LEY 30 DE 1969

               

LEY 30 DE 1969  

(diciembre 29 DE 1969)        

Por la cual se dictan normas sobre la composición y el funcionamiento de    los concejos municipales y se dan unas autorizaciones al gobierno.        

El Congreso de    Colombia        

   

DECRETA  

Artículo   1. Los    concejos municipales se compondrán de los siguientes concejales:        

Los    municipios cuya población actual no exceda de cinco mil habitantes, elegirán    seis (6); los que tengan de cinco mil uno a diez mil, elegirán ocho (8); los    que tengan de diez mil uno hasta veinte mil elegirán diez (10); los de veinte    mil uno hasta cincuenta mil elegirán doce (12); los de cincuenta mil uno hasta    cien mil, elegirán quince (15); y los de cien mil uno en adelante, elegirán    quince (15), y uno más por cada cien mil habitantes, hasta completar el máximo    de veinte (20).        

   

   

Artículo    3. La    Registraduría Nacional del Estado Civil tendrá a su cargo la elaboración y    publicación oportuna de la lista del número de concejales que puede elegir cada    municipio.        

   

Artículo 4. Los    presidentes de los concejos llamarán según el orden de colocación en la respectiva    lista electoral, a los concejales suplentes en los casos de faltas absolutas o    temporales de los principales.        

Son    faltas absolutas la muerte, la renuncia aceptada y la incapacidad legal o    física permanentes para desempeñar el cargo.        

Los    concejales suplentes solo podrán actuar después de haber tomado posesión del    cargo.        

   

Artículo   5.   Los    concejales del distrito especial de Bogotá y de las ciudades capitales del    departamento o municipios de más de cien mil habitantes se reunirán cuatro    veces en el año, los días 1o. de noviembre, 1o. de enero, 1o. de abril, y 1o.    de agosto, por el período determinado en las leyes vigentes.        

  

Artículo 6. Las    reuniones de los concejos que se efectúen fuera del lugar señalado oficialmente    como sede de las sesiones y los actos que en ellas se realicen, carecen de    validez.        

  

Artículo 7. Los    concejos de los municipios que tengan más de cuatro millones de rentas    municipales ordinarias en su presupuesto anual tendrán el mismo régimen de    sesiones del artículo 5o. anterior.        

  

Artículo   8.También    se reunirán extraordinariamente los concejos por convocatoria del alcalde    respectivo. En estos casos se ocuparán exclusivamente de los asuntos que someta    a su consideración la autoridad que los convocare.        

  

Artículo    9. Cuando    el alcalde presente proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo    económico y social o de obras públicas, el concejo podrá crear una comisión del    plan encargada de dar primer debate a dichos proyectos y de vigilar su    ejecución.        

Esta    comisión estará integrada por no más de la mitad de los miembros de la    corporación y se podrá reunir, conforme al reglamento del respectivo concejo,    con anterioridad a los distintos períodos de sesiones ordinarias.        

Si    la comisión del plan encargada de dar primer debate a los proyectos de acuerdo    sobre planes y programas de desarrollo económico y social o de obras públicas,    dejare pasar el período de sesiones sin darle el debate previsto, el alcalde    podrá poner en vigencia el proyecto de acuerdo presentado por él.        

  

Artículo 10.  Todo    proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia, y serán inadmisibles    las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con el mismo. Conforme    al reglamento interno del concejo, la presidencia del mismo podrá rechazar las    iniciativas que violen la presente disposición.        

Artículo  11. Autorízase    al gobierno nacional para designar una comisión de expertos que elaboren un    proyecto del nuevo Código de Régimen Político y Municipal. De esta comisión    formarán parte dos miembros de la cámara y el senado elegidos por las    respectivas comisiones primeras de cada cámara.        

Parágrafo. Una vez terminado el    trabajo autorízase al Gobierno para poner en vigencia el nuevo Código.        

  

Artículo 12.   La    presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.        

   

Dada    en Bogotá, D.C., a 15 de diciembre de 1969.        

El Presidente del Senado,  

JULIO CESAR TURBAY AYALA.  

   

El Presidente de la Cámara de Representantes,  

JAIME    SERRANO RUEDA.  

   

El Secretario del Senado,  

Amaury Guerrero.  

   

El Secretario de la    Cámara de Representantes,  

Eusebio Cabrales Pineda.        

República de    Colombia- Gobierno Nacional        

Bogotá, D.C., 29 de    diciembre de 1969.        

Publíquese y ejecútese.        

CARLOS LLERAS    RESTREPO        

El Ministro de Gobierno,        

Carlos Augusto    Noriega                    




LEY 29 DE 1969

               

LEY 29 DE 1969  

(diciembre 29 DE 1969)        

Por la cual se dictan normas sobre composición y funcionamiento de las asambleas departamentales.        

