LEY 26 DE 1973

                                

               

LEY 26 DE 1973

       

(diciembre 21)

        

    por la cual se modifica el artículo 27 del Decreto Ley número 2338 de 1971, reorgánico   de la carrera de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional.

    El Congreso de Colombia

       

DECRETA

Artículo 1. Fíjense los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado     para ascender al inmediatamente superior para los Oficiales Generales de la     Policía Nacional:

    Brigadier General, 3 años.

    Mayor General, 3 años.

       

Artículo 2. Esta ley rige desde su sanción y modifica el artículo 27 del Decreto     Ley 2338 del 3 de diciembre de 1971.

       

Dada en Bogotá, D. E., a 13 de diciembre de 1973.

    El presidente del honorable Senado, 

    HUGO ESCOBAR SIERRA. 

    El Presidente de la honorable Cámara de representantes, 

    DAVID ALJURE RAMIREZ

    El Secretario General del honorable Senado, 

    Amaury Guerrero.  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia. Gobierno Nacional.

    Bogotá, D. E., a 21 de diciembre de 1973.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Defensa Nacional.

    General Hernando Currea Cubides.                    




LEY 25 DE 1973

                  

                                     

              

LEY 25 DE 1973

       

(diciembre 21   DE 1973)

    por la cual se nivelan las asignaciones de los empleados del Congreso y se     dictan otras disposiciones de carácter laboral.

    El Congreso de Colombia

       

Artículo 1. A partir del primero (1) de julio de 1973 los sueldo mensuales de     los empleados del Congreso quedarán así:

    a) Secretarios Generales y Habilitados Pagadores, cada uno $12.000.00.

    b) Subsecretarios y Secretarios Auxiliares, cada uno $10.000.00.

    c) Secretarios de Comisiones Constitucionales y Legales, Jefe de Historia de las     Leyes, Jefes de la Sección de Leyes, Jefes de Personal, Prensa, Protocolo,     Proveedores, Contadores de las Pagadurías y Directores de Mecanografía,     $8.000.00. 

    d) Relatores, Sustanciadores de Historia de las Leyes, Oficiales Mayores de las     Cámaras y de las Comisiones Constitucionales, las Transcriptoras de versiones     magnetofónicas de las Cámaras y de las Comisiones Constitucionales, Jefes de     Grabación, Orden Público, Publicaciones, Anales y Archivo $5.000.00.

    e) Los demás empleados al servicio del Congreso no contemplados en los ordinales     anteriores, quedarán aumentados sus sueldos así:

    Aquellos cuyo sueldo exceda de dos mil pesos ($2.000.00), en un 50% y los que     tengan asignación de dos mil pesos ($2.000.00) o menor de esta suma, en un 60%,     sin que exceda de la suma contemplada en el numeral inmediatamente anterior.

       

Artículo 2. Los empleados del Congreso tendrán derecho a las primas legales de     Navidad, técnica y antigüedad.

    Derogase las disposiciones que le sean contrarias al presente artículo.

       

Artículo 3. El reconocimiento de las horas extras se hará con base a las normas     pertinentes reconocidas por el Código Sustantivo del Trabajo y mediante     resolución motivada, expedidas por las mesas directivas de las Cámaras y de las     Comisiones Constitucionales y Legales.  

Artículo 4. Ningún funcionario o empleado del Congreso podrá percibir una     remuneración o prima mayor a las determinadas en la presente Ley. Asimismo, la     suma total de sus sueldos y de las primas y horas extras aquí establecidas y     autorizadas, con excepción de la prima de Navidad, en ningún caso podrá exceder     mensualmente de las dietas y gastos de representación de un miembro del     Congreso.

       

Artículo 5. Las asignaciones estipuladas en la presente Ley únicamente podrán     ser modificadas por una norma de igual categoría.

       

Artículo 6. Aprópiense en el presupuesto del congreso las partidas necesarias     para la estricta ejecución de esta Ley.

       

Artículo 7. El Gobierno Nacional queda facultado para abrir los créditos     adicionales y hacer los traslados presupuéstales que se requieran para el     cumplimiento de la presente Ley.

       

Artículo 8. Quedan derogadas todas las disposiciones que le sean contrarias a     esta Ley.

