LEY 21 DE 1969

LEY    21 DE 1969

(DICIEMBRE 22   DE 1969)        

Por la cual se aprueba la Enmienda del Convenio de    Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los    Estados Unidos de América concerniente a los usos civiles de Energía Atómica.        

El Congreso de Colombia        

   

DECRETA        

Artículo único. Apruébase la Enmienda al Convenio de Cooperación entre el Gobierno de la    República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, concerniente    a los usos civiles de energía atómica, que a la letra dice:        

“CONVENIO SOBRE LA ENMIENDA AL TRATADO DE    COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS    ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CONCERNIENTE A LOS USOS CIVILES DE ENERGÍA ATÓMICA          

           

           

           

El Gobierno de la República de Colombia y el    Gobierno de los Estados Unidos de América animados por el deseo de enmendar el    Convenio de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el    Gobierno de los Estados Unidos de América, concerniente a los usos civiles de    Energía Atómica, firmado en la ciudad de Washington, han resuelto lo siguiente:          

           

Artículo primero. El artículo 1 del Convenio de    Cooperación se enmienda de la siguiente manera:          

           

Para los fines de este Convenio:          

           

a)                                     “Arma    Atómica” significa cualquier artefacto que utilice energía atómica, con    exclusión de los medios para transportar o impulsar el artefacto (cuando dichos    medios son parte divisible y separable del artefacto), cuya principal finalidad    sea para uso, o desarrollo de, o como arma, prototipo de arma, o artefacto destinado    a su ensayo;          

           

b)                                    “Material    derivado” significa cualquier material radiactivo (excepto material nuclear    especial) producto en o hecho radioactivo por exposición a la radiación    concomitante con el proceso de producción o utilización de material nuclear    especial;          

           

c)                                     “Comisión”    significa la Comisión de Energía Atómica de los Estados Unidos;          

           

d)                                    “Equipo    y Artefactos” y “ Equipo o Artefacto” significa cualquier instrumento, aparato    o medio capaz de generar o producir material nuclear especial y partes    componentes del mismo, siempre y cuando no represente arma atómica;          

           

e)                                     “Partes”    significa el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados    Unidos de América, incluyendo esta última la “Comisión” representativa del    Gobierno de los Estados Unidos de América. “ Parte” significa una de las    “Partes” mencionadas anteriormente;                    

f)                                      “Personas”    significa cualquier individuo, corporación, sociedad, firma, asociación,    fideicomiso, sucesión, institución pública o privada, grupo, dependencia    gubernamental, o corporación gubernamental, no incluyendo a las Partes    Contratantes de este Convenio;          

           

g)                                    “Reactor    de Investigación” significa un reactor destinado a la producción de neutrones y    otras radiaciones para fines de investigación general y desarrollo, terapia    médica, o adiestramiento en ciencia e ingeniería nucleares. El término no    abarca reactores de potencia, reactores de demostración de potencia, ni tampoco    reactores destinados principalmente a la producción de materiales nucleares    especiales;          

           

h)                                    “Datos    prohibidos” significa todos los datos concernientes: 1) a diseño, fabricación o    utilización de armas atómicas; 2) a la producción de material nuclear especial;    o 3) al uso de material nuclear especial en la producción de energía, excepción    hecha de aquellos datos desclasificados o suprimidos de la categoría de Datos    Prohibidos por la Autoridad Competente;          

           

i)                                       “Material    de Fuente” significa 1) uranio, torio o cualquier otro material que el Gobierno    de la República de Colombia o la Comisión determine que es material fuente; o    2) minerales que contengan uno o más de los materiales indicados anteriormente,    en la concentración que el Gobierno de la República de Colombia o la Comisión    determine de cuando en cuando;          

           

j)                                      “Material    Nuclear Especial” significa 1) plutonio, uranio enriquecido en el isótopo 233 o    en el isótopo 235, y cualquier otro material que el Gobierno de la República de    Colombia o la Comisión determine que es material nuclear especial; o 2)    cualquier material enriquecido artificialmente por cualquiera de los    anteriores.          

           

           

Artículo segundo. El parágrafo A del artículo III    del Convenio de Cooperación quedará así:          

           

“A. Con sujeción a las disposiciones del artículo    II, las Partes del presente Convenio intercambiarán información en los    siguientes campos:          

           

“1. Diseño, construcción, operación y uso de    reactores de investigación, reactores de ensayo de materiales y experimentos de    reactor.          

