LEY 17 DE 1969

               

LEY 17 DE 1969

(DICIEMBRE 19   DE 1969)        

Por la cual se señalan las fechas para la elección    de Presidente de la República, Corporaciones Públicas y realización de los    escrutinios departamentales, y se da una autorización al Registrador     Nacional del Estado Civil.        

El Congreso de Colombia        

   

DECRETA  

Artículo 1. En desarrollo del artículo 114 de la    Constitución Nacional, señalase a partir de 1970, el tercer domingo del mes de    abril para la elección de Presidente de la República, Senadores, Representantes    a la Cámara, Diputados a las Asambleas Departamentales, Consejeros Intendenciales y Concejales.        

Parágrafo. En las    elecciones para Consejeros Intendenciales regirá lo dispuesto en el parágrafo    transitorio, del artículo 172 de la Constitución Nacional sobre Asambleas y Concejos.        

   

   

Artículo 3. El período    para los Diputados a las Asambleas, Consejeros Intendenciales y Concejales    Municipales será de dos años.        

   

Artículo 4. Autorízase al    Registrador Nacional del Estado Civil para celebrar contratos hasta por    $500.000.00 y efectuar compras hasta por $100.000.00, dentro del presupuesto    asignado en la respectiva vigencia.        

   

Artículo 5. Derógase los    artículos 8 de la     Ley 187 de 1936, 1 de    la     Ley 47 de 1946 y los    Decretos     707 de 1939 y     580 de 1941 y    todas las disposiciones que le sean contrarias.        

   

Artículo 6. Esta Ley    regirá desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a    25 de noviembre de 1969.        

El Presidente del honorable Senado,  

JULIO CESAR TURBAY AYALA.  

   

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,  

JAIME    SERRANO RUEDA.  

   

El Secretario General del honorable Senado,  

 Amaury Guerrero.  

   

El    Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,  

Eusebio Cabrales    Pineda.  

República    de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá,    D.C., 19 de diciembre de 1969.        

Publíquese y ejecútese.        

CARLOS    LLERAS RESTREPO        

El Ministro de Gobierno,        

Carlos    Augusto Noriega                    




LEY 16 DE 1969

                                                                

LEY 16 DE 1969  

   

(DICIEMBRE 19   DE 1969)  

   

Por la cual se introducen unas modificaciones a la    Ley 16 de 1968 y a los    Códigos Penal y de Procedimiento Penal y se divide temporalmente la Sala de    Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

   

   

El Congreso de Colombia  

   

   

DECRETA  

   

   

Artículo 1. El artículo   2 de la       Ley 16 de 1968 quedará    así:   

Los Tribunales Superiores de Distrito           Judicial conocen:          

           

a)           De la segunda instancia    en los procesos penales, civiles y laborales de que conozca en primera los    Jueces Superiores y los de Circuito, en virtud de recursos de apelación que se    interpongan en los procesos de competencia de unos y otros juzgados; de los    recursos de hecho que se propusieren en los mismos casos y de las consultas, a    que hubiere lugar, cuando éstas fueren procedentes, de conformidad con la ley;          

b)           Por medio de su Sala    Plena, de la primera instancia de los procesos que se sigan a los Gobernadores    Eclesiásticos de Diócesis, Vicarios Generales, Dignidades y demás miembros de    los cabildos Eclesiásticos, a los Jueces Superiores, de Aduanas, de Circuito,    de Instrucción, de menores y Municipales, a los Procuradores de Distrito y a    los Fiscales de Juzgado, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o    por razón de ellas;          

c) Por medio de su Sala    Laboral, de la homologación de los laudos arbítrales en los casos previstos por    el artículo 141 del Código de procedimiento del Trabajo (Decreto 2158 de 1948),    y de los que se dicten, para el sector privado conforme a los artículos 31,    literal b), 34 del             Decreto    legislativo 2351 de 1965 y del             Decreto 939 de 1966,    con las modificaciones y adiciones adoptadas por el artículo           3 de la     ley 48 de 1968.          

 El recurso de homologación de que se trata en la    presente designación se someterá a los términos y trámites previstos en los    artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento del Trabajo.          

           

Parágrafo. Compete a las respectivas Salas de    Decisión dictar providencias interlocutorias y las sentencias. En materia    civil, el Magistrado sustanciador dictará los autos interlocutorios cuando    éstos no decidan el recurso. Contra la providencia de la Sala que decida la    segunda instancia no habrá ningún recurso.          

   

Artículo 2. El numeral 2 del artículo   4 de la       Ley 16 de 1968 quedará    así:   

2. De las aplicaciones y consultas, así como de los    recursos de hecho en los procesos penales que sean del conocimiento de los    Jueces Municipales y promiscuos.          

Artículo 3. El artículo   5 de la       Ley 16 de 1968 quedará    así:  

 Los Jueces Municipales Penales y Promiscuos conocen    en primera instancia:          

           

1.De los delitos de    lesiones personales previstos en el artículo 372 del Código Penal, siempre que    la incapacidad exceda de quince días.          

2.          De los delitos de    lesiones personales en los casos de los artículos 373 y 374 del Código Penal.          

3.          De los delitos contra la    propiedad cuando la cuantía exceda de quinientos pesos, sin pasar de diez mil,    o cuando siendo inferior a quinientos pesos tuviere señalada pena de presidio.          

Parágrafo. Corresponde a los Jueces Municipales,    Penales y Promiscuos, además:          

           

a) La instrucción de los procesos    en los asuntos de su competencia;          

b)                    La instrucción de los    procesos por los demás delitos que se cometan en el territorio de su    jurisdicción, siempre que los procesados no estén sometidos a fuero especial,    mientras la asume un funcionario instructor o el Juez competente.          

El Juez Municipal, al iniciar la instrucción, dará    aviso inmediato al Procurador del Distrito respectivo y al Juez competente para    conocer de la causa.  

   

Artículo 4. El artículo   6 de la       Ley 16 de 1968 quedará    así:   

La Policía conoce:          

           

a) De las contravenciones;          

b)          De los delitos de    lesiones personales en los casos del artículo 372 del Código Penal, cuando la    incapacidad no exceda de quince días y no produzca otras consecuencias;          

c)           De los delitos contra la    propiedad reprimidos con arresto o prisión, cuando la cuantía no sea superior a    quinientos pesos;          

d)                    De las conductas    antisociales definidas en la Ley.  

   

   

Artículo 5. El ordinal 1 del artículo   8 de la       Ley 16 de 1968 quedará    así:  

1. De los asuntos    contenciosos entre particulares y de los de jurisdicción voluntaria de mayor    cuantía o no susceptibles de estimación pecuniaria, así como de los juicios de    expropiación cualquiera que sea la entidad demandante. Cuando en los asuntos    contenciosos intervenga como parte la Nación, el Departamento, un Municipio,    una Intendencia, una Comisaría, un establecimiento público, o una empresa    oficial o semioficial, conocerá el Juez del Circuito de la vecindad del    particular que fuere demandante o demandado, cualquiera que sea la cuantía.  

