LEY 5 DE 1970

LEY 5 DE 1970

    (NOVIEMBRE 23 DE 1970)

    Por la cual el Congreso Nacional se vincula a la celebración del primer     centenario de la fundación del Colegio de La Esperanza, en la ciudad de     Cartagena.

        

    El Congreso de Colombia

       

DECRETA  

Artículo 1. En reconocimiento a la labor educativa realizada por el Colegio de     La Esperanza, de Cartagena, durante cien (100) años, desde su fundación, para     bien de la educación de la juventud de la Costa Atlántica, en nombre del     Congreso Nacional se colocará una placa de mármol de 0.80 X 0.60 metros, en los     salones de ese plantel, con la siguiente leyenda:

    1870- 2 DE ENERO- 1970

    EL CONGRESO DE COLOMBIA,

    En reconocimiento a los fundadores, General Joaquín F. Vélez y don Abel Mariano     de Irisarri y Rectores, doctores Antonio José de Irisarri y Antonio María de     Irisarri, en homenaje al primer centenario de la fundación del Colegio de La     Esperanza, en la ciudad de Cartagena.

    Ley número ….. de 1969.

       

Artículo 2. Una comisión de miembros del Senado de la República y de la Cámara     de Representantes, se hará presente en la colocación de la placa de mármol, de     que trata el artículo primero de esta Ley, en los salones del Colegio de La     Esperanza, el día 2 de enero de 1971.

Artículo 3. Corresponde a las Mesas Directivas del Senado y Cámara de     Representantes, la elaboración de la placa en mármol señalada en la presente     Ley.

       

Artículo 4. Esta Ley rige desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a 20 de octubre de 1970.

    El Presidente del Senado,  

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.  

   

El Presidente de la Cámara de     Representantes,  

GILBERTO SALAZAR RAMIREZ.  

   

El Secretario del Senado,  

Amaury     Guerrero.  

   

El Secretario de la Cámara de Representantes,  

Eusebio Cabrales Pineda.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 23 de noviembre de 1970.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRNA BORRERO

    El Ministro de Educación Nacional,




LEY 3 DE 1970

LEY 3 DE 1970

    (NOVIEMBRE 19 DE 1970)

    Por la cual se autoriza la emisión de unos títulos de Deuda Pública Interna,   denominados Bonos de Desarrollo Económico.

El Congreso de Colombia

       

DECRETA  

Artículo 1. Autorízase al Gobierno Nacional para emitir títulos de Deuda Pública     Interna, denominados “Bonos de Desarrollo Económico” hasta por la suma de     setecientos millones de pesos ($700.000.000), con el objeto de financiar planes     y programas de desarrollo económico y bienestar social.

    Parágrafo. Los planes de fomento económico y mejoramiento social a que se     refiere el presente artículo, deberán ser sometidos para su estudio y aprobación     al Congreso Nacional.  

Artículo 2. Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar con el Instituto de     Fomento Industrial los contratos de fideicomiso que requiera el servicio de     estos Bonos, y con el Banco de la República los de garantía, que permitan el     servicio normal y adecuado de amortización e intereses de los títulos.

       

Artículo 3. El Gobierno Nacional fijará, previo concepto de la Junta Monetaria,     el interés, plazo de amortización y demás características de los “Bonos de     Desarrollo Económico” autorizados por esta Ley.

       

Artículo 4. Igualmente, autorízase al Gobierno para dictar las providencias que     fueren necesarias a fin de asegurar la colocación de los empréstitos     representados en los documentos de Deuda Pública Interna de que trata la     presente Ley, y para atender el pago del servicio de amortización, intereses y     demás gastos, mediante las correspondientes apropiaciones.

       

Artículo 5. Los Bonos a que se refiere esta Ley estarán exentos de los impuestos     de renta y complementarios, de masa global hereditaria y serán aceptados por su     valor nominal en toda clase de cauciones que se constituyan a favor de la     Nación, y para todos los efectos que la Ley le señale a este tipo de Bonos.  

Artículo 6. Esta Ley rige desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a 6 de noviembre de 1970.

    El Presidente del Senado,  

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.  

El Presidente de la Cámara de     Representantes,  

GILBERTO SALAZAR RAMIREZ.  

