LEY 37 DE 1973

                                            

     

LEY 37 DE 1973

       

(diciembre 31   DE 1973)

    por la cual se establece el régimen de seguridad social del periodista     profesional.

       

El Congreso de Colombia

       

DECRETA    

Artículo 1. La pensión de jubilación del periodista profesional se causará y     hará exigible conforme a las normas legales vigentes o al cumplir éste treinta     (30) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la     presente Ley, sin tener en cuenta la edad, a opción del trabajador. 

       

Artículo 2. Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez del periodista     profesional se reajustarán automáticamente cada dos (2) años, en proporción     igual al porcentaje de variación que haya experimentado el índice nacional de     precios al consumidor, durante el bienio inmediatamente anterior. 

       

Artículo 3. Para efecto de lo ordenado en el artículo 2o. de la presente Ley,     se entiende por salario el establecido en el Capítulo I, Título 5o., primera     parte del Código Sustantivo del Trabajo y los factores enumerados en el artículo     2o. de la Ley 5a. de 1969. 

       

Artículo 4. Los servicios prestados por los periodistas profesionales,     continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la presente Ley, a empresas     particulares, oficiales o semioficiales, se acumularán para el cómputo del     tiempo en relación con la pensión de jubilación. 

       

Artículo 5. Las pensiones de jubilación, de invalidez y de vejez de los     periodistas profesionales serán reconocidas y pagadas conforme a lo dispuesto en     la presente Ley, directamente por e] patrono o por el Instituto Colombiano de     los Seguros Sociales o por la Caja de Previsión donde el periodista estuvo     afiliado por última vez y repetirán contra las empresas particulares, oficiales     o semioficiales, para el reconocimiento de la cuota parte pensional que les     corresponda pagar en proporción a los años servidos. 

       

Artículo 6. El patrono, el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales o la     Caja de Previsión donde estuvo por última vez el periodista profesional     elaborará el proyecto de reconocimiento y pago de la pensión y se le notificará     al patrono o entidades obligadas, entregándole copia del proyecto y los     documentos probatorios de haber prestado los servicios a dicho patrono o     entidad, para que en el término de treinta (30) días aprueben u objeten la cuota     asignada en el proyecto citado. Parágrafo 1o. Si vencido el término de treinta     (30) días para aprobar u objetar la cuota parte pensional asignada en el     proyecto, el patrono o entidad obligada guardare silencio, se considerará     tácitamente aceptada la cuota parte asignada en dicho proyecto. 

       

Artículo 7. El auxilio para gastos de sepelio de los periodistas profesionales     pensionados, será cubierto a quien haya hecho el gasto, por la respectiva Caja     de Previsión, organismo de seguridad social o patrono que pague la pensión     respectiva, en cuantía hasta tres mil pesos ($ 3.000.00) moneda corriente, con     la sola presentación de la partida civil de defunción y los comprobantes     respectivos de haberse verificado tal gasto. 

       

Artículo 8. Todos los pensionados por jubilación, invalidez y vejez de que     trata esta Ley o las personas a quienes legalmente se transmita el derecho,     recibirán cada año, dentro de la primera quincena de diciembre el cincuenta por     ciento (50%) de una mensualidad en forma adicional a su pensión. Esta suma será     pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión, sin que exceda     de la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.00). 

       

Artículo 9. Los periodistas profesionales pensionados y las personas que de     ellos dependan económicamente, tendrán derecho a disfrutar de los servicios     médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, hospitalarios y odontológicos, que los     respectivos patronos o empresas tengan establecidos para sus trabajadores en     actividad, mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aporte a cargo de     los beneficiarios de tales servicios. 

       

Artículo 10. Si noventa (90) días después de acreditado legalmente el derecho a     disfrutar de pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez, tal derecho no     ha sido reconocido ni pagado, la empresa o patrono obligados a efectuar dicho     reconocimiento y pagos, deberá cubrir al interesado, además de las mensualidades pensionales hasta el día en que el pago de la pensión se verifique, suma igual     al salario que el beneficiario de la prestación venía devengando. 

