarias para imponer la observancia de las disposiciones del presente     Convenio y sus reglamentos anexos, a las empresas privadas de explotación por     ellos autorizadas para establecer y explotar telecomunicaciones, que aseguren     servicios internacionales o que exploten estaciones que puedan causar     interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de otros     países.    

ARTICULO 23.    

     

Denuncia del Convenio.    

     

262 1. Todo Miembro o Miembro asociado que haya     ratificado el Convenio o se haya adherido a él, tendrá el derecho de denunciarlo     mediante notificación dirigida al Secretario General por vía diplomática y por     conducto del gobierno del país sede de la Unión. El Secretario General     comunicará la denuncia a los demás Miembros y Miembros asociados.    

     

263 2. Esta denuncia surtirá efecto a la     espiración del período de un año, contado desde la fecha en que el Secretario     General haya recibido la notificación.    

     

ARTICULO 24.    

     

Denuncia del Convenio por países o territorios     cuyas relaciones internacionales sean mantenidas por Miembros de la Unión.    

     

264 1. La aplicación de este Convenio a un país,     territorio o grupo de territorios, conforme al artículo 20, podrá cesar en     cualquier momento. Si el país territorio o grupo de territorios fuese Miembro     asociado, perderá simultáneamente esta calidad.    

     

265 2. Las denuncias previstas en el apartado     anterior serán notificadas en la forma establecida en el número 262, y surtirán     efecto en las condiciones previstas en el número 263.    

     

Artículo 25.    

     

Derogación del Convenio anterior.    

     

266. El presente Convenio deroga y reemplaza, en     las relaciones entre los gobiernos contratantes, el Convenio Internacional de     Telecomunicaciones de Ginebra (1959).    

     

ARTICULO 26.    

     

Validez de los reglamentos administrativos     vigentes.    

     

267. Los reglamentos administrativos a que se     refiere el número 203 serán los vigentes en el momento de firmarse este     Convenio. Se considerarán como anexos al presente convenio, y conservarán su     validez, a reserva de las revisiones parciales que puedan adoptarse en virtud de     lo dispuesto en el número 52, hasta la fecha de entrada en vigor de los nuevos     reglamentos aprobados por las conferencias administrativas mundiales competentes     y destinados a sustituirlos como anexos al presente Convenio.    

     

ARTICULO 27.    

     

Relaciones con Estados no contratantes.    

     

268 1. Los Miembros y Miembros asociados se     reservan para sí, y para las empresas privadas de explotación reconocidas, la     facultad de fijar las condiciones de admisión de las telecomunicaciones que     hayan de cursarse con un Estado que no sea parte de este Convenio.    

     

269 2. Toda telecomunicación procedente de un     Estado no contratante, aceptada por un Miembro o Miembro asociado, deberá ser     trasmitida, y se le aplicarán las disposiciones obligatorias del convenio y de     los reglamentos, así como las tasas normales, en la medida que utilice canales     de un Miembro o Miembro asociado.    

     

ARTICULO 28.    

     

Solución de diferencias.    

     

270 1. Los Miembros y Miembros asociados podrán     resolver sus diferencias sobre cuestiones relativas a la aplicación de este     convenio o de los reglamentos a que se refiere el artículo 15, por vía     diplomática, por el procedimiento establecido en los tratados bilaterales o     multilaterales concertados entre sí para la solución de diferencias     internacionales o por cualquier otro método que decidan de común acuerdo.    

     

271 2. Cuando no se adopte ninguno de los métodos     citados, todo Miembro o Miembro asociado, parte de una diferencia, podrá     recurrir al arbitraje de conformidad con el procedimiento fijado en el anexo 30     según el caso, en el Protocolo adicional facultativo.    

     

CAPITULO III    

     

Relaciones con las Naciones Unidas y con las     organizaciones internacionales.    

     

ARTICULO 29.    

Relaciones con las Naciones Unidas.    

     

272 1. Las relaciones entre las Naciones Unidas y     la Unión Internacional de Telecomunicaciones se definen en el acuerdo concertado     entre ambas organizaciones.    

     

273 2. De conformidad con las disposiciones del     artículo XVI del citado Acuerdo, los servicios de explotación de     telecomunicaciones de las Naciones Unidas gozarán de los derechos previstos y     estarán sujetos a las obligaciones impuestas por este Convenio y por los     reglamentos administrativos anexos. En consecuencia, tendrán el derecho de     asistir, con carácter consultivo, a todas las conferencias de la Unión, incluso     a las reuniones de los Comités consultivos internacionales.    

     

ARTICULO 30.    

     

Relaciones con las organizaciones     internacionales.    

274. A fin de contribuir a una completa     coordinación internacional en materia de telecomunicaciones, la Unión colaborará     con las organizaciones internacionales que tengan intereses y actividades     conexos.    

     

CAPITULO IV 

    Disposiciones generales relativas a las telecomunicaciones.    

     

ARTICULO 31.    

     

Derecho del publico a utilizar el servicio     internacional de telecomunicaciones.    

     

275. Los Miembros y Miembros asociados reconocen     al público el derecho de mantener correspondencia por medio del servicio     internacional de correspondencia pública. Los servicios, las tasas y las     garantías serán los mismos, en cada categoría de correspondencia, para todos los     usuarios, sin prioridad ni preferencia alguna.    

     

ARTICULO 32.    

     

Detención de telecomunicaciones.    

     

276 1. Los Miembros y Miembros asociados se     reservan el derecho de tener la trasmisión de todo telegrama privado que pueda     parecer peligroso para la seguridad del Estado o contrario a sus leyes, al orden     público a las buenas costumbres, a condición de notificar inmediatamente a la     oficina de origen la detención del telegrama o de una parte del mismo, a no ser     que tal notificación se juzgue peligrosa para la seguridad del Estado    

     

277 2. Los Miembros y Miembros asociados se     reservan también el derecho de interrumpir cualquier telecomunicación privada     que pueda parecer peligrosa para la seguridad del Estado o contraria a sus     leyes, al orden público o a las buenas costumbres.    

     

ARTICULO 33.    

     

Suspensión del servicio.    

     

278 Cada Miembro y Miembro asociado se reserva el     derecho de suspender por tiempo indefinido el servicio de telecomunicaciones     internacionales, bien su totalidad o solamente para ciertas relaciones y / o     para determinadas clases de correspondencia de salida, llegada o tránsito, con     la obligación de comunicarlo inmediatamente, por conducto del Secretario     General, a los demás Miembros y Miembros asociados.    

     

ARTICULO 34.    

     

Responsabilidad.    

     

279. Los Miembros y Miembros asociados no aceptan     responsabilidad alguna con relación a los usuarios de los servicios     internacionales de telecomunicación, especialmente en lo que concierne a las     reclamaciones por daños y perjuicios.    

     

ARTICULO 35.    

     

Secreto de las telecomunicaciones.    

     

280 1. Los Miembros y Miembros asociados se     comprometen a adoptar todas las medidas que permita el sistema de     telecomunicación empleado, para garantizar el secreto de la correspondencia     internacional.    

     

281 2. Sin embargo, se reservan el derecho de     comunicar esta correspondencia a las autoridades competentes, con el fin de     asegurar la aplicación de su legislación anterior o la ejecución de los     Convenios internacionales en que sean parte.    

     

ARTICULO 36.    

Establecimiento, explotación y protección de las     instalaciones y canales de telecomunicación.    

     

282 1. Los Miembros y Miembros asociados     adoptarán las medidas procedentes para el establecimiento, en las mejores     condiciones técnicas, de los canales e instalaciones necesarios a fin de     asegurar el intercambio rápido e ininterrumpido de las telecomunicaciones     internacionales.    

     

283 2. En lo posible, estos canales e     instalaciones deberán explotarse de acuerdo con los mejores métodos y     procedimientos basados en la práctica de la explotación y mantenerse en buen     estado de funcionamiento y a la altura de los progresos científicos y técnicos.    

     

284 3. Los Miembros y Miembros asociados     asegurarán la protección de estos canales e instalaciones dentro de sus     respectivas jurisdicciones.    

     

285 4. Salvo acuerdos particulares que fijen     otras condiciones. Cada Miembro y Miembro asociado adoptará las medidas     necesarias para asegurar la mantenencia de las secciones de los circuitos     internacionales de telecomunicación comprendidos dentro de los limites de     jurisdicción.    

     

ARTICULO 37.    

     

Notificación de las contravenciones.    

     

286. Con objeto de facilitar la aplicación del     artículo 22 de este convenio, los Miembros y Miembros asociados se comprometen a     informarse mutuamente de las contravenciones a las disposiciones de este     Convenio y de los reglamentos anexos.    

     

ARTICULO 38.    

     

Tasas y franquicia.    

     

287. En los reglamentos y anexos a este Convenio     figurarán las disposiciones relativas a las tasas de telecomunicaciones y los     diversos casos en que se concede la franquicia.    

     

ARTICULO 39.    

     

Prioridad de las telecomunicaciones relativas a     la seguridad de la vida humana.    

     

288 Los servicios internacionales de     telecomunicación deberán dar prioridad absoluta a todas las telecomunicaciones     relativas a la seguridad de la vida humana en el mar, en tierra, en el aire y en     el espacio ultratmosférico, así como a las telecomunicaciones epidemiológicas de     urgencia excepcional de la Organización Mundial de la Salud.    

     

ARTICULO 40.    

     

Prioridad de los telegramas y de las llamadas y     comunicaciones telefónicas de Estado.    

     

289 A reserva de lo dispuesto en los artículos 39     y 49 de este Convenio, los telegramas de Estado tendrán prioridad sobre los     demás telegramas cuando el expedidor lo solicite.    

     

Las llamadas y comunicaciones telefónicas de     Estado podrán igualmente tener prioridad sobre las demás llamadas y     comunicaciones telefónicas, a petición expresa y en la medida de lo posible.    

     

ARTICULO 41.    

     

Lenguaje secreto.    

     

290 1. Los telegramas de Estado, así como los de     servicio, podrán ser redactadas en lenguaje secreto en todas las relaciones.    

     

291 2. Los telegramas privados en lenguaje     secreto podrán también admitirse entre todos los países, a excepción de aquellas     que previamente hayan notificado, por conducto del secretario General que no     admiten este lenguaje para dicha categoría de correspondencia.    

     

292 3. Los Miembros y Miembros asociados que no     admitan los telegramas privados en lenguaje secreto procedentes de su propio     territorio o destinados al mismo, deberán aceptarlos en tránsito, salvo en el     caso de la suspensión de servicio prevista en el artículo 33 de este Convenio.    

     

ARTICULO 42.    

     

Establecimiento y liquidación de cuentas.    

     

293 1. Las administraciones de los Miembros y     Miembros asociados y las empresas privadas de explotación reconocidas que     exploten servicios internacionales de telecomunicación deberán ponerse de     acuerdo sobre el importe de sus respectivos débitos y créditos.    

     

     

295 3. La liquidación de cuentas internacionales     será considerada como una transacción corriente, y se efectuará con sujeción a     las obligaciones internacionales ordinarias de los países interesados cuando los     gobiernos hayan celebrado arreglos sobre esta materia. En ausencia de arreglos     de este género o de acuerdos particulares concertados en las condiciones     previstas en el artículo 44 del presente Convenio, estas liquidaciones de     cuentas serán efectuadas conforme a los Reglamentos.    

     

ARTICULO 43.    

     

Unidad monetaria.    

     

296. La unidad monetaria empleada en la     composición de las tarifas de telecomunicaciones internacionales y para el     establecimiento de las cuentas internacionales, será el franco oro de 100     céntimos, de un peso de 10 / 31 de gramo y una ley de 900 milésimas.    

     

ARTICULO 44.    

     

Acuerdos particulares.    

     

297 Los Miembros y Miembros asociados se reservan     para sí, para las empresas privadas de explotación por ellos reconocidas y para     las demás debidamente autorizadas a tal efecto, la facultad de concertar     acuerdos particulares sobre cuestiones relativas a telecomunicaciones que no     interesen a la generalidad de los Miembros y Miembros asociados.    

     

Tales acuerdos, sin embargo, no podrán estar en     contradicción con las disposiciones del convenio o de los reglamentos anexos en     lo que se refiere a las interferencias perjudiciales que su aplicación pueda     ocasionar a los servicios de radiocomunicación de otros países.    

     

ARTICULO 45.    

     

Conferencias, acuerdos y organizaciones     regionales.    

     

298 Los Miembros y Miembros asociados se reservan     el derecho de celebrar conferencias regionales, concertar acuerdos regionales y     crear organizaciones regionales con el fin de resolver problemas de     telecomunicaciones que puedan ser tratados en un plano regional. Los acuerdos     regionales no estarán en contradicción con el presente Convenio.    

     

CAPITULO V

    Disposiciones especiales relativas a las radiocomunicaciones.    

     

ARTICULO 46.    

     

Utilización regional del espectro de frecuencias     radioeléctricas.    

     

299 Los Miembros y Miembros asociados reconocen     la conveniencia de limitar el número de las frecuencias y el espacio del     espectro utilizados al mínimo indispensable para asegurar de manera     satisfactoria el funcionamiento de los servicios necesarios. A tales fines, será     conveniente que se apliquen, a la mayor brevedad, los adelantos técnicos más     recientes.    

     

     

Intercomunicación.    

     

300 1. Las estaciones que aseguren las     radiocomunicaciones en el servicio móvil estarán obligadas, dentro de los     límites de su empleo normal, al intercambio recíproco de radiocomunicaciones,     sin distinción del sistema radioeléctrico que utilicen.    

     

301 2. Sin embargo, a fin de no entorpecer los     progresos científicos, las disposiciones del número 300 no serán obstáculo para     el empleo de un sistema radioeléctrico incapaz de comunicar con otros sistemas     siempre que esta incapacidad sea debida a la naturaleza especifica de tal     sistema y no resultado de dispositivos adoptados con el único objeto de impedir     la intercomunicación.    

     

302 3. No obstante lo dispuesto en el número 300     una estación podrá ser dedicada a un servicio internacional restringido de     telecomunicaciones, determinado por la finalidad de este servicio o por otras     circunstancias independientes del sistema empleado.    

     

ARTICULO 48.    

     

Interferencias perjudiciales.    

     

303 1. Todas las estaciones, cualquiera que sea     su objeto, deberán ser instaladas y explotadas de tal manera que no puedan     causar interferencias perjudiciales en las comunicaciones o servicios     radioeléctricos de otros Miembros o Miembros asociados, de las empresas privadas     de explotación reconocidas o de aquellas otras debidamente autorizadas para     realizar un servicio de radiocomunicación y que funcionen de conformidad con las     disposiciones del reglamento de radiocomunicaciones.    

     

304 2. Cada Miembro o Miembro asociado se     compromete a exigir a las empresas privadas de explotación por él reconocidas y     a las demás debidamente autorizadas a este efecto, el cumplimiento de las     prescripciones del número 303.    

     

305 3. Además, los Miembros y Miembros asociados     reconocen la conveniencia de adoptar cuantas medidas sean posibles para impedir     que el funcionamiento de las instalaciones y aparatos eléctricos de toda clase     cause interferencias perjudiciales en las comunicaciones o servicios     radioeléctricos a que se refiere el número 303.    

     

ARTICULO 49.    

     

Llamadas y mensajes de socorro.    

     

306. Las estaciones de radiocomunicación están     obligadas a aceptar por prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro,     cualquiera que sea su origen, y a responder en la misma forma a dichos mensajes,     dándoles inmediatamente el debido curso.    

     

ARTICULO 50.    

     

Señales de socorro, urgencia, seguridad o     identificación, falsas o engañosas.    

     

307. Los Miembros y Miembros asociados se     comprometen a adoptar las medidas necesarias para impedir la transmisión o     circulación de señales de socorro, urgencia, seguridad o identificación que sean     falsas o engañosas, así como a colaborar en la localización e identificación de     las estaciones de su propio país que emitan estas señales.    

     

ARTICULO 51.    

     

Instalaciones de los servicios de defensa     nacional.    

308 1. Los Miembros y Miembros asociados     conservarán su entera libertad en lo relativo a las instalaciones     radioeléctricas militares de sus ejércitos de tierra, mar y aire.    

     

309 2. sin embargo, estas instalaciones se     ajustarán en lo posible a las disposiciones reglamentarias relativas al auxilio     en casos de peligro, a las medidas para impedir las interferencias perjudiciales     y a las prescripciones de los reglamentos concernientes a los tipos de emisión y     a las frecuencias que deban utilizarse según la naturaleza del servicio.    

     

310 3. Además, cuando estas instalaciones se     utilicen en el servicio de correspondencia pública o en los demás servicios     regidos por los reglamentos anexos a este Convenio deberán, en general,     ajustarse a las disposiciones reglamentarias aplicables a dichos servicios.    

     

CAPITULO VI

    Definiciones.    

     

ARTICULO 52.    

     

Definiciones.    

     

311 Siempre que no resulte en contradicción con     el contexto:    

     

a) Los términos definidos en el anexo 2 tendrán     el significado que en él se les asigna;    

     

312 b) Los demás términos definidos en los     reglamentos a que se refiere el artículo 15, tendrán el significado que se les     asigna en los citados reglamentos.    

     

CAPITULO VII.    

     

Disposición final.    

     

ARTICLO 53.    

     

Fecha de entrada en vigor del Convenio.    

     

313. El presente Convenio entrara en vigor el     primero de enero de mil novecientos sesenta y siete entre los países,     territorios o grupos de territorios cuyos instrumentos de ratificación o de     adhesión hayan sido depositados antes de dicha fecha.    

     

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios     respectivos firman el Convenio en cada uno de los idiomas chino, español,     francés, inglés y ruso, en la inteligencia de que, en caso de desacuerdo, el     texto francés hará fe; este ejemplar quedará depositado en los archivos de la     Unión Internacional de Telecomunicaciones, la cual remitirá una copia del mismo     a cada uno de los países signatarios.    

     

En Montreux, a 12 de noviembre de 1965.    

     

(Siguen las siguientes firmas):    

     

     

Pour l’ Afghanistan: M. A. Gran    

S. n. Alawi.    

     

Pour l’ Algérie (République Algérienne     Démocratique et Pöpulaire): A. Amrani.    

S. Douzidia.    

     

M. Harbi.    

     

     

Pour le Royaume de l’ Arabie Saoudite: A. Zaidan.    

M. Mirdad.    

A. K. Bashawri.    

     

Pour la République Argentine: A. Lozano Conejero.    

M. Bucich.    

O. García Piñeiro.    

F. Diaco    

     

Pour le Commomwealth de l’Australie: C. J.     Griffiths.    

R. E. Butler.    

     

Pour l’Autriche: B. Schaginger.    

K. Vavra.    

A.   Sapik.    

     

Pour la Belgique: M. C. E. D. Lambiotte.    

R. Rothschild.    

     

Pour la république Socialiste Soviétique de     Bielorussie: P. Afanassiev.    

     

Pour l’Unión de Birmanie: Min Lwin.    

Pe Than.    

     

Pour le Bolivie: Sra. M. C. Cejas Sierra    

     

Pour le Brésil: E. C. Machado de Assis.    

E. Martins Da Silva.    

D. S. Ferreira.    

C. Gomes de Barrios.    

J. A. Marques.    

H. Dourado.    

     

Pour la République Populeire de Bulgarie: V.     Makarski.    

     

Pour la République Federal du Cameroun: Techouta     Moussa.    

H. Effoudou.    

     

Pour la Canada: F. G. Nixon.    

