LEY 19 DE 1973

                                

               

LEY 19 DE 1973

       

(noviembre 28   de 1973)

    por la cual se crea la Intendencia de Casanare.

    El Congreso de Colombia,

       

DECRETA

       

Artículo 1. Créase la Intendencia de Casanare, mediante segregación territorial     del actual Departamento de Boyacá, la cual quedará comprendida dentro de los     siguientes linderos:

    Por el Norte y el Oriente, con el río Casanare;  

Por el Sur y el Sur-Este, con el Río Meta desde la desembocadura del río Upía     hasta la confluencia con el Río Casanare;  

Por el Norte-Oeste, con la Cordillera Oriental en la parte correspondiente a los     linderos con los Municipios boyacenses de Aquitania, Campo Hermoso, Chita, El     Cocuy. Labranzagrande, Páez, Pajarito, Paya, Pisba, San Eduardo, San Luis de     Gaceno, Santra María y Socotá. Políticamente limita así:  

Por el Sur, y el Sur-Este con la Comisaría del Vichada y el Departamento del     Meta.  

Por el Occidente, parte con el Departamento del Meta y parte con el Departamento     de Boyacá; y  

Por el Nor-Oeste, con el Departamento de Boyacá.  

Artículo 2. La Intendencia de Casanare estará integrada por los siguientes     Municipios:  

Paz de Ariporo, Trinidad, Aguazul, Támara, Yopal, San Luis de Palenque, Orocué,     Ninchía Hato Corozal, Monterrey, Maní, Pore, Sácama, Tauramena, Sabanalarga,     Salina, Chámeza y Recetor.

       

Artículo 3. La capital de la Intendencia de Casanare será la población de     Yopal.

       

Artículo 4. Para efectos de la administración de justicia, los Municipios de la     Intendencia de Casanare harán parte del Distrito Judicial de Santa Rosa de     Viterbo.  

Para efectos de la jurisdicción contencioso-administrativa, estarán adscritos a     la jurisdicción del respectivo tribunal de Tunja.

       

Artículo 5. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6º y 76, numeral     12 de la Constitución, revístase al Presidente de facultades extraordinarias     para que en el término de seis (6) meses a partir de la sanción de la presente     ley proceda a dictar las normas o estatutos relativos a la organización     administrativa, y fiscal o referente al desarrollo económico y social de la     Intendencia de Casanare.

       

Artículo 6. Para efectos electorales, los Municipios de la Intendencia de     Casanare continuarán adscritos a la Circunscripción Electoral del Departamento     de Boyacá.

       

Artículo 7. Esta Ley rige desde su sanción.

       

Dada en Bogotá, D. E., a 14 de noviembre de 1973.

    El Presidente del Senado,

    HUGO ESCOBAR SIERRA  

El Presidente de la Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMÍREZ  

El Secretario del Senado,

    Amaury Guerrero.  

El Secretario de la Cámara de Representantes,

    Néstor Eduardo Niño Cruz.                    




LEY 18 DE 1973

                                

               

LEY 18 DE 1973  

   

(noviembre 28   de 1973)

    sobre Presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones para la vigencia     fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1974.

    El Congreso de Colombia,

       

DECRETA

         

PRIMERA PARTE

    PRESUPUESTO DE RENTAS E INGRESOS  

Artículo 1. Fíjanse los cómputos del Presupuesto de Rentas e Ingresos del     Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre     de 1974, en la cantidad de veintiocho mil novecientos ochenta y tres millones     ciento noventa mil doscientos cincuenta y un pesos ($28.983.190.251) moneda     legal, según los pormenores siguientes y descompuesto por numerales, así:

       

   

*Nota de Vigencia*  

   

Debido a lo                           extenso del documento, se informa que el texto completo se encuentra                           publicado en el Diario Oficial número 33989, publicado el día 12 de                           diciembre de 1969, página 433.  

