LEY 15 DE 1973

                            

     

LEY 15 DE 1973

       

(Octubre 31   de 1973)

    por la cual se crea el Fondo Nacional de Inversiones.  

El Congreso de la República de Colombia,  

DECRETA    

CAPITULO I

    Constitución del Fondo Nacional de Inversiones.  

Artículo 1. Créase el Fondo Nacional de Inversiones, como una Empresa Comercial     del Estado, con personería jurídica y patrimonio propio: su domicilio será la     ciudad de Bogotá, D.E.; pero podrá establecer seccionales, sucursales o agencias     en las diversas secciones del país o en el exterior. El Fondo estará vinculado     al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 

       

Artículo 2. El objeto del Fondo Nacional de Inversiones consistirá en     administrar su patrimonio y los recursos que los particulares pongan a su     disposición, en los términos previstos en esta Ley. 

       

Artículo 3. La Nación garantiza las obligaciones que asuma el Fondo Nacional de     Inversiones hasta por valor de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000.00),     y en los términos previstos en esta Ley. Como aporte de capital al Fondo     Nacional de Inversiones y con el propósito de facilitar su dotación e     instalación, el Gobierno asignará hasta cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00)     por una sola vez.

       

CAPITULO II  

Las unidades del Fondo Nacional de Inversiones.  

Artículo 4. Los contribuyentes del impuesto a la renta anualmente podrán     acreditar un porcentaje del valor de los impuestos liquidados sobre la renta     exclusiva de trabajo, con las condiciones descritas a continuación: 

    a) Los contribuyentes con rentas líquidas que no excedan de $ 40.000.00 anuales     podrán acreditar un 12%, si destinan el valor de ese crédito y una suma     adicional par y aproximada a pesos que represente por lo menos el 25% del     crédito pedido, para comprar unidades del Fondo Nacional de Inversiones. 

    b) Los contribuyentes con rentas líquidas superiores a ($ 40.000.00) anuales     podrán acreditar un 10%, si destinan el valor de ese crédito y una suma     adicional par y aproximada a pesos de por lo menos al 50% del crédito pedido     para comprar unidades del Fondo Nacional de Inversiones. El porcentaje sólo     podrá aplicarse a los primeros $ 200.000.00 de rentas exclusivas de trabajo. El     límite de $ 200.000.00 será expresado anualmente en términos de valor constante     tomando como el año de 1972. Para los contribuyentes que reciban rentas     exclusivas de trabajo y rentas de otras procedencias, el porcentaje de que trata     el inciso anterior se determinará sobre la parte del impuesto que corresponda a     las rentas exclusivas de trabajo. 

       

Artículo 5. En las liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta y     complementarios, se restará del impuesto correspondiente a rentas exclusivas de     trabajo, la parte del impuesto destinada al Fondo Nacional de Inversiones. Se     continuará el proceso ordinario de liquidación y, el total así determinado, se     aumentará con el valor del impuesto que se quiere destinar al Fondo Nacional de     Inversiones y con la suma propia que el contribuyente quiera destinar al mismo     fin. El resultado de esas operaciones es el valor neto por pagar, el cual podrá     ser cubierto en la proporción y dentro de los términos ordinarios señalados para     el pago de la liquidación privada. 

       

Artículo 6. Cuando la liquidación oficial del impuesto sobre la renta exclusiva     de trabajo fuere superior al determinado en la liquidación privada, podrá el     contribuyente, dentro del término que tenga para pagar dicha diferencia, pedir     que el respectivo porcentaje de ella a que se refiere el artículo 4o. de esta     Ley, se destine a comprar unidades del Fondo Nacional de Inversiones, si además     aporta al mismo objeto la cantidad que le corresponde, sin exceder con ello la     cuantía fijada como límite en el mencionado artículo. 

       

Artículo 7. Cuando la liquidación oficial del impuesto sobre la renta exclusiva     de trabajo fuere inferior a la liquidación privada, por el mismo concepto, el     Ministerio de Hacienda dará inmediato aviso al Fondo Nacional de Inversiones; no     se exigirá la redención de las unidades del Fondo Nacional de Inversiones     suscritas en exceso; pero a partir de la notificación de la liquidación oficial,     el contribuyente no tendrá derecho a percibir suma alguna por concepto de     utilidades sobre las unidades correspondientes al exceso del impuesto destinado     al Fondo Nacional de Inversiones. Estas unidades podrán computarse en años     posteriores dentro de la parte del impuesto de renta que el contribuyente debe     pagar para adquirir unidades del Fondo Nacional de Inversiones, y en esa forma     podrán adquirir de nuevo el derecho a recibir utilidades. 

