LEY 47 DE 1971

LEY 47 DE 1971  

(diciembre 3   de 1971)

    por la cual se crea el Fondo de Inmuebles Nacionales y se conceden facultades     extraordinarias al Presidente de la República.

    El Congreso de Colombia

DECRETA    

Artículo 1. Créase el Fondo de Inmuebles Nacionales con personería jurídica,     autonomía administrativa y patrimonio independiente para el cumplimiento de las     siguientes funciones:

    a) Administrar y conservar los inmuebles de propiedad de la Nación y los     jardines y monumentos nacionales cuando no estén a cargo de otras dependencias.

    b) Construir y adquirir los inmuebles que requieran la Presidencia de la     República, el Congreso Nacional, los Ministerios, los Departamentos     Administrativos y las Superintendencias para su normal funcionamiento.

    Parágrafo. Los inmuebles nacionales destinados a la defensa, los planteles     educativos, las cárceles, los hospitales y aquellos cuya adquisición y     administración corresponde al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones     Exteriores, se exceptúan de las prescripciones contenidas en la presente Ley.

Artículo 2. Constituye el patrimonio del Fondo:

    a) Las apropiaciones que figuren en el Presupuesto Nacional destinadas a los     fines de que trata el artículo anterior.

    b) El producto de sus negociaciones u operaciones financieras.

    c) El producto de la venta de los inmuebles a que se refiere el artículo 4o. de     la presente Ley.

    d) Los demás que se aporten al Fondo por entidades públicas y privadas o que     adquiera a cualquier título.

Artículo 3. Los inmuebles que el Fondo adquiera o construya ingresarán al     patrimonio de la Nación.

Artículo 4. Autorízase al Gobierno para enajenar, conforme a los reglamentos     correspondientes, los inmuebles de propiedad nacional que no sean necesarios     para el servicio público que tengan una superficie hasta de 20 hectáreas para     predios rurales y 5.000 metros cuadrados para predios urbanos, y para incorporar     su producto al Fondo de Inmuebles Nacionales.

Artículo 5. El Ministerio de Obras Públicas, a través de sus dependencias     tendrá la administración del Fondo de Inmuebles Nacionales. El Ministro de Obras     Públicas será su representante legal y el Tesorero del Fondo será el Tesorero     General de la República.

    El Gobierno Nacional expedirá los estatutos del Fondo de Inmuebles Nacionales     observando los principios de esta Ley y las disposiciones sobre establecimientos     públicos que le sean aplicables.

    El Fondo asumirá la administración de los contratos vigentes del Gobierno     relativos a Inmuebles Nacionales.

Artículo 6. El Fondo de Inmuebles Nacionales podrá contratar directamente     empréstitos internos y externos para el desarrollo de sus programas, los cuales     gozarán de la garantía del Estado.

Artículo 7. Los contratos que celebre el Ministro de Obras Públicas en su     calidad de representante legal del Fondo, sólo requieren para su validez:     certificado de paz y salvo por concepto de impuestos sobre la renta y     complementarios del contratista y de su representante legal si fuere el caso,     constancia de la Auditoría Fiscal sobre disponibilidad presupuestal, aceptación     por parte de la misma de la garantía que debe constituir el contratista;     concepto de la Oficina Jurídica del Ministerio y publicación en el “Diario     Oficial”. Causarán además, los impuestos de timbre y papel sellado     correspondiente.

Artículo 8. La vigilancia fiscal del Fondo de Inmuebles Nacionales se ejercerá     por la Contraloría General de la República a través de la Auditoría del     Ministerio de Obras Públicas. La Contraloría dictará un reglamento fiscal del     Fondo, de acuerdo con la naturaleza de las operaciones del mismo y con el     propósito de darle la debida agilidad administrativa.

Artículo 9. Concédense al Presidente de la República, facultades     extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la     sanción de la presente Ley para crear y organizar la Dirección General de     Inmuebles Nacionales del Ministerio de Obras Públicas y para hacer los traslados     y abrir los créditos presupuestales que le sean necesarios.

Artículo 10. Esta ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le     sean contrarias.

Dada en Bogotá, D.C., a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos     setenta y uno.

    El Presidente del honorable Senado, 

    EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.  

El Presidente de la h. Cámara de Representantes, 

    DAVID ALJURE RAMIREZ.  

El Secretario General del h. Senado, 

    Amaury Guerrero.  

El Secretario General de la h. Cámara de Representantes,  

Néstor Eduardo Niño     Cruz.

    República de Colombia-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 31 de diciembre de 1971.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

    Rodrigo Llorente Martinez.  

El Ministro de Obras Públicas, 

    Argelino Durán Quintero.                    




LEY 46 DE 1971

                                        

LEY 46 DE 1971

         

(diciembre     31 DE 1971)

    se encuentra vigente teniendo en cuenta la expedición de la     Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan     normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los     artículos     151     y 288     de la     Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos     356     y 357     de la     Constitución Política y se dictan otras disposiciones”    

CONGRESO DE COLOMBIA  

     

Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo     182     de la Constitución Nacional.    

     

*Notas de Vigencia*    

                 

Esta Ley ha pudo                     haber perdido vigencia teniendo en cuenta la expedición de la                     Ley                     60 de 1993, publicada                     en el Diario Oficial No. 40.987, de 12 de agosto de 1993, ‘Por la cual                     se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de                     conformidad con los artículos                     151                     y                     288                     de la                                         Constitución Política                     y se distribuyen recursos según los artículos                     356                     y                     357                     de la                                         Constitución Política                     y se dictan otras disposiciones’            

Modificada por el                     Decreto 1333 de 1986,                     publicado en el Diario Oficial No. 37.466 de 14 de mayo de 1986, ‘Por el                     cual se expide el Código de Régimen Municipal’. Modificación NO incluida                     en esta Ley.            

Modificada por la                     Ley 43 de 1975,                     publicada en el Diario oficial No. 34.471, de 20 de enero de 1976, ‘Por                     la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que                     oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de                     Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye                     una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan                     otras disposiciones’. Modificación NO incluida en esta Ley.        

     

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

    DECRETA:    

Artículo 1. A partir de 1973, en la Ley de Presupuesto     para ese año, se apropiará como mínimo el trece por ciento (13 %) de los     ingresos ordinarios de la Nación, para ser distribuido entre los Departamentos,     Intendencias y Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, en la forma que esta     Ley determina. El porcentaje será de catorce por ciento (14%) en 1974 y de     quince por ciento (15%) en 1975. El valor total de esa apropiación se denomina     “Situado Fiscal”.

    A partir de 1973 cada una de las entidades territoriales recibirá por concepto     de Situado Fiscal por lo menos una suma igual a la que reciba en 1972 por motivo     de transferencias para gastos de funcionamiento de educación primaria y salud     pública, de las que en esta Ley se destinan a ser entidades con el Situado     Fiscal.

    El Gobierno, a través de los proyectos de ley de presupuesto, procurará     incrementar el porcentaje señalado en el inciso 1. en cada una de las vigencias     posteriores a 1975, si los ingresos corrientes de la Nación aumentaren en más de     un quince por ciento (15%) anual, con relación al promedio de los tres años     anteriores, hasta un máximo de dos por ciento (2%) en cada vigencia, y sin que     el Situado Fiscal sobrepase nunca el veinticinco por ciento (25%) de dichos     ingresos ordinarios.

    Parágrafo. Esta participación será pagada por la Nación a las entidades     beneficiadas normal y periódicamente dentro de cada vigencia, en la forma que     adelante se indica.    

     

*Notas de Vigencia*    

                 

El artículo 32 de la                    Ley 10 de 1990,                     publicada en el Diario Oficial No. 39.137 del 10 de enero de 1990, ‘Por                     la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras                     disposiciones.’ estableció:            

Tener en cuenta que                     el artículo                     309                     de la                                         Constitución Política                     de 1991 erigió en Departamentos las antiguas Intendencias y Comisarías y                     el 1° del artículo                     322                     de la misma, el cual organizó como Distrito Capital a Bogotá, Capital de                     la República y del departamento de Cundinamarca.        