       

Artículo 11. Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán sin perjuicio a     los derechos otorgados con anterioridad a su vigencia en lo que tengan de más de     favorable ni a las que se consignen en convenciones o pactos colectivos. 

Artículo 12. La presente Ley rige desde su sanción y deroga todas las     disposiciones que le sean contrarias.  

Dada en Bogotá, D. E., a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos     setenta y tres.

    El Presidente del honorable Senado,

    HUGO ESCOBAR SIERRA.

    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMIREZ.

    El Secretario General del honorable Senado,

    Amaury Guerrero.

    El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

    Néstor Eduardo Niño Cruz. 

    República de Colombia-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1973.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

    José Antonio Murgas.                    




LEY 36 DE 1973

                                

     

LEY 36 DE 1973  

(diciembre 31 DE 1973)

    por la cual se reconoce el periodismo como profesión y se reglamenta su     ejercicio y se dictan otras disposiciones.  

   

Nota:  

   

Declarada                           inexequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 8                           de agosto de 1974, Providencia confirmada en la Sentencia C-986 de                           2005.  

El Congreso de Colombia

       

DECRETA  

     

Artículo 1. Reconócese como actividad profesional, regularizada y amparada por     el Estado, el ejercicio del periodismo en cualquiera de sus formas.

    El régimen de la profesión de periodista tiene, entre otros, los siguientes     objetivos: Garantizar la libertad de información, expresión y asociación     sindical: defender el gremio y establecer sistemas que procuren al periodista     seguridad y progreso en el desempeño de sus labores.

       

Artículo 2. Son periodistas profesionales las personas que previo el lleno de     los requisitos que se fijen en la presente Ley, se dedican en forma permanente a     labores intelectuales referentes a:

    Dirección, información noticiosa, conceptual o grafica, en cualquier medio de     comunicación social.

Artículo 3. Para ejercer en forma permanente la profesión de periodista se     requiere llenar previamente uno de los siguientes requisitos:

    a) Poseer título en la especialidad de periodismo, expedido por Facultad o     Escuela de Ciencias de la Comunicación, aprobada por el Gobierno Nacional;

    b) Comprobar en los términos de la presente Ley haber ejercido de manera     continua el periodismo, durante un lapso no inferior a cinco (5) años,     anteriores a la fecha de la vigencia de ella;

    c) Comprobar en iguales términos anteriores haber ejercido de manera continua el     periodismo, durante un lapso no inferior a tres (3) años inmediatamente     anteriores a la fecha de vigencia de la presente Ley y someterse el interesado a     prestación y aprobación de exámenes de cultura general y conocimientos     periodísticos en su especialidad, según reglamentación que expida el Ministerio     de Educación;

    d) Título obtenido en el exterior en facultades o similares de Ciencias de la     Comunicación y que el interesado se someta a exámenes de que trata el literal     anterior, salvo en el caso de títulos que provengan de países con los cuales     Colombia tenga convenios sobre el particular.  

   

Artículo 4. Créase la tarjeta profesional de periodista, la cual será el     documento legal que acredite a su tenedor como periodista profesional.

       

Artículo 5. El Misterio de Educación Nacional otorgará, previa inscripción, la     tarjeta profesional anterior, una vez llenado uno o varios de los requisitos a     que se refiere al artículo tercero de la presente Ley, así:

    a) La posesión de título obtenido en facultades o escuelas nacionales o     extranjeras, se acreditara con la presentación del diploma correspondiente,     debidamente registrado;

    b) El tiempo de ejercicio periodístico, se acreditará con declaración jurada del     director o directores del medio de comunicación en los cuales haya trabajado el     aspirante, o subsidiariamente, con declaraciones juradas de tres periodistas     profesionales a los cuales conste directamente el ejercicio periodístico durante     los años requeridos.  

Artículo 6. Los aspirantes de tarjeta profesional que deban mostrar tres o cinco     años de ejercicio periodístico, presentarán, además, al Ministerio de Educación,     constancia expedida por la directiva de una organización gremial periodística,     con personería jurídica, sobre idoneidad y antecedentes periodísticos del     interesado.