       

Artículo 8. Si el contribuyente no recibió rentas exclusivas de trabajo, y a     pesar de ello en su declaración privada acreditó una parte del impuesto de renta     para ser invertida en el Fondo Nacional de Inversiones, deberá redimir las     unidades suscritas correspondientes a su aporte voluntario, dentro de los tres     meses siguientes a la fecha de la notificación de la liquidación oficial,     inclusive si ésta no estuviese ejecutoriada, y no tendrá derecho a percibir suma     alguna por concepto de utilidades causadas a partir de la fecha en la cual debe     redimir las unidades adquiridas como resultado de su errónea liquidación     privada. El Ministerio de Hacienda dará aviso al Fondo Nacional de inversiones     del hecho previsto en el inciso anterior tan pronto tenga noticia de ello y si     el contribuyente no efectúa la redención dentro del término señalado, el     Ministerio impondrá una multa por valor igual al de esas unidades, y el Fondo     Nacional de Inversiones cancelará los títulos correspondientes y situará su     valor en el Ministerio de Hacienda. 

       

Artículo 9. En la liquidación oficial del impuesto, a título informativo, se     determinará si el contribuyente tiene o no derecho a invertir en el Fondo     Nacional de Inversiones; en qué cuantía y condiciones; si debe o no redimir sus     unidades, y hasta qué fecha puede hacerlo.

       

Artículo 10. Las Administraciones de Impuestos Nacionales, al recibir los pagos     correspondientes al impuesto sobre la renta y complementarios, expedirán al     contribuyente un certificado de la parte pagada con destino a suscribir unidades     del Fondo Nacional de Inversiones. Con en ese comprobante, los contribuyentes     solicitarán al Fondo Nacional de Inversiones la expedición de los títulos     representativos de las unidades poseídas en dicho Fondo, los cuales deberán ser     expedidos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de solicitud.     Quincenalmente el Fondo Nacional de Inversiones, con en los comprobantes que     hayan servido para expedir las unidades del Fondo, solicitará en forma     simultánea a la Dirección General de Tesorería y a la Dirección General del     Presupuesto que le consignen tanto la parte correspondiente al crédito de     impuestos como a los aportes voluntarios de los contribuyentes, y esa     consignación debe hacerse durante los tres (3) días siguientes a esa solicitud.     Transcurrido ese plazo, se consideran cumplidos todos los trámites     presupuestales, administrativos y fiscales exigidos por la ley y la Dirección     General de Tesorería deberá hacer por tanto el pago respectivo en forma     inmediata. En cualquier tiempo, tanto el contribuyente como la Administración     del Fondo Nacional de Inversiones, podrá obtener de la Dirección de Impuestos     Nacionales, todos los datos de la declaración de renta de aquél, para precisar o     aclarar sus relaciones con el Fondo surgidas de la aplicación de esta Ley. 

       

Artículo 11. Las unidades del Fondo Nacional de Inversiones serán nominativas, y     negociables en la forma que reglamente el Gobierno, cada unidad tendrá un valor     nominal de diez pesos ($ 10.00), mientras la Junta Directiva del Fondo no decida     otra cosa . El Fondo podrá expedir certificados sobre el derecho de cada unidad     a recibir utilidades; y sobre si existe o no obligación de redimirlas en fecha     distinta de la que consta en ellos. El Fondo Nacional de Inversiones publicará     mensualmente el valor nominal de las unidades en poder de los contribuyentes.  

 

    Artículo 12. Si al hacer la suscripción en los porcentajes señalados en el     artículo 4o. de esta Ley, sobraren fracciones inferiores al valor de la unidad,     el suscriptor deberá pagar en dinero la cantidad necesaria para completar dicho     valor. 

       

Artículo 13. La redención de las unidades del Fondo Nacional de Inversiones     podrá efectuarse cuatro (4) años después de la suscripción para las unidades     provenientes de impuestos y dos (2) años después de la suscripción para las     unidades provenientes de los recursos propios de los contribuyentes, y tomando     como el último avalúo vigente. Estos plazos podrán ser reducidos por resolución     del Ministerio de Hacienda.  

