LEY 20 DE 1970

LEY 20 DE 1970

    (DICIEMBRE 30 DE 1970)

    Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para     dictar normas sobre pensiones de jubilación, de invalidez y de vejez, oficiales,     semioficiales y particulares, y se dictan otras disposiciones en materia de     seguridad social.

        

    El Congreso de Colombia

       

DECRETA  

Artículo 1. Revístase al Presidente de la República de facultades     extraordinarias, por el término de tres meses, contados a partir de la vigencia     de la presente Ley, para los fines siguientes:

    a) Establecer un mecanismo en virtud del cual, todo reajuste de sueldos o     salarios en los sectores público, semioficial o privado, implique una elevación     en las pensiones en forma proporcional al aumento decretado a favor de los     trabajadores activos, con un criterio de equidad.  

b) Determinar la cuantía de las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y     muerte, del sector privado vigentes en la actualidad.  

c) Establecer el valor del reajuste de las actuales pensiones de invalidez,     vejez y jubilación del sector público.  

d) Determinar el auxilio para gastos funerarios de los pensionados de los     sectores públicos y privados.  

e) Determinar los servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios que deban     otorgarse a las personas que por ministerio de la ley dependan del pensionado.  

f) Establecer todos los medios de financiación necesarios a los indicados fines,     creando las contribuciones a que haya lugar, reajustando las cotizaciones     obrero-patronales, tanto para el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, como     para la Caja Nacional de Previsión y demás entidades encargadas de cumplir tales     mandatos prestacionales.  

g) Reorganizar financiera y administrativamente el Instituto Colombiano de     Seguros Sociales, la Caja Nacional de Previsión y demás entidades de previsión     social de carácter nacional.

    Parágrafo. Par los fines previsto en la presente Ley y como asesora del Gobierno     en estas materias, créase una comisión integrada por los Ministros de Trabajo y     Seguridad Social y de Salud Pública, el Director del Instituto Colombiano de     Seguros Sociales, el Gerente de la Caja Nacional de Previsión, un representante     de cada una de las Centrales Obreras CTC y UTC, dos Senadores y dos     Representantes que formen parte de las respectivas Comisiones Séptima y un     representante del Cuerpo Médico y dos representantes de la Confederación     Nacional de Pensionados de Colombia.  

Artículo 2. Esta Ley regirá desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a 15 de diciembre de 1970.

    El Presidente del Senado,  

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.  

El Presidente de la Cámara de     Representantes,  

GILBERTO SALAZAR RAMIREZ.  

El Secretario del Senado,  

Amaury     Guerrero  

El Secretario de la Cámara de Representantes,  

Eusebio Cabrales Pineda.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 30 de diciembre de 1970.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,  

Jorge Mario Eastman.  

El Ministro de     Salud Pública,  

José Ignacio Díaz Granados.  

El Ministro de Hacienda y Crédito     Público,  

Tulio Jiménez Barriga.                    




LEY 2 DE 1970

                                                

LEY 2 DE 1970  

(agosto 5   de 1970) 

      Por la cual se da una autorización a la Asociación Nacional de     Loteros Hansenianos.  

EL CONGRESO DE COLOMBIA,  

DECRETA    

Articulo 1. Autorízase a la Asociación de Loteros Inválidos de Hansen,     personería jurídica número 0211 de enero 29 de 1966, con sede en Bogotá, para     rifar una casa cada año, con o sin muebles y enseres, sin sujeción a las     disposiciones nacionales sobre rifas.  

Articulo 2. Las boletas de esta rifa quedan exentas de impuestos nacionales y     podrán venderse en todo el territorio de la República. 

       

Articulo 3 El control y vigilancia de la rifa a que se refiere esta Ley serán     ejercidos por el Ministerio de Salud Pública, en los términos del Decreto 1140     de 1943, en cuanto le sean aplicables.  

Articulo 4. Las utilidades de esta rifa serán empleadas para la rehabilitación     de los inválidos de Hansen.  

Articulo 5. Para el manejo de lo recibido por la rifa lo mismo que para la     disposición de ese dinero en la finalidad, establécese una Junta integrada de la     siguiente manera un representante del Ministerio de Salud Pública, un     representante del Departamento Administrativo de Asistencia Social del Distrito     Especial de Bogotá, y dos representantes de la Asociación Nacional de Loteros     Inválidos de Hansen, elegidos en Asamblea General.  

Articulo 6. Esta Ley rige desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a 15 de diciembre de 1969.  

El Presidente del Senado, 

    JULIO CESAR TURBAY AYALA  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

    JAIME SERRANO RUEDA  

El Secretario del Senado, 

    AMAURY GUERRERO  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

    EUSEBIO CABRALES  

REPUBLICA DE COLOMBIA, GOBIERNO NACIONAL  

Bogotá, D.C., 5 de agosto de 1970.  

CARLOS LLERAS RESTREPO  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

    ABDON ESPINOSA VALDERRAMA.  

El Ministro de Salud Pública, 

    ANTONIO ORDOÑEZ PLAJA.                    




LEY 19 de 1970

                                                

  

LEY 19 de 1970  

(diciembre 28 dE 1970)

    por la cual se establece un gravamen sobre los cigarrillos de procedencia     extranjera y se confieren unas facultades a los Gobernadores, Intendentes,     Comisarios y Alcalde del Distrito Especial de Bogotá.

