LEY 11 DE 1973

                                                

               

LEY 11 DE 1973

       

(octubre 4   de 1973)

    por la cual se establecen excepciones a las incompatibilidades de los     Congresistas, se extienden éstas a los Diputados, Concejales y Consejeros Intendenciales y Comises y se dictan oras disposiciones.

       

*Nota de Vigencia*  

   

Adicionada por la Ley 92 de                           1989.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA    

Artículo 1. Los Senadores y Representantes Principales, desde el momento de su     elección y hasta cuando pierdan su investidura por vencimiento del período para     el cual fueron elegidos, así como los suplentes que hubieren ejercido el cargo     durante el tiempo de dicho ejercicio, no podrán:

    a) Celebrar por sí mismo o por interpuesta persona contratos de ninguna clase     con la Administración Pública ni con los institutos o empresas oficiales ni con     aquellas en las cuales la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las     Comisarías o los Municipios tengan capital superior al cincuenta por ciento     (50%).

    b) Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la     celebración de contratos con la Administración Pública.

    c) Intervenir en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del     ejercicio de sus funciones, donde tengas interés la Nación, los Departamentos,     las Intendencias, las Comisarías o los Municipios y las entidades oficiales o     semioficiales.

    d) Ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas en sus     distintos niveles.

    Las prohibiciones anteriores comprenden a los diputados, consejeros     Intendenciales y Comises en relación con el respectivo departamento, intendencia     o comisaría y los Municipios que los integran, y a los concejales en relación     con el respectivo Municipio, desde el momento de su elección y hasta cuando     pierda su investidura.

       

Artículo 2. Lo anterior no obsta para que los Senadores, Representantes,     Diputados, Consejeros Intendenciales y Comises y Concejales puedan ya     directamente o por medio de apoderado actuar en los siguientes asuntos:

    a) En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las     cuales conforme a la Ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos     tengan interés.  

b) Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y multa     que graven a las mismas personas.

    c) Usar los bienes o servicios y celebrar los contratos que las entidades     oficiales, los institutos descentralizados y las sociedades de economía mixta     ofrezcan al público bajo condiciones comunes a todos los que soliciten.

    d) Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la Rama     Jurisdiccional del Poder Público y ante lo Contencioso Administrativo. Sin     embargo los congresistas principales o los suplentes durante el ejercicio de su     cargo, no podrán ser apoderados y defensores ni peritos, en los procesos de toda     clase que afecten intereses fiscales o económicos de la Nación, los     Departamentos, las Intendencias, las Comisarías o los Municipios, los Institutos     descentralizados y las empresas de economía mixta en las cuales las mismas     entidades tengan más del cincuenta por ciento del capital.

    En los juicios de sucesión y en las insinuaciones de donación, la prohibición     anterior solo se refiere a los incidentes que se susciten dentro de ellos por la     fijación de los impuestos respectivos.

    e) Actuar como apoderado de los Municipios o de los institutos o empresas     dependientes de estos en asuntos judiciales o administrativos siempre y cuando     que la gestión no sea remunerada.

    f) Literal adicionado por la Ley 92 de 1989, artículo 1º. Celebrar contratos de     prestación de servicios docentes con las entidades oficiales de educación.

       

Artículo 3. Las incompatibilidades establecidas en esta Ley, en caso de renuncia     de los Senadores y Representantes, diputados o concejales, regirá por un año     después de la aceptación de la renuncia, si faltare un lapso mayor para el     vencimiento del respectivo período.

       

Artículo 4. Las actuaciones que se realicen contraviniendo la presente Ley y las     decisiones de autoridad generadas en esas actuaciones, serán nulas. Cualquier     persona o el Ministerio Público podrá pedir la declaratoria de esa nulidad ante     la autoridad competente.

    Los contratos que se celebren contraviniendo la presente Ley carecerán de     validez y no podrán generar pagos. Si estos se hubieren efectuado el contratista     estará obligado a reintegrar su valor e indemnizar los perjuicios que hubiere     causado.

    Los funcionarios públicos que permitieren la intervención de las personas     afectadas por las mismas incompatibilidades, incurrirán en mala conducta que se     sancionará con la destitución.

