LEY 3 DE 1973

                                       

             

LEY 3 DE 1973

    por la cual se amplía el reconocimiento de una deuda de la Nación para con el     Departamento de Caldas, contenido en la Ley 202 de 1959 y se dictan otras     disposiciones.

    El Congreso de Colombia

    DECRETA:    

Artículo 1. Ampliase el reconocimiento contenido en la Ley 202 de 1959, a favor     del Departamento de Caldas. La Nación contribuirá con la suma de diez millones     de pesos ($10.000.000.00) para el pago de la deuda pública a cargo del     Departamento de Caldas.

    Artículo 2. La Nación pagará al Departamento de Caldas la cantidad fijada en el     artículo anterior, mediante cuotas de dos millones de pesos ($2.000.000.00)     durante cada una de las cinco vigencias presupuéstales próximas.

    Artículo 3. El Gobierno Nacional incluirá necesariamente en el proyecto de     presupuesto que haya de presentar al Congreso en los cinco próximos años la suma     que se establece en el artículo anterior y de no hacerlo, queda facultado para     abrir créditos o efectuar los traslados necesarios para que esta Ley tenga cabal     cumplimiento.

    Artículo 4. Esta Ley regirá desde su sanción.

    Dada en Bogotá, D. E., a 14 de marzo de 1973.

    El Presidente del Senado,

    VICTOR RENAN BARCO

    EL Presidente de la Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMÍREZ

    El Secretario General del Senado,

    Amaury Guerrero.

    El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia. Gobierno Nacional.

    Bogotá, D. E., 27 de marzo de 1973.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Gobierno, 

    Roberto Arenas Bonilla.

    EL Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,

    Hugo Palacios Mejía.

                         




LEY 29 DE 1973

                                                

      

LEY 29 DE 1973

       

(diciembre 28   de 1973)

    Por la cual se crea el Fondo Nacional del Notariado y se dictan otras     disposiciones.  

   

*Nota de Vigencia*  

   

Derogada parcialmente por el                           Decreto 1672 de 1997.  

 

    El Congreso de Colombia,

       

DECRETA  

     

Artículo 1. El Notariado en su servicio público que se presta por los Notarios e     implica el ejercicio de la fe not.

    La fe pública o nototorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante     el Notario y a lo que éste exprese respecto de los hechos percibidos por él en     el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley     establece. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron     declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-741 de     1998.)  

Artículo 2. La remuneración de los Notarios la constituyen las sumas que reciban     de los usuarios por la prestación de sus servicios, de acuerdo con las tarifas     legales, y por subsidios que les fije el Fondo Nacional del Notariado o la     Superintendencia de Notariado y Registro cuando fuere el caso.

    Con esta remuneración los Notarios están obligados a costear y mantener el     servicio.

       

Artículo 3. Los Notarios crearán bajo su responsabilidad, los empleos que     requiera el eficaz funcionamiento de las oficinas a su cargo, y enviarán a la     Superintendencia copia de las providencias que dicten en este sentido.

       

Artículo 4. El pago de las asignaciones de los empleados subalternos de los     Notarios, así como la dotación y sostenimiento de las respectivas oficinas, se     hará por tales funcionarios de los recursos que perciban de los usuarios por     concepto de los derechos notes que autoriza la Ley.

       

Artículo 5. La Superintendencia de Notariado y Registro, con aprobación del     Gobierno Nacional y oído el Colegio de Notarios Fijará la remuneración de los     empleados subalternos de las Notarias cuyo trabajo se pague a destajo, por cada     hoja de papel sellado que elabore. Dicha remuneración se modificará cuando las     condiciones socio-económicas así lo aconsejen.

       

    Los aumentos que se efectúen en virtud de esta autorización deberán guardar la     debida proporción con los de la tarifa not.  

   

Artículo 7. El numeral 14 del artículo 198 del Decreto ley 960 de 1970, quedará     así:

    “El incumplimiento de sus obligaciones para con la Superintendencia de Notariado     y Registro, el Fondo Nacional del Notariado, el Colegio de Notarios, sus     empleados subalternos y las entidades de seguridad o previsión social”. (Nota:     Las expresiones resaltadas en este artículo fueron declaradas inexequibles por     la Corte Constitucional en la Sentencia C-399 de 1999.).

       

Artículo 8. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia     C-399 de 1999. Además de las calidades que exige la ley, para ejercer en     propiedad el cargo de Notario se requiere estar afiliado al Colegio de Notarios.

    La vigilancia que actualmente ejerce la Superintendencia de Notariado y Registro     podrá extenderse también al Colegio de Notarios. 

       

Artículo 9. Derogado por el Decreto 1672 de 1997, artículo 11. Créase el Fondo     Nacional del Notariado, con personería jurídica, con el objeto de mejorar las     condiciones económicas de los Notarios de insuficientes ingresos, y de proponer     por la capacitación de los Notarios y la divulgación del derecho not, en la     forma y términos que establezca la Junta Directiva de dicho Fondo.

       

Artículo 10. El Fondo Nacional del Notario estará administrado por una Junta     Directiva compuesta por el Ministro de Justicia, o su delegado, quien la     presidirá, por el Superintendente de Notariado y Registro, el Presidente del     Colegio de Notarios y un Notario de tercera categoría elegido por ellos.

    Parágrafo. Mientras a juicio de la Junta Directiva, el Fondo no este en     capacidad de costear sus servicios de Tesorería y Auditoria, los dineros que se     recauden serán administrados por la Superintendencia de Notariado y Registro, en     una cuenta especial que no podrá ser contra acreditada, ni sus dineros     destinados a cubrir ningún gato ajeno al Fondo.

       

Artículo 11. El Fondo Nacional del Notariado se reformará y mantendrá con los     aportes que deberán hacer de sus ingresos todos los Notarios del país en     proporción al número de escrituras que se otorguen en sus respectivos despachos,     en la forma que disponga el Gobierno Nacional y hasta la cantidad de diez pesos     ($10.00) por cada escritura, mientras estén vigentes las tarifas señaladas en la     Ley 1a de 1962. Igualmente harán parte del Fondo de los aportes que reciba del     Gobierno Nacional o de los particulares.

    En todo caso de variación de la tarifa notel Gobierno Nacional deberá aumentar     los aportes de los Notarios en proporción a sus nuevos ingresos.

    Parágrafo. Los aportes del Gobierno Nacional podrán cubrirse mediante recursos     ordinarios del presupuesto, o de recaudos especiales en la tarifa not, por     conducto de la Superintendencia de Notariado y Registro.

       

Artículo 12. El no pago oportuno de los aportes obligatorios hará incurrir al     responsable en causal de mala conducta que calificará y sancionará la     Superintendencia de Notariado y Registro de oficio o a petición de o Fondo o del     Colegio de Notarios.

       

Artículo 13. Derogado por el Decreto 1672 de 1997, artículo 11. El Fondo     Nacional de Notariado a través de su Junta Directiva se dará sus propios     estatutos y reglamentos, los cuales requerirán, para su validez, la aprobación     del Ministerio de Justicia. 

       

Artículo 14. La Junta Directiva del Fondo Fijará anualmente el monto del     subsidio a que tienen derecho los Notarios, según los círculos y regiones, y     teniendo en cuenta especialmente el número de escrituras otorgadas en cada uno     de aquellos en el año inmediatamente anterior.

    En los círculos donde funciona más de una Notaria, la Junta Directiva señalará     la cuantía que corresponda a cada Notario, siguiendo las reglas determinadas en     el inciso anterior, y en consideración a las circunstancias especiales para cada     uno.

    Parágrafo. Ningún Notario podrá gozar de este beneficio sin que haya cumplido     previamente con las obligaciones para con los usuarios, sus empleados     subalternos, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Fondo, el Colegio     de Notarios y las demás que les imponga la ley.