     

Pour la république Centrafricaine: E. N’Zengou.    

L. A. Moziallo.    

     

Pour ceylan: G. E. de S. Ellawella    

     

Pour le Chili: H. Calcagni P.    

E. Claude F.    

R. Huidobro.    

     

Pour la Chine: Y. Chen.    

T. C. Yu.    

T. C. Liu.    

T. V. Miao.    

     

Pour la République de Chipre: R. Michaelides.    

A. E. Embedklis.    

     

Pour l’Etat de la Cité du Vatican: A. Stefanizzi.    

P. V. Giudici.    

     

S. Quijano Caballero.    

O. Rovira Arango.    

     

Pour la République D´pemocratique de Congo: J.     Mulumba.    

B. Kalonji.    

F. Tumba.    

A. Masamba.    

M. G. M’Bela.    

     

Pour la République du congo (Brazzaville): M.     N’Tsiba.    

J. Balima.    

R. Rizet.    

     

Pour la République de Coree: I. Y. Chung    

C. W. Pak.    

Pour Costa Rica: C. Di Mottola Balestra    

M. Bagli.    

     

Pour la République de Coté D’l voire: S.     Ciassoko.    

t. Konde.    

B. Sakanoko.    

     

Pour cuba: P. W. Luis Torrers.    

L. Solá Vila.    

     

Pour la République du Dahomey: T. Bouraima.    

     

Pour le Danemark: G. Pedersen.    

P. F. Eriksen.    

     

Pour l’Ensemble des Territories Représentes par     l’Office Francais des Postes et Telecomunications d’Outre- Mer: E. Skinazi.    

M. Chapron.    

J. L. A. constantin.    

G. Auneveux.    

     

Pour l’Équateur: E. Ponce y Carbo.    

     

Pour l’Espagne: J. P. de Lojendio e Irure.    

J. A. Jiménez-Arnau.    

J. Garrido.    

     

Pour Étas-Unis d’Amérique: J. C. Holmes.    

     

Pour l’Éthiopie: D. Negash.    

D. Beyene.    

     

Pour la Finlande: O. J. Saloila.    

T. A. Polanne.    

     

Pour la France: I. Cabanne.    

G. Terras.    

R. Vargues.    

     

Pour la République Gabonaise: E. Méfane.    

J. A. Anguiley.    

     

Pour le Ghana: J. A. Brobbey.    

     

Pour la Grece: A. Marangoudakis.    

D. Bacalexis.    

Pour le Guatemala: F. Villela Jiménez.    

     

Pour la République de Guinée: S. Diarra.    

A. I. Diallo.    

M. Saadi.    

     

Pour la République d’Haiti: J. D. Bauguidy.    

     

Pour la République de Haute-Volta: A. M. Kambiré.    

     

Pour la République populaire Hongroise: D. Horn.    

     

Pour la République de l’Inde: Chaman Lal.    

C. P. Vasudevan.    

A. Asrani.    

G. D. Gokarn.    

     

Pour la République d’Indonesie: A. Tahir.    

Pratomo.    

T. Awuy.    

A. Boer.    

     

Pour l’Iran: G. Shakibnia.    

     

Pour la République D’Iraq: W. Karagoli.    

     

Pour l’Irlande: L. O. Broin.    

P. L. O’Colmáin.    

M. O’Malley.    

     

Pour l’Islande: B. Kristjansson    

     

Pour l’État d’Israél: E. Ron.    

M. Shakked.    

M. Bavly.    

Pour l’Italie: F. Babuscio- Rizzo.    

A. Bigi.    

     

Pour la Jamaique: H. H. Haughton.    

G. A. Gauntlett.    

     

Pour le Japón: I. Hatakeyama.    

M. Takashima.    

M. Itano.    

     

Pour Royaume Hachemite de Jordanie: Z. Goussouos.    

K. Samawi.    

     

Pour Kenya: F. M. Minawy.    

F. Hamzeh.    

     

Pour I’État de Koweit: A. M. Al–Sabej.    

F. Kodsi.    

     

Pour Royaume du Laos: I. Cabanne.    

     

Pour Liban: N. Kayata.    

M. Ghazal.    

     

Pour la République du Liberia: J. L. Cooper, Jr.    

     

Pour la Principauté de Liechtenstein: A. Hilbe.    

     

Pour le Luxemburg: E. Raus.    

J. B. Wolff.    

     

Pour la Malaisie: V. T. Sambanthan.    

Mah Seck Wah.    

B. A. K. Shamsuddin.    

     

Pour le Malawi: A. W. Le Fevre.    

     

Pour la République Malgache: C. Ramanitra.    

R. Ravelomanantsoa-Ratsimihah.    

J. Chauvicourt.    

     

Pour la République du Mail: M. Sidibe.    

     

Pour Malte: I. Wuereb.    

A. Barbara.    

J. V. Gale.    

     

Pour le Royaume du Maroc: A. Laraqui.    

A. Berrada.    

M. Benabdellah.    

     

Por la Repúnblique Islamique de Mauritanie: M.     N’Diaye.    

     

Pour le Méxique: C. Nuñez A.    

L. Barajas G.    

     

Pour Mónaco: C. C. Solamito.    

A. Y. Passeron.    

     

Pour la République Populaire de Mongolie: D.     Gotov.    

S. Gandorje.    

L. Natsagdorje.    

     

Pour le Nepal: H. P. Upadhyay.    

     

Pour le Nicaragua: A. A. Mullhaupt.    

     

Pour la République du Níger: B. Bolho.    

B. Batouré.    

R. Mas.    

     

Pour la République Fedérale de Nigeria: G. C.     Okoli.    

E. A. Onouha.    

     

Pour la Norvege: L. Larsen.    

P. Ovegard.    

N. J. Saberg.    

T. L. Nebell.    

     

Pour la Nouvelle-Zelande: E. S. Doak.    

     

Pour l’Ouganda: J. W. L. Akol.    

G. W. Adams.    

     

Pour le Pakistán: M. S. Kari.    

R. Ahmand    

M. Aslam.    

     

Pour le Panamá: J. A. Tack.    

     

Pour le Paraguay: S. Gaunes.    

M. Ferreira Falcon.    

     

Pour le Royaume des Pays-Bas: G. H. Bast.    

     

Pour le Pérou: E. Gómez Cornejo.    

J. Barreda.    

F. Solari Swayne.    

A. A. Giesecke Matto.    

     

Pour la République des Philippines: V. A. Pacis.    

A. G. Gamboa, Jr.    

P. F. Martinez.    

R. D. Tandiñgan.    

     

Pour la République Populaire de Pologne: H.     Baczco.    

     

Pour le Portugal: J. T. C. Calvet de Magalhaes.    

M. A. Vieira.    

J. da Cruz Filipe.    

R. Rezende Rodríguez.    

M. F. da costa Jardim.    

     

Pour les provinces Espagnoles d’Afrique: J. Sabau     Bergamín    

     

Pour les Provinces Portugaises d’Outre-Mer: J. T.     C. Calvet de Magalhaes    

M. A. Vieira.    

J. da Cruz Filipe.    

R. Rezende Rodríguez.    

M. F. da costa Jardim.    

     

Pour la République Arabe Syrienne: A. S. Atassi.    

A. M. Naffakh.    

     

Pour le République Arabe Unie: I. Fouad.    

A Osman.    

F. I. Ali.    

Pour la République Fedérale d’Allemagne: H.     Bornemann.    

     

Pour la République Socialiste Soviétique de     l’Ukraine: G. Sintchenko.    

     

Pour la République Somalie: S. I. Abdi.    

     

Pour la Rhodeise: C. R. Dickeson.    

     

(firma suprimida de conformidad con la Resolución     número 599 del Consejo de Administración).    

     

Pour la République Socialiste de Roumanie: M.     Grigore.    

G. Airinei.    

     

Pour le Royaume-Uni de la Grande-Bretagne et de     l’Irlande du Nord:    

W. A. Wolverson.    

H. G. Lilligrap.    

C. E. Lovell.    

P. W. F. Fryer.    

H. C. Greenwood.    

     

Pour la République Rwandaise: Z. Habiyambere.    

L. Sibomana.    

     

Pour la République du Senegal: I. N’Diaye.    

M. Roulet.    

L. Dia.    

     

     

Pour singapour: Chong Tong Chan.    

     

Pour la République du Soudan: M. S. Suleiman.    

F. M. F. Barbary.    

     

Pour la Suede: H. Sterky.    

H. Westerberg.    

S. Hultare.    

     

Pour la Confederatión Suisse: G. A. Wettstein.    

A. Langenberger.    

F. Locher.    

R. Rutschi.    

G. Buttex.    

     

Pour la République Unie de Tanzanie: C. G.     Kahama.    

     

Pour la République de Tchad: M. Ngarnim.    

G. Goy.    

     

Pour la République Socialiste Tchéco-Llóvaquie:     M. Laiprty.    

     

Pour les Territories des Etas-Unis d’ Amérique:     F. Corneiro.    

     

Pour les Territories d’Outre-Mer dont les     Relations Internationales sont assures par le gouvernement du Royaume Uni de la     Grande Bretagne et de l’Irlande du Nord: A. H. Scheffield.    

D. Simper.    

     

Pour la Thailande: S. Punyaratabandhu.    

S. Sukhanetr.    

D. Charoenphol.    

     

Pour la République Togolaise: A. Aithnard.    

     

Pour la Trinité et Tobago: W. A. Rose    

T. A. Wilson.    

Pour la Tunisie: Z. Chelli.    

M. Mili.    

A. Ladjimi.    

     

Pour la Turquie: N. Tanay.    

A. F. Arpaci.    

M. D. Karaoglan.    

Nme. S. Cubukcu.    

     

Pour l’Union des Républiques Socialistes     Soviétiques: A. Poukhalski.    

     

Pour la République de Venezuela: E. Tovar cova.    

     

Pour la République Socialiste Fedérative de     Yougoslavie: P. Vasiljevic.    

     

Pour la République de Zambie: L. Changufu.    

     

     

ANEXO I    

     

(Véase el Número 4 ).    

     

Afganistán    

Albania (República Popular de).    

Argelia (República Argelina Democrática Popular).    

Arabia Saudita (Reino de).    

Argentina (República).    

Australia (Federación de).    

Austria.    

Bélgica.    

Birmania (Unión de).    

Bolivia.    

Brasil.    

Bulgaria (República Popular de).    

Burundi (Reino de).    

Cambodia (Reino de).    

Camerún (República Federal de).    

Canadá.    

Centroafricana (República).    

Ceilán.    

Chile.    

China.    

Chipre (República de).    

Ciudad del Vaticano (Estado de la).    

Colombia (República de).    

Congo (República Democrática del).    

Congo (República del).    

(Brazzaville).    

Corea (República de).    

Costa Rica.    

Costa de Marfil (República de la).    

Cuba.    

Dahomey (República de).    

Dinamarca.    

Dominicana (República).    

El Salvador (República de).    

El Salvador (República de).    

Conjunto de Territorios representados por la     Oficina francesa de Correos y Telecomunicaciones de Ultramar.    

Marruecos (Reino de).    

Mauritania (República Islámica de).    

México.    

Mónaco.    

Nepal.    

Nicaragua.    

Níger (República del).    

Nigeria (República Federal de ).    

Noruega.    

Nueva Zelanda.    

Uganda.    

Pakistán.    

Panamá.    

Paraguay.    

Países Bajos (Reino de los).    

Perú.    

Filipinas (República de).    

Polonia (República de).    

Portugal.    

Provincias Españolas de África.    

Provincias Portuguesas de Ultramar.    

República Arabe Siria.    

República Arabe Unida.    

República Federal de Alemania.    

República Socialista Soviética de Ucrania.    

Rhodesia.    

Rumania (República Socialista de).    

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.    

Ruandesa (República).    

Ecuador.    

España.    

Estados Unidos de América.    

Etiopía.    

Finlandia.    

Francia.    

Gabonesa.    

Ghana.    

Grecia.    

Guatemala.    

Guinea (República de).    

Haití (República de).    

Alto Volta (República de).    

Honduras (República de).    

Húngara (República Popular).    

India (República de).    

Indonesia (República de).    

Irán.    

Iraq (República de).    

Irlanda.    

Islandia.    

Israel (Estado de).    

Italia.    

Jamaica.    

Japón.    

Jordania (Reino Hachemita de).    

Kenya.    

Kuwait (Estado de).    

Laos (Reino de).    

Líbano.    

Liberia (República de).    

Libia (Reino de).    

Liechtenstein (Principado de).    

Luxemburgo.    

Malasia.    

Malawi.    

Malgache (República).    

Malí (República del).    

Malta.    

Sierra Leona.    

Singapur.    

Sudán (República del).    

Sudáfrica (República) y Territorio de África del     Sudoeste.    

Suecia.    

Suiza (Confederación).    

Tanzania (República Unida de).    

Chad (República de).    

Checoeslovaca (República Socialista).    

Territorios de los Estados Unidos de América.    

Territorios de Ultramar cuyas relaciones     internacionales corren a cargo del gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e     Irlanda del Norte.    

Tailandia.    

Togolesa (República).    

Trinidad y Tobago.    

Túnez.    

Turquía.    

Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.    

Uruguay (República Oriental del).    

Venezuela (República de).    

Vietnam (República de).    

Yemen.    

Yugoslavia (República Federativa Socialista de).    

Zambia (República de).    

     

ANEXO 2.    

     

(Véase el artículo 52).    

     

DEFINICIÓN DE ALGUNOS TERMINOS EMPLEADOS EN EL     CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Y EN SUS ANEXOS    

     

     

401. Administración: Todo departamento o servicio     gubernamental responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas del     Convenio Internacional de Telecomunicaciones y de sus reglamentos anexos.    

     

402. Empresa privada de explotación: Todo     particular o sociedad que, sin ser institución o agencia gubernamental, explote     una instalación de telecomunicaciones destinada asegurar un servicio de     telecomunicación internacional, o que pueda causar interferencias perjudiciales     a tal servicio.    

     

403. Empresa Privada de explotación reconocida:     Toda empresa privada de explotación que responda a la definición precedente y     que explote un servicio de correspondencia pública o de radiodifusión y la cual     imponga las obligaciones previstas en el artículo 22 el Miembro o Miembro     asociado en cuyo territorio se halle la sede social de esta explotación, o el     Miembro o Miembros asociados que la haya autorizado a establecer y explotar un     servicio de telecomunicación en su territorio.    

     

404. Delegado: Persona enviada por el Gobierno de     un Miembro o Miembro asociado de la Unión a una Conferencia de     Plenipotenciarios, o persona que represente al gobierno o a la administración de     un Miembro o Miembro asociado de la Unión, en una conferencia administrativa o     en una reunión de un Comité Consultivo Internacional.    

     

405. Representante: Persona enviada por una     empresa privada de explotación reconocida a una conferencia administrativa o a     una reunión de un comité consultivo internacional.    

     

406. Experto: Persona enviada por un     establecimiento nacional, científico o industrial autorizado por el gobierno o     la administración de su país para asistir a las reuniones de las comisiones de     estudio de un comité consultivo internacional.    

     

407. Observador: Persona enviada:    

     

-Por las Naciones Unidas, de acuerdo con el     artículo 29 del Convenio;    

     

-Por toda organización internacional invitada o     admitida a participar en los trabajos de una conferencia, de acuerdo con las     disposiciones del reglamento general;    

     

-Por el gobierno de un Miembro o Miembro asociado     de la Unión, que participe, sin derecho a voto, en una conferencia     administrativa regional, celebrada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7     del Convenio.    

     

408. Delegación: El conjunto de delegados y,     eventualmente, de representantes, asesores, agregados, o intérpretes enviados     por un mismo país.    

     

Cada Miembro y Miembro asociado tendrá la     libertad de organizar su delegación en la forma que desee. En particular, podrá     incluir en ella, en calidad de delegados, asesores o agregados, a personas     pertenecientes a empresas privadas de explotación por él reconocidas, o a otras     empresas privadas que se interesen en el ramo de las telecomunicaciones.    

     

409. Telecomunicación: Toda trasmisión, emisión o     recepción de signos, señales, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier     naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos, u otros sistemas     electromagnéticos.    

     

     

411. Telefonía: Sistema de telecomunicaciones     para la trasmisión de la palabra o, en algunos casos, de otros sonidos.    

     

412. Radiocomunicación: Toda telecomunicación     transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.    

     

413. Radio: Término general que se aplica al     empleo de las ondas radioeléctricas.    

     

414. Interferencia perjudicial: Toda emisión,     radiación o inducción que comprometa el funcionamiento de un servicio de     radionavegación o de otros servicios de seguridad1    o que perjudique gravemente, perturbe o interrumpa reiteradamente un     servicio de radiocomunicaciones que funcione de acuerdo con el Reglamento de     Radiocomunicaciones.    

     

415. Servicio internacional: Servicio de     telecomunicación entre oficinas o estaciones de telecomunicación de cualquier     naturaleza que se hallen en diferentes países o pertenezcan a países diferentes.    

     

416. Servicio móvil: Servicio de     radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres, o entre     estaciones móviles.    

     

417. Servicio de radiodifusión: Servicio de     radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por     el público en general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o     de otro género.    

     

418. Correspondencia pública: Toda     telecomunicación que deban aceptar para su transmisión las oficinas y     estaciones, por el simple echo de hallarse a disposición del público.    

     

419. Telegrama: Escrito destinado a ser     transmitido por telegrafía para su entrega al destinatario. Este término     comprende también el radiotelegrama, salvo especificación en contrario.    

     

420. Telegramas, llamadas y comunicaciones     telefónicas de Estado: Telegramas, llamadas y comunicaciones telefónicas,     procedentes de una de las siguientes autoridades:    

     

-Jefe de un Estado;    

     

-Jefe de un gobierno y miembros de un gobierno;    

     

-Jefe de un territorio o jefe de un territorio     incluido en un grupo de territorios Miembro o Miembro asociado;    

     

-Jefe de un territorio bajo tutela o mandato,     bien de las Naciones Unidas o de un Miembro o Miembro asociado;    

     

-Agentes diplomáticos o consulares;    

     

1 se considera como servicio de seguridad todo     servicio radioeléctrico que se explote de manera permanente o temporal para     garantizar la seguridad de la vida humana o la salvaguardia de los     bienes.-Secretario General de las Naciones Unidas; jefes de los organismos     principales de las Naciones Unidas;    

-corte Internacional de Justicia de la Haya.    

     

421. Se consideran igualmente como telegrama de     Estado las respuestas a los telegramas de Estado precedentes mencionados.    

     

422. Telegramas de servicio: telegramas cursados     entre:    

     

a) Las administraciones;    

     

b) Las empresas privadas de explotación     reconocidas;    

     

c) Las administraciones y las empresas privadas     de explotación reconocidas;    

     

d) Las administraciones y las empresas privadas     de explotación reconocidas, por una parte, y el Secretario General de la Unión,     por otra, y relativos a las telecomunicaciones públicas internacionales.    

     

423. Telegramas privados: Los telegramas que no     sean de servicio ni de Estado.    

     

     

ANEXO 3.    

     

(Véase el artículo 28).    

     

     

501 1. La parte que desee recurrir al arbitraje     iniciará el procedimiento enviado a la otra parte una notificación de petición     de arbitraje.    

     

502 2. Las partes decidirán de común acuerdo si     el arbitraje ha de ser confiado a personas, administraciones o gobiernos. Si el     término de un mes, contado a partir de la fecha de notificación de la petición     de arbitraje, las partes no lograran ponerse de acuerdo sobre este punto, el     arbitraje será confiado a gobiernos.    