       

Artículo 5. ningún ex-empleado de entidades oficiales o semioficiales de todo     orden podrá intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que     hayan sido conocidos o adelantados por él, durante el desempeño sus funciones y     por razón de su cargo.

       

Artículo 6. La contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, producirá     la nulidad de las actuaciones respectivas, la cual será declarada a petición de     cualquier interesado o del Ministerio Público.

       

Artículo 7. Deróguese la Ley 8 de 1958 y todas las disposiciones que sean     contrarias a esta Ley.

       

Artículo 8. Las normas de la presente Ley se extienden a los consejeros intendenciales y comises.

       

Artículo 9. Esta Ley regirá a partir de su sanción.

       

   

Dada en Bogotá, D. E., a 2 de agosto de 1973.

    El Presidente del Senado, 

    EL Presidente de la Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMÍREZ

    El Secretario del Senado, 

    Amaury Guerrero.

    El Secretario de la Cámara de Representantes,

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia. Gobierno Nacional.

    Bogotá, D. E., 4 de octubre de 1973.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Gobierno,

    Roberto Arenas Bonilla.                    




LEY 10 DE 1973

                                       

             

LEY 10 DE 1973

    (abril 16)

    por la cual se aprueba el “Acuerdo entre la Secretaría General de la     Organización de las Estados Americanos y los Ministerios de Relaciones     Exteriores y de Educación de la República de Colombia para realizar el Proyecto     Interamericano de producción de Material Educativo y Científico para la Prensa,     del Programa Regional de Desarrollo Educativo del Consejo Interamericano para la     Educación, la Ciencia y la cultura de la Organización de los Estados     Americanos”, suscrito en la ciudad de Washington, D. C., a los 29 días del mes     de febrero de mil novecientos setenta y dos.

    El Congreso de Colombia

    DECRETA:    

Artículo único. Apruébese el “Acuerdo entre la Secretaria General de la     Organización de los Estados Americanos y los Ministros de Relaciones Exteriores     y de Educación de la República de Colombia para realizar el Proyecto     Interamericano de Producción de Material Educativo y Científico para la Prensa,     del Programa Regional de Desarrollo Educativo del Consejo Interamericano para la     Educación, la Ciencia y la Cultura de la Organización de los Estados     Americanos”, suscrito en la ciudad de Washington, D. C., a los 29 días del mes     de febrero de mil novecientos sesenta y dos, cuyo texto oficial es el siguiente:

    “Acuerdo entre la Secretaria General de la Organización de los Estados     Americanos y los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Educación de la     República de Colombia para realizar el Proyecto Interamericano de Producción de     Material Educativo y Científico para la Prensa, del Programa Regional de     Desarrollo Educativo del Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y     la Cultura de la Organización de los Estados Americanos”,

    CONSIDERANDO:

    QUE EL Consejo Interamericano Cultural, en su quinta reunión celebrada en     Maracay, Estado Aragua, Venezuela, del 15 al 22 de febrero de 1968, estableció     el Programa Regional de Desarrollo Educativo de la Organización de los Estados     Americanos, de acuerdo con lo decidido en la Declaración de los Presidentes de     América, suscrita el 14 de abril de 1967, adoptó, al mismo tiempo, su régimen     orgánico mediante la “Resolución de Maracay”;

    Que uno de los proyectos aprobados para llevar a efecto el Programa Regional de     Desarrollo Educativo es el referente al Proyecto Interamericano de Producción de     Material Educativo y Científico para la Prensa, parte de cuyas actividades ha de     ser ejecutada sobre la base de un acuerdo entre el Ministerio de Educación, la     Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos y el Ministerio     de Relaciones Exteriores;

    Que el Gobierno de Colombia ha firmado un acuerdo con la Secretaria General para     presentar su apoyo a los proyectos del Programa Regional de Desarrollo Educativo     y otorgar al personal internacional que participará en dichos proyectos los     privilegios e inmunidades necesarios para asegurar su buen funcionamiento y     ejecución,

    Por tanto:

    ACUERDO

    Objetivos.