    El Congreso de Colombia

       

DECRETA    

Artículo 1. Los cigarrillos de procedencia extranjera estarán sujetos a un     impuesto de consumo a favor de los Departamentos, del Distrito Especial de     Bogotá, de las Intendencias y de las Comisarías donde se expenda, igual al     impuesto de consumo departamental que paguen los cigarrillos de producción     nacional de mayor precio. Dicho impuesto será liquidado y recaudado en la misma     forma establecida para los impuestos correspondientes a los cigarrillos de     fabricación nacional. 

       

Artículo 2. Los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y el Alcalde del Distrito     Especial de Bogotá, podrán decomisar a través de las autoridades de Policía, de     los Resguardos de Aduanas o de los funcionarios de las Secretarías de Hacienda     competentes, las cajetillas, cajas y cartones de cigarrillos de producción     extranjera que se encuentren a la venta en sus respectivas jurisdicciones sin     que exhiban las estampillas que acrediten el pago de los impuestos de aduanas y     de consumo departamental que gravan a dichas mercancías, según lo dispuesto en     el Arancel de Aduanas y en la presente Ley. 

       

Artículo 3. Esta Ley rige desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a 10 de     diciembre de 1970.  

El Presidente del Senado,

    EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA 

    El Presidente de la Cámara de Representantes, 

    GILBERTO SALAZAR RAMIREZ 

    El Secretario del Senado,  

Amaury Guerrero 

    El Secretario de la Cámara de Representantes,  

Eusebio Cabrales Pineda 

    República de Colombia. Gobierno Nacional. 

    Bogotá, D.C., 28 de diciembre de 1970.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO 

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,  

Tulio César     Jiménez Barriga.                    




LEY 18 DE 1970

                                       

             

LEY 18 DE 1970

    (DICIEMBRE 22)

    por la cual se amplían unas autorizaciones al Gobierno para celebrar operaciones     de crédito externo, se reglamenta la Comisión Interparlamentaria de Crédito     Público y se dictan otras disposiciones.

    El Congreso de Colombia

    DECRETA:    

Artículo 1. Amplíanse en cuatrocientos cincuenta millones de dólares (U$450.000.000),     las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional por la Leyes 123 de 1959, 9     de 1962, 12 de 1965 y 26 de 1967, dentro de los términos y finalidades previstos     en dichas leyes.

    Artículo 2. Los contratos de empréstitos que celebre o garantice el Gobierno en     desarrollo de esta Ley, sólo requerirán para su validez la aprobación del     Consejo Nacional de Política Económica y Social y la del Presidente de la     República previo concepto favorable del Consejo de Ministros.

    Parágrafo. Ningún contrato de crédito externo que celebre o garantice el     Gobierno será valido si la Comisión Interparlamentaria asesora creada por la Ley     123 de 1959 no ha sido convocada previamente por el Gobierno con el fin de     informarla.

    Artículo 3. El Gobierno no podrá celebrar ni garantizar contratos de crédito     externo cuando carezca de los correspondientes recursos internos sanos en moneda     colombiana, necesarios para complementar los gastos en dólares. Se entiende por     recursos internos sanos aquellos que no sean inflacionarios por sí solos.

    Artículo 4. La Comisión Interparlamentaria de que habla el artículo segundo, en     su condición de asesora del Gobierno, deberá ser reunida por éste, aun estando     en receso el Congreso, con el fin de obtener su consejo sobre los empréstitos     que el Gobierno esté gestionando. Nota: Las expresiones señaladas con negrilla     en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la     Sentencia C-246 de 2004.

    Artículo 5. El Gobierno enviará periódicamente a la Comisión Interparlamentaria     informes sobre la deuda pública. Estos serán amplios y precisos de tal manera     que el Congreso esté debidamente informado sobre el uso de las autorizaciones     conferidas al Gobierno en materia de deuda pública, y sobre el manejo de la     deuda externa en general.

    Artículo 6. La Comisión Interparlamentaria se denominará Comisión     Interparlamentaria de Crédito Público. Esta Comisión deberá dar cuenta al     Congreso, por intermedio de la Comisiones Terceras de Senado y Cámara, sobre el     cumplimiento de las disposiciones anteriores. Asimismo, cuando a su juicio el     Gobierno esté comprometiendo la capacidad del país para atender el servicio de     la deuda exterior más allá de límites razonables, o cuando las condiciones de     los empréstitos resulten gravosas o inaceptables para el país, deberá expresarlo     formalmente al Gobierno e informar al Congreso para que se tomen los correctivos     necesarios, salvo el caso del artículo 3 en el cual el concepto desfavorable de     la Comisión Interparlamentaria obliga al Gobierno y en consecuencia la     respectiva operación crediticia no podrá celebrarse mientras subsistan las     circunstancias allí contempladas. Nota: Las expresiones señaladas con negrilla     en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la     Sentencia C-246 de 2004.

    Artículo 7. El Gobierno que facultado para hacer las incorporaciones     presupuéstales que sean necesarias.

    Artículo 8. Esta Ley rige desde su sanción.

    Dada en Bogotá, D.E., a 16 de diciembre de 1970.

    El Presidente del Senado, EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.-El Presidente de la Cámara de     Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.-El Secretario del Senado, Amaury     Guerrero.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Silvio H. Rivera.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.E., 22 de diciembre de 1970.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRNA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

    Alfonso Patiño Roselli.