El Secretario del Senado,  

 Amaury     Guerrero.  

El Secretario de la Cámara de Representantes, Eusebio Cabrales Pineda.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 19 de diciembre de 1970.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alfonso Patiño     Rosselli.  

El Ministro de     Desarrollo Económico,    

 Jorge Valencia     Jaramillo.                    




LEY 24 DE 1970

              

LEY 24 DE 1970

    (DICIEMBRE 31 DE 1970)

    Por la cual se hace la cesión de un predio a favor de la Fundación “Arthur     Stanley Gillow”

    El Congreso de Colombia

       

Artículo 1. Autorízase al Gobierno Nacional para que, por conducto del     Ministerio de Defensa, ceda y traspase, a título gratuito, a favor de la     Fundación “Arthur Stanley Gillow”, domiciliada en Bogotá, un lote de terreno     ubicado en la misma ciudad que forma parte de los terrenos del Cantón Norte en     predios de la zona anexada de Usaquén, destinados al Ministerio de Defensa,     distinguido por los siguientes linderos: Por el Norte, en una longitud de     veintiséis (26) metros con treinta (30) centímetros, con la calle 101, y en una     longitud de veintitrés (23) metros, con propiedad del Ministerio de Defensa; por     el Oriente, en una longitud de cuarenta y siete (47) metros con cuarenta y siete     (47) centímetros, con propiedad del citado Ministerio; por el Sur, en una     longitud del cincuenta y cinco (55) metros con ochenta (80) centímetros, con la     hacienda “El Chico”, herederos de José María Sierra, hoy urbanización “El Chico     Norte”; por el Occidente, en una longitud de cuarenta (40) metros con noventa     (90) centímetros, con terrenos de herederos de Jorge Vargas Heredia, hoy     Urbanización “El Rincón del Chico”, con una cabida total de 3.575.20 varas     cuadradas.

       

Artículo 2. El lote de terreno que se cede por el artículo anterior, es     destinado por la Fundación “Arthur Stanley Gillow”, a la construcción e     instalación de un Preventorio de estudio e investigación de las enfermedades, y     en caso de variación de esta finalidad o de extinción de la Fundación, los     terrenos cedidos, junto con las edificaciones, mejoras, anexidades y     servidumbres, revertirán al dominio de la Nación, Hospital Militar Central.  

Artículo 3. Esta Ley regirá desde su sanción.

       

Dada en Bogotá, D.C., a 14 de diciembre de 1970.

    El Presidente del Senado,  

 EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.  

El Presidente de la Cámara de     Representantes,  

GILBERTO SALAZAR RAMIREZ.  

El Secretario del Senado,  

Amaury     Guerrero.  

El Secretario de la Cámara de Representantes,  

Eusebio Cabrales Pineda.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 31 de diciembre de 1970.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRNA BORRERO

    El Ministro de Defensa Nacional,    

Hernando Currea     Cubides.                    




LEY 23 DE 1970

LEY 23 DE 1970

    (DICIEMBRE 30 DE 1970)  

Por la cual se aprueba el “Convenio de Intercambio Cultural entre la República     de Colombia y la República de Paraguay”, firmado en Bogotá el 14 mayo de 1965.

    El Congreso de Colombia

       

DECRETA    

Artículo único. Apruébase el “Convenio de Intercambio Cultural entre la     República de Colombia y la República de Paraguay”, firmado en Bogotá en 14 de     mayo de 1965, por los Plenipotenciarios de los dos Gobiernos, que a la letra     dice:  

“Convenio de Intercambio Cultural entre la República de Colombia y la República     de Paraguay.

Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República de Paraguay,     animados por del mutuo deseo de promover las amistosas relaciones que unen a los     dos países, con propósito de intensificar el acercamiento entre sus respectivos     pueblos mediante el conocimiento o intercambio de sus valores culturales, 

          

Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia, al señor doctor     Fernando Gómez Martínez, Ministro de Relaciones Exteriores; su Excelencia el     Presidente de la República de Paraguay, al señor doctor Bacón Duarte Prado,     Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Paraguay en Colombia,

Quienes, después de haberse comunicado entre sí sus Plenos Poderes, los cuales     fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

ARTICULO I

          

Las Altas Partes Contratantes reconocen la conveniencia de intensificar sus     recíprocas relaciones culturales mediante las visitas de personas y el     intercambio de informaciones, libros, folletos, música escrita y grabada,     documentos fotográficos, muestras folclóricas y de artesanía, y cuantos     elementos sean apropiados para el más amplio conocimiento mutuo.

