LEY 36 DE 1971

                                                

LEY 36 DE 1971  

(diciembre 22   DE 1971)

por la cual se ordena la preservación de un monumento histórico y se dictan     otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA    

Artículo 1. Ordenase la preservación, restauración y conservación del monumento     histórico, “Iglesia y Monasterio de La Concepción”, ubicado en el antiguo Centro     Cívico de Santa Fe de Bogotá, en área de terreno comprendida, conforme a la     actual nomenclatura entre las calles 10 y 11 y las carreras 9 y 9-A, declarada     zona de utilidad pública e interés social por la Ley 3a. de 1962.

Artículo 2. Al Consejo de Monumentos Nacionales deberán someterse para su     aprobación los planos y bocetos de las obras que hayan de realizarse en tal     zona.

    El mismo Consejo supervigilará las obras que autorice.

Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley y con destino al funcionamiento     del Instituto Etnológico Iberoamericano y el Museo Misional Grancolombiano, se     reincorpora y restituye al patrimonio del mencionado monumento histórico, el     inmueble contiguo identificado con el número 3 dentro de la correspondiente     manzana del plano del sector urbano y distinguido en la actual nomenclatura de     la ciudad con el número 10-37 de la carrera 9.

    Autorízase al Gobierno Nacional para que por intermedio del Ministerio de Obras     Públicas haga la transferencia y otorgue el respectivo instrumento público con     las formalidades legales.

Artículo 4. El Ministro de Obras Públicas, por intermedio de las respectivas     oficinas de su dependencia, y de acuerdo con la autoridad eclesiástica,     colaborará con el Consejo de Monumentos Nacionales en las tareas de     preservación, restauración y conservación del monumento histórico, “Iglesia y     Monasterio de La Concepción”, y de la modelación del área que lo circunda, en     orden a guardar allí siempre la armonía con el estilo colonial del templo.

Artículo 5. La inversión de los fondos que determinan esta Ley, estará sometida     a la vigilancia de la Contraloría General de la Nación, de acuerdo con las     normas vigentes.

Artículo 6. Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.C., a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos     setenta y uno.

    El Presidente del H. Senado,  

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA. 

    El Presidente de la H. Cámara,  

DAVID ALJURE RAMÍREZ. 

    El Secretario General del H. Senado,  

Amaury Guerrero. 

    El Secretario General de la H. Cámara de Representantes,  

Néstor Eduardo Niño     Cruz.

    República de Colombia-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 22 de diciembre de 1971.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Rodrigo Llorente Martinez. 

    El Ministro de Obras Públicas,  

Argelino Durán Quintero.                    




LEY 35 DE 1971

 LEY 35 DE 1971  

(diciembre 22   DE 1971)

    por la cual se atiende a problemas educacionales del Municipio de Cisneros en el     Departamento de Antioquia.

El Congreso de Colombia

DECRETA

         

Artículo 1. Sédese al Municipio de Cisneros, Antioquia, el lote de terreno     situado en la zona urbana y demarcado con los siguientes linderos: por un     costado y en una extensión de 22 metros con 45 centímetros, con propiedad de los     Ferrocarriles Nacionales; por el otro costado y en una extensión de 22 metros     con propiedad de los mismos; por el centro (fondo) y en una extensión de 63     metros con 45 centímetros, con el local provisional donde funciona la escuela     urbana de varones y con propiedad del señor Pedro Luis Salazar, y por el frente,     linda, con la línea férrea que de Medellín conduce al Municipio de Puerto Berrio,     Antioquia.

Artículo 2. Dicho lote será destinado por el Municipio de Cisneros, Antioquia,     para la construcción adecuada del local para el funcionamiento de la escuela     urbana de varones.

Artículo 3. Esta Ley rige desde su promulgación.  

Dada en Bogotá, D.C., a diciembre 6 de 1971.

    El Presidente del Senado,  

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA. 

    El Presidente de la Cámara,  

DAVID ALJURE RAMIREZ. 

    El Secretario del Senado,  

Amaury Guerrero. 

    El Secretario de la Cámara de Representantes,  

Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 22 de diciembre de 1971.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Educación Nacional,  

 Luis Carlos Galán Sarmiento.

    El Ministro de Obras Públicas,  

Argelino Durán Quintero.                    