       

Artículo 9. Esta Ley rige a partir de su sanción.

       

Dada en Bogotá, D. E., a 14 de noviembre de 1973.

    El presidente del Senado, 

    HUGO ESCOBAR SIERRA. 

    El Presidente de la Cámara de representantes, 

    DAVID ALJURE RAMIREZ

    El Secretario del Senado, 

    Amaury Guerrero.

    El Secretario de la Cámara de Representantes, 

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia. Gobierno Nacional.

    Bogotá, D. E., 21 de diciembre de 1973.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Gobierno, 

    Roberto Arenas Bonilla.

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

    Luis Fernando Echavarría Veléz.

    El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

    José Antonio Murgas.                    




LEY 24 DE 1973

                                                

LEY 24 DE 1973

       

(diciembre 19   DE 1973)

    por la cual se concede una rebaja de penas.  

El Congreso de Colombia  

   

DECRETA    

Artículo 1. Concédase la total rebaja de penas a quienes fueron sentenciados por     la Justicia Penal Militar por los hechos ocurridos en el Complejo Industrial de     Refinería y Petroquímica y en el Distrito de Producción El Centro, en     jurisdicción del Municipio de Barrancabermeja, durante los días 5 y 6 de agosto     de 1971.

       

Artículo 2. Para el otorgamiento del beneficio concedido por la presente Ley, el     Gobierno exigirá a los interesados que presten la caución de buena conducta a     que se refiere el artículo 55 del Código Penal.

       

Artículo 3. Las providencias que hagan efectiva la rebaja señalada en esta Ley y     ordenen la libertad de los favorecidos, se comunicarán al Tribunal Superior     Militar y a la Corte Suprema de Justicia.

       

Artículo 4. Esta Ley rige a partir de su publicación.

       

Dada en Bogotá, D. E., a 11 de diciembre de 1973.

    El presidente del Senado, 

    HUGO ESCOBAR SIERRA. 

    El Presidente de la Cámara de representantes, 

    DAVID ALJURE RAMIREZ

    El Secretario del Senado, 

    Amaury Guerrero.

    El Secretario de la Cámara de Representantes, 

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia. Gobierno Nacional.

    Bogotá, D. E., 19 de diciembre de 1973.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Justicia,

    Jaime Castro.                    




LEY 23 DE 1973

 LEY 23 DE 1973  

   

(diciembre 19   DE 1973)

    por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República     para expedir el Código de Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente y     se dictan otras disposiciones.  

                 

*Notas de Vigencia*    

                 

Ver                     Decreto 789 de 2010, publicado el 11 de Marzo de 2010.            

Reglamentada parcialmente por el Decreto 948 de 1995                    

El Congreso de Colombia

       

DECRETA  

Artículo 1. Es objeto de la presente Ley prevenir y controlar la contaminación     del medio ambiente y buscar el mejoramiento, conservación y restauración de los     recursos naturales renovables, para defender la salud y el bienestar de todos     los habitantes del Territorio Nacional.

       

Artículo 2. El medio ambiente es un patrimonio común; por lo tanto su     mejoramiento y conservación son actividades de utilidad pública, en las que     deberán participar el Estado y los particulares. Para efectos de la presente     Ley, se entenderá que el medio ambiente está constituido por la atmósfera y los     recursos naturales renovables.

       

Artículo 3. Se consideran bienes contaminables el aire, el agua y el suelo.

       

Artículo 4. Se entiende por contaminación la alteración del medio ambiente, por     sustancias o formas de energía puestas allí por la actividad humana o de la     naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con     el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna,     degradar la cantidad del medio ambiente o afectar los recursos de la Nación o de     particulares.

       

Artículo 5. se entiende por contaminante todo elemento, combinación de elementos     o forma de energía actual o potencialmente pueda producir alguna o algunas de     las alteraciones ambientales descritas en el artículo 4 de la presente Ley. 

       

Artículo 6. La ejecución de la política ambiental descrita en esta Ley será     función del Gobierno Nacional, quien podrá delegar tal función en los Gobiernos     Seccionales o en las entidades especializadas.

       

Artículo 7. El Gobierno Nacional podrá crear incentivos y estímulos económicos     para fomentar programas r iniciativas encaminadas a la protección del medio     ambiente.