                     




LEY 17 DE 1973

                                                

               

LEY 17 DE 1973  

   

(noviembre 21   de 1973)

    por la cual se dictan normas que reprimen conductas relacionadas con drogas o     sustancias que producen dependencia física o síquica, y se reviste, por el     término de un año contado a partir de la fecha de la presente Ley, al Presidente     de la República de facultades extraordinarias para elaborar un estatuto que     regule íntegramente el fenómeno de aquellas drogas o sustancias, cree un     organismo administrativo que cumpla las funciones que le atribuye el estatuto y     haga las apropiaciones en el Presupuesto Nacional, verifique los traslados, abra     los créditos y contracréditos y se dictan otras disposiciones.

    El Congreso de Colombia,

DECRETA  

     

Artículo 1. Cultivo y conservación de plantas. El que sin permiso de autoridad     competente cultive o conserve planta de la que pueda extraerse marihuana,     cocaína, morfina, heroína, o cualquiera otra droga o sustancia que produzca     dependencia física o síquica, incurrirá en presidio de dos a ocho años y en     multa de mil a cien mil pesos.  

   

Artículo 2. Tráfico y otras conductas. El que sin permiso de autoridad     competente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte,     lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera o     suministre a cualquier título marihuana, cocaína, morfina, heroína, o cualquiera     otra droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica, incurrirá en     presidio de tres a doce años y en multa de cinco mil a quinientos mil pesos.  

Si la cantidad de droga o sustancia que el sujeto lleva consigo corresponde a     una dosis personal, se impondrá arresto de un mes a dos años y multa de     doscientos a mil pesos.

       

Artículo 3. Destinación de lugares para uso. Sin perjuicio de lo dispuesto por     los artículos 124 y 125 del Decreto ley 522 de 1971, quien destine mueble o     inmueble para que allí se use alguna de las drogas a que se refiere el artículo     anterior, autorice o tolere en ellos tal uso, incurrirá en presidio de dos a     ocho años.  

Esta sanción se aumentará hasta en la mitad y se impondrá multa de cinco mil a     cien mil pesos, si el agente se propusiere un fin de lucro.

       

Artículo 4. Estímulo del uso. El que en cualquier forma estimule o, sin permiso     de autoridad competente, difunda el uso de droga o sustancia que produzca     dependencia física o síquica, incurrirá en presidio de dos a ocho años.

       

Artículo 5. Abuso de funciones y deberes profesionales. El profesional o     practicante de medicina, odontología, enfermería, farmacia o de alguna de las     profesiones auxiliares de la medicina que, en ejercicio de éllas, prescriba,     suministre o aplique droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica     para fines no terapéuticos o en cantidad superior a la necesaria, incurrirá en     presidio de dos a ocho años.  

Además de la sanción establecida en el inciso anterior, se impondrá la     suspensión en el ejercicio de la profesión por término de dos a ocho años.

       

Artículo 6. Agravantes. La pena aplicable se aumentará hasta en las tres     cuartas partes, en los siguientes casos:

    1) Respecto de los artículos 1 y 2 cuando el agente realizare la conducta     valiéndose de la actividad de menores de veintiún años, de enfermos o     deficientes de la mente o de personas habituadas al uso de la droga o sustancia     que produzca dependencia física o síquica.  

2) Respecto de los artículos 1 a 5 cuando la conducta se realizare en relación     con menores de veintiún años, de enfermos o deficientes mentales o de personas     habituadas al uso de las drogas o sustancias que produzcan dependencia física o     síquica, o cuando se realizare respeto de persona a quien se inicie en el uso de     tales drogas o sustancias.  

3) Respecto de los artículos 1 y 2 de acuerdo con la cantidad y calidad de la     planta, droga o sustancia, a juicio del juez.

       

Artículo 7. Culpa. Al que por negligencia incurra en alguna de las conductas     reprimidas en los artículos 1º a 5º de esta Ley, se le impondrá la sanción de     ellos prevista, disminuida hasta en las tres cuartas partes.

       

Artículo 8. Competencia. El conocimiento de estos delitos corresponde en     primera instancia, en forma exclusiva, a los jueces penales y promiscuos del     circuito.  

Para su investigación se utilizará de preferencia personal especializado de la     policía judicial y jueces de instrucción criminal.

