LEY 9 DE 1970

 LEY 9 DE 1970  

(diciembre 15   de 1970)

        

    Por la cual se conmemora el centésimo quincua gésimo noveno aniversario de la     erección de Chiquinquirá en Villa Republicana.

        

    El Congreso de Colombia  

DECRETA    

Artículo 1. La Nación se asocia a la celebración del centésimoquincuagésimonoveno aniversario de la erección de Chiquinquirá en Villa     Republicana, el cual tuvo lugar el 9 de septiembre de 1969, y registra tal día     como fausto en los anales de la República. 

       

Artículo 2. Con el objeto de allegar fondos para la construcción de las obras     con las cuales se proyecta conmemorar el centésimoquincuagésimonoveno     aniversario de Chiquinquirá, autorízanse cinco sorteos extraordinarios de una     lotería que se denominará “Lotería de la Villa Republicana de Chiquinquirá”, los     cuales se llevarán a efecto en forma consecutiva, durante los años de 1969,     1970, 1971, 1972 y 1973. Parágrafo. Como se expresa en el artículo anterior, los     sorteos serán anuales y cada uno por valor de dos millones quinientos mil pesos     ($ 2.500.000.00), quedando la Junta Administradora, que es la misma Junta     pro-Estadio y Plaza de Mercado de Chiquinquirá, ampliamente facultada para     señalar el valor del premio principal y de los distintos premios secos, así como     el valor de los respectivos billetes, y la cantidad de éstos. 

       

Artículo 3. El producto líquido que se obtenga de los sorteos anuales     extraordinarios autorizados por el artículo segundo de esta Ley, sea que se     administren y se organicen directamente por la Junta de que trata el parágrafo     único del artículo segundo de esta Ley, o que se contrate su administración, se     dedicará en su totalidad a financiar la terminación del Estadio y la Plaza de     Mercado de Chiquinquirá. 

       

Artículo 4. Para la administración o negociación da estos sorteos     extraordinarios y en general para asumir todas las responsabilidades legales, la     Junta pro-Estadio y Plaza de Mercado de Chiquinquirá, administrará todos los     fondos que provengan de la presente Ley. 

       

Artículo 5. La Contraloría General de la República, en la forma que la Ley     determina, fiscalizará los recaudos e inversiones que se hagan con el producido     de los distintos arbitrios a que se refiere esta ordenación legal. Artículo 6o.     Esta Ley rige desde su sanción.

       

Dada en Bogotá, a los 5 días del mes de noviembre de 1970.

    El Presidente del Senado,

    EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA

    El Presidente de la Cámara de Representantes,

    GILBERTO SALAZAR RAMÍREZ  

El Secretario del Senado,

    Amaury Guerrero

    El Secretario de la Cámara de Representantes,

    Eusebio Cabrales Pineda

    República de Colombia. Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 15 de diciembre de 1970.  

Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Salud Pública,  

José Ignacio Díaz Granados.                    




LEY 8 DE 1970

LEY 8 DE 1970

    (DICIEMBRE 14 DE 1970)

    Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades     extraordinarias y se dictan otras disposiciones en materia tributaria.

    El Congreso de Colombia

       

DECRETA

         

Artículo 1. No se cobrará sanción por mora sobre las deudas exigibles en 31 de     diciembre de 1969, por concepto de los impuestos sobre la renta,     complementarios, recargos y especiales, que sean amortizadas en la forma     establecida en el artículo siguiente, siempre que las sumas anuales mínimas allí     fijadas las cancele el contribuyente a más tardar dentro de los plazos que     tengan para sus pagos normales de impuestos por los años gravables de 1970 y     posteriores, exceptuando aquellos pagos hechos por el sistema de retención en la     fuente.

       

Artículo 2. Para hacerse acreedores al beneficio que establece el artículo     anterior, deberán los interesados cancelar cada año, como abono a las deudas     exigibles en 31 de diciembre de 1969, por lo menos las siguientes proporciones     de la renta líquida señalada en la liquidación privada correspondiente al año     gravable anterior a aquel en que se efectúe el pago:

    El 15% de dicha renta líquida hasta $100.000.

    El 30% de aquella parte de la renta líquida que pase de $100.000.