       

Artículo 8. El Gobierno adoptará las medidas necesarias para coordinar las     acciones de las entidades gubernamentales que directa o indirectamente adelanten     programas de protección de recursos naturales.

       

Artículo 9. El Gobierno Nacional incluirá dentro de los programas de educación a     nivel primario, medio, técnico y universitario, cursos regulares sobre     conservación y protección del medio ambiente.

       

Artículo 10. Cuando se considere necesario, podrá el Gobierno Nacional crear el     Servicio Nacional Ambiental obligatorio para bachilleres, normalistas, técnicos     medios o profesionales. En ningún caso la prestación de este servicio excederá     de un (1) año, comprendido desde el respectivo ciclo lectivo.

       

Artículo 11. Mediante reglamento u otras disposiciones administrativas, el     Gobierno Nacional fijará los niveles mínimos de contaminación y aprovechamiento     permisibles para cada uno de los bienes que conformen el medio ambiente.

       

Artículo 12. El Gobierno Nacional creara los sistemas técnicos de evaluación que     le permitan hacer participar a los usuarios de los recursos ambientales en los     gastos de protección y renovación de estos, cuando sean usados en beneficio de     actividades lucrativas.

       

       

Artículo 14. Dentro del presupuesto Nacional, el Gobierno deberá incluir un     rubro especial, en cuantía que determinará el Congreso Nacional, con destino     exclusivo a los programas de preservación ambiental.

       

Artículo 15. Toda persona natural o jurídica que utilice elementos susceptibles     de producir contaminación, está en la obligación de informar al Gobierno     Nacional y a los consumidores acerca de los peligros que el uso de dichos     elementos pueda ocasionar a la salud humana o al ambiente.

       

Artículo 16. El Estado será civilmente responsables por los daños ocasionados al     hombre o a los recursos naturales de propiedad privada como consecuencia de     acciones que generen contaminación o detrimento del medio ambiente. Los     particulares lo serán por las mismas razones y por el daño o uso inadecuado de     los recursos naturales de propiedad del Estado.

       

Artículo 17. Será sancionable conforme a la presente Ley, toda acción que     conlleve contaminación del medio ambiente, en los términos y condiciones     señaladas en el artículo 4 de este mismo Estatuto.

       

Artículo 18. Cuando llegue a demostrarse técnicamente que se están produciendo     acciones que generen contaminación, podrán imponerse las siguientes sanciones     según la gravedad de cada infracción: amonestaciones, multas sucesivas en     cuantía que determinará el Gobierno Nacional, las cuales no podrán sobre pasar     la suma de quinientos mil pesos ($500.000.00), suspensión de patentes de     fabricación, clausura temporal de los establecimientos o factorías que estén     produciendo contaminación y cierre de los mismos, cuando las sanciones     anteriores no hayan surtido efecto.

       

Artículo 19. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución     Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias     por el término de un año, contado a partir de la fecha de la sanción de esta     Ley, para reformar y adicionar la legislación vigente sobre recursos naturales     renovables y preservación ambiental, con el fin de lograr un aprovechamiento     racional y una adecuada conservación de dichos recursos.

    En ejercicios de las facultades que por la presente Ley se confieren, el     Presidente de la República podrá expedir el Código Nacional de Recursos     Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. (Nota: Este artículo fue     declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-126 de 1998.)

       

Artículo 20. Para el ejercicio de las facultades que se otorgan al Presidente de     la República por esta Ley, aquél estará asesorado por una comisión consultiva     constituida por dos Senadores y dos Representantes elegidos por las respectivas     Corporaciones, y por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.     (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la     Sentencia C-126 de 1998.)

       

Artículo 21. La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición.

       

Dada en Bogotá, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos setenta     y tres.

    El presidente del honorable Senado, 

    El Presidente de la honorable Cámara de representantes, 

    DAVID ALJURE RAMIREZ

    El Secretario General del honorable Senado, 

    Amaury Guerrero.

    El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia. Gobierno Nacional.

    Bogotá, D. E., 19 de diciembre de 1973.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado, 

    Oscar Uribe Londoño.

    El Ministerio de Agricultura,

    Hernán Vallejo Mejía.

    El Ministerio de Salud Pública,

    José María Salazar Buchelli.