     

Artículo 2. Para efecto de esta ley se entienden por     “ingresos ordinarios” de la Nación y de las entidades territoriales, aquellos     ingresos corrientes destinados por norma legal alguna a fines u objetos     específicos.

         

Artículo 3. El treinta por     ciento (30%) del Situado Fiscal se dividirá por partes iguales entre las     entidades territoriales mencionadas en el artículo 1o. Esta porción del “Situado     Fiscal se denomina Situado Fiscal Territorial”.

         

*Nota de Vigencia*    

                 

Tener en cuenta lo                     dispuesto por el Artículo 1o. del Decreto 232 de 1983, ‘Por el cual se                     redistribuye la participación en el Impuesto a las Ventas y se dictan                     otras disposiciones’, publicado en el Diario Oficial No. 36.187 de 7 de                     Febrero de 1983.        

Artículo 4. El setenta por ciento (70%) del Situado     Fiscal se distribuirá entre las entidades territoriales a las que se refiere     esta ley, en proporción directa a la población de cada una de ellas. Esta parte     del Situado Fiscal se denomina “Situado Fiscal de Población”.

         

Artículo 5. Los     departamentos, las intendencias, las comisarías y el Distrito Especial de     Bogotá, invertirán la totalidad del Situado Fiscal en los gastos de     funcionamiento de la enseñanza primaria y en aquellos gastos de salud pública     que no correspondan a campañas sanitarias nacionales que no hayan de ser     dirigidos y administrados por la Nación. Estos recursos serán administrados por     los Fondos Educativos Regionales y por los servicios seccionales de salud de     todas las entidades territoriales y el Servicio Distrital de Salud de Bogotá,     con sujeción a los planes nacionales que establezcan los respectivos     Ministerios. El setenta y cuatro por ciento (74%) del Situado Fiscal se dedicará     al pago de gastos de funcionamiento de la educación primaria, y el veintiséis     por ciento (26%) a salud, salvo decisión distinta del Gobierno Nacional     anualmente.

    Parágrafo. Cuando el Situado Fiscal alcance el veinticinco por ciento (25%) de     los ingresos ordinarios de la Nación, serán de cargo de los departamentos, de     las intendencias y comisarías y del Distrito Especial de Bogotá, todos los     gastos de funcionamiento que demande la enseñanza primaria y los de salud     pública que no correspondan a campañas sanitarias nacionales y que la Nación no     administre y dirija, para lo cual harán la apropiación correspondiente de     acuerdo con lo dicho en el inciso anterior.

         

*Notas de Vigencia*    

                 

Tener en cuenta que                     el artículo                     309                     de la                                         Constitución Política                     de 1991 erigió en Departamentos las antiguas Intendencias y Comisarías y                     el 1° del artículo 322 de la misma, el cual organizó como Distrito                     Capital a Bogotá, Capital de la República y del departamento de                     Cundinamarca.        

     

Artículo 6. Las entidades     territoriales a que se refiere esta Ley deberá apropiar para gastos de     funcionamiento de educación primaria y de salud, además del Situado Fiscal, el     porcentaje de sus ingresos ordinarios que en 1972 destinaron a los mismos fines.

Artículo 7. Si el monto del     Situado Fiscal y de los recursos previstos en el artículo anterior, llegare a     ser superior al valor de los gastos de funcionamiento de la educación primaria y     de salud, como se establece en el artículo 5. de esta ley, el excedente,     certificado por el Ministerio de Hacienda, deberá apropiarse para atender gastos     de inversión de las entidades beneficiadas y de sus municipios, de acuerdo con     planes y programas legalmente adoptados por ellas.

         

Artículo 8. A partir de     1973, la participación del impuesto sobre las ventas de que trata la   Ley 33 de     1968, será distribuída por los Departamentos en su totalidad entre los     municipios, proporcionalmente al número de habitantes de cada uno de éstos, de     acuerdo con el último censo de población, elaborado por el Departamento     Administrativo Nacional de Estadística (DANE), dentro de los treinta (30) días     siguientes al recibo total o parcial de la participación.

    Parágrafo. Derógase la limitación establecida en el artículo 2., parágrafo 3.     de la Ley 33 de 1968, para la participación de las capitales de departamentos en     el impuesto sobre las ventas.

         

*Nota de Vigencia*    

                 

Artículo modificado                     por el artículo 13 de la                     Ley 43 de 1975, publicada en el Diario oficial No. 34.471, de 20                     de enero de 1976.        

     

*Nota Jurisprudencial*    

                 

Corte Suprema de                     Justicia            

Artículo declarado                     EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 26 de                     febrero de 1973, Magistrado Ponente Dr. Guillermo González Charry.        

Artículo 9. Las autoridades de las entidades     territoriales a que se refiere esta ley a quienes la Constitución o la ley han     concedido la iniciativa en el gasto público, deben dar estricto cumplimiento a     lo dispuesto en este estatuto. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público     aplicará las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de las     disposiciones de esta ley, y de las obligaciones que ella impone a las entidades     territoriales.    

Artículo 10. Modificase en los términos anteriores la     Ley 111 de 1960, los artículos 9., y   11 de la   Ley 33 de 1968 y deróganse las     demás disposiciones contrarias a la presente ley.

         

Artículo 11. Esta ley rige     desde su promulgación y surte efectos legales a partir del 1 de enero de 1972.    

Dada en Bogotá, D.C, a 31 de diciembre de 1971.

    El Presidente del Senado,

    Eduardo Abuchaibe Ochoa    

El Presidente de la Cámara,

    David Aljure Ramírez    

El Secretario del Senado,

    Amaury Guerrero    

El Secretario de la Cámara,

    Néstor Eduardo Niño Cruz    

República de Colombia – Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 31 de diciembre de 1971.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

    Rodrigo Llorente Martínez    

    José María Salazar Buchelli    

El Ministro de Educación Nacional,

    Luís Carlos Galán Sarmiento    

El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,

    Álvaro Velásquez Cock                    




LEY 45 DE 1971

     

LEY 45 DE 1971  

(diciembre 31   de 1971)  

por la cual se aprueba el “Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares     en la América Latina”, hecho en la ciudad de México, Distrito Federal, a los 14     días del mes de febrero de 1967.

El Congreso de Colombia,

DECRETA  

     

Artículo único. Apruébase el “Tratado para la Proscripción de las Armas     Nucleares en la América Latina”, hecho en la ciudad de México, Distrito Federal,     a los 14 días del mes de febrero de 1967, y que a la letra dice:  

“TRATADO PARA LA PROSCRIPCIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMERICA LATINA

    PREÁMBULO. En nombre de sus pueblos e interpretando fielmente su anhelos y     aspiraciones, los Gobiernos de los Estados signatarios del Tratado para la     Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina, DESEOSOS de     contribuir, en la medida de sus posibilidades, a poner fin a la carrera de     armamento, especialmente los nucleares y a la consolidación de un mundo de paz,     fundada en la igualdad soberana de los Estados, el respeto mutuo y la buena     vecindad;

    RECORDANDO que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 808     (IX), aprobó unánimemente, como uno de los tres puntos de un programa coordinado     de desarme “la prohibición total del empleo y la fabricación de armas nucleares     y de todos los tipos de armas de destrucción en masa”;

    RECORDANDO que las zonas militarmente desnuclearizadas no constituyen un fin en     sí misma, sino un medio para alcanzar en una etapa ulterior el desarme general y     completo;

    RECORDANDO la Resolución 1911 (XVIII) de la Asamblea General de las Naciones     Unidas por lo que se estableció que las medidas que convengan acordar para la     desnuclearización de la América Latina deben tomarse “a la luz de los principios     de la Carta de las Naciones Unidas y los acuerdos regionales”;

    RECORDANDO que la Carta de la Organización de los Estados Americanos establece     como propósito de la organización afianzar la paz y la seguridad del hemisferio.