       

Artículo 9. Revístase al Presidente de la República de facultades     extraordinarias por el término de un año, contado a partir de la vigencia de la     presente Ley para:

    1) Elaborar un estatuto que regule íntegramente el fenómeno de las drogas o     sustancias que producen dependencia física o síquica (estupefacientes y     sicotrópicos), en sus aspectos de control, prevención, represión y     rehabilitación.  

2) Crear el organismo administrativo que cumpla las funciones que le atribuya     el estatuto.  

4) Hacer las apropiaciones en el Presupuesto Nacional, verificar los traslados     y abrir los créditos y contracréditos necesarios para el cumplimiento de lo     dispuesto en este artículo.

    Los artículos 1º a 8º de la presente Ley formarán parte del estatuto que se     expida en ejercicio de estas facultades extraordinarias.

    El Presidente ejercerá estas facultades con la asesoría de un comité de expertos     en la materia.

       

Artículo 10. Esta Ley regirá desde la fecha de su promulgación y deroga todas     las disposiciones que le sean contrarias.

       

   

Dada en Bogotá, D. E., a los diez y siete días del mes de octubre de mil     novecientos setenta y tres.

    El Presidente del Honorable Senado,

    HUGO ESCOBAR SIERRA.  

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

    HERNANDO SEGURA PERDOMO.  

El Secretario del Senado,

    Amaury Guerrero.  

EL Secretario de la Cámara de Representantes, 

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D. E., 21 de noviembre de 1973.

    Publíquese y Ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Justicia,

    Jaime Castro.  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,




LEY 16 DE 1973

                            

               

LEY 16 DE 1973  

   

(noviembre 9   de 1973)

    por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Caracas modificatorio del     Tratado de Montevideo, firmado en Caracas a los doce días del mes de diciembre     de 1969.

    El Congreso de Colombia

       

DECRETA    

Artículo 1. Apruébese el protocolo de Caracas Modificatorio del Tratado de     Montevideo.

Los Gobiernos de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo, teniendo en     vista la Resolución 261 (IX) de la Conferencia en su noveno período de Sesiones     Ordinarias y lo dispuesto, en los artículos 54, 60 y 61 del Tratado de     Montevideo, designaron sus respectivos plenipotenciarios quienes, reunidos en la     ciudad de Caracas y después de intercambiarse sus plenos poderes, encontrados en     buena y debida forma.

    CONVIENEN EN LO SIGUIENTE

    Artículo primero. Ampliar el período a que se refiere el artículo 2 del Tratado     de Montevideo hasta el 31 de diciembre de 1980.

    Artículo segundo. La ampliación dispuesta por el artículo anterior se extiende a     todas aquellas disposiciones que conforman la estructura jurídica de la     Asociación en cuanto tengan relación con el artículo 2 del Tratado.

    Artículo tercero. El Comité Ejecutivo Permanente realizará antes del 31 de     diciembre de 1973 los estudios previstos en el artículo 54 del Tratado.

    A la luz de las conclusiones obtenidas de esos estudios y del examen de los     resultados de la aplicación del Tratado, las Partes Contratantes iniciarán en     1974 las negociaciones colectivas a que se refiere el artículo 61 del mismo.

    Artículo cuarto. A más tardar el 31 de diciembre de 1974, las Partes     Contratantes establecerán las nuevas normas a que se sujetará el compromiso de     la lista común. Asimismo, a la referida fecha revisarán el artículo 5 del     Tratado y las disposiciones del Titulo I del Protocolo sobre Normas y     Procedimientos para las Negociaciones.

    Artículo quinto. Hasta tanto se adopten las normas a que se refiere el artículo     anterior no será obligatorio el cumplimiento de los plazos y porcentajes     previstos en el artículo 7 del Tratado.

    Artículo sexto. Durante el período a que se refiere el artículo primero del     presente Protocolo, las Partes Contratantes proseguirán las negociaciones     anuales dispuesta por el artículo 4, letra a), del Tratado.

    A partir del Noveno período de Sesiones Ordinarias de la Conferencia y hasta     tanto comience la vigencia del sistema que surja de la revisión a que se refiere     el artículo cuarto de este Protocolo, cada Parte Contratante deberá conceder     anualmente a las demás Partes Contratantes reducciones de gravámenes     equivalentes por lo menos al 2,9 por ciento de la medida ponderada de los     gravámenes vigentes para terceros países.