       

Artículo 15. *Modificado   por el Ley 1796 de 2016, nuevo texto*              Los actos de la nación, los departamentos y municipios y, en   general, de todos sus organismos administrativos, institutos, empresas   industriales y comerciales y sociedades de economía mixta, que deban celebrarse   por medio de escritura pública, cuando en el círculo de que se trate haya más de   una Notaría, se asignarán equitativamente entre las que existan. La   Superintendencia de Notariado y Registro reglamentará el procedimiento de   asignación, de modo que la Administración no establezca privilegios en favor de   ningún Notario.  

Cada una de las entidades sometidas al régimen establecido en la presente   disposición será responsable de dar cumplimiento al procedimiento y dar   asignación de los actos de escrituración en el círculo notarial que corresponda   en orden ascendente. Si versa sobre inmuebles deberá tener en cuenta la   ubicación de los mismos. La Superintendencia de Notariado y Registro adelantará   la vigilancia respectiva.  

Parágrafo 1. En las ciudades en las que haya más de un círculo registral, la   asignación de los actos escriturarios deberá efectuarse, en tratándose de   inmuebles, en las notarías que se ubiquen dentro de la comprensión territorial   del círculo registral correspondiente.  

Parágrafo 2. Con observancia del inciso segundo del artículo 44 dela Ley 1537   de 2012, el trámite especial de reparto notarial para los actos que involucren   la constitución de propiedad horizontal, constitución o levantamiento de   gravámenes, adquisición o trasferencia del derecho de propiedad y adquisición o   transferencia de inmuebles definidos como Vivienda de Interés Social y   Prioritaria donde comparezcan las entidades financieras del Estado de orden   nacional que otorguen o que otorgaron el crédito para la adquisición de   vivienda, será reglamentado por la Superintendencia de Notariado y Registro,   quien tendrá en cuenta para la asignación la ubicación del inmueble y en su   labor de control y vigilancia aplicará el criterio de equidad a fin de no   otorgar privilegios a ningún notario.  

   

*Notas de Vigencia*  

             

                                      Artículo modificado por el artículo 13 de la          Ley 1796 de 2016 publicado en el           diario oficial N° ….. “por la cual se establecen medidas enfocadas a la protección del   comprador de vivienda, el incremento de la seguridad de las edificaciones y el   fortalecimiento de la Función Pública que ejercen los curadores urbanos, se   asignan unas funciones a la Superintendencia de Notariado y Registro y se dictan   otras disposiciones.”                                  

             

*Nota  Jurisprudencial*            

                                             

Corte Constitucional          

Se declara INEXEQUIBLE, mediante la Sentencia C-285/17,           Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.                        

   

*Texto Original de la Ley 29 de 1973* 

                 

                                      Artículo 15. Los actos de la Nación, los Departamentos, Intendencias, Comisarías     y Municipios, y, en general, de todos sus organismos administrativos,     institutos, empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta,     que deban celebrarse por medio de escritura pública, cuado en el Círculo de que     se trate haya más de una Notaria, se repartirán equitativamente entre las que     existan. La Superintendencia de Notariado y Registro reglamentará el     procedimiento de reparto, de modo que la Administración no establezca     privilegios a favor de ningún Notario.                                

Parágrafo. Los establecimientos bancarios, oficiales y semioficiales, que tengan     por objeto principal de sus actividades desarrollar planes de vivienda y     negocios de finca raíz, quedan sometidos al régimen de reparto y de sanciones de     que tratan los anteriores incisos.            

   

Artículo 16. Los Círculos de Notaria se clasificarán en tres categorías de     acuerdo con la división que, teniendo en cuenta el número de escrituras     otorgadas en cada uno de ellos en los últimos cinco años y los factores     socio-económicos haga la Superintendencia de Notariado y Registro, con     aprobación del Gobierno Nacional.

    Los Círculos de Notaria que tengan por cabecera la capital de la República y las     capitales de Departamento con más de trescientos mil habitantes, de acuerdo con     los estimativos que haga al efecto el Departamento Administrativo Nacional de     Estadística a petición de la Superintendencia de Notaria y Registro, serán     calificadas en la primera categoría.

    Parágrafo. Mientras la clasificación a que se refiere el presente artículo se     lleva a cabo, continuara vigente la actual.

       

Artículo 17. En los Círculos donde haya más de una Notaria y cuyo proceso     económico-social sea notorio, el Gobierno Nacional, oída la Superintendencia de     Notariado y Registro podrá aumentar, para el período siguiente y cada cinco     años, el número de dichas oficinas.

    Parágrafo. El Gobierno, mediante decreto ejecutivo, y por una sola vez dentro de     cada período, podrá variar, a petición de la Superintendencia de Notariado y     Registro, y oído el Colegio Nacional de Notarios, los números, porcentajes y     promedios de que tratan los artículos 123, 124, 1265 y 127 del Decreto ley     número 960 de 1970, pero siempre con la restricción de que un mismo Círculo de     Notarias creadas no exceda del 50% de las existentes.

       

Artículo 18. Los depósitos de dineros, títulos de crédito, efectos negociables,     valores o documentos que los otorgantes quieran constituir en poder del Notario     para seguridad, garantía o cumplimiento de las obligaciones surgidas de los     actos o contratos por escrituras otorgadas ante él, se harán constar en actas     suscritas por todos los interesados, que contendrán la descripción y monto de     los depósitos, los fines que se pretenden con el depósito, y las condiciones y     términos en que deban ser entregados los objetos a la persona que allí mismo se     designe.

       

Artículo 19. Los depósitos de dinero de los otorgantes constituyen en poder del     Notario para el pago de impuestos o contribuciones que implican la obligación de     darles la destinación que les corresponda, inmediatamente o en los términos     señalados y comprometen la responsabilidad civil y penal del Notario en caso de     incumplimiento, de darles una destinación diferente de la que les corresponda o     de emplearlos en provecho propio o de terceros.

    Parágrafo. El Notario a quien le haya sido hecho depósito en dinero para lo     dispuesto en este artículo, deberá pagar el respectivo impuesto dentro de los     cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que legalmente pueda hacerlo, a     menos que el plazo para pagarlo se venza con anterioridad. Transcurrido este     término incurrirá en causal de mala conducta y pagará intereses, a la entidad     oficial acreedora a la tasa fijada por el Ministerio de Hacienda para los     contribuyentes en mora, si hubiere retención indebida.

    La Superintendencia de Notariado y Registro reglamentará especialmente lo     dispuesto en el anterior y el presente artículo.

       

Artículo 20. El artículo 80 del Decreto ley 1250 de 1970 quedará así:

    “El Gobierno Nacional, por medio de la Superintendencia de Notariado y Registro     establecerá paulatinamente el nuevo sistema de registro inmobiliario que deberá     quedar implantado plenamente antes del 31 de diciembre de 1974.

       

Artículo 21. El artículo 10 del Decreto ley 960 de 1970 quedará así: El     ejercicio de la función notes incompatible con el de todo empleo o cargo     público; con la gestión particular u oficial de negocios ajenos; con el     ejercicio de la profesión de abogado; con el de los cargos de representación     política; con la condición del Ministro de cualquier culto; con el de los cargos     de albacea, curados dativo, auxiliar de la justicia, con toda intervención en     política, distinta del ejercicio del sufragio, y en general, con toda actividad     que perjudique el ejercicio de su cargo”. (Nota: Las expresiones señaladas con     negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte     Constitucional en la Sentencia C-1508 de 2000.)

       

Artículo 22. Derogase los artículos 171, 172 y 174 del Decreto ley 960 de 1970,     1, 2, 3, 4, 7, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25,     26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 del Decreto ley 2163 de 1970 y demás     disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.

       

Artículo 23. Esta Ley regirá desde su promulgación.

       

Dada en Bogotá, D. E., a 11 de diciembre de 1973.