       

Artículo 7. Un (1) año, contado a partir d la vigencia de la presente Ley, quien     ejerza en forma permanente la profesión de periodista, independientemente o     vinculado a un medio información, sin haber obtenido la tarjeta profesional     correspondiente, estará sujeto a multa cinco mil a diez mil pesos, suma que se     aumentara al doble en caso de reincidencia. La persona natural o jurídica con la     cual se realice la vinculación ilegal será solidariamente responsable del pago     de la multa.

    Parágrafo. Quienes a la fecha de expedición de la presente Ley estén vinculados     a un medio de comunicación, durante período inferior a tres (3) años, podrán     acogerse a lo dispuesto en el literal c) del artículo 3 de la presente Ley, y     obtener la tarjeta profesional, una vez cumplido el período requerido.

       

Artículo 8. La multa o multas a que se refiere el artículo anterior, serán     impuestas a favor del Tesorero Nacional, por el Ministerio de Educación,     mediante resolución motivada, contra la cual procederá el recurso de reposición,     previa consignación del importe de ellas.

       

Artículo 9. Los que ejerzan el periodismo en poblaciones menores de cien mil     habitantes quedan exentos de las sanciones a que da lugar la presente ley.

       

Artículo 10. La persona que mediante avisos de cualquier clase, instalación de     oficina, fijación de placas murales, o en cualquier otra forma, anuncie la     prestación de servicios periodísticos o similares, sin haber obtenido la tarjeta     profesional de periodista, estará sujeta a las sanciones establecidas en el     artículo 7 de la presente Ley.

       

Artículo 11. Los medios de comunicación social del sector público, las agencias     gubernamentales y corporaciones públicas de origen popular, los establecimientos     públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de     economía mixta, cualquiera que sea su denominación, que establezcan o tengan     servicios informativos o de divulgación, solo emplear a periodistas     profesionales.

    Parágrafo. Será nulo todo nombramiento que se haga contraviniendo lo dispuesto     anteriormente y sancionado disciplinariamente, con multa no inferior a cinco mil     pesos ($5.000.00), el funcionario responsable del nombramiento.

       

Artículo 12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la     Constitución Colombiana, los periodistas extranjeros y corresponsales en     misiones especiales de información, disfrutarán de los mismos derechos y     garantías de los periodistas nacionales en todo lo referente al cumplimiento de     sus funciones profesionales.

       

Artículo 13. El periodista profesional no estará obligado a dar a conocer sus     fuentes de información o a revelar el origen de sus noticias.  

Artículo 14. Los funcionarios públicos y especialmente las autoridades de     policía, garantizarán en todas las circunstancias la libre movilización del     periodista y su acceso a los lugares de información, para el pleno cumplimiento     de su misión informativa.

    Parágrafo. La violación de lo dispuesto anteriormente será causal de la mala     conducta, sancionable con destitución.

       

Artículo 15. Las Juntas Directivas de las organizaciones periodísticas de     carácter gremial que actualmente funcionan con personería jurídica, serán     entidades consultivas del Gobierno Nacional, en todo lo referente a la mejor     aplicación de esta Ley, y muy especialmente en cuanto a la observancia de una     estricta ética profesional.

       

Artículo 16. Señalase el 9 de febrero de cada año como día del Periodista     Colombiano. El Ministerio de Educación tomará las medidas que estime     convenientes para la digna celebración de tal fecha.

Artículo 17. La presente Ley entrará a regir a partir de la fecha de su sanción     y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

       

Dada en Bogotá, D. E., a trece días del mes de diciembre de mil novecientos     setenta y tres.

    El Presidente del honorable Senado,

    HUGO ESCOBAR SIERRA.

    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMIREZ

    El Secretario General del honorable Senado,

    Amaury Guerrero.

    El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia- Gobierno Nacional.

