LEY 24 DE 1970

              

LEY 24 DE 1970

    (DICIEMBRE 31 DE 1970)

    Por la cual se hace la cesión de un predio a favor de la Fundación “Arthur     Stanley Gillow”

    El Congreso de Colombia

       

Artículo 1. Autorízase al Gobierno Nacional para que, por conducto del     Ministerio de Defensa, ceda y traspase, a título gratuito, a favor de la     Fundación “Arthur Stanley Gillow”, domiciliada en Bogotá, un lote de terreno     ubicado en la misma ciudad que forma parte de los terrenos del Cantón Norte en     predios de la zona anexada de Usaquén, destinados al Ministerio de Defensa,     distinguido por los siguientes linderos: Por el Norte, en una longitud de     veintiséis (26) metros con treinta (30) centímetros, con la calle 101, y en una     longitud de veintitrés (23) metros, con propiedad del Ministerio de Defensa; por     el Oriente, en una longitud de cuarenta y siete (47) metros con cuarenta y siete     (47) centímetros, con propiedad del citado Ministerio; por el Sur, en una     longitud del cincuenta y cinco (55) metros con ochenta (80) centímetros, con la     hacienda “El Chico”, herederos de José María Sierra, hoy urbanización “El Chico     Norte”; por el Occidente, en una longitud de cuarenta (40) metros con noventa     (90) centímetros, con terrenos de herederos de Jorge Vargas Heredia, hoy     Urbanización “El Rincón del Chico”, con una cabida total de 3.575.20 varas     cuadradas.

       

Artículo 2. El lote de terreno que se cede por el artículo anterior, es     destinado por la Fundación “Arthur Stanley Gillow”, a la construcción e     instalación de un Preventorio de estudio e investigación de las enfermedades, y     en caso de variación de esta finalidad o de extinción de la Fundación, los     terrenos cedidos, junto con las edificaciones, mejoras, anexidades y     servidumbres, revertirán al dominio de la Nación, Hospital Militar Central.  

Artículo 3. Esta Ley regirá desde su sanción.

       

Dada en Bogotá, D.C., a 14 de diciembre de 1970.

    El Presidente del Senado,  

 EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.  

El Presidente de la Cámara de     Representantes,  

GILBERTO SALAZAR RAMIREZ.  

El Secretario del Senado,  

Amaury     Guerrero.  

El Secretario de la Cámara de Representantes,  

Eusebio Cabrales Pineda.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 31 de diciembre de 1970.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRNA BORRERO

    El Ministro de Defensa Nacional,    

Hernando Currea     Cubides.                    




LEY 23 DE 1970

LEY 23 DE 1970

    (DICIEMBRE 30 DE 1970)  

Por la cual se aprueba el “Convenio de Intercambio Cultural entre la República     de Colombia y la República de Paraguay”, firmado en Bogotá el 14 mayo de 1965.

    El Congreso de Colombia

       

DECRETA    

Artículo único. Apruébase el “Convenio de Intercambio Cultural entre la     República de Colombia y la República de Paraguay”, firmado en Bogotá en 14 de     mayo de 1965, por los Plenipotenciarios de los dos Gobiernos, que a la letra     dice:  

“Convenio de Intercambio Cultural entre la República de Colombia y la República     de Paraguay.

Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República de Paraguay,     animados por del mutuo deseo de promover las amistosas relaciones que unen a los     dos países, con propósito de intensificar el acercamiento entre sus respectivos     pueblos mediante el conocimiento o intercambio de sus valores culturales, 

          

Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia, al señor doctor     Fernando Gómez Martínez, Ministro de Relaciones Exteriores; su Excelencia el     Presidente de la República de Paraguay, al señor doctor Bacón Duarte Prado,     Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Paraguay en Colombia,

Quienes, después de haberse comunicado entre sí sus Plenos Poderes, los cuales     fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

ARTICULO I

          

Las Altas Partes Contratantes reconocen la conveniencia de intensificar sus     recíprocas relaciones culturales mediante las visitas de personas y el     intercambio de informaciones, libros, folletos, música escrita y grabada,     documentos fotográficos, muestras folclóricas y de artesanía, y cuantos     elementos sean apropiados para el más amplio conocimiento mutuo.

ARTICULO II

          

En virtud de este reconocimiento, cada una de las Altas Partes Contratantes     facilitarán y fomentarán en sus respectivos establecimientos oficiales de     enseñanza, la creación de cursos especiales destinados a la difusión de los     conocimientos acerca de la historia, la geografía, la literatura y, en general     de las manifestaciones culturales de la otra Parte.

ARTICULO III

          

Con el mismo propósito, cada una de las Altas Partes Contratantes otorgará las     facilidades pertinentes para que en sus respectivos establecimientos culturales,     puedan dictar cursos y conferencias, efectuar investigaciones, dar conciertos y     espectáculos artísticos y exhibir producciones artísticas, los profesores,     conferencistas, científicos y artistas de la otra Parte Contratante.

