LEY 4 DE 1971

LEY 4 DE 1971  

(marzo 6   DE 1971)

    por la cual se honra la memoria de un institutor y se dictan otras     disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA

         

Artículo 1. La Nación honra la memoria de Don Eudoro Granada Arango, benemérito     institutor caldense, cuya vida constituye un ejemplo de consagración a la     educación pública y a la orientación espiritual de la juventud.

Artículo 2. La Nación procederá a la construcción o adquisición de un edificio     para que en él funcione un colegio de varones en la ciudad de Armenia,     Departamento del Quindío, el que llevará el nombre de “ Colegio Eudoro Granada     Arango”. Tanto los gastos de construcción o compra como los de dotación y     funcionamiento correrán a cargo de la Nación.

Artículo 3. Los requisitos del artículo 10 de la Ley 11 de 1967, que interpreta     los numerales 4 y 19 del artículo 76 de la Constitución, serán cumplidos por el     Municipio de Armenia al obtenerse la cooperación de la Nación y el pago de los     auxilios decretados; queda ampliamente facultado el Gobierno Nacional para     posponer las exigencias de la citada Ley 11, hasta el momento de dar     cumplimiento a estas ordenaciones, y la Contraloría General de la Nación     fiscalizará, en debida forma, la inversión de los fondos públicos.

Artículo 4. El Ministerio de Educación Nacional procederá a ordenar la     elaboración de un retrato al óleo del connotado institutor caldense, el que será     colocado en el salón de sesiones del Consejo de Armenia. El retrato llevará al     pie la siguiente leyenda “El Congreso de Colombia a don Eudoro Granada Arango,     ilustre institutor”.

Artículo 5. Copia, en pergamino, del texto de esta Ley será puesta en manos de     la familia del institutor mencionado, y entregado al Consejo de Armenia.

Artículo 6. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogota, D.C., a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos     setenta.

    El Presidente del honorable Senado,  

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.  

El Presidente de la     honorable Cámara de Representantes,  

GILBERTO SALAZAR RAMÍREZ.  

El Secretario del     honorable Senado,  

Amaury Guerrero.  

El Secretario de la honorable Cámara de     Representantes,  

Eusebio Cabrales Pineda.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 6 de marzo de 1971

    Publíquese y ejecútese.

    El Presidente del Congreso, 

    GILBERTO ABUCHAIBE OCHOA

    El Secretario del Congreso,    




LEY 39 DE 1971

LEY 39 DE 1971  

(Diciembre 23 DE 1971)

    Por la cual se cede un inmueble a la Corporación Nacional de Turismo y se dictan     otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA    

Artículo 1. Sédese a la Corporación Nacional de Turismo el muelle y la bodega     del puerto de Caracolí, en el Municipio de Honda, con todas sus anexidades y el     terreno donde está edificada dicha bodega, el cual tiene una extensión de tres     mil doscientos diez metros cuadrados (3.210 m2), y se encuentra inscrito en el     libro de Catastro del Municipio de Honda, zona rural, bajo el número 081/0144 y     con los siguientes linderos: Por el Norte con el río Magdalena; por el Oriente     con el mismo río; por el Sur con la zona de los ferrocarriles nacionales y el     río Magdalena en parte; y por el Occidente, con la línea del ferrocarril.

Artículo 2. La Corporación Nacional de Turismo destinará el inmueble de que     aquí, se habla, a un embarcadero turístico, para lo cual procederá     inmediatamente después de la vigencia de esta ley a levantar los planos y a     hacer los proyectos necesarios para la pronta ejecución de dicha obra, la cual     deberá ser incorporada por la Corporación al conjunto de proyectos que deberá     presentar a Planeación Nacional para ser adelantados de 1972 en adelante.

Artículo 3. Esta ley regirá desde su promulgación.  

Dada en Bogotá, D.C., a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos     setenta y uno.

    El Presidente del H. Senado,  

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA. 

    El Presidente de la H. Cámara de Representantes,  

DAVID ALJURE RAMIREZ. 

    El Secretario General del H. Senado,  

Amaury Guerrero. 

    El Secretario General de la H. Cámara de Representantes,

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.E., 23 de diciembre de 1971.