           

“2. El uso de isótopos radioactivos y de material    de fuente, de material nuclear especial y de material derivado en investigación    física y biológica, medicina, agricultura e industria, y          

           

“3. Problemas sanitarios y de seguridad    relacionados con lo anterior.”          

           

Artículo tercero. Los artículos IV y IX del    Convenio de Cooperación se enmiendan suprimiendo las palabras “organización    internacional” y sustituyéndolas por las de “grupo de naciones”.          

           

           

Artículo cuarto. A. El parágrafo C del artículo IV    del Convenio de Cooperación, se enmienda de la siguiente manera:          

           

“La Comisión” podrá a su discreción o mediante    previo requerimiento, convertir todo o parte del material nuclear disponible,    en uranio enriquecido al 20% de peso en el isótopo U-235, cuando razones de    orden económico o técnico justifiquen su conversión en uso de reactores de    investigación y materiales para la prueba y experimento de los mismos, capaces    de operar cada uno con carga de combustible de ocho (8) kilogramos del isótopo    U-235 contenido en dicho uranio.          

           

B. El parágrafo D del artículo 4 del Convenio de    Cooperación se suprime en su totalidad y los parágrafos E, F, G y H se    encabezan nuevamente con las letras D, E, F y G respectivamente.          

           

           

Artículo quinto. Las referencias a los parágrafos    E, F y G del artículo IV del Convenio de Cooperación en los artículos IV y VIII    del Convenio de Cooperación son cambiadas, por los parágrafos D, E, y F.          

           

           

Artículo sexto. El artículo VII del Convenio de    Cooperación quedará así:          

           

“ Con relación a los temas de intercambio de    información, convenidos en el artículo III, queda entendido que podrán hacerse    arreglos ente cualquiera de las dos Partes o Personas autorizadas bajo su    jurisdicción, para el traspaso de materiales, incluyendo material nuclear    especial, equipo y artefactos, para la prestación de servicios,. Dichos    arreglos deberán estar sujetos:          

           

“a) Al artículo II;          

           

“b) A las limitaciones aplicables a transacciones    entre las Partes de acuerdo con el artículo Iv, y          

           

“c) A las leyes, reglamentos, políticas y    requisitos de licencias aplicables de las Partes”.          

           

           

Artículo séptimo. El artículo X del Convenio de    Cooperación quedará así:          

           

“A. El Gobierno de la República de Colombia y el    Gobierno de los Estados Unidos de América, reconociendo la conveniencia de    hacer uso de los medios y servicios de la Agencia Internacional de Energía    Atómica, convienen que a la Agencia se le solicitará oportunamente que asuma la    responsabilidad en la aplicación de salvaguardar a los materiales y medios    sujetos a ella de acuerdo a lo estipulado en este Convenio. Se contempla    asimismo que los arreglos necesarios se efectuarán sin modificación de este    Convenio, mediante Convenio negociado entre las Partes y la Agencia, el cual    podrá incluir disposiciones para la  suspensión de los derechos de salvaguardia concedidos a la    Comisión por el artículo VIII de este Convenio, durante el tiempo y hasta el    punto en que dichas salvaguardias de la Agencia se apliquen a los materiales y    medios ya referidos.          

           

“B. En caso de que las Partes no lleguen a un    convenio satisfactorio sobre los términos del arreglo trilateral contemplado en    el parágrafo A de este artículo, cualquiera de los dos podrá, mediante    notificación, dar por terminado el Convenio. En caso de terminarse el Convenio    por cualquier de las dos Partes el Gobierno de la República de Colombia deberá,    previo requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América, devolver a    éste todo el material nuclear especial recibido, de conformidad a este Convenio    y que se encuentre todavía en su poder o en el de personas bajo su    jurisdicción. El Gobierno de los Estados Unidos de América compensará al    Gobierno de la República de Colombia por dicho material, así devuelto, a la    tarifa de precios de la Comisión entonces vigente en el interior del país”.          

           

Artículo octavo. El parágrafo A del artículo XI del    Convenio de Cooperación quedará enmendado de la siguiente manera:          

           

“A. Este convenio entrará en vigor en la fecha que    cada Gobierno haya recibido del otro Gobierno la notificación escrita    respectiva de haber cumplido con todos los requisitos constitucionales y    legales para el efecto de entrada en vigencia de dicho Convenio el cual    permanecerá vigente durante un tiempo de catorce años”.          