Artículo 14. Las utilidades recibidas por los suscriptores de Unidades del Fondo     Nacional de Inversiones estarán sujetas al impuesto sobre la renta, pero las     reinversiones en el mismo y sus correspondientes ganancias estarán exentas de     ese gravamen si se conservan en el Fondo durante tres (3) años o más. 

       

Artículo 15. Las utilidades del Fondo Nacional de Inversiones no serán     utilizadas en ningún caso para aumentar el capital del mismo. 

       

Artículo 16. Cada unidad del Fondo Nacional de Inversiones, suscrita con en las     liquidaciones que se practiquen a partir de la vigencia de la presente Ley y su     reglamento, conferirá al suscriptor los siguientes derechos: 

    1. El de recibir la parte proporcional de las utilidades decretadas por la     Junta Directiva, que corresponda al número de unidades poseídas y computadas a     partir del mes siguiente de realizado el pago total o parcial a la     Administración de Impuestos Nacionales; 

    2. El de recibir, una vez cumplidos los términos señalados en la presente Ley,     el valor de rescate de las unidades suscritas, conforme al avalúo efectuado en     el mes inmediatamente anterior al de la fecha en que se realice la devolución.    

    3. El de recibir, en caso de liquidación del Fondo, una parte del patrimonio     proporcional al número de unidades suscritas, luego de cubrir el pasivo externo.

       

CAPITULO III

    Dirección y Administración del Fondo Nacional de Inversiones.  

Artículo 17. El Fondo Nacional de Inversiones tendrá una Junta Directiva     compuesta por el Ministro de Hacienda o su delegado, quien la presidirá; el     Ministro de Desarrollo Económico o su delegado; el Jefe del Departamento     Nacional de Planeación o su delegado; el Gerente del Banco de la República o su     delegado; el Gerente del Instituto de Fomento Industrial o su delegado y cuatro     (4) representantes del sector privado que deben tener la calidad de     contribuyentes al impuesto de renta y complementarios con derecho a suscribir     Unidades del Fondo y dos de ellos, además, deberán ser profesionales con título     universitario o administradores de empresa. Los cuatro tendrán suplentes     personales y al menos dos (2) serán cambiados cada dos años. Los representantes     del sector privado mencionados en el presente artículo serán postulados en     sendas listas de diez (10) nombres cada una, que pasarán al Congreso de la     República, ANDI (Asociación Nacional de Industriales); ACOPI (Asociación     Colombiana de Pequeños Industriales); FENALCO (Federación Nacional de     Comerciantes); CONFECAMARAS (Confederación de Cámaras de Comercio); C.T.C.     (Confederación de Trabajadores de Colombia), y U.T.C. (Unión de Trabajadores de     Colombia), para que las Comisiones Constitucionales Terceras de ambas Cámaras     escojan y elijan cada una dos miembros principales y sus respectivos suplentes     personales. Los Presidentes de las dos Comisiones coordinarán previamente la     forma de hacer la elección, con el fin de asegurar que se utilicen todas las     listas y no se repitan nombres. Artículo 18. El quórum para las reuniones de la     Junta Directiva estará constituido por la mayoría absoluta de los miembros que     la componen y las decisiones serán tomadas por la mitad más uno de los     asistentes. En caso de empate en una votación, decide el Presidente de la Junta.    

       

Artículo 19. La Junta Directiva ejercerá las siguientes funciones: 

    1. Disponer qué reservas deben constituirse, las cuales siempre estarán     representadas en bienes de valor nominal garantizado y de mucha liquidez, nunca     en inmuebles, maquinaria o equipo, y al disponerlas debe prevalecer el criterio     de asegurar la mejor rentabilidad posible de las unidades del Fondo. 

    2. Fijar el monto de las utilidades para los suscriptores de unidades, aprobar     los avalúos mensuales de las unidades, y fijar la norma y plazos en que deben     pagarse. 

    3. Ordenar las acciones que correspondan contra los empleados o funcionarios al     servicio del Fondo Nacional de Inversiones, cuando a ello hubiere lugar. 