   

El    Congreso de Colombia        

   

DECRETA        

Artículo 1. Para    determinar el número de diputados de que se componen las asambleas departamentales,    dentro de los límites señalados por el artículo 185 de la Constitución, se    aplicarán las reglas siguientes: Los departamentos que no lleguen actualmente a    300.000 habitantes, tendrán asambleas de 15 diputados y aquellos que pasen de    dicha población, elegirán uno más por cada 150.000 habitantes adicionales o    fracción no inferior a los 75.000 hasta completar el máximo de 30.        

Cada    vez que un nuevo censo fuere aprobado, las bases anteriores se aumentarán en la    misma proporción del incremento de población que de él resultare.        

  

Artículo    2.   Los    Diputados a las Asambleas Departamentales serán elegidos para períodos de dos    años y son reelegibles indefinidamente.        

  

Artículo    3. Las    Asambleas Departamentales se reunirán ordinariamente en la capital del departamento    y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, del 1o. de octubre al 30    de noviembre de cada año.        

   

Artículo 4. Las    asambleas departamentales elegirán dentro de los diez (10) primeros días de sus    sesiones ordinarias, la comisión del plan compuesta por un número no mayor de    la tercera parte de sus miembros, encargada de dar primer debate a los    proyectos de ordenanza relativos a los planes y programas de que trata el    ordinal 2o. del artículo 187 de la Constitución y de vigilar su ejecución.        

Los    diputados que hagan parte de la comisión del plan podrán concurrir con voz a    los organismos de planeación correspondientes.        

En    el primer debate de estos proyectos cualquiera de los diputados podrá proponer    ante la comisión del plan que en los planes y programas presentados por el    gobernador se incluya determinada inversión o la creación de un nuevo servicio,    siempre que lo propuesto haya sido objeto de estudios de factibilidad por parte    de organismos de planeación regional, metropolitana o municipal que demuestren    su costo, su beneficio y su utilidad social y económica.        

La    comisión del plan tendrá 15 días, a partir de la fecha de su presentación, para    decidir sobre los planes y programas que presente el gobernador, sobre la    inversión o creación de nuevos servicios que le hayan sometido los diputados, y    si así no lo hiciere con respecto a las iniciativas del gobernador, estas    pasarán a la asamblea plena que habrá de aprobarlos o improbarlos dentro de los    20 días siguientes. Si vencido este plazo, la asamblea no hubiese tomado    ninguna decisión, el gobierno departamental podrá poner en vigencia los    proyectos respectivos.        

Parágrafo. El Gobernador está    obligado a presentar dentro de los 10 primeros días de sesiones de la asamblea,    los proyectos de ordenanza a que se refiere el ordinal 3o. del artículo 194 de    la Constitución.        

   

Artículo 5. El    presidente de la asamblea llamará a los diputados suplentes en los casos de    faltas absolutas o temporales de los principales, atendiendo el orden de    colocación de sus nombres en la correspondiente lista electoral.        

Son    faltas absolutas la muerte, la renuncia admitida y la incapacidad legal o    física definitivas.        

En    los casos de falta temporal se exige la excusa del principal o su requerimiento    público y escrito por parte de la presidencia de la asamblea para que asista a    las sesiones.        

Los    diputados principales y suplentes solo podrán actuar después de haber tomado    posesión del cargo.        

   

Artículo    6.Todo    proyecto de ordenanza debe referirse a una misma materia, y serán inadmisibles    las disposiciones o modificaciones que no se relacionan con el mismo. El    presidente de la asamblea rechazará las iniciativas que no se ajusten a este    precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma asamblea.        

   

Artículo 7. La    presente ley regirá desde la fecha de su promulgación.        

   

Dada    en Bogotá, D.C., a 15 de diciembre de 1969.        

El Presidente del Senado,  

JULIO CESAR TURBAY AYALA.  

   

El presidente de la Cámara de Representantes,  

JAIME    SERRANO RUEDA.  

   

El Secretario del Senado,  

Amaury Guerrero.  

   

El Secretario de la    Cámara de Representantes,  

Eusebio Cabrales Pineda.        

República de    Colombia- Gobierno Nacional        

 Bogotá, D.C., 29 de    diciembre de 1969.        

Publíquese y ejecútese.        

CARLOS LLERAS    RESTREPO.        

El Ministro de Gobierno,        

Carlos Augusto    Noriega                    




LEY 27 DE 1969

LEY 27 DE 1969  

(DICIEMBRE 22 DE 1969)  

Por la cual se dictan    normas en materia de impuesto sobre la renta y complementarios        

   

   

* Nota de Vigencia*   

   

Derogada parcialmente por la Ley 75 de 1986.  