   

Artículo 6. El Presidente de la República al    ejercer las facultades extraordinarias que le confirió la       Ley 16 de 1968 en el    ordinal 11, literal a) del artículo 20, determinará lo relacionado con el    procedimiento que haya de seguirse en la investigación de las infracciones    penales; ordenará numéricamente todas las disposiciones procedimentales en    forma sucesiva, y las sistematizará por títulos y capítulos, con el fin de    integrarlas en un solo estatuto debidamente codificado.  

   

Artículo 7. El artículo   23 de la       Ley 16 de 1968 quedará    así:   

El error de hecho será motivo de casación laboral    solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un    documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero    no es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando    haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los    autos.  

   

Artículo 8. El artículo   32 de la       Ley 16 de 1968 quedará    así:  

   

La formación de listas de jurados de conciencia se    hará según las reglas siguientes:          

           

1.Anualmente, cada uno de    los miembros del Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial deberá    enviar al Presidente de la Corporación, durante los últimos 15 días del mes de    noviembre, una lista con no menos de cien nombres de candidatos para jurados.    Esta lista irá bajo pliego cerrado y deberá llevar al final una constancia    firmada por el respectivo Magistrado, en la que dará fe, por su honor de    Magistrado, de que tiene como honorables y competentes los candidatos que    propone.          

2. El primero de diciembre    de cada año el Tribunal se reunirá en pleno para designar los jurados    necesarios. El Secretario procederá a abrir los pliegos enviados por los    Magistrados, formando una lista que será numerada en orden riguroso; en seguida    el Presidente someterá a discusión uno por uno, los nombres presentados y solo    podrá ser aceptado el que obtenga las ¾ partes de los votos presentes. La lista    deberá contener tantos nombres cuantos correspondan, a razón de ciento    cincuenta por cada Juzgado. En caso de que por cualquier circunstancia fuere    insuficiente el número de listas, el Tribunal nombrará los que falten en la    misma reunión, sometiéndolos a discusión y a votación como anteriormente se ha    dicho. En ningún caso podrán figurar nombres repetidos.          

3. Acordada la lista    general, se insacularán fichas numeradas en el mismo orden y hasta la misma    cantidad de aquélla.          

4. Cumplido lo dispuesto en    el numeral anterior el Presidente nombrará dos escrutadores, y el Secretario    sacará una a una las fichas, hasta completar el número correspondiente al    Juzgado Primero. De la misma manera se procederá para los juzgados restantes.          

5. Las listas que se    hubieren formado según lo dispuesto en los artículos anteriores, serán    remitidas a los Juzgados correspondientes, firmadas por todos los Magistrados    que hubieren intervenido en su formación y por el Secretario del Tribunal.          

 El sorteo se hará por el Juez de la causa en la    forma ordenada por el             Decreto 1358 de 1964.          

           

Quedan así sustituidas las disposiciones pertinentes    del Decreto citado.          

   

Artículo 9. El artículo   33 de la       Ley 16 de 1968 quedará    así:   

El artículo 51 del             Decreto 1358 de 1964    quedará así:          

           

Cuando al resolver el recurso de apelación el    superior revoque un auto de detención, pedirá él mismo la orden de libertad del    detenido o de los detenidos sin necesidad de esperar la ejecutoria de la    providencia.  

   

Artículo 10. El artículo   35 de la       Ley 16 de 1968 quedará    así:   

El artículo 50 del             Decreto 1699 de 1964    quedará así:          

           

El funcionario de instrucción o de policía deberá    dictar auto de detención preventiva en el momento en que se reúnan los    requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Penal con relación a la    conducta antisocial que se investiga. No se concederá beneficio de    excarcelación sino en los casos de cumplimiento de la medida represiva,    sobreseimiento, providencia de que trata el artículo 153 del Código de    Procedimiento Penal o sentencia absolutoria.          

           

Los autos de detención y de proceder serán    apelables, el primero en el efecto devolutivo y el segundo en el efecto    suspensivo.  

   

Artículo11 El artículo   36 de la       Ley 16 de 1968 quedará    así:   

El artículo 16 del             Decreto 1358 de 1964    quedará así:          

           

Si pasare el tiempo señalado en el artículo 188 del    Código de Procedimiento Penal sin que se apele de la sentencia, ésta se    consultará con el respectivo superior siempre que la infracción por que se    proceda tuviese señalada una sanción privativa de la libertad personal que    exceda de un año. Si la infracción por que se procediere tuviere señalada otra    sanción y la sentencia no fuere apelada, se mandará ejecutar.  

   

Artículo 12. El artículo 58 del Código Penal    quedará así:   

Por regla general, y salvo las excepciones    consignadas en la parte especial de este Código, las penas de presidio y    prisión llevan consigo la interdicción del ejercicio de derechos y funciones    públicas por un período igual al de la pena principal, y para los extranjeros,    la expulsión del territorio nacional; la de presidio puede traer, además, la    pérdida de la patria potestad, y la de prisión podrá acarrear la suspensión de    la patria potestad durante el tiempo de la condena.  

   

Artículo 13. El artículo 293 del Código Penal    quedará así:   

El que secuestre a una persona con el propósito de    conseguir para sí o para otro un provecho o utilidad ilícitos se le impondrá    pana de presidio de 5 a 10 años.          

   

Artículo 14. El artículo 294 del Código penal    quedará así:   

El que injustamente prive a otro de su libertad,    fuera del caso previsto en el artículo anterior, se le impondrá presidio de 2 a    6 años.  

   

   

Artículo 15. El artículo 350 del Código Penal    quedará así:   

Si la mujer fuere menor de 16 años y hubiere    prestado su consentimiento para la sustracción o retención, las penas se    reducirán hasta la mitad, de acuerdo con las proporciones señaladas en el    artículo anterior.  

   

   

Artículo 16. Restablece la vigencia del artículo    400 del Código Penal, en los siguientes términos: Cuando el valor de lo hurtado    sea inferior a quinientos pesos, y las circunstancias personales del responsable    no revelen mayor peligrosidad, puede el Juez reducir la pena hasta la sexta    parte del mínimo correspondiente y sustituir el arresto a la prisión.  

   

   

   

1.   En los delitos    sancionados con arresto.  

2.   En los delitos culposos,    excepto el homicidio cometido con vehículos automotores o de transporte, cuando    la personalidad del procesado o la gravedad y circunstancias del hecho no    autoricen el otorgamiento de la condena condicional o del perdón judicial.  

3.    Cuando llegada la    oportunidad de calificar el sumario aparezca que son aplicables conforme a la    le la condena condicional o el perdón judicial.  

4. Cuando se dicte en    primera instancia auto de sobreseimiento definitivo, la providencia especial de    que trata el artículo 153 del Código de Procedimiento Penal o sentencia    absolutoria; o cuando se dicte en primera o segunda instancia sobreseimiento    temporal.  

5. Cuando proferido por el jurado    veredicto absolutorio no fuese éste declarado contra evidente por el Juez Superior    dentro de los siguiente 8 días hábiles o cuando el Tribunal revoque dicha    providencia.  