    Bogotá D. E., 31 de diciembre de 1973.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Gobierno, 

    Roberto Arenas Bonilla

    El Ministro de Defensa Nacional,

    General Hernando Currea Cubides.                    




LEY 35 DE 1973

                          

               

LEY 35 DE 1973

       

(diciembre 31   DE 1973)

       

por la cual se aprueba un contrato.  

El Congreso de Colombia,  

DECRETA    

Artículo 1. Apruébase el contrato celebrado entre el Presidente de la     República y el Ministro de Gobierno a nombre de la Nación, con la sociedad La     Interamericana, Compañía de Seguros de Vida , para la constitución del Seguro de     Vida para los Senadores de la República, cuyo texto es el siguiente: “Los     suscritos Roberto Arenas Bonilla, mayor de edad, vecino de Bogotá D. E.,     cedulado bajo el número 114721 de Bogotá, obrando en su carácter de Ministro de     Gobierno, en nombre y representación de la Nación, autorizado por el Decreto     número 1610 de 1960, por una parte, quien en adelante se denominará el     Contratante, y por la otra, Dennis J. Goetz, también mayor, de la misma     vecindad, portador de la cédula de extranjería número 149034 expedida en Bogotá,     en su carácter de Gerente de la Sociedad La Interamericana, Compañía de Seguros     de Vida, debidamente constituida en Colombia por escritura número 114 del 24 de     enero de 1961 y autorización de la Superintendencia Bancaria según Resoluciones     números 040 de marzo 8 de 1961, 036 de febrero de 1962, 2024 de diciembre 3 de     1969, quien en adelante se llamará el Asegurador, hemos celebrado el contrato de     Seguro Colectivo de Vida y accidentes personales de los Senadores electos para     el período constitucional de 1970 a 1974, para el año póliza comprendido entre     el (1o.) primero de enero de 1973 al (31) treinta y uno de diciembre del mismo     año, previas las siguientes consideraciones: 

    a) Que en el Capítulo 001, programa 001, artículo 0019 Seguro de Vida de     Senadores, existe la partida de un millón de pesos ($ 1.000.000) para atender al     pago de la cuota correspondiente a la partida presupuestal de la actual vigencia     fiscal de 1973; 

    c) Que el Asegurador se halla a paz y salvo con el Tesoro Nacional por concepto     del Impuesto de Renta y Complementarios, según certificados de la Administración     de Impuestos Nacionales de Cundinamarca número 2010253, Serie LE-1, de fecha 6     de febrero del año en curso, válido hasta el 5 de marzo de 1973. 

    Primero. El Asegurador se obliga para con el Contratante cubrir los riesgos de     muerte y accidentes personales de los Senadores principales y suplentes-hayan o     nó tomado posesión-elegidos para el período anteriormente anotado, según lista     que firmada por las partes hace parte del presente contrato, con pólizas que el     Asegurador firmará con las formalidades y requisitos del Título V, Capítulo 1o.     del Código de Comercio, bajo las prescripciones especiales de las cláusulas de     las respectivas pólizas y sus anexos y por las siguientes estipulaciones de las     partes. 

    Segunda. El Asegurador se obliga a pagar la indemnización correspondiente tanto     en caso de muerte natural, como accidental, ocurrida fuera o dentro del país, en     cualquier circunstancia y a cualquier hora del día, con o sin ocasión del     servicio y con sujeción a las estipulaciones generales de las pólizas y anexos     incorporados a éstas, que forman parte del presente contrato. Igualmente, ampara     a los mismos Senadores por accidentes personales que no causen la muerte     ocurridos bajo cualquier circunstancia, durante las 24 horas del día, en     cualquier lugar del país o fuera de él, hállense o no en el ejercicio del cargo.     Los mencionados accidentes quedan sujetos a las tablas de indemnización     previstas en las respectivas pólizas. 