           

Artículo noveno. Esta enmienda entrará en vigencia    en la fecha en que cada Gobierno haya recibido del otro Gobierno notificación    escrita de haber cumplido con todos los requisitos constitucionales y legales    para la entrada en vigor de dicha enmienda y que permanecerá vigente durante el    período del Convenio de Cooperación, enmendado por la presente.          

           

En fe de lo cual, los suscritos debidamente    autorizados, han firmado esta enmienda.          

           

           

Dado en Washington, por duplicado, hoy 24 de    febrero de 1967.          

           

Por el Gobierno de Colombia,          

Hernán Echavarria          

           

Glen T. Seaborg.          

           

 Rama Ejecutiva del Poder Público.-Presidencia de la    República.          

           

Bogotá, D.C., julio de 1967.          

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso    Nacional para los efectos constitucionales.          

           

    CARLOS    LLERAS RESTREPO          

           

El Ministro de Relaciones Exteriores,          

Germán    Zea          

           

Es fiel copia del texto original que reposa en los    archivos de la Oficina Jurídica de la Cancillería, en su traducción oficial al    español, hecha por este Ministerio.          

           

José María Morales Suárez,          

Secretario General del    Ministerio de Relaciones Exteriores.          

           

Bogotá, D.C., julio de 1967.          

           

Dada en Bogotá, D.C., a 19 de noviembre de 1969.          

           

El Presidente del Senado,          

CORNELIO REYES.          

           

El    Presidente de la Cámara de Representantes,          

JAIME SERRANO RUEDA.          

           

El Secretario    del Senado,          

Amaury Guerrero.          

           

El Secretario de la Cámara           de Representantes,          

Eusebio Cabrales Pineda.          

           

Republica    de Colombia.-Gobierno Nacional.          

           

Bogotá,    D.C., 22 de diciembre de 1969.          

           

Publíquese y ejecútese.          

           

   CARLOS    LLERAS RESTREPO          

           

El Ministro de Relaciones Exteriores,          




LEY 20 DE 1969

           

LEY   20 DE 1969

(DICIEMBRE 19 DE 1969)        

por la cual se dictan algunas   disposiciones sobre minas e hidrocarburos.        

   

El Congreso de Colombia  

   

             

*Notas de Vigencia*                

                 

Ver                     Decreto 324                   de 2010                        

Ver Ley 97 de 1993.            

   

DECRETA  

Artículo 1.         Todas las minas pertenecen a la Nación, sin perjuicio de los derechos   constituidos a favor de terceros. Esta excepción, a partir de la vigencia de la   presente Ley, solo comprenderá las situaciones jurídicas subjetivas y concretas   debidamente perfeccionadas y vinculadas a yacimientos descubiertos.   (Nota: Ver Ley 97 de 1993, artículo   3.).        

   

Artículo 2.      El   objeto de los derechos que a cualquier título otorgue la Nación sobre sus minas   es el de lograr, mediante su previo exploración técnica, el aprovechamiento   total de las sustancias económicamente explotables que se encuentren en la   correspondiente zona.        

   

a) Si al vencimiento de los tres años siguientes   a la fecha de la sanción de esta Ley, los titulares del derecho no han iniciado   la explotación económica de las minas respectivas, y  

b) Si la explotación, una vez iniciada, se   suspende por más de un año.        

   

Artículo 4.         Cuando las maquinarias y equipos oportunamente instalados para la explotación de   varias demarcaciones mineras tengan capacidad comprobada ante el Ministerio para   explotar técnicamente las reservas de todas ellas en un término máximo de 50   años, se entenderá, para los efectos del ordinal a) del artículo anterior, que   en cada una se ha iniciado en tiempo la explotación económica.        

   

Artículo 5.      Al   vencimiento de cualquiera de los términos a que se refiere el artículo 3º de la   presente Ley, el derecho sobre los yacimientos respectivos se extingue sin   necesidad de providencia alguna que así lo declare, si los interesados no   demuestran ante el Ministerio de Minas y Petróleos, durante el correspondiente   plazo o dentro de los seis meses siguientes, que iniciaron en tiempo la   explotación económica o que la suspendieron por causas legales.  