Parágrafo. Cuando el veredicto del segundo jurado    sea absolutorio se decretará la libertad con el solo compromiso de presentación    personal del procesado para los fines ulteriores del juicio.  

   

6.   Cuando antes de    calificarse el sumario o fallarse la causa hubiere sufrido el procesado en    detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la    libertad, por le delito de que se le acusa, habida consideración a la    calificación que debería darse a la delincuencia.  

7. Cuando vencido el    término de ciento ochenta días de privación efectiva de la libertad del    procesado no se hubiere dictado auto de proceder. Este término se ampliará a    doscientos setenta días cuando sean tres o más los procesados o tres o más los    delitos materia del proceso.  

   

Artículo 18. El artículo 153 del Código de    Procedimiento Penal quedará así:   

En cualquier estado del proceso en que aparezca    planamente comprobando que el hecho imputado no ha existido, o que el procesado    no lo ha cometido, o que la ley no lo considera como infracción penal, o que la    acción penal no podía iniciarse o proseguirse, el Juez, previo concepto del    Ministerio Público, procederá, aun de oficio, a dictar sentencia en que así lo    declare y ordene cesar todo procedimiento contra el reo.          

           

La sentencia a que se refiere el inciso anterior    debe ser consultada.  

   

Artículo 19. La obligación de pagar la    indemnización de los perjuicios provenientes de una infracción, en los términos    señalados por el Juez, conforme al Código de Procedimiento Penal (artículos 639    y 669), para gozar del perdón judicial, de la condena condicional y de la    libertad condicional, no será exigida cuando el procesado demuestre plenamente    que se encuentra en imposibilidad de hacerlo.  

   

   

Artículo 20. Lo establecido para la ejecución de    las penas en el artículo 641 del Código de Procedimiento Penal se aplicará en    la detención preventiva. Además se hará extensiva tal gracia a los procesados    mayores de 70 años y también a los mayores de 16 años y menores de 18 años, en    cuanto se libertad no ofrezca peligro en concepto del Juez.  

   

   

Artículo 21. Por el término de un año la Sala de    Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se dividirá en dos secciones de    tres Magistrados cada una, que actuarán independientemente salvo en el caso de    que se modifique una jurisprudencia consagrada, o que se trate de crear    jurisprudencia nueva para lo cual decidirán conjuntamente.  

   

   

Artículo 22. La rebaja de pena concedida por la   Ley 40 de 1968 será    tenida en cuenta por el Juez al aplicar el numeral 6 del artículo 17 de la    presente Ley.  

   

   

Artículo 23. Deróganse los artículos 3 y 6 del  Decreto 4137 de 1948    y el     Decreto 2184 de 1951,    así, como el artículo 125 del Código de procedimiento Penal.  

   

   

Artículo 24. Esta Ley regirá desde su sanción.  

   

   

Dada en Bogotá, D.C., a 11 de diciembre de 1969.  

   

El Presidente del honorable Senado,  

JULIO CESAR TURBAY    AYALA.  

   

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,  

JAIME SERRANO    RUEDA.  

   

El Secretario General del honorable Senado,  

Amaury Guerrero.  

   

El    Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,  

Ignacio Laguado    Moncada.  

República    de Colombia.-Gobierno Nacional.  

   

Bogotá,    D.C., 19 de diciembre de 1969.  

   

Publíquese y ejecútese.  

   

CARLOS    LLERAS RESTREPO  

   

El Ministro de Justicia,  

 Fernando   Hinestrosa.                    




LEY 15 DE 1969

              

LEY 15 DE 1969

(DICIEMBRE 15   DE 1969)        

Por la cual se aprueba el Protocolo de Reformas a    la Carta de la Organización de Estados Americanos, suscrita en Buenos Aires el    27 de febrero de 1967.        

   

El Congreso de Colombia        

   

DECRETA  

Artículo único. Apruébase  el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de Estados    Americanos suscrita en Buenos Aires el 27 de febrero de 1967, que a la letra    dice:        

   

           

“PROTOCOLO DE REFORMAS A LA CARTA DE LA    ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS          

Los Estados Miembros de la Organización de los    Estados Americanos, representados en la Tercera Conferencia Interamericana  Extraordinaria,          

           

CONSIDERANDO          

           

Que la Carta de la Organización de los Estados    Americanos, suscrita en Bogotá en 1948, consagró el propósito de lograr un    orden de paz y de justicia, fomentar la solidaridad entre los Estados    Americanos, robustecer su colaboración y defender su soberanía, su integridad    territorial  y su independencia;          

           

Que la Segunda Conferencia Interamericana    Extraordinaria, celebrada en Río de Janeiro en 1965, declaró que era    imprescindible imprimir al Sistema Interamericano un nuevo dinamismo, e    imperativo modificar la estructura funcional de la Organización de los Estados    Americanos, así como consignar en la Carta nuevos objetivos y normas para promover    el desarrollo económico, social y cultural de los pueblos del Continente y para    acelerar el proceso de integración económica, y          

           

Que es indispensable reafirmar la voluntad de los    Estados Americanos de unir sus esfuerzos en la tarea solidaria y permanente de    alcanzar las condiciones generales de bienestar que aseguren para sus pueblos    una vida digna y libre, han convenido en el siguiente          

           

“Protocolo de Reformas a la    Carta de la Organización de los Estados Americanos.          

           

           

ARTICULO I          

           

La Primera Parte de la Carta de la Organización de    los Estados Americanos estará constituida por los Capítulo I al IX, inclusive,    de acuerdo con los Artículos II al X del presente Protocolo.          

           

ARTICULO II          

           

El Capítulo I, titulado “Naturaleza y Propósitos”, estará    constituido por los actuales artículos 1 y 4, sin modificaciones, salvo que el    artículo 4 pasará a ser artículo 2.          

           

ARTICULO III          

           

El Capítulo II, titulado “Principios”, estará    constituido por el actual artículo 5, sin modificaciones, salvo que pasará a    ser artículo 3.          

           

ARTICULO IV          

           

Un nuevo Capítulo III, titulado “Miembros”, será    incorporado, y lo integrarán los artículos 4 a 8, inclusive. Los actuales    artículos 2 y 3 pasarán a ser artículos 4 y 5, respectivamente. Los Nuevos    artículos 6,7 y 8  quedarán redactados    así:          

           

Artículo 6. Cualquier otro Estado Americano    independiente que quiera ser Miembro de la Organización, deberá manifestarlo    mediante nota dirigida al Secretario General,             en la cual indique que ésta dispuesto a firmar y ratificar la Carta de    la Organización así como a aceptar todas las obligaciones que entraña la    condición de Miembro, en especial las referentes a la seguridad colectiva,    mencionadas expresamente en los artículos 27 y 28 de la Carta.          

           

           

Artículo 7. La Asamblea General, previa    recomendación del Consejo Permanente de la Organización, determinará si es    procedente autorizar al Secretario general para que permita al Estado    solicitante firmar la Carta y para que acepte el depósito del instrumento de    ratificación correspondiente. Tanto la recomendación del Consejo Permanente,    como la decisión de la Asamblea General, requerirán del voto afirmativo de los    dos tercios de los Estados Miembros.          