    Tercera. Al ocurrir la muerte natural de cualquier Senador de la República,     principal o suplente, hállase o no posesionado del cargo, el Asegurador pagará     la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.00) moneda corriente. Si la     muerte dentro o fuera del país, ocurre por accidente, a cualquier hora, bien por     causa o con ocasión de sus funciones o por causas ajenas a éstas, el Asegurador     pagará la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.00) moneda     corriente. Queda entendido que si la muerte ocurre por accidente, el valor total     del seguro contratado será de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) moneda     corriente, por las dos pólizas. 

    Cuarta. Todo pago a que el Asegurador esté obligado conforme al presente     contrato, será hecho a los beneficiarios voluntarios designados por cada uno de     los Senadores, en tarjetas individuales que reposan en poder de la Compañía. 

    Quinta. La prima o precio del Seguro Colectivo de Vida y Accidentes Personales     que se contrata para cubrir los riesgos de muerte y accidentes personales de     doscientos veintinueve (229) Senadores, entre principales y suplentes, es de     ochocientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($ 858.750.00)     moneda corriente, discriminada así Póliza Grupo Vida, la suma de setecientos     ochenta y cuatro mil trescientos veinticinco pesos ($ 784.325.00) moneda     corriente, y póliza Grupo Accidentes Personales, la suma de setenta y cuatro mil     cuatrocientos veinticinco pesos ($ 74.425.00) moneda corriente, para cubrir los     riesgos asegurados desde el primero (1o.) de enero de 1973 al treinta y uno (31)     de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973) a las doce (12) meridiano.    

    Sexta. Este contrato entrará en vigor el primero (1o.) de enero en curso y     tendrá una duración de un (1) año contado desde dicha fecha, pero podrá ser     renovado por períodos iguales y sucesivos por acuerdo entre las partes. La parte     que no desee renovar el contrato deberá dar aviso a la otra parte por lo menos     con treinta (30) días de anticipación a la fecha de expiración del respectivo     período anual. 

    Séptima. El Contratante podrá de modo unilateral, y por medio de resolución     motivada, declarar la caducidad del presente contrato cuando compruebe la     existencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 254 del Código     Contencioso Administrativo y mediante el cumplimiento de los requisitos     señalados en los artículos 255, 256 y 257 del mismo Código. También podrá hacer     tal declaración por no hallar conveniente que el contrato siga vigente.     Declarada la caducidad del contrato en forma legal, y en firme la resolución     correspondiente, las partes quedarán obligadas a las siguientes prestaciones     mutuas: El Contratante. A pagar las primas causadas hasta la fecha en que quede     ejecutoriada la resolución sobre declaratoria de caducidad del contrato, o sea     el equivalente a la doceava parte del valor de éste por cada mes transcurrido     desde la iniciación de su vigencia y proporcionalmente por el número de días     excedente que no alcanzare a un mes completo. El Asegurador, a pagar los seguros     de vida causados con anterioridad a la fecha en que queda ejecutoriada la     resolución sobre declaratoria de caducidad del contrato. A abstenerse de toda     demanda por indemnización de perjuicios contra el Contratante o contra la     Nación, a menos que tenga por causa directa la ilegalidad manifiesta de la     resolución sobre declaratoria de caducidad. 

    Octava. El Asegurador en desarrollo del presente contrato, ha expedido, para     amparar la vida de los Senadores de la República, las pólizas números Grupo Vida     INT-2000-061 y Accidentes Personales INT 888-0295 por un valor asegurador de     cincuenta y siete millones doscientos cincuenta mil pesos ($ 57.250.000.00)     moneda corriente, cada uno para un seguro individual de doscientos cincuenta mil     pesos ($ 250.000.00) moneda corriente, para cada uno de los riesgos. 

    Novena. El Asegurador expedirá a cada Senador un certificado individual de     seguro de vida en el formulario que para tal efecto suministrará el mismo. 

    Décima. Para garantizar la seriedad del contrato el Asegurador presentará con la     cuenta respectiva de cobro, como lo ha venido haciendo desde años anteriores, el     certificado de la Superintendencia Bancaria sobre su constitución y existencia,     certificado de paz y salvo con el Tesoro Nacional por concepto de rentas y     complementarios y la Póliza de manejo y cumplimiento de una compañía aseguradora     autorizada en Colombia. 