    4. Nombrar el personal directivo del Fondo, con excepción del Gerente, y     disponer de su remuneración. 

    5. Fijar la política de personal, de inversiones, desarrollo y salarios del     Fondo, sin perjuicio de las normas prescritas en esta Ley. 

    6. Aprobar cada año el inventario y el balance general de los negocios que     presente el Gerente. 

    7. Fijar al Gerente los criterios dentro de los cuales debe actuar al hacer uso     de los derechos que la posesión de títulos, acciones y créditos confieren al     Fondo, siempre procurando defender los intereses de los suscriptores de sus     unidades, y sin perjuicio de las normas establecidas en esta Ley. 

    8. Las demás que señale la Ley o el Reglamento. 

       

Artículo 20. El Gerente del Fondo Nacional de Inversiones será de libre     nombramiento y remoción del Presidente de la República. 

       

Artículo 21. El Fondo Nacional de Inversiones estará sujeto a la Inspección     exclusivo de la Superintendencia Bancaria, y no estará obligado a contribuir al     sostenimiento de ésta. Además, el Fondo se regirá por las normas sobre     sociedades y fondos administradores de inversión en cuanto no se opongan a lo     previsto en esta Ley. El Fondo Nacional de Inversiones tendrá un Revisor Fiscal     nombrado por el Superintendente Bancario. 

       

Artículo 22. El Gerente deberá rendir a la Junta Directiva informe de su     gestión, al final de cada año y cuando por cualquier causa se retire del cargo.  

Artículo 23. A los Directores y al Gerente del Fondo Nacional de Inversiones se     aplica el mismo régimen de incompatibilidades o inhabilidades previsto en el     Código de Comercio, y en las normas especiales sobre entidades de crédito, en     cuanto sea compatible con lo dispuesto en las normas administrativas     relacionadas con las entidades adscritas a los Ministerios, para efectos de     coordinación de políticas. 

       

CAPITULO IV

    Avalúos y balances en el Fondo Nacional de Inversiones.  

   

Artículo 24. El Gobierno Nacional, con la asesoría de la Superintendencia     Bancaria, fijará el procedimiento para el avalúo de las Unidades del Fondo, el     cual deberá hacerse y publicarse mensualmente, y dentro de criterios y normas     aplicadas a los Fondos de Inversión privados, en cuanto sean compatibles con lo     dispuesto en esta Ley. 

       

Artículo 25. Durante los tres primeros meses de cada año, el Gerente del Fondo     Nacional de Inversiones rendirá a la Junta Directiva balance, inventario y demás     estados financieros, a 31 de diciembre del ejercicio anterior. La     Superintendencia Bancaria determinará en qué forma deben presentarse esos     informes, procurando ajustarse a lo dispuesto para las sociedades     administradoras de inversión y Fondos de Inversión privados, en cuanto ello sea     posible dentro de lo previsto en esta Ley. 

       

Artículo 26. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la aprobación de los     inventarios, balances y estados financieros, el Gerente deberá enviarlos a la     Superintendencia Bancaria junto con las informaciones pedidas por ésta.

       

    Disposiciones generales.  

Artículo 27. El Fondo Nacional de Inversiones deberá invertir no menos del     cincuenta por ciento (50%) de sus recursos de inversión en los valores de     rendimiento fijo o de valor constante que señale la Junta Monetaria,     principalmente cédulas del Banco Central Hipotecario, Bonos del Gobierno     Nacional y de entidades públicas o privadas; el treinta y cinco por ciento (35%)     en acciones o derechos de suscripción de sociedades inscritas en las bolsas de     valores; y el quince por ciento (15%) en la promoción de nuevas empresas o en la     ampliación de empresas ya existentes, previo concepto favorable del Departamento     Nacional de Planeación. En estas inversiones debe prevalecer el criterio de     asegurar la mejor rentabilidad posible de las unidades del Fondo. 

       

Artículo 28. Con excepción de valores del Gobierno Nacional y Cédulas del Banco     Central Hipotecario, el Fondo Nacional de Inversiones no podrá invertir más del     siete por ciento (7%) de sus recursos de inversión en acciones o bonos de una     misma entidad o empresa, ni adquirir más del diez por ciento (10%) del capital     social de ella. 