           

Artículo 8. El Consejo Permanente no formulará    ninguna recomendación ni la Asamblea tomará decisión alguna sobre la solicitud    de admisión presentada por una entidad política cuyo territorio esté sujeto,    total o parcialmente y con anterioridad a la fecha del 18 de diciembre de 1964,    fijada por la Primera Conferencia Interamericana Extraordinaria, a litigio o    reclamación entre un país extracontinental y uno o más Estados Miembros de la    Organización mientras no se haya puesto fin a la controversia mediante    procedimiento pacífico.          

ARTICULO V          

           

El Capítulo III, “Derechos y Deberes Fundamentales    de los Estados”, pasará a ser Capítulo IV, con el mismo título y constituido    por los actuales artículos 6 a 19, inclusive, los que pasarán a ser artículos 9    a 22, respectivamente; pero la referencia a los “artículos 15 y 17” en el    actual artículo 19, que pasará a ser artículo 22, será modificada por    “artículos 18 y 20”.          

           

ARTICULO VI          

           

El Capítulo IV, titulado “Solución Pacífica de    Controversias”, pasará a ser Capítulo V, con el mismo título y constituido por los    actuales artículos 20 a 23, inclusive, que pasarán a ser artículos 23 a 26,    respectivamente.          

           

ARTICULO VII          

           

El Capítulo V, “Seguridad Colectiva”, pasará a ser    Capítulo VI, con el mismo título y constituido por los actuales artículos 24 y    25, los cuales pasarán a ser artículos 27 y 28, respectivamente.          

           

ARTICULO VIII          

           

El Capítulo VI, titulado “Normas Económicas”, será    reemplazado por un Capítulo VII, con el mismo título y constituido por los    artículos 29 a 42, inclusive, redactados así:          

           

Artículo 29. Los Estados Miembros, inspirados en    los principios de solidaridad y cooperación interamericanas, se comprometen a    aunar esfuerzos para lograr que impere la justicia social en el Continente y    para que sus pueblos alcancen un     desarrollo económico, dinámico y armónico, como condiciones    indispensables para la paz y la seguridad.          

           

Artículo 30. Los Estados Miembros se comprometen a    movilizar sus propios recursos nacionales, humanos y materiales mediante una    programación adecuada, y reconocen la importancia de actuar dentro de una    eficiente estructura interna, como condiciones fundamentales para su progreso    económico y social y para asegurar una cooperación interamericana eficaz.          

           

Artículo 31. Los Estados Miembros, a fin de    acelerar su desarrollo económico y social de conformidad con sus propias    modalidades y procedimientos, en el marco de los principios democráticos y de    las instituciones del Sistema Interamericano, convienen en dedicar sus máximos    esfuerzos al logro de las siguientes metas básicas:          

           

a) Incremento sustancial y    autosostenido del producto nacional per cápita;          

           

b)           Distribución equitativa    del ingreso nacional;          

           

c) Sistemas impositivos    adecuados y equitativos;          

           

d) Modernización de la vida    rural y reformas que conduzcan a regímenes equitativos y eficaces de tenencia    de la tierra, mayor productividad agrícola, expansión del uso de la tierra,    diversificación de la producción y mejores sistemas para la industrialización y    comercialización de productos agrícolas; y fortalecimiento y ampliación de los    medios para alcanzar estos fines;          

           

e) Industrialización    acelerada y diversificada, especialmente de bienes de capital e intermedios;          

           

f)  Estabilidad del nivel de    precios internos en armonía con el desarrollo económico sostenido y el logro de    la justicia social;          

           

g) Salarios justos,    oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos;          

           

h) Erradicación rápida del    analfabetismo y ampliación, para todos, de las oportunidades en el campo de la    educación;          

           

i)                     Defensa del potencial    humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la    ciencia médica;          

j) Nutrición adecuada,    particularmente por medio de la aceleración de los esfuerzos nacionales para    incrementar la producción y disponibilidad de alimentos;          

           

k) Vivienda adecuada para    todos los sectores de la población;          

           

l)  Condiciones urbanas que    hagan posible una vida sana, productiva y digna;          

           

m)                    Promoción de la    iniciativa y la inversión privada en armonía con la acción del sector público,    y          

           

n)  Expansión y    diversificación de las exportaciones.          

           

Artículo 32. A fin de alcanzar los objetivos    establecidos en este Capítulo, los Estados Miembros se comprometen a cooperar    entre sí con el más amplio espíritu de solidaridad interamericana, en la medida    en que sus recursos lo permitan y de conformidad con sus leyes.          

           

Artículo 33. Para alcanzar lo antes posible un    desarrollo equilibrado y sostenido, los Estados Miembros convienen en que los    recursos puestos a disposición periódicamente, por cada uno de ellos, de    conformidad con el artículo anterior, deben ser provistos en condiciones flexibles    y en apoyo de los programas y de los esfuerzos nacionales y multinacionales    emprendidos con el objeto de atender a las necesidades del país que reciba la    asistencia, prestándose especial atención a los países relativamente menos    desarrollados.          

           

Asimismo, procurarán obtener, en condiciones    similares y para los mismos fines, cooperación financiera y técnica de fuentes    extracontinentales y de las instituciones internacionales.          

           

Artículo 34. Los Estados Miembros deben hacer todo    esfuerzo para evitar políticas, acciones o medidas que tengan serios efectos    adversos sobre el desarrollo económico o social de otro Estado Miembro.          

           

Artículo 35. Los Estados Miembros convienen en    buscar, colectivamente, solución a los problemas urgentes o graves que pudieren    presentarse cuando el desarrollo o la estabilidad económicos, de cualquier    Estado Miembro, se vieren seriamente afectados por situaciones que no pudieren    ser resueltas por el esfuerzo de dicho Estado.          

           

Artículo 36. Los Estados Miembros difundirán entre    sí los beneficios de la ciencia y de la tecnología, promoviendo de acuerdo con    los Tratados vigentes y leyes nacionales, el intercambio y el aprovechamiento    de los conocimientos científicos y técnicos.          

           

Artículo 37. Los Estados Miembro, reconociendo la    estrecha interdependencia que hay entre el comercio exterior y el desarrollo    económico y social, deben realizar esfuerzos, individuales y colectivos, con el    fin de conseguir:          

           

a)                    La reducción o    eliminación, por parte de los países importadores, de barreras arancelarias y    no arancelarias que afecten a las exportaciones de los Miembros de la    Organización, salvo cuando dichas barreras se apliquen para diversificar la    estructura económica, acelerar el desarrollo de los Estados Miembros menos    desarrollados e intensificar su proceso de integración económica, o cuando se    relacionen con la seguridad nacional o las necesidades del equilibrio    económico.          