    Parágrafo. Los reglamentos determinarán la forma en que haya de dividirse en     contados la cuota anual de amortización que resultare de aplicar los anteriores     porcentajes.

    Parágrafo 2. Si la liquidación oficial de impuestos, o la resolución que     decidiere un recurso contra ella, modificare la cuantía de la renta líquida     declarada por el contribuyente, deberá hacerse el reajuste correspondiente de su     cuota anual de amortización de deuda morosa, y tendrá aquél, para cancelar el     excedente, si lo hubiere, el mismo plazo que tuviere para pagar la diferencia     entre el monto de la liquidación oficial, o el de la practicada al decidir el     recurso, y el de su liquidación privada por ese año gravable.

    Parágrafo 3. Sin embargo, los saldos de dicha deuda morosa que no hayan sido     cancelados a más tardar el 31 de diciembre de 1973 perderán el beneficio     establecido en el artículo anterior.

    Parágrafo 4. Asimismo, si el contribuyente incumpliere el pago oportuno de las     cuotas de amortización de su deuda morosa o se atrasare, a partir del 1 de enero     de 1971, en el pago normal de sus impuestos sobre la renta, complementarios,     recargos y especiales, dejará de aplicarse la amnistía de intereses al saldo de     la deuda exigible en 31 de diciembre de 1969, que, al producirse el     incumplimiento o atraso, quedare sin pagar. En este caso, las sumas pagadas como     abono a los saldos morosos se aplicará de preferencia a las deudas más antiguas.

       

Artículo 3. Las deudas exigibles por concepto de los impuestos de renta,     complementarios, recargos y especiales, correspondientes al año gravable de     1969, y exigibles a 5 de agosto de 1970, no pagará sanción por mora siempre que     se cancelen en su totalidad a más tardar en 31 de diciembre de 1970.

       

Artículo 4. No se cobrará recargo por mora sobre las deudas exigibles en 31 de     diciembre de 1969 por concepto de impuestos de masa global hereditaria,     asignaciones, donaciones, recargos y sanciones, que sean canceladas antes del 31     de diciembre de 1971.

       

Artículo 5. Condónanse las deudas a favor del Tesoro Nacional, por concepto del     impuesto sobre la renta y complementarios, recargos y especiales exigibles a 31     de diciembre de 1965, siempre que su valor, sin incluir sanciones ni recargos,     no exceda de dos mil pesos ($2.000).

       

Artículo 6. Modificase el artículo 54 del Decreto Legislativo 1366 de 1967, en     el sentido de que en adelante la sanción por mora en el pago de los impuestos de     renta, complementarios, recargos y especiales se cobrarán por mes y     proporcionalmente a la fracción del mes sobre los saldos exigibles.

       

Artículo 7. De acuerdo con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución     Nacional, revístase al Presidente de la República de precisas facultades     extraordinarias, hasta el 20 de julio de 1971, para reestructurar la Dirección     General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y     sus oficinas seccionales, fijar las remuneraciones correspondientes y adoptar     las medidas necesarias para generalizar al uso del computador electrónico en los     trámites administrativos relacionados con los impuestos nacionales y poner     especial énfasis en el mejoramiento y organización de la Oficinas de Cobranzas y     Ejecuciones Fiscales.

       

Artículo 8. Extiéndese a los años gravables de 1969 y 1970 la autorización     conferida al Gobierno Nacional por el artículo 13 de la Ley 65 de 1968.

    Parágrafo 1. En el caso de las sociedades y comunidades, el parágrafo del     artículo 13 de la Ley 65 de 1968 será aplicable solamente a los socios o     comuneros, según el caso, que tuvieran ese carácter en la fecha de expedición de     dicha Ley, salvo aquellos que posteriormente hubieran adquirido a título de     heredero, o en virtud de liquidación de sociedad conyugal, aportes en sociedades     o comunidades bananeras.

    Parágrafo. Facúltase al Gobierno para determinar la calidad de productores de     banano que se puedan acoger a este beneficio.