   

El Congreso de Colombia        

   

DECRETA  

Artículo 1. El artículo    48 de la Ley 81 de 1960 quedará    así:        

A partir del año    gravable de 1969, las exenciones personales y por personas a cargo son las    siguientes:        

   

2. Cinco mil pesos ($5.000.00) por su   cónyuge  

   

3. Dos mil pesos ($2.000.00) por cada         persona a quien el contribuyente, estando legalmente obligado, sostenga o         eduque si dicha persona es menor de edad o si, siendo mayor de veintiún         (21) años, estuviere imposibilitada para sostenerse por incapacidad         económica, física o mental, o es estudiante o mujer soltera.        

Las exenciones    personales de los cónyuges y las de los hijos legítimos y adoptivos se    concederán a uno de los cónyuges con exclusión del otro o se dividirán entre    ellos en la forma que lo soliciten.        

Cuando uno de los    cónyuges no esté obligado a presentar declaración de renta y patrimonio se le podrá    conceder, al que declare, exenciones por los parientes de aquel dentro del    primer grado civil de consaguinidad.        

Las sucesiones ilíquidas    gozarán de las exenciones por personas a cargo a que hubiere tenido derecho el    causante.        

Parágrafo 1. Cuando se    presente declaraciones de renta y patrimonio por períodos inferiores a un año,    el valor de las exenciones personales y por personas a cargo se dividirá por    trescientos sesenta y cinco días y el cuociente se multiplicará por el número    de días que comprenda la declaración.        

Parágrafo 2. el    cincuenta por ciento (50%) de la suma de las exenciones personales y por    personas a cargo será reducida en una cantidad igual al veinte por ciento (20%)    de la renta líquida que exceda de cuarenta mil pesos ($40.000.00).        

Parágrafo 3. Las    oficinas de impuestos nacionales podrán exigir pruebas de la existencia y    parentesco de las personas declaradas a cargo por el contribuyente y en caso de    inexactitud aplicarán las sanciones respectivas.        

   

Artículo 2. El artículo    49 de la Ley 81 de 1960 quedará    así:        

A partir del año    gravable de 1969, las exenciones personales especiales, en razón de los pagos    efectuados en el año o período gravable por personas naturales o sucesiones    ilíquidas son las siguientes:        

1. La totalidad de los pagos efectuados a         médicos, odontólogos, laboratorios clínicos, hospitales o clínicas por         servicios prestados en el país al contribuyente, a su cónyuge, o a las         personas en la relación con las cuales tenga derecho a pedir exención por         personas a cargo.  

   

2. Los pagos efectuados a escuelas,         colegios o universidades que funcionen en el país por concepto de         educación primaria, secundaria, universitaria, técnica o comercial, hasta         la cantidad de setecientos pesos ($700.00) por el contribuyente, por su         cónyuge o por cada una de las personas que reciban educación y en relación         con las cuales tenga derecho a pedir exención por personas a cargo.  

   

3. El treinta por ciento (30%) de los         pagos efectuados en el país a profesionales distintos de los enumerados en         el ordinal 1 de este artículo por servicios personales prestados al         contribuyente, a su cónyuge a las personas en relación con las que tenga         derecho a pedir exención por personas a cargo.  

   

4. Los pagos efectuados por concepto de         arrendamiento de la casa o apartamento habitado por el contribuyente,         hasta la cantidad de cinco mil pesos ($5.000.00) en el año.        

Parágrafo. El monto    total de las exenciones personales especiales señaladas en este artículo será    reducido en la cantidad igual al veinte por ciento (20%) de la renta líquida    que exceda de cuarenta mil pesos ($40.000.00).  

Artículo 3. Está exento    del impuesto sobre la renta y complementarios el 70% de los premios otorgados    en concursos abiertos de carácter nacional e internacional, ya sean    científicos, literarios o artísticos, siempre que no se trate de una forma    disimulada de remuneración de servicios.        

Para que el    reconocimiento de la exención deberá acompañarse a la declaración de renta y    patrimonio una certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores o del    Ministerio de Educación Nacional, según el caso, en donde se haga constar la    naturaleza del certamen y el hecho de la adjudicación.        

   

Artículo 4. Está sometida    al impuesto de renta y complementarios la parte de las pensiones de jubilación    o invalidez que exceda de ocho mil pesos ($8.000.00) mensuales.        

En los anteriores    términos queda modificado el ordinal 5 del artículo 15 de la Ley 63 de 1967.        

   

Artículo 5. Derogado por la Ley 75 de 1986,    artículo 108.     Para efectos de la exención establecida en el ordinal 8 del artículo    15 de la Ley 63 de 1967,  se entiende por vacaciones anuales el período de 15 días    hábiles por cada año de servicio.        