           

b) El mantenimiento de la    continuidad de su desarrollo económico y social mediante:          

           

i. Mejores condiciones para    el comercio de productos básicos por medio de convenios internacionales, cuando    fueren adecuados; procedimientos ordenados de comercialización que eviten la    perturbación de los mercados, y otras medidas destinadas a proveer la expansión    de mercados, y a obtener ingresos seguros para los productores, suministros    adecuados y seguros para los consumidores y precios estables que sean a la vez    remunerativos para los productores y equitativos para los consumidores;          

           

ii. Mejor cooperación    internacional en el campo financiero y la adopción de otros medios para    aminorar los efectos adversos de las fluctuaciones acentuadas de los ingresos    por concepto de exportaciones que experimenten los países exportadores de    productos básicos, y          

           

iii.                    Diversificación de las    exportaciones y ampliación de las oportunidades para exportar productos    manufacturados y semimanufacturados de países en desarrollo mediante la    promoción y el fortalecimiento de las instituciones y acuerdos nacionales y    multinacionales establecidos para estos fines.          

Artículo 38. Los Estados Miembros reafirman el    principio de que los países de mayor desarrollo económico, que en acuerdos    internacionales de comercio efectúen concesiones en beneficio de los países de    menor desarrollo económico en materia de reducción y eliminación de tarifas u    otras barreras al comercio exterior, no deben solicitar de esos países    concesiones recíprocas que sean incompatibles con su desarrollo económico y sus    necesidades financieras y comerciales.          

           

Artículo 39. Los Estados Miembros, con el objeto de    acelerar el desarrollo económico, la integración regional, la expansión y el    mejoramiento de las condiciones de su comercio, promoverán la modernización y    la coordinación de los transportes y de las comunicaciones en los países en    desarrollo y entre los Estados Miembros.          

           

Artículo 40. Los Estados Miembros reconocen que la    integración de los países en desarrollo del Continente es uno de los objetivos    del Sistema Interamericano y, por consiguiente, orientarán sus esfuerzos y    tomarán las medidas necesarias para acelerar el proceso de integración, con    miras al logro, en el más corto plazo, de un mercado común latinoamericano.          

           

Artículo 41. Con el fin de fortalecer y acelerar la    integración en todos sus aspectos, los Estados Miembros se comprometen en dar    adecuada prioridad a la preparación y ejecución de proyectos multinacionales y    a su financiamiento, así como a estimular a las instituciones económicas y    financieras del Sistema Interamericano que continúen dando su más amplio    respaldo a las instituciones y a los programas de integración regional.          

           

Artículo 42. Los Estados Miembros convienen en que    la cooperación técnica y financiera, tendiente a fomentar los procesos de    integración económica regional, debe fundarse en el principio de desarrollo    armónico, equilibrado y eficiente, asignando especial atención a los países de    menor desarrollo relativo, de manera que constituya un  factor decisivo que los habilite a promover,    con sus propios esfuerzos, el mejor desarrollo de sus programas de    infraestructura, nuevas líneas de producción y la diversificación de sus    exportaciones.          

           

           

ARTICULO IX          

           

El Capítulo VII, titulado “Normas Sociales”, será    reemplazado por un Capítulo VIII, con el mismo título y constituido por los    artículos 43 y 44, redactados así:          

           

Artículo 43. Los Estados Miembros, convencidos de    que el hombre solo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones    dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera    paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los    siguientes principios y mecanismos:          

           

a)                    Todos los seres humanos,    sin distinción de raza, sexo, nacionalidad, credo o condición social, tiene    derecho al bienestar material y a su desarrollo espiritual, en condiciones de    libertad, dignidad, igualdad de oportunidades y seguridad económica;          

           

b) El trabajo es un derecho    y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en    condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la    salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en    sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive    de la posibilidad de trabajar;          

           

c) Los empleadores y los    trabajadores, tanto rurales como urbanos, tiene  el derecho a asociarse libremente para la defensa y promoción de    sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga    por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería jurídica de    las asociaciones y la protección de su libertad e independencia, todo de conformidad    con la legislación respectiva;          

           

d)          Justos y eficientes    sistemas y procedimientos de consulta y colaboración entre los sectores de la    producción, tomando en cuenta la protección de los intereses de toda la    sociedad;          

           

e)                    El funcionamiento de los    sistemas de administración pública, banca y crédito, empresa, distribución y    ventas, en forma que, en armonía con el sector privado, responda a los    requerimientos o intereses de la comunidad;          

           

f) La incorporación y    creciente participación de los sectores marginales de la población, tanto del    campo como de la ciudad, en la vida económica, social, cívica, cultural y    política de la nación, a fin de lograr la plena integración de la comunidad    nacional, el aceleramiento del proceso de movilidad social  y la consolidación del régimen democrático.    El estimulo a todo esfuerzo de promoción de cooperación populares que tengan    por fin el desarrollo y progreso de la comunidad;          

           

g) El reconocimiento de la    importancia de la contribución de las organizaciones, tales como los    sindicatos, las cooperativas y asociaciones culturales profesionales, de    negocios, vecinales y comunales a la vida de la sociedad y al proceso de    desarrollo;          

           

h)           Desarrollo de una    política eficiente de seguridad social, e          

i)                    Disposiciones adecuadas    para que todas las personas tengan la debida asistencia legal para hacer valer    sus derechos.          

           

Artículo 44. Los Estados Miembros reconocen que,    para facilitar el proceso de la integración regional latinoamericana, es    necesario armonizar la legislación social de los países en desarrollo, especialmente    en el campo laboral y de la seguridad social, a fin de que los derechos de los    trabajadores sean igualmente protegidos y convienen en realizar los máximos    esfuerzos para alcanzar esta finalidad.          

           

ARTICULO X          

           

El Capítulo VIII, titulado “Normas Culturales”,    será reemplazado por un Capítulo IX, titulado “Normas sobre Educación, Ciencia    y Cultura”, constituido por los artículos 45 a 50, inclusive, redactados así:          

           

Artículo 45. Los Estados Miembros darán importancia    primordial, dentro de sus planes de desarrollo, al estimulo de la educación, la    ciencia y la cultura, orientadas hacia el mejoramiento integral de la persona    humana y como fundamento de la democracia, la justicia social y el progreso.          

           

Artículo 46. Los Estados Miembros cooperarán entre    sí para satisfacer sus necesidades educativas, promover la investigación    científica e impulsar el adelanto tecnológico, y se consideran individual    y  solidariamente comprometidos a    preservar y enriquecer el patrimonio cultural de los pueblos americanos.          

           

Artículo 47. Los Estados Miembros llevarán a cabo    los mayores esfuerzos para asegurar, de acuerdo con las normas    constitucionales, el ejercicio efectivo del derecho a la educación, sobre las    siguientes bases:          

           

a)           La educación primaria    será obligatoria para la población en edad escolar, y se ofrecerá también a    todas las otras personas que puedan beneficiarse de ella. Cuando la imparta el    Estado, será gratuita.          

           

b) La educación media    deberá extenderse progresivamente a la mayor parte posible de la población con    un criterio de promoción social. Se diversificará de manera que, sin perjuicio    de la formación general de los educandos, satisfaga las necesidades del    desarrollo de cada país, y          

           

c)                    La educación superior    estará abierta a todos, siempre que, para mantener su alto nivel, se cumplan    las normas reglamentarias o académicas correspondientes.          