       

Artículo 9. Redúcense a dos años los términos señalados en el artículo 36 de Ley     63 de 1967 para decidir definitivamente las reclamaciones tributarias     interpuestas a partir de la vigencia de la presente Ley. Si al vencerse dicho     término la reclamación pendiente no hubiese sido decidida en forma definitiva,     se entenderá fallada a favor del contribuyente. El término a que se refiere este     artículo se contará a partir de la fecha de presentación de la respectiva     reclamación.

    Parágrafo. Para interponer el recurso legal ante el Contencioso Administrativo,     no será necesario hacer la consignación del impuesto que hubiere liquidado la     Administración. Pero la sanción por mora de 21/2% mensual se hará efectiva desde     el momento de interponer dicho recurso, sobre las sumas impagadas que resultaren     a cargo del contribuyente según el fallo definitivo.

       

Artículo 10. Los liquidadores del impuesto sobre la renta serán responsables por     mala liquidación cuando, de acuerdo con la decisión definitiva de las     reclamaciones interpuestas por los contribuyentes, hubieren violado     manifiestamente las disposiciones sustantivas de la legislación tributaria. Esta     responsabilidad se extenderá a quienes hubieren confirmado en la vía gubernativa     la mala liquidación, y la reincidencia en ella por más de tres veces será causal     de destitución del empleo.

    Parágrafo. Los reglamentos precisarán el procedimiento que habrá de seguirse     para imponer las sanciones que en este artículo se contemplan.

       

Artículo 11. Esta Ley rige desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a 9 de diciembre de 1970.

    El Presidente del Senado,  

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.  

El Presidente de la Cámara de     Representantes,  

GILBERTO SALAZAR RAMIREZ.  

El Secretario del Senado,  

Amaury     Guerrero.  

El Secretario de la Cámara de Representantes,  

 Eusebio Cabrales Pineda.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 14 de diciembre de 1970.

    Publíquese y ejecútese.  

MISAEL PASTRNA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

    Alfonso Patiño Rosselli.                    




LEY 7 DE 1970

              

LEY 7 DE 1970

    (DICIEMBRE 4 DE 1970)

    Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades     extraordinarias, pro témpore, para reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional     y las entidades adscritas o vinculadas a éste, modificar las normas que regulan     la carrera del personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía     Nacional, y las remuneraciones y prestaciones sociales de dicho personal.

    El Congreso de Colombia

       

DECRETA    

Artículo 1. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución     Nacional, revistase al Presidente de la República de facultades extraordinarias     por el término de un año contado desde la vigencia de esta Ley, para los     siguientes efectos:

    a) Reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional;  

b) Modificar las normas orgánicas de las entidades descentralizadas adscritas o     vinculadas al Ministerio de Defensa, con atribución para suprimir, fusionar o     crear organismos de esta naturaleza;  

c) Modificar las normas que regulan la carrera del personal al servicio del     Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y del la Policía Nacional, y  

d) Modificar las remuneraciones, así como el régimen de las mismas y el de las     prestaciones sociales del personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas     Militares y de la Policía Nacional.

       

Artículo 2. Autorízase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los     traslados presupuéstales necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.

       

Artículo 3. Esta Ley rige desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a 25 de noviembre de 1970.

    El Presidente del Senado,  

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.  

El Presidente de la Cámara de     Representantes,  

GILBERTO SALAZAR RAMIREZ.  

El Secretario del Senado,  

Amaury     Guerrero.  

El Secretario de la Cámara de Representantes,  

Eusebio Cabrales Pineda.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 4 de diciembre de 1970.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alfonso Patiño     Rosselli.  

El Ministro de     Defensa Nacional,    

Mayor General     Hernando Currea Cubides.                    




LEY 6 DE 1970

LEY 6 DE 1970

    (NOVIEMBRE 23 DE 1970)

    Por la cual se aprueba la “Convención Interamericana sobre el derecho de autor     en obras literarias, científicas y artísticas, firmada en Washington el 22de     junio de 1946”

        

    El Congreso de Colombia

       

DECRETA    

Artículo único. Apruébase la “Convención Interamericana sobre el derecho de     autor en obras literarias, científicas y artísticas”, firmada en Washington el     22de junio de 1946, que a la letra dice:

       

“Convención Interamericana sobre el Derecho de Autor en Obras Literarias,     Científicas y Artísticas.