     

503 3. Cuando el arbitraje se confíe a personas,     los árbitros no podrán pertenecer a un país que sea parte en la diferencia, ni     tener su domicilio en uno de los países interesados, ni estar al servicio de     alguno de ellos.    

     

504 4. Cuando el arbitraje se confía a gobiernos     o administraciones e gobiernos, éstos se elegirán entre los Miembros o Miembros     asociados que no sean parte en la diferencia, pero si en el acuerdo cuya     aplicación la haya provocado.    

     

505 5. Cada una de las dos partes en causa     designará un árbitro en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de     recibo de la notificación de la petición de arbitraje.    

     

506 6. Cuando en la diferencia se hallen     implicadas más de dos partes, cada uno de los grupos de partes que tengan     intereses comunes en la diferencia designará un árbitro, conforme al     procedimiento previsto en los números 504 y 505.    

     

507 7. Los dos árbitros así designados se     concertarán para nombrar un tercero, el cual, en el caso de que los dos primeros     sean personas y no gobiernos o administraciones, habrá de responder a las     condiciones señaladas en el número 503 de este anexo, y deberá ser además, de     nacionalidad distinta a la de aquellos. Si los dos árbitros no llegan a un     acuerdo sobre la elección del tercero, cada uno de ellos propondrá un tercer     árbitro no interesado en la diferencia. El Secretario General de la Unión     realizará en tal caso un sorteo para designar al tercer árbitro.    

     

508 8. Las partes en desacuerdo podrán     concertarse para resolver su diferencia por medio de un árbitro único, designado     de común acuerdo; también designar un árbitro cada una y solicitar del     Secretario General que por sorteo designe, entre ellos, al árbitro único.    

     

509 9. El árbitro, o árbitros, decidirá     libremente el procedimiento que deberá seguirse.    

     

510 10. La decisión del árbitro único será     definitiva y obligará a las partes en diferencia. Si el arbitraje se confía a     varios árbitros, la decisión que se adopte por mayoría de votos de los árbitros     será definitiva y obligará a las partes.    

     

511 11. Cada parte sufragará los gastos en que     haya incurrido con motivo de la instrucción y presentación del arbitraje. Los     gatos de arbitraje que no sean los efectuados por las partes se repartirán por     igual entre los litigantes.    

     

     

     

ANEXO 4.    

     

REGLAMENTO GENERAL ANEXO AL CONVENIO     INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES    

     

PARTE I    

     

Disposiciones generales relativas a las     conferencias.    

     

CAPITULO I    

Invitación y admisión a las Conferencias de     Plenipotenciarios cuando haya gobierno invitante.    

     

601 1. El Gobierno invitante, de acuerdo con el     Consejo de Administración, fijará la fecha definitiva y el lugar exacto de la     conferencia.    

     

602 2. (1) Un año antes de esta fecha, el     gobierno invitante enviará la invitación al gobierno de cada país Miembro y     Miembro asociado de la Unión.    

     

603 (2) Dichas invitaciones podrán enviarse ya     sea directamente, ya por conducto del Secretario General o bien por intermedio     de otro gobierno.    

     

604 3. El Secretario General invitará a las     Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Convenio.    

     

605 4. El gobierno invitante, de acuerdo con el     Consejo de Administración, o propuestas de éste, podrá invitar a las     instituciones especializadas de las Naciones Unidas y al Organismo Internacional     de Energía Atómica, a que envíen observadores para participar con carácter     consultivo en la conferencia, siempre que exista reciprocidad.    

     

606 5. Las respuestas de los Miembros y Miembros     asociados de la Unión deberán en obrar en poder del gobierno invitante, un mes     antes, por lo menos, de la fecha de apertura de la conferencia, y en ellas se     hará constar, de ser posible, la composición de la delegación.    

     

607 6. Todo organismo permanente de la Unión     tendrá derecho a estar representado en la conferencia, con carácter consultivo,     cuando en ella se traten asuntos de su competencia. En caso necesario, la     conferencia podrá invitar a un organismo que no haya enviado representante.    

     

608 7. Se admitirá en las Conferencias de     Plenipotenciarios:    

     

a) A las delegaciones definidas en el número 408     del anexo 2 al Convenio;    

     

609 b) A los observadores de las Naciones Unidas,     y    

     

610 c) A los observadores de las instituciones     especializadas y del Organismo Internacional de Energía Atómica, de conformidad     con el número 605.    

     

     

CAPITULO 2.    

     

Invitación y admisión a las conferencias     administrativas cuando haya gobierno invitante.    

     

611 1. (1) Lo dispuesto en los números 601 a 606     se aplica a las conferencias administrativas.    

     

612 (2) No obstante, el plazo límite para el     envío de invitaciones podrá reducirse, en caso necesario, a seis meses.    

     

613 (3) Los Miembros y Miembros asociados de la     Unión podrán comunicar la invitación recibida a las empresas privadas por ellos     reconocidas.    

     

614 2. (1) El gobierno invitante, de acuerdo con     el Consejo de Administración, o a propuesta de éste, podrá enviar una     notificación a las organizaciones internacionales que tengan interés en que sus     observadores participen con carácter consultivo en los trabajos de la     conferencia.    

     

615 (2) Las organizaciones internacionales     interesadas dirigirán al gobierno invitante una solicitud de admisión dentro de     los dos meses siguientes a la fecha de la notificación.    

616 (3) El gobierno invitante reunirá las     solicitudes, y corresponderá a la conferencia decidir sobre la admisión.    

     

617 3. Se admitirá en las conferencias     administrativas:    

     

a) A las delegaciones definidas en el número 408     del anexo al Convenio;    

     

618 b) A los observadores de las Naciones Unidas;    

     

619 c) A los observadores de las instituciones     especializadas y del Organismo Internacional de Energía Atómica, de conformidad     con el número 605;    

     

620 d) A los observadores de las organizaciones     internacionales que hayan sido admitidas, según lo dispuesto en los números 614     a 616;    

     

621 e) A los representantes de las empresas     privadas de explotación reconocidas que hayan sido autorizadas por los países     Miembros de que dependan, y    

     

622 f) A los organismos permanentes de la Unión,     en las condiciones indicadas en el número 607.    

     

     

CAPITULO 3.    

     

Disposiciones especiales para las conferencias     que se reúnan sin gobierno invitante.    

     

623 Cuando una conferencia haya de celebrarse sin     gobierno invitante, se aplicarán las disposiciones de los capítulos 1 y 2. El     Secretario General adoptará las disposiciones necesarias para convocar y     organizar la conferencia en la sede de la Unión, de acuerdo con el gobierno de     la Confederación Suiza.    

     

     

CAPITULO 4.    

     

Plazos y modalidades para la presentación de     proposiciones en las conferencias.    

     

624 1. Enviadas las invitaciones, el Secretario     General rogará inmediatamente a los Miembros y Miembros asociados que le     remitan, en el término de cuatro meses, las proposiciones relativas a los     trabajos de la conferencia.    

     

625 2. Toda proposición cuya adopción entrañe la     revisión del texto del Convenio o de los reglamentos, deberá contener una     referencia a los números correspondientes a las partes del texto que haya de ser     objeto de revisión.    

     

Los motivos que justifiquen la proposición se     indicarán concisamente a continuación de ésta.    

     

626 3. El Secretario General enviará las     proposiciones a todos los Miembros y Miembros asociados, a medida que las vaya     recibiendo.    

     

627 4. El Secretario General reunirá y coordinará     las proposiciones recibidas de las administraciones y de las asambleas plenarias     de los comités consultivos internacionales y las enviará a los Miembros y     Miembros asociados, con tres meses de anticipación, por lo memos, a la apertura     de la conferencia. No tendrán derecho a presentar proposiciones la Secretaria     General ni las secretarias especializadas.    

     

     

CAPITULO 5.    

     

Credenciales de las delegaciones para las     conferencias.    

     

628 1. La delegación enviada por un Miembro o     Miembro asociado de la Unión a una conferencia deberá ser debidamente     acreditada, de conformidad con lo dispuesto en los números 629 a 636.    

     

629 2. (1) Las delegaciones enviadas a las     Conferencias de Plenipotenciarios estarán acreditadas por credenciales firmadas     por el Jefe de Estado, por el Jefe del Gobierno o por el Ministerio de     Relaciones Exteriores.    

     

630 (2) Las delegaciones enviadas a las     conferencias administrativas estarán acreditadas por credenciales firmadas por     el Jefe de Estado, por el Jefe de Gobierno, por le Ministerio de Relaciones     Exteriores, o por el ministro componente en la materia de que trate la     conferencia.    

     

     

632 (4) Toda delegación que represente a un     territorio bajo tutela, en cuyo nombre las Naciones Unidas hayan adherido al     Convenio, en virtud de su artículo 21, deberá estar acreditada por un     instrumento firmado por el Secretario General de las Naciones Unidas.    

     

633 3. Las credenciales serán aceptadas si están     firmadas por las autoridades mencionadas en los números 629 a 632 precedentes y     responden a uno de los criterios siguientes:    

     

634- Si confieren plenos poderes a la delegación:    

     

635- Si autorizan a la delegación a representar a     su Gobierno, sin restricciones;    

     

636- Si otorgan a la delegación, o a algunos de     sus miembros, los poderes necesarios para firmar las actas finales.    

     

637 4. (1) Las delegaciones, cuyas credenciales     reconozcan en regla el pleno, podrán ejercer el derecho de voto del Miembro     considerado y firmar las actas finales.    

     

638 (2) Las delegaciones cuyas credenciales no     sean reconocidas en regla en sesión plenaria, perderán el derecho de voto y el     derecho a firmar las actas finales hasta que la situación se haya certificado.    

     

639 5. Las credenciales se depositarán lo antes     posible en la secretaría de la conferencia. Una comisión especial verificará las     credenciales de cada delegación y presentará sus conclusiones en sesión plenaria     en el plazo que el pleno de la conferencia especifique. La delegación de un     Miembro de la Unión tendrá derecho a participar en los trabajos y a ejercer el     derecho de voto de dicho país Miembro mientras el pleno de la conferencia no se     pronuncie sobre la validez de sus credenciales.    

     

640 6. Como norma general, los países Miembros de     la Unión deberán esforzarse por enviar sus propias delegaciones a las     conferencias de la Unión. Sin embargo, si por razones excepcionales un Miembro     no pudiera enviar su propia delegación. Podrá otorgar a la delegación de otro     Miembro de la Unión poderes para votar y firmar en su nombre. Estos poderes     deberán conferirse por credenciales firmadas por una de las autoridades     mencionadas en los números 629 o 630, según el caso.    

     

641 7. Una delegación con derecho a voto podrá     otorgar otra delegación con derecho a voto poder para que vote en su nombre en     una o más sesiones a las que no pueda asistir.    

     

En tal caso. Lo notificará así oportunamente y     por escrito al Presidente de la conferencia.    

     

642 8. Ninguna delegación podrá tener por poder     más de un voto, en aplicación de lo dispuesto en los números 640 y 641.    

     

643 9. No se aceptarán las credenciales ni las     delegaciones de poder notificadas por telegrama, pero sí se aceptarán las     respuestas telegráficas a las peticiones que, para poner en claro las     credenciales, hagan el Presidente o la secretaría de la conferencia.    

     

     

     

Procedimiento para la convocación de conferencias     administrativas mundiales a petición de Miembros y Miembros asociados de la     Unión o a propuesta del Consejo de Administración.    

     

644 1. Los Miembros o Miembros asociados de la     Unión que deseen la convocación de una conferencia administrativa mundial lo     comunicará al Secretario General, indicando el orden del día, el lugar y la     fecha propuestos para la conferencia.    

     

645 2. Si el Secretario General recibe peticiones     concordantes de una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros y Miembros     asociados de la Unión, trasmitirá telegráficamente la comunicación a todos los     Miembros y Miembros asociados y rogará a los Miembros que le indiquen, en el     término de seis semanas, si aceptan o no la proposición formulada.    

     

646 3. Cuando la mayoría e los Miembros,     determinada de acuerdo con lo establecido en el número 76, se pronuncie en favor     del conjunto de la proposición, es decir, si aceptan, al mismo tiempo, el orden     del día, la fecha y el lugar de la reunión propuestos, el Secretario General lo     comunicará a todos los Miembros y Miembros asociados de la Unión por medio de     telegrama circular.    

     

647 4. (1) Cuando la proposición aceptada se     refiera a la reunión de la conferencia en el lugar distinto de la sede de la     Unión, el Secretario General preguntará al gobierno del país interesado si     acepta ser gobierno invitante.    

     

648 (2) En caso afirmativo, el Secretario General     adoptará las disposiciones necesarias para la reunión de la conferencia, de     acuerdo con dicho gobierno.    

     

649 (3) En caso negativo, el Secretario General     invitará a los Miembros y Miembros asociados que hayan solicitado la convocación     de la conferencia a formular nuevas proposiciones en cuanto el lugar de la     reunión.    

     

650 5. Cuando la proposición aceptada tienda a     reunir la conferencia en la sede de la Unión, se aplicará las disposiciones el     capitulo 3.    

     

651 6. (1) Cuando la proposición no se aceptada     en su totalidad (orden del día, lugar y fecha) por la mayoría de los Miembros,     determinada de acuerdo con lo establecido en el número 76, el Secretario General     comunicará las respuestas recibidas a los Miembros y Miembros asociados de la     Unión, e invitará a los Miembros a que se pronuncien definitivamente, dentro de     las seis semanas siguientes a la fecha de su recepción, sobre el punto o puntos     en litigio.    

     

652 (2) Se considerarán adoptados dichos puntos     cuando reciban la aprobación de la mayoría de los Miembros, determinada de     acuerdo con lo establecido en el número 76.    

     

653 7. El procedimiento indicado precedentemente     se aplicará también cuando la proposición de convocación de una conferencia     administrativa mundial sea formulada por el Consejo de Administración.    

     

     

CAPITULO 7.    

     

Procedimiento para la convocación de conferencias     administrativas regionales a petición de Miembros y Miembros asociados de la     Unión o a propuesta del Consejo de Administración.    

     

654 En el caso de las conferencias     administrativas regionales, se aplicará el procedimiento previsto en el capítulo     6 sólo a los Miembros y Miembros asociados de la región interesada. Cuando la     convocación se haga por una iniciativa de los Miembros y Miembros asociados de     la región, bastará con que el Secretario General reciba solicitudes concordantes     de una cuarta parte de los Miembros y Miembros asociados de la misma.    

     

     

CAPITULO 8.    

     

Disposiciones comunes a todas las conferencias-     Cambio de lugar o de fecha de una conferencia.    

     

655 1. Las disposiciones de los capítulos 6 y 7     se aplicarán por analogía cuando, a petición de los Miembros y Miembros     asociados de la Unión o a propuesta del Consejo de Administración, se trate de     cambiar la fecha o el lugar de reunión de una conferencia. Sin embargo, dichos     cambios podrán efectuarse únicamente cuando la mayoría de los Miembros     interesados, determinada de acuerdo con lo establecido en el número 76, se haya     pronunciado en su favor.    

     

656 2. Todo Miembro o Miembro asociado que     proponga la modificación del lugar o de la fecha de reunión de una conferencia     deberá obtener por sí mismo el apoyo del número requerido de Miembros y Miembros     asociados.    

     

657 3. El Secretario General hará conocer,     llegado el caso, en la comunicación que prevé el número 645, las repercusiones     financieras que pueda originar el cambio de lugar o de fecha, por ejemplo,     cuando ya se hubiera efectuado gastos para preparar la conferencia en el lugar     previsto inicialmente.    

     

     

CAPITULO 9.    

     

Reglamento interno de las conferencias.    

     

ARTICULO I.    

     

Orden de colocación.    

     

658 En las sesiones de la conferencia, las     delegaciones se colocarán por orden alfabético de los nombres en francés de los     países representados.    

     

ARTICULO 2.    

     

Inauguración de la conferencia.    

     

659 1. (1) Precederá a la sesión de apertura de     la conferencia una reunión de los jefes de delegación, en el curso de lo cual se     preparará el orden del día de la primera sesión plenaria.    

     

660 (2) El presidente de la reunión de jefes de     delegación se designará de conformidad con lo dispuesto en los números 661 y     662.    

     

661 2. (1) La conferencia será inaugurada por una     personalidad designada por el gobierno invitante.    

     

662 (2) De no haber gobierno invitante, se     encargará de la apertura el jefe de la delegación de edad más avanzada.    

     

663 3. (1) En la primera sesión plenaria se     procederá a la elección del presidente, que recaerá, por lo general, en una     personalidad designada por el gobierno invitante.    

     

664 (2) Si no hay gobierno invitante, el     presidente se elegirá teniendo en cuenta la propuesta hecha por los jefes de     delegación en el curso dela reunión mencionados en el número 659.    

     

665 4. En la primera sesión plenaria se     procederá, asimismo:    

     

a) A la elección de los Vicepresidentes de la     conferencia;    

     

666 b) A la constitución de las comisiones de la     conferencia y a la elección de los presidentes y vicepresidentes respectivos;    

     

667 c) A la constitución de la Secretaría de la     conferencia, que estará integrada por el personal de la Secretaría General de la     Unión y, en caso necesario, por personal de la administración del gobierno     invitante.    

     

ARTICULO 3.    

     

Atribuciones del presidente de la conferencia.    

     

668 1. El Presidente, además de las atribuciones     que le confiere el presente reglamento, abrirá y levantará las sesiones     plenarias, dirigirá sus deliberaciones, velará por la aplicación del reglamento     interno, concederá la palabra, someterá a votación las cuestiones que se plateen     y proclamará las decisiones adoptadas.    

     

669 2. Asumirá la dirección general delos     trabajos de la conferencia y velará por el mantenimiento del orden durante las     sesiones plenarias. Resolverá las mociones y cuestiones de orden y, en     particular, estará facultado para proponer la postergación o cierre del debate o     la suspensión o levantamiento de una sesión. Asimismo, podrá diferir la     convocación de una sesión plenaria cuando lo considere necesario.    

670 3. Protegerá el derecho de las delegaciones a     expresar libre y plenamente su opinión sobre la materia en debate.    

     

671 4. Velará por que los debates se limiten al     asunto en discusión, y podrá interrumpir a todo orador que se aparte del tema,     para recomendarle que se circunscriba a la materia tratada.    

     

ARTICULO 4.    

     

Institución de comisiones.    

     

672 1. La sesión plenaria podrá constituir     comisiones para examinarlos asuntos sometidos a consideración de la conferencia.     Dichas comisiones podrán, a su vez, establecer subcomisiones. Las comisiones y     subcomisiones podrán, asimismo, formar grupos de trabajo.    

     

673 2. Sólo se establecerán subcomisiones y     grupos de trabajo cuando sea absolutamente necesario.    

     

ARTICULO 5.    

Comisiones del control de presupuesto.    

     

674 1. La sesión plenaria designará, al     inaugurarse una conferencia o reunión, una comisión de control del presupuesto     encargada de determinar la organización y los medios que han de ponerse a     disposición de los delegados, de examinar y aprobar las cuentas de los gastos     realizados durante dicha conferencia o reunión. Formarán parte de esta Comisión,     además de los miembros de las delegaciones que deseen inscribirse en ella, un     representante del Secretario General y, cuando exista gobierno invitante, un     representante de su país.    