           

Artículo 48. Los Estados Miembros prestarán    especial atención a la erradicación del analfabetismo; fortalecerán los    sistemas de educación de adultos y habilitación para el trabajo; asegurarán el    goce de los bienes de la cultura a la totalidad de la población, promoverán el    empleo de todos los medios de difusión para el cumplimiento de estos    propósitos.          

           

           

Artículo 50. Los Estados Miembros acuerdan    promover, dentro del respeto debido a la personalidad de cada uno de ellos, el    intercambio cultural como medio eficaz para consolidar la comprensión    interamericana y reconocen que los programas de integración regional deben    fortalecerse con una estrecha vinculación de los campos de la educación, la    ciencia y la cultura.          

           

ARTICULO XI          

           

La Segunda Parte de la Carta estará constituida por    los Capítulo X a XII inclusive, de acuerdo con los artículos XII a XVIII del    presente Protocolo.          

           

ARTICULO XII          

           

El Capítulo IX, titulado “De los Órganos”, pasará a    ser el Capítulo X, con el mismo título y constituido por el artículo 51,    redactado así:          

           

Artículo 51. La Organización de los Estados    Americanos realiza sus fines por medio de:          

           

a)                         La Asamblea General;          

b)                         La Reunión de Consulta    de  Ministros de Relaciones Exteriores;          

c)                         Los Consejos;          

d)                         El Comité Jurídico    Interamericano;          

e)                         La Comisión    Interamericana de Derechos Humanos;          

f)                          La Secretaría General;          

g)                         Las Conferencias    Especializadas, y          

h)                         Los Organismos    Especializados.          

           

Se podrán establecer, además de los previstos en la    Carta y de acuerdo con sus disposiciones, los órganos subsidiarios, organismos    y las otras entidades que se estimen necesarios.          

           

ARTICULO XIII          

           

El Capítulo X, titulado “La Conferencia    Interamericana”, será reemplazado por un Capítulo XI titulado “La Asamblea    General”, constituido por los artículos 52 a 58, inclusive, redactados así:          

           

Artículo 52. La Asamblea General es el órgano    supremo de la Organización de los Estados Americanos. Tiene como atribuciones    principales, además de las otras que le señala la Carta, las siguientes:          

           

a) Decidir la acción y la    política generales de la Organización, determinar la estructura y funciones de    sus órganos y considerar cualquier asunto relativo a la convivencia de los    Estados Americanos;          

           

b) Dictar disposiciones    para la coordinación de las actividades de los órganos, organismos y entidades    de la Organización entre sí y de estas actividades con las otras instituciones    del Sistema Interamericano;          

           

c) Robustecer y armonizar    la cooperación con las Naciones Unidas y sus organismos especializados;          

           

d)                    Promover la    colaboración, especialmente en los campos económico, social y cultural, con    otras organizaciones internacionales que persigan propósitos análogos a los de    la Organización de los Estados Americanos;          

           

e) Aprobar el    programa-presupuesto de la Organización y fijar las cuotas de los Estados    Miembros;          

           

f) Considerar los informes    anuales y especiales que deberán presentarle los órganos, organismos y    entidades del Sistema Interamericano;          

           

g)           Adoptar las normas    generales que deben regir el funcionamiento de la Secretaría General, y          

           

h) Aprobar su reglamento y,    por dos tercios de los votos, su temario.          

           

La Asamblea General ejercerá sus atribuciones de    acuerdo con lo dispuesto en la Carta y en otros Tratados interamericanos.          

           

Artículo 53. La Asamblea General establece las    bases para fijar la cuota con que debe contribuir cada uno de los Gobiernos al    sostenimiento de la Organización, tomando en cuenta la capacidad de pago de los    respectivos países y la determinación de éstos a contribuir en forma    equitativa. Para tomar decisiones en asuntos presupuestarios, se necesita la    aprobación de los dos tercios de los Estados Miembros.          

           

           

Artículo 55. La Asamblea General se reunirá    anualmente en la época que determine el reglamento y en la sede seleccionada    conforme al principio de rotación. En cada período ordinario de sesiones se    determinará, de acuerdo con el reglamento, la fecha y sede del siguiente    período ordinario.          

           

Si por cualquier motivo la Asamblea General no    pudiere celebrarse en la sede escogida, se reunirá en la Secretaría General,    sin perjuicio de que si alguno de los Estados Miembros ofreciere oportunamente    sede en su territorio, el Consejo Permanente de la Organización puede acordar    que la Asamblea General se reúna en dicha sede.          

           

Artículo 56. En circunstancias especiales y con la    aprobación de los dos tercios de los Estados Miembros, el Consejo permanente    convocará a un período extraordinario de sesiones de la Asamblea General.          

           

Artículo 57. Las decisiones de la Asamblea    General  se adoptarán por el voto de la    mayoría absoluta de los Estados Miembros, salvo los casos en que se requiere el    voto de los dos tercios, conforme a lo dispuesto en la Carta, y aquellas que    llegare a determinar la asamblea General, por la vía reglamentaria.          

           

Artículo 58. Habrá una Comisión Preparatoria de la    Asamblea General, compuesta por representantes de todos los Estados Miembros,    que tendrá las siguientes funciones:          

           

a) Formular el proyecto de    temario de cada período de sesiones de la Asamblea General;          

           

b) Examinar el proyecto de    programa-presupuesto y el de resolución sobre cuotas, y presentar a la Asamblea    General un informe sobre los mismos, con las recomendaciones que estime    pertinentes, y          

           

c) Las demás que le asigne    la Asamblea General.          

           

El proyecto de temario y el informe serán    transmitidos oportunamente a los Gobiernos de los Estados Miembros.          

           

           

           

ARTICULO XIV          

           

El Capítulo XI, titulado “La Reunión de Consulta de    Ministros de Relaciones Exteriores”, pasará a ser Capítulo XII, con el mismo    título y constituido por los actuales artículos 39 a 47, inclusive, los cuales    pasarán a ser artículos 59 a 67, respectivamente.          

El vocablo “programa” del actual artículo 41, que    pasará a ser artículo 61, deberá cambiarse por “temario”.          

           

ARTICULO XV          

           

Los artículos 68 a 80, inclusive, y los artículos    82 a 112, inclusive, quedarán redactados así:          

           

Artículo 68. El Consejo Permanente de la    Organización, El Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la    Cultura dependen directamente de la Asamblea General y tienen la competencia    que a cada uno de los ellos asignan la Carta y             otros instrumentos interamericanos, así como las funciones que les    encomienden la Asamblea General y la Reunión de Consulta de Ministerios de    Relaciones Exteriores.          

           

Artículo 69. Todos los Estados Miembros tienen    derecho a hacerse representar en cada uno de los Consejos. Cada Estado tiene    derecho a un voto.          

           

Artículo 70. Dentro de los limites de a Carta y    demás instrumentos interamericanos los consejos podrán hacer recomendaciones en    el ámbito de sus atribuciones.          