       

Artículo 29. El Fondo Nacional de Inversiones estará exento de toda clase de     impuestos nacionales, y no habrá gravamen de timbre sobre los títulos y unidades     que emita. 

       

Artículo 30. El Fondo Nacional de Inversiones será miembro de todas las Bolsas     de Valores que operan en el país, por derecho propio, en igualdad de     obligaciones y derechos con los demás miembros, en cuanto sean compatibles con     las normas de esta Ley. El Fondo no podrá celebrar en la Bolsa sino aquellas     operaciones que tengan relación directa y exclusiva con su objeto social,     únicamente como comprador o vendedor y nunca como intermediario. Asistirán a las     bolsas el Gerente del Fondo o sus delegados. 

       

Artículo 31. Previo conocimiento y decisión general de la Junta, el Fondo podrá     atender sus gastos de funcionamiento con los rendimientos que obtenga de sus     inversiones. 

       

Artículo 32. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento del Fondo     Nacional de Inversiones, y tomará todas las medidas presupuestales y     administrativas necesarias para cumplir esta Ley.

       

Artículo 33. Esta Ley rige a partir de su promulgación.

       

Dada en Bogotá, D. E., a los cuatro días del mes de septiembre de mil     novecientos setenta y tres.

    El Presidente del honorable Senado,

    HUGO ESCOBAR SIERRA

    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMIREZ

    El Secretario General del honorable Senado,

    Luis Francisco Boada G.

    El Secretario General de la honorable Cámara,

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia. Gobierno Nacional.

    Bogotá, D. E., 31 de octubre de 1973.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

    Luis Fernando Echavarría Vélez.                    




LEY 14 DE 1973

                                

     

LEY 14 DE 1973  

   

(octubre 21   de 1973)

    por la cual se celebra el sesquicentenario de la Fundación de la ciudad de     Palmira.

       

El Congreso de Colombia  

DECRETA    

Artículo 1. Asociarse a la celebración del sesquicentenario de la fundación de     la ciudad de Palmira, a celebrarse el 25 de junio de 1974.

       

Artículo 2. El Gobierno Nacional, queda facultado para apropiar en los     presupuestos nacionales de las vigencias fiscales de 1973 y 1974, la suma de     veinte millones de pesos ($20.000.000.00) realizando las operaciones de crédito     a que haya lugar y/o adicionado los presupuestos ordinarios de las vigencias     respectivas.

       

Artículo 3. La suma de veinte millones ($20.000.000.00) de pesos de que trata el     artículo 2 de la presente Ley, será invertida en la celebración de proyectos y     construcción del Centro Administrativo Municipal de Palmira.

Artículo 4. La presente Ley, rige a partir de su promulgación.

       

Dada en Bogotá, D. E., a 18 de septiembre de 1973.

    El Presidente del Senado,

    HUGO ESCOBAR SIERRA

    El Presidente de la Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMÍREZ

    El Secretario del Senado,

    Luis Francisco Boda G.

    El Secretario de la Cámara de Representantes,

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D. E., octubre 12 de 1973.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

    Luis Fernando Echevarria Vélez.                    




LEY 13 DE 1973

                                                

               

LEY 13 DE 1973

       

    por la cual se crea la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y     del San Jorge.  

*Nota de Vigencia*  

   

Modificada por la Ley 36 de                           1989.  

El Congreso de Colombia.

       

DECRETA  

     

Artículo 1. Créase la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú, y     del San Jorge, como un establecimiento público, esto es, como un organismo     dotado de autonomía administrativa, patrimonio independiente y personería     jurídica, adscrito al Ministerio de Agricultura.

       

Artículo 2. La Corporación tendrá como finalidad principal promover el     desarrollo económico y social de la región bajo su jurisdicción, mediante el     pleno empleo de los recursos humanos y naturales a fin de obtener el máximo     nivel de vida de la población. 

       

Artículo 3. La Corporación cumplirá sus funciones en el territorio del     Departamento de Córdoba y podrá ejecutar estudios y obras fuera de dicha     jurisdicción, si ello fuere necesario para adelantar los programas de desarrollo     aprobados para su territorio.

    La Sede de la Corporación será la ciudad de Montería.