    Artículo 1. Los objetivos del proyecto que se llevarán a cabo a través del     Centro Interamericano para la Producción de Material Educativo y Científico para     la Prensa (CIMPEC), establecido por el Gobierno Colombiano en la ciudad de     Bogotá son:

    a) Contribuir a formar una conciencia pública, acerca de las posibilidades y los     efectos de la educación, la ciencia y la tecnología y la formación y cambio de     valores de la sociedad y en el desarrollo integral de países latinoamericanos;

    b) Contribuir al desarrollo de la educación permanente y sistemática de la     población mediante la producción de materiales educativos complementarios y     divulgación de los aspectos relacionados con la innovación educativa para ser     producidas y distribuidas por los medios de difusión de América Latina;

    c) Estimular las vocaciones científicas y educativas en la juventud     latinoamericana, mediante el empleo de los medios de difusión;

    d) Promover, a través de los medios de difusión, la creación de una conciencia     latinoamericana que apoye la integración de nuestros países en materia de     educación, ciencia y tecnología;

    e) Prestar asesoramiento en materia de periodismo científico y educativo; a las     instituciones pertinentes;

    f) Contribuir al perfeccionamiento de periodistas por medio de la formulación de     programas, para su entrenamiento profesional en los campos de la educación, la     ciencia, y la tecnología;

    g) Difundir en el resto del mundo, los logros alcanzados por los países     latinoamericanos en el campo de la educación, la ciencia y la tecnología.

    Actividades.

    Artículo 2. Para cumplir con los objetivos que se señalan en el artículo     anterior, el Centro desarrollará las siguientes actividades:

    a) Producir material didáctico e informativo, con destino a los medios de     difusión, que tiendan a promover una participación activa de redescubrimiento y     de raciocinio por parte del público;

    b) Promover y difundir a través de los medios de comunicación las actividades     relacionadas con clubes, ferias y certámenes científicos de la juventud     destacando la exigencia de trabajo de equipos por sobre las recompensas     individuales;

    c) Preparar manuales de periodismo científico y educativo;

    d) Organizar cursos de perfeccionamiento para periodistas en los campos de la     educación, la ciencia y la tecnología;

    e) Organizar reuniones entre educadores, científicos y periodistas sobre     materias de la competencia del Centro;

    f) Gestionar el apoyo de las empresas estatales para la difusión del material y     los medios de comunicación tanto públicos como privados.

    Estas u otras actividades que se lleven a cabo dentro de los límites     establecidos en el Programa-Presupuesto aprobado por el órgano competente de la     Organización de los Estados Americanos, constará en el Plan de Operaciones que     las partes acuerden por escrito. El Plan de Operaciones, que serpa complemento     del presente Acuerdo, podrá modificarse cuando el Ministro y la Secretaría     General lo consideren necesario y lo determinen de mutuo acuerdo.

    Obligaciones, responsabilidades y contribuciones de las partes.

    Artículo 3. El Ministerio se obliga a:

    1. Ejecutar el Plan de Operaciones del Proyecto en la parte que le compete.

    2. Elaborar y someter los informes técnicos y financieros que sean convenidos     con la Secretaría General.

    3. Mantener un inventario general de los equipos que reciba de la Secretaria     General.

    Artículo 4. El Ministerio se obliga además, a suministrar o financiar     directamente lo siguiente:

    1. Los locales adecuados para el buen funcionamiento del Centro.

    2. Los muebles, utensilios, aparatos, equipos, material fungible y efectos que     sean necesarios para el desarrollo de las actividades del Centro.

    3. Los servicios de mantenimiento de los locales y enseres destinados al Centro;     y

    4. El personal técnico y administrativo permanente que colaborará en las     actividades de producción de material educativo y científico para la prensa,     administración, investigación y otras del proyecto.

    Artículo 5. Es obligación de la Secretaría General sufragar con las partidas     asignadas con el Fondo Especial del Consejo Interamericano para la Educación, la     Ciencia y la Cultura y de acuerdo con el Plan de Operaciones del Proyecto: 

    1. Equipos, enseres, materiales y gastos generales del Proyecto.

    El equipo y material serán adquiridos por la secretaría General o, de acuerdo     con ésta, por el Ministerio, previa recomendación del mismo; serán propiedad de     la Secretaría General y se usarán para cumplir las actividades del proyecto. Si     el Proyecto de determinara por cualquier circunstancia, las partes determinarán     la forma en que se efectuará la donación del equipo y el destinatario del mismo.