           

Artículo 71. Los Consejos, en asuntos de su    respectiva competencia, podrán presentar estudios y propuestas a la Asamblea    General, someterle proyectos de instrumentos internacionales y proposiciones    referentes a la celebración de conferencias especializadas, a la creación,    modificación o supresión de organismos especializados y otras entidades    interamericanas, así como sobre la coordinación de sus actividades. Igualmente    los Consejos podrán representar estudios, propuestas y proyectos de    instrumentos internacionales a las conferencias Especializadas.          

           

Artículo 72. Cada Consejo, en casos urgentes, podrá    convocar, en materias de su competencia, Conferencias Especializadas, previa    consulta con los Estados Miembros y sin tener que recurrir al procedimiento    previsto en el artículo 128.          

           

Artículo 73. Los Consejos, en la medida de sus    posibilidades y con la cooperación de la Secretaría General, prestarán a los    Gobiernos los servicios especializados que éstos soliciten.          

           

Artículo 74. Cada Consejo está facultado para    requerir de los otros, así como de los órganos subsidiarios y de los organismos    que de ellos dependen, que le presten, en los campos de sus respectivas    competencias, información y asesoramiento. Los Consejos podrán, igualmente,    solicitar los mismos servicios de las demás entidades de Sistema    Interamericano.          

           

Articulo 75. Con la aprobación previa de la    Asamblea General, los Consejos podrán crear los órganos subsidiarios y los    organismos que consideren convenientes para el mejor ejercicio de sus    funciones. Si la Asamblea General no estuviere reunida, dichos órganos y    organismos podrán ser establecidos provisionalmente por el Consejo respectivo.    Al integrar estas entidades, los Consejos observarán, en lo posible, los principios    de rotación y de equitativa representación geográfica.          

           

Artículo 76. Los Consejos podrán celebrar reuniones    en el territorio de cualquier Estado Miembro, cuando así lo estimen conveniente    y previa aquiescencia del respectivo Gobierno.          

           

Artículo 77. Cada Consejo redactará su estatuto, lo    someterá a la aprobación de la Asamblea General y aprobará su reglamento y los    de sus órganos subsidiarios, organismos y comisiones.          

           

Articulo 78. El Consejo Permanente de la    Organización se compone de un representante por cada Estado Miembro, nombrado    especialmente por el Gobierno respectivo con la categoría de Embajador. Cada    Gobierno podrá acreditar un representante interino, así como los    representantes, suplentes y asesores que juzgue conveniente.          

           

Artículo 79. La Presidencia del Consejo Permanente    será ejercida sucesivamente por los representantes en el orden alfabético de    los nombres en español de sus respectivos países y la Vicepresidencia en    idéntica forma, siguiendo el orden alfabético inverso.          

El Presidente y el Vicepresidente desempeñaran sus    funciones por un periodo de no mayor a seis meses, que será determinado por el    estatuto.          

           

Artículo 80. El Consejo Permanente conoce, dentro    de, los límites de la Carta y de los Tratados y Acuerdos interamericanos, de    cualquier asunto que le encomienden la Asamblea General o la Reunión de    Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores.          

           

Artículo 82. El Consejo Permanente velará por el    mantenimiento de las relaciones de amistad entre los Estados Miembros y, con    tal fin, les ayudará de una manera efectiva en la solución pacífica de sus    controversias, de acuerdo con las disposiciones siguientes:          

           

Articulo 83. Para auxiliar al Consejo Permanente en    el ejercicio de estas facultades, se establecerá una comisión Interamericana de    Soluciones Pacíficas, la cual funcionará como órgano subsidiario del Consejo.    El estatuto de dicha Comisión por el Consejo aprobado por la Asamblea General.          

           

Artículo 84. Las Partes en una controversia podrán    recurrir al consejo permanente para obtener sus buenos oficios. El Consejo, en    este caso, tendrá la facultad de asistir a las partes y recomendar los    procedimientos que considere adecuados para el arreglo pacífico de la    controversia.          

           

Si las partes así lo desean, el Presidente del    Consejo trasladará directamente la controversia a la Comisión Interamericana de    Soluciones Pacíficas.          

           

Artículo 85.             En ejercicio de estas facultades, el Consejo Permanente, por medio de la    Comisión Interamericana de Soluciones Pacíficas o de cualquier otro modo, podrá    averiguar los hechos relacionados con la controversia, inclusive en el    territorio de cualquiera de las Partes previo consentimiento del Gobierno    respectivo.          

           

Artículo 86. Cualquier Parte en una controversia en    al que no se encuentre en trámite ninguno de los procedimientos pacíficos    previstos en el artículo 24 de la Carta, podrá recurrir al Consejo Permanente    para que conozca de la controversia.          

El Consejo trasladará inmediatamente la solicitud a    la Comisión Interamericana de Soluciones Pacíficas, la que considerará si la    misma se encuentra dentro de su competencia y, si lo estimare pertinente,    ofrecerá sus buenos oficios a la otra u otras Partes. Aceptados éstos, la    Comisión Interamericana de Soluciones Pacíficas podrá asistir a las Partes y    recomendar los procedimientos que considere adecuados para el arreglo pacífico    de la controversia.          

           

En ejercicio de estas facultades, la Comisión podrá    averiguar los hechos relacionados con la controversia, inclusive en el    territorio de cualquiera de las Partes previo consentimiento del Gobierno    respectivo.          

           

Articulo 87. En el caso de que una de las Partes    rehusare el ofrecimiento, la Comisión Interamericana de Soluciones Pacíficas se    limitará a informar al Consejo Permanente, sin perjuicio de realizar gestiones    para la reanudación de las relaciones entre las partes, si estuvieren    interrumpidas, o para restablecimiento de la concordia entre ellas.          

           

Artículo 88. Una vez recibido dicho informe, el    Consejo Permanente podrá hacer sugerencias de acercamiento entre las Partes    para los fines del artículo 87 y, si lo estimare necesario, exhortarlas a que    eviten la ejecución de actos que pudieran agravar la controversia.          

           

Si una de las Partes mantuviere su negativa a los    buenos oficios de la comisión Interamericana de Soluciones Pacíficas o del    Consejo, éste se limitará a rendir u informe a la Asamblea General.          

           

Artículo 89. El Consejo Permanente, en el ejercicio    de estas funciones, adoptará sus decisiones por el voto afirmativo de los dos    tercios de sus miembros, excluidas las Partes, salvo aquellas decisiones cuya    aprobación por simple mayoría autorice el reglamento.          

           

Artículo 90. En el desempeño de sus funciones    relativas al arreglo pacífico de controversias, el Consejo Permanente y la    Comisión Interamericana Soluciones Pacíficas deberán observar las disposiciones    de la Carta y los principios y normas del Derecho Internacional, así como tener    en cuenta la existencia de los Tratados vigentes ente las Partes.          