       

Artículo 4. LA Corporación tendrá las siguientes funciones:

    a) Promover, financiar y realizar planes de electrificación, de acuerdo con los     estudios y recomendaciones existentes y prospectar su combinación con el sistema     eléctrico de la Costa Atlántica y el sistema interconectado central del país.

    b) Promover, financiar y realizar la construcción de obras de defensa contra las     inundaciones y regular el caudal de las corrientes hidráulicas.

    c) Asumir la administración, conservación, fomento, control y vigilancia de los     recursos forestales e ictiológicos, para lo cual tendrá a su cargo la     reglamentación del aprovechamiento de dichos recursos y el otorgamiento de     concesiones, licencias y permisos.

    La Corporación adoptará las normas y política general que sobre tales materias     haya establecido el Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales     Renovables.

    Los Funcionarios que con el carácter de inspectores de Bosques y de Pesca     designa la Corporación, tendrán las funciones propias de funcionarios de     policía.

    d) Asumir la administración de las aguas de uso público para fines agropecuarios     y mineros.

    e) Promover la creación de parques naturales y asumir su administración, llegado     el caso.

    f) Asumir, en coordinación con el Ministro de Gobierno y el Instituto Colombiano     de la Reforma Agraria, la defensa de las parcialidades indígenas y promover la     constitución de resguardos de tierras de beneficio de los grupos o tribus     indígenas que no los posean.

    g) Promover o prospectar el plan vial regional que será sometido a las     autoridades nacionales y departamentales competentes y asumir la construcción de     vías por delegación nacional o departamental, llegado el caso.

    h) Promover la capacitación técnica del campesino en labores agrícolas,     pecuarias y mineras, y fomentar la organización cooperativa, para lo cual     celebrará convenios con el Servicio Nacional de Aprendizaje y la     Superintendencia Nacional de Cooperativas.

    i) Realizar estudios del subsuelo con miras al aprovechamiento de los recursos     naturales y al fomento de la industria minera.

    j) Adelantar directamente por medio de contratos los estudios complementarios     para el desarrollo integral de las zonas en las cuales opera.

    k) Coordinar y promover el mejoramiento de la vivienda rural, para lo cual     celebrará convenios con el Instituto de Crédito Territorial y el Instituto     Colombiano de la Reforma Agraria.

       

Artículo 5. La dirección y administración de la Corporación estará a cargo de la     Junta Directiva y del Director Ejecutivo, quien será su representante legal.

       

Artículo 6. La Junta Directiva estará integrada por:

    a) El Ministerio de Agricultura o su delegado, quien la presidirá.

    b) Dos (2) representantes del Presidente de la República con sus respectivos     suplentes.

    c) Un (1) representante del Gobierno del Departamento de Córdoba y su respectivo     suplente.

    d) El Gerente o Director de la Federación Nacional de Ganaderos-Seccional de     Córdoba.

    e) El Gerente o Director d la Federación Nacional de Algodoneros-Seccional     Córdoba.

    El período de los miembros de la Junta Directiva, será de dos (2) años, excepto     el Ministro de Agricultura o su delegado y los dos (2) representantes del     Presidente de la República.

       

Artículo 7. Son funciones de la Junta Directiva, las siguientes:

    a) Elaborar los estatutos de la Corporación, los cuales serán sometidos a la     aprobación del Gobierno Nacional.

    b) Dictar el reglamento y manual de funcionamiento de la Corporación, y adoptar,     de acuerdo con su director, su política administrativa.

    c) Crear los cargos indispensables y señalar sus funciones y remuneración, con     la aprobación del Gobierno Nacional.

    d) Establecer cuales de los servicios prestados por la Corporación deben ser     retribuidos por medio de tasas y fijar su cuantía y modo de exigirlas, todo de     acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

    e) Establecer cuales de las obras de la Corporación darán lugar al gravamen de     valorización: liquidar dicho gravamen y reglamentar su recaudo, todo de acuerdo     con las disposiciones legales vigentes.

    f) Autorizar o aprobar los contratos que celebren el Director Ejecutivo cuando     su cuantía sea superior a cien mil pesos ($100.000.00).

    h) Adoptar planes y proyectos para el desarrollo de la región, conforme a las     reglas que prescriba el Departamento Nacional de Planeación.

    i) Comprometer a la Corporación en obligaciones de largo y corto plazo y     pignorar los bienes de la Corporación cuando para el cumplimiento de sus     funciones fuera menester, y

    j) Darse su propio reglamento.