     

675 2. Antes de que se agoten los créditos     previstos en el presupuesto aprobado por el Consejo de Administración para la     conferencia o reunión de que se trate, la comisión de control del presupuesto,     en colaboración con la secretaría de la conferencia o reunión, preparará un     estado provisional de los gastos para que la sesión plenaria, en su vista, pueda     decir si el progreso de los trabajos justifica una prolongación dela conferencia     o de la reunión después de la fecha en que se hayan agotado los créditos del     presupuesto.    

     

676 3. La comisión de control del presupuesto     presentará a la sesión plenaria, al final de la conferencia o reunión, un     informe en el que se indicará lo más exactamente posible los gastos estimados de     la conferencia o reunión.    

     

677 4. Una vez examinado y aprobado este informe     por la sesión plenaria, será trasmitido al Secretario General, con las     observaciones del peno, a fin de que sea presentado al Consejo de Administración     en su próxima reunión anual.    

     

ARTICULO 6.    

     

Composición de las comisiones.    

     

678 1. Conferencias de Plenipotenciarios.    

     

Las comisiones se constituirán con delegados de     los países Miembros y Miembros asociados y con los observadores previstos en los     números 609 y 610 que lo soliciten o que sean designados por la sesión plenaria.    

     

679 2. Conferencias administrativas.    

     

Las comisiones se constituirán con delegados de     los países Miembros y Miembros asociados y con los observadores y representantes     previstos en los números 618 a 621 que lo soliciten o que sean designados por la     sesión plenaria.    

     

ARTICULO 7.    

Presidentes y Vicepresidentes de las     subcomisiones.    

     

680. El Presidente de cada comisión propondrá a     ésta la designación de los Presidentes y Vicepresidentes de las subcomisiones     que se constituyan.    

     

ARTICULO 8.    

     

Convocación de las sesiones.    

     

681. Las sesiones plenarias y las sesiones de las     comisiones, subcomisiones y grupos de trabajo, se anunciarán con anticipación     suficiente en lo local de la conferencia.    

     

ARTICULO 9.    

     

Proposiciones presentadas con anterioridad a la     apertura de la conferencia.    

     

682. La sesión plenaria distribuirá las     proposiciones presentadas con anterioridad a la apertura de la conferencia     entras las comisiones competentes que se instituyan de acuerdo con lo estipulado     en el artículo 4 de este reglamento interno. Sin embargo, la sesión plenaria     podrá tratar directamente cualquier proposición.    

     

ARTICULO 10.    

     

Proposiciones o enmiendas presentadas durante la     conferencia.    

     

683 1. Las proposiciones o enmiendas que se     presenten después de la apertura de la conferencia se remitirán al Presidente de     esta o al Presidente de la comisión competente, según corresponda. Asimismo,     podrán entregarse en la secretaría de la conferencia para su publicación y     distribución como documentos de la conferencia.    

     

684 2. No podrá presentarse proposición escrita o     enmienda alguna sin la firma del jefe de la delegación interesada o de quien lo     sustituya.    

     

685 3. El Presidente de una conferencia o de una     comisión podrá presentar en cualquier momento proposiciones tendientes a     acelerar el curso de los debates.    

     

686 4. Toda proposición o enmienda contendrá, en     términos precisos y concretos, el texto que deba considerarse.    

     

687 5. (1) El presidente de la conferencia o de     la comisión competente decidirá, en cada caso, si las proposiciones o enmiendas     presentadas en sesión podrán hacerse verbalmente o entregarse por escrito para     su publicación y distribución en las condiciones previstas en el número 683.    

     

688 (2) En general, el texto de toda proposición     importante que deba someterse a votación, deberá distribuirse en los idiomas de     trabajo de la conferencia con suficiente antelación para facilitar su estudio     antes de la discusión.    

689 (3) Además, el Presidente de la conferencia,     al recibir las proposiciones o enmiendas a que se alude en el número 683, las     asignará a la comisión competente o a la sesión plenaria, según corresponda.    

     

690 6. Toda persona autorizada podrá leer, o     solicitar que se lea, en sesión plenaria, cualquier proposición o enmienda que     haya presentado en el transcurso de la conferencia, y exponer los motivos en que     la funda.    

     

ARTICULO 11.    

     

     

691 1. No podrá ponerse a discusión ninguna     proposición o enmienda que haya sido presentada con anterioridad a la apertura     de la conferencia, o que durante su transcurso presente una delegación, sí en el     momento de su consideración no lograse, por lo menos, el apoyo de otra     delegación.    

     

692 2. Toda proposición o enmienda debidamente     apoyada, deberá someterse a votación, una vez discutida.    

     

ARTICULO 12.    

     

Proposiciones o enmiendas omitidas o diferidas.    

     

693. Cuando se omita o difiera el examen de una     proposición o enmienda, incumbirá a la delegación interesada velar por que se     estudie.    

     

ARTICULO 13.    

     

Normas para las deliberaciones en sesión     plenaria.    

     

694 1. Quórum.    

     

Las votaciones en sesión plenaria sólo serán     válidas cuando se hallen presentes o representadas en ella más de la mitad de     las delegaciones con derecho a voto acreditadas ante la conferencia.    

     

695 2. Orden de las deliberaciones.    

     

     

696 (2). Todo orador deberá expresarse con     lentitud y claridad, distinguiendo bien las palabras e intercalando las pausas     necesarias para facilitar la comprensión de su pensamiento.    

     

697 3. Mociones y cuestiones de orden.    

     

(1) Durante las deliberaciones, cualquier     delegación podrá formular una moción de orden o plantear una cuestión de orden,     cuando lo considere oportuno, que será resuelta de inmediato por el Presidente     de conformidad con este reglamento. Toda delegación tendrá el derecho de apelar     contra la decisión presidencial, pero ésta se mantendrá en todos sus términos a     menos que la mayoría de las delegaciones presentes y votantes se oponga.    

     

698 (2) La delegación que presente una moción de     orden se abstendrá, en su intervención, de habar sobre el fondo del asunto en     debate.    

     

699 4. Prioridad de las mociones y cuestiones de     orden.    

     

La prioridad que deberá asignarse a las mociones     y cuestiones de orden de que tratan los números 697 y 698, será la siguiente:    

     

a) Toda cuestión de orden relativa a la     aplicación del presente reglamento:    

     

700 b) Suspensión de la sesión;    

     

701 c) Levantamiento de la sesión;    

     

702 d) Aplazamiento del debate sobre el tema en     discusión;    

     

703 e) Cierre del debate sobre el tema en     discusión;    

     

704 f) Cualquier otra moción o cuestión de orden     que pueda plantearse, cuya prioridad relativa será fijada por el Presidente.    

     

705 5. Moción de suspensión o levantamiento de     las sesiones.    

     

En el transcurso de un debate, toda delegación     podrá proponer la suspensión o levantamiento de la sesión indicando las razones     en que se funda tal propuesta. Si la proposición fuese apoyada, sólo se     concederá la palabra a dos oradores que se opongan a dicha moción, para     referirse exclusivamente a ella, después de lo cual la propuesta será sometida a     votación.    

     

706 6. Moción de aplazamiento del debate.    

     

Durante las deliberaciones, cualquier delegación     podrá proponer el aplazamiento del debate por un tiempo determinado. Formulada     tal moción, el debate consiguiente, sí lo hubiere, se limitará a tres oradores     como máximo, uno en pro y dos en contra, además del autor de la moción.    

     

707 7. Moción de cierre del debate.    

     

Toda delegación podrá proponer, en cualquier     momento, el cierre del debate sobre el tema en discusión. En tal caso, y antes     de verificarse la votación correspondiente, podrá concederse el uso de la     palabra a sólo dos oradores que se opongan a la moción.    

     

708 8. Limitación de las intervenciones.    

     

(1) La sesión plenaria podrá establecer,     eventualmente, el número y duración de las intervenciones de una misma     delegación sobre un tema determinado.    

     

709 (2) Sin embargo, en las cuestiones de     procedimiento, el Presidente limitará cada intervención a cinco minutos como     máximo.    

     

710 (3) Cuando un orador exceda el término     preestablecido, el Presidente lo hará notar a la asamblea y rogará al orador que     concluya brevemente su exposición.    

     

711 9. Clausura de las listas de oradores.    

     

     

712 (2) Agotada la lista de oradores, el     Presidente declarará cerrado el debate.    

     

713 10. Cuestiones de competencia.    

     

Las cuestiones de competencia que puedan     suscitarse serán resueltas con anterioridad a la votación sobre el fondo del     asunto que se estuviere discutiendo.    

     

714 11. Retiro y reposición de mociones.    

     

El autor de cualquier moción podrá retirarla     antes de la votación. Toda moción, enmendada o no, que se retire del debate,     podrá presentarla de nuevo la delegación autora de la enmienda o hacerla suya     cualquier otra delegación.    

     

ARTICULO 14.    

     

Derecho a voto.    

     

715 1. La delegación de todo Miembro de la Unión,     debidamente acreditada por éste para tomar parte en los trabajos de la     conferencia, tendrá derecho a voto en todas las sesiones que se celebren, de     conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio.    

     

716 2. La delegación de todo Miembro de la Unión     ejercerá su derecho de voto en las condiciones determinadas en el capítulo 5 del     Reglamento General.    

     

ARTICULO 15.    

     

Votación.    

717 1. Definición de mayoría.    

     

(1) Se entiende por mayoría más de la mitad de     las delegaciones presentes y votantes.    

     

718 (2) Las delegaciones que se abstengan de     votar no serán tomadas en consideración párale cómputo de mayoría.    

     

719 (3) en caso de empate, toda proposición o     enmienda se considerará rechazada.    

     

720 (4) A los efectos de este reglamento, se     considerarán”delegación presente y votante” a la que vote a favor o en contra de     una propuesta.    

     

721 2. No participación de una votación.    

     

Las delegaciones presentes que no participen en     una votación determinada o que declaren explícitamente no querer participar en     ella, no se considerarán como ausentes para la determinación del quórum, en el     sentido del número 694 ni como se han abstenido desde el punto de vista de la     aplicación de las disposiciones del número 723.    

     

722 3. Mayoría especial.    

     

Para la admisión de Miembros de la Unión regirá     la mayoría fijada en el artículo 1 del Convenio.    

     

723 4. Abstenciones del más del cincuenta por     ciento.    

     

Cuando el número de abstenciones exceda de la     mitad de los votos registrados (a favor, en contra y abstenciones), el examen     del asunto en discusión quedará diferido hasta una sesión anterior, en la cual     no se computarán las abstenciones.    

     

724 5. Procedimientos de votación.    

     

(1) En las votaciones se adoptarán los siguientes     procedimientos, excepto en el caso previsto en el número 727:    

     

a) Por regla general, a mano alzada;    

     

725 b) Nominal, si no resultase claramente la     mayoría por el anterior procedimiento o si por lo menos dos delegaciones así lo     solicitarán.    

     

726 (2) Las votaciones nominales se verificarán     por orden alfabético de los nombres, en francés, de los Miembros representados.    

     

727 6. Votación secreta.    

     

La votación será secreta cuando así lo soliciten,     por lo menos, cinco de las delegaciones presentes con derecho a voto. En tal     caso, la secretaría adoptará, de inmediato, las medidas necesarias para     garantizar el secreto del sufragio.    

     

728 7. Prohibición de interrumpir una votación.    

     

Ninguna delegación podrá interrumpir una votación     iniciada, excepto si se tratase de una cuestión de orden acerca de la forma en     que aquella se realizará.    

     

729 8. Fundamentos del voto.    

     

Terminada la votación, el Presidente concederá la     palabra a las delegaciones que deseen explicar su voto.    

     

730 9. Votación por partes.    

     

     

731 (2) Cuando se rechacen todas las partes de     una proposición se considerará rechazada la proposición en su totalidad.    

     

732 10. Orden de votación sobre proposiciones     concurrentes.    

     

(1) Cuando existan dos o más proposiciones, sobre     un mismo asunto, la votación se realizará de acuerdo con el orden en que     aquellas hayan sido presentadas, excepto si el pleno resolviera adoptar otro     orden distinto.    

     

733 (2) Concluida cada votación, el pleno     decidirá si se vota también o no sobre la siguiente proposición.    

     

734 11. Enmiendas.    

     

(1) Se entenderá por enmienda toda propuesta de     modificación que solamente tienda a suprimir, agregar o alterar una parte de la     proposición original.    

     

735 (2) Toda enmienda admitida por la delegación     que haya presentado la propuesta original será incorporada de inmediato a dicha     proposición.    

     

736 (3) Ninguna propuesta de modificación que el     pleno juzgue incompatible con la proposición original será considerada como     enmienda.    

     

737 12. votación de las enmiendas.    

     

(1) Cuando una proposición sea objeto de     enmienda, esta última se votará en primer término.    

     

738 (2) Cuando una proposición sea objeto de dos     o más enmiendas, se pondrá a votación, en primer término, la enmienda que mas se     aparte del texto original; luego lo se hará lo propio con aquella enmienda que,     entre las restantes, también se aparte en mayor grado de la proposición     considerad y, por fin, este mismo procedimiento se observará sucesivamente hasta     concluir la consideración de todas las enmiendas presentadas.    

     

     

740 (4) Si no se adoptará enmienda alguna, se     someterá a votación la propuesta original.    

     

ARTICULO 16.    

     

Comisiones y subcomisiones.- Normas para las     deliberaciones y procedimientos de votación.    

     

741 1. El Presidente de toda comisión o     subcomisión tendrá atribuciones similares a las que el artículo 3 concede al     Presidente de la conferencia.    

     

742 2. Las normas de deliberación instituidas en     el artículo 13 para las sesiones plenarias, también serán aplicables a los     debates de las comisiones y subcomisiones, con excepción de lo estipulado en     materia de quórum.    

     

743 3. Las normas previstas en el artículo 15     también serán aplicables a las votaciones que se efectúen en toda comisión o     subcomisión, excepto en el caso previsto en el número 722.    

     

ARTICULO 17.    

     

Reservas.    

     

744 1. En general, toda delegación cuyos puntos     de vista no sean compartidos por las demás delegaciones, procurará, en la medida     de lo posible, adherirse a la opinión de la mayoría.    

745 2. Sin embargo, cuando una delegación     considere que una decisión cualquiera es d tal naturaleza, que impedirá que su     gobierno ratifique el Convenio o apruebe la revisión de los reglamentos, dicha     delegación podrá formular reservas provisionales o definitivas sobre aquella     decisión.    

     

ARTICULO 18.    

     

Actas de las sesiones plenarias.    

     

746 1. Las actas de las sesione plenarias serán     redactadas por la secretaría de la conferencia, la cual procurará que su     distribución entre las delegaciones se realice con la mayor antelación posible a     la fecha en que deban considerarse.    

     

747 2. Una vez distribuidas las actas, las     delegaciones podrán presentar por escrito a la secretaria de la conferencia,     dentro del más breve plazo posible, las correcciones que consideren pertinentes,     sin perjuicio de su derecho a interponer oralmente tales correcciones durante la     sesión en que se consideren dichas actas.    

     

748 3. (1) Por regla general, las actas sólo     contendrán las propuestas y conclusiones, con sus respectivos fundamentos,     redactados con la mayor concisión posible.    

     

749 (2) No obstante, toda delegación tendrá     derecho a solicitar que conste en acta, en forma sumaria o íntegra, cualquier     declaración por ella formulada durante el debate. En tal caso, por regla general     lo anunciará así al comienzo de su exposición, para facilitar la tarea de los     relatores.    

     

El texto respectivo será suministrado a la     secretaría de la conferencia dentro de las dos horas siguientes al término de la     sesión.    

     

750 4. La facultad conferida en el número 749 en     cuanto concierne a la inserción de declaraciones, deberá usarse con discreción     en todos los casos.    

     

ARTICULO 19.    

     

Resúmenes de los debates e informes de las     comisiones y subcomisiones.    

     

751 1. (1) Los debates de las comisiones y     subcomisiones se comprenderán sesión por sesión en resúmenes preparados por la     secretaría de la conferencia, que destacarán los puntos esenciales de cada     discusión, así como las distintas opiniones que sea conveniente consignar, sin     perjuicio de las proposiciones o conclusiones que se deriven del conjunto.    

     

752 (2) No obstante toda delegación también     tendrá derecho a proceder en estos casos conforme a la facultad que le confiere     el número 749.    

     

753 (3) La facultad a que se refiere el apartado     anterior también deberá usarse con discreción en todos los casos.    

     

754 2. Las comisiones y subcomisiones podrán     redactar los informes parciales que estimen necesarios y, eventualmente, al     finalizar sus trabajos, podrán presentar un informe final en el que     recapitularán, en forma concisa, las proposiciones y conclusiones resultantes de     los estudios que les hayan confiado.    

     

ARTICULO 20.    

     

     

755 1. (1) Por regla general, al iniciar cada     sesión plenaria, sesión de comisión o subcomisión, el Presidente preguntará si     las delegaciones tienen alguna observación que formular en cuanto al acta o al     resumen de los debates de la sesión anterior, y estos documentos se darán por     aprobados si no mediasen correcciones presentadas ante la secretaría o si no se     manifestara ninguna oposición verbal.    

     

En caso contrario, se introducirán las     ratificaciones a que hubiere lugar.    

     

756 (2) Todo informe parcial o final deberá ser     aprobado por la comisión o subcomisión interesada.    

     

757 2. (1) El acta de la última sesión plenaria     será examinada y aprobada por el Presidente de ésta.    

     

758 (2) El resumen de los debates de la última     sesión de cada comisión o subcomisión será examinado y aprobado por su     respectivo presidente.    

     

ARTICULO 21.    

     

Comisión de redacción.    

     

759 1. Los textos del convenio, de los     reglamentos y de las demás actas finales de la conferencia de las diversas     comisiones, teniendo para ello en cuenta las opiniones emitidas, redactarán, en     la medida de lo posible, en forma definitiva, se someterán a la comisión de     redacción, la cual, sin alterar el sentido, se encargará de perfeccionar su     forma, y disponer su correcta articulación con los textos preexistentes que no     hubieren sido modificados.    

     

760 2. La comisión de redacción someterá dichos     textos a la sesión plenaria, la cual decidirá sobre su aprobación o devolución,     para nuevo examen, a la comisión competente.    

     

ARTICULO 22.    

     

Numeración.    

     

761 1. Hasta su primera lectura en sesión     plenaria, se conservarán los números de los capítulos, artículos y apartados de     los textos que deban revisarse. Provisionalmente, se dará a los textos que se     agreguen el número del último párrafo precedente del texto primitivo, seguidos     de “A”, “B”, etc.    

     

762 2. La numeración definitiva de los capítulos,     artículos y apartados, después de su aprobación en primera lectura, será     confiada a la comisión de redacción.    

     

ARTICULO 23.    

     

Aprobación definitiva.    

     

763. Los textos del Convenio, de los reglamentos     y demás actas finales e considerarán definitivos una vez aprobados en segunda     lectura en sesión plenaria.    

ARTICULO 24.    

     

Firma.    

     

764. Los textos definitivamente aprobados por la     conferencia serán sometidos a la firma de los delegados que tengan para ello los     poderes definidos en el capítulo 5 del Reglamento General, a cuyo efecto se     observará el orden alfabético de los nombres, en francés, de sus respectivos     países.    

     

ARTICULO 25.    

     

Comunicados de prensa.    

     

765. No se podrán facilitar a la prensa     comunicados oficiales sobre los trabajos de la conferencia sin previa     autorización del Presidente o de uno de los Vicepresidentes.    

     

ARTICULO 26.    