    PERSUADIDOS DE QUE: 

    El incalculable poder destructor de las armas nucleares ha hecho imperativo que     la proscripción jurídica de la guerra sea estrictamente observada en la     práctica, si ha de asegurarse la supervivencia de la civilización y de la propia     humanidad;

    Las armas nucleares cuyos terribles efectos alcanzan indistinta e     ineludiblemente tanto a las Fuerzas Militares como a la población civil,     constituyen por la persistencia de la radioactividad que generan, un atentado a     la integridad de la especie humana y aun pueden tomar finalmente toda la tierra     inhabitable;

    El desarme general y completo bajo control internacional, eficaz, es cuestión     vital que reclaman por igual todos los pueblos del mundo.

    La proliferación de las armas nucleares que parece inevitable a menos que los     Estados, en uso de sus derechos soberanos se autolimiten para impedirla,     dificultaría enormemente todo acuerdo de desarme y aumentaría el peligro de que     llegue a producirse una conflagración nuclear.

    El establecimiento de zonas militarmente desnuclearizadas está íntimamente     vinculado al mantenimiento de la paz y la seguridad en las respectivas regiones.     La desnuclearización militar de vastas zonas geográficas, adoptada por la     decisión soberana de los Estados en ellas comprendidos, habrá de ejercer     benéfica influencia en favor de otras regiones, donde existan condiciones     análogas.

    La situación privilegiada de los Estados signatarios, cuyos territorios se     encuentran totalmente libres de armas nucleares, les impone el deber ineludible     de preservar tal situación, tanto en beneficio propio como en bien de la     humanidad.

    La existencia de armas nucleares en cualquier país de América Latina lo     convertiría en blanco de eventuales ataques nucleares y provocaría fatalmente en     toda la región, una ruinosa carrera de armamentos nucleares que implicaría la     injustificable desviación hacia fines bélicos de los limitados recursos     necesarios para el desarrollo económico y social.

    Las razones expuestas y la tradicional vocación pacífica de la América Latina     determinan la necesidad ineludible de que la energía nuclear sea usada en esta     región exclusivamente para fines pacíficos y de que los países latinoamericanos     utilicen su derecho al máximo equitativo, acceso posible a esta nueva fuente de     energía para acelerar el desarrollo económico y social de sus pueblos.

    CONVENCIDOS, EN CONCLUSIÓN, DE QUE:

    La desnuclearización militar de la América Latina entendiendo por tal compromiso     internacionalmente contraído en el presente Tratado, de mantener sus territorios     libres para siempre de armas nucleares, constituirá una medida que evite a sus     pueblos el derroche en armamento nuclear, de sus limitados recursos y que los     proteja contra eventuales ataques nucleares a sus territorios, una significativa     contribución para impedir la proliferación de armas nucleares, y un valioso     elemento en favor del desarme general y completo y de que:

    La América Latina, fiel a su tradición universalista, no sólo debe esforzarse en     proscribir de ella el flagelo de una guerra nuclear, sino también empeñarse en     la lucha por el bienestar y progreso de sus pueblos, cooperados paralelamente a     la realización de los ideales de la humanidad, o sea a la consolidación de una     paz permanente fundada en la igualdad de derechos, la equidad económica y la     justicia social para todos, de acuerdo con los principios y propósitos     consagrados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Carta de la Organización     de los Estados Americanos, 

    han convenido en lo siguiente:

    OBLIGACIONES

    ARTICULO 1

    1. Las partes contratantes se comprometen a utilizar exclusivamente con fines     pacíficos, el material y las instalaciones nucleares sometidos a su     jurisdicción, y a prohibir e impedir en sus respectivos territorios:

    a) El ensayo, uso, fabricación, producción o adquisición por cualquier medio, de     toda arma nuclear, por sí mismas, directa o indirectamente, por mandato de     terceros o en cualquier otra forma, y

    b) El recibo, almacenamiento, instalación, emplazamiento o cualquier forma de     posesión de toda arma nuclear, directa o indirectamente, por sí mismas, por     mandato a terceros o de cualquier otro modo.

    2. Las partes contratantes se comprometen, así mismo, a abstenerse de realizar,     fomentar o autorizar, directa o indirectamente, el ensayo, el uso, la     fabricación, la producción, la posesión o el dominio de toda arma nuclear o de     participar en ello de cualquier manera.

    DEFINICIÓN DE LAS PARTES CONTRATANTES

    ARTICULO 2

    Para los fines del presente Tratado, son partes contratantes, aquéllas para las     cuales el Tratado esté en vigor.

    DEFINICIÓN DE TERRITORIO

    ARTICULO 3

    Para todos los efectos del presente tratado, deberá entenderse que el término     territorio incluye el mar territorial, el espacio aéreo y cualquier otro ámbito     sobre el cual el Estado ejerza soberanía, de acuerdo con su propia legislación.

    ZONA DE APLICACIÓN

    ARTICULO 4

    1. La zona de aplicación del presente Tratado es la suma de los territorios para     los cuales el presente instrumento esté en vigor.

    2. Al cumplirse las condiciones previstas en el artículo 28, parágrafo 1., la     zona de aplicación del presente Tratado será, además la situada en el hemisferio     occidental dentro de los siguientes límites (excepto la parte del territorio     continental y sus aguas territoriales de los Estados Unidos de América):     comenzando en un punto situado a 35 grados latitud norte y a 75 grados longitud     oeste; desde allí indirectamente al sur hasta un punto a 30 grados latitud norte     y 75 grados longitud oeste; desde allí directamente al este hasta un punto a 30     grados latitud norte y 50 grados longitud oeste; desde allí por una línea     loxodrómica hasta un punto a 5 grados latitud norte y 20 grados longitud oeste;     desde allí directamente al sur hasta un punto a 60 grados latitud sur y 20     grados longitud oeste; desde allí directamente al oeste hasta un punto 60 grados     latitud sur y 115 grados longitud oeste; desde allí directamente al norte hasta     un punto 0 grados latitud este y 115 grados longitud oeste; desde allí por una     línea loxodrómica hasta un punto a 35 grados latitud norte y 150 grados longitud     oeste; desde allí directamente al este hasta un punto a 35 grados latitud norte     y 75 grados longitud oeste.

    DEFINICIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES

    ARTICULO 5

    Para los efectos del presente Tratado, se entiende por “arma nuclear” todo     artefacto que sea susceptible de liberar energía nuclear en forma no controlada     y que tenga un conjunto de características propias del empleo con fines bélicos.     El instrumento que pueda utilizarse para el transporte o la propulsión del     artefacto no queda comprendido en esta definición si es separable del artefacto     y no parte indivisible del mismo.

    REUNIONES DE SIGNATARIOS

    ARTICULO 6

    A petición de cualquiera de los Estados signatarios, o por decisión del     organismo que se establece en el artículo 7, se podrá convocar a una reunión de     todos los signatarios para considerar en común. cuestiones que puedan afectar a     la esencia misma de este instrumento, inclusive, su eventual modificación. En     ambos casos la convocación se hará por intermedio del Secretario General.

    ORGANIZACIÓN

    ARTICULO 7

    1. Con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones del presente     Tratado, las Partes Contratantes establecen un Organismo Internacional     denominado “Organismo para la Proscripción de las Armas Nucleares en América     Latina”, al que en el presente Tratado se designará como el “Organismo”. Sus     decisiones solo podrán afectar a las Partes Contratantes.

    2. El Organismo tendrá a su cargo la celebración de consultas periódicas o     extraordinarias entre los Estados miembros en cuanto se relacionen con los     propósitos, las medidas y los procedimientos determinados en el presente Tratado     y la supervisión del cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo.

    3. Las Partes Contratantes convienen en prestar al Organismo amplia y pronta     colaboración de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y de los     acuerdos que concluyan con el Organismo, así como los que este último concluya     con cualquier otra organización y organismo internacional.

    4. La sede del Organismo será la ciudad de México.

    ORGANOS

    ARTICULO 8

    1. Se establecen como órganos principales del Organismo, una Conferencia     General, un Consejo y una Secretaría.

    2. Se podrá establecer, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado,     los órganos subsidiarios que la Conferencia General estime necesarios.

    LA CONFERENCIA GENERAL

    ARTICULO 9

    1. La Conferencia General, órgano supremo del Organismo, estará integrada por     todas las Partes Contratantes, y celebrará cada dos años reuniones ordinarias,     pudiendo, además, realizar reuniones extraordinarias, cada vez que así esté     previsto en el presente Tratado, o que las circunstancias lo aconsejen a juicio     del Consejo.