ARTICULO IV

          

ARTICULO V

Cada una de las Altas Partes Contratantes otorgará las facilidades adecuadas     para promover las visitas de artistas, escritores, profesores y técnicos de la     otra Parte.

ARTICULO VI

Cada una de las Altas Partes Contratantes concederá facilidades para la admisión     en sus establecimientos oficiales de enseñanza a los alumnos de la otra Parte en     igualdad de condiciones con los propios nacionales, con la única condición de     que estén habilitados por sus estudios anteriores y hayan aprobado las     asignaturas de Historia, Literatura y Geografía nacionales.

Los pedidos de inscripción deberán ser presentados por vía diplomática, con la     manifestación del acuerdo de la autoridad competente del país de origen del     estudiante, y la constancia de la autenticidad de los documentos probatorios.

          

ARTICULO VII

Cada una de las Altas Partes Contratantes concederá a los nacionales de la otra     Parte cuyas actividades estén comprendidas en los términos de este Convenio, un     tratamiento tan favorable con respecto de la entrada, permanencia, tránsito y     salida dentro de su territorio, cuando sea permitido por sus leyes generales en     vigencia.

ARTICULO VIII

La cooperación prevista en el presente Convenio no podrá interferir las     actividades de cualquier organismo internacional de cooperación cultural del que     sean miembros una o ambas de las Altas Partes Contratantes, ni afectará el     desarrollo de las relaciones culturales entre cualquiera de las Partes     Contratantes y un tercer Estado.

ARTICULO IX

Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá denunciarlo en cualquier     momento, pero los efectos de la denuncia sólo entrarán a regir un año después de     efectuado.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba nombrados, firman y sellan el     presente Convenio, en dos ejemplares, en la ciudad de Bogotá, capital de la     República de Colombia, a catorce de mayo de mil novecientos sesenta y cinco.

           

Por el Gobierno de la República de Colombia,

Fernando Gómez Martínez.

          

Por el Gobierno de la República de Paraguay,

Bacón Duarte Prado. 

          

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Presidencia de la República.

          

Bogotá, D.C., noviembre de 1966.

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos     constitucionales.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Relaciones Exteriores,          

Germán Zea”.

Es fiel copia del texto original que reposa en los archivos de la Cancillería.            

José María Morales Suárez, Secretario General del Ministerio de Relaciones     Exteriores.

Bogotá, D.C., julio de 1967.

Dada en Bogotá, D.C., a 26 de diciembre de 1970.

          

El Presidente del Senado,          

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.          

           

El Presidente de la Cámara de     Representantes,          

GILBERTO SALAZAR RAMIREZ.          

           

El Secretario del Senado,          

Amaury     Guerrero.          

           

El Secretario de la Cámara de Representantes,          

Eusebio Cabrales Pineda.

República de Colombia.-Gobierno Nacional.

          

Bogotá, D.C., 30 de diciembre de 1970.

Publíquese y ejecútese.

          

MISAEL PASTRNA BORRERO

El Ministro de Relaciones Exteriores,          

Alfredo Vázquez     Carrizosa.          

           

El Ministro de     Educación Nacional,          

Luis Carlos Galán     Sarmiento.                    




LEY 22 DE 1970

    (DICIEMBRE 30 DE 1970)

        

    Por la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el     Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Socialista de     Rumania”.

    El Congreso de Colombia

       

DECRETA    

Artículo único. Apruébase el “Convenio de Cooperación Económica y Técnica ente     el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Socialista     de Rumania”, firmado en Bogotá el 26 de septiembre de 1968, que a letra dice:

       

“Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República     de Colombia y el Gobierno de la República Socialista de Rumania.

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Socialista     de Rumania, deseosos de promover la cooperación económica y técnica entre los     dos países sobre la base de igualdad de derechos y de beneficio mutuo, han     convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Las dos Partes Contratantes desarrollarán la cooperación económica y     técnica entre las dos Naciones con base en los principios de respeto a la     soberanía y la no intervención en los asuntos internos de cada Parte.

Artículo 2.           Las Partes del presente Convenio cooperarán en los campos de la     industrialización y la asistencia técnica correspondiente. La cooperación     consistirá en:

1. Suministro a la República de Colombia de plantas, maquinaria y equipos     industriales producidos en Rumania, especialmente en los campos de la minería,     de la industria petrolera y de la agricultura o en cualquier otra actividad que     la Parte Colombiana considere conveniente.           

2. Elaboración de estudios e investigaciones económicos y técnicos, entregas de     proyectos, transmisión de experiencia técnica y prestación de la asistencia     técnica necesaria para el desarrollo de las actividades que se convengan de     acuerdo con lo estipulado en el numeral 1 del presente artículo.          