ARTICULO II

          

En virtud de este reconocimiento, cada una de las Altas Partes Contratantes     facilitarán y fomentarán en sus respectivos establecimientos oficiales de     enseñanza, la creación de cursos especiales destinados a la difusión de los     conocimientos acerca de la historia, la geografía, la literatura y, en general     de las manifestaciones culturales de la otra Parte.

ARTICULO III

          

Con el mismo propósito, cada una de las Altas Partes Contratantes otorgará las     facilidades pertinentes para que en sus respectivos establecimientos culturales,     puedan dictar cursos y conferencias, efectuar investigaciones, dar conciertos y     espectáculos artísticos y exhibir producciones artísticas, los profesores,     conferencistas, científicos y artistas de la otra Parte Contratante.

ARTICULO IV

          

ARTICULO V

Cada una de las Altas Partes Contratantes otorgará las facilidades adecuadas     para promover las visitas de artistas, escritores, profesores y técnicos de la     otra Parte.

ARTICULO VI

Cada una de las Altas Partes Contratantes concederá facilidades para la admisión     en sus establecimientos oficiales de enseñanza a los alumnos de la otra Parte en     igualdad de condiciones con los propios nacionales, con la única condición de     que estén habilitados por sus estudios anteriores y hayan aprobado las     asignaturas de Historia, Literatura y Geografía nacionales.

Los pedidos de inscripción deberán ser presentados por vía diplomática, con la     manifestación del acuerdo de la autoridad competente del país de origen del     estudiante, y la constancia de la autenticidad de los documentos probatorios.

          

ARTICULO VII

Cada una de las Altas Partes Contratantes concederá a los nacionales de la otra     Parte cuyas actividades estén comprendidas en los términos de este Convenio, un     tratamiento tan favorable con respecto de la entrada, permanencia, tránsito y     salida dentro de su territorio, cuando sea permitido por sus leyes generales en     vigencia.

ARTICULO VIII

La cooperación prevista en el presente Convenio no podrá interferir las     actividades de cualquier organismo internacional de cooperación cultural del que     sean miembros una o ambas de las Altas Partes Contratantes, ni afectará el     desarrollo de las relaciones culturales entre cualquiera de las Partes     Contratantes y un tercer Estado.

ARTICULO IX

Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá denunciarlo en cualquier     momento, pero los efectos de la denuncia sólo entrarán a regir un año después de     efectuado.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba nombrados, firman y sellan el     presente Convenio, en dos ejemplares, en la ciudad de Bogotá, capital de la     República de Colombia, a catorce de mayo de mil novecientos sesenta y cinco.

           

Por el Gobierno de la República de Colombia,

Fernando Gómez Martínez.

          

Por el Gobierno de la República de Paraguay,

Bacón Duarte Prado. 

          

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Presidencia de la República.

          

Bogotá, D.C., noviembre de 1966.

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos     constitucionales.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Relaciones Exteriores,          

Germán Zea”.

Es fiel copia del texto original que reposa en los archivos de la Cancillería.            

José María Morales Suárez, Secretario General del Ministerio de Relaciones     Exteriores.

Bogotá, D.C., julio de 1967.

Dada en Bogotá, D.C., a 26 de diciembre de 1970.

          

El Presidente del Senado,          

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.          

           

El Presidente de la Cámara de     Representantes,          

GILBERTO SALAZAR RAMIREZ.          

           

El Secretario del Senado,          

Amaury     Guerrero.          

           

El Secretario de la Cámara de Representantes,          

Eusebio Cabrales Pineda.

República de Colombia.-Gobierno Nacional.

          

Bogotá, D.C., 30 de diciembre de 1970.

Publíquese y ejecútese.

          

MISAEL PASTRNA BORRERO

El Ministro de Relaciones Exteriores,          

Alfredo Vázquez     Carrizosa.          

           

El Ministro de     Educación Nacional,          

Luis Carlos Galán     Sarmiento.