    Undécima. Queda acordado que los impuestos y contribuciones de la Ley que graven     el presente contrato serán por cuenta del Asegurador. 

    Duodécima. El presente contrato deberá ser registrado en el Ministerio de     Hacienda y Crédito Público, Dirección Nacional del Presupuesto, y requiere la     constitución de reservas por parte de la Contraloría General de la República, de     conformidad con el Decreto 1675 de 1964, así como su publicación en el Diario     Oficial a expensas del Asegurador, de acuerdo con el Decreto 3320 de 1963. Por     razón de su cuantía superior a cien mil pesos ($ 100.000.00). Este contrato     requiere para su validez, la aprobación del señor Presidente de la República,     previo concepto favorable del Consejo de Ministros. 

    Decimatercera. Para los efectos de este contrato se fija como domicilio de las     partes la ciudad de Bogotá, capital de la República de Colombia. 

    Decimacuarta. El Asegurador no podrá ceder o traspasar, sin previo y expreso     permiso del Contratante, en todo o en parte, los derechos y obligaciones que     para él emanan del presente contrato. 

    Decimaquinta. El Asegurador se somete a la legislación colombiana y a la     jurisdicción de los tribunales, y por consiguiente renuncia a intentar     reclamación diplomática en lo atinente a los derechos y deberes originados en     este contrato, salvo caso de denegación de justicia. 

    Decimasexta. Los gastos que ocasione el cumplimiento de este contrato se     imputarán con cargo al Capítulo 001, programa 001, artículo 0019 del Presupuesto     del Congreso de la actual vigencia, y en los años posteriores, si hubiere lugar     a prórroga, a la respectiva apropiación en el presupuesto del mismo. 

    Decimaséptima. Las disposiciones pertinentes del Código Fiscal Nacional hacen     parte del presente contrato y se entienden incorporadas a su texto. Se anexan     los documentos correspondientes requeridos para la tramitación y     perfeccionamiento de este contrato. Para constancia se firma el presente     contrato por los que en él intervienen y por dos testigos, en Bogotá, D. E., a     … OTRO SI. Se hace constar que el presente contrato se celebra con fundamento     en las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional por medio de la     Ley 48 de 1962. El Contratante, (Fdo.), Roberto Arenas Bonilla. El Asegurador, (Fdo.),     firma ilegible. Dos testigos, (Fdo.), firmas ilegibles. Consejo de Ministros. (Fdo.),     firma ilegible. Presidente de la República. (Fdo.), MISAEL PASTRANA BORRERO. El     Ministro de Gobierno, (Fdo.), Roberto Arenas Bonilla, Director Nacional de     Presupuesto. (Fdo.), Firma ilegible”. 

Artículo 2. El monto del Seguro de Vida de los congresistas será el     equivalente a doce mensualidades de la correspondiente asignación, comprendidos     dietas, gastos de representación y primas. Si la muerte se produjere como     consecuencia de un accidente, la indemnización se pagará doble. La Nación     costeará el entierro de los Senadores y Representantes que fallezcan durante el     período para el cual hubiesen sido elegidos. En estos términos queda modificado     el artículo 11 de la Ley 48 de 1962, lo mismo que el literal (g) del artículo     2o. del Decreto 1723 de 1964. 

       

Artículo 3. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

       

Dada en Bogotá, D. E., a los diez y nueve días del mes de diciembre de mil     novecientos setenta y tres.

    El Presidente del honorable Senado,

    HUGO ESCOBAR SIERRA.

    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMIREZ

    El Secretario General del honorable Senado,

    Amaury Guerrero.

    El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1973.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Gobierno,

    Roberto Arenas Bonilla.                    




LEY 34 DE 1973

                                

   

               

LEY 34 DE 1973

(diciembre 31   DE 1973)  

Del Libro Colombiano.  