    2. La Conferencia General:

    a) Podrá considerar o resolver dentro de los límites del presente Tratado,     cualesquier asuntos o cuestiones comprendido en él, incluyendo lo que se     refieren a los poderes y funciones de cualquier órgano previsto en el mismo     Tratado.

    b.) Establecerá los procedimientos del sistema de control para la observancia     del presente Tratado, de conformidad con las disposiciones del mismo.

    c) Elegirá a los miembros del Consejo y al Secretario General.

    d) Podrá remover al Secretario General cuando así lo exija el buen     funcionamiento del Organismo.

    e) Recibirá y considerará los informes bienales o especiales que rindan al     Consejo y al Secretario General.

    f) Promoverá y considerará estudios para la mejor realización de los propósitos     del presente Tratado, sin que ello obste para que el Secretario General,     separadamente, pueda efectuar estudios semejantes y someterlos para su examen a     la Conferencia.

    g) Será el órgano competente para autorizar la concertación de acuerdos con     Gobiernos y con otras organizaciones y organismos internacionales.

    3. La Conferencia General aprobará el presupuesto del Organismo y fijará la     escala de las cuotas financieras que los Estados miembros deberán cubrir,     teniendo en consideración los sistemas y criterios utilizados para el mismo fin     por la Organización de las Naciones Unidas.

    4. La Conferencia General elegirá sus autoridades para cada reunión y podrá     establecer los órganos subsidiarios que estime necesarios para el desempeño de     sus funciones.

    5. Cada miembro del Organismo tendrá un voto. Las decisiones de la Conferencia     General en cuestiones relativas al sistema de control y a las medidas que se     refieran al artículo 20, la admisión de nuevos miembros, la elección y remoción     del Secretario General, la aprobación del presupuesto y de las cuestiones     relativas al mismo, se tomarán por el voto de una mayoría de dos tercios de los     miembros presentes y votantes. Las decisiones sobre otros asuntos, así como las     cuestiones de procedimientos y también la determinación de las que deban     resolverse por mayoría simple de los miembros presentes y votantes.

    6. La Conferencia General adoptará su propio reglamento.

    EL CONSEJO

    ARTICULO 10

    1. El Consejo se compondrá de cinco miembros, elegidos por la Conferencia     General, de entre las partes contratantes teniendo debidamente en cuenta la     representación geográfica equitativa.

    2. Los miembros del Consejo serán elegidos por un período de 4 años. Sin embargo     en la primera elección, tres serán elegidos por dos años. Los miembros salientes     no serán reelegibles para el período subsiguiente, a menos que el número de     Estados para los cuales el Tratado esté en vigor, no lo permitiese.

    3. Cada miembro del Consejo tendrá un representante.

    4. El Consejo será organizado de modo que pueda funcionar continuamente.

    5. Además de las atribuciones que le confieren el presente Tratado y de las que     le asigne la Conferencia General, el Consejo a través del Secretario General,     velará por el buen funcionamiento del sistema de control, de acuerdo con las     disposiciones del presente Tratado y con las decisiones adoptadas por la     Conferencia General.

    6. El Consejo rendirá a la Conferencia General un informe anual sobre sus     actividades, así como los informes especiales que considere conveniente o que la     Conferencia General le solicite.

    7. El Consejo elegirá sus autoridades para cada reunión.

    8. Las decisiones del Consejo se tomarán por el voto de una mayoría simple de     sus miembros presentes y votantes.

    9. El Consejo adoptará su propio reglamento.

    LA SECRETARIA

    ARTICULO 11

    1. La Secretaría se compondrá de un Secretario General, que será el más alto     funcionario administrativo del Organismo, y del personal que éste requiera. El     Secretario General durará en su cargo un período de cuatro años, pudiendo ser     reelecto por un período único adicional. El Secretario General no podrá ser     nacional del país sede del Organismo. En caso de falta absoluta del Secretario     General, se procederá a una nueva elección por el resto del período.

    2. El personal de la Secretaria será nombrado por el Secretario General, de     acuerdo con las directivas que imparta la Conferencia General.

    3. Además de las atribuciones que le confieren el presente Tratado y de las que     pueda asignarle la Conferencia General, el Secretario General velará, de     conformidad con el artículo 10, parágrafo 5, por el buen funcionamiento del     sistema de control establecido en el presente Tratado, de acuerdo con las     disposiciones de éste y con las decisiones adoptadas por la Conferencia General.

    4. El Secretario General actuará como tal en todas las sesiones de la     Conferencia General y del Consejo y rendirá a ambos un informe anual sobre las     actividades del organismo, así como los informes especiales que la Conferencia     General o el Consejo le solicite, o que el propio Secretario General considere     conveniente.

    5. El Secretario General establecerá los métodos de distribución, a todas las     Partes Contratantes, de las informaciones que el Organismo reciba de fuentes     gubernamentales o no gubernamentales, siempre que las de estas últimas sean de     interés para el Organismo.

    6. En el cumplimiento de los deberes, el Secretario General y el personal de la     Secretaria no solicitarán, ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno ni de     ninguna autoridad ajena al Organismo, y se abstendrán de actuar en forma alguna     que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales     responsables, únicamente ante el Organismo; con sujeción a sus responsabilidades     para con el Organismo, no revelarán ningún secreto de fabricación, ni cualquier     otro dato confidencial que llegue a su conocimiento en virtud del desempeño de     sus funciones oficiales en el Organismo.

    7. Cada una de las partes contratantes, se compromete a respetar el carácter     exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General y del     personal de la Secretaria, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño     de sus funciones.

    SISTEMA DE CONTROL

    ARTICULO 12

    1) Con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por     las Partes Contratantes, según la disposición del artículo 1, se establece un     sistema de control que se aplicará de acuerdo con lo estipulado en los artículos     13 a 18 del presente Tratado. 

    2) El sistema de control estará destinado a verificar especialmente:

    a) Que los artefactos, servicios e instalaciones destinados a usos pacíficos de     la energía nuclear, no sean utilizados en el ensayo y la fabricación de armas     nucleares.

    b) Que no llegue a realizarse en el territorio de las Partes Contratantes     ninguna de las actividades prohibidas en el artículo 1 del presente Tratado, con     materiales o armas nucleares introducidos del exterior, y

    c) Que las explosiones con fines pacíficos sean compatibles con las     disposiciones contenidas en el artículo 18 del presente Tratado.

    SALVAGUARDIAS DEL O.I.E.A.

    ARTICULO 13

    INFORMES DE LAS PARTES

    ARTICULO 14.

    1. Las Partes Contratantes presentarán al Organismo y al Organismo Internacional     de Energía Atómica, para su conocimiento, informes semestrales en los que se     declare que ninguna actividad prohibida por las disposiciones del presente     Tratado ha tenido lugar en sus respectivos territorios.

    2. Las partes contratantes enviarán simultáneamente al Organismo copia de     cualquier informe que envíen al Organismo Internacional de Energía Atómica en     relación con las materias objeto del presente Tratado y con la aplicación de las     salvaguardias.

    3. Las partes contratantes transmitirán también a la Organización de los Estados     Americanos, para su conocimiento, los informes que puedan interesar a ésta en     cumplimiento de las obligaciones establecidas por el sistema interamericano.

    INFORMES ESPECIALES A SOLICITUD DEL SECRETARIO GENERAL

    ARTICULO 15

    1. El secretario general, con autorización del Consejo, podrá solicitar de     cualquiera de las partes que proporcione al Organismo información complementaria     o suplementaria, respecto de cualquier hecho o circunstancia relacionados con el     cumplimiento del presente Tratado, explicando las razones que tuviere para ello.     Las partes contratantes se comprometen a colaborar pronta y ampliamente con el     secretario general.

    2. El Secretario General informará inmediatamente al Consejo y a las partes,     sobre tales solicitudes y sobre las respectivas respuestas.

