LEY 8 DE 1971

LEY 8 DE 1971  

(septiembre 20   DE 1971)

    Por medio de la cual se modifica el numeral b) y los parágrafos 2 y 3 del     artículo 1, y el artículo 4 de la Ley 47 de 1967.

    El Congreso de Colombia

DECRETA    

Artículo 1. El numeral b) del artículo 1 de la Ley 47 de 1967 quedará así:

    Droguería: que es el establecimiento dedicado a la venta al detal de los     elementos y drogas enunciados en el numeral a) de dicho artículo, a excepción     de: “Elaboración, despacho, almacenamiento y / o venta de fórmulas magistrales,     previo el lleno de los requisitos de control que a partir de la vigencia de la     presente Ley exigirá el Ministerio de Salud Pública”.

    Parágrafo 1. El parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 47 de 1967 quedará así: La     Droguería deberá ser dirigida por un Químico Farmacéutico, o por un Farmacéutico     Licenciado, o por una persona que ostentará la credencial o certificado de     Director de Droguería, para lo cual deberá llenar los siguientes requisitos: ser     mayor de 30 años de edad o tener un mínimo de diez (10) años de experiencia en     esta práctica; cumplir con el lleno de las formalidades exigidas en el Decreto     0124 de 1954 a los aspirantes a farmacéuticos permitidos, además luego de     comprobar la asistencia y aprobación de los cursos de capacitación que se     dictarán. La reglamentación de los cursos de capacitación, con su intensidad y     duración, quedará a cargo de los Ministerios de Educación Nacional y Salud     Pública.

    Parágrafo 2. Nota: Este parágrafo fue declarado exequible pro la Corte     Constitucional en la Sentencia C-997 del 2 de agosto de 2000). El parágrafo 3 de     la Ley 47 de 1967 quedará así:

    Para que las Farmacias y Droguerías no se aglutinen en los denominados sectores     comerciales, el Ministerio de Salud procederá a estudiar y fijar los barrios,     zonas, sectores y lugares que preferencialmente requieren tal servicio en     función del número de habitantes, condiciones socio-económicas, proximidad de un     establecimiento a otro, con el objeto de expedir en el futuro los permisos de     apertura o de traslado de tales establecimientos, de acuerdo a una distribución     más racional y planificada en procura de que se cumpla la función social a que     están determinadas por mandato de la ley.  

Artículo 2. El artículo 4 de la Ley 47 de 1967 quedará así:

    Las Farmacias-Droguerías y Droguerías que no cumplan con la totalidad de los     requisitos exigidos en la presente Ley, una vez resueltas todas las solicitudes     actualmente existentes, serán clausuradas de inmediato por las autoridades     competentes.

Artículo 3. Deróguese las disposiciones que le sean contrarias.  

Artículo 4. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.C., a los doce días del mes de agosto de mil novecientos     setenta y uno.

    El Presidente del honorable Senado,  

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.  

El Presidente de la     honorable Cámara de Representantes,  

GILBERTO SALAZAR RAMÍREZ.  

El Secretario del     honorable Senado,  

Amaury Guerrero.  

El Secretario de la honorable Cámara de     Representantes,  

Eusebio Cabrales Pineda.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 8 de septiembre de 1971

    Publíquese y ejecútese.

    El Presidente del Congreso, 

    EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA

    El Secretario del Congreso,  

Amaury Guerrero.                    




LEY 7 DE 1971

     

LEY 7 DE 1971  

(septiembre 17   DE 1971)

    Por la cual se honra la memoria del doctor Alberto Pumarejo.

El Congreso de Colombia

DECRETA    

Artículo 1. La Nación honra la memoria del doctor Alberto Pumarejo, político,     diplomática, industrial y parlamentario, que prestó a Colombia, al partido de     sus convicciones y a su región eminentes servicios.

Artículo 3. El Gobierno hará el cálculo de los gastos que ocasione el     cumplimiento de la presente Ley, e incluirá la correspondiente partida en el     proyecto de presupuesto de la próxima vigencia. Si se omitiere el señalamiento     de dicha partida por el Congreso, queda el Gobierno facultado para practicar las     operaciones presupuéstales necesarias.  