Los Gobiernos de las Repúblicas Americanas, deseosos de perfeccionar la     protección recíproca interamericana del Derecho de Autor en Obras Literarias,     Científicas y Artísticas, y

Deseosos de fomentar y facilitar el intercambio cultural interamericano,           

Han resuelto concretar una Convención para llevar a efecto los propósitos     enunciados, y han convenido en los siguientes artículos:

ARTICULO I

          

Los Estados Contratantes se comprometen a reconocer y a proteger el derecho de     autor sobre obras literarias, científicas y artísticas, de conformidad con las     estipulaciones de la presente Convención.

ARTICULO II

El derecho de autor, según la presente Convención, comprende la facultad     exclusiva que tiene el autor de una obra literaria, científica y artística de     usar y autorizar el uso de ella, en todo o en parte, disponer de ese derecho a     cualquier título, total o parcialmente, y transmitirlo por causa de muerte. La     utilización de la obra podrá hacerse, según su naturaleza, por cualquiera de los     medios siguientes o que en lo sucesivo se conozcan:

b) Representarla, recitarla, exponerla o ejecutarla públicamente;          

c) Reproducirla, adaptarla o presentarla por medio de la cinematografía;          

d) Adaptarla y autorizar adaptaciones generales o especiales a instrumentos que     sirvan para reproducirla mecánica o eléctricamente; o ejecutarla en público por     medio de dichos instrumentos;          

e) Difundirla por medio de la fotografía, telefotografía, televisión,     radiodifusión, o por cualquier otro medio conocido o que se invente en lo     sucesivo y que sirva para la reproducción de los signos, los sonidos o las     imágenes;          

f) Traducirla, transportarla, arreglarla, instrumentarla, dramatizarla,     adaptarla y, en general, transformarla de cualquier otra manera;          

g) Reproducirla en cualquier forma, total o parcialmente.

          

ARTICULO III

Las obras literarias, científicas y artísticas, protegidas por la presente     Convención, comprenden los libros escritos y folletos de todas clases,     cualquiera que sea su extensión; las versiones escritas o grabadas de las     conferencias, discursos, lecciones, sermones y otras obras de la misma     naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las coreográficas y las     pantomímicas cuya escena sea fijada por escrito o en otra forma; las     composiciones musicales con o sin palabras;          

Los dibujos, las ilustraciones, las pinturas, las esculturas, los grabados, las     litografías, las obras fotográficas y cinematográficas; las esferas astronómicas     o geográficas; los mapas, los planos, croquis, trabajos plásticos relativos a     geografía, geología, topografía, arquitectura o cualquier ciencia; y, en fin,     toda producción literaria, científica o artística apta para ser publicada y     reproducida.          

ARTICULO IV

1. Cada uno de los Estados Contratantes conviene en reconocer y proteger dentro     de su territorio el derecho de autor sobre obras inéditas o no publicadas.     Ninguna disposición de la presente Convención se entenderá en el sentido de     anular o de limitar el derecho de autor sobre una obra inédita o no publicada;     ni en el sentido de permitir que, sin su consentimiento, sea reproducida,     publicada o usada; ni en el de que anula o limita su derecho a obtener     indemnización por los daños y perjuicios que se hubieren causado.          

2. Las obras de arte, hechas principalmente para fines industriales, serán     protegidas recíprocamente entre los Estados Contratantes que actualmente o en lo     sucesivo otorguen protección a tales obras.          

3. El amparo conferido por la presente Convención no comprende el     aprovechamiento industrial de la idea científica.

ARTICULO V

1. Serán protegidos como obras originales, sin perjuicio del derecho del autor     sobre la obra primigenia, las traducciones, adaptaciones, compilaciones,     arreglos, compendios, dramatizaciones u otras versiones de obras literarias,     científicas y artísticas, inclusive las adaptaciones fotográficas y     cinematográficas.          

2. Cuando las elaboraciones previstas en el apartado precedente sean sobre obras     de dominio público, serán protegidas como obras originales, pero tal protección     no entrañará ningún derecho exclusivo al uso de la obra primigenia.

ARTICULO VI

          

1. Las obras literarias, científicas y artísticas, que gocen de protección, sea     cual fuere su materia, publicadas en periódicos o revistas en cualquiera de los     Estados Contratantes, no podrán ser reproducidas sin autorización en los demás     Estados Contratantes.          