    El presidente del Senado, 

    HUGO ESCOBAR SIERRA. 

    El Presidente de la Cámara de representantes, 

    El Secretario del Senado, 

    Amaury Guerrero.

    El Secretario de la Cámara de Representantes, 

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia. Gobierno Nacional.

    Bogotá, D. E., 28 de diciembre de 1973.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Justicia,

    Jaime Castro.                    




LEY 28 DE 1973

                                            

     

LEY 28 DE 1973

       

(diciembre 28   de 1973)

    por la cual se aprueba el “Consenso de Lima” para la adhesión de Venezuela al     Acuerdo Subregional Andino”, suscrito el 13 de febrero de 1973.

    El Congreso de Colombia,

       

DECRETA    

Artículo 1. Apruébese el “Consenso de Lima” para la adhesión de Venezuela al     Acuerdo Subregional Andino”, suscrito el 13 de febrero de 1973, y que la letra     dice:

    “Acta final de las negociaciones entre la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el     Gobierno de Venezuela para la adhesión de dicho país al Acuerdo”.

    I

    Antecedentes.

    1. Por Decisión No. 35, la Comisión del Acuerdo de Cartagena creó un grupo de     trabajo para estudiar los planteamientos del Gobierno de Venezuela con el     propósito de determinar la forma de su incorporación al Acuerdo de Cartagena.

    2. Terminadas las labores del mencionado grupo de trabajo, la Comisión expidió     la Decisión No. 42 en que expreso su deseo de iniciar negociaciones encaminadas     a establecer las condiciones de la incorporación de Venezuela al Acuerdo de     Cartagena, de conformidad con el procedimiento correspondiente.

    3. El 14 de enero de 1972 el Gobierno de Venezuela notifico al Comité Ejecutivo     Permanente de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio su deseo de     iniciar las negociaciones pendientes a determinar las condiciones de su     incorporación al Acuerdo de Cartagena con sujeción a lo dispuesto en la     Resolución 165 del Comité.

    4. Una vez cumplidos los tramites establecidos en el artículo segundo de la     citada Resolución 165, el Gobierno de Venezuela acreditó al señor Embajador     Julio Sosa Rodríguez como Representante Especial y plenipotenciario para llevar     a cabo con la Comisión las negociaciones previstas en la misma Resolución y     éstas se iniciaron el 17 de marzo de 1972, en el Octavo Período de Sesiones     Ordinarias de la Comisión.

    5. La Comisión y el Representante Especial de Venezuela aprobaron de común     acuerdo el procedimiento para las negociaciones así como el temario de las     mismas y convinieron que el resultado de ellas se consignará en el Acta Final.

    II

    La reunión se llevó a cabo con los siguientes Representantes Plenipotenciarios y     Alternos, bajo la Presidencia del Teniente General F.A.P. Luis Barandiarán     Pagador, Representante Plenipotenciario del Perú.

    Bolivia.

    Juan Pereira Fiorilo.

    Adolfo Gutiérrez Rivero.

    Colombia.

    Raúl Arbeláez Uribe.

    David Barbosa Mutis.

    Chile.

    Juan Somavia Altamirano.

    Gastón Illanes Fernández.

    Ecuador.

    Francisco Rosales Ramos.

    Alfredo Luna Tobar.

    Perú.

    Luis Barandiarán Pagador.

    Juan de la Piedra Villalonga.

    Venezuela.

    Julio Sosa Rodríguez.

    Fueron acreditados como asesores los señores Waldo Castro Montenegro, Walter     Laguna Quiroz, Walfredo Miranda Silva, Eusebio Moreira Torres, Guido Ocampo     Castrillo, Edgar Rocabado Cruz y Jaime Sandy Gumucio, por Bolivia;

    Jaime Gutiérrez Matamoros, Mauricio Gutiérrez Palacios, Hernando López Jiménez,     Alfonso Peña Sierra, Esteban Posada Restrepo, Consuelo Quintero Maldonado y     Alberto Schlesinger Vélez por Colombia;

    Eduardo Bravo Woodhouse, Jorge Culagovski Drobny, Ronaldo Alfredo Chateauneuf     Deglin, Luis Fernando Morales Barría y Guillermo Alfredo Ramírez Villardell por     Chile;

    Oscar Rivera Noboa, Alberto Rosales Ramos, Luis Salaza Jaramillo, Eduardo Tobar     Fierro, Rafael Villalba Guerrero y Universi Zambrano Romero, por el Ecuador;

    Gonzalo Bedoya Delboy, Luis Alberto Blume Burbank, Ernesto Ciriani     Pérez-Alcázar, Germán De la Melena Guzmán, José Luis Galvez Sillau, Antonio     Kuljevan Pagador, Roger Eloy Loaysa Saavedra, Jorge Llosa Barber, Augusto Llosa     Talavera, Néstor Moscoso Campos, Conrado Quijano Velásquez y Fausto Vinces     Cevallos, por el Perú;

    Leopoldo Díaz Bruzual, Oswaldo Padrón Amaré, Sebastián Alegrett Ruiz, Pedro     Carmona Estanga, Oswaldo Páez-Pumar Díaz, Gustavo Pinto Cohen, Francisco Faraco     Rodríguez y Carlos Daniel Frontado Alarcón, por Venezuela.

    Asimismo asistieron los Miembros de la Junta señores Felipe Salazar Santos,     Coordinador de la misma, Germánico Salgado Peñaherrera y Salvador Lluch Soler; y     el Secretario de la Comisión, señor Javier Silva Ruete, quien contó con la     colaboración del señor Alberto Fabini Gómez.

    En representación de la Corporación Andina de Fomento asistió su Presidente     Ejecutivo, señor Adolfo Linares Arraya y el Coordinador ante la Junta, señor     Edgar Camacho Omiste; y en representación del Secretario Ejecutivo de la ALALC,     el señor Pascual Martínez.

    III

    Consenso de Lima.

    1. El Gobierno de Venezuela, por medio de sus Representantes Especial y     Plenipotenciario, en presencia de los Representantes Plenipotenciarios de los     Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, Suscribió en esa fecha el texto de     dicho Acuerdo en el original que está depositado en el Ministerio de Relaciones     Exteriores del Perú.

    2. Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador, Perú y Venezuela,     suscriben en esta misma fecha, por medio de sus Representantes Plenipotenciarios     debidamente acreditados, el Instrumento Adicional al Acuerdo de Cartagena para     la Adhesión de Venezuela, cuyo texto original quedará depositado en la     Secretaría Ejecutiva de la ALALC y una copia del mismo se incorpora al presente     documento como Anexo A para que forme parte integrante del Consenso de Lima.

    3. En esta misma fecha, la Comisión ha aprobado el Acta Final de su     Decimoprimero Período de Sesiones Extraordinarias en que se adoptó la Decisión     No. 70 por la cual se establecen las condiciones para la adhesión de Venezuela     al Acuerdo de Cartagena. Dicha decisión se incorpora, asimismo, al presente     documento como Anexo B para que forme parte íntegramente del Consenso de Lima.

    4. Los documentos a que se refieren los numerales anteriores serán aprobados por     los países signatarios de la presente Acta Final conforme a sus respectivos     procedimientos legales.

    IV

    La adhesión de Venezuela en los términos de esta Acta se perfeccionará, para     todos los efectos, cuando haya depositado el respectivo instrumento de adhesión     ante la Secretaría Ejecutiva de la ALALC y haya entrado en vigor el “Instrumento     Adicional al Acuerdo de Cartagena para la adhesión de Venezuela”.

    V

    Una copia de la presente Acta y sus anexos debidamente certificados por el     Secretario de la Comisión, serán enviados al Comité Ejecutivo Permanente de la     Asociación Latinoamericana de Libre Comercio para los efectos a que haya lugar     conforme a las Resoluciones pertinentes de la Conferencia de las Partes     Contratantes y del Comité.