    INSPECCIONES ESPECIALES

    ARTICULO 16

    a) El Organismo Internacional de Energía Atómica, en conformidad con los     acuerdos a que se refiere el artículo 13 del presente Tratado. 

    b) El Consejo

    i) Cuando, especificando las razones en que se funde, así lo solicite cualquiera     de las partes que se sospeche que se ha realizado o está en vías de realización     de alguna actividad prohibida por el presente Tratado, tanto en el territorio de     cualquier otra parte, como en cualquier otro sitio, por mandato de esta última,     determinará inmediatamente que se efectúe la inspección de conformidad con el     artículo 10, párrafo 5.

    ii) Cuando lo solicite cualquiera de las partes que haya sido objeto de sospecha     o del cargo de haber violado el presente Tratado, dispondrá inmediatamente que     se efectúe la inspección especial solicitada, de conformidad con lo dispuesto en     el artículo 10, párrafo 5.

    Las solicitudes anteriores se formularán ante el Consejo por intermedio del     secretario general.

    2) Los costos y gastos de toda inspección especial, efectuada con base en el     párrafo 1, inciso b, apartados i) e ii) de este articulo, serán por cuenta de la     parte o partes solicitantes, excepto cuando el Consejo concluya, con base en el     informe sobre la inspección especial, que, en vista de las circunstancias que     concurran en el caso, tales costos y gastos serán por cuenta del Organismo.

    3) La Conferencia General determinará los procedimientos a que se sujetarán la     organización y ejecución de las inspecciones especiales a que se refiere el     párrafo 1, inciso b, apartados i) e ii).

    4) Las partes contratantes convienen en permitir a los inspectores que lleven a     cabo tales inspecciones especiales pleno y libre acceso, a todos los sitios y a     todos los datos necesarios para el desempeño de su comisión, y que estén directa     y estrechamente vinculados a la sospecha de violación del presente Tratado. Los     inspectores designados por la Conferencia General serán acompañados por     representantes de las autoridades de la parte contratante en cuyo territorio se     efectúe la inspección, si éstas así lo soliciten, en el entendimiento de que     ello no retarde, ni obstaculice en forma alguna, los trabajos de los referidos     inspectores.

    5) El Consejo, por conducto del secretario general, enviará inmediatamente a     todas las partes, copia de cualquier informe resultante de las inspecciones     especiales.

    6. El Consejo, por conducto del secretario general, enviará así mismo al     secretario general de las Naciones Unidas, para su transmisión al Consejo de     Seguridad y a la Asamblea General de aquella organización, y para su     conocimiento al Consejo de la Organización de los Estados Americanos, copia de     cualquier informe resultante de toda inspección especial llevada a cabo de     conformidad con el párrafo 1, inciso b), apartados (i) e (ii), de este artículo.

    7. El Consejo podrá acordar, o cualquiera de las partes podrá solicitar que sea     convocada una reunión extraordinaria de la Conferencia General para considerar     los informes resultantes de cualquier inspección especial. En tal caso el     Secretario General procederá inmediatamente a convocar la reunión extraordinaria     solicitada.

    8. La Conferencia General convocada a reunión extraordinaria con base en este     artículo, podrá hacer recomendaciones a las partes y presentar así mismo     informes al secretario general de las Naciones Unidas, para su transmisión al     Consejo de Seguridad y a la asamblea general de dicha Organización.

    USO PACIFICO DE LA ENERGÍA NUCLEAR

    Ninguna de las disposiciones contenidas en el presente Tratado menoscaba los     derechos de las partes contratantes para usar, de conformidad con este     instrumento, la energía nuclear con fines pacíficos, de modo particular en su     desarrollo económico y progreso social.

    EXPLOSIONES CON FINES PACÍFICOS

    ARTICULO 18.

    1. Las Partes Contratantes podrán realizar explosiones de dispositivos nucleares     con fines pacíficos inclusive explosiones que presuponga artefactos similares a     los empleados en el armamento nuclear, o prestar su colaboración a terceros para     los mismos fines, siempre que no contravengan las disposiciones del presente     articulo y a las demás del Tratado, en especial las de los artículos 1 y 5.

    2. Las partes contratantes que tengan la intención de llevar a cabo una de tales     explosiones, o colaborar para ello, deberán notificar al Organismo y al     Organismo Internacional de Energía Atómica, con la antelación que las     circunstancias lo exijan, la fecha de la explosión y presentar simultáneamente     las siguientes informaciones:

    a) El carácter del dispositivo nuclear y el origen del mismo. 

    b) El sitio y la finalidad de la explosión en proyecto.

    c) Los procedimientos que se seguirán para dar cumplimiento al párrafo 3 de este     artículo.

    d) La potencia que se espera tenga el dispositivo, y

    e) Los datos más completos sobre la posible precipitación radiactiva que sea     consecuencia de la explosión o explosiones, y las medidas que se tomarán para     evitar riesgos a la población, flora, fauna y territorios de otra y otras     partes.

    3) El Secretario General y el personal técnico designado por el Consejo, así     como el del Organismo Internacional de Energía Atómica, podrán observar todos     los preparativos, inclusive la explosión del dispositivo y tendrán acceso     irrestricto a toda área vecina del sitio de la explosión para asegurarse de que     el dispositivo, así como los procedimientos seguidos en la explosión, se ajustan     a la información presentada de acuerdo con el párrafo 2 de este artículo y a las     disposiciones del presente Tratado.

    4) Las partes contratantes podrán recibir la colaboración de terceros para el     objeto señalado en el párrafo 1 de este artículo, de acuerdo con las     disposiciones de los párrafos 2 y 3 del mismo.

    RELACIONES CON OTROS ORGANISMOS INTERNACIONALES

    ARTICULO 19

    1. El Organismo podrá concertar con el Organismo Internacional de Energía     Atómica los acuerdos que autorice la Conferencia General y que considere     apropiados para facilitar el eficaz funcionamiento del sistema de control     establecido en el presente Tratado.

    2. El Organismo podrá también entrar en relación con cualquier organización u     organismo internacional, especialmente con los que lleguen a crearse en el     futuro para supervisar el desarme o las medidas de control de armamentos en     cualquier parte del mundo.

    3. Las Partes Contratantes, cuando lo estimen conveniente, podrán solicitar el     asesoramiento de la Comisión Interamericana de Energía Nuclear, en todas las     cuestiones de carácter técnico relacionadas con la aplicación del presente     Tratado, siempre que así lo permitan las facultades conferidas a dicha Comisión     por su estatuto.

    MEDIDAS EN CASO DE VIOLACIÓN DEL TRATADO

    ARTICULO 20

    1) La Conferencia General tomará conocimiento de todos aquellos casos en que, a     su juicio, cualquiera de las Partes Contratantes no esté cumpliendo con las     obligaciones derivadas del presente Tratado y llamará la atención de la parte de     que se trate, haciéndole las recomendaciones que juzgue adecuadas.

    2) En caso de que, a su juicio, el incumplimiento en cuestión constituya una     violación del presente Tratado que pudiere llegar a poner en peligro la paz y la     seguridad, la propia Conferencia General informará sobre ello simultáneamente al     Consejo de Seguridad y a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por     conducto del secretario general de dicha organización, así como al Consejo de la     Organización de los Estados Americanos. La Conferencia General informará así     mismo al Organismo Internacional de Energía Atómica los efectos que resulten     pertinentes con el estatuto de éste.

    ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS Y ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS

    ARTICULO 21.

    Ninguna de las estipulaciones del presente Tratado se interpretará en el sentido     de menoscabar los derechos y obligaciones de las partes, de acuerdo con la Carta     de las Naciones Unidas, ni en el caso de los Estados miembros de la Organización     de los Estados Americanos, de acuerdo con los Tratados regionales existentes.

    PRERROGATIVAS E INMUNIDADES

    ARTICULO 22.

    1. El Organismo gozará en el territorio de cada una de las partes contratantes,     de la capacidad jurídica y de las prerrogativas e inmunidades que sean     necesarias para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus     propósitos.

    2. Los representantes de las partes contratantes acreditados ante el Organismo,     y los funcionarios de éste, gozarán así mismo de las prerrogativas e inmunidades     necesarias para el desempeño de sus funciones.