Artículo 4. Esta ley regirá desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a 30 de agosto de 1971.

    El Presidente del Senado,  

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.  

El Presidente de la Cámara de     Representantes,  

GILBERTO SALAZAR RAMÍREZ.  

El Secretario del Senado,  

Amaury     Guerrero.  

El Secretario de la Cámara de Representantes,  

Eusebio Cabrales Pineda.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 17 de septiembre de 1971.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Rodrigo Llorente     Martínez.  

     

El Ministro de     Obras Públicas,    

Argelino Durán     Quintero.                    




LEY 6 DE 1971

                            

LEY 6 DE     1971    

(septiembre 16 de 1971)  

por la cual se dictan normas generales, a las cuales debe sujetarse el Gobierno     para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al     régimen de aduanas.  

     

*Nota de Vigencia*  

                 

Declarada exequible por la Corte Constitucional en la                                         Sentencia C-1111 del     24 de agosto de 2000            

     

*CONCORDANCIA*    

                

DECRETO 2696 DE 2010      

DECRETO 2595 DE 2010      

DECRETO 2462 DE 2010      

DECRETO 1769 DE 2010      

DECRETO 1142     DE 2010          

El Congreso de Colombia    

DECRETA    

Articulo 1. Las modificaciones que en el Arancel de Aduanas decrete el     Gobierno, con fundamento en el articulo 65 del Acto Legislativo número 1 de     1968, modificatorio del articulo 205 de la Constitución Nacional, se efectuarán     con sujeción a las siguientes normas generales:    

a) Actualización de la Nomenclatura, así como de sus correspondientes reglas de     interpretación, notas legales y notas explicativas, para lo cual podrá adoptar     las modificaciones que establezcan el Consejo de Cooperación Aduanera de     Bruselas, y establecer las notas adicionales o complementarias de las notas     legales que estime conveniente;    

b) Reestructuración de los desdoblamientos de las posiciones de la Nomenclatura,     teniendo en cuenta las modificaciones que sea necesario introducir en las     posiciones principales y la conveniencia de establecer desdoblamientos     específicos respecto de determinadas mercancías, según sea su importancia para     el desarrollo económico del país;    

c) Actualización de las Normas de Valoración de Mercancías, para lo cual podrá     incorporar los ajustes que periódicamente acuerde el Consejo de Cooperación     Aduanera de Bruselas, tanto de la Definición del Valor como de sus mecanismos y     reglamentaciones conducentes a la percepción adecuada y regular de los     gravámenes arancelarios;    

e) Variación en la Tarifa, con miras a la consecución de los siguientes     objetivos:    

1. Estimular el crecimiento económico del país de acuerdo con los planes y     programas adoptados para el desarrollo económico y social;

         

2. Otorgar una razonable y adecuada protección a la industria nacional, en forma     que le permita abastecer a precios justos las necesidades del consumo interno y     competir satisfactoriamente en los mercados externos;    

3. Regular la sustitución de importaciones en los sectores de materias primas,     bienes de consumo, intermedios y de capital, que puedan producirse     económicamente en el país;    

4. Promover la sustitución de importaciones en los sectores de materias primas,     bienes de consumo, intermedios y de capital, que puedan producirse     económicamente en el país;    

5. Propiciar las inversiones y propender por el empleo óptimo de los equipos     existentes que incrementen la utilización de los recursos naturales, la creación     de nuevas fuentes de trabajo y el aumento de las exportaciones;    

6. Servir de instrumento de control en la política de precios internos que     adelante el Gobierno en defensa del consumidor, y velar por el mejoramiento de     la posición competitiva de los productos colombianos, y    

7. Atender las obligaciones del país contempladas en tratados y convenios     internacionales de carácter multilateral o bilateral y especialmente las     relativas a los programas de integración económica latinoamericana.    

     

Articulo 2. Las disposiciones que dicte el Gobierno de conformidad con el     articulo anterior, previo el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,     entrarán en vigencia en la fecha que el Gobierno determine.    