   

Artículo 6.   Cuando se    paguen indemnizaciones por despido injustificado de trabajadores y no se    produzca su reincorporación se presume que le treinta por ciento (30%) de lo    pagado constituye indemnización por daño emergente, no constitutiva de renta, y    el setenta por ciento (70%) constituye indemnización por lucro cesante,    sometido al impuesto.        

Si la indemnización esta    acompañada de la reincorporación del trabajador, todo lo pagado estará sometido    al impuesto.        

Parágrafo. Cuando la    indemnización abarque dos o más ejercicios gravables, la cantidad sometida al    impuesto se gravará en el año en que se pague, pero podrá prorratearse en    proporción al número de años a que corresponda, en la forma que señalen los    reglamentos.        

   

Artículo 7. Las personas    naturales, las personas jurídicas, inclusive las corporaciones, asociaciones y    fundaciones de derecho canónico, las sociedades de hecho, las sociedades    ordinarias de minas, las comunidades ordinarias organizadas, las sucesiones    ilíquidas y las asignaciones y donaciones modales, que obtengan un ingreso de    cualquier origen en cuantía mayor de cuatro mil pesos ($4.000.00) en el año o que    posean en el país, en el último día del período fiscal, derechos apreciables en    dinero en cuantía mayor de diez mil pesos ($10.0000.00) están obligadas a    presentar cada año, en los términos y condiciones señalados en el Decreto ley 1651    de 1961, una declaración de renta y patrimonio. En estos términos queda    modificado el artículo 1 del Decreto ley 1651    de 1961.        

   

Artículo 8. El original    de la declaración de renta y patrimonio pagará una estampilla de quince pesos    ($15.00). En caso de presentación extemporánea de la declaración de renta y    patrimonio, se pagará una estampilla de treinta pesos ($30.00).        

En estos términos queda    modificado el artículo 34 de la Ley 63 de 1967.        

   

Artículo 9.   Prorrogase    por el término de diez (10) años, a partir del año gravable de 1970, la    vigencia del impuesto especial de Fomento Eléctrico e Instituto Colombiano de    Seguros Sociales (ICSS). Su recaudo continuará haciéndose conforme a lo    dispuesto en el Decreto    ley 1366 y Ley 63 de 1967.        

   

Artículo 10. Deróganse    las disposiciones contrarias a la presente Ley.        

   

Artículo 11. Con    excepción de lo dispuesto en el artículo 9, esta Ley rige a partir del año    gravable de 1969.        

   

Dada en Bogotá, D.C., a    11 de diciembre de 1969.        

          

El    presidente del Senado,  

JULIO CESAR TURBAY AYALA.  

   

El Presidente de la Cámara de    Representantes,  

JAIME SERRANO RUEDA.  

   

El Secretario del Senado de la República,  

 Amaury Guerrero.  

   

El Secretario de la Cámara de Representantes,  

Eusebio Cabrales    Pineda.        

República de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá, D.C., 22 de diciembre de 1969.        

Publíquese    y ejecútese.        

   CARLOS    LLERAS RESTREPO        

El    Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

 Abdón    Espinosa Valderrama                      




LEY 26 DE 1969

               

LEY 26 DE 1969

(DICIEMBRE 22   de 1969)        

Por la cual se honra la memoria de un Senador de la    República.        

El Congreso de Colombia        

   

DECRETA  

Artículo 1. El Ministerio de Educación Nacional,    por intermedio de la División de Extensión Cultural, compilará y editará la    obra literaria del doctor Hernando Olano Cruz.        

Dicha edición será adecuadamente distribuida por el    Ministerio.        

   

Artículo 2. Un óleo del Senador de la República    desaparecido será colocado en la Comisión II Constitucional del Senado de la    República, a la cual perteneció.        

  

Artículo 3. Facúltase al Gobierno Nacional para dar    inmediato cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley y si fuere el caso,    para efectuar traslados y apropiaciones en el Presupuesto de la vigencia    respectiva.        

   

Artículo 4. Esta Ley regirá desde su sanción.        

   

Dada Bogotá,   D.C.., a 28 de octubre de 1969.        

El Presidente del honorable Senado,  

JULIO CESAR TURBAY AYALA.  

   

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,  

JAIME    SERRANO RUEDA.  

   

El Secretario General del honorable Senado,  

Amaury Guerrero.  

   

El    Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,  

Ignacio Laguado    Moncada.        

República    de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá,    D.., 22 de diciembre de 1969.        

Publíquese y ejecútese.  

CARLOS    LLERAS RESTREPO        

 Álvaro    Barrera Rueda.