    En fe de lo cual, los plenipotenciarios que suscriben, habiendo depositado sus     poderes en la Secretaria de la Comisión, los cuales fueron hallados en buena y     debida forma, firman la presente Acta Final con todos sus anexos en nombre de     sus respectivos Gobiernos.

    Hecha en la ciudad de Lima a 13 de febrero de 1973, en siete originales     igualmente validos, uno de los cuales se deposita en la Secretaría de la     Comisión del Acuerdo de Cartagena.

       

Por el Gobierno de Bolivia,

    Por el Gobierno de Colombia,

    (fdo.), Raúl Arbeláez Uribe.

    Por el Gobierno de Chile,

    (fdo.), Juan Somavía Altamirano.

    Por el Gobierno del Ecuador,

    (fdo.), Francisco Rosales Ramos.

    Por el Gobierno del Perú,

    (fdo.). Luis Barandiarán Pagador.

    Por el Gobierno de Venezuela,

    (fdo.), Julio Sosa Rodríguez.

    Anexo A, del Acta Final de Negociaciones entre la Comisión del Acuerdo de     Cartagena y el Gobierno de Venezuela para la adhesión de dicho país al Acuerdo.

    Instrumento Adicional al Acuerdo de Cartagena para la adhesión de Venezuela.

    Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador, Perú y Venezuela;

    VISTOS el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, la Resolución 165 del Comité     Ejecutivo Permanente de la ALALC, la Decisión No.42 de la Comisión del Acuerdo     de Cartagena y la comunicación del 14 de enero de 1972 enviada por el Gobierno     de Venezuela al Comité Ejecutivo Permanente de la ALALC.

    UNIDOS en el propósito común de fortalecer e impulsar el proceso de integración     de América Latina y, en particular, de establecer condiciones favorables para la     conversión de la ALALC en un mercado común;

    TENIENDO EN CUENTA que Venezuela ha participado desde la declaración de Bogotá     en las negociaciones tendientes a la integración subregional y es parte     contratante del Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento, del     Convenio Andrés Bello y del Convenio Hipólito Unanue;

    INSPIRADOS en el espíritu del Acuerdo de Cartagena y decididos a realizar sus     objetivos, en un plano de equidad y justicia;

    Han convenido lo siguiente:

    Artículo 1. La Comisión aprobará el Arancel Externo Común, establecerá las     condiciones de su aplicación, modificará los niveles arancelarios comunes y     aprobará los programas de racionalización y especialización a que se refiere el     artículo 36 del Acuerdo, por los dos tercios de votos afirmativos y sin que haya     voto negativo.

    En la elaboración de sus propuestas sobre Arancel Externo Común, la Junta tendrá     en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo de Cartagena a favor de     Bolivia.

    Artículo 2. Dentro de los 120 días siguientes a la fecha de depósito de su     instrumento de adhesión al Acuerdo, Venezuela podrá presentar a la Junta una     lista de productos que actualmente se produzcan en la Subregión, para     exceptuarlos del Programa de Liberación y el proceso de establecimiento del     Arancel Externo. Esta lista no podrá comprender productos que estén incluidos en     más de 250 Items de la NABALALC y estará sujeta a lo dispuesto en los artículos     55, 56, 57 y 58 del Acuerdo y los demás que le sean aplicables.

    Artículo 3. Además, dentro del mismo plazo señalado en el artículo anterior,     Venezuela podrá presentar a la Junta una lista adicional de excepciones que no     podrá comprender productos que estén incluidos en más de 200 items de la     NABALALC, la cual estará sujeta al siguiente régimen:

    a) Venezuela podrá utilizar discrecionalmente el número de items de esta lista     adicional para exceptuar productos originarios de Colombia, Chile o Perú,     siempre que la lista adicional aplicable a cualquiera de estos tres países no     sea superior a 110 items de la NABALALC;

    b) En todo caso la lista adicional de excepciones solo será aplicable respecto a     los productos del país al cual se dirige; y 

    c) En el caso de que un mismo ítem NABALALC esté comprendido en más de una lista     adicional de Venezuela, cada ítem se computará separadamente para los efectos de     la suma total prevista en este artículo.

    Artículo 4. Colombia, Chile y Perú podrán a su vez, confeccionar sendas listas     adicionales de excepciones a sus actuales Listas de Excepciones, en las cuales     estén incluidos no más de 30 ítems de la NABALALC.

    Además, los países mencionados podrán incluir nuevos ítems en estas listas     adicionales de excepciones, de manera que el número total en cada una de ellas     no exceda del número de ítems de la NABALALC que Venezuela hubiere incorporado     en su lista adicional de excepciones, en relación al país respectivo. Las listas     adicionales de excepciones de Colombia, Chile o Perú, elaboradas en la forma     prevista en el presente artículo, solo serán aplicables respecto de Venezuela.

    Artículo 5. Bolivia y el Ecuador podrán confeccionar listas adicionales de     excepciones a sus actuales Listas de Excepciones, en las cuales estén incluidos     no más de 30 ítems de la NABALALC, aplicables únicamente respecto a Venezuela.

    Artículo 6. Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú presentarán a la Junta sus     listas adicionales de excepciones 30 días después de la fecha en que lo hará     Venezuela.

    Artículo 7. La Junta verificará si los productos incluidos en las listas     adicionales de excepciones de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador, Perú y     Venezuela, corresponden a producciones existentes en el país que incluyo el     producto en su lista adicional o respecto de las cuales haya posibilidades de     que se produzcan. Si la Junta comprobare que no existen las condiciones     indicadas, el producto deberá excluirse de la lista adicional de excepciones     correspondientes.

    Artículo 8. Las listas adicionales de excepciones estarán vigentes, salvo que     los países retiraren algunos de los productos de ellos conforme a lo previsto en     el artículo 56 del Acuerdo, hasta el 31 de diciembre de 1979, Bolivia, Colombia,     Chile, Ecuador, Perú y Venezuela podrán sustituir en esa fecha algunos productos     incluidos en sus listas originales de excepciones por otros que figuren en sus     respectivas listas adicionales, pero en todo caso las listas únicas de     excepciones de Colombia, Chile, Perú y Venezuela a partir de ese momento, no     podrán comprender productos que estén incluidos en más de 250 ítems de la     NABALALC y las listas de Bolivia y el Ecuador no podrán exceder los límites     establecidos en el artículo 102 del Acuerdo.

    Sin perjuicio de lo anterior, la Junta podrá autorizar al Perú el mantenimiento     de algunas excepciones adicionales a las 250 antes mencionadas después del 31 de     diciembre de 1979, estableciendo el plazo de la prórroga y las condiciones de su     futura desgravación. La prórroga no podrá exceder del 31 de diciembre de 1985,     ni el número de excepciones ser superior a veinte ítems de la NABALALC. En este     caso, se autorizaría también a Venezuela a mantener un número similar de ítems     de excepciones frete a Perú.

    Artículo 9. Las decisiones que adopte la Comisión a propuesta de la Junta en     virtud del artículo 73 del Acuerdo serán aprobadas con el voto afirmativo de los     dos tercios de los países Miembros para definir si la aplicación de las     restricciones excede lo previsto en los literales a) y b) del artículo 28 del     Tratado de Montevideo o contraviene lo dispuesto en el literal d) del artículo     69 del Acuerdo.

    Cuando dichas decisiones versen sobre medidas de carácter positivo propuestas     por la Junta a la luz de los objetivos señalados en el artículo 69, se aplicará     el sistema de votación previsto en el literal a) del artículo 11 del Acuerdo.

    Artículo 10. Cuando los perjuicios de que trata el artículo 79 del Acuerdo sean     tan graves que exijan providencias inmediatas, el País Miembro afectado podrá     aplicar medidas correctivas provisionalmente y con carácter de emergencia,     sujetas al posterior pronunciamiento de la Junta.