El Ministerio de Minas y Petróleos podrá   verificar la exactitud de los informes y documentos allegados y hacer las   comprobaciones que estime necesarias, y mediante providencia motivada, resolverá   si se ha demostrado o no el hecho de la explotación o la causal justificativa de   la suspensión.        

   

Artículo 6.      Las   personas que hayan incurrido en alguna de las causales generadoras de la   extinción del derecho sobre determinados yacimientos, gozarán de prioridad para   que se les otorguen los mismos títulos de concesión, aporte o permiso, siempre   que hayan hecho estudios serios y avanzados de exploración técnica.  

Para resolver si se ha cumplido la condición   prevista en el inciso anterior, el Ministerio de Minas y Petróleos tendrá en   cuenta la extensión, las características topográficas y la ubicación de la zona;   las dificultades técnicas que ofrezca la exploración; las inversiones realizadas   y las que se requieran para continuarla; y las posibilidades económicas y   financieras de los interesados.  

La prioridad no tendrá efecto alguno si ante el   Ministerio no se pide la concesión, el aporte o el permiso respectivo dentro de   los términos fijados, en el artículo 3º de la presente Ley o durante los seis   meses siguientes.  

Las pequeñas empresas mineras, registradas como   tales en el Ministerio, gozarán, para los efectos de la prioridad establecida,   de la asistencia técnica gratuita que les prestarán los funcionarios de ese   Despacho.        

   

Artículo 7.        Declárese de utilidad pública y de interés social la industria minera en sus   ramas de exploración, explotación, beneficio, transporte y procesamiento, y como   motivos de la misma naturaleza el desarrollo inmediato y eficiente de cualquiera   de esas actividades, y la demora o la renuencia de los interesados a reajustar   los contratos en trámite a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes   en el momento de elevarlos a escritura pública.  

El Gobierno podrá decretar, oficiosamente o a   solicitud de parte, la expropiación de los derechos que se tengan sobre las   minas y cualquiera otra expropiación que sea necesaria para la inmediata   iniciación de las exploraciones o de las explotaciones, o para aumentar la   producción en beneficio de la economía nacional.  

En las expropiaciones de derechos originados en   solicitudes y propuestas en trámite, la indemnización comprenderá únicamente el   monto de las inversiones debidamente comprobadas que se hayan realizado en la   exploración y explotación del respectivo yacimiento y los intereses legales   desde el momento en que ellos se hubieren causado, previa deducción del valor de   los minerales extraídos.  

Las solicitudes y propuestas de concesión están   en trámite mientras el respectivo contrato no sea elevado a escritura pública.   Antes de iniciar la expropiación, el Gobierno, con la intervención de la   Contraloría General de la República y la aprobación del Consejo de Política   Económica, podrá acordar con los solicitantes y proponentes el valor de las   inversiones realizadas y de los intereses causados, y a pagar las sumas   correspondientes.  

Artículo 8.         Todas las minas que pertenezcan a la Nación, inclusive las de piedras y metales   preciosos de cualquier clase y ubicación, las de cobre y las de uranio y demás   sustancias radioactivas, quedan sujetas al sistema de concesión, del aporte o   del permiso, conforme a las clasificaciones que adopte el Gobierno. Pero los   yacimientos que constituyen la reserva especial del Estado solo podrán aportarse   o concederse a empresas comerciales e industriales de la Nación o a sociedades   de economía mixta que tengan una participación oficial mínima del 51% del   respectivo capital.  

El Presidente de la República podrá delegar en   los Gobernadores de aquellos Departamentos que tengan debidamente organizadas   sus respectivas dependencias mineras, la tramitación de las solicitudes de   permiso y de las propuestas de concesión relativas a metales preciosos de veta o   de aluvión, siempre que estos últimos se encuentren en el lecho o en las   márgenes de ríos no navegables.  

En el correspondiente decreto de delegación se   determinarán las facultades que se otorguen a los Gobernadores y los sistemas   que deben aplicar para la debida coordinación de sus actividades con las del   Ministerio de Minas y Petróleos.  

Artículo 9.      En   las concesiones, aportes y permisos mineros que se otorguen a favor de   inversionistas extranjeros, lo mismo que en los traspasos o en cualquier otro   negocio que implique cesión de derechos en beneficio de aquéllos, el Gobierno,   si lo estima conveniente, podrá acordar con los interesados una participación   equitativamente, podrá acordar con los interesados una participación equitativa   del capital colombiano, público o privado, en la empresa respectiva y la forma   de conservar o aumentar dicha participación.        