    2. Los gastos de personal que será adiestrado en cursos o investigaciones.

    3. Los gastos de personal que se requiera de parte del Programa Regional de     Desarrollo Educativo para la ejecución del Proyecto.

    Artículo 6. Serán además responsabilidades de la Secretaría General, de acuerdo     con lo establecido en los Criterios y Procedimientos para la Operación del     Programa Regional de Desarrollo Educativo:

    1. designar y contratar a los expertos, profesores e investigadores     internacionales y designar los becarios del Proyecto, en base a recomendación     conjunta del Director del Programa Regional y del Director o Coordinador del     Proyecto.

    2. Velar por el cumplimiento de los Criterios y Procedimientos parea la     Operación del Programa Regional de Desarrollo Educativo.

    Artículo 7. El Ministerio prestará al Proyecto el apoyo que sea necesario para     asegurar su mejor ejecución y funcionamiento, de conformidad con lo establecido     en el Acuerdo referentes a los Programas Regionales de Desarrollo Educativo y de     Desarrollo Científico y Tecnológico de la Organización de los Estados Americanos     suscrito entre el Gobierno de Colombia y la secretario General el 2 de     septiembre de 1969.

    Duración y administración.

    Artículo 8. La duración del proyecto es de diez años. No obstante esto, aquella     estará sujeta a la apropiación de los fondos por parte del órgano competente de     la Organización de los Estados Americanos y del Gobierno de Colombia. 

    Artículo 9. El Ministerio designará, en consulta con el Secretario General, un     Director o Coordinador del Proyecto, que asumirá la responsabilidad técnica y     administrativa de las actividades del mismo, de conformidad con lo previsto en     los Criterios y Procedimientos para la Operación del Programa Regional     Educativo.

    Disposiciones varias.

    Artículo 10. El desembolso de fondos por la Secretaría General al Proyecto     estará condicionado al nivel efectivo de pago de las contribuciones de los     Estados Miembros al Fondo Especial del Concejo Interamericano para la Educación,     la Ciencia y la Cultura. Asimismo, tendrá en cuenta la oportunidad de     cumplimiento de los compromisos que el Ministerio asume en virtud del presente     Acuerdo.

    1. Los criterios y procedimientos establecidos o que se establezcan para la     operación del Programa Regional de Desarrollo Educativo así como las normas y     procedimientos vigentes en la Secretaria General en relación con los gastos     referentes a dicho programa.

    2. Los Programas-presupuestos aprobados por el órgano competente de la     Organización de los Estados Americanos y las modificaciones que se introduzcan     en los mismos.

    3. El presupuesto aprobado para el efecto por la autoridad competente del     Gobierno Colombiano y las modificaciones que se introduzcan al mismo.

    Artículo 12. De conformidad en el artículo 3 del Acuerdo suscrito entre el     Gobierno de la República de Colombia y la secretaría General de la Organización     de los Estados Americanos el 2 de septiembre de 1969, el Ministerio reconoce el     Proyecto Interamericano de Producción de Material Educativo y Científico para la     prensa y al personal internacional que trabaja en dicho proyecto, los mismos     derechos, franquicias, facilidades, privilegios e inmunidades de que goza en     Colombia el Centro Interamericano de Promoción de Exportaciones, de conformidad     en lo dispuesto en el Acuerdo suscrito el 10 de septiembre de 1968 entre el     Gobierno y la Secretaría General para el establecimiento de dicho Centro en la     ciudad de Bogotá.

    Artículo 13. Los derechos, deberes, privilegios, exenciones y facilidades que     tenga o se confieran al personal nacional que trabaja en el Centro constarán en     un Decreto, Reglamento u otro tipo de disposición, dictada por las autoridades     nacionales competentes.

    Artículo 14. Toda actividad que se realice para llevar a efecto el Proyecto a     que se refiere el presente Acuerdo, deberá aparecer identificada con el Programa     Regional de desarrollo Educativo del Consejo Interamericano para la Educación,     la Ciencia y la Cultura de la Organización de los Estados Americanos.

    Artículo 15. El presente Acuerdo podrá ser modificado en cualquier momento, en     todo o en parte, de común acuerdo entre las partes, a solicitud por escrito de     una de ellas a la otra.

    Artículo 16. El presente Acuerdo comenzará a surtir efecto desde la fecha de su     firma.