    Dichas medidas deberán causar el menor perjuicio posible al programa de     liberación y, mientras se apliquen en forma unilateral, no podrán significar una     disminución de las limitaciones del producto o productos de que se trate, con     respecto al promedio de los doce meses anteriores.

    El país Miembro que adopte las medidas deberá comunicarlas inmediatamente a la     Junta ésta se pronunciará sobre ellas dentro de los treinta días siguientes, ya     sea para autorizarlas, modificarlas o suspenderlas.

    Artículo 11. En las situaciones de que trata el artículo 80 del Acuerdo el país     que se considere perjudicado, al presentar el caso a la Junta, podrá proponer     las medidas de protección adecuadas a la magnitud de la alteración planteada,     acompañando los elementos técnicos que fundamenten su planteamiento. La Junta     podrá solicitar la información complementaria que estime conveniente.

    El pronunciamiento breve y sumario de la Junta deberá producirse dentro del     plazo de un mes, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si     la Junta no se pronunciare en dicho plazo y el país solicitante considera que la     demora en el pronunciamiento puede acarrearle perjuicios, podrá adoptar las     medidas iniciales por él propuestas, comunicando de inmediato este hecho a la     Junta; la cual, en su pronunciamiento posterior, deberá decidir sobre el     mantenimiento, modificación o suspensión de las medidas aplicadas.

    En su pronunciamiento la Junta tendrá en cuenta, entre otros elementos de     juicio, los indicadores económicos relativos a las condiciones de competencia     comercial en la Subregión que la Comisión haya adoptado con carácter general a     propuesta de la Junta, las características propias de los sistemas cambiarios de     los Países Miembros y los estudios que al respecto realice el Concejo Monetario     y Cambiario.

    Mientras no se haya adoptado el sistema de indicaciones económicas por la     Comisión, la Junta procederá con sus propios elementos de juicio.

    No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si durante el lapso de     media entre la presentación referida y el pronunciamiento de la junta a juicio     del país Miembro solicitante existen antecedentes que hagan temer fundadamente     que, como consecuencia de la devaluación, se producirán perjuicios inmediatos     que revistan señalada gravedad para su economía, que requieran con carácter de     emergencia la adopción de medidas de protección, podrá plantear la situación a     la junta la cual si considera fundada la petición podrá autorizar la aplicación     de medidas adecuadas, para lo cual dispondrá de un plazo de siete días     continuos.

    El pronunciamiento definitivo de la junta sobre la alteración de las condiciones     normales de competencia determinará, en todo caso, el mantenimiento, modificado     o suspensión de las medidas de emergencia autorizadas.

    Las medidas que se adopten de conformidad con este artículo no podrán significar     una disminución de las corrientes de comercio existentes antes de la     devaluación.

    Con relación a todas estas medidas serán plenamente aplicables los párrafos     segundo y tercero del artículo 80. 

    Artículo 12. El presente instrumento será sometido a la consideración del Comité     Ejecutivo Permanente de la ALALC y una vez que éste lo haya declarado compatible     con los principios y objetivos del Tratado de Montevideo y con la Resolución 203     (CM-II/VI.E), cada uno de los países miembros lo aprobarán conforme a sus     respectivos procedimientos legales y comunicará el correspondiente acto de     aprobación a la Secretaría Ejecutiva de la ALALC.

    El presente instrumento entrará en vigor cuando todos los países miembros y     Venezuela hayan comunicado su aprobación a la Secretaría Ejecutiva de la ALALC.

    En fe de lo cual y habiendo encontrado sus plenos poderes suficientes y en buena     y debida forma, los respectivos Representantes firman el presente instrumento.

    Hecho en la ciudad de Lima a los trece días del mes de febrero de mil     novecientos setenta y tres.

    El presente instrumento será depositado en la Secretaría Ejecutiva de la ALALC,     la cual remitirá copias debidamente autenticadas del mismo a los Gobiernos de     los Países Miembros.

    Por el Gobierno de Bolivia,

    (fdo.) Juan Periera Fiorillo

    por el Gobierno de Colombia,

    (fdo.) Raúl Arbeláez Uribe.

    Por el Gobierno de Chile,

    (fdo.) Juan Somavia Altamirano.

    Por el Gobierno del Ecuador,

    (fdo,) Francisco Rosales Ramos.

    Por el Gobierno del Perú,

    (fdo,) Luis Barandiarán Pagador.

    Por el Gobierno de Venezuela,

    Anexo B del Acta Final de Negociaciones entre la Comisión del Acuerdo de     Cartagena y el Gobierno de Venezuela para la adhesión de dicho país al Acuerdo.

    DECISIÓN No. 70

    Condiciones para la adhesión de Venezuela al Acuerdo, de Cartagena.

    La Comisión del Acuerdo de Cartagena;

    VISTOS: El artículo 109 del Acuerdo y la decisión No. 42 de la Comisión, así     como el resultado de las negociaciones celebradas entre la Comisión y el     Representante plenipotenciario de Venezuela;

    Decide:

    Aprobar las siguientes condiciones para la adhesión de Venezuela al Acuerdo de     Cartagena:

    CAPITULO I

    Programa de Liberación.

    Artículo 1. Dentro de los 120 días siguientes a fecha en que Venezuela deposite     en la Secretaría de la Comisión el instrumento de su adhesión al Acuerdo de     Cartagena, dicho país procederá a eliminar totalmente de gravámenes y     restricciones de todo orden la importación de los siguientes productos     originarios de los Países Miembros:

    a) Los incluidos en el primer tramo de la Lista Común de que trata el artículo 4     del Tratado de Montevideo, conforme a lo establecido en los artículos 49 y 98     del Acuerdo;

    b) Los incluidos en la nómina de que trata el artículo 50 del Acuerdo de     Cartagena, aprobará por medio de la Decisión número 26 de la Comisión:

    c) Los incluidos en el anexo I de la Decisión No. 28 de la Comisión, a favor de     Bolivia;

    d) Los incluidos en el Anexo II de la Decisión No. 28 de la Comisión, a favor     del Ecuador;

    e) Los incluidos en el Anexo I de la Decisión 29 de la Comisión, a favor de     Decisión;

    f) Los incluidos en el Anexo II de la Decisión 29 de la Comisión, a favor de     Ecuador;

    En los casos contemplados en las letras c) y d) del presente Artículo se     cumplirán las condiciones establecidas en la expresada Decisión No. 28 de la     Comisión.

    Artículo 2. Dentro del mismo plazo señalado en el artículo anterior, Venezuela     adoptará las medidas establecidas en la Decisión número 34 con respecto a los     productos incluidos en el Anexo respectivo, con el fin de establecer y mantener     los márgenes de preferencia a favor de Bolivia y el Ecuador de que trata dicha     Decisión.

    Artículo 3. Los gravámenes que Venezuela aplique a la importación de los     productos originarios de los Países Miembros serán convertidos para la Subregión     a términos de valores sobre el precio CIF de las mercaderías. Para este efecto     se constituirá un grupo de expertos coordinado por la Junta, que empleara el     mismo método utilizado para determinar los puntos iniciales del régimen de     desgravación, mediante las Decisiones Nos. 15 y 23 de la Comisión, enunciados     posteriormente en términos de la NABANDINA por la Decisión No. 64. 