   

Artículo 10.      El   derecho a la exploración y a la explotación de las minas conlleva, a favor de   los respectivos beneficiarios, el de establecer las servidumbres de tránsito y   acueducto; de uso de la superficie y de las áreas aledañas, de utilizar las   maderas que se encuentren en la región y los terrenos indispensables para las   construcciones que se requieran; y, en general, de todas alas que sean   necesarias para el desarrollo adecuado de los trabajos mineros.  

Los beneficiarios de tales derechos están   obligados a indemnizar los perjuicios que ocasionen por el ejercicio de aquellas   servidumbres.        

   

Artículo 11.       En   la tramitación administrativa de los aportes de las concesiones y de los   permisos no habrá lugar a la presentación de oposiciones fundadas en la   propiedad de los yacimientos, pero los interesados podrán ejercitar ante el   Consejo de Estado las acciones pertinentes hasta un año después de la entrega   material de la zona respectiva. Vencido el término indicado, prescribirá todo   derecho.  

El ejercicio de las acciones no suspende el   proceso administrativo de las solicitudes y propuestas ni impide el   otorgamiento, celebración y ejecución de los actos correspondientes.  

Las oposiciones que se funden en razones   distintas a la propiedad de loas yacimientos se presentarán y decidirán de   conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno.        

Artículo 12.      El   Gobierno podrá declarar de reserva nacional cualquier área petrolífera del país   y aportarla, sin sujeción al régimen ordinario de contratación y de licitación,   a la Empresa Colombiana de Petróleos para que la explore, explote y administre   directamente o en asociación con el capital público o privado nacional o   extranjero.  

La Empresa, en cualquier tiempo, podrá devolver   la totalidad o parte del área recibida, la cual quedará a disposición del   Gobierno para contratarla de conformidad con las leyes vigentes.  

Lo dispuesto en el inciso primero de este   artículo no afecta las expectativas de derecho creadas por propuestas formuladas   con anterioridad a la providencia que declare la reserva de la zona respectiva.  

Artículo 13.          Las normas contenidas en el artículo 1º de esta Ley se aplicarán   también a los yacimientos de hidrocarburos.        (Nota: Ver Ley 97 de 1993, artículo   3.).        

   

Artículo 14.       Los   avisos y denuncios que estén en tramitación al entrar en vigencia la presente   Ley quedarán sujetos al régimen de la concesión, del aporte o del permiso a   opción del interesado, y en tal carácter se adelantarán con arreglo a los   procedimientos que señale el Gobierno.  

Artículo 15.         Deróganse el artículo 17 del Decreto 2514 de 1952,   el Decreto 3132 de 1956,   así como todas las disposiciones que le sean contrarias a la presente Ley.  

Artículo 16.       Esta   Ley rige desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a 11 de diciembre de 1969.        

 El Presidente del   Senado,        

JULIO CESAR TURBAY AYALA  

El Presidente de la   Cámara de Representantes,        

JAIME SERRANO RUEDA.  

El Secretario del   Senado,        

Amaury Guerrero.        

   

EL Secretario de la   Cámara de Representantes,        

Eusebio Cabrales Pineda.        

 República de   Colombia.-Gobierno Nacional.        

 Publíquese   y Ejecútese.        

CARLOS LLERAS RESTREPO        

          

El Ministro de Minas Y   Petróleos,        

Carlos Gustavo Arrieta.                    




LEY 19 DE 1969

               

LEY 19 DE 1969

(DICIEMBRE 19 DE 1969)        

por la cual se prorroga la vigencia de la 7 de 1958    y se dictan otras disposiciones.        

El Congreso de Colombia        

   

DECRETA  

Artículo 1. Prorrogase por diez (10) años más, a partir    de la vigencia de la presente Ley, la     Ley 7 de 1958.        

   

Artículo 2. El Departamento del Chocó para    disfrutar del auxilio a que se refiere la     Ley 7 de 1958 se    someterá a los mismos requisitos establecidos hoy en la misma Ley cuya vigencia    se prorroga.        