     

Articulo 3. Las modificaciones que se introduzcan al régimen de aduanas deberán     consultar las recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas,     el esquema del Código Aduanero Uniforme acordado para la ALALC, los estudios     existentes sobre legislación comparada y los progresos técnicos alcanzados en     materia de administración aduanera, con el fin de revisar la legislación     vigente, y en especial la Ley 79 de 1931.    

     

Articulo 4. Derógase los artículos 6º y 7º del Decreto Ley 3168 de 1964 y los     literales c), d) y e) del articulo 6º del Decreto Ley 2611 de 1968, así como las     demás disposiciones contrarias a la presente Ley.    

     

Articulo 5. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción.    

     

Dada en Bogotá, D.C., a 6 de septiembre de 1971.    

El Presidente del Senado,    

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA;    

     

El Presidente de la Cámara de     Representantes,    

GILBERTO SALAZAR RAMÍREZ;    

     

El Secretario del Senado,    

Amaury     Guerrero;    

     

El Secretario de la Cámara de Representantes,    

Eusebio Cabrales Pineda.    

República de Colombia-Gobierno Nacional    

Bogotá, D.C., septiembre 16 de 1971.

    Publíquese y ejecútese.    

MISAEL PASTRANA BORRERO.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,

    Hugo Palacios Mejía.                    




LEY 5 DE 1971

     

LEY 5 DE 1971  

(septiembre 11 DE 1971)

    por la cual se aprueba el Convenio sobre bases para la Cooperación Económica y     Técnica entre la República de Colombia y la República de los Estados Unidos del     Brasil, suscrito en Bogotá el 28 de mayo de 1958.  

El Congreso de Colombia

DECRETA  

Artículo 1. Apruébase el Convenio sobre las bases para Cooperación Económica y     Técnica entre la República de Colombia y la República de los Estados Unidos del     Brasil, suscrito en Bogotá, el 28 de mayo de 1958, por los Plenipotenciarios de     los dos países, que a la letra dice:  

“Convenio sobre bases para Cooperación Económica y Técnica entre las República     de Colombia y la República de los Estados Unidos del Brasil.

La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia y el Presidente de la     República de los Estados Unidos del Brasil, animados del elevado propósito de     fortalecer los tradicionales lazos de amistad y colaboración felizmente     existentes entre las dos naciones, han resuelto celebrar un convenio para     establecer las bases definitivas de un programa de cooperación económica y     técnica que pueda contribuir al desenvolvimiento equilibrado y coordinado de los     nuevos recursos naturales y de la capacidad productiva de los dos países, y con     tal objeto han nombrado sus respectivos plenipotenciarios, así:

La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia, al señor doctor Carlos     Sanz de Santamaría, Ministro de Relaciones Exteriores;

El Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil, al señor     Embajador José Carlos Macedo Soares, Ministro de Estado de Relaciones     Exteriores.

Quienes, luego de haber mutuamente exhibido sus Plenos Poderes, hallados en     buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la     República de los Estados Unidos del Brasil designarán representantes para     constituir una Comisión Mixta que deberá estudiar y formular un programa amplio     y armónico de cooperación económica y técnica, con el objeto de resolver     problemas comunes de evaluación y aprovechamiento de recursos naturales y     humanos de los dos países e intensificar el comercio reciproco.

Parágrafo único. Para el logro de estos propósitos la Comisión deberá considerar     especialmente:

a) Las condiciones actuales del comercio entre los dos países y las     posibilidades de su incremento y diversificación;          

b) Las posibilidades de desarrollo de medios de comunicaciones marítimas,     fluviales, terrestres y aéreas;          

d) La conveniencia del establecimiento del servicio recíproco de puertos libres     en los dos países;          

e) Las posibilidades de cooperación técnica y de intercambio de informaciones     sobre métodos y conocimientos técnico-científicos.