    3. El Organismo podrá concertar acuerdos con las partes contratantes con el     objeto de determinar los pormenores de aplicación de los párrafos 1 y 2 de este     artículo.

    NOTIFICACIÓN DE OTROS ACUERDOS

    ARTICULO 23

    Una vez que haya entrado en vigor el presente Tratado, todo acuerdo     internacional que concierte cualquiera de las partes contratantes sobre las     materias a que el mismo se refiere, será notificado inmediatamente a la     Secretaría, para que ésta lo registre y notifique a las demás Partes     Contratantes.

    SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS

    ARTICULO 24

    A menos que las partes interesadas convengan en algún otro medio de solución     pacífica, cualquier cuestión o controversia sobre la interpretación o aplicación     del presente Tratado, que no haya sido solucionada, podrá ser sometida a la     Corte Internacional de Justicia, previo el consentimiento de las partes en la     controversia.

    FIRMA

    ARTICULO 25

    1) El presente Tratado estará abierto indefinidamente a la firma de:

    a) Todas las repúblicas latinoamericanas, y

    b) Los demás Estados soberanos del hemisferio occidental situados totalmente al     sur del paralelo 35 grados latitud norte; y, salvo lo dispuesto en el párrafo     20. de este artículo, los que vengan a serlo, cuando sean admitidos por la     Conferencia General.

    2) La Conferencia General no aceptará decisión alguna con respecto a la admisión     de una entidad política cuyo territorio esté sujeto, total o parcialmente y con     anterioridad a la fecha de la apertura a firma del presente Tratado, a litigio o     reclamación entre un país extracontinental y uno o más Estados latinoamericanos,     mientras no se haya puesto fin a la controversia mediante procedimientos     pacíficos.

    RATIFICACION Y DEPOSITO

    ARTICULO 26.

    1) El presente Tratado está sujeto a la ratificación de los Estados signatarios,     de acuerdo con los procedimientos constitucionales respectivos.

    2) Tanto el presente Tratado como los instrumentos de ratificación serán     entregados para su depósito al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, al que     se designa como Gobierno depositario.

    3) El Gobierno depositario enviará copias certificadas del presente Tratado a     los Gobiernos de los Estados signatarios y les notificará el depósito de cada     instrumento de ratificación.

    RESERVAS

    ARTICULO 27

    El presente Tratado no podrá ser objeto de reservas.

    ENTRADA EN VIGOR

    ARTICULO 28.

    1) Salvo lo previsto en el párrafo 20. de este artículo, el presente Tratado     entrará en vigor entre los Estados que lo hubieren ratificado tan pronto como se     hayan cumplido los siguientes requisitos:

    a) Entrega al Gobierno depositario de los instrumentos de ratificación del     presente Tratado por parte de los Gobiernos de los Estados mencionados en el     artículo 25 que existan en la fecha en que se abra a firma del presente Tratado     y que no se vean afectados por lo dispuesto en el párrafo 20. del propio     artículo

    b) Firma y ratificación del protocolo adicional 1 anexo al presente Tratado por     parte de todos los Estados extracontinentales o continentales que tengan de jure     o de facto, responsabilidad internacional sobre territorios situados en la zona     de aplicación del presente Tratado.

    c) Firma y ratificación del protocolo adicional II anexo al presente Tratado,     por parte de todas las potencias que posean armas nucleares.

    d) Celebración de acuerdos bilaterales o multilaterales sobre la aplicación del     sistema de salvaguardias del Organismo Internacional de Energía Atómica, de     conformidad con el artículo 13 del presente Tratado.

    2) Será facultad imprescriptible de todo Estado signatario la dispensa, en todo     o en parte, de los requisitos establecidos en el párrafo anterior, mediante     declaración que figurará como anexo al instrumento de ratificación respectivo y     que podrá formularse en el momento de hacer el depósito de éste o con     posterioridad. Para los Estados que hagan uso de esta facultad, el presente     Tratado entrará en vigor con el depósito de la declaración o tan pronto como se     hayan cumplido los requisitos cuya dispensa no haya sido expresamente declarada.

    3) Tan luego como el presente Tratado haya entrado en vigor, de conformidad con     lo dispuesto en el párrafo 20., entre once Estados, el Gobierno depositario     convocará a una reunión preliminar de dichos Estados para que se constituya y     entre en funciones el Organismo.

    4) Después de la entrada de vigor del presente Tratado para todos los países del     área, el surgimiento de una nueva potencia poseedora de armas nucleares,     suspenderá la ejecución del presente Tratado para los países que lo ratificaron     sin dispensar el párrafo 1o., inciso c, de este artículo, que así lo soliciten,     hasta que la nueva potencia, por sí misma o a petición de la Conferencia     General, ratifique el protocolo adicional II anexo.

    REFORMAS

    ARTICULO 29

    1) Cualquier parte podrá proponer reformas al presente Tratado, entregando sus     propuestas al Consejo por conducto del secretario general quien las transmitirá     a todas las otras partes contratantes y a los demás signatarios para los efectos     del artículo 60. El Consejo, por conducto del secretario general, convocará     inmediatamente después de la reunión de signatarios a una reunión extraordinaria     de la Conferencia General para examinar las propuestas formuladas, para cuya     aprobación se requerirá la mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes     presentes y votantes.

    2) Las reformas aprobadas entrarán en vigor tan pronto como sean cumplidos los     requisitos mencionados en el articulo 28 del presente Tratado.

    VIGENCIA Y DENUNCIA

    ARTICULO 30

    1) El presente Tratado tiene carácter permanente y regirá por tiempo indefinido,     pero podrá ser denunciado por cualquiera de las partes mediante notificación     entregada al secretario general del Organismo, si a juicio del Estado     denunciante han ocurrido o pueden ocurrir circunstancias relacionadas con el     contenido del presente Tratado o de los protocolos adicionales I y II anexos que     afecten a sus intereses supremos, o a la paz y la seguridad de una o más partes     contratantes.

    2) La denuncia surtirá efecto tres meses después de la entrega de la     notificación por parte del Gobierno del Estado signatario interesado al     secretario general del Organismo. Este a su vez, comunicará inmediatamente dicha     notificación a las demás partes contratantes, así como al secretario general de     las Naciones Unidas para que lo haga del conocimiento del Consejo de Seguridad y     de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Igualmente la comunicará al     secretario general de la Organización de los Estados Americanos.

    TEXTOS AUTENTICOS Y REGISTRO

    ARTICULO 31

    El presente Tratado, cuyos textos en los idiomas español, chino, francés,     inglés, portugués y ruso hacen igualmente fe, será registrado por el Gobierno     depositario de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones     Unidas. El Gobierno depositario notificará al secretario general de las Naciones     Unidas las firmas, ratificaciones y reformas de que sea objeto el presente     Tratado, y las comunicará para su información, al secretario general de la     Organización de los Estados Americanos.

    ARTICULO TRANSITORIO

    La denuncia de la declaración a que se refiere el párrafo 2o. del artículo 28 se     sujetará a los mismos procedimientos que la denuncia del presente Tratado, con     la salvedad de que surtirá efecto en la fecha de la entrega de la notificación     respectiva.

    En fe de lo cual, los plenipontenciarios infrascritos, habiendo depositado sus     plenos poderes que fueron hallados en buena y debida forma, firman el presente     Tratado en nombre de sus respectivos Gobiernos.

    Hecho en la ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de     febrero de mil novecientos sesenta y siete.

    Por la República de Argentina:

    Por la República de Bolivia:  

Reinaldo del Carpio Jáuregui.

    Por el Brasil:

    Por la República de Colombia:  

Alvaro Herrán Medina.  

Tulio     Marulanda.

    Por la República de Costa Rica  

Rafael Calderón Guardia.

    Por la República de Chile:  

Armando Uribe Arce.

    Por la República del Ecuador:  

 Leopoldo Benites Vinueza.

    Por la República de El Salvador:  

Jose B Calvo.

    Por la República de Guatemala:  

Carlos Leonidas Acevedo.  

Carlos     Hall Lloreda.  

Juan Carlos Delprée Crespo.

    Por la República de Haiti:  

    Por la República de Honduras:  

Armando Velásquez Cerrato.