    Artículo 4. con respecto a los productos de que trata el artículo 52 del Acuerdo     de Cartagena, cuya nómina fue aprobada por medio de la Decisión No. 27 de la     Comisión, Venezuela procederá de la siguiente manera:

    a) Dentro de los 120 días contados a partir de la fecha en que el Gobierno de     Venezuela deposite en la Secretaría de la Comisión el Instrumento de adhesión al     Acuerdo de Cartagena, dicho país tomará como punto de partida para el     cumplimiento del programa de Liberación, el nivel alcanzado en la fecha indicada     por Colombia, Chile y Perú, en virtud de las reducciones de gravámenes     efectuadas hasta ese momento;

    b) Cuando el gravamen de un producto fuere inferior al punto de partida de que     trata el inciso anterior, Venezuela podrá mantenerlo hasta el momento en que los     de Colombia, Chile y Perú lleguen a dicho nivel en virtud de las desgravaciones     anuales a que se refiere el inciso c) del artículo 52. A partir de este momento     eliminará los gravámenes restantes mediante reducciones anuales de un diez por     ciento del Punto Inicial de Desgravación aprobado por las Decisiones Nos. 15 y     23 de la Comisión hasta llegar a la liberación total el 31 de diciembre de 1980;

    c) Con respecto a la misma nómina de productos de que trata el presente artículo     originario de Bolivia y el Ecuador, Venezuela reducirá, dentro del plazo     indicado en el inciso a) de este artículo, los gravámenes que figuran en el     Punto Inicial de Desgravación a nivel alcanzado por Colombia, Chile y Perú para     la misma fecha. En todo caso, dichos productos tendrán acceso libre y definitivo     al mercado Venezolano a más tardar el 31 de diciembre de 1973. 

    Artículo 5. en la misma fecha en que Venezuela cumpla con lo establecido en el     articulo anterior, se harán extensivos a este país las reducciones de gravámenes     que hayan efectuado hasta ese momento Colombia, Chile y Perú, en cumplimiento de     los artículos 49, 50 y 52 del Acuerdo.

    Artículo 6. Venezuela eliminará las restricciones de todo orden aplicables a las     importaciones de todos los productos originarios de los demás Países Miembros en     le plazo indicado en el inciso a) del artículo 4, con excepción de las que se     apliquen a los productores reservados para programas sectoriales de desarrollo     industrial por medio de la Decisión No. 25 de la Comisión, a los cuales se     aplicará lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 46 del Acuerdo.

    No obstante, Venezuela podrá sustituir en esa oportunidad las restricciones de     gravámenes de manera que el nivel aplicable a las importaciones de la Subregión     no exceda al establecido como punto de partida para el cumplimiento del Programa     de Liberación por parte de dicho país, conforme a lo dispuesto en el literal a)     del artículo 4 de la presente Decisión. En ningún caso Venezuela podrá aplicar a     las importaciones procedentes de fuera de la Subregión gravámenes inferiores a     los resultantes de la anterior conversión, pero podrá, si así lo desea, mantener     para dichas importaciones restricciones de todo orden.

    El grupo de expertos previsto en el artículo 3 considerará los gravámenes y     restricciones establecidos en Venezuela en su arancel nacional de aduanas,     promulgado el 1o de enero de 1973, incluyendo sus disposiciones transitorias.

    Con base en los resultados del grupo de expertos y la sustitución a que se     refiere este artículo, la junta elevará una propuesta a la comisión para que     esta determine dentro de la fecha a que se refiere el inciso a) del artículo 4     de esta Decisión, los niveles de gravámenes de Venezuela que correspondan para     los efectos del Programa de Liberación.

    Artículo 7. Para los efectos del cumplimiento por parte de Venezuela de lo     dispuesto en el artículo 54 del Acuerdo, se tendrán en cuenta los gravámenes y     restricciones vigentes en dicho país el 1o de mayo de 1973.

    CAPITULO II

    Arancel Externo Mínimo Común.

    Artículo 8. Como pinto de partida para el cumplimiento por parte Venezuela del     Arancel Externo Mínimo Común, se tomarán los gravámenes que consten en la     Decisión que la Comisión apruebe en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de     la presente Decisión. A partir de dichos niveles, Venezuela iniciará el proceso     de aproximación a los de Arancel Externo mínimo común el 31 de diciembre de 1973     y lo cumplirá en forma anual, lineal y automática, de modo que dicho Arancel     Externo Mínimo Común quede en plena ejecución en el mencionado país, el 31 de     diciembre de 1975.

    Artículo 9. Venezuela presentará a la Junta las observaciones que considere     necesarias a los niveles de gravámenes del Arancel Externo Mínimo Común,     aprobado por la Decisión No. 30 de la Comisión. Inmediatamente después de     recibidas las observaciones de Venezuela, la Junta convocará un grupo de     expertos de los países Miembros para examinar dichas observaciones y, dentro de     los sesenta días siguientes, presentará una propuesta a la Comisión.

    Artículo 10. Para los efectos de la aplicación del párrafo final del artículo 65     del Acuerdo en lo que se refiere al Arancel Externo Mínimo Común, la Comisión     aprobará, a propuesta de la Junta, antes del 31 de diciembre de 1973, una nómina     de productos expresados en ítems de la NABANDINA respecto de los cuales no     existe producción en la subregión. 

    Artículo 11. Con el objeto indicado en le artículo anterior, los Países Miembros     proporcionarán información a la Junta, antes del 30 de junio de 1973, acerca de     los ítems de la NABANDINA respecto de los cuales consideran que no existe     producción subregional.

    Artículo 12. La junta podrá incluir nuevos productos en la nómina a que se     refiere el artículo 10 de la presente Decisión, cuando compruebe, de oficio o a     solicitud, de un País Miembro, que no existe esa producción en la Subregión.

    Cuando un País Miembro solicite la inclusión de nuevos productos en la nómina     referida, deberá presentar a la junta los antecedentes en que funda su     solicitud.

    Artículo 13. Los Países Miembros podrán diferir la aplicación de los gravámenes     del Arancel Externo Mínimo Común para los productos incluidos en la nómina de     que trata el artículo 10 de la presente Decisión.

    Hasta el momento que la Junta verifique que se haya iniciado su producción en la     subregión. Asimismo, pondrán en conocimiento de la junta los diferimientos     efectuados conforme a esta disposición.

    Artículo 14. En cualquier momento en que la junta tenga conocimiento que se ha     iniciado la producción de cualquier producto de los comprendidos en la nómina a     que se refiere el artículo 10 de la presente Decisión, ya sea en forma directa o     en virtud de informaciones que le suministre cualquiera de los Países Miembros,     procederá a verificar si en realidad dicha producción se ha iniciado y en caso     afirmativo, retirará el producto de dicha nómina y pondrá el hecho en     conocimiento de todos los Países Miembros.

    Artículo 15. Los Países Miembros que en ejercicio de la facultad que les otorga     el inciso final del artículo 65 del Acuerdo hubieren diferido la aplicación de     los gravámenes del Arancel Externo Mínimo Común para productos comprendidos en     la nómina de que trata el artículo 10 de la presente Decisión, procederán a     aplicar dichos gravámenes a partir de la fecha en que la junta retire el     producto de dicha nómina y lo comunique a los Países Miembros.

    Artículo 16. Cuando un País Miembro esté próximo a iniciar la producción de     cualquier producto comprendido en la nómina de que trata el artículo 10 de la     presente Decisión y tenga motivo fundado para temer que se acumulen existencia     de dicho producto en la Subregión en cantidad tal que pueda ocasionar perjuicios     a la nueva producción, comunicará el hecho a la junta con los antecedentes de     que disponga. La junta examinará dichos antecedentes y otros que pueda allegar     y, si encontrare que los temores del país interesado son fundados, recomendará a     los demás países Miembros la adopción de las medidas necesarias para evitar el     perjuicio. Entre tales medidas, la junta podrá incluir la aplicación plena e     inmediata de los gravámenes del Arancel Externo Mínimo Común.

    Artículo 17. Cuando a juicio de la junta la nueva producción es suficiente para     satisfacer normalmente el abastecimiento de la Subregión, propondrá a la     Comisión, de oficio a petición de cualquier País Miembro, las medidas que     considere necesarias para facilitar la importación de los productos de que se     trate en la cantidad necesaria para subsanar el déficit.