LEY 34 DE 1971

                                                

LEY 34 DE 1971  

        

    por la cual se crea la Dirección General de Navegación y Puertos y se dictan     otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA    

Artículo 1. Créase la Dirección General de Navegación y Puertos, como     dependencia del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 2. La Dirección General de Navegación y Puertos, que se compondrá de     las Divisiones Técnicas de tráfico fluvial y de dragado, tendrá a su cargo todo     lo relativo a la navegabilidad de los ríos; la construcción de muelles y obras     marítimas y fluviales en general, que no estén adscritas a otras entidades; la     supervigilancia de estas obras, sea que se desarrollen por contrato o por     administración directa; la regulación del tráfico fluvial y clasificación e     inspección de naves; la revisión y aprobación de los reglamentos y tarifas de     las empresas de transporte fluvial y de cabotaje; la aplicación de las normas     sobre navegación, y, en general todos los demás negocios que tengan relación con     los asuntos expresados.  

Artículo 3. El Gobierno al reglamentar esta ley señalará las secciones y el     personal que integrará la Dirección General de Navegación y Puertos y sus     asignaciones, las cuales estarán de acuerdo con la escala de salarios de las     demás dependencias del Ministerio.

Artículo 4. Autorízase al Gobierno para hacer los traslados y apropiaciones     correspondientes a fin de dar cumplimiento a la presente Ley.

Artículo 5. Queda suprimida la División de Obras Hidráulicas de la Dirección     General de Conservación del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 6. El Gobierno reglamentará las normas sobre navegación y tráfico     fluvial y de cabotaje en todos sus aspectos.

Artículo 7. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente     Ley, la cual rige a partir de la fecha de su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a los dieciséis días del mes de noviembre de mil     novecientos setenta y uno.

    El Presidente del H. Senado,  

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA. 

    El Presidente de la H. Cámara de Representantes,  

DAVID ALJURE RAMÍREZ. 

    El Secretario del Senado,  

Amaury Guerrero. 

    El Secretario General de la H. Cámara de Representantes,  

Néstor Eduardo Niño     Cruz.

    República de Colombia-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 22 de diciembre de 1971.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Llorente Martínez. 

    El Ministro de Defensa Nacional, Mayor General  

Hernando Currea Cubides. 

    El Ministro de Obras Públicas,  

Argelino Durán Quintero.                    




LEY 33 DE 1971

 LEY 33 DE 1971    

(diciembre 22   de 1971)  

Por la cual se adoptan medidas para aumentar los recursos y descentralizar     determinadas actividades de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y     se dictan otras disposiciones.

*Nota de Vigencia*  

Derogada parcialmente por la Ley                           48 de 1990, artículo 18.                  

Modificada parcialmente por la                           Ley 16 de 1990, artículo 24.  

El Congreso de Colombia

DECRETA    

Artículo 1. El Gobierno Nacional apropiará anualmente, durante el término de     diez (10) años, una partida no menor de doscientos millones de pesos ($     200.000.000.oo) en términos de valor constante a 31 de diciembre de 1971 según     los índices del Banco de la República para suscribir y pagar acciones de la     clase “A” en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, partida que el     Gobierno debe incluir en el proyecto de presupuesto, sin lo cual éste no será     aceptado por las Comisiones de Presupuesto del Congreso Nacional.

    Parágrafo. El Gobierno abrirá los Créditos y efectuará los traslados     presupuestales que exijan el cumplimiento de esta ley, si a ello hubiere lugar,     para las vigencias de 1971 y 1972.

Artículo 2. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante     reglamentaciones de su Junta Directiva, podrá emitir y colocar entre sus     prestatarios u otras personas, bonos o cédulas que generen recursos para sus     programas. Tales reglamentos regirán desde la fecha en que la Junta Monetaria     imparta su aprobación.

    Parágrafo. Modificase así el artículo primero del Decreto 1083 de 1932.

Artículo 3. En adelante la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero queda     exonerada de toda clase de inversiones forzosas sobre sus exigibilidades, los     incrementos de los depósitos de ahorros que recaude la Caja Colombiana de     Ahorros de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero serán invertidas en     los programas propios de la institución, conforme a reglamentaciones de su Junta     Directiva.