    Por Jamaica:

    Por los Estados Unidos Mexicanos:  

Alfonso García Robles.  

Jorge     Castañeda.

    Por la República de Nicaragua:

    Por la República de Panamá:   

José B. Cárdenas.  

Simón Quirós Guardia.   

José B. Calvo.

    Por la República del Paraguay:

    Por la República del Perú:  

Eduardo Valdez Pérez del Castillo.

    Por la República Dominicana:

    Por Trinidad y Tobago:

    Por la República Oriental del Uruguay:  

Manuel Sánchez Morales.

    Por la República de Venezuela:  

Rolando Salcedo Delima.

    PROTOCOLO ADICIONAL I

    Los Plenipotenciarios infrascritos, provistos de plenos poderes de sus     respectivos Gobiernos,

    CONVENCIDOS de que el Tratado para la proscripción de las armas nucleares en la     América Latina, negociando y firmando en cumplimiento de las recomendaciones de     la Asamblea General de las Naciones Unidas, contenidas en la Resolución 1911 (XVIII)     de 27 de noviembre de 1963, representa un importante paso para asegurar la no     proliferación de las armas nucleares.

    CONSCIENTES de que la no proliferación de las armas nucleares no constituye un     fin en sí misma, sino un medio para alcanzar, en una etapa ulterior, el desarme     general y completo, y deseosos de contribuir, en la medida de sus posibilidades,     a poner fin a la carrera de armamentos, especialmente en el campo de las armas     nucleares y a favorecer la consolidación de la paz en el mundo, fundada en el     respeto mutuo y en la igualdad soberana de los Estados,

    HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

    Artículo 1. Comprometerse a aplicar en los territorios que de jure o de facto     estén bajo sus responsabilidad internacional, comprendidos dentro de los límites     de la zona geográfica establecida en el Tratado de la proscripción de las armas     nucleares en la América Latina, el estatuto de desnuclearización para fines     bélicos que se halla definido en los artículos 1, 3, 5 y 13 de dicho Tratado.

    Artículo 2. El protocolo tendrá la misma duración que el Tratado para la     proscripción de las armas nucleares en la América Latina del cual es anexo,     aplicándose a él las cláusulas referentes a la ratificación y denuncia que     figuran en el cuerpo del Tratado.

    Artículo 3. El presente Protocolo entrará en vigor, para los Estados que lo     hubieren ratificado, en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos     de ratificación .

    En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, habiendo     depositado sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma,     firman el presente Protocolo en nombre de sus respectivos Gobiernos.

    PROTOCOLO ADICIONAL II

    Los Plenipotenciarios infrascritos, provistos de plenos poderes de sus     respectivos Gobiernos,

    CONVENCIDOS de que el Tratado para la proscripción de las armas nucleares en la     América Latina, negociado y firmado en cumplimiento de las recomendaciones de la     Asamblea General de las Naciones Unidas, contenidas en la Resolución 1911 (XVIII)     de 27 de noviembre de 1963, representa un importante paso para asegurar la no     proliferación de las armas nucleares.

    CONSCIENTES de que la no proliferación de las armas nucleares no constituye un     fin en sí misma, sino un medio para alcanzar, en una etapa ulterior, el desarme     general y completo, y

    DESEOSOS de contribuir, en la medidas de sus posibilidades, a poner fin a la     carrera de armamentos, especialmente en el campo de las armas nucleares, y     favorecer y consolidar la paz del mundo, fundada en el respeto mutuo y en la     igualdad soberana de los Estados,

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    Artículo 1. El estatuto de desnuclearización para fines bélicos de la América     Latina, tal como está definido, delimitado y enunciado en las disposiciones del     Tratado para la proscripción de las armas nucleares en la América Latina, del     cual este instrumento es anexo, será plenamente respetado por las partes en el     presente Protocolo en todos sus objetivos y disposiciones expresas.

    Artículo 2. Los Gobiernos representados por los plenipotenciarios infrascritos     se comprometen, por consiguiente a no contribuir en forma alguna a que, en los     territorios a los que se aplique el Tratado de conformidad con el artículo 4     sean practicados actos que entrañen una violación de las obligaciones enunciadas     en el artículo 1o del Tratado.

    Artículo 3. Los Gobiernos representados por los Plenipotenciarios infrascritos     se comprometen, además, a no emplear armas nucleares y a no amenazar con su     empleo contra las partes contratantes del Tratado para la proscripción de las     armas nucleares en la América Latina.

    Artículo 4. El presente Protocolo tendrá la misma duración que el Tratado para     la proscripción de las armas nucleares en la América Latina del cual es anexo, y     a él se aplican las definiciones del territorio y de las armas nucleares     contenidas en los artículos 3 y 5 del Tratado, así como las disposiciones     relativas a ratificación, reservas y denuncia, textos auténticos y registro que     figuran en los artículos 26, 27, 30 y 31 del propio Tratado.

    Artículo 5. El presente Protocolo entrará en vigor, para los Estados que lo     hubieren ratificado, en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos     de ratificación .

    En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, habiendo     depositado sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma,     firman el presente protocolo adicional en nombre de sus respectivos Gobiernos.

    La presente es copia fiel del Tratado para la proscripción de las armas     nucleares en la América Latina, hecho en esta capital el catorce de febrero de     mil novecientos sesenta y siete.

    Se extiende en Tlatelolco, Distrito Federal, en ciento veintidós páginas útiles,     a los diez días del mes de agosto del año mil novecientos sesenta y siete, a fin     de proporcionarla al Gobierno de la República de Colombia.  

JOSE S. CALLASTEGUI,  

Oficial Mayor de la Secretaria de Relaciones     Exteriores.

    Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República Bogotá, D.C.,     septiembre de 1968

    Aprobado sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos     constitucionales.

    CARLOS LLERAS RESTREPO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Alfonso López Michelsen.

    Es fiel copia del texto original que reposa en los archivos de la Oficina     Jurídica de la Cancillería.

    Jorge Sánchez Camacho,  

    Dada en Bogotá, D.C., a 13 de diciembre de 1971.

    El Vicepresidente del H. Senado,  

MANUEL MOSQUERA GARCES. 

    El Presidente de la H. Cámara de Representantes,  

DAVID ALJURE RAMIREZ. 

    El Secretario General del H. Senado,  

Amaury Guerrero. 

    El Secretario General de la H. Cámara de Representantes,  

Néstor Eduardo Niño     Cruz.

    República de Colombia-Gobierno Nacional

    Bogotá, D.C., 31 de diciembre de 1971

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

    Alfredo Vázquez Carrizosa.

    El Ministro de Defensa Nacional,

    GENERAL Hernando  

Currea Cubides.                    




LEY 44 DE 1971

     

LEY 44 DE     1971 

(diciembre 31   de 1971)

    por la cual se dictan disposiciones sobre laboratorios clínicos y se reglamenta     el ejercicio de la profesión parámedica de microbiologo, bacteriólogo y     laboratoristas clínico.  

*Nota de Vigencia*  

El Congreso de Colombia

DECRETA    

Artículo 1. Se entiende por profesión paramédica de microbiólogo y     laboratorista clínico, la aplicación de procedimientos o métodos que sirvan de     ayuda al médico en el diagnóstico, pronóstico, prevención y tratamiento de las     enfermedades. Laboratorio clínico indica la instalación correcta de exámenes,     análisis o pruebas a las diferentes muestras obtenidas con fines de ayuda     diagnóstica.  

