LEY 16 DE 1971

     

LEY 16 DE 1971  

(NOVIEMBRE 2 DE 1971)

    Por la cual la Nación honra la memoria de un meritorio ciudadano y se dictan     otras disposiciones.

    El Congreso de Colombia

    DECRETA    

Artículo 1. La Nación honra la memoria del meritorio escritor y periodista     Eugenio Quintero Acosta, con motivo del octogésimo aniversario de su nacimiento.

Artículo 2. Establece en la ciudad de Sincelejo, su tierra natal, en el     Departamento de Bolívar, un plantel mixto de bachillerato nocturno, anexo al     Instituto “Simón Araújo”, que funciona en dicha ciudad, el cual llevará el     nombre de “Instituto Mixto de Bachillerato Nocturno Eugenio Acosta”.

    Artículo 3. Autorízase al Gobierno Nacional para hacer las inversiones que sean     necesarias, a fin de llevar a término, de acuerdo a los planes y programas     educativos, el cumplimiento del artículo 2º de esta Ley, dentro de la vigencia     presupuestal de 1971.

Artículo 4. Esta Ley regirá desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a 30 de septiembre de 1971.

    El Presidente del Senado,

    EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.  

El Presidente de la Cámara de Representantes,

    GILBERTO SALAZAR RAMÍREZ.  

El Secretario del Senado,

    Amaury Guerrero.  

EL Secretario de la Cámara de Representantes, 

    Eusebio Cabrales Pineda.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D. C., noviembre 2 de 1971.

    Publíquese y Ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

    Rodrigo Llorente Martínez.  

El Ministro de Educación Nacional,

    Luis Carlos Galán Sarmiento.                    




LEY 15 DE 1971

                                                                

LEY 15 DE 1971  

(NOVIEMBRE 2 DE 1971)

    Por la cual se crea la facultad de Ingeniería Forestal y Ciencias Agropecuarias,     dependiente de la Universidad Industrial de Santander.

        

    El Congreso de Colombia

DECRETA    

Artículo 1. Créase en la ciudad de Bucaramanga, dependiente de la Universidad     Industrial de Santander, una Facultad de Ingeniería Forestal y Ciencias     Agropecuarias.

Artículo 2. Dentro de esta Facultad, y como dependencias de ella, funcionarán:  

a) Un Instituto Técnica, para el estudio y defensa de las tierras erosionadas y     la conservación e incrementos de las fuentes de aguas.  

b) Un Instituto Técnico de Investigación Agropecuaria.  

c) Una sección que prepare personal técnico en la lucha contra plagas de la     agricultura y contra la peste de la ganadería, a fin de servir a los     agricultores y ganaderos, en coordinación con la Secretaría de Agricultura de     Santander y con los servicios del Ministerio de Agricultura.

Artículo 3. Las granjas o puestos de monta experimentales que funcionan     actualmente en el Departamento de Santander, y las quien el futuro se     establezcan, deberán prestar a la Facultad la cooperación necesaria que ésta     crea del caso para el mejor éxito de sus trabajos.

Artículo 4. La Universidad Industrial de Santander destinará a los fines de la     presente Ley los nuevos recursos que se le asignen por leyes y ordenanzas, y os     fondos que se incluyan cada año con esa destinación.

Artículo 5. La Nación y el Departamento de Santander sostendrán en esta     Facultad un número no menor de diez (10) becas.

Artículo 7. Tanto el Departamento de Santander como la ciudad de Bucaramanga     deberán cooperar a la inmediata realización de la presente Ley, a fin de que la     Nación pueda dar comienzo a las obras de construcción del edificio para la     Facultad.

Artículo 8. Autorízase al Gobierno Nacional para contratar, si es necesario, en     el exterior personal técnico que considere necesario para el correcto     funcionamiento de esta Facultad.  

Artículo 9. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.C., a 28 de septiembre de 1971.

    El Presidente del Senado,

    EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.  

El Presidente de la Cámara de Representantes,

    GILBERTO SALAZAR RAMIREZ.  

El Secretario del Senado,

    Amaury Guerrero.  

EL Secretario de la Cámara de Representantes, 

    Eusebio Cabrales Pineda.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D. E., noviembre 2 de 1971.

    Publíquese y Ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Educación Nacional,

    Luis Carlos Galán Sarmiento.                    




LEY 14 DE 1971

                          

LEY 14 DE 1971

(OCTUBRE 23   de 1971)

    por la cual se determinan condiciones de ingreso y ascenso en la Escalafón     Nacional de Enseñanza Primaria y Secundaria, y se reviste de facultades     extraordinarias al Presidente de la República para reajustar asignaciones y     fijar estímulos al profesorado independiente del Ministerio de Educación     Nacional.