    Parágrafo 1. Modificase así el artículo 1o. de la Ley 20 de 1959, el artículo     10 del Decreto ley 1691 y el artículo 9o. de la Ley 31 de 1965, en lo     concerniente a inversiones forzosas de la Caja Colombiana de Ahorros de la Caja     de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

    Parágrafo 2. Las cantidades que, por mandato de las disposiciones mencionadas     en el parágrafo anterior, se hubieren invertido hasta la vigencia de esta Ley,     serán gradualmente liberadas hasta su total cancelación, por vencimientos,     sorteos o amortizaciones finales y entrarán a aplicarse a los programas     previstos en el presente artículo.

    Parágrafo 3. La Junta Monetaria, mediante resoluciones de carácter general     señalará las tasas mínima y máxima de interés que reconocerán sobre sus     depósitos las Cajas de Ahorros y las secciones de ahorro de los establecimientos     de crédito.

Artículo 4. Facúltase a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para     que mediante reglamentos de su junta directiva, amplíe sus servicios de seguros     a la persona de sus prestatarios, a las familias de éstos y a los depositantes     de ahorros.

    Parágrafo. Modificase así el Decreto legislativo 2102 de 1954.

Artículo 5. A fin de canalizar mayores recursos en beneficio del sector rural,     los establecimientos públicos nacionales y empresas comerciales e industriales     del Estado de carácter nacional adscritos al Ministerio de Agricultura manejarán     por lo menos un cincuenta por ciento (50%) de sus depósitos en cuentas     corrientes a través de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

    Parágrafo. Esta obligación no se extiende al Fondo Nacional del Café ni a las     entidades que administren recursos provenientes de dicho organismo.  

Artículo 6. Autorízase a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para     que, mediante reglamentaciones de su Junta Directiva y con la previa aprobación     del Gobierno nacional constituya empresas filiales, en las cuales podrán     participar entidades nacionales adscritas o vinculadas al Ministerio de     Agricultura u otras que desarrollen actividades en el sector agropecuario. Esas     empresas deberán obedecer, en su estructuración y en su manejo, cuando ello     fuere viable de la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y     Minero, a sanas políticas de descentralización y equilibrio regional.

Artículo 7. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero es una sociedad de     economía mixta vinculada al Ministerio de Agricultura, que se rige por las     normas propias de tales instituciones cualquiera sea la proporción en que     concurra el suscriptor de las acciones a la formación de su capital.

    Parágrafo. Modifícanse así, respecto de dicha institución, el artículo 19 del     Decreto ley 2420 de 1968 y el artículo 3o. del Decreto ley 3130 de 1968.  

Artículo 8. Dentro del nuevo procedimiento civil adoptado por Decretos-leyes     1400, 2019 de 1970 y demás normas que lo modificaren, la Caja de Crédito     Agrario, Industrial y Minero conservará las garantías instituidas para el     ejercicio de su acciones, antes de entrar en vigencia el nuevo Código y en     especial, las siguientes:

    a) La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, no estará obligada a prestar     cauciones dentro de los procesos judiciales en que sea parte.

    b) Tratándose de prenda agraria e industrial, la interrupción de la prescripción     correrá desde la fecha en que fue presentada la demanda, siempre que el juez la     haya admitido.

    c) Si el deudor incumpliere las obligaciones inherentes al contrato de prenda     agraria o industrial, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá     obtener la entrega inmediata de los bienes pignorados, mediante solicitud al     juez competente. El juez, sin notificación previa, decretará la entrega de plano     y procederá a efectuarla dentro de las los setenta y dos (72) horas siguientes a     la fecha del auto respectivo, el cual se notificará después de cumplida la     entrega de la cosa pignorada a la Caja.

Artículo 9. Esta ley rige desde su sanción, y deroga las disposiciones que le     sean contrarias.

Dada en Bogotá, D.C., a los quince días del mes de diciembre del año de mil     novecientos setenta y uno.

    El Presidente del H. Senado,  

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA. 

    El Presidente de la H. Cámara de Representantes,  

    El Secretario del H. Senado,  

Amaury Guerrero. 

    El Secretario de la H. Cámara de Representantes,  

Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., a 22 de diciembre de 1971.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Publico,  

Rodrigo Llorente Martínez. 

    El Ministro de Justicia,  

Miguel Escobar Méndez. 

    El Ministro de Agricultura,  

Hernán Jaramillo Ocampo.