El Congreso de Colombia,  

DECRETA    

Artículo 1. Adóptase para Colombia una política del libro encaminada a lograr     los siguientes objetivos:  

a) La democratización del libro, como factor principal en la difusión de la     cultura, la transmisión del conocimiento, y el fomento de la investigación     social y científica;  

b) La preservación y conservación del patrimonio cultural;  

c) El desarrollo del sistema nacional de información;  

d) La capacitación y estímulo al personal de bibliotecarios, archiveros,     empleados y trabajadores de artes gráficas y actividades relacionadas con el     libro;  

e) El estímulo a los escritores;  

f) El fomento y apoyo a la producción de libros en general, y, en particular, de     textos para los diferentes niveles de la enseñanza;  

g) El fomento y apoyo a la libre circulación del libro;  

h) El estímulo de la producción y comercialización del libro mediante un     adecuado tratamiento impositivo.

       

Artículo 2. Para los fines de esta Ley se considera libro,    revista, o folleto, de carácter científico o cultural, de edición colombiana,     los editados e impresos en la República de Colombia, de autor nacional o     extranjero.  

   

Artículo 3. El Ministerio de Educación Nacional, por medio del Instituto     Colombiano de Cultura, tendrá a su cargo la aplicación y vigi]ancia de esta Ley     en las materias de su competencia, en el territorio de la República.  

   

Artículo 4. Los libros, revistas o folletos, de carácter científico o cultural,     impresos en Colombia gozarán de tarifa postal reducida, la que en todo caso no     podrá ser superior al 50% (cincuenta por ciento) de la que se aplique a los     libros y revistas editados e impresos en el exterior.  

   

Artículo 5. Para el transporte de libros, revistas o folletos, de carácter     científicos o cultural, colombianos tanto dentro del país como fuera de él, las     empresas colombianas de transporte establecerán las tarifas mínimas compatibles     con la economía de su explotación. A igual régimen se someterán las empresas     extranjeras de transporte que operen en el país con autorización del Gobierno     Nacional.  

   

Artículo 6. El Instituto Colombiano de Cultura promoverá en el país la     celebración de exposiciones y ferias de libros. Organizará anualmente una Semana     Nacional del Libro, con ferias, exposiciones y otros actos culturales que se     celebrarán en las principales ciudades y poblaciones del país. Cuando lo     considere de interés nacional, colaborará con el Fondo de Promoción de     Exportaciones “PROEXPO” para la participación del libro colombiano en    exposiciones internacionales.  

   

Artículo 7. La exportación de libros, revistas o folletos, de carácter     científico o cultural, estará exenta de todo gravamen y solo requerirá la     presentación a los funcionarios de correos o de aduanas del respectivo registro     o permiso de exportación expedido por la oficina correspondiente.  

   

Artículo 8. La importación de libros, revistas o folletos, de carácter     científico o cultural, a que se refiere la actual posición 4901 del arancel no     estará sujeta al requisito de factura consular ni de conocimiento de embarque y     solo podrá limitarse cuando sea originaria de países en que se dificulte el     ingreso o la libre circulación de los libros, revistas o folletos colombianos.  

   

Artículo 9. Las empresas editoriales constituidas como    personas jurídicas cuya actividad económica u objeto social sea exclusivamente     la edición de libros, revistas o folletos, de carácter científico o cultural,     gozarán de la exención de los impuestos sobre la renta y complementarios,     especiales y recargos, durante diez (10) años contados a partir de la vigencia     de la presente Ley, cuando la impresión de dichos libros, revistas o folletos se     realice en Colombia.  

Parágrafo. Se entiende por empresa editorial, la persona     jurídica responsable económica y legalmente de la edición de libros, revistas o     folletos, de carácter científico o cultural, aunque el proceso productivo se     realice total o parcialmente en talleres propios o de terceros. La exención     mencionada cobijará a la empresa editorial aún en el caso de que dicha empresa     se ocupe de la distribución y venta de los mismos.  