           

Artículo 91. Corresponde también al Consejo    Permanente:          

           

a) Ejecutar aquellas    decisiones de la Asamblea General o de la Reunión de Consulta de Ministerios de    Relaciones Exteriores cuyo cumplimiento no haya sido encomendado a ninguna otra    entidad;          

           

b) Velar por la observancia    de las normas que regulan el funcionamiento de la secretaria General y, cuando    la Secretaria General no estuviere reunida, adoptar las disposiciones de índole    reglamentaria que habiliten a la Secretaria General para cumplir con sus    funciones administrativas;          

           

c) Actuar como Comisión    Preparatoria de la Asamblea General en las condiciones determinadas por el    artículo 58, a menos que la Asamblea General decida en forma distinta;          

d) Preparar, a petición de    los Estaos Miembros, y con la cooperación de los órganos apropiados, proyectos    de acuerdos para promover y facilitar la colaboración entre la organización de    los Estados  Americanos y las Naciones    Unidas o entre la Organización y otros organismos americanos de reconocida    autoridad internacional. Estos proyectos serán sometidos a la aprobación de la    Asamblea General;          

           

e) Formular recomendaciones    a la Asamblea General sobre el funcionamiento de la Organización y la    coordinación de sus órganos subsidiarios, organismos y comisiones;          

           

f)           Presentar, cuando lo    estimare conveniente, observaciones a la Asamblea General sobre los informes    del Comité Jurídico Interamericano y de la Comisión Interamericana de Derechos    Humanos, y          

           

g) Ejercer las demás    atribuciones que le señale la Carta.          

           

Articulo 92. El Consejo Permanente y la Secretaría    General tendrán a misma sede.          

           

Artículo 93. el Consejo Interamericano, Económico y    Social se compone de un representante titular de la más alta jerarquía por cada    Estado Miembro, nombrado especialmente por el Gobierno respectivo.          

           

Artículo 94. El Consejo Interamericano, Económico y    Social tiene como finalidad promover la cooperación entre los países    americanos, con el objeto de lograr su desarrollo económico y social acelerado,    de conformidad con las normas consignadas en los capítulos VII y VIII.          

           

Artículo 95. Para realizar sus fines el Consejo    Interamericano, Económico y Social deberá:          

           

a)                    Recomendar programas y    medidas de acción y examinar y evaluar periódicamente los esfuerzos realizados    por los Estados Miembros;          

           

b) Promover y coordinar    todas las actividades de carácter económico y social de la Organización;          

           

c) Coordinar sus    actividades con las de los otros Consejos de la Organización;          

           

d)                    Establecer relaciones de    cooperación con los órganos correspondientes de la Naciones Unidas y con otras    entidades nacionales e internacionales, especialmente en lo referente a la coordinación    de los programas interamericanos de asistencia técnica, y          

           

e) Promover la solución de    los actos previstos en el artículo 35 de la Carta, y establecer el    procedimiento correspondiente.          

           

Artículo 96. El Consejo Interamericano, Económico y    Social celebrará, por lo menos, una reunión cada año al nivel ministerial. Se    reunirá, además, cuando lo convoque la Asamblea General, la reunión de Consulta    de Ministros de Relaciones Exteriores, por propia iniciativa o para los casos    previstos en el artículo 35 de la Carta.          

           

            

Artículo 98. La Comisión Ejecutiva Permanente    realizará las actividades que le asigne el Consejo Interamericano Económico y    Social, de acuerdo con las normas generales que éste determine.          

           

Artículo 99. El Consejo Interamericano para la Educación,    la Ciencia y la Cultura se compone de un representante titular, de la más alta    jerarquía, por cada Estado Miembro, nombrado especialmente por el gobierno    respectivo.          

           

Artículo 100. El Consejo Interamericano para la    Educación, la Ciencia y la Cultura tiene por finalidad promover las relaciones    amistosas y el entendimiento mutuo entre los pueblos de América, mediante la    cooperación y el intercambio educativos, científicos y culturales de los    Estados Miembros, con el objeto de elevar el nivel cultural de sus habitantes;    reafirmar su dignidad como personas; capacitarlos plenamente para las tareas    del progreso y fortalecer los sentimientos de paz, democracia y justicia social    que han caracterizado su evolución.          

           

Artículo 101. Para realizar sus fines, el Consejo    Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura deberá:          

           

a) Promover y coordinar las    actividades de la Organización relativas a la educación, la ciencia y la    cultura;          

           

b)                    Adoptar y recomendar las    medidas pertinentes para dar cumplimiento a las normas contenidas en le    Capítulo IX de la Carta;          

           

c) Apoyar los esfuerzos    individuales o colectivos de los Estados Miembros para el mejoramiento y la    ampliación en todos sus niveles, prestando especial atención a los esfuerzos    destinados al desarrollo de la comunidad;          

           

d)           Recomendar y favorecer    la adopción de programas educativos especiales orientados a la integración de    todos los sectores de la población en las respectivas culturas nacionales;          

           

e)           Estimular y apoyar la    educación y la investigación científicas y tecnológicas, especialmente cuando    se relacionen con los planes nacionales de desarrollo;          

           

f) Estimular el intercambio    de profesores, investigadores, técnicos y estudiantes, así como el de    materiales de estudio, y propiciar la celebración de convenios bilaterales o multilaterales    sobre armonización progresiva de los planes de estudio, en todos los niveles de    la educación, y sobre validez y equivalencia de títulos y grados;          

           

g)           Fomentar la educación de    los pueblos americanos para la convivencia internacional y el mejor conocimiento    de las fuentes histórico-culturales de América, a fin de destacar y preservar    la comunidad de su espíritu y de su destino;          

           

h) Estimular en forma    sistemática la creación intelectual y artística, el intercambio de bienes    culturales y de expresiones folclóricas, así como las relaciones recíprocas    entre las distintas regiones culturales americanas;          

           

i) Auspiciar la cooperación    y la asistencia técnica para proteger, conservar y aumentar el patrimonio    cultural del continente;          

           

j)           Coordinar sus    actividades con las de los otros Consejos. En armonía con el Consejo    Interamericano Económico y Social, estimular la articulación de los programas    de fomento de la educación, la ciencia y la cultura con los del desarrollo    nacional e integración regional;          

           

k) Establecer relaciones de    cooperación con los órganos correspondientes de las Naciones Unidas y con otras    entidades nacionales  internacionales;          

           

l)           Fortalecer la conciencia    cívica de los pueblos americanos, como uno de los fundamentos del ejercicio    efectivo de la democracia de los derechos y deberes de la persona humana;          

           

m)                              Recomendar los procedimientos adecuados para    intensificar la Integración de los países en desarrollo el continente mediante    esfuerzos y programas ene. Campo de la educación, la ciencia y la cultura, y          

           

n) Examinar y evaluar    periódicamente los esfuerzos realizados por lo Estados Miembros en el campo de    la educación, la ciencia y a cultura.          

           

           

Artículo 102. El Consejo Interamericano para la    educación, la Ciencia y la Cultura celebrará por lo menos una reunión cada año    al nivel ministerial. Se reunirá, además, cuando lo convoque la Asamblea    General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o por    iniciativa propia.          

           

Artículo 103. El Consejo Interamericano para la    Educación, la Ciencia y la Cultura tendrá una Comisión Ejecutiva Permanente,    Integrada por un Presidente y no menos de otros siete miembros, elegidos por el    propio Consejo para períodos que se fijarán en el estatuto de éste. Cada    miembro tendrá derecho a un voto. En la elección de los miembros