    Artículo 18. Las medidas a que se refiere el artículo anterior tendrán por     objeto conciliar la necesidad de proteger la producción Subregional con la d     asegurar un abastecimiento normal y evitar perturbaciones en las condiciones de     competencia. Dichas medidas podrán comprender, entre otras, la rebaja de los     gravámenes comunes o el diferimiento de su aplicación.

    La junta deberá analizar periódicamente la evolución de la situación con el     objeto de evitar que las medidas adoptadas se prolonguen más allá de lo     estrictamente indispensable y podrá proponer a la Comisión la adopción de las     medidas que estime pertinentes.

    Artículo 19. Sin perjuicio de lo establecido en la Decisión No. 49 a la Comisión     aprobará, a propuesta de la junta, antes del 31 de diciembre de 1975, la     reglamentación del párrafo final del artículo 65 del Acuerdo para los efectos la     aplicación de los gravámenes comunes. Mientras no se apruebe la reglamentación     referida, la aplicación del párrafo final del artículo 65 se regirá por las     normas de la presente Decisión.

    Artículo 20. Cualquier País Miembro que se vea afectado por insuficiencias     transitorias de la oferta subregional en los términos del artículo 67 del     Acuerdo, podrá plantear el caso a la junta y le remitirá los antecedentes     necesarios, especificando por lo menos las cantidades y condiciones de la     demanda. La jun6ta pondrá en conocimiento de los restantes Países Miembros dicho     planteamiento dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción y les     solicitará la información que estime pertinente.

    Artículo 21. Los Países Miembros suministrarán a la junta la información de que     trata el artículo anterior dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha     en que reciban la solicitud de ésta. En casos de urgencia, calificados por la     junta en su pedido de información, ésta deberá ser proporcionada en un plazo     máximo de cinco días hábiles.

    Artículo 22. Si algún País Miembro no proporciona la información solicitada por     la junta dentro de los plazos señalados en el artículo anterior se entenderá que     no dispone de oferta para atender los requerimientos del País Miembro que se     considere afectado.

    Artículo 23. Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento de los     plazos señalados en el artículo 21 de la presente Decisión la junta, con base en     lo solicitado por el País interesado, en las informaciones suministradas por los     demás países Miembros y en el resultado de sus investigaciones, emitirá la     Resolución correspondiente y la comunicará de inmediato a los Países Miembros.

    Artículo 24. En caso de que la Resolución de la junta establezca que existe     insuficiencia transitoria de la oferta, el País Miembro solicitante podrá     adoptar medidas tales como la reducción o suspensión transitoria de los     gravámenes comunes, dentro de los términos señalados por la junta de conformidad     con lo dispuesto en el artículo anterior.

    CAPITULO III

    Nomenclatura arancelaria común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

    (NABANDINA)

    Artículo 25. Venezuela pondrá en vigencia su nomenclatura arancelaria nacional     en términos de la NABANDINA a más tardar el 31 de diciembre de 1973.

    Artículo 26. Venezuela presentará a la junta las observaciones que considere     necesarias para adoptar la NABANDINA a las condiciones de su producción y de su     comercio exterior. La junta convocará de inmediato a un grupo de expertos de los     Países Miembros para examinar dichas observaciones y con base en los trabajos     del grupo, presentará una propuesta a la Comisión dentro de los sesenta días     siguientes.

    CAPITULO IV

    Programa Sectorial de Desarrollo Industrial de la Industria Metalmecánica.

    Artículo 27. Dentro e los seis meses siguientes a la fecha en que el Gobierno de     Venezuela deposite en la Secretaría de la Comisión el instrumento de su adhesión     al Acuerdo de Cartagena, la junta presentará a la Comisión una propuesta     complementaria de las Decisiones Nos. 57 y 57-a que contemple la participación     de Venezuela en el programa metalmécanico. Dicha propuesta se aprobará con el     voto afirmativo de los dos tercios de los Países Miembros y siempre que no haya     voto negativo.

    Artículo 28. La participación de Venezuela en la programación metalmecánica no     podrá afectar la eficacia de las asignaciones hechas a Bolivia, Colombia, Chile,     Ecuador y Perú, en las Decisiones Nos. 57 y 57-a. La junta podrá incluir en su     propuesta medidas que signifiquen compartir o retirar asignaciones, previa     consulta y aceptación del país o países favorecidos con ellas.

    Artículo 29. Mientras no se apruebe por la Comisión la propuesta a que se     refiere el artículo 27 de la presente Decisión, Venezuela procurará no alentar     la producción en su territorio de los productos asignados a Bolivia, Colombia,     Chile, Ecuador y Perú, en las Decisiones Nos. 57 y 57-a.

    Artículo 30. Mientras no se apruebe por la Comisión la propuesta a que se     refiere el artículo 27 de la presente Decisión, los productos asignados a     Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú, en las Decisiones Nos. 57 y 57-a, no     gozarán de la apertura del mercado venezolano, ni los mismos productos, cuando     sean originarios de Venezuela, gozarán de la apertura de los mercados de los     demás Países Miembros.

    CAPITULO V

    Evaluación.

    Artículo 31. Cuando un país Miembro, en virtud de las evaluaciones internas que     realice sobre los resultados de su participación en el proceso de integración     considere que, como consecuencia de dicho proceso, se ha producido un deterioro     significativo de sus relaciones económicas globales con la subregión, podrán     plantear la situación a la Comisión, dentro de los períodos anuales previstos     para la evaluación, con el fin de que esta analice la realidad de la situación y     adopte, si fuere el caso, las medidas correctivas de carácter positivo     necesarias para solucionar el problema planteado.

    Artículo 32. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, inciso f) del     Acuerdo, un País Miembro podrá solicitar a la junta que, en la oportunidad de     las evaluaciones anuales, analice en forma especial cualquier situación     comprendida dentro de lo indicado en el artículo anterior, con el objeto de que,     si lo estima conveniente, eleve a la comisión las recomendaciones orientadas a     la corrección de los desequilibrios planteados por el País afectado.

    CAPÍTULO VI

    Régimen común de tratamiento a los capitales extranjeros y sobre marcas,     patentes, licencias y regalías

    Artículo 33. Agregase al artículo 1 de la Decisión No. 24 la siguiente     definición:

    Valores de fomento en carretera: Son los títulos u Obligaciones emitidos con     fines de desarrollo y en oferta pública por el Estado, antes estatales,     paraestatales, empresas nacionales y mixtas y por la Corporación Andina de     Fomento, cuya adquisición no confiere en ningún caso derecho a participar en la     dirección técnica, financiera, administrativa y comercial del ente emisor y     siempre que sean calificados para tal efecto por el organismo nacional     competente.

    Artículo 34. Agreganse los siguientes párrafos al artículo 13 de la Decisión No.     24:

    Los Gobiernos de los Países Miembros podrán admitir a la empresa extranjera, sin     necesidad de autorización particular, la aplicación de sus utilidades no     distribuidas a la adquisición de Valores de Fomento en Carretera, cuando la suma     de estas colocaciones más las utilidades reinvertidas conforme al párrafo     anterior, no excedan-en su conjunto-del 5 por ciento del capital de las empresas     respectiva. En este caso, dichos valores se considerarán como una reinversión,     subsistiendo la obligación de registro.

    La empresa extranjera podrá aplicar sus demás utilidades no distribuidas a la     adquisición de Valores de Fomento en Cartera, pero en tal en caso no gozarán del     tratamiento a que alude el párrafo anterior.

    CAPITULO VII

    Régimen uniforme de la empresa multinacional y reglamento del tratamiento     aplicable al capital subregional.

    Cada País Miembro determinará en sus normas internas los requisitos a los cuales     deben someterse sus nacionales para invertir en empresas multinacionales o para     transferir capitales a cualquier otro País Miembro.