    Publíquese y ejecútese. 

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Desarrollo Económico,  

Jorge Valencia Jaramillo. 

    El Ministro de Obras Públicas,  

Argelino Durán Quintero. 

    El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,  

Roberto Arenas Bonilla.                    




LEY 38 DE 1971

LEY 38 DE 1971

(diciembre 22   DE 1971)

    Por la cual Colombia aprueba una   enmienda al convenio constitutivo del banco interamericano de desarrollo,   aprobado por la ley 102 de 1959.

    El Congreso de Colombia

DECRETA    

Artículo 1. Apruébase la siguiente modificación al Convenio constitutivo del     Banco Interamericano de Desarrollo, aprobado por la Ley 102 de 1959:

    I. El literal b) de la Sección 3 del artículo VII del Convenio constitutivo del     Banco Interamericano de Desarrollo quedará así:

    “(b) (i) Los directores ejecutivos deberán ser personas de reconocida capacidad     y de amplia experiencia en asuntos económicos y financieros y no podrán ser a la     vez gobernadores.

    (ii) Un director ejecutivo será designado por el país miembro que posea el mayor     número de acciones del Banco y los demás serán elegidos por los gobernadores de     los restantes países miembros. El número de directores ejecutivos a elegirse,     que no será menor de seis, y el procedimiento para su elección serán     determinados por el reglamento que adopte la Asamblea de Gobernadores por     mayoría de dos tercios de número total de los Gobernadores que represente por lo     menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros.     Cualquier modificación del reglamento antes referido, requerirá para su     aprobación la misma mayoría de votos.

    (iii) Los directores ejecutivos serán designados o elegidos por períodos de tres     años y podrán ser designados o elegidos para períodos sucesivos.

Artículo 2. Apruébase la supresión del literal (i), de la Sección 3 del     Artículo VIII del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo     (Ley 102 de 1959).

Artículo 3. Apruébase la supresión del Anexo C, sobre elección de directores,     del Convenio constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo (Ley 102 de     1959).

Artículo 4. Esta ley rige desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos     setenta y uno.

    El Presidente del H. Senado,

    EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA. 

    El Presidente de la H. Cámara de Representantes,

    El Secretario General del H. Senado,

    AMAURY GUERRERO. 

    El Secretario General de la H. Cámara de Representantes,

    NÉSTOR EDUARDO NIÑO CRUZ.

    República de Colombia-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 22 de diciembre de 1971.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO.

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

    ALFREDO VÁSQUEZ CARRIZOSA. 

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

    RODRIGO LLORENTE MARTÍNEZ.                    




LEY 37 DE 1971

LEY 37 DE 1971

(diciembre 22   DE 1971)

    por la cual la Nación se asocia a la celebración en la ciudad de Bolívar,     Departamento del Cauca del sesquicentenario de la campaña libertadora del Sur”.

    El Congreso de Colombia

DECRETA  

Artículo 1. Reconócese a la ciudad de Bolívar, Departamento del Cauca, como     cuartel general de los ejércitos libertadores de la Campaña del Sur de mil     ochocientos veintidós.  

Artículo 2. El Gobierno Nacional determinará y programará los actos     conmemorativos que deban llevarse a cabo en la ciudad de Bolivar, departamento     del Cauca, durante el año de mil novecientos setenta y dos, sesquicentenario de     la campaña libertadora del Sur, y realizará un vasto programa de obras de     beneficio público que auspicie y promueva el desarrollo de las comunidades del     Sur del Cauca.

Artículo 3. Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar las apropiaciones,     traslados y empréstitos que requiera el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 4. La presente ley regirá desde su promulgación.  

Dada en Bogotá, D.C., a diciembre 7 de 1971.

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA. 

    El Presidente de la Cámara de Representantes,  

DAVID ALJURE RAMÍREZ. 

    El Secretario del Senado,  

Amaury Guerrero. 

    El Secretario de la Cámara de Representantes,  

Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 22 de diciembre de 1971.

    Publíquese y ejecútese. 

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Gobierno,

    Aberlardo Forero Benavides

    Rodrigo Lloreda Caicedo

    El Ministro de Defensa Nacional,

    General Hernando Currea Cubides.