   

Artículo 3. Es obligatorio para el Gobierno    Nacional incluir la partida correspondiente que señala la     Ley 7 de 1958 en cada    uno de los Presupuestos del año respectivo. Si así no lo hiciere queda con la    obligación de incluir los saldos en las vigencias subsiguientes, como un    derecho adquirido por parte del Departamento del Chocó, y en este caso al    incluirse la partida dejada de pagar o de incluir en el Presupuesto, se    denominará deuda pendiente de pago al Departamento del Chocó.        

   

Artículo 4. Aumentase en cuarenta millones de pesos    ($40.000.000) el auxilio de que trata la     Ley 7 de 1958 para el    Departamento del Chocó, el cual será distribuido en la forma establecida en la     Ley 7 de 1958, durante    diez (10) años.        

   

Artículo 5. Esta Ley regirá desde su sanción.        

   

Dada en Bogotá, D.C., a 19 de noviembre de 1969.        

El Presidente del Senado,  

CORNELIO REYES.  

   

El    Presidente de la Cámara de Representantes,  

JAIME SERRANO RUEDA.  

   

El Secretario    del Senado,  

Amaury Guerrero.  

   

El Secretario de la Cámara de Representantes,  

Eusebio Cabrales Pineda.        

República    de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá,    D.C., diciembre 19 de 1969.        

Publíquese y ejecútese.        

CARLOS LLERAS RESTREPO        

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Abdón    Espinosa Valderrama.  

   

El Ministro de Desarrollo Económico,  

Hernando Gómez Otálora.  

   

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,  

Edgar Gutiérrez    Castro.        




LEY 18 DE 1969

   

LEY 18 DE 1969  

   

(DICIEMBRE    19 DE 1969)  

   

Por la cual se   provee al funcionamiento del puerto de    Turbo y se dictan otras disposiciones.  

   

   

El    Congreso de Colombia  

   

   

DECRETA  

   

Artículo    1.    A partir de la vigencia de    esta Ley, el puerto de Turbo, en el Departamento de Antioquia, queda abierto a    la importación y a la exportación en iguales condiciones a las de los demás    puertos marítimos de la República.  

   

Artículo    2. Quedan derogadas todas las    disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.  

   

   

Artículo    3.   La Nación, directamente por    medio del Ministerio de Obras Públicas o mediante delegación en la Secretaría    de Obras Públicas del Departamento de Caldas, procederá a realizar en la    Catedral de Manizales, hasta por la suma de dos millones de pesos ($2.000.000),    las obras de reparación más necesarias de los daños sufridos por esa Basícila a    causa de los pasados terremotos. Destinase la suma de dos millones de pesos    ($2.000.000) para tal fin.  

   

   

Artículo    5.    La Nación procederá a    construir, directamente, por conducto del Ministerio de Obras Públicas o    mediante delegación en la Secretaría de Obras Públicas de Antioquia, de acuerdo    con los planos elaborados por ésta y que fueron aprobados por la sección respectiva    del Ministerio de Justicia, una Cárcel de Circuito en Yolombó (Antioquia) en el    lote de terreno que suministre el Municipio. Destínase para esta obra la suma    de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000).  

   

   

Artículo    6. Las sumas destinadas en los    artículos anteriores se incluirán en los Presupuestos de las vigencias próximas,    hasta su pago total, quedando facultado el Gobierno Nacional para efectuar las apropiaciones    y traslados del caso en los Presupuestos de las vigencias próximas, para    asegurar el cabal cumplimiento de lo ordenado por esta Ley.  

   

   

Artículo    7.   Esta Ley regirá desde su    sanción.  

   

Dada en    Bogotá, D.C., a 19 de Noviembre de 1969.  

    

El Presidente del Senado,  

CORNELIO REYES.  

   

El Presidente de la Cámara de Representantes,  

JAIME SERRANO RUEDA.  

El Secretario del Senado,  

Amaury Guerrero.  

   

EL Secretario de la Cámara de Representantes,  

Eusebio Cabrales Pineda.  

   

   

República de Colombia. – Gobierno Nacional.  

Bogotá, D. E., diciembre 19 de 1969.  

   

Publíquese y Ejecútese.  

CARLOS LLERAS RESTREPO  

   

El Ministro de Justicia,  

Fernando Hinestrosa.  

   

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Abdón Espinosa Valderrama.  

   

El Ministro de Obras Públicas,  

Bernardo Garcés Córdoba.