LEY 14 DE 1971

                          

LEY 14 DE 1971

(OCTUBRE 23   de 1971)

    por la cual se determinan condiciones de ingreso y ascenso en la Escalafón     Nacional de Enseñanza Primaria y Secundaria, y se reviste de facultades     extraordinarias al Presidente de la República para reajustar asignaciones y     fijar estímulos al profesorado independiente del Ministerio de Educación     Nacional.

        

    El Congreso de Colombia

    DECRETA    

Artículo 1. A partir de la vigencia de la presente Ley, para ingresar al     Escalafón de Enseñanza Primaria y al de Enseñanza Secundaria, o para ascender en     categoría, en cualquiera de los dos, se tendrán en cuenta los títulos en la     docencia, la aptitud profesional y experiencia docente, el tiempo de servicio y     los cursos de capacitación profesional o perfeccionamiento que determine el     Ministerio de Educación, todo de conformidad con los reglamentos que sobre el     particular expida el Gobierno Nacional.

Artículo 2. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución     Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias,     por un año, contado a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, para     los fines siguientes:  

a) Reajustar las asignaciones básicas de los rectores o Directores, Prefectos y     profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista,     dependientes del Ministerio de Educación Nacional;  

Artículo 3. Autorízase al Gobierno Nacional para abrir los créditos y efectuar     los traslados presupuestales necesarios para el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 4. El sueldo de los docentes de enseñanza primaria, secundaria y     profesional normalista en los planteles particulares, no podrán ser inferior al     setenta y cinco por ciento (75%) del señalado para igual categoría a quienes     trabajan en la rama oficial. La misma proporción regirá para la docencia por     horas.

Artículo 5. Esta Ley rige a partir de su sanción.

Dada en Bogotá, D.C., a los veintinueve días del mes de septiembre de 1971.

    El Presidente del Senado,

    EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.  

El Presidente de la Cámara de Representantes,

    GILBERTO SALAZAR RAMÍREZ.  

El Secretario del Senado,

    Amaury Guerrero.  

EL Secretario de la Cámara de Representantes, 

    Eusebio Cabrales Pineda.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D. E., 23 de octubre de 1971.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

    Rodrigo Llorente Martínez.  

El Ministro de Educación Nacional,

    Luis Carlos Galán Sarmiento.                    




LEY 13 DE 1971

     

LEY 13 DE 1971  

(OCTUBRE 18   DE 1971)

    por la cual se traspasa la obra de canalización y rectificación del río Medellín     y se dictan otras disposiciones.

    El Congreso de Colombia

        

    DECRETA    

Artículo 1. Traspasase a la entidad denominada “Municipios Asociados del Valle     del Aburrá (MASA)” la totalidad de los activos y pasivos que correspondan al     Instituto Colombiano de Energía Eléctrica (ICEL), en la obra de rectificación y     canalización del río Medellín, que fue entregada a dicho Instituto para la     continuación de su construcción y administración por medio de la Ley 80 de 1946.

Artículo 2. La entidad denominada “Municipios Asociados del Valle del Aburrá”     continuará la construcción, sostenimiento y explotación de la canalización y     rectificación del río Medellín, obras y vías complementarias, en el sector     comprendido entre los Municipios de Barbosa y Caldas, ambos inclusive, y tendrá     las mismas facultades y obligaciones que se desprenden del Decreto legislativo     número 1112 de 1952, como entidad interesada o encargada de la obra en los     términos de dicho estatuto, y teniendo en cuenta las disposiciones aplicables     del Decreto legislativo número 1604 de 1966.

Artículo 3. En caso de disolución de la entidad denominada “Municipios     Asociados del Valle del Aburrá”, la obra de que trata la presente Ley se     reintegrará al patrimonio de la Nación.  

Artículo 4. “Municipios Asociados del Valle del Aburrá” tendrá facultades para     ejecutar, por sistemas de valorización, toda clase de vías y obras de interés     general, en los diez Municipios cruzados por el río Medellín, comprendidos entre     Caldas y Barbosa, ambos inclusive. Para el efecto, podrá también expropiar con     arreglo a las leyes correspondientes, y su Tesoro queda expresamente investido     de la jurisdicción coactiva.

Artículo 5. Esta Ley rige desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a 16 de septiembre de 1971.

    EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.  

El Presidente de la Cámara de Representantes,

    GILBERTO SALAZAR RAMÍREZ.  

El Secretario del Senado,

    Amaury Guerrero.  

