LEY 34 DE 1971

                                                

LEY 34 DE 1971  

        

    por la cual se crea la Dirección General de Navegación y Puertos y se dictan     otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA    

Artículo 1. Créase la Dirección General de Navegación y Puertos, como     dependencia del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 2. La Dirección General de Navegación y Puertos, que se compondrá de     las Divisiones Técnicas de tráfico fluvial y de dragado, tendrá a su cargo todo     lo relativo a la navegabilidad de los ríos; la construcción de muelles y obras     marítimas y fluviales en general, que no estén adscritas a otras entidades; la     supervigilancia de estas obras, sea que se desarrollen por contrato o por     administración directa; la regulación del tráfico fluvial y clasificación e     inspección de naves; la revisión y aprobación de los reglamentos y tarifas de     las empresas de transporte fluvial y de cabotaje; la aplicación de las normas     sobre navegación, y, en general todos los demás negocios que tengan relación con     los asuntos expresados.  

Artículo 3. El Gobierno al reglamentar esta ley señalará las secciones y el     personal que integrará la Dirección General de Navegación y Puertos y sus     asignaciones, las cuales estarán de acuerdo con la escala de salarios de las     demás dependencias del Ministerio.

Artículo 4. Autorízase al Gobierno para hacer los traslados y apropiaciones     correspondientes a fin de dar cumplimiento a la presente Ley.

Artículo 5. Queda suprimida la División de Obras Hidráulicas de la Dirección     General de Conservación del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 6. El Gobierno reglamentará las normas sobre navegación y tráfico     fluvial y de cabotaje en todos sus aspectos.

Artículo 7. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente     Ley, la cual rige a partir de la fecha de su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a los dieciséis días del mes de noviembre de mil     novecientos setenta y uno.

    El Presidente del H. Senado,  

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA. 

    El Presidente de la H. Cámara de Representantes,  

DAVID ALJURE RAMÍREZ. 

    El Secretario del Senado,  

Amaury Guerrero. 

    El Secretario General de la H. Cámara de Representantes,  

Néstor Eduardo Niño     Cruz.

    República de Colombia-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 22 de diciembre de 1971.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Llorente Martínez. 

    El Ministro de Defensa Nacional, Mayor General  

Hernando Currea Cubides. 

    El Ministro de Obras Públicas,  

Argelino Durán Quintero.                    




LEY 33 DE 1971

 LEY 33 DE 1971    

(diciembre 22   de 1971)  

Por la cual se adoptan medidas para aumentar los recursos y descentralizar     determinadas actividades de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y     se dictan otras disposiciones.

*Nota de Vigencia*  

Derogada parcialmente por la Ley                           48 de 1990, artículo 18.                  

Modificada parcialmente por la                           Ley 16 de 1990, artículo 24.  

El Congreso de Colombia

DECRETA    

Artículo 1. El Gobierno Nacional apropiará anualmente, durante el término de     diez (10) años, una partida no menor de doscientos millones de pesos ($     200.000.000.oo) en términos de valor constante a 31 de diciembre de 1971 según     los índices del Banco de la República para suscribir y pagar acciones de la     clase “A” en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, partida que el     Gobierno debe incluir en el proyecto de presupuesto, sin lo cual éste no será     aceptado por las Comisiones de Presupuesto del Congreso Nacional.

    Parágrafo. El Gobierno abrirá los Créditos y efectuará los traslados     presupuestales que exijan el cumplimiento de esta ley, si a ello hubiere lugar,     para las vigencias de 1971 y 1972.

Artículo 2. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante     reglamentaciones de su Junta Directiva, podrá emitir y colocar entre sus     prestatarios u otras personas, bonos o cédulas que generen recursos para sus     programas. Tales reglamentos regirán desde la fecha en que la Junta Monetaria     imparta su aprobación.

    Parágrafo. Modificase así el artículo primero del Decreto 1083 de 1932.

Artículo 3. En adelante la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero queda     exonerada de toda clase de inversiones forzosas sobre sus exigibilidades, los     incrementos de los depósitos de ahorros que recaude la Caja Colombiana de     Ahorros de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero serán invertidas en     los programas propios de la institución, conforme a reglamentaciones de su Junta     Directiva.

    Parágrafo 1. Modificase así el artículo 1o. de la Ley 20 de 1959, el artículo     10 del Decreto ley 1691 y el artículo 9o. de la Ley 31 de 1965, en lo     concerniente a inversiones forzosas de la Caja Colombiana de Ahorros de la Caja     de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

    Parágrafo 2. Las cantidades que, por mandato de las disposiciones mencionadas     en el parágrafo anterior, se hubieren invertido hasta la vigencia de esta Ley,     serán gradualmente liberadas hasta su total cancelación, por vencimientos,     sorteos o amortizaciones finales y entrarán a aplicarse a los programas     previstos en el presente artículo.