       

Artículo 8. Los honorarios de los miembros de la Junta Directiva serán los     señalados por el Gobierno Nacional. El cargo de miembros de la Junta Directiva     no es incompatible con el desempeño de otras funciones públicas o labores     particulares, pero sí le impiden intervenir en la celebración de cualquier acto     jurídico en que sea parte la Corporación y llevar ante ella la vocería de     intereses de particulares, ya sea en nombre propio o ajeno.

    Parágrafo. En lo que se refiere a incompatibilidades e inhabilidades de los     miembros de la Junta Directiva, éstas deberán regirse por las disposiciones     legales sobre la materia, en especial los artículos 18 y 28 del Decreto 3130 de     1968.

       

Artículo 9. La Dirección Ejecutiva de la Corporación estará a cargo de un     Director que deberá ser profesional de amplia y reconocida experiencia en la     técnica de organización y manejo de empresas. Su remuneración,     incompatibilidades y responsabilidad serán señaladas en el decreto reglamentario     de la presente Ley; su cargo serás incompatible con el ejercicio de toda otra     clase de funciones públicas o actividades privadas.

    El Director Ejecutivo será el representante legal de la Corporación, su primera     autoridad ejecutiva y tendrá el carácter de agente de Presidente de la     República, de su libre nombramiento y remoción.

       

Artículo 10. La Corporación Autónoma Regional de los Valles de Sinú y San Jorge     podrá imponer multas hasta por cinco mil pesos ($5.000.00), por cada vez, a     quienes incumplan los mandatos dictados por ella en ejercicio de las funciones     que le confiere la Ley.

       

Artículo 11. Declárese de utilidad pública e interés social la adquisición de     bienes que requiera la Corporación para el cumplimiento de las funciones que se     le han asignado por esta Ley, y facultase a la Corporación para adelantar el     procedimiento de expropiación de acuerdo con las leyes vigentes.

       

Artículo 12. Las entidades públicas podrán cooperar en la formación del     patrimonio de la Corporación, suministrándole bienes de cualquiera especie sin     condición alguna, a manera de donación o bajo la forma de aporte. Los aportes     que se hagan a la Corporación no confieren derecho al patrimonio de ella durante     su existencia, ni facultad para intervenir en su administración por fuera de las     normas estatutarias. De los aportes se llevará una cuenta especial, de manera     que si se hacen en bienes distintos de moneda, deberá convenirse su valor entre     la entidad aportante y la Corporación, con el fin de registrarlo así en la     cuenta respectiva. La cuenta de aportes servirá para que en caso de disolución     de la Corporación se establezca la proporción que en el activo líquido le     corresponde a cada una de las entidades aportantes.

       

Artículo 13. Modificado por la Ley 36 de 1989, artículo 1º. Cédese a la     Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, el valor     de las regalías que le correspondan a la Nación por concepto de las     explotaciones de la mina de “Cerromatoso”, Municipio de Montelíbano. La     Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS),     asignará y entregará prioritariamente de cada uno de los valores que reciba por     concepto de estas regalías a los Municipios de Montelíbano, Ayapel, Puerto     Libertador, Planeta Rica, Pueblo Nuevo y Buena Vista ubicados en la zona de     influencia de la mina de “Cerromatoso”, aportes en moneda legal colombiana     equivalentes a los porcentajes que a continuación se señalan:  

%  

a) Para el Municipio de Montelíbano 20

    b) Para el Municipio de Ayapel 5

    c) Para el Municipio de Puerto Libertador 4

    d) Para el Municipio de Planeta Rica 4

    e) Para el Municipio de Pueblo Nuevo 4

    f) Para el Municipio de Buena Vista 3  

Total 40  

Los municipios administrarán autónomamente los recursos que reciban por concepto     de los aportes aquí señalados y no menos del 85% del valor de los mismos deberán     ser destinados a inversión.  

Parágrafo 1. El saldo de los recursos provenientes de las regalías por las     explotaciones de la mina de “Cerromatoso”, Municipio de Montelíbano, que le     quedan en administración directa a la Corporación Autónoma Regional de los     Valles del Sinú y del San Jorge (CVS), se utilizará prioritariamente en la     construcción, hasta su total terminación, de los acueductos regionales en el     Departamento de Córdoba. 