2. Los artículos de actualidad en periódicos y revistas podrán ser reproducidos     por la prensa, a menos que la reproducción se prohíba mediante una reserva     especial o general en aquéllos; pero en todo caso deberá citarse de manera     inconfundible la fuente de donde se hubieren tomado. La simple firma del autor     será equivalente a mención de reserva en los países donde así lo considere la     ley o la costumbre.          

3. La protección de la presente Convención no se aplicará al contenido     informativo de las noticias del día, publicadas en la prensa.

          

Se considera autor de una obra protegida, salvo prueba en contrario, a aquel     cuyo nombre, o seudónimo esté indicado en ella; en consecuencia, se admitirá por     los Tribunales de los Estados Contratantes la acción entablada contra los     infractores por el autor o por quien represente su derecho. Respecto de las     obras anónimas y de las seudónimas, cuyo autor no se haya revelado, dicha acción     corresponderá al editor de ellas.

ARTICULO VIII

El término de duración de la protección del derecho de autor se determinará de     acuerdo con lo dispuesto por la ley del Estado Contratante en el cual se haya     obtenido originalmente la protección, pero no excederá el plazo fijado por la     ley del Estado Contratante en el cual se reclame la protección. Cuando la     legislación de cualquier Estado Contratante otorgue dos plazos sucesivos de     protección, el término de duración de la protección, en lo que respecta a ese     Estado, incluirá, para los fines de la presente Convención, ambos plazos. 

          

ARTICULO IX

Cuando una obra creada por un nacional de cualquier Estado Contratante o por un     extranjero domiciliado en el mismo, haya obtenido el derecho de autor en dicho     Estado, los demás Estados Contratantes le otorgarán protección sin necesidad de     registro, depósito u otra formalidad. Dicha protección será la otorgada por la     presente Convención y la que actualmente o en lo sucesivo otorgaren los Estados     Contratantes a los nacionales, de acuerdo con sus leyes.

ARTICULO X

          

A fin de facilitar el uso de las obras literarias, científicas y artísticas, los     Estados Contratantes promoverán el empleo de la expresión “Derechos Reservados     “, o su abreviación “D. R.”, seguida del año en que la protección empiece,     nombre y dirección del titular del derecho y lugar de origen de la obra, en el     reverso de la portada si se tratare de una obra escrita, o en algún lugar     adecuado según la naturaleza de la obra, como el margen, reverso, base     permanente, pedestal, o al material en que vaya montada. Sin embargo, la     indicación de reserva del derecho, en esta o cualquiera otra forma, no se     interpretará como una condición para la protección de la obra, de acuerdo con     los términos de la presente Convención.

ARTICULO XI

El autor de cualquiera obra protegida, al disponer de su derecho de autor por     venta, cesión o de cualquiera otra manera, conserva la facultad de reclamar la     paternidad de la obra y la de oponerse a toda modificación o utilización de la     misma que sea perjudicial a su reputación como autor, a menos que por su     consentimiento anterior, contemporáneo o posterior a tal modificación, haya     cedido o renunciado esta facultad, de acuerdo con las disposiciones de la Ley     del Estado en que celebre el contrato.

XII

1. Será lícita la reproducción de breves fragmentos de obras literarias,     científicas y artísticas, en publicaciones con fines didácticos o científicos,     en crestomatías o con fines de crítica literaria o de investigación científica,     siempre que se indique de manera inconfundible la fuente de donde se hubiere     tomado y que los textos reproducidos no sean alterados.

2. Para los mismos efectos y con iguales restricciones podrán publicarse breves     fragmentos en traducciones.

1. Todas las publicaciones o reproducciones ilícitas serán secuestradas de     oficio o a petición del titular del derecho de la obra, por la autoridad     competente del Estado Contratante en que tenga lugar la infracción, o en el cual     la obra ilícita haya sido importada.          

2. Toda representación o ejecución pública de piezas teatrales o composiciones     musicales en violación de los derechos de autor, a petición del titular     lesionado, será impedida por la autoridad competente del Estado Contratante en     que ocurra la infracción.          