Artículo 2. Pueden ejercer la profesión paramédica de microbiología,     bacteriología y laboratorista clínico:

    a) Los médicos graduados que hayan adelantado estudios de especialización en las     materias de que trata esta Ley en facultades o escuelas universitarias y los que     hayan practicado por lo menos un año en un Laboratorio Universitario que a     juicio de la junta de que trata el artículo 6. de esta ley, sea competente para     dar instrucción completa en los diversos ramos de esta especialidad.

    b) Quienes hayan adquirido el titulo de microbiólogo, bacteriólogo,     laboratorista clínico o licenciado en laboratorio clínico, en cualquiera de las     facultades que funcionen o hayan funcionado legalmente en el país y cuyos planes     de estudio se ajusten a los que apruebe la junta de que trata el artículo 6o. de     esta Ley.

    c) Quienes hayan adquirido el título de microbiólogo, bacteriólogo,     laboratorista clínico o un título equivalente, en facultades o escuelas     universitarias de países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o     convenios sobre equivalencia de títulos universitarios dentro de los términos de     los respectivos Tratados o Convenios.

    d) Los colombianos que hayan estudiado en países con los cuales Colombia no     tenga celebrados tratados sobre equivalencia de títulos universitarios, siempre     que la facultad o escuela otorgante del título sea calificada como de reconocida     competencia por la Asociación Colombiana de Universidades. Cuando dicha facultad     sea calificada desfavorablemente será necesaria la aprobación de un examen en     una de las Facultades que funcionen legalmente en el país. Dicho examen será     reglamentado por la junta de que trata el artículo 6o. de esta Ley.

    e) Los extranjeros que hayan obtenido el título en países con los cuales     Colombia no tenga celebrados tratados o convenios sobre equivalencia de títulos     universitarios, mediante la aprobación del examen de que trata el inciso     anterior, siempre que la facultad o escuela otorgante del título sea calificada     favorablemente por la Asociación Colombiana de Universidades.

    f) Los laboratoristas no titulados que a la fecha de la expedición de esta ley     se encuentren en el ejercicio legal de la profesión, de acuerdo con lo     establecido en el parágrafo c) del artículo 1. de la Ley 121 de 1948 y en el     Decreto 3779 de 1949.

    Parágrafo. Si el Gobierno estima que el número de microbiólogos y laboratoristas     clínicos que ejercen en el país es suficiente, deberá abstenerse de considerar     nuevas solicitudes de profesionales extranjeros a los que se refiere el literal     e) de este artículo.

Artículo 3. Para que los profesionales a que se refiere esta ley puedan ejercer     la profesión es necesaria su inscripción en la Jefatura Seccional de Salud de     los respectivos Departamentos o Distrito en donde vayan a ejercer la profesión.     Estas entidades al hacer la inscripción deben verificar la autenticidad del     título y dar informe de dicha inscripción al Ministerio de Educación Nacional,     al Ministerio de Salud Pública y a la junta de que trata el artículo 6. de esta     Ley.

Artículo 4. No son válidos para el ejercicio de la profesión, los títulos     obtenidos por correspondencia ni los simplemente honoríficos.

Artículo 5. Para hacer la inscripción a que se refiere el artículo 3. de esta     ley y poder ejercer la profesión, los interesados deben comprobar mediante     certificación expedida por las autoridades sanitarias y refrendadas por el     Ministerio de Salud, que con posterioridad a la fecha de su grado han prestado     un año de servicio rural. Este servicio rural se prestará en una de las     siguientes formas:

    a) Como laboratorista de un centro o puesto de salud dependiente del Ministerio     de Salud Pública.

    b) Como laboratorista en un hospital situado en una población de menos de     150.000 habitantes.

    c) Como laboratorista de una campaña organizada o auspiciada por el Ministerio     de Salud Pública.

    d) Como laboratorista de una campaña de demostración dependiente de una Facultad     de Medicina, Microbiología o Laboratorio Clínico, previa aprobación del     Ministerio de Salud Pública.

    e) Como laboratorista del Ministerio de Defensa Nacional cuando se presten los     servicios en los Territorios Nacionales o en poblaciones menores de 50.000     habitantes.

    f) Como laboratorista de un programa del Ministerio de Salud Pública adelantado     en colaboración con otras instituciones, en poblaciones cuyo número de     habitantes sea inferior a 50.000 habitantes.

    Parágrafo. Este servicio rural, una vez prestado será equivalente, para los     hombres al servicio militar obligatorio, y para las mujeres al servicio social     obligatorio cuando éste se establezca.  

Artículo 6. Créase una junta denominada Junta de Títulos y Control de     Laboratorios la cual estará compuesta por seis miembros así:

    1. Un representante del Ministerio de Salud Pública que será un médico     especializado en la materia.

    2. Un representante del Ministerio de Educación Nacional que será un médico     especializado en la materia.

    3. Un representante de la Asociación Colombiana de Patología o de Microbiología.

    5. Un representante de las facultades autorizadas para expedir títulos de los     que trata el inciso b) del artículo 2. de la presente Ley.

    6. Un representante de la Asociación de Bacteriólogos y Laboratoristas Clínicos,     ASBAS.

    Parágrafo. Esta junta tendrá como funciones el estudio de los títulos de los     profesionales a que se refiere la presente Ley y el control de los laboratorios     clínicos o microbiológicos o bacteriológicos y para el efecto establecerá los     requisitos necesarios para el correcto funcionamiento de un laboratorio clínico.

Artículo 7. El Ministerio de Salud Pública está obligado a hacer cumplir las     disposiciones de esta ley y sancionará las infracciones y violaciones a tales     disposiciones.

Artículo 8. Los laboratorios de elaboración de productos biológicos y demás     productos medicinales de naturaleza biológica o microbiológica pueden ser     dirigidos por los profesionales a que se refiere el artículo 2o. de esta ley en     calidad de directores científicos o técnicos.

Artículo 9. El Gobierno reglamentará la propaganda utilizada por los laboratoristas para el ejercicio de su profesión, lo mismo que las obligaciones     de ellos en casos de enfermedades infecto-contagiosas y de epidemias en general.

Artículo 10. La Junta de Títulos y Control de Laboratorios a petición de     entidades médicas, de organismos gremiales o científicos o de oficio, después de     un examen completo del caso y por falta grave contra la ética profesional en el     ejercicio de la profesión de laboratorista, sancionará a quienes encontrare     culpables con la suspensión temporal o definitiva de la autorización para el     ejercicio de la profesión. Las autoridades del país quedan obligadas a hacer     cumplir las determinaciones de la Junta en este sentido.

    Parágrafo. El recurso de apelación contra las sanciones autorizadas en este     artículo surtirá ante el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 11. Quien ejerza ilegalmente la Mierobiología, la Bacteriología y el     Laboratorio Clínico sin tener el correspondiente título de idoneidad conforme el     artículo 2. de esta Ley, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años     y responderá civilmente de los perjuicios causados. El que teniendo título de     idoneidad ejerza la profesión sin dar cumplimiento a lo ordenado en los     artículos 3. y 5. de esta Ley, será sancionado con multas sucesivas de $ 1.000     a $ 5.000.

    Parágrafo. El Gobierno reglamentará las investigaciones iniciadas por el     ejercicio ilegal de las profesiones a que se refiere esta Ley. Los extranjeros     además de cumplir las sanciones impuestas, serán expulsados del país.

Artículo 12. Ejercen ilegalmente la Microbiología y el Laboratorio Clínico     quienes sin haber llenado los requisitos contemplados en esta Ley practiquen o     ejecuten cualquier acto reservado al ejercicio de esta profesión.

Artículo 13. El reporte de laboratorio no debe contener interpretación,     diagnóstico, pronóstico o sugestión de tratamiento. La propaganda de los     laboratorios debe limitarse a la simple enumeración de los servicios que pueda     prestar sin hacer énfasis en las ventajas especiales que ellos puedan prestar     para el tratamiento o pronóstico de las enfermedades o dolencias.

    El anuncio mural de los laboratorios, así como los membretes en que vayan los     resultados de los análisis, deberán llevar el título correspondiente expedido al     profesional por la facultad o escuela respectiva, ejemplo: Microbiólogo,     Bacteriólogo, Técnica Laboratorista, etc.

Artículo 14. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente     Ley.

Artículo 15. Esta ley regirá desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a diciembre de 1971.

    El Presidente del Senado,  

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA. 

    El Presidente de la Cámara,  

DAVID ALJURE RAMIREZ. 

    El Secretario del Senado,  

 Amaury Guerrero.  

El Secretario de la Cámara,  

Néstor     Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 31 de diciembre de 1971.

    Publíquese y ejecútese. 

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Salud Pública,  

    El Ministro de Educación Nacional,  

Luis Carlos Galán Sarmiento.