   

Artículo 10. Los primeros quinientos mil pesos ($ 500.000.00) de inversión total     nueva realizada por personas naturales o    jurídicas en empresas dedicadas exclusivamente a la industria editorial de     libros, revistas o folletos, de carácter científico o cultural, estarán exentos     del impuesto complementario de patrimonio. Esta suma de dinero se entiende     expresada en pesos de valor constante. Los primeros cincuenta mil pesos     recibidos por concepto de utilidades, dividendos o participaciones en las     empresas a que se refiere este artículo estarán exentos del impuesto a la renta.     Estas exenciones tendrán una duración de diez (10) años a partir de la vigencia     de la presente Ley.  

   

   

Artículo 12. Estarán exentos del pago de impuestos sobre la renta y     complementarios los ingresos que reciban los autores    colombianos, personas naturales, por concepto de derechos de autor adquiridos     por libros editados en Colombia hasta por un valor total de cien mil pesos ($     100.000) por cada año y por cada título.  

Los pagos hechos por editores colombianos a favor de autores o editores     extranjeros, residentes en el exterior, por concepto de Derechos de Autor sobre     libros editados en Colombia, gozarán de la misma exención de los impuestos sobre     la renta y complementarios, especiales y recargos, hasta por un monto de     cincuenta mil pesos ($ 50.000) por cada año y por cada título.  

   

Los pagos a que se refiere el inciso anterior estarán     igualmente exentos del pago de impuestos sobre giros o remesas al exterior por     un monto total de cincuenta mil pesos ($ 50.000) anuales por cada título.  

Parágrafo. Las ediciones de libros que ocasionen las exenciones a que se refiere     el presente artículo deberán ser acreditadas por medio de Certificados de     Depósito Legal y del Registro de Propiedad Literaria de los respectivos títulos     de Derecho de Autor y Contratos de Edición.  

   

Artículo 13. El Ministerio de Educación Nacional destinará hasta el 1% de su     presupuesto anual para suministrar textos escolares a todos los alumnos de la     escuela oficial-ciclo de la educación básica-en forma gratuita para ellos.  

   

Artículo 14. El Instituto Colombiano de Cultura adquirirá una cantidad mínima de     doscientos (200) ejemplares de la primera edición de cada libro de autor     colombiano impreso en el país, los que se destinarán exclusivamente a las     bibliotecas públicas,    nacionales, departamentales, municipales, universitarias y escolares.  

   

Parágrafo. En cuanto se trate de ediciones de corto tiraje o de alto valor     comercial, la cantidad de ejemplares de que trata este artículo podrá ser     inferior a doscientos (200) ejemplares según lo determine el Instituto     Colombiano de Cultura.  

   

Artículo 15. El Gobierno queda facultado para organizar, en colaboración con la     UNESCO y el Programa de las Naciones Unidas para el desarrollo, un servicio     nacional de información sobre los recursos bibliográficos y documentación     disponible, a fin de    mejorar la docencia, la investigación y la planificación en ciencias y     tecnología.  

   

Artículo 16. Créase el Sistema Nacional de Bibliotecas, en coordinación con el     Servicio Nacional de Información, encaminado a fundar, mejorar, dotar y sostener     el mayor número posible de    bibliotecas escolares y públicas.  

El Gobierno incluirá todos los años en su Presupuesto de Gastos las partidas     necesarias para la iniciación y sostenimiento de este sistema.  

   

Artículo 17. El Gobierno Nacional participará activamente en los programas de     los organismos internacionales encaminados al fomento del libro especialmente en     el área idiomática hispanolusitana.  

   

Artículo 18. La exención de que trata el artículo 3o. de la Ley 27 de 1969 será     del ciento por ciento (100%).  

   

Artículo 19. Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.  

   

Artículo 20. Esta Ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario     Oficial.  

   

Dada en Bogotá, D. E., a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos     setenta y tres.

    El Presidente del honorable Senado,

    HUGO ESCOBAR SIERRA

    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMIREZ

    El Secretario General del honorable Senado,

    Amaury Guerrero.

    El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia. Gobierno Nacional. 

    Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1973.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

    Luis Fernando Echavarría V. 

    Juan Jacobo Muñoz.