3. Tales medidas serán tomadas sin perjuicio de las acciones civiles y     criminales pertinentes.

ARTICULO XIV

El título de una obra protegida, que por la notoriedad internacional de la obra     misma adquiera, un carácter distintivo que la identifique, no podrá ser     reproducido en otra obra sin el consentimiento del autor. La prohibición no se     aplica al uso del título con respecto a obras de índole tan diversa que excluya     toda posibilidad de confusión.

ARTICULO XV

Las estipulaciones de la presente Convención no perjudicarán en forma alguna el     derecho de los Estados Contratantes de vigilar, restringir o prohibir, de     acuerdo con su legislación interna, la publicación, reproducción, circulación,     representación o exhibición de aquellas obras que se consideren contrarias a la     moral o a las buenas costumbres.

ARTICULO XVI

1. Cada uno de los Estados Contratantes enviará a los demás y a la Unión     Panamericana, a intervalos regulares, en forma de tarjetas o libros, listas     oficiales de las obras, cesiones de derechos sobre éstas y licencias para su     uso, que hayan sido inscritas oficialmente en sus oficinas respectivas por     autores nacionales o extranjeros domiciliados. Estas lista no requieren     legalizaciones o certificaciones complementarias.          

2. Los reglamentos para el intercambio de tal información serán formulados por     representantes de los Estados Contratantes en reunión especial que será     convocada por la Unión Panamericana.          

3. Dichos reglamentos serán comunicados a los respectivos Gobiernos de los     Estados Contratantes por la Unión Panamericana y regirán entre los Estados que     los aprueben.          

4. Ni las disposiciones precedentes de este artículo ni los reglamentos que se     adopten de acuerdo con el mismo constituirán un requisito inherente a la     protección bajo la presente Convención.          

5. Los certificados que otorguen las respectivas oficinas, a base de las listas     a que se hace referencia anteriormente, tendrán, en los Estados Contratantes,     eficacia legal probatoria de los hechos consignados en dichos certificados,     salvo prueba en contrario.

ARTICULO XVII

1. La presente Convención reemplazará entre los Estados Contratantes a la     Convención sobre la Propiedad Literaria y Artística suscrita en Buenos Aires el     11 de agosto de 1910 y a la revisión de la misma Convención suscrita en La     Habana el 18 de febrero de 1928, y a todas las Convenciones interamericanas     suscritas antes de la presente sobre la misma materia, pero no afectará los     derechos adquiridos de acuerdo con dichas Convenciones.          

2. No se incurrirá en las responsabilidades previstas en esta Convención por el     uso lícito que se haya hecho a los actos que se hayan realizado en un Estado     Contratante, en conexión con cualesquiera obras literarias, científicas y     artísticas, con anterioridad a la fecha en que tales obras obtuvieron el derecho     a la protección en ese Estado, de acuerdo con las disposiciones de la presente     Convención; o con respeto a la continuación en ese Estado de cualquier     utilización legalmente iniciada antes de dicha fecha que implique gastos u     obligaciones contractuales en conexión con la explotación, producción,     reproducción, circulación o ejecución de cualquier de esas obras.

          

El original de la presente Convención en los idiomas español, inglés, portugués     y francés será depositado en la Unión Panamericana y abierto a la firma de los     Gobiernos de los Estados Americanos. La Unión Panamericana enviará copias     auténticas a los Gobiernos para los fines de ratificación.

ARTICULO XIX

          

La presente Convención será ratificada por los Estados signatarios de acuerdo     con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de     ratificación serán depositados en la Unión Panamericana, la que notificará dicho     depósito a los Gobiernos de los Estados signatarios. Tal notificación valdrá     como canje de ratificaciones.

ARTÍCULO    XX

La presente Convención entra en vigor, con respecto a los Estados que hayan     depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, tan pronto como dos     Estados signatarios hayan efectuado dicho depósito. La Convención entrará en     vigor con respecto de cada uno de los demás Estados signatarios en la fecha del     depósito de su respectivo instrumento de ratificación.

ARTICULO XXI

          

La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada por     cualquier Estado Contratante mediante aviso anticipado de un año a la Unión     Panamericana, la cual transmitirá copia del aviso a cada uno de los demás     Gobiernos signatarios. Transcurrido este plazo de un año, la Convención cesará     en sus efectos para el Estado denunciante, pero quedará subsistente para los     demás Estados.