     

Franquicia.    

     

766 Durante la conferencia, los miembros de las     delegaciones, los miembros del Consejo de Administración, los altos funcionarios     de los organismos permanentes de la Unión que participen en la conferencia y el     personal de la secretaría de la Unión enviado a la conferencia, tendrá derecho a     la franquicia postal, telegráfica y telefónica que el gobierno del país en que     se celebre la conferencia haya podido conceder, de acuerdo con los demás     gobiernos y con las empresas privadas de explotación reconocidas de que se     trate.    

     

     

PARTE II    

     

Comités Consultivos Internacionales.    

     

     

CAPITULO 10.    

     

Disposiciones generales.    

     

767 Las disposiciones de esta parte II del     Reglamento General completan el artículo 14 del Convenio, en el que se definen     las atribuciones y la estructura de los Comités Consultivos Internacionales.    

     

CAPITULO 11.    

     

Condiciones para la participación.    

     

768 1. (1) Serán Miembros de los Comités     Consultivos Internacionales:    

a) Las administraciones de todos los Miembros y     Miembros asociados de la Unión, por derecho propio;    

     

769 b) Toda empresa privada de explotación     reconocida que, en las condiciones estipuladas más adelante y con aprobación del     Miembro o Miembro asociado que le haya reconocido, manifieste el deseo de     participar en los trabajos de estos comités; sin embargo, no podrá participar en     nombre del Miembro o Miembro asociado que le haya reconocido, a menos que este     Miembro o Miembro asociado comunique en cada caso particular al Comité     Consultivo Internacional interesado que está autorizada para ello.    

     

770 (2) La primera solicitud de participación de     una empresa privada de explotación reconocida en los trabajos de un Comité     Consultivo deberá dirigirse al Secretario General, quien la pondrá en     conocimiento de todos los Miembros y Miembros asociados y el Director del Comité     Consultivo interesado. La solicitud de una empresa privada de explotación     reconocida deberá ser aprobada por el Miembro o Miembro asociado que la     reconoce.    

     

771 2. (1) En los trabajos de los Comités     Consultivos podrá admitirse la participación, con carácter consultivo, de las     organizaciones internacionales que tengan actividades conexas y coordinen sus     trabajos con los de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.    

     

772 (2) La primera solicitud de participación de     una organización internacional en los trabajos de un comité consultivo deberá     dirigirse al Secretario General, el cual la comunicará telegráficamente a todos     los Miembros y Miembros asociados invitando a los miembros a que se pronuncien     sobre su aceptación. La solicitud quedará aceptada cuando sea favorable la     mayoría de las respuestas que se reciban en el plazo de un mes. El Secretario     General pondrá en conocimiento de todos los Miembros y Miembros asociados y del     Director del comité consultivo interesado el comité de la consulta.    

     

773 3. (1) Los organismos científicos o     industriales que se dediquen al estudio de los problemas de telecomunicación o     al estudio o al estudio de fabricación de materiales destinados a los servicios     de telecomunicación, podrán ser admitidos a participar, con carácter consultivo,     en las reuniones de las comisiones de estudio de los comités consultivos,     siempre que su participación haya sido aprobada por la administración del país     interesado.    

     

774 (2) La primera solicitud de admisión de un     organismo científico o industrial a las reuniones de las comisiones de estudio     de un comité consultivo deberá dirigirse al Director del Comité. La solicitud     deberá ser aprobada por la administración del país interesado.    

     

775 4. Toda empresa privada de explotación     reconocida, toda organización internacional y todo organismo científico o     industrial admitido a participar en los trabajos de un Comité Consultivo     Internacional tendrá derecho a denunciar su participación mediante notificación     dirigida al Secretario General. Esta denuncia surtirá efecto al espirar un     periodo de un año contado a partir del día de recepción de la notificación por     el Secretario General.    

     

CAPITULO 12.    

     

Atribuciones de la Asamblea Plenaria.    

     

776. La Asamblea Plenaria:    

     

a) Examinará los informes de las comisiones de     estudio y aprobará, modificará o rechazará los proyectos de recomendación     contenidos en los mismos;    

     

777 b) Establecerá la lista de las nuevas     cuestiones a estudio, de conformidad con las disposiciones del número 190, y, en     caso necesario, establecerá un programa de estudios;    

     

778 c) Según las necesidades, mantendrá las     comisiones de estudio existentes y creará otras nuevas;    

     

779 d) Asignará a las diversas comisiones las     cuestiones que han de estudiarse;    

     

778 e) Examinará y aprobará el informe del     Director sobre las actividades del comité desde la última reunión de la Asamblea     Plenaria;    

     

779 f) Aprobará una estimación de las necesidades     financieras del comité hasta la siguiente Asamblea Plenaria que será sometida a     la consideración del Consejo de Administración;    

782 g) Examinará todas las cuestiones cuyo     estudio estime necesario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del     Convenio y en esta parte II del Reglamento General.    

CAPITULO 13.    

     

Reuniones de la Asamblea Plenaria.    

     

783 1. La Asamblea Plenaria se reunirá     normalmente cada tres años en la fecha y el lugar fijados por la Asamblea     Plenaria anterior.    

     

784 2. El lugar y fecha de una reunión de la     Asamblea Plenaria, o uno de los dos solamente, podrán ser modificados previa     aprobación de la mayoría de los Miembros de la Unión que hayan contestado a una     consulta del Secretario General.    

     

785 3. En cada una de las reuniones, la Asamblea     Plenaria será presidida por el jefe de la delegación del país en que se celebre     la reunión o, en el caso de una reunión celebrada en la sede de la Unión, por     una persona elegida por la Asamblea. El Presidente estará asistido por     Vicepresidentes elegidos por la Asamblea Plenaria.    

     

786 4. La Secretaría especializada del Comité se     encargará de la secretaría de la Asamblea Plenaria, con el concurso, si fuere     necesario, de personal de la administración del gobierno invitante y de la     Secretaria General.    

     

CAPITULO 14.    

     

Idiomas y derecho de voto en las sesiones de la     Asamblea Plenaria.    

     

787 1. (1) Los idiomas que se utilizarán en las     sesiones de la Asamblea Plenaria son los previstos en el artículo 17 del     convenio.    

     

787 (2) Los documentos preparatorios de las     comisiones de estudio, los documentos y actas de las Asambleas Plenarias, y los     que publiquen después de estas los Comités Consultivos Internacionales, estarán     redactados en los tres idiomas de trabajo de la Unión.    

     

789 2. Los Miembros autorizados a votar en las     sesiones de las Asambleas Plenarias de los comités consultivos son aquellos a     que se refieren los números 13 y 250. no obstante, cuando un país Miembros de la     Unión no se halle representado por una administración, el conjunto de los     representantes de sus empresas privadas de explotación reconocidas, cualquiera     que sea su número, tendrán derecho a un solo voto, a reserva de lo dispuesto en     el número 769.    

     

CAPITULO 15.    

Constitución de las comisiones de estudio.    

     

790 1. La Asamblea Plenaria constituirá las     comisiones de estudio necesarias para tratar las cuestiones cuyo examen haya     decidido. Las administraciones, empresas privadas de explotación reconocidas y     organizaciones internacionales admitidas de acuerdo con las disposiciones de los     números 771 y 772, que deseen tomar parte en los trabajos de las comisiones de     estudio, indicarán su nombre, ya sea en la reunión de la Asamblea Plenaria, o     bien Ulteriormente al Director del Comité Consultivo de que se trate.    

     

791 2. Además, a reserva de lo dispuesto en los     números 773 y 774, podrán admitirse a los expertos de los organismos científicos     o industriales a que participen, con carácter consultivo, en cualquier reunión     de toda comisión de estudio.    

     

792 3. La Asamblea Plenaria nombrará el relator     principal que presidirá cada una de estas comisiones de estudio, y un relator     principal adjunto. Cuando un relator principal se vea imposibilitado de ejercer     sus funciones en el intervalo de dos reuniones de la Asamblea Plenaria, el     relator principal adjunto le sustituirá en su cargo y la comisión de estudio, en     el curso de su próxima reunión, elegirá entre sus miembros un nuevo relator     principal adjunto. También elegirá un nuevo relator principal adjunto en el cado     de que, durante el mismo período, el relator principal adjunto se encuentre en     la imposibilidad de ejercer sus funciones.    

     

CAPITULO 16.    

     

Tramitación de los asuntos en las comisiones de     estudio.    

     

793 1. Los asuntos confiados a las comisiones de     estudio se tratarán, en lo posible, por correspondencia.    

     

794 2. (1) Sin embargo, la Asamblea Plenaria     podrá dar instrucciones con respecto a las reuniones de comisiones de estudio     que permanezcan necesarias para tratar grupos importantes de cuestiones.    

     

795 (2) Además, si después de la Asamblea     Plenaria algún relator principal estima necesario que se reúna una comisión de     estudio no prevista por la Asamblea Plenaria, para discutir verbalmente los     asuntos que no hayan podido ser tratados por correspondencia, podrá proponer una     reunión en un lugar adecuado, teniendo en cuenta la necesidad de reducir los     gastos al mínimo, previa autorización de su administración, y después de haber     consultado con el Director del Comité y los miembros de su comisión de estudio.    

     

796 3. Sin embargo, para evitar viajes inútiles y     ausencias prolongadas, el Director de un comité consultivo, de acuerdo con los     relatores principales de las diversas comisiones de estudio interesadas,     establecerá el plan general para las reuniones de un grupo de comisiones de     estudio en un mismo lugar, durante el mismo período.    

     

797 4. El Director enviará los informes finales     de las comisiones de estudio a las administraciones participantes, a las     empresas privadas de explotación reconocidas de su comité consultivo y,     eventualmente, a las organizaciones internacionales que hayan participado. Estos     informes se enviarán tan pronto como sea posible y, en todo caso, con tiempo     suficiente para que lleguen a su destino un mes antes, por lo menos, de la fecha     de apertura de la siguiente reunión de la Asamblea plenaria; se puede solamente     renunciar a mantener este plazo cuando inmediatamente antes de la reunión de la     Asamblea Plenaria se celebren reuniones de comisiones de estudio. No podrán     incluirse en el orden del día de la Asamblea Plenaria las cuestiones que no     hayan sido objeto de un informe enviado en las condiciones mencionadas.    

     

CAPITULO 17.    

     

Funciones del director.- Secretaría     especializada.    

     

798 1. (1) El Director de cada Comité Consultivo     coordinará dos trabajos de la Asamblea Plenaria y de las comisiones de estudio;     será responsable de la organización de la del comité consultivo.    

     

799 (2) Tendrá la responsabilidad de los     documentos del comité.    

     

800 (3) Dispondrá de una Secretaría constituida     con personal autorizado, que trabajará a sus órdenes directas en la organización     de los trabajos del comité.    

     

801 (4) El personal de las secretarias     especializadas, de los laboratorios y de lo servicios técnicos de los comités     consultivos dependerá, a los efectos administrativos, del Secretario General.    

     

802 2. El Director elegirá al personal técnico y     administrativo de su secretaría, ajustándose al presupuesto aprobado por la     Conferencia de Plenipotenciarios o por el Consejo de Administración. El     nombramiento de este personal técnico y administrativo lo hará el Secretario     General, de acuerdo con el Director. Corresponderá al Secretario General decidir     en último término acerca del nombramiento o de la destitución.    

     

803 3. El Director participara por derecho     propio, con carácter consultivo, en las deliberaciones de la Asamblea Plenaria y     de las comisiones de estudio, y adoptará las medidas necesarias para la     preparación de las reuniones de la Asamblea Plenaria y de las comisiones de     estudio.    

     

804 4. El Director someterá a la consideración de     el asamblea Plenaria un informe a sobre las actividades del comité desde la     reunión anterior de la Asamblea Plenaria. Este informe, una vez aprobado, será     enviado al Secretario General para su transmisión al Consejo de Administración.    

     

805 5. El Director someterá a la reunión anual     del Consejo de Administración; para su conocimiento y el de los Miembros y     Miembros asociados de la Unión, un informe sobre las actividades del comité     durante el año anterior.    

     

806 6. El Director someterá a la aprobación de la     Asamblea Plenaria una estimación de las necesidades financieras de su comité     consultivo hasta la siguiente Asamblea Plenaria. Dicha estimación, una vez     aprobada por la Asamblea Plenaria, se enviará al Secretario General quien la     someterá al Consejo de Administración.    

807 7. Basándose en la estimación de las     necesidades financieras del comité aprobada por la Asamblea Plenaria, el     Director establecerá, con el fin de que sean incluidas por el Secretario General     en el proyecto de su presupuesto anual de la Unión, las previsiones de gastos     del comité para el año siguiente.    

     

808 8. El Director participará, en la medida     necesaria, en las actividades de cooperación técnica de la Unión en el marco de     las disposiciones del Convenio.    

     

CAPITULO 18.    

     

Proposiciones para las conferencias     administrativas.    

     

809 1. De conformidad con el número 191, las     Asambleas Plenarias de los comités consultivos podrán formular proposiciones de     modificación de los reglamentos mencionados en el número 203.    

     

810 2. Estas proposiciones se dirigirán a su     debido tiempo al Secretario General, a fin de que puedan ser agrupadas,     coordinadas y comunicadas en las condiciones previstas en el número 627.    

     

CAPITULO 19.    

     

Relaciones de los comités consultivos entre sí y     con otras organizaciones internacionales.    

     

811 1. (1) Las Asambleas Plenarias de los comités     consultivos podrán constituir comisiones mixtas para efectuar estudios y     formular recomendaciones sobre cuestiones de interés común.    

     

812 (2) Los Directores de los comités     consultivos, en colaboración con los relatores principales, podrán organizar     reuniones mixtas de comisiones de estudio de cada uno de los comités     consultivos, con el objeto de estudiar y preparar proyectos de recomendaciones     sobre cuestiones de interés común. Estos proyectos de recomendación serán     presentados en la siguiente reunión de la Asamblea Plenaria de cada comité     consultivo.    

     

813 2. Cuando se invite a uno de los comités     consultivos a una reunión del otro comité consultivo o de una organización     internacional, la Asamblea Plenaria o el Director del comité invitado podrá     tomar las disposiciones necesarias, habida cuenta del número 156 para que     designe un representante, con carácter consultivo.    

     

814 3. Podrán asistir, con carácter consultivo, a     las reuniones de un comité consultivo, el Secretario General, el Vicesecretario     General, el Presidente de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias y el     Director del otro comité consultivo, o sus representantes. En caso necesario, un     comité podrá invitar a enviar observadores a sus reuniones, a titulo consultivo,     a cualquier organismo permanente de la Unión que no haya considerado necesario     estar presentado en ellas.    

     

     

     

PROTOCOLO FINAL AL CONVENIO INTERNACIONAL DE     TELECOMUNICACIONES.    

(Montreux, 1965).    

     

En el acto de proceder a la firma del Convenio     Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), los plenipotenciarios que     suscriben toman nota de las declaraciones siguientes que forman parte de las     actas finales de la Conferencia de Plenipotenciarios (Montreux, 1965):    

     

I    

     

De Afganistán:    

     

La Delegación del Real Gobierno de Afganistán en     la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de     Telecomunicaciones (Montreux, 1965), reserva para su gobierno el derecho de no     aceptar ninguna medida financiera que pueda entrañar un aumento de su parte     contributiva al pago de los gastos de la Unión, y de tomar todas las     disposiciones que considere necesarias para proteger sus servicios de     telecomunicaciones en el caso de que otros países Miembros o Miembros asociados     dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de     Telecomunicaciones (Montreux, 1965).    

     

II    

     

De Argelia (República Argelina Democrática y     Popular):    

     

La Delegación de la República Argelina     Democrática y Popular declarada que su gobierno se reserve el derecho de tomar     cuantas medidas considere oportunas para proteger sus intereses en el caso de     que otros Miembros o Miembros asociados dejen de cumplir las disposiciones del     Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), o de que las     reservas por ellos formuladas puedan causar perjuicios a sus servicios de     telecomunicaciones u originar un aumento de su parte contributiva para el pago     de los gastos de la Unión.    

     

III    

De Argelia (República Argelina Democrática y     Popular), del reino de Arabia Saudita de la República de Iraq, del Reino     Hachemita de Jordania, del Estado de Kuwait, del Líbano, del Reino de Marruecos,     de la República Árabe Siria, de la República Árabe Unida, del República del     Sudán y de Túnez:    

Las delegaciones de los países mencionados     declararán que la firma y la posible ratificación ulterior por sus respectivos     Gobiernos del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965)     carecen de validez con relación al Miembro que figura en el anexo 1 del mismo     con el nombre Israel y no implica en modo alguno su reconocimiento.    

     

IV    

     

De Argelia (República Argelina Democrática y     Popular), de la República Federal del Camerún, de la República Centroafricana,     de la República Democrática del Congo, de la República del Congo (Brazzaville),     de la República de la Costa de Marfil, de la República de Dahomey, de Etiopía,     de la República Gabonesa, de Ghana, de la República de Guinea, de la República     de Alto Volta, de Kenya, de la República de Liberia, de Malaui, de la República     Malgache, de la República de Malí, del Reino de Marruecos, de la República     Islámica de Mauritania, de la República del Níger, de la República Federal de     Nigeria, de Uganda, de la República Árabe Unida, de la República Somalí, de la     República Ruandesa, de la República del Senegal, de Sierra Leona, de la     República del Sudán, de la República Unida de Tanzania, de la República del     Chad, de la República Togolesas, de Túnez y de la República de Zambia:    

     

Las delegaciones de los países mencionados     declaran que la firma del Convenio Internacional de Telecomunicaciones     (Montreux, 1965), así como la ulterior ratificación del mismo por sus     respectivos Gobiernos, no implica en ningún caso el reconocimiento del Gobierno     actual de la República Sudafricana por esos Estados ni obligación alguna     respecto de dicho Gobierno.    

     

V    

     

De la República Argentina:    

     

La Delegación Argentina declara:    

     

El Convenio Internacional de Telecomunicaciones     (Montreux, 1965)en el número 4, establece que es Miembro de la Unión todo país o     grupo de territorios enumerados en el anexo 1. Dicho anexo 1 menciona a ese     efecto los Territorios de Ultramar cuyas relaciones internacionales corren a     cargo del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.    

     

Como es habitual, el aludido Gobierno incluye     dentro de ese conjunto de territorios a las “Islas Falkland y Dependencias” y     “Territorios Antárticos Británicos”.    

     

La Delegación Argentina deja constancia de que     ese hecho en nada afecta la soberanía argentina sobre las Islas Malvinas, Islas     Sándwich del Sur e Islas Georgias del sur, cuya ocupación detenta el Reino Unido     en virtud de un acto de fuerza jamás aceptado por el Gobierno argentino quien     reafirma los imprescriptibles derechos de la República de Argentina y declara     que estos territorios u tierras incluidas en el sector Antártico argentino no     constituyen colonia o posesión de Nación alguno sino que son parte integrante     del territorio argentino.    

     

En cuanto a la nomenclatura utilizada en dicho     documento para denominar a las Islas Malvinas, la Delegación Argentina estima     oportuno recordar la decisión del Comité Especial de las Naciones Unidas     encargado de estudiar la aplicación de la declaración sobre la concesión de la     independencia a los pueblos y países coloniales, el que, al aprobar por consenso     general el informe del Subcomité III sobre las Islas Malvinas, con fecha 13 de     Noviembre de 1964, decidió por mayoría de votos que la palabra Malvinas figure     junto al nombre de Falkland en todos los documentos del Comité Especial,     habiéndose propuesto que dicho temperamento fuera adoptado para toda la     documentación de las Naciones Unidas.    