    En fe de lo cual, los representantes de las partes, debidamente autorizados para     hacerlo, firmaran el presente Acuerdo en los dos originales igualmente validos,     en las ciudades y fechas abajo indicadas.

    Por la Secretaria General (fdo.), Galo Plaza, Secretario General de la     Organización de los Estados Americanos.

    Washington, D. C., 29 de febrero de 1972.

    Washington, D. C., 29 de febrero de 1972.

    Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República.

    Bogotá, D. E., julio de 1972.

    Aprobado, sométase a la consideración del Congreso Nacional, para los efectos     constitucionales.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    EL Ministerio de Relaciones Exteriores,

    Alfredo Vázquez Carrizosa

    Es fiel copia del texto original del Acuerdo arriba trascrito que reposa en los     archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de relaciones     Exteriores.

    Jorge sánchez Camacho, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

    Dada en Bogotá, D. E., a los veintinueve días del mes de marzo de mil     novecientos setenta y tres.

    El presidente del honorable Senado, 

    HUGO ESCOBAR SIERRA. 

    El Presidente de la honorable Cámara de representantes, 

    DAVID ALJURE RAMIREZ. 

    El Secretario General del honorable Senado, 

    Amaury Guerrero. 

    El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia-Congreso Nacional.

    Bogotá, D, E., 16 de abril de 1973.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    EL Ministro De Relaciones Exteriores,

    Alfredo Vázquez Carrizosa

    El Ministro de Educación Nacional,

    Juan Jacobo Muños

                         




DECRETO 2287 de 2023

Por medio del cual se establecen instrucciones para el incremento gradual de las tarifas de peaje vehículos que transiten por el territorio nacional por las estaciones de peaje cargo del Instituto Nacional de Vías (INVÍASy de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 56 de la Ley 489 de 1998 yen desarrollo del artículo 20 literal b) de la Ley 105 de 1993, y

CONSIDERANDO

 

Que, como medida antiinflacionaria, mediante el Decreto 050 de 2023, el Gobierno Nacional decidió para el año 2023 no incrementar las tarifas de peaje a vehículos que transiten por el territorio nacional por las estaciones de peaje a cargo del Instituto Nacional de Vías (Invías) y de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI).

 

Que como quiera que los índices macroeconómicos de los últimos meses han indicado una estabilidad inflacionaria en el costo de vida de la canasta familiar, según reporte del mes de septiembre de 2023 que destacan que la variación anual del lPC fue 10,99%, es decir, 0,45 puntos porcentuales menor que la reportada en el mismo periodo del año anterior, cuando fue de 11,44%, se hace necesario que el Ministerio de Transporte establezca las disposiciones para el incremento gradual de estas.

 

Que, para el caso de la ANI, anterior a la expedición del Decreto 050 se encontraban suspendidos los incrementos contractuales, en 16 peajes desde el año 2020, motivado por las múltiples inconformidades, protestas y manifestaciones de la población en el área de influencia de los proyectos, lo que ha conllevado a que para atender la situación de conflicto se recurra a la concertación de otras alternativas de incremento.

 

Que, para dar cumplimiento a lo anterior, en desarrollo del artículo 2, literal b) de la Ley 105 de 1993 y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 87 de 2011, el Ministerio de Transporte cuenta con la competencia permanente para establecer las tarifas de peaje a vehículos que transiten por el territorio nacional por las estaciones de peaje a cargo del Instituto Nacional de Vías (Invías) y de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI).

 

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo  de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1°. Instrucciones para el incremento de las tarifas de peajeEl Ministerio de Transporte realizará, mediante las resoluciones correspondientes en el mes de enero de 2024, el incremento del IPC de la vigencia 2022 a las tarifas de peaje a los vehículos que transiten por el territorio nacional por las estaciones de peaje a cargo del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), de acuerdo con el plan gradual que para el efecto establezca.

 

PARÁGRAFO 1. Para el caso de las concesiones que realizaron incrementos previos a la expedición del Decreto 050 de 2023 se realizará el incremento del IPC, de acuerdo con la regulación contractual correspondiente.

 

PARÁGRAFO 2. Las demás disposiciones en materia de tarifas de peajes serán atendidas por la entidad que corresponda, de acuerdo con sus funciones.