Artículo 2. La Comisión Mixta Colombo-Brasileña de que trata el artículo     anterior deberá, además, estudiar las posibilidades de coordinar los programas     de desarrollo de sus respectivas áreas amazónicas, teniendo en cuenta:

a) Las condiciones actuales de navegación en los ríos de interés común de la     Hoya Amazónica y las medidas necesarias para su más amplia utilización,     inclusive en el sentido de permitir más fácil acceso a los Océanos Pacífico y     Atlántico;          

b) La conveniencia de intensificar los transportes aéreos en la región;          

c) El interés de los dos países en intensificar el aprovechamiento de sus     materias primas, inclusive el petróleo y sus derivados;          

d) Las peculiaridades del comercio fronterizo y los medios de fomentarlo;          

e) El desarrollo de programas encaminados a proporcionar a los habitantes de     esas regiones servicios médicos y hospitalarios y, en general, la mejora de las     condiciones de salubridad y vivienda.

Artículo 3. La Comisión Mixta a que se refiere el artículo 1 de este Convenio,     tendrá los siguientes órganos:

a) Comité Pleno;          

b) Las Comisiones Permanentes;          

c) Las Subcomisiones Técnicas.

          

Artículo 4. El Comité Pleno de la Comisión Mixta funcionará en Río de Janeiro y     en Bogotá, alternativamente, bien por medio de la Reunión de la dos Comisiones     Permanentes, organizadas en la forma prevista en el artículo 5, bien por     intermedio de Delegados ad hoc designados por los dos Gobiernos.

Parágrafo primero. En su primera reunión, que se realizará en Río de Janeiro, el     Comité Pleno de la Comisión Mixta formulará su programa y sus normas de trabajo,     que serán sometidos a la aprobación de los dos Gobiernos.

Parágrafo segundo. Posteriormente el Comité Pleno se reunirá para estudiar las     conclusiones a que lleguen las Subcomisiones Técnicas, organizadas conforme al     artículo 6, y someterá esas conclusiones a la consideración de los dos Gobiernos     para su aprobación final.

Artículo 5. Las Comisiones Permanentes, en número de dos, una colombiana y otra     brasileña, funcionarán en los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores,     y mantendrán permanente comunicación a través de la Misiones Diplomáticas de los     dos países.

Parágrafo único. Compete a la Comisión Permanente coordinar el trabajo de las     Subcomisiones Técnicas.

Artículo 6. Las Subcomisiones Técnicas serán constituidas de acuerdo con el     programa y las normas de trabajo formulados por el Comité Pleno.

Parágrafo primero. Los miembros colombianos y brasileños de las Subcomisiones     Técnicas serán presentados por las respectivas Comisiones Permanentes y     nombrados por los dos Gobiernos.

Parágrafo segundo. Compete a las Subcomisiones Técnicas efectuar los estudios     específicos necesarios al logro de los fines de este Convenio.

Artículo 7. Los dos Gobiernos adoptarán de común acuerdo las medidas necesarias     para concretar las condiciones aprobadas en la forma dispuesta en el parágrafo     segundo del artículo 4. 

Artículo 8. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de su firma.

          

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados firman el presente     Convenio en dos ejemplares, igualmente auténticos, en los idiomas castellano y     portugués, y les estampan sus sellos respectivos.

Celebrado en la ciudad de Bogotá a los veintiocho días del mes de mayo de mil     novecientos cincuenta y ocho.

Carlos Sanz de Santamaría 

José Carlos de Macedo Soares

          

Rama ejecutiva del Poder Público.-Bogotá, 30 de junio de 1958

Aprobado.-Sométase a la consideración del Congreso para los efectos     constitucionales.

GABRIEL PARIS G.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Carlos Sanz de Santamaría          

Es fiel copia del original.

Carlos Borda Mendoza,

Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores”  

Artículo 2. La presente Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.C., a 25 de agosto de 1971.

    El Presidente del Senado,  

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.  

El Presidente de la Cámara de     Representantes,  

GILBERTO SALAZAR RAMÍREZ.  

El Secretario del Senado, A  

maury     Guerrero.  

El Secretario de la Cámara de Representantes,  

 Eusebio Cabrales Pineda.

    Republica de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 11 de septiembre de 1971.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Alfredo Vázquez     Carrizosa