     

La precedente declaración debe considerarse     asimismo válida con relación a cualquier otra mención de la misma índole que se     incluya en el Convenio o en sus anexos.    

     

VI    

     

De la República Argentina, de Bolivia, del     Brasil, de Chile, de la República de Colombia, de Costa Rica, del Ecuador, de     Guatemala, de México, de Nicaragua, de Panamá, de Paraguay, del Perú y de la     República de Venezuela:    

     

Las Delegaciones de los países mencionados     declaran que en las conferencias y reuniones regionales no aceptan el principio     de participación, con derecho de voto, de los Miembros de la Unión que no     pertenezcan a la región interesada.    

     

VII    

     

De la Federación de Australia, de Malaui, de     Malta, de Nueva Zelanda, del Reino de los Países Bajos, de la República de     Filipinas, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y de Trinidad y     Tobago:    

     

Las Delegaciones de los países mencionados     reservan para sus respectivos Gobiernos el derecho de adoptar las medidas que     consideren necesarias para proteger sus intereses, en el caso de que otros     Miembros o Miembros asociados no contribuyan al pago de los gastos de la Unión,     o no cumplan las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones     (Montreux, 1965), o de sus anexos o protocolos adjuntos, o cuando las reservas     formuladas por otros países puedan causar perjuicio a sus servicios de     telecomunicaciones.    

     

VIII    

     

De Austria, de Bélgica, de Dinamarca, de     Finlandia, de Islandia, del Principado de Liechtenstein, de Luxemburgo, de     Noruega, del Reino de los Países Bajos, de la República Federal de Alemania, de     Suecia y de la confederación Suiza.    

     

En lo que respecta al artículo 15 del Convenio     Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), las Delegaciones de los     Países mencionados declaran formalmente que mantienen las reservas formuladas en     nombre de sus administraciones al firmar los reglamentos enumerados en el     artículo 15.    

     

IX    

     

De Bélgica:    

     

Al firmar este Convenio, la Delegación de Bélgica     declara, en nombre de su Gobierno, que no acepta las consecuencias de las     reservas que puedan entrañar un aumento de la parte contributiva de Bélgica para     el pago de los gastos de la Unión.    

     

X    

     

     

Las Delegaciones de los países mencionados     declaran, en nombre de sus Gobiernos:    

     

1. Que la decisión adoptada por la Conferencia de     Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Montreux,     1965) de reconocer las credenciales de los representantes de Chang- Kai- Chek     para tomar parte en la Conferencia y firmar las actas finales en nombre de     China, es ilegal, puesto que los representantes legales de China en la Unión     Internacional de Telecomunicaciones, así como en otras organizaciones     internacionales, sólo pueden ser representadas designados por el Gobierno de la     República Popular de China.    

     

2. Que las autoridades de Saigón no representadas     de hecho a Viet- Nam del Sur y no pueden, pues, expresarse en nombre suyo en la     Unión Internacional de Telecomunicaciones.    

En consecuencia, la firma de las actas finales de     la Conferencia de Plenipotenciarios por los representantes de dichas     autoridades, o la adhesión a dichas actas, en su nombre de Viet- Nam del Sur,     carece de toda legalidad;    

     

3. Que al firmar el Convenio Internacional de     Telecomunicaciones (Montreux, 1965), la República Socialista Soviética de     Bielorrusia, la República Socialista Soviética de Ucrania y la Unión de     Repúblicas Socialistas Soviéticas dejan abierta la cuestión de su aceptación del     Reglamento de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1959).    

     

XI    

     

De la República Socialista Soviética de     Bielorrusia, de la República Popular de Bulgaria, de Cuba, de la República     Popular de Húngara, de la República popular de Mongolia, de la República Popular     de Polonia, de la República Socialista Soviética de Ucrania, de la República     Socialista de Rumania, de la República Socialista Checoeslovaca y de la Unión de     Repúblicas Socialistas Soviéticas:    

     

Las Delegaciones de los países mencionados     declaran, en nombre de sus respectivos Gobiernos, que consideran absolutamente     injustificada y desprovista de valor jurídico la pretensión de los     representantes de Corea del Sur de expresarse en el Seno de la Unión     Internacional de Telecomunicaciones en nombre de toda Corea, ya que el régimen     fantoche de Corea del Sur no representa, ni puede representar, al pueblo     coreano.    

     

XII    

     

De la Unión de Birmania:    

     

La Delegación de la Unión de Birmania, al firmar     el presente Convenio, reserva para su Gobierno el derecho de adoptar cuantas     medidas considere oportunas para proteger sus intereses en el caso de que las     reservas formuladas por otros países ocasionen un aumento de su contribución     para el pago de los gastos de la Unión.    

     

XIII    

     

De la República Popular de Bulgaria, de Cuba, de     la República Popular de Húngara, de la República Popular de Mongolia, de la     República Popular de Polonia, de la República Socialista de Rumania y de la     República Socialista de Checoeslovaca:    

     

Las Delegaciones de los países mencionados     declaran que sus países se reservan el derecho de aceptar o no el Reglamento de     Radiocomunicaciones en su totalidad o en parte.    

     

XIV    

De la República Popular de Bulgaria, de Cuba, de     la República Popular Húngara, de la República Popular de Mongolia, de la     República Popular de Polonia, de la República Socialista de Rumania y de la     República Socialista Checoeslovaca:    

     

Las Delegaciones de los Países mencionados     consideran ilegal y nula firma en nombre de China, por los representantes de     Chang- Kai- Chek, del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux,     1965), por que los únicos representantes legales de China con derecho a firmar     acuerdos internacionales en nombre de China son los nombrados dos por el     Gobierno Central de la República Popular de China.    

     

Al propio tiempo, de las Delegaciones de los     países mencionados declaran que, en vista de la situación en el territorio de     Viet- Nam del Sur y de los “Acuerdos de Ginebra”, sus respectivos Gobiernos no     pueden considerar que el Gobierno de Saigón representa los intereses del pueblo     de Viet- Nam del Sur.    

     

XV    

     

De la República Federal del Camerún:    

     

La delegación dela República Federal del Camerún     en la Conferencia de Plenipotenciarios (Montreux, 1965) declara, en nombre de su     Gobierno, que éste se reserva el derecho de tomar todas las medidas oportunas     para proteger su intereses, en el caso de que las reservas formuladas por otras     delegaciones en nombre de sus gobiernos, o el incumplimiento del Convenio,     pudieren poner en peligro el buen funcionamiento de su servicio de     telecomunicaciones.    

     

El Gobierno de la República Federal del Camerún     tampoco acepta ninguna consecuencia de las reservas formuladas por otros     gobiernos en la presenta Conferencia que origine un aumento de su parte     contributiva para el pago de los gastos de la Unión.    

     

     

De Canadá:    

     

Al firmar este convenio, Canadá formulará la     reserva que no considera obligado por el Reglamento telefónico, pero sí reconoce     las obligaciones derivadas de los demás reglamentos administrativos, excepto     cuando a formulado reservas expresas en los mismos.    

     

XVII    

     

De Chile:    

     

La Delegación de Chile deja especial constancia     de que cada vez que aparezca en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones,     en sus anexos, reglamentos o en documentos de cualquier naturaleza, menciones o     referencias a “territorios antárticos” como dependencias de cualquier Estado,     dichas menciones o referencias no incluyen, ni pueden incluir, al sector     antártico chileno, el cual es parte integrante del territorio nacional de la     República de Chile y sobre el cual esta República tiene derechos     imprescriptibles.    

     

XVIII    

     

De China:    

     

La Delegación de la República de China en la     Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones     (Montreux, 1965), como en Atlantic City, Buenos Aires y Ginebra, es la única     representación legítima de China en ella y como tal la ha reconocido la     Conferencia.    

     

Si alguno de los Miembros de la Unión formula     cualquier declaración o reserva relacionada con este Convenio o sus anexos, que     resulte incompatible con la posición de la República de China, tal como se     define más arriba, tal declaración o reserva es ilegal y, por tanto, nula y sin     efecto.    

     

Respecto a esos Miembros, la República de China     no acepta, al firmar este Convenio, ninguna obligación derivada del Convenio     Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965) ni de los Protocolos con él     relacionados.    

     

XIX    

     

De la República de Chipre:    

     

     

XX    

     

De la República de Colombia y España:    

     

Las Delegaciones de Colombia y España declaran,     en nombre de sus respectivos Gobiernos, que no aceptan consecuencia alguna de     las reservas que puedan originar un aumento de sus cuotas contributivas para el     pago de los gastos de la Unión.    

     

XXI    

     

De la República de Corea:    

     

Lo mismo que en las Conferencias anteriores,     desde la admisión de Corea en la Unión, la Delegación de la República de Corea     declara que se la única que representa legítimamente a toda Corea y ha sido     reconocida como tal por la presente Conferencia Toda declaración o reserva     formulada por cualquier Miembro de la Unión en relación con este Convenio, que     sea incompatible con esta posición de la República de Corea, es ilegal y, por lo     tanto, nula.    

     

XXII    

     

De costa Rica:    

     

La Delegación de la República de Costa Rica     declara que reserva para su Gobierno el derecho a aceptar o rechazar las     consecuencias de toda reserva que puedan formular otros gobiernos y originen un     aumento de su contribución al pago de los gastos de la Unión, o puedan causar     perjuicios a sus servicios de telecomunicaciones.    

     

XXIII    

     

De la República de la Costa de Marfil:    

     

La Delegación de la República de Costa de Marfil     declara que reserva para su Gobierno el derecho de aceptar o rechazar las     consecuencias que tengan las reservas formuladas por otros gobiernos y que     puedan entrañar un aumento de su parte contributiva para el pago de los gastos     de la Unión.    

     

XXIV    

     

De Cuba:    

     

Al firmar el Convenio Internacional de     Telecomunicaciones (Montreux, 1965), en nombre del Gobierno de la República de     Cuba, la Delegación que la representa, hace formal reserva de la aceptación del     Reglamento Telegráfico, Reglamento Telefónico y Reglamento Adicional de     Radiocomunicaciones a que se refieran el número 203 y subsiguientes (artículo     15) del presente Convenio.    

     

XV    

     

De Cuba, de la República Popular Húngara, de la     República Popular de Mongolia y de la República Popular de Polonia:    

     

Las Delegaciones de los países mencionados se     reservan el derecho de sus respectivos Gobiernos de adoptar cuantas medidas     consideren oportunas para proteger sus intereses en el caso de que las reservas     formuladas por otros países originen un aumento de sus partes contributivas para     el pago de los gastos de la Unión o de ciertos Miembros de la Unión no     participen como les corresponde en el pago de esos gastos.    

XXVI    

     

De la República de Dahomey:    

     

La Delegación de la república de Dahomey reserva     para su Gobierno el derecho:    

     

1. De no aceptar ninguna medida financiera que     pueda entrañar un aumento de su parte contributiva para el pago de los gatos de     la Unión.    

     

2. De tomar todas las medidas que estime     oportunas para proteger sus servicios de telecomunicaciones en el caso de que     países Miembros o Miembros asociados no observen las disposiciones del Convenio     Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965).    

     

XXVII    

     

     

Las Delegaciones de los Países mencionados     declaran, en nombre de sus respectivos Gobiernos, que no aceptan las     consecuencias de ninguna reserva que origine un aumento de su contribución para     el pago de los gatos de la Unión.    

     

XVIII    

     

De los Estados Unidos de América:    

     

Los Estados Unidos de América declaran     oficialmente que su país no acepta, mediante la firma de este Convenio en su     nombre, obligación alguna respecto del Reglamento Telefónico ni del Reglamento     Adicional de Radiocomunicaciones a que se refiere el artículo 15 del Convenio     Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965).    

     

XXIX    

     

De Etiopía:    

     

La Delegación de Etiopía declara que se reserva     para su Gobierno el derecho de adoptar las medidas que juzgue necesarias para     proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados     dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de     Telecomunicaciones (Montreux, 1965), o de que las reservas por ellos formuladas     perjudiquen a sus servicios de telecomunicaciones.    

     

XXX    

     

De Grecia:    

     

La Delegación helénica declara, en nombre de su     Gobierno, que no acepta ninguna consecuencia de las reservas formuladas por     otros gobiernos que impliquen un aumento de su parte contributiva para el pago     de los gastos de la Unión.    

     

Reserva también para su Gobierno el derecho de     tomar todas las medidas que estime oportunas para proteger sus intereses, en el     caso de que otros Miembros o Miembros asociados de la Unión no asuman la parte     que les corresponde de los gastos de la Unión o no cumplan las disposiciones del     Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), de sus anexos o     de sus Protocolos adjuntos al mismo, o si las reservas formuladas por otros     países pueden perjudicar el buen funcionamiento de sus servicios de     telecomunicaciones.    

     

XXXI    

     

De la República de Guinea y de la República del     Malí.    

     

Las Delegaciones de la República de Guinea y de     la República del Malí se reservan el derecho de sus respectivos Gobiernos a     adoptar cuantas medidas estimen útiles para salvaguardar sus intereses en el     caso de que otros Miembros o Miembros asociados dejen de cumplir algunas de las     disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965),     o en el de que las reservas de esos países puedan causar perjuicio a sus     servicios de telecomunicación.    

     

XXXII    

     

De la República de India:    

     

1. Al firmar las Actas finales de la Conferencia     de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Montreux,     1965), la República de la India no acepta ninguna incidencia financiera a     consecuencia de cualquier reserva que se formule en cuestiones de presupuesto de     la Unión, por las delegaciones que participen en la actual Conferencia.    

     

     

3. La Delegación de la República de India reserva     asimismo para su Gobierno el derecho de adoptar, en caso necesario, las medidas     adecuadas para asegurar el buen funcionamiento de la Unión y de sus organismos     permanentes, así como la aplicación de los reglamentos enumerados en el artículo     15 del Convenio, en el caso de cualquier otro país se reserve el derecho de     aceptar o no las disposiciones del Convenio y de los reglamentos mencionados.    

     

XXXIII    

     

De la República de Indonesia:    

     

1. La Delegación de la República de Indonesia     declara que la firma por su parte y la posible ratificación ulterior por su     Gobierno del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), no     deben considerarse que entrañan el reconocimiento por la República de Indonesia     del Gobierno de la “Federación de Malasia”, de “China” y de otros países que no     reconocen la República de Indonesia.    

     

2. La Delegación de la República de Indonesia     reserva el derecho de su Gobierno de tomar cualquier medida que considere     oportuna para proteger sus intereses, en el caso de que otros Miembros o     Miembros asociados no cumplan las disposiciones del Convenio Internacional de     Telecomunicaciones (Montreux, 1965), o de que reservas de otros países de otros     perjudiquen a sus servicios de telecomunicaciones.    

     

XXXIV    

     

De Irán:    

     

La Delegación de Irán se reserva para su Gobierno     el derecho de adoptar las medidas que juzgue necesaria para salvaguardar sus     intereses, en el caso de que los Miembros o Miembros asociados dejen de cumplir     las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux,     1965), o si las reservas formuladas por ellos pueden causar perjuicios a sus     servicios de telecomunicaciones.    

     

XXXV    

     

Del Estado de Israel:    

     

Dado que las declaraciones echas por los     Gobiernos de Argelia (República de Argelia Democrática y popular), del Reino de     Arabia Saudita, de la República de Iraq, del Reino Hachemita de Jordania, del     Estado de Kuwait, del Líbano, del Reino de Marruecos, de la República Árabe     Siria, de la República Árabe Unida, de la República del Sudán y de Túnez, están     en flagrante contradicción con los principios y fines de la Unión Internacional     de Telecomunicaciones y carecen, en consecuencia, de toda validez jurídica, el     Gobierno de Israel declara que rechaza arbitrariamente tales declaraciones y que     las considerará sin valor alguno en lo que concierne a los derechos y deberes de     cualquier país Miembros de la Unión Internacional de telecomunicaciones.    

     

El Gobierno de Israel hará valer, en todo caso,     el derecho que tiene a sus intereses si los Gobiernos de Argelia (República     Argelia Democrática y Popular), del Reino de Arabia Saudita, de la República de     Iraq, del Reino Hachemita de Jordania, del Estado de Kuwait, del Líbano, del     Reino de Marruecos, de la República Árabe Siria, de la República Árabe Unida, de     la República del Sudán y de Túnez, dejaran de cumplir cualquiera de los     artículos del Convenio Internacional de Telecomunicaciones.    

     

XXXVI    

     

De Italia:    

     

La Delegación de Italia reserva para su Gobierno     el derecho de adoptar las medidas que estime necesarias para proteger sus     intereses en el caso de que algunos Miembros o Miembros asociados de la Unión no     asuman su parte en los gatos de la Unión o dejen de cumplir de otro modo las     disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965),     o de los anexos y reglamentos adjuntos al mismo, o de que las reservas por ellos     formuladas puedan perjudicar el buen funcionamiento de sus servicios de     telecomunicaciones.    

XXXVII    

     

De Jamaica:    

     

La Delegación de Jamaica, reserva para su     Gobierno el derecho de adoptar las medidas que considere necesarias para     proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados no     contribuyan al pago de los gatos de la Unión o dejen de cumplir las     disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965)     o sus anexos o Protocolos adjuntos, o cuando las reservas formuladas por otros     países perjudiquen a los servicios de telecomunicaciones de Jamaica.    

     

XXXVIII    

     

De Kenya:    

     

La Delegación de Kenya reserva para su Gobierno     el derecho de tomar cuantas medidas considere oportunas para proteger sus     intereses, en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados dejen de     cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones     (Montreux, 1965) o de los reglamentos o anexos adjuntos al mismo, o de que las     reservas formuladas por otros países perjudiquen a sus servicios de     telecomunicaciones.    

     

XXXIX    

     

De la República de Liberia:    

     

La Delegación de Liberia se Reserva para su     Gobierno el derecho de adoptar cuanta medidas considere oportunas para proteger     sus intereses, en el caso de que los Miembros o Miembros asociados dejen de     cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones     (Montreux, 1965)o si las reservas formuladas por otros países puedan causar     perjuicios a sus servicios de telecomunicaciones.    

     

XL    

     

De Malasia:    

     

La Delegación de Malasia declara que reserva para     su Gobierno el derecho de adoptar las medidas que juzgue necesarias para     proteger sus intereses en el caso de que otros miembros o Miembros asociados     dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de     Telecomunicaciones (Montreux, 1965).    

XLI    

     

De la República Islámica de Mauritania:    

     

Al firmar el Convenio, la Delegación de la     República Islámica de Mauritania declara que su Gobierno se reserva el derecho     de adoptar las medidas que considere necesarias para proteger los intereses de     sus servicios de telecomunicaciones, en el caso de que otros Miembros o Miembros     asociados no cumplan las disposiciones del presente Convenio, y de no aceptar     ninguna reserva formulada por otros gobiernos que puedan originar un aumento de     su parte contributiva para el pago de los gastos de la Unión.    

     

XLII    

     

De Nepal:    

     

La Delegación del Reino de Nepal se reserva el     derecho de su Gobierno de tomar cuantas medidas considere oportunas para     proteger sus intereses, en el caso de que las reservas formuladas por otros     países puedan perjuicio a sus intereses de telecomunicaciones.    