        

    El Congreso de Colombia

    DECRETA    

Artículo 1. A partir de la vigencia de la presente Ley, para ingresar al     Escalafón de Enseñanza Primaria y al de Enseñanza Secundaria, o para ascender en     categoría, en cualquiera de los dos, se tendrán en cuenta los títulos en la     docencia, la aptitud profesional y experiencia docente, el tiempo de servicio y     los cursos de capacitación profesional o perfeccionamiento que determine el     Ministerio de Educación, todo de conformidad con los reglamentos que sobre el     particular expida el Gobierno Nacional.

Artículo 2. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución     Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias,     por un año, contado a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, para     los fines siguientes:  

a) Reajustar las asignaciones básicas de los rectores o Directores, Prefectos y     profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista,     dependientes del Ministerio de Educación Nacional;  

Artículo 3. Autorízase al Gobierno Nacional para abrir los créditos y efectuar     los traslados presupuestales necesarios para el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 4. El sueldo de los docentes de enseñanza primaria, secundaria y     profesional normalista en los planteles particulares, no podrán ser inferior al     setenta y cinco por ciento (75%) del señalado para igual categoría a quienes     trabajan en la rama oficial. La misma proporción regirá para la docencia por     horas.

Artículo 5. Esta Ley rige a partir de su sanción.

Dada en Bogotá, D.C., a los veintinueve días del mes de septiembre de 1971.

    El Presidente del Senado,

    EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.  

El Presidente de la Cámara de Representantes,

    GILBERTO SALAZAR RAMÍREZ.  

El Secretario del Senado,

    Amaury Guerrero.  

EL Secretario de la Cámara de Representantes, 

    Eusebio Cabrales Pineda.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D. E., 23 de octubre de 1971.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

    Rodrigo Llorente Martínez.  

El Ministro de Educación Nacional,

    Luis Carlos Galán Sarmiento.                    




LEY 13 DE 1971

     

LEY 13 DE 1971  

(OCTUBRE 18   DE 1971)

    por la cual se traspasa la obra de canalización y rectificación del río Medellín     y se dictan otras disposiciones.

    El Congreso de Colombia

        

    DECRETA    

Artículo 1. Traspasase a la entidad denominada “Municipios Asociados del Valle     del Aburrá (MASA)” la totalidad de los activos y pasivos que correspondan al     Instituto Colombiano de Energía Eléctrica (ICEL), en la obra de rectificación y     canalización del río Medellín, que fue entregada a dicho Instituto para la     continuación de su construcción y administración por medio de la Ley 80 de 1946.

Artículo 2. La entidad denominada “Municipios Asociados del Valle del Aburrá”     continuará la construcción, sostenimiento y explotación de la canalización y     rectificación del río Medellín, obras y vías complementarias, en el sector     comprendido entre los Municipios de Barbosa y Caldas, ambos inclusive, y tendrá     las mismas facultades y obligaciones que se desprenden del Decreto legislativo     número 1112 de 1952, como entidad interesada o encargada de la obra en los     términos de dicho estatuto, y teniendo en cuenta las disposiciones aplicables     del Decreto legislativo número 1604 de 1966.

Artículo 3. En caso de disolución de la entidad denominada “Municipios     Asociados del Valle del Aburrá”, la obra de que trata la presente Ley se     reintegrará al patrimonio de la Nación.  

Artículo 4. “Municipios Asociados del Valle del Aburrá” tendrá facultades para     ejecutar, por sistemas de valorización, toda clase de vías y obras de interés     general, en los diez Municipios cruzados por el río Medellín, comprendidos entre     Caldas y Barbosa, ambos inclusive. Para el efecto, podrá también expropiar con     arreglo a las leyes correspondientes, y su Tesoro queda expresamente investido     de la jurisdicción coactiva.

Artículo 5. Esta Ley rige desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a 16 de septiembre de 1971.

    EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.  

El Presidente de la Cámara de Representantes,

    GILBERTO SALAZAR RAMÍREZ.  

El Secretario del Senado,

    Amaury Guerrero.  

EL Secretario de la Cámara de Representantes, 

    Eusebio Cabrales Pineda.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D. E., octubre 18 de 1971.

    Publíquese y Ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Gobierno,

    Abelardo Forero Benavides.  

El Ministro de Obras Públicas,

    Argelino Durán Quintero.