    Los organismos nacionales competentes no autorizarán reexportaciones de capital     ni transferencia de utilidades de los inversionistas subregionales sino al     territorio de los Países Miembros de origen capital.

    CAPITULO VIII

    Lista adicional de productos a la nómina anexa a la Decisión No. 16.

    Artículo 36. Adicionase la nómina a la Decisión No. 16 de la Comisión, con los     siguientes productos:

    NABALALC

    01.01.1.91 Caballos para carrera.

    01.02.1.99 Los demás vacunos vivos.

    01.03.1.99 Los demás porcinos vivos.

    01.05.1.01 Pollitos llamados de “un día”.

    02.01.1.31 Carne de cerdo fresca, enfriada o refrigerada.

    02.01.1.32 Carne de cerdo congelada

    02.01.1.33 Tocino entreverado.

    02.06.2.01 Carne de cerdo salada o en salmuera, seca o ahumada.

    02.06.2.02 Carne de vacuno, salada o en salmuera, seca o ahumada.

    02.06.2.99 Las demás carnes, saladas o en salmuera, secas o ahumadas.

    04.01 Leche y nata fresca, sin concentrado ni azucarar.

    04.02.1 Leche con o sin azúcar, conservada, concentrada o azucarada.

    07.01.0.05 Cebollas frescas o refrigeradas.

    07.06.0.01 Raíces de mandioca (yuca).

    08.01.0.03 Ananás (piñas).

    10.05.0.02 Maíz de grano con cáscara.

    12.04.0.02 Caña de azúcar.

    17.01.1 Azúcares en bruto.

    17.01.2 Azúcares semirrefinados o refinados.

    41.01.1 Pieles de bovinos en bruto (frescas, saladas, secas, encaladas o     piqueladas).

    41.02.1 Cueros y pieles de bovinos (comprendidos los búfalos) preparadas     distintas de las especificadas en las Posiciones 41.06 a 41.08 inclusive.

    44.05.2 Madera simplemente aserrada en sentido longitudinal, cortada en hojas o     desenrollada, de más de cinco milímetros de espesor, no coníferas.

    CAPITULO IX

    Disposiciones varias.  

Artículo 37. La adhesión de Venezuela al Acuerdo de Cartagena comporta su     aceptación de las Decisiones aprobadas por la Comisión hasta la presente fecha,     sin perjuicios de los plazos y condiciones establecidas en esta Decisión.

    Asimismo, le serán plenamente aplicables las Resoluciones de la junta, emitidas     hasta esta fecha.

    Artículo 38. En todo lo no previsto expresamente en la presente Decisión y en el     Acta Final de las negociaciones entre la Comisión y Venezuela se entenderá que     este país estará equiparado con Colombia, Chile y Perú y, en consecuencia,     gozará de los mismos derechos y asumirá las mismas obligaciones que el Acuerdo     establece para los países mencionados.

    En fe de lo cual, los Plenipotenciarios que suscriben, habiendo depositado sus     poderes en la Secretaría de la Comisión, los cuales fueron hallados en buena y     debida forma, firman el presente documento en nombre de sus respectivos     Gobiernos.

    Hecho en la ciudad de Lima a los trece días del mes de febrero de mil     novecientos setenta y tres, en siete originales igualmente validos, uno de los     cuales se deposita en la Secretaría de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    Por el Gobierno del Bolivia, 

    (fdo.) Juan Pereira Fiorilo.

    (fdo.) Raúl Arbeláez Uribe.

    Por el Gobierno de Chile,

    (fdo.) Juan Somavía Altamirano.

    Por el Gobierno del Ecuador,

    (fdo.) Francisco Rosales Ramos.

    Por el Gobierno del Perú,

    (fdo.) Luis Barandiarán Pagador.

    Por el Gobierno de Venezuela,

    (fdo.) Julio Sosa Rodríguez.

    Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República.

    Bogotá, D. E., julio 2 de 1973.

    Aprobado sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los     efectos constitucionales.

    (fdo.) MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

    (fdo.) Alfredo Vázquez Carrizosa.

    Es fiel copia del original trascrito, cuyo original reposa en los archivos de la     División de Asuntos Jurídicos de esta Chancillería.

    Carlos Borda Mendoza.

    Secretario General.

    Artículo 2. Esta ley reforma en sus partes pertinentes al Acuerdo de Cartagena,     aprobado por la ley 8a de 1973.  

Artículo 3. Esta Ley regirá desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D. E., a 11 de diciembre de 1973.

    El presidente del Senado, 

    HUGO ESCOBAR SIERRA. 

    El Presidente de la Cámara de representantes, 

    DAVID ALJURE RAMIREZ

    Amaury Guerrero.

    El Secretario de la Cámara de Representantes, 

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia. Gobierno Nacional.

    Bogotá, D. E., 28 de diciembre de 1973.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

    Alfredo Vázquez Carrizosa.

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público

    Luis Fernando Echavarría Vélez.

    El Ministro de Desarrollo Económico,

    José Raimundo Sojo Zambrano.                    




LEY 27 DE 1973

                            

 LEY 27 DE 1973  

   

(diciembre 27   de 2015)

    por la cual se honra la memoria de un distinguido hombre público, (doctor Silvio     Villegas Jaramillo).

    El Congreso de Colombia,

       

DECRETA  

     

Artículo 1. La Nación se asocia al duelo colombiano por la muerte del doctor     Silvio Villegas Jaramillo, eminente hombre público, eximio periodista,     parlamentario que dio lustre al Congreso de Colombia y diplomático que llevó con     orgullo la representación de nuestro país ante gobiernos extranjeros y en númerosas conferencias internacionales.

       

Artículo 2. Como homenaje a su memoria créase una Fundación Cultural, la que se     denominará “Fundación Silvio Villegas”, con sede en la ciudad de Manizales que     funcionará con acomodo a las normas comunes que rigen esta clase de personas     jurídicas.

       

Artículo 3. El objeto de la fundación será el de desarrollar actividades     culturales en el Departamento de Caldas entre otros:

       

Publicación de obras de artistas;

    Investigaciones folclóricas;

    Concursos para premiar obras científicas, literarias o artísticas;

    Dotación de bibliotecas públicas. Entre otras la del doctor Silvio Villegas que     ha sido adquirida por el Banco de la República con destino a la ciudad de     Manizales.

       

Artículo 4. Para el ejercicio de sus funciones la Fundación podrá celebrar     contratos de todo orden con otras entidades oficiales o particulares que busquen     fines similares a los suyos y será dirigida por una Junta integrada por el     Gobernador del Departamento de Caldas, el Alcalde de Manizales, el Gerente del     Banco de la República en aquella ciudad, y el Rector de la Universidad de     Caldas, cada uno de los cuales elegirá su suplente personal.

       

Artículo 5. Con destino a la iniciación de labores de la Fundación se destina la     suma de cinco millones de pesos que serán apropiados en el Presupuesto de la     vigencia de 1974 y 1975. Si el Congreso no lo hiciere, el Gobierno queda     facultado para hacer los traslados necesarios o abrir los créditos adicionales     pendientes a darle cumplimiento a este mandato.  

   

Artículo 6. La Junta que se crea por la presente Ley expedirá los Estatutos de     la Fundación los que se someterán a la aprobación del Ministerio de Educación     Pública.

       

Artículo 7. La presente Ley rige desde su promulgación.

       

Dada en Bogotá, D. E., a 6 de noviembre de 1973.

    El presidente del honorable Senado, 

    HUGO ESCOBAR SIERRA. 

    El Presidente de la honorable Cámara de representantes, 

    HERNANDO SEGURA PERDOMO

    El Secretario General del honorable Senado, 

    Amaury Guerrero.  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia. Gobierno Nacional.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

    Luis Fernando Echavarría Vélez

    El Ministro de Educación Nacional,

    Juan Jacobo Muñoz.