     

XLIII    

     

De la República Federal de Nigeria:    

     

Al firmar el presente convenio, la Delegación de     la República Federal de Nigeria declara que su Gobierno se reserva el derecho de     adoptar las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el     caso de que otros Miembros o Miembros asociados no contribuyan al pago de los     gastos de la Unión, o no cumplan las disposiciones del Convenio Internacional de     Telecomunicaciones (Montreux, 1965), o de sus anexos o protocolos adjuntos, o     cuando las reservas formuladas por otros países puedan perjudicar a los     servicios de telecomunicación de la República Federal de Nigeria.    

     

XLIV    

     

De Uganda:    

     

La Delegación de Uganda reserva para su Gobierno     el derecho de tomar cuantas medidas considere oportunas para proteger sus     intereses, en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados dejen de     cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones     (Montreux, 1965) o de los anexos y reglamentos anexos al mismo, o de que las     reservas formuladas por otros países perjudiquen a sus servicios de     telecomunicaciones.    

     

XLV    

     

De Pakistán:    

     

El Gobierno de Pakistán declara que al firmar el     presente Convenio se reserva el derecho de aceptar las consecuencias que pueda     tener la no adhesión de cualquier otro país Miembro de la Unión a las     disposiciones del Convenio o de los reglamentos anexos al mismo.    

     

XLVI    

     

De Panamá:    

     

     

XLVII    

     

De Perú:    

     

La Delegación del Perú reserva, para su Gobierno,     el derecho de:    

     

1. Adoptar las medidas que juzgue necesarias para     proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados     dejen de cumplir en algún modo las disposiciones del Convenio Internacional de     Telecomunicaciones (Montreux, 1965), o sus anexos o protocolos adjuntos, o de     que las reservas por ellos formuladas entrañen un aumento de su parte     contributiva para el pago de los gastos de la Unión, o perjudiquen a los     servicios de telecomunicaciones del Perú, y    

     

2. Aceptar o no todas o algunas de las     disposiciones de los reglamentos administrativos mencionados en el artículo 15     del Convenio.    

XLVIII    

     

De la República de Filipinas:    

     

Dado que las reservas hechas por ciertos países     podrían afectar a los servicios de telecomunicación de la República de     Filipinas, la Delegación de la República de Filipinas, al firmar el presente     Convenio en nombre de su Gobierno, se reserva formalmente el derecho de aceptar     o rechazar todas o algunas de las disposiciones de los Reglamentos Telegráficos     y Telefónicos y del Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones mencionados en     el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965) y que forman     parte del mismo.    

     

XLIX    

     

De Portugal:    

     

La Delegación de Portugal en la Conferencia de     plenipotenciarios (Montreux, 1965), considerando:    

     

a) Que la Resolución número 46 adoptada por la     Conferencia se refiere a asuntos de carácter exclusivamente político y     totalmente fuera del marco de la Unión, y    

     

b) Que esa Resolución se adoptado sin que la     Conferencia se haya pronunciado, de conformidad con el número 611 del Reglamento     General anexo al Convenio de Ginebra (1959), sobre la cuestión de competencia     planteada por escrito por la Delegación de Portugal (acta de la séptima sesión     plenaria, de 21 de septiembre de 1965, documento número 158), declara en nombre     de su Gobierno que, al firmar el Convenio, considera ilegal y, por ende,     inexistente la Resolución número 46.    

     

L    

     

Del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del     Norte:    

     

La Delegación del Reino Unido de Gran Bretaña e     Irlanda del Norte declara que no acepta la declaración hecha por la Delegación     argentina por poner en entredicho la soberanía del Gobierno de Su Majestad     Británica sobre las islas Falkland y sus Dependencias y el Territorio Antártico     Británico y desea reservar oficialmente los derechos del Gobierno de Su Majestad     sobre esta cuestión. Las islas Falkland y sus Dependencias y el Territorio     Antártico Británico han sido y siguen siendo parte integrante de los territorios     cuyo conjunto constituye el Miembro de la Unión denominado “Territorios de     Ultramar cuyas relaciones internacionales corren a cargo del Gobierno del Reino     Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte”, en cuyo nombre el Reino Unido de     Gran Bretaña e Irlanda del Norte se adhirió al Convenio Internacional de     Telecomunicaciones (Ginebra, 1959) el 9 de diciembre de 1961 y que se denomina     de la misma manera en el anexo 1 al Convenio Internacional de Telecomunicaciones     (Montreux, 1965).    

La Delegación del Reino Unido tampoco puede     aceptar el punto de vista expresado por la Delegación argentina de que se emplee     el nombre “(Malvinas)” junto al de “islas Falkland y sus Dependencias”. La     decisión de agregar “(Malvinas)”después de esta denominación se relaciona sólo     con los documentos del Comité Especial de las Naciones Unidas encargado de     estudiar la aplicación de la declaración sobre la concesión de la independencia     a los pueblos y países coloniales y no ha sido aceptada por las Naciones Unidas     para todos los documentos. En consecuencia, esta decisión no afecta de ninguna     manera al Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965) y sus     anexos ni a cualquiera otros documentos publicados por la Unión Internacional de     Telecomunicaciones.    

     

En lo concerniente a la declaración de la     Delegación argentina respecto de la soberanía sobre el Territorio Antártico     Británico, la Delegación del Reino Unido señala a la atención del Gobierno     argentino el artículo IV del Tratado del Antártico del que son parte el Gobierno     argentino y el Gobierno del Reino Unido.    

LI    

     

De la República Ruandesa:    

     

La Delegación de la República Ruandesa reserva     para su Gobierno el derecho de adoptar las medidas que estime necesarias para     proteger sus intereses en el caso de que Miembros o Miembros asociados dejen de     cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones     (Montreux, 1965) o de los anexos y reglamentos adjuntos al mismo, o de que las     reservas que se formulen pueden perjudicar el buen funcionamiento de sus     servicios de telecomunicaciones.    

     

LII    

     

De la República del Senegal:    

     

La Delegación de la República del Senegal     declara, en nombre de sus Gobierno, que no acepta ninguna consecuencia que tenga     las reservas formuladas por otros gobiernos participantes en la presente     Conferencia, que pueda entrañar un aumento de su parte contributiva para el pago     de los gastos de la Unión.    

     

Además, la República del Senegal se reserva el     derecho de adoptar cuantas medidas considere oportunas para proteger sus     intereses si las reservas formuladas por otros países o la inobservancia del     Convenio puedan perjudicar la buena marcha de su servicio de telecomunicaciones.    

     

LIII    

     

De Sierra Leona:    

     

La Delegación de Sierra Leona declara que el     Gobierno de Sierra Leona se resérvale derecho de adoptar las medidas que     considere oportunas para proteger sus intereses, en el caso de que otros     Miembros o Miembros asociados dejen de cumplir las disposiciones del Convenio     Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), o si las reservas por     ellos formuladas pueden causar perjuicio a sus servicios de telecomunicaciones.    

     

LIV    

     

De Singapur:    

     

Al firmar el Convenio Internacional de     Telecomunicaciones (Montreux, 1965), la Delegación del Gobierno de Singapur     declara que su Gobierno se reserva el derecho de adoptar las medidas que     considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otro país no     cumpla las disposiciones de este Convenio, o de que las reservas formuladas por     otros países perjudiquen sus servicios de telecomunicaciones u originen en     aumento de su contribución al pago de los gastos de la Unión.    

     

LV    

     

De la República Somalí:    

     

     

LVI    

     

De la República del Sudán:    

     

La Delegación de la República del Sudán reserva     para su Gobierno el derecho de adoptar las medidas que considere oportunas para     proteger sus intereses en el caso de que otro país deje de cumplir las     disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965),     o de que las reservas formuladas por otros países perjudiquen a sus servicios de     telecomunicaciones u originen un aumento de su parte contributiva para el pago     de los gastos de la Unión.    

     

LVII    

     

De la Confederación Suiza:    

     

Siendo el respeto del derecho un principio     constante de la política de la Confederación Suiza, su delegación declara que no     puede aceptar las Resoluciones números 44, 45 y 46 por creerlas contrarias a los     artículos 2 y 4 del Convenio.    

     

Al adoptar esta posición, la Delegación Suiza no     se pronuncia sobre el fondo de las citas resoluciones, sino que estima que las     divergencias de tipo político deben dejarse, por principio, estrictamente al     margen de las instituciones técnicas.    

     

LVIII    

     

De la República Unida de Tanzania:    

     

La Delegación de la República Unida de Tanzania     reserva para su Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas considere oportunas     para proteger sus intereses, en el caso de que otros Miembros o Miembros     asociados dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de     Telecomunicaciones (Montreux,1965) o de los anexos y reglamentos adjuntos al     mismo, o de que las reservas formuladas por otros países perjudiquen a sus     servicios de telecomunicaciones.    

     

LIX    

     

De los Territorios de los Estados Unidos de     América:    

     

Los Territorios de los Estados Unidos de América     declaran oficialmente que los Territorios de los Estados Unidos de América no     aceptan, mediante la firma de este Convenio en su nombre, obligación alguna     respecto del Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones a que se refiere el     artículo 15 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965).    

     

LX    

     

De Tailandia:    

     

Tailandia se reserva el derecho de adoptar     cualquier medida que pueda considerar necesaria para proteger sus intereses, en     caso de que las reservas formuladas por otros países entrañen un aumento de su     parte contributiva para el pago de los gastos de la Unión.    

     

LXI    

     

De la República Tologesa:    

     

La Delegación de la República Tologesa reserva,     para su Gobierno, el derecho de tomar las disposiciones que estime oportunas, en     el caso de que otro país no respete las disposiciones del presente Convenio, o     de que reservas formuladas durante la conferencia o en el momento de la firma     por ciertos países Miembros o Miembros asociados, originen situaciones adversas     para sus servicios de telecomunicaciones o un aumento exclusivo de su parte     contributiva para el pago de los gastos de la Unión.    

     

LXII    

     

De Turquía:    

     

Turquía se reserva el derecho de tomar las     medidas que pueda considerar necesarias para proteger sus intereses, si las     reservas formuladas por otros países entrañan un aumento en su parte     contributiva para el pago de los gastos de la Unión.    

     

     

De la República de Venezuela:    

     

1. La Delegación de la República de Venezuela     hace constar que reserva para su Gobierno la facultad de aceptar o no las     disposiciones del número 204 del presente Convenio, en relativo a los     reglamentos administrativos.    

     

2. La Delegación de la República de Venezuela     declara que su Gobierno se reserva el derecho de adoptar las medidas que     considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otro país no     cumpla las disposiciones de este Convenio.    

     

3. La República de Venezuela no acepta     consecuencia alguna de las reservas formuladas al presente Convenio o a sus     anexos, que puedan originar un aumento directo o indirecto de sus cuotas     contributivas para el pago de los gastos de la Unión Internacional de     Telecomunicaciones.    

     

LXIV    

     

De la República Federativa Socialista de     Yugoeslavia:    

     

En nombre de su Gobierno, la Delegación de la     República Federativa Socialista de Yugoeslavia declara que, a su juicio:    

     

a) Los representantes de Formosa no tienen     derecho a firmar el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux,     1965) en nombre de china;    

     

b) Los representantes del Viet- Nam del Sur no     tienen derecho a firmar el mencionado Convenio en nombre de todo el Viet- Nam;    

     

c) Los representantes de Corea del Sur no tienen     derecho a firmar el mencionado Convenio en nombre de toda Corea.    

     

     

LXV    

     

De la República de Zambia:    

     

La Delegación de la República de Zambia declara     que reserva para su Gobierno el derecho de adoptar las medidas que juzgue     necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros o     Miembros asociados dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional     de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), o si las reservas por ellos formuladas     pueden perjudicar a sus servicios de telecomunicaciones.    

     

     

EN DE LO CUAL, los plenipotenciarios respectivos     firman el presente Protocolo final en cada uno de los idiomas chino, español,     francés, inglés y ruso, en la inteligencia de que, en caso de desacuerdo, el     texto francés hará fe; este ejemplar quedará depositado en los archivos de la     Unión Internacional de Telecomunicaciones, la cual remitirá una copia del mismo     a cada uno de los países signatarios.    

     

En Montreux, a 12 de noviembre de 1965.    

     

Siguen las mismas firmas que aparecen en el     Convenio    

     

     

     

PROTOCOLOS ADICIONALES AL CONVENIO INTERNACIONAL     DE TELECOMUNICACIONES.    

(Montreux, 1965)    

     

los Plenipotenciarios que suscriben han firmado     los Protocolos adicionales que figuran a continuación y que forman parte de las     actas finales de la Conferencia de Plenipotenciarios (Montreux, 1965):    

     

     

PROTOCOLO ADICIONAL I    

     

Gastos de la Unión para el período de 1966 a     1971.    

     

1. Se autoriza al Consejo de Administración para     establecer el presupuesto anual de la Unión de tal manera que los gastos     anuales: del Consejo de Administración, de la Secretaría General, de la Junta     Internacional de Registro de Frecuencias, de las Secretarías de los Comités     Consultivos Internacionales, de los laboratorios e instalaciones técnicas de la     Unión no rebasen, para los años de 1966 y siguientes, hasta la próxima     Conferencia de Plenipotenciarios, las sumas de: 17.900.000 francos suizos para     el año 1966, 18.125.000 francos suizos para el año 1967, 18.610.000 francos     suizos para el año de 1968, 19.185.000 francos suizos para el año 1969,     19.955.000 francos suizos para el año de 1970, 20.400.000 francos suizos para el     año de 1971.    

Para los años siguientes a 1971, los presupuestos     anuales no deberán exceder en más de un 3% anual la suma fijada para el año     precedente.    

     

2. Los límites fijados para los años 1966 y 1967     comprenden cada uno una suma de 500.000 francos suizos para los pagos que puedan     resultar necesarios en virtud de la Resolución número 3 de la presente     Conferencia. Cualquier economía realizada en esos pagos no podrá utilizarse para     otros fines.    

     

3. Se autoriza al Consejo de Administración a     rebasar los límites fijados en el anterior punto 1 para cubrir los gastos     relativos al establecimiento de un proyecto de Carta Constitucional de la Unión     (Véase la Resolución número 35 de la presente Conferencia).    

     

4. El Consejo de Administración podrá autorizar     gastos para las conferencias y reuniones a que se refieren los números 208 y 209     del Convenio.    

     

4. 1. Durante los años de 1966 a 1971, el Consejo     de Administración, tomando en consideración eventualmente las disposiciones del     punto 4.3 siguiente, mantendrá los gastos en las sumas indicadas a continuación:     4.185.000 francos suizos para el año de 1962, 2.815.000 francos suizos para el     año 1967, 4.985.000 francos suizos para el año 1968, 5.035.000 francos suizos     para el año de 1969, 1.555.000 francos suizos para el año 1970, 5.310.000     francos suizos para el año de 1971.    

     

4. 2. Si en el curso de los años 1968 a 1971 no     se reunieran la Conferencia de Plenipotenciarios, una conferencia administrativa     mundial que trate de cuestiones telegráficas o telefónicas o una conferencia     administrativa mundial encargadas de las radiocomunicaciones, el total de las     sumas autorizadas para esos años se reducirá en 2.500.000 francos suizos, en el     caso de que sea la Conferencia de Plenipotenciarios la que no se reúna; en     1.500.000 francos suizos si no se reúne una conferencia administrativa mundial     que trate de cuestiones telegráficas o telefónicas y en 2000.000 de francos     suizos de no reunirse una conferencia administrativa mundial que trate de     cuestiones de radiocomunicaciones.    

     

Si la Conferencia de Plenipotenciarios no se     reúne en 1971, el Consejo de Administración autorizará a partir de 1971, año por     año, las sumas que considere apropiadas para las conferencias y reuniones a que     se refiere los números 208 y 209 del Convenio.    

     

4. 3. El Consejo de Administración podrá     autorizar que se excedan los límites de los gatos anuales fijados en el punto     4.1 anterior si el excedente puede compensarse por créditos: que hayan quedado     disponibles el año anterior, o que se descuenten de un año futuro.    

     

5. El Consejo de Administración podrá rebasar los     topes fijados en los puntos 1 y 4 anteriores, para tener en cuenta:    

     

5.1. El aumento de la escala de sueldos,     contribuciones para pensiones e indemnizaciones, incluidos los ajustes por lugar     de destino, establecidos por las Naciones Unidas en favor de personal empleado     en Ginebra, y    

     

5.2. Las fluctuaciones en el tipo de cambio entre     el franco suizo y el dólar EE. UU. que tenga como consecuencia un aumento de los     gastos de la Unión.    

     

6. El Consejo de Administración tratará de     efectuar todas las economías posibles. A tal fin, establecerá anualmente el     nivel de gastos más bajo posible compatible con las necesidades de la Unión,     dentro de los topes fijados en los puntos 1 y 4 anteriores y teniendo en cuenta,     si ha lugar, el punto 5 que precede.    

     

7. Si los créditos que puede autorizar el Consejo     de Administración de acuerdo con lo dispuesto en los puntos 1 a 5 anteriores se     revelan insuficientes para asegurar el buen funcionamiento de la Unión, el     Consejo sólo podrá rebasar dichos créditos con la aprobación de la mayoría de     los Miembros de la Unión, debidamente consultados. Toda consulta a los Miembros     de la Unión deberá ir acompañada de una exposición completa de las causas que     justifiquen la petición.    

     

8. Antes de examinar proposiciones susceptibles     de tener repercusiones financieras, las conferencias administrativas mundiales y     las Asambleas Plenarias de los Comités Consultivos Internacionales deberán     realizar una evaluación de los gastos suplementarios que de ellas pudieran     derivarse.    

9. No se tomará en cuenta ninguna decisión de las     conferencias administrativas o de las Asambleas Plenarias de los Comités     Consultivos Internacionales que entrañe un aumento directo o indirecto de los     gastos por encima de los créditos de que el Consejo de Administración puede     disponer de acuerdo con los puntos 1ª 5 anteriores o en las condiciones     previstas en el punto 7 que precede.    

     

     

PROTOCOLO ADICIONAL II    

     

Procedimientos que deben seguir los Miembros y     Miembros asociados para elegir su clase contributiva.    

     

1. Los Miembros y Miembros asociados deberán     notificar al Secretario General, antes del 1o de     julio de1966, la clase contributiva que elijan del cuadro contenido en el número     212 del Convenio internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965)    

     

2. Los Miembros y Miembros asociados que el 1o de     julio de 1966 no hubiere notificado su decisión, en aplicación de lo dispuesto     en el apartado que precede, tendrán la obligación de contribuir según el número     de unidades suscrito por ellos en el Convenio de Ginebra.    

     

     

PROTOCOLO ADICIONAL III    

     

Fecha en el que el Secretario General y el     Vicesecretario General tomarán posesión de su cargo.    

     

El Secretario General y el Vicesecretario General     elegido por la Conferencia de Plenipotenciarios de Montreux (1965) en la forma     por ella prescrita, tomarán posesión de su cargo el 1o de     enero de 1966.    

     

     

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios     respectivos firman los presentes Protocolos adicionales en cada uno de los     idiomas chino, español, francés, inglés y ruso, en la inteligencia de que, en     caso de desacuerdo, el texto francés hará fe; este ejemplar quedará depositado     en los Archivos de la Unión Internacional de telecomunicaciones, la cual     remitirá una copia del mismo a cada uno de los países signatarios.    

     

En Montreux, a 12 de noviembre de 1965.    

     

En lo que concierne a los Protocolos adicionales     I- III, siguen las mismas firmas que aparecen en el convenio.    

     

     

PROCOLO ADICIONAL IV    

     

Disposiciones transitorias.    