    No obstante, al amparo del artículo 32 del Tratado, los países de menor     desarrollo económico relativo concederán dichas reducciones de gravámenes en     términos compatibles con su situación.

    Asimismo, a partir de 1974 y hasta tanto se inicie la vigencia del sistema que     surja de la revisión de que trata el artículo cuarto del presente Protocolo, en     que caso de que alguna Parte Contratante tuviera serias dificultades para     cumplir con el porcentaje citado 2,9 por ciento, podrá conceder reducciones de     gravámenes en condiciones que le sean más favorables, procurando alcanzar el     porcentaje de reducción antes indicado.

    La Parte Contratante que desee acogerse al régimen de excepción señalado en el     párrafo anterior, deberá ponerlo en conocimiento del Comité Ejecutivo Permanente     con anterioridad a la celebración de la Conferencia ordinaria correspondiente,     presentando la información que justifique la utilización de este régimen.

    Artículo séptimo. Los productos incorporados en la lista común que constan en el     Acta de Negociaciones respectiva, del 7 de diciembre de 1964, suscrita en Bogotá     durante el Cuarto Período de Sesiones Ordinarias de la Conferencia, serán     liberados en la oportunidad que se acuerde al establecer las nuevas normas a que     se refiere el artículo cuarto del Presente Protocolo.

    Artículo octavo. En los estudios y negociaciones que se realicen en cumplimiento     del artículo tercero del presente Protocolo, se tendrá en cuenta el propósito de     procurar el crecimiento económico equilibrado y armónico entre las Partes     Contratantes, así como también la distribución equitativa de los beneficios     derivados del proceso de integración.

    Artículo décimo. El presente Protocolo será denominado “Protocolo de caracas” y     entrara en vigor una vez que todas las Partes Contratantes lo ratifiquen     conforme a sus procedimientos legales y depositen en la Secretaría de la     Asociación los instrumentos respectivos. El Secretario Ejecutivo remitirá copia     debidamente autenticada del mismo a cada uno de los gobiernos de las Partes     Contratantes.

    HECHO en la ciudad de Caracas, a los doce días del mes de diciembre de mil     novecientos sesenta y nueve, en un original en los idiomas español y portugués,     siendo ambos textos igualmente válidos.

    Por el Gobierno de la República de Argentina,

    Carlos Santiago Vailati.

    Por el Gobierno de la República de Bolivia,

    Mario Estenssoro.

    Por el Gobierno de la República Federativa de Brasil,

    Maury Gurgel Valente.

    Por el Gobierno de la República de Colombia,

    Alfonso Patiño Rosselli.

    Por el Gobierno de la República de Chile,

    Pedro Daza Valenzuela.

    Por el Gobierno de la República del Ecuador,

    Pericles Gallegos Vallejo.

    Por el Gobierno de los Estados Unidos de México,

    Mario Espinosa de los Reyes.

    Por el Gobierno de la República del Paraguay,

    Delfín Ugarte Centurión.

    Por el Gobierno de la República del Perú,

    Max de la Fuente Locker.

    Por el Gobierno de la República del Uruguay,

    Hugo Fernández Artucio.

    Por el Gobierno de la República de Venezuela,

    José Alberto Zambrano Velasco.

    Rama Ejecutiva del Poder Público.

    Presidencia de la República.

    Bogotá, septiembre de 1971.

    Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para     efectos constitucionales.

    MISAL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

    (Fdo.), Alberto Vásquez Carrizosa.

    Es fiel copia tomada del original, que reposa en los Archivos de la División de     Asuntos Jurídicos de este Ministerio.

    Ministro de Relaciones Exteriores.

    Carlos Borda Mendoza,

    Secretario General.

    Artículo 2. Esta Ley rige desde su sanción.

       

Dada en Bogotá, D. E., a los cuatro días del mes de septiembre de mil     novecientos setenta y tres.

    El Presidente del honorable Senado,

    HUGO ESCOBAR SIERRA  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMÍREZ

    El Secretario del General del honorable Senado,

    Luis Francisco Boda G.

    El Secretario General de la honorable Cámara,

    Néstor Eduardo Niño Cruz.