EL Secretario de la Cámara de Representantes, 

    Eusebio Cabrales Pineda.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D. E., octubre 18 de 1971.

    Publíquese y Ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Gobierno,

    Abelardo Forero Benavides.  

El Ministro de Obras Públicas,

    Argelino Durán Quintero.                    




LEY 12 DE 1971

LEY 12 DE 1971  

(octubre 18   DE 1971)

    Por la cual se modifica la ley 29 de 1964.  

El Congreso de Colombia

DECRETA  

     

Artículo 1. Deróganse los artículos   4 y   6 de la  Ley 29 de 1964 y el parágrafo     del artículo 4 de la misma.  

Artículo 2. El Gobierno Nacional reglamentará la adjudicación de los premios de     que trata la ley 29 de 1964, e integrará cada año, en el mes de enero, los     respectivos jurados calificadores.  

Artículo 3. Esta Ley regirá desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a 16 de septiembre de 1971.

    El Presidente del Senado,  

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.  

El Presidente de la Cámara,  

GILBERTO SALAZAR RAMÍREZ.  

El Secretario del Senado,  

 Amaury Guerrero.  

El     Secretario de la Cámara,  

Eusebio Cabrales Pineda.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., octubre 18 de 1971.

    Publíquese y ejecútese,

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Educación Nacional,    

Luis Carlos Galán     Sarmiento                    




LEY 11 DE 1971

LEY 11 DE 1971

    por la cual se provee a la reconstrucción de una zona de Buenaventura devastada     por el reciente incendio y se dictan otras disposiciones relacionadas con los     damnificados por esta tragedia.

El Congreso de Colombia  

DECRETA    

Artículo 1. Para resarcir al Municipio de Buenaventura de las pérdidas     ocasionadas por los incendios acaecidos el 27 de noviembre de 1967 y el 7 de     abril de 1968, que devastaron las zonas comerciales más importantes de la ciudad     y el Centro Administrativo Municipal, la Nación concurrirá a la rehabilitación     económica de dicho Municipio, lo mismo que a la de los demás damnificados por     esas tragedias, en los términos de la presente Ley.

Artículo 2. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior y como cooperación     de la Nación en la reconstrucción del Centro Administrativo Municipal,     autorizase un aumento sobre la tarifa portuaria especial establecida para el     Puerto de Buenaventura por la Ley 63 de 1948, en igual cuantía a la que     actualmente rige, aumento con el cual la Empresa Puertos de Colombia procederá a     la construcción de dicha obra, la cual y para estos efectos se considera     incorporada entre las que dicha Empresa debe ejecutar en esa ciudad por     delegación de la Nación, en cumplimiento de las leyes 185 de 1959 y 56 de 1964.

    Es entendido que la citada obra deberá ser ejecutada sobre terrenos y planos que     ofrezca el Municipio, entidad que podrá supervigilar su ejecución designando un     interventor.

    Una vez terminada la obra, la Empresa Puertos de Colombia hará entrega formal de     ella al Municipio de Buenaventura, para los fines legales de posesión y dominio.

Artículo 3. Dentro de la facultad que el artículo 6 de la Ley 56 de 1964     confiere a Puertos de Colombia para administrar las tierras que en el Puerto de     Buenaventura rescate del mar con obras de relleno, dicha empresa permutará los     predios de la baja-mar cuyas edificaciones fueron devastadas por el incendio del     7 de abril de 1968, y que en desarrollo del Plan Regulador adoptado para la     transformación de esa ciudad fueren necesarios en la ejecución de los     respectivos planes, permutas que se harán en extensiones iguales a las de los     predios afectados y sobre los rellenos hechos en la zona aledaña a la portuaria.     Sólo para estos efectos se considera continuada la posesión a favor de los     antiguos ocupantes en los lotes a que se refiere la primera parte de este     artículo.

Artículo 4. La presente Ley regirá desde su sanción, modifica el artículo 3 de     la Ley 63 de 1948 y adiciona la Ley 56 de 1964.

Dada en Bogotá, D.C., a 23 de agosto de 1971.

    El Presidente del Senado,  

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.  

El Presidente de la Cámara de     Representantes,  

 GILBERTO SALAZAR RAMÍREZ.  

El Secretario del Senado,  

Amauty     Guerrero.  

El Secretario de la Cámara de Representantes,  

Eusebio Cabrales Pineda.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., septiembre 23 de 1971.

    Publíquese y ejecútese,

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

     

El Ministro de     Obras Públicas,    

Argelino Durán     Quintero.