    Parágrafo 3. La Junta Monetaria, mediante resoluciones de carácter general     señalará las tasas mínima y máxima de interés que reconocerán sobre sus     depósitos las Cajas de Ahorros y las secciones de ahorro de los establecimientos     de crédito.

Artículo 4. Facúltase a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para     que mediante reglamentos de su junta directiva, amplíe sus servicios de seguros     a la persona de sus prestatarios, a las familias de éstos y a los depositantes     de ahorros.

    Parágrafo. Modificase así el Decreto legislativo 2102 de 1954.

Artículo 5. A fin de canalizar mayores recursos en beneficio del sector rural,     los establecimientos públicos nacionales y empresas comerciales e industriales     del Estado de carácter nacional adscritos al Ministerio de Agricultura manejarán     por lo menos un cincuenta por ciento (50%) de sus depósitos en cuentas     corrientes a través de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

    Parágrafo. Esta obligación no se extiende al Fondo Nacional del Café ni a las     entidades que administren recursos provenientes de dicho organismo.  

Artículo 6. Autorízase a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para     que, mediante reglamentaciones de su Junta Directiva y con la previa aprobación     del Gobierno nacional constituya empresas filiales, en las cuales podrán     participar entidades nacionales adscritas o vinculadas al Ministerio de     Agricultura u otras que desarrollen actividades en el sector agropecuario. Esas     empresas deberán obedecer, en su estructuración y en su manejo, cuando ello     fuere viable de la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y     Minero, a sanas políticas de descentralización y equilibrio regional.

Artículo 7. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero es una sociedad de     economía mixta vinculada al Ministerio de Agricultura, que se rige por las     normas propias de tales instituciones cualquiera sea la proporción en que     concurra el suscriptor de las acciones a la formación de su capital.

    Parágrafo. Modifícanse así, respecto de dicha institución, el artículo 19 del     Decreto ley 2420 de 1968 y el artículo 3o. del Decreto ley 3130 de 1968.  

Artículo 8. Dentro del nuevo procedimiento civil adoptado por Decretos-leyes     1400, 2019 de 1970 y demás normas que lo modificaren, la Caja de Crédito     Agrario, Industrial y Minero conservará las garantías instituidas para el     ejercicio de su acciones, antes de entrar en vigencia el nuevo Código y en     especial, las siguientes:

    a) La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, no estará obligada a prestar     cauciones dentro de los procesos judiciales en que sea parte.

    b) Tratándose de prenda agraria e industrial, la interrupción de la prescripción     correrá desde la fecha en que fue presentada la demanda, siempre que el juez la     haya admitido.

    c) Si el deudor incumpliere las obligaciones inherentes al contrato de prenda     agraria o industrial, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá     obtener la entrega inmediata de los bienes pignorados, mediante solicitud al     juez competente. El juez, sin notificación previa, decretará la entrega de plano     y procederá a efectuarla dentro de las los setenta y dos (72) horas siguientes a     la fecha del auto respectivo, el cual se notificará después de cumplida la     entrega de la cosa pignorada a la Caja.

Artículo 9. Esta ley rige desde su sanción, y deroga las disposiciones que le     sean contrarias.

Dada en Bogotá, D.C., a los quince días del mes de diciembre del año de mil     novecientos setenta y uno.

    El Presidente del H. Senado,  

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA. 

    El Presidente de la H. Cámara de Representantes,  

    El Secretario del H. Senado,  

Amaury Guerrero. 

    El Secretario de la H. Cámara de Representantes,  

Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., a 22 de diciembre de 1971.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Publico,  

Rodrigo Llorente Martínez. 

    El Ministro de Justicia,  

Miguel Escobar Méndez. 

    El Ministro de Agricultura,  

Hernán Jaramillo Ocampo.                    




LEY 32 DE 1971

(diciembre 20   DE 1971)

    por la cual se dictan disposiciones en materia penal y penitenciaria (redención     de penas por trabajo y estudio).  

El Congreso de Colombia

    DECRETA    

Artículo 1. Podrán obtener reducción de su pena por el trabajo, los condenados     a penas privativas de la libertad. A los reclusos se les abonará un día de su     pena por cada tres de su trabajo.

    Al concederse el beneficio de la libertad condicional de que trata el artículo     85 del Código Penal se abonará la reducción de la pena, a que se refiere la     presente Ley, siempre que el beneficiado haya observado buena conducta, en el     establecimiento carcelario, cuando sus antecedentes, además, permitan al juez     formarse la convicción de que es efectiva la rehabilitación social.