    Texto inicial: “Sédese a la Corporación autónoma regional de los Valles del Sinú     y del San Jorge, el valor de las regalías que le correspondan a la Nación por     Concepto de las explotaciones de la mina “Cerro-matoso”, Municipio de Monte     Líbano.”.

Artículo 14. El patrimonio de la Corporación estará integrado por:

    a) Las sumas que se incluyan en el Presupuestos de gastos de la Nación.

    b) Los valores equivalentes a las regalías que la Nación cede a la Corporación,     de acuerdo con el artículo anterior.

    c) Con las demás rentas que el Congreso de la República, y la Asamblea de     Córdoba le destinen.

    d) Las donaciones, legados y aportes de las entidades y personas públicas o     privadas.

    e) Con el producto de las multas, tasas y gravámenes autorizaos por esta Ley; y

    f) Con los ingresos que obtenga por cualquier otro concepto.

       

Artículo 15. La fiscalización de la Corporación se regirá por la Ley 151 de     1959. el Contralor General de la República prescribirá sistemas apropiados a la     naturaleza de la Corporación, teniendo en cuenta su carácter de entidad     descentralizada, encargada de aplicar la técnica y los sistemas modernos de     administración de empresas.

       

Artículo 16. Exencionase a la Corporación de los impuestos de aduana, depósitos     previos, timbres, impuestos de giros, derechos consulares y demás gravámenes     relacionados con importaciones, quedando sí sometida a los reglamentos generales     sobre registro, cambios, compensaciones, etc. 

    Parágrafo. Las exenciones de derechos de aduanas, se consideran únicamente para     la importación de bienes destinados a la realización de obras encomendadas por     la Ley a la Corporación.

       

Artículo 17. La corporación como establecimiento público que es, gozará de los     mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación.

       

Artículo 18. A la Corporación le serán aplicables las normas legales sobre     establecimientos públicos contempladas en los Decretos 1050 y 3130 de 1968 y     demás disposiciones vigentes.

       

Artículo 19. La presente Ley regirá desde su sanción

       

Dada en Bogotá, D. E., a los trece días del mes de septiembre de mil novecientos     setenta y tres.

    El Presidente del honorable Senado,

    HUGO ESCOBAR SIERRA

    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMÍREZ

    El Secretario del General del honorable Senado,

    Luis Francisco Boda G.

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D. E., octubre 11 de 1973.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    EL Ministro de Agricultura,

    Hernán Vallejo Mejía.                    




LEY 12 DE 1973

                                                

     

LEY 12 DE 1973  

   

(octubre 4   de 1973)

    El Congreso de Colombia,

       

DECRETA    

Artículo 1. La Lotería Villa Republicana de Chiquinquirá, creada por la Ley 9 de     1970 funcionará durante diez años, a partir de la sanción de la presente Ley,     Mediante un sorteo anual extraordinario que podrá ser individual, asociado o     colectivo, de cuantía indefinida, y con el procedimiento y la fiscalización que     determinen las disposiciones legales vigentes.

       

Artículo 2. Facultase a la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá para     contratar, organizar y administrar el funcionamiento de la Lotería de la Villa     Republicana de Chiquinquirá y para invertir los recaudos, dando prioridad a las     siguientes obras: Financiación de la edificación del Mercado Cubierto,     Construcción del Coliseo de Ferias, Financiación de la Construcción del     Instituto Universitario, Construcción del Matadero Regional, Construcción del     Coliseo Deportivo Cubierto de la ciudad de Chiquinquirá y otras obras de la     misma ciudad que requieren inversión.  

Artículo 3. Quedan derogadas y modificadas las disposiciones que le sean     contrarias a la presente Ley.

       

Dada en Bogotá, D. E., a 2 de agosto de 1973.

    El Presidente del Senado, 

    HUGO ESCOBAR SIERRA

    EL Presidente de la Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMÍREZ

    El Secretario del Senado, 

    Amaury Guerrero.

    El Secretario de la Cámara de Representantes,

    Néstor Eduardo Niño Cruz.  

República de Colombia. Gobierno Nacional.

    Bogotá, D. E., 4 de octubre de 1973.

    Publíquese y ejecútese.

    El Ministerio de Salud Pública,

    José María Salazar Buchelli.