LEY 12 DE 1971

LEY 12 DE 1971  

(octubre 18   DE 1971)

    Por la cual se modifica la ley 29 de 1964.  

El Congreso de Colombia

DECRETA  

     

Artículo 1. Deróganse los artículos   4 y   6 de la  Ley 29 de 1964 y el parágrafo     del artículo 4 de la misma.  

Artículo 2. El Gobierno Nacional reglamentará la adjudicación de los premios de     que trata la ley 29 de 1964, e integrará cada año, en el mes de enero, los     respectivos jurados calificadores.  

Artículo 3. Esta Ley regirá desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a 16 de septiembre de 1971.

    El Presidente del Senado,  

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.  

El Presidente de la Cámara,  

GILBERTO SALAZAR RAMÍREZ.  

El Secretario del Senado,  

 Amaury Guerrero.  

El     Secretario de la Cámara,  

Eusebio Cabrales Pineda.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., octubre 18 de 1971.

    Publíquese y ejecútese,

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Educación Nacional,    

Luis Carlos Galán     Sarmiento                    




LEY 11 DE 1971

LEY 11 DE 1971

    por la cual se provee a la reconstrucción de una zona de Buenaventura devastada     por el reciente incendio y se dictan otras disposiciones relacionadas con los     damnificados por esta tragedia.

El Congreso de Colombia  

DECRETA    

Artículo 1. Para resarcir al Municipio de Buenaventura de las pérdidas     ocasionadas por los incendios acaecidos el 27 de noviembre de 1967 y el 7 de     abril de 1968, que devastaron las zonas comerciales más importantes de la ciudad     y el Centro Administrativo Municipal, la Nación concurrirá a la rehabilitación     económica de dicho Municipio, lo mismo que a la de los demás damnificados por     esas tragedias, en los términos de la presente Ley.

Artículo 2. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior y como cooperación     de la Nación en la reconstrucción del Centro Administrativo Municipal,     autorizase un aumento sobre la tarifa portuaria especial establecida para el     Puerto de Buenaventura por la Ley 63 de 1948, en igual cuantía a la que     actualmente rige, aumento con el cual la Empresa Puertos de Colombia procederá a     la construcción de dicha obra, la cual y para estos efectos se considera     incorporada entre las que dicha Empresa debe ejecutar en esa ciudad por     delegación de la Nación, en cumplimiento de las leyes 185 de 1959 y 56 de 1964.

    Es entendido que la citada obra deberá ser ejecutada sobre terrenos y planos que     ofrezca el Municipio, entidad que podrá supervigilar su ejecución designando un     interventor.

    Una vez terminada la obra, la Empresa Puertos de Colombia hará entrega formal de     ella al Municipio de Buenaventura, para los fines legales de posesión y dominio.

Artículo 3. Dentro de la facultad que el artículo 6 de la Ley 56 de 1964     confiere a Puertos de Colombia para administrar las tierras que en el Puerto de     Buenaventura rescate del mar con obras de relleno, dicha empresa permutará los     predios de la baja-mar cuyas edificaciones fueron devastadas por el incendio del     7 de abril de 1968, y que en desarrollo del Plan Regulador adoptado para la     transformación de esa ciudad fueren necesarios en la ejecución de los     respectivos planes, permutas que se harán en extensiones iguales a las de los     predios afectados y sobre los rellenos hechos en la zona aledaña a la portuaria.     Sólo para estos efectos se considera continuada la posesión a favor de los     antiguos ocupantes en los lotes a que se refiere la primera parte de este     artículo.

Artículo 4. La presente Ley regirá desde su sanción, modifica el artículo 3 de     la Ley 63 de 1948 y adiciona la Ley 56 de 1964.

Dada en Bogotá, D.C., a 23 de agosto de 1971.

    El Presidente del Senado,  

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.  

El Presidente de la Cámara de     Representantes,  

 GILBERTO SALAZAR RAMÍREZ.  

El Secretario del Senado,  

Amauty     Guerrero.  

El Secretario de la Cámara de Representantes,  

Eusebio Cabrales Pineda.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., septiembre 23 de 1971.

    Publíquese y ejecútese,

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

     

El Ministro de     Obras Públicas,    

Argelino Durán     Quintero.                    




LEY 10 DE 1971

LEY 10 DE 1971  

(septiembre 22   de 1971)  

Por  la cual se cede en propiedad al Centro Social San José, de Zipaquirá, un     inmueble de propiedad de la Nación, administrado por el Banco de la República,     Concesión de Salinas Terrestres.

El Congreso de Colombia

DECRETA    

Artículo 1. La Nación cede en propiedad al “Centro Social San José”, de Zipaquirá, un lote de terreno de propiedad de la Nación, denominado “Concesión     Salinas Terrestres”, ubicado en el barrio “Julio Caro”, de la misma ciudad de     Zipaquirá, con los siguientes límites y dimensiones: por el Norte con la     carretera que conduce a la Carretera Central, 175 metros; por el Sur, con la     calle 3 que conduce al Seminario Conciliar, 175 metros; por el Occidente, con la     carretera, 105 metros, y por el Oriente, con el Seminario Conciliar, 105 metros,     incluyendo en este lote el teatro construido en él, con sus instalaciones y     dependencias.