    No será aplicable esta medida a los reincidentes, ni a los delincuentes     considerados durante el proceso como de alta peligrosidad cuando esa     circunstancia se haya hecho constar en la sentencia, ni a quienes se hayan     fugado, o hubieren intentado fugarse, tanto en el desarrollo del proceso, como     en el cumplimiento de la pena.

Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se tendrá como un día de     trabajo el que haya comprendido la jornada laborable de ocho horas consagrada     por las leyes laborales para los trabajadores que operan fuera de los     establecimientos carcelarios.

Artículo 3. También podrán reducir su pena por el estudio, los condenados a     penas privativas de la libertad en igualdad de condiciones y con los mismos     requisitos establecidos para la redención de penas por el trabajo, en el     artículo 1o. de la presente Ley.

    Parágrafo. El estudio debe adelantarse en los centros educativos que funcionen     dentro de los establecimientos penitenciarios, con una intensidad no inferior a     seis horas diarias; o por correspondencia, en cuyo caso será de la misma     intensidad y bajo estricto control de las directivas del establecimiento     respectivo.

Artículo 4. La providencia judicial que conceda la libertad condicional a que     se refieren los artículos anteriores, deberá dictarse previa audiencia del     Ministerio Público y concepto favorable y motivado del Consejo de Disciplina del     establecimiento donde haya descontado su pena el condenado.

Artículo 5. El Gobierno Nacional dictará el estatuto reglamentario de la     presente Ley, a fin de establecer dentro de los establecimientos carcelarios los     mecanismos de control del trabajo y estudio de los penados, de tal manera que     pueda determinarse en cualquier momento, el tiempo preciso que han destinado a     una u otra actividad, todo con el objeto de que la reducción de la pena en ella     contemplada, opere sobre datos ciertos y comprobados.

    Parágrafo. La reducción de la pena a que se refieren los artículos anteriores,     sólo podrá ser concedida en virtud de trabajo o estudio realizados con     posterioridad a la vigencia de esta Ley.

Artículo 6. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente     Ley.

Artículo 7. La presente Ley rige desde su publicación.  

Dada en Bogotá, D.C., a diciembre … de 1971.

    El Presidente del Senado,  

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA. 

    El Presidente de la Cámara,  

DAVID ALJURE RAMÍREZ. 

    El Secretario del Senado,  

 Amaury Guerrero. 

    El Secretario de la Cámara,  

Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 21 de diciembre de 1971.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Justicia,  

 Miguel Escobar Méndez. 

    El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,  

Crispín Villazón de Armas. 

    El Ministro de Educación Nacional,  

Luis Carlos Galán Sarmiento.                    




LEY 31 DE 1971

LEY 31 DE 1971

(diciembre 20   de 1971)

    Por la cual se modifica parcialmente el Decreto número 546 de 1971 y se dictan     otras disposiciones.

        

    El Congreso de Colombia

DECRETA    

Artículo 1. El artículo 2. del Decreto número 546 de 1971, quedará así: Para     todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes:

    a) Los días domingos y festivos, cívicos o religiosos, que determina la ley y     los de la Semana Santa.

    b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero     siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la rama     civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte     Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los     Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del Ministerio Público     que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la prestación     social de vacaciones anuales.

    En los Juzgados de la Rama Penal, en los promiscuos y en los de la Rama Penal     aduanera no habrá otros días de vacancia judicial que los señalados en el     ordinal a), del presente artículo. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla     en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la     Sentencia C-063 del 21 de febrero de 1996.)

Artículo 2. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte     Constitucional en la Sentencia C-063 del 21 de febrero de 1996.) El artículo 3.     del Decreto 546 de 1971, quedará así: en los despachos de la Rama Judicial, en     los promiscuos y en los de la Rama Penal aduanera, mencionados en el último     inciso del artículo anterior, las vacaciones para sus funcionarios y empleados     serán siempre individuales y por turnos. Los respectivos superiores harán, al     efecto, la designación de los interinos que correspondan y señalarán, dentro del     año siguiente, la fecha en que deben comenzar a ser disfrutadas. Las vacaciones     de que trata este artículo serán de veinte días continuos, por cada año de     servicio.

    Parágrafo. El Procurador General organizará las vacaciones colectivas o     individuales del personal de la Procuraduría General de la Nación y del     Ministerio Público, no comprendido en el ordinal b), del artículo anterior, de     acuerdo con las circunstancias y necesidades del servicio.

Artículo 3. Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.C., a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos     setenta y uno.

    El Vicepresidente del honorable Senado,  

MANUEL MOSQUERA GARCES. 

    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,  

DAVID ALJURE RAMÍREZ.    

    El Secretario General del honorable Senado,  

Amaury Guerrero. 

    El Secretario General de la H. Cámara de Representantes,  

Néstor Eduardo Niño     Cruz.

    Bogotá, D.C., 20 diciembre de 1971.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Justicia,  

Miguel Escobar Méndez.