 

ARTÍCULO 2°, Vigencia y derogatoriasEl presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dado en Bogotá D.C., a los 29 días del mes de diciembre de 2023

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

(FDO) GUSTAVO PETRO URREGO

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

WILLIAM FERNANDO CAMARGO TRIANA




LEY 9 DE 1971

                            

LEY 9 DE 1971  

(septiembre 22   DE 1971)

    por la cual se fomentan los Colegios Cooperativos para la educación popular.

El Congreso de Colombia

DECRETA    

Artículo 1. Con el objeto de hacer efectiva la democracia de participación en el     sector educativo, de crear nuevas oportunidades educativas a favor de los     sectores populares y de abaratar los costos de la educación, el Gobierno, a     través del Ministerio de Educación Nacional y la Superintendencia Nacional de     Cooperativas, fomentará los Institutos docentes de carácter cooperativo o     mutuario.

Artículo 2. Los beneficios y derechos consagrados en la presente Ley son     exclusivamente aplicables a los institutos docentes de propiedad de una     cooperativa o mutualidad, cuyos socios, al menos en un ochenta por ciento (80%),     sean las personas de quienes dependen económicamente los alumnos matriculados,     inscritos o que cursen estudios en el respectivo plantel.

Artículo 3. Los establecimientos a que se refiere la presente Ley tendrán, entre     otros, los siguientes beneficios:

    1. El Banco Popular, el Instituto de Financiamiento Cooperativo, el Fondo de     Progreso Educativo y, en general, las entidades públicas dedicadas al crédito     educativo tendrán una línea especial de crédito para su financiación.  

2. Se les dará prelación en el otorgamiento de auxilios oficiales, en dinero y     en dotación, materiales y equipos.  

3. Se les prestará asesoría técnica, cooperativa y pedagógica para su     constitución y funcionamiento.  

4. El Instituto de Crédito Territorial, el Instituto Colombiano de     Construcciones Escolares, el Banco Central Hipotecario y las compañías de     seguros desarrollarán planes preferenciales de construcción y dotación a favor     de ellos.  

5. Gozarán de tarifas mínimas para la utilización de servicios públicos, como     energía eléctrica, agua, luz, teléfono, alcantarillado y aseo.  

6. Tendrán derecho a utilizar en horas libres los campos de instalaciones     deportivas de los institutos oficiales de educación. 

    Artículo 4. La inspección y vigilancia de los institutos de que trata la     presente Ley estará a cargo del Ministerio de Educación Nacional y de la     Superintendencia Nacional de Cooperativas, cada uno dentro de su respectiva     competencia.

Artículo 5. Para el cumplimiento de las funciones encomendadas al Ministerio de     Educación Nacional en esta Ley, se crearán en dicho Ministerio, o en uno de los     organismos a él adscritos, una división especializada.

Artículo 6. La Nación, los Departamentos y los Municipios, previo concepto     favorable del Consejo Superior de Educación, podrán ceder a cooperativas o     mutualidades de padres de familia que se organicen de acuerdo con lo previsto en     la presente Ley, algunos de los planteles nacionales, departamentales,     distritales o municipales, así como terrenos, edificios o locales, con el objeto     de establecer institutos pilotos que fomenten la democracia de participación en     el sector educativo.

Artículo 7. Autorízase al Gobierno para hacer las apropiaciones, efectuar los     traslados y abrir los créditos y contracréditos al Presupuesto Nacional,     necesarios para el debido cumplimiento de esta Ley.

Artículo 8. Esta Ley rige desde su promulgación.  

Dada en Bogotá, D.C., a 6 de septiembre de 1971.

    El Presidente del Senado,  

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.  

El Presidente de la Cámara de     Representantes,  

GILBERTO SALAZAR RAMÍREZ.  

El Secretario del Senado,  

Amauty     Guerrero.  

El Secretario de la Cámara de Representantes,  

Eusebio Cabrales Pineda.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 22 de septiembre de 1971.

    Publíquese y ejecútese,

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Rodrigo Llorente Martínez.  

El     Ministro de Trabajo y Seguridad Social,  

Crispín Villazón de Armas.  

El Ministro     de Educación Nacional,  

Luis Carlos Galán Sarmiento.