3. Intercambio de personal especializado.          

4. Cualquier otra forma de cooperación económica y técnica que sea mutuamente     convenida. 

Artículo 3. Los pagos que se originaren de las transacciones celebradas entre     los dos países en las condiciones estipuladas en el presente Convenio, se     canalizarán a través de las cuentas establecidas en el Convenio Comercial y de     Pagos Colombo-Rumano, firmado en Bogotá, el 25 de septiembre de 1968.

Artículo 4.           Las Partes convienen en que las condiciones de las transacciones     comerciales se establecerán en contratos específicos que se concluirán entre las     organizaciones colombianas y rumanas competentes. Los precios involucrados en     dichas transacciones deberán ser competitivos y se convendrán en base de los     precios mundiales.

Artículo 5. Las Partes prestarán la asistencia necesaria, por los medios a su     alcance, para la importación y exportación de mercancías entre los dos países y,     entre otras cosas, otorgarán licencias y permisos, de conformidad con la     legislación vigente en cada uno de los dos países.

Artículo 6. Las dos Partes han convenido en no comunicar, sin previo     consentimiento, a una tercera Parte los resultados de la cooperación económica y     técnica realizada de conformidad con el presente Convenio.

Artículo 7.           Con el fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el     presente Convenio y de continuar desarrollando otras posibilidades de     cooperación económica y técnica, se establece una Comisión Mixta, la cual     funcionará de acuerdo con lo establecido en el Anexo del Convenio Comercial y de     Pagos, firmado en Bogotá, el 25 de septiembre de 1968.

Artículo 8. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas     Partes se comuniquen, mediante canje de notas, haber cumplido con los requisitos     legales necesarios. Tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1970, fecha en     la cual será renovado automáticamente por períodos sucesivos de un año, si     ninguna de la Partes Contratantes lo denuncia tres (3) meses antes de su     término.

Artículo 9. Si en la fecha de expiración del presente Convenio existiesen pagos     pendientes, el Banco de la República de Colombia y el Banco Rumano de Comercio     Exterior acordarán la forma de liquidación de dichos pagos, teniendo en cuenta     lo establecido en cada uno de los contratos específicos sobre transacciones     comerciales respectivas.

           

           

Firmado en Bogotá, D.C., el día 26 de septiembre de mil novecientos sesenta y     ocho (1968), en dos ejemplares, en idioma castellano, teniendo los dos textos el     mismo valor.

           

En representación del Gobierno de la República de Colombia,

          

Alfonso López Michelsen.

          

Gheorge Radulescu.

Rama Ejecutiva del Poder Público

Presidencia de la República.

          

Bogotá, D.E., agosto de 1969.

Aprobado. Sométese a la consideración del Congreso Nacional para los efectos     constitucionales.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Relaciones Exteriores,          

Alfonso López Michelsen”

Es fiel copia del texto original que reposa en los archivos de la Oficina     Jurídica de la Cancillería.

Daniel Henao Henao, Secretario Gral. Del Ministerio de Relaciones Exteriores.

          

Bogotá, septiembre a de 1969.

Dada en Bogotá, D.C., a 26 de noviembre de 1970.

          

El Presidente del Senado,          

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.          

           

El Presidente de la Cámara de     Representantes,          

GILBERTO SALAZAR RAMIREZ.          

           

El Secretario del Senado,          

Amaury     Guerrero.          

           

El Secretario de la Cámara de Representantes,          

Eusebio Cabrales Pineda.

República de Colombia.-Gobierno Nacional.

          

Bogotá, D.C., 30 de diciembre de 1970.

Publíquese y ejecútese.

          

El Ministro de Relaciones Exteriores,          

Alfredo Vázquez     Carrizosa.          

           

El Ministro de     Desarrollo Económico,          

Jorge Valencia     Jaramillo.                    




LEY 21 DE 1970

LEY 21 DE 1970

    (DICIEMBRE 30 DE 19701)

        

     Por la cual la nación se asocia a la celebración del cincuentenario de Albania,     en el Departamento de Santander.

    El Congreso de Colombia

       

DECRETA    

Artículo 1. La Nación se asocia a la celebración del cincuentenario de la     fundación de Albania, en el Departamento de Santander, hecho cumplido el 6 de     enero de 1966.

       

Artículo 2. Esta Ley rige desde la fecha de su sanción.

       

Dada en Bogotá, D.C., a 2 de diciembre de 1970.

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.  

El Presidente de la     honorable Cámara de Representantes,  

GILBERTO SALAZAR RAMIREZ.  

El Secretario     General del honorable Senado,  

Amaury Guerrero.  

El Secretario General de la     honorable Cámara de Representantes,  

Eusebio Cabrales Pineda.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 30 de diciembre de 1970.

    Publíquese y ejecútese.  

MISAEL PASTRNA BORRERO

    El Ministro de Gobierno,

    Abelardo Forero Benavides.