Artículo 2. La cesión de que trata le artículo anterior estará destinada     exclusivamente a la construcción del edificio del “Centro Social San José”, de Zipaquirá.

    Parágrafo. Es entendido que en el momento en que el inmueble deje de ser     utilizado para educación popular y de clase media, su propiedad revertirá     automáticamente a la Nación. Este parágrafo será incluido como cláusula especial     en la respectiva escritura de cesión.

Artículo 3. El Gobierno Nacional procederá a otorgar a favor del “Centro Social     San José”, de Zipaquirá, la escritura pública correspondiente, y hará entrega     del inmueble de propiedad de la Nación, con el fin y condiciones establecidos en     el artículo precedente.

Artículo 4. Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.C., a 15 de septiembre de 1971.

    El Presidente del Senado,  

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.  

El Presidente de la Cámara de     Representantes,  

GILBERTO SALAZAR RAMÍREZ.  

Amauty     Guerrero.  

El Secretario de la Cámara de Representantes,  

Eusebio Cabrales Pineda.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 22 de septiembre de 1971.

    Publíquese y ejecútese,

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Rodrigo Llorente     Martínez.  

     

El Ministro de     Obras Públicas,    

Argelino Durán     Quintero.                    




LEY 1 DE 1971

LEY 1 DE 1971  

(marzo 6   de 1971)

    Por la cual se decretan auxilios como homenaje a la ciudad de Girardot y se     dictan otras disposiciones.

    El Congreso de Colombia

DECRETA    

Articulo 1.La Nación registra alborozada el 116 aniversario de la fundación     legal de la progresista ciudad de Girardot, en el Departamento de Cundinamarca,     el cual tendrá lugar el primero de febrero de 1969, y considera esa fecha como     memorable en los anales de la República.

Articulo 2. La Nación, como homenaje a la ciudad de Girardot, contribuirá para     su desarrollo económico-social con los siguientes aportes destinados a las obras     que a continuación se enumeran:

    a) Par la compra del lote y construcción del Edificio Nacional $ 2.250.000  

b) Para la construcción de la nueva Cárcel del Circuito en lote que aportará el     Municipio 2.000.000  

d) Para entregar al Municipio, con destino exclusivo a la construcción, por     Acción Comunal, de alcantarillados y pavimentación de los barrios populares,     dando prelación a los más pobres y a la pavimentación de la avenida que conduce     al Barrio Kennedy 1.500.000  

e) Para entregar a la Diócesis de Girardot, con destino a continuar la     construcción de la Catedral 1.000.000  

f) Para entregar a la Tesorería de Cundinamarca, con destino a la Normal     Departamental Femenina de Girardot y par ala compra de dos buses escolares     destinados a la misma Normal. 750.000  

g) Para entregar al municipio, con destino a la adquisición y dotación de una     Casa del Deporte. 150.000  

h) Para entregar al Municipio, con destino a la construcción del Salón Cultural     de la Junta de Acción Comunal del Barrio “Saavedra Galindo”. 50.000  

i) Para entregar al Municipio, con destino a la construcción de un Puesto de     Policía en el Barrio “El Gólgota”. 50.000  

j) Para entregar al Municipio de Girardot, con destino a la construcción del     Palacio Municipal 500.000  

k) Para entregar a la Empresa Colombiana de Turismo, con destino a la     adquisición del Hotel Tocarema de Girardot, la suma de 1.000.000

    Parágrafo.-Para el efecto se declara que la adquisición de dicho Hotel es de     utilidad y conveniencia públicas.

Articulo 3. El Gobierno Nacional apropiará las partidas indispensables para dar     cumplimiento a la presente Ley, y queda autorizado para financiarla, hacer los     traslados y abrir los créditos presupuestales respectivos para su estricta     ejecución.

    Parágrafo. El Gobierno dictará las medidas que considere del caso para asegurar     que las distintas dependencias favorecidas con la presente Ley cuenten con la     permanente asesoría del Departamento de Planeación y del Ministerio de Obras     Públicas, a cuyo cargo estará la elaboración de los planes y la interventoría de     las obras de propiedad de la Nación.

Articulo 4. Las formalidades exigidas por la Ley 11 de 1967, y de acuerdo con     el articulo 10 de la misma, serán llenadas por las entidades favorecidas por la     presente Ley, en el momento de hacerse el pago de las apropiaciones a que ella     se refiere.

Articulo 5. Esta ley regirá desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a 8 de octubre de 1970.

    El Presidente del Senado,  

EDUARDO ABUCHAIDE OCHOA.  

El Presidente de la Cámara de     Representantes,  

El Secretario del Senado,  

Amaury     Guerrero.  

El Secretario de la Cámara de Representantes,  

Eusebio Cabrales.

    República de Colombia- Congreso Nacional

    Bogotá, D.C., 6 de marzo de 1971.

    Publíquese y ejecútese.

    El Presidente del Congreso,

    EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA

    El Secretario del Congreso,

    Amaury Guerro