     

La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión     Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965) ha decidido que, hasta la     entrada en vigor del Convenio Internacional de Telecomunicaciones de Montreux     1965, se apliquen provisionalmente las siguientes disposiciones:    

     

1. (1) El Consejo de Administración estará     integrado por veintinueve miembros elegidos por la Conferencia de acuerdo con el     procedimiento estipulado en el Convenio. El Consejo podrá reunirse     inmediatamente después de elegido y ejecutar las tareas que en el Convenio se le     confían.    

     

(2) El Presidente y el Vicepresidente que elija     el Consejo de Administración en su primera reunión permanecerán en funciones     hasta la elección de sus sucesores, lo cual tendrá lugar al inaugurarse la     reunión anual del Consejo de Administración de 1967.    

     

2. La Junta Internacional de Registro de     Frecuencias estará constituida por cinco Miembros, que serán elegidos por esta     Conferencia en las condiciones prescritas por ella, y tomarán posesión de su     cargo el 1o de enero de     1967.    

     

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios     respectivos firman el presente Protocolo adicional en cada uno de los idiomas     Chino, español, francés, inglés y ruso; este ejemplar quedará depositado en los     archivos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la cual remitirá una     copia del mismo a cada uno de los países signatarios.    

     

En Montreux, a 21 de octubre de1965.    

     

Siguen las firmas que para el Convenio.    

     

   

     

Dada en Bogotá a los nueve días del mes de     octubre de mil novecientos sesenta y tres.    

     

 El Presidente del honorable Senado,    

     

El Presidente de la honorable Cámara de     Representantes,    

DAVID ALJURE RAMIREZ    

     

El Secretario General del honorable Senado,    

Luis Francisco Boada G.    

     

El Secretario General de la honorable Cámara de     Representantes,    

Néstor Eduardo Niño Cruz.    

     

 República de Colombia- Gobierno Nacional.    

     

Bogotá D. E., 31 de diciembre de 1973.    

     

Publíquese y ejecútese.    

     

MISAEL PASTRANA BORRERO    

     

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Alfredo Vásquez Carrizosa.  

     

El Ministro de Comunicaciones,    

Carlos Holguín Sardi.                    




LEY 38 DE 1973

                                

               

       

(diciembre 31   DE 1973)

    por la cual se aprueban unos contratos.  

El Congreso de Colombia,  

DECRETA    

Artículo 1. Apruébase el contrato celebrado entre el Ministro de Gobierno, a     nombre de la Nación colombiana, con la Compañía Nacional de Seguros, para la     constitución del seguro de vida para los Representantes a la Cámara, cuyo texto     es el siguiente: 

    “Entre los suscritos, a saber: Roberto Arenas Bonilla, mayor de edad, vecino de     Bogotá, con cédula de ciudadanía número 114721 de Bogotá, en su condición de     Ministro de Gobierno, obrando en nombre y representación de la Nación colombiana     y quien en el texto de este contrato se denominará la Nación, y por otra parte     Pierre Lamat, portador de la cédula de extranjería número 109610 de Bogotá,     quien actúa en su calidad de Gerente General de la Nacional de Seguros,     debidamente autorizado por los estatutos para representarla, y quien en adelante     se llamará el Contratista, y teniendo en cuenta la petición formulada por el     Presidente de la honorable Cámara de Representantes, David Aljure Ramírez,     debidamente autorizado en virtud del Acta número 12 de 20 de noviembre de 1972,     de la Junta de Compras y Licitaciones, han acordado celebrar el presente     contrato que se regirá por las siguientes cláusulas, previas estas     consideraciones: 

    a) Que la honorable Cámara de Representantes creó la Junta de Compras y     Licitaciones por Resolución número 053 de 8 de febrero de 1972; 

    b) Que el objeto material de este contrato fue adjudicado por la Junta de     Compras y Licitaciones, según consta en el Acta número 12 de 20 de noviembre de     1972; 

    c) Que el presente contrato ha sido autorizado por la Junta de Compras y     Licitaciones según Acta número 12 de 20 de noviembre de 1972: 

    Primera. Objeto del contrato. El Contratista se obliga a otorgar una Póliza de     Seguros de Grupo, por una suma asegurada inicialmente de doscientos cuarenta mil     pesos ($ 240.000.00) moneda corriente, por Representante. La Póliza ampara 420     Representantes, así: 210 principales y 210 suplentes, durante el período del     primero (1o.) de enero al treinta (30) de junio de 1973. 

    Segunda. Valor del contrato. El valor del presente contrato es la cantidad de     cuatrocientos noventa y tres mil trescientos un pesos con 05/100 ($ 493.301.05)     moneda corriente. 

    Tercera. Forma de pago. La Nación pagará al Contratista con cargo al Presupuesto     de la Cámara de Representantes, la cantidad de cuatrocientos noventa y tres mil     trescientos un pesos con 05/100 ($ 493.301.05) moneda corriente, una vez     cumplidas las obligaciones que le corresponden y llenados los trámites de este     contrato. 

    Cuarta. Garantía. El Contratista se obliga a constituír en favor de la Nación,     una fianza de una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia y con     sede en Bogotá, por la suma de treinta y nueve mil cuatrocientos sesenta y     cuatro pesos ($ 39.464.00) moneda corriente, equivalente al 8% del valor total     del presente contrato, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones     contraídas en el mismo, hasta el vencimiento de la póliza. 

    Quinta. Caducidad. La Nación podrá declarar la caducidad administrativa del     presente contrato en forma inmediata y sin necesidad de requerimiento previo,     además de las causales establecidas en el artículo 254 del Código de lo C. A.,     la siguiente: Incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones contraídas por     el Contratista en el presente contrato, la cual producirá efectos desde el     momento de su ejecutoria. 

    Sexta. Cláusula penal pecuniaria. De conformidad con el artículo 46 del Decreto     número 2880 de 1959, la Nación podrá hacer efectivo por sí misma en caso de     incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones contractuales por parte del     Contratista, la suma de cuarenta y nueve mil trescientos treinta pesos ($     49.330.00) moneda corriente, equivalente al 10% del valor del contrato, como     cláusula penal pecuniaria. 

    Séptima. Multas. En caso de que la Nación requiera al Contratista el     cumplimiento de las obligaciones contraídas, queda facultado para imponer multas     sucesivas hasta por la suma de veinticuatro mil seiscientos sesenta y cinco     pesos ($ 24.665.00) moneda corriente, equivalente al 5% del valor total del     presente contrato, sin que este hecho lo libre del cumplimiento de las     obligaciones. El valor de la cláusula penal pecuniaria y el de las multas si     llegare a imponerse, ingresará al patrimonio de la Cámara, y podrá ser tomado     directamente de la garantía constituída, y si esto último no fuere posible se     cobrará coactivamente. 

    Octava. Fuerza mayor o caso fortuito. El Contratista garantiza a la Nación el     cumplimiento del contrato, salvo la ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito     debidamente comprobados, tal como se define en el Código Civil Colombiano. En     este caso, las partes decidirán de común acuerdo, una vez comprobada la     ocurrencia de tales eventos, si es el caso de prorrogar y por cuánto tiempo el     plazo contemplado en dicha cláusula en ningún caso tal prórroga puede ser mayor     al término de la ocurrencia que la motiva. 

    Novena. Cesión del contrato. El Contratista no podrá ceder el presente contrato     a personas naturales o jurídicas, en su totalidad o en parte, ni ceder un     interés que pueda afectar el cumplimiento del contrato, sin autorización previa     y escrita de la Nación. 

    Décima. Leyes y jurisdicción aplicables. El Contratista declara que en toda     cuestión judicial a que diere lugar este contrato se someterá a las leyes     colombianas y a la jurisdicción de los Jueces y Tribunales de la República. 

    Decimaprimera. Domicilio. Las partes declaran que para todos los efectos     judiciales aceptan la ciudad de Bogotá, como domicilio de los contratantes. 

    Decimasegunda. Derechos, impuestos. Todos los gastos por concepto de garantía,     impuestos de registro, publicaciones y cualquier otro que demande el presente     contrato y los que durante su vigencia se requieran para dar cumplimiento a     disposiciones legales que existan sobre el particular, serán por cuenta del     Contratista.

    Decimatercera. Documentos y disposiciones que hacen parte del contrato. Hacen     parte integrante de este contrato las disposiciones pertinentes del Código     Fiscal Nacional, el acta de adjudicación de la licitación número 12. 

    Decimacuarta. Validez. El presente contrato requiere para su validez la     constitución de una póliza de garantía de cumplimiento, debidamente aprobada por     la Contraloría General de la República, el pago del impuesto de timbre de la     Administración de Impuestos Nacionales, el pago del impuesto ordenado por la Ley     4a. de 1966 y la publicación del contrato en el Diario Oficial, todo por cuenta     del Contratista, según la cláusula decimasegunda y su revisión por el honorable     Consejo de Estado.

    Para constancia se firma el presente contrato en Bogotá, D.E., a los … días     del mes de … de mil novecientos setenta y tres (1973).

       

El Ministro de Gobierno,

    Roberto Arenas Bonilla.

    El Presidente de la Cámara de Representantes,

    David Aljure Ramírez.

    El Contratista,

    Pierre Lamat. Otrosí al contrato número 223.

    Los suscritos Roberto Arenas Bonilla, en su calidad de Ministro de Gobierno,     obrando a nombre y representación de la Nación Colombiana, y Pierre Lamat, quien     representa a la Nacional de Seguros, en su calidad de Gerente General, han     resuelto de común acuerdo aclarar el mencionado contrato en los siguientes     términos: 

    Cláusula cuarta. Garantía. El Contratista, se obliga a constituir en favor de la     Nación Colombiana, una fianza de una compañía de seguros legalmente establecida     en Colombia y con sede en Bogotá, por la suma de treinta y nueve mil     cuatrocientos sesenta y cuatro pesos ($ 39.464.00) moneda corriente, equivalente     al 8% del valor total del presente contrato para garantizar el cumplimiento de     todas las obligaciones contraídas en el mismo, hasta el vencimiento de la     Póliza. 

    Quinta. Caducidad. La Nación Colombiana podrá declarar la caducidad     administrativa del presente contrato en forma inmediata y sin necesidad de     requerimiento previo, por las siguientes causas: Incumplimiento de cualesquiera     de las obligaciones contraídas por el Contratista en el presente contrato. La     Nación Colombiana hará la declaración de caducidad por medio de Resolución     motivada, la cual producirá efectos desde el momento de su ejecutoria y dejará     finalizados los derechos causados a favor del Contratista de conformidad con lo     ordenado en los artículos 41 del Código Fiscal y 254 a 256 del Código     Administrativo. 

    Sexta. Cláusula pecuniaria. De conformidad con el artículo 46 del Decreto número     2880 de 1959, la Nación Colombiana, podrá hacer efectivo por sí misma en caso de     incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones contractuales por parte del     Contratista, la suma de cuarenta y nueve mil trescientos treinta pesos ($     49.330.00) moneda corriente, equivalente a l10% del valor del contrato, como     cláusula penal pecuniaria. 

    Séptima. Multas. En caso de que la Nación Colombiana requiera al Contratista el     cumplimiento de las obligaciones contraídas, queda facultado para imponer multas     sucesivas hasta por la suma de veinticuatro mil seiscientos sesenta y cinco     pesos ($ 24.665.00) moneda corriente, equivalente al 5% del valor total del     presente contrato, sin que este hecho lo libere del cumplimiento de las     obligaciones. El valor de la cláusula penal pecuniaria y el de las multas si     llegaren a imponerse, ingresarán al patrimonio de la Cámara de Representantes, y     podrá ser tomada directamente de la garantía constituída y si esto último no     fuere posible, se cobrará coactivamente. 

    Novena. Cesión del contrato. El Contratista no podrá ceder el presente contrato     a persona natural o jurídica, en su totalidad o en parte, ni ceder un interés     que pueda afectar el cumplimiento del contrato, sin autorización previa y     escrita de la Nación Colombiana. 

    Decimacuarta. Validez. El presente contrato requiere para su validez, además su     revisión por el honorable Consejo de Estado.

    Para constancia se firma por los que en él intervinieron:

    El Ministro de Gobierno, Roberto Arenas Bonilla.

    El Presidente de la Cámara de Representantes,

    David Aljure Ramírez.

    El Contratista, Pierre Lamat.

       

Artículo 2. Apruébase el contrato celebrado entre el Ministro de Gobierno, a     nombre de la Nación Colombiana, con la Compañía Nacional de Seguros, para la     constitución del seguro de vida para los Representantes a la Cámara, cuyo texto     es el siguiente: “Entre los suscritos a saber: Roberto Arenas Bonilla, mayor de     edad, vecino de Bogotá, con cédula de ciudadanía número 114721 de Bogotá, en su     condición de Ministro de Gobierno, obrando en nombre y representación de la     Nación Colombiana, y quien en el texto de este contrato se denominará la Nación,     y por otra parte Pierre Lamat, portador de la cédula de extranjería número     109610 de Bogotá, quien actúa en su calidad de Gerente General de la Nacional de     Seguros, debidamente autorizado por los estatutos para representarla y quien en     adelante se llamará el Contratista, y teniendo en cuenta la petición formulada     por el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, David Aljure     Ramírez, debidamente autorizado por virtud del Acta número 12 de 20 de noviembre     de 1972, de la Junta de Compras y Licitaciones, han acordado celebrar el     presente contrato que se regirá por las siguientes cláusulas, previas estas     consideraciones: 

    a) Que la honorable Cámara de Representantes creó la Junta de Compras y     Licitaciones por Resolución número 053 de 8 de febrero de 1972; 

    b) Que el objeto materia de este contrato fue adjudicado por la Junta de Compras     y Licitaciones, según consta en el Acta número 12 de 20 de noviembre de 1972;    

    c) Que el presente contrato ha sido autorizado por la Junta de Compras y     Licitaciones según Acta número 12 de 20 de noviembre de 1972. Primera. Objeto     del contrato. El Contratista se obliga a otorgar una Póliza de Seguro de Grupo,     por una suma asegurada inicialmente, de doscientos cuarenta mil pesos ($     240.000.00) moneda corriente, por Representante. La Póliza ampara 420     Representantes, así: 210 principales y 210 suplentes, durante el período del     primero (1o.) de julio de 1973 al treinta y uno de diciembre del mismo año. 

    Segunda. Valor del contrato. El valor del presente contrato es la cantidad de     cuatrocientos noventa y tres mil trescientos un pesos con 05/100 ($ 493.001.05)     moneda corriente. Tercera. Forma de pago. La Nación pagará al Contratista con     cargo al presupuesto de la Cámara de Representantes, la cantidad de     cuatrocientos noventa y tres mil trescientos un pesos con 05/100 ($ 493.001.05     moneda corriente, una vez cumplidas las obligaciones que le corresponden y     llenados los trámites de este contrato. 

    Cuarta. Garantía. El Contratista se obliga a constituír en favor de la Nación,     una fianza de una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia y con     sede en Bogotá, por la suma de treinta y nueve mil cuatrocientos sesenta y     cuatro pesos ($ 39.464.000) moneda corriente, equivalente al ocho por ciento     (8%) del valor total del presente contrato, para garantizar el cumplimiento de     todas las obligaciones contraídas en el mismo, hasta el vencimiento de la     póliza. 

    Quinta. Caducidad. La Nación podrá declarar la caducidad administrativa del     presente contrato en forma inmediata y sin necesidad de requerimiento previo,     además de las causales establecidas en el artículo 254 del Código de lo C. A.,     las siguientes: Incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones contraídas     por el Contratista en el presente contrato. La Nación hará la declaración de     caducidad por medio de resolución motivada, la cual producirá efectos desde el     momento de su ejecutoria. 

    Séptima. Multas. En caso de que la Nación requiera al Contratista el     cumplimiento de las obligaciones contraídas queda facultada para imponer multas     sucesivas hasta por la suma de veinticuatro mil seiscientos sesenta y cinco     pesos ($ 24.665.00) moneda corriente, equivalente al cinco por ciento (5o.) del     valor total del presente contrato, sin que este hecho lo libre del cumplimiento     de las obligaciones. El valor de ]a cláusula penal pecuniaria y de las multas si     llegaren a imponerse, ingresarán al patrimonio de la Cámara, y podrá ser tomado     directamente de la garantía constituída y si esto último no fuere posible se     cobrará coactivamente. 

    Octava. Fuerza mayor o caso fortuito. El Contratista garantiza a la Nación el     cumplimiento del contrato, salvo la ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito     debidamente comprobados, tal como se define en el Código Civil Colombiano. En     este caso, las partes decidirán de común acuerdo, una vez comprobada la     ocurrencia de tales eventos, si es el caso de prorrogar y por cuánto tiempo el     plazo del tiempo contemplado en dicha cláusula en ningún caso tal prórroga puede     ser mayor al término de la ocurrencia que la motiva. 

    Novena. Cesión del contrato. El Contratista no podrá ceder el presente contrato     a personas naturales o jurídicas en su totalidad o en parte, ni ceder un interés     que pueda afectar el cumplimiento del contrato, sin autorización previa y     escrita de la Nación. 

    Décima. Leyes y jurisdicción aplicables. El Contratista declara que en toda     cuestión judicial a que diere lugar este contrato se someterá a las leyes     colombianas y a la jurisdicción de los Jueces y Tribunales de la República. 

    Decimaprimera. Domicilio. Las partes declaran que para todos los efectos     judiciales aceptan la ciudad de Bogotá, como domicilio de los contratantes. 

    Decimasegunda Derechos impuestos. Todos los gastos por concepto de garantías,     impuestos de registro, publicaciones y cualquier otro que demande el presente     contrato para su perfeccionamiento y los que durante su vigencia se requieran     para dar cumplimiento a disposiciones legales que existen sobre el particular     serán por cuenta del Contratista. 

    Decimatercera. Documentos y disposiciones que hacen parte de este contrato.     Hacen parte integrante de este contrato las disposiciones pertinentes del Código     Fiscal Nacional, el Acta de Adjudicación de la licitación número 12. 

    Decimacuarta. Validez. El presente contrato requiere para su validez la     constitución de la Póliza de garantía de cumplimiento, debidamente aprobada por     la Contraloría General de la República, el pago del impuesto de timbre a la     Administración de Impuestos Nacionales, el pago del impuesto ordenado por la Ley     4a. de 1966 y la publicación del contrato en el Diario Oficial, todo por cuenta     del Contratista, según la cláusula decimasegunda y su revisión por el honorable     Consejo de Estado.

       

Para constancia se firma el presente contrato en Bogotá, D. E., a los … días     del mes de … de mil novecientos setenta y tres (1973).

    El Ministro de Gobierno, Roberto Arenas Bonilla.

    El Presidente de la Cámara de Representantes,

    David Aljure Ramírez. El Contratista,

    Pierre Lamat.

       

Artículo 3. En estos términos queda modificado el artículo 11 de la Ley 48 de     1962, lo mismo que el literal g) del artículo 2o. del Decreto 1723 de 1964. 

       

Artículo 4. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

       

Dada en Bogotá, D. E., a 20 de diciembre de 1973.

    El Presidente del Senado,  

VICTOR RENAN BARCO

    El Presidente de la Cámara de Representantes,

    El Secretario del Senado,  

Amaury Guerrero.

    El Secretario de la Cámara de Representantes,

    Néstor E. Niño Cruz.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1973.

    Publíquese y ejecútese. 

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Gobierno,

    Roberto Arenas Bonilla.