La denuncia de la presente Convención no afectará los derechos adquiridos de     acuerdo con las disposiciones de la misma antes de la fecha de expiración de     esta Convención con respecto al Estado denunciante.

En fe de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios, después de haber     depositado sus plenos poderes, que se han encontrado en buena y debida forma,     firman la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, en las     fechas que aparecen al lado de sus respectivas firmas.          

Por Nicaragua:          

Guillermo Sevilla Sacasa, 22 de junio de 1946.          

Por Ecuador:          

L. N. Ponce, (Fdo.), E. Avellán F., 22 de junio d 1946.          

Por República Dominicana:          

J. R. Rodríguez, 22 de junio d 1946.          

Por Guatemala: (Fdo.), Jorge García Granados,          

R. Arévalo Martínez, 22 de     junio d 1946.          

Por México:          

G. Fernández del Castillo, 22 de junio d 1946.          

Por Venezuela:          

A. Casas Briceño, 22 de junio d 1946.          

Por Perú:          

J. B. Lavalle, 22 de junio d 1946.          

Por Haití:          

Dantés Bellegarde, 22 de junio d 1946.          

Por Panamá:          

Graciela Rojas Sucre, 22 de junio d 1946.          

Por Colombia:          

Antonio Rocha, 22 de junio d 1946.          

Por Chile:          

Benjamín Dávila Izquierdo,          

Humberto Díaz Casanueva,     22 de junio d 1946.          

Por Brasil:          

Por Costa Rica:          

Jorge Hazera, 22 de junio d 1946.          

Por Honduras:          

Julián R. Cáceres, 22 de junio d 1946.          

Por la República           Argentina:          

Rodolfo García Arias, 22 de junio d 1946.          

Por los Estados Unidos de           América:          

Luther H. Evans, 22 de junio d 1946.          

Por Uruguay:          

Roberto Fontaina, ad referéndum de la aprobación por el     Gobierno de la República de acuerdo al artículo XIX de la presente Convención,     22 de junio d 1946.          

Por Paraguay:          

Cesar Romeo Acosta, ad referéndum, 22 de junio d 1946.          

Por El Salvador:          

Salvador Salazar Arrué, 22 de junio d 1946.          

Por Cuba:          

Natalio Chediak, 22 de junio d 1946.          

Por Bolivia:          

V. Andrade, 22 de junio d 1946.

          

Certifico que el documento preinserto es copia fiel del original en español,     inglés, portugués y francés, de la Convención Interamericana sobre el Derecho de     Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas, suscrita en la Conferencia     Interamericana de Expertos para la Protección de los Derechos de Autor en     Washington, el 22 de junio de 1946.          

Washington, D.C., 12 de agosto de 1958.

          

William Sanders,          

Secretario del Consejo de la Organización de los     Estados Americanos.

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Bogotá, D.C., 25 de marzo de 1959.

          

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos     constitucionales.

ALBERTO LLERAS CAMARGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,          

Julio Cesar Turbay Ayala”.

          

Es fiel copia del texto español de la “Convención Interamericana sobre el     Derecho de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas”, que reposa en     los archivos de la Cancillería, debidamente certificado por el Secretario del     Consejo de la Organización de los Estados Americanos.

José María Morales Suárez, Secretario General del Ministerio de Relaciones     Exteriores.

Bogotá, D.C., julio 1967.

Dada en Bogotá, D.C., a 20 de octubre de 1970.

          

El Presidente del Senado,          

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.          

           

GILBERTO SALAZAR RAMIREZ.          

           

El Secretario del Senado,          

Amaury     Guerrero.          

           

El Secretario de la Cámara de Representantes,          

Eusebio Cabrales Pineda.

          

República de Colombia.-Gobierno Nacional.

Bogotá, D.C., 23 de noviembre de 1970.

          

Publíquese y ejecútese.

MISAEL PASTRNA BORRERO

El Ministro de Relaciones Exteriores,          

Alfredo Vázquez     Carrizosa.          

           

El Ministro de     Educación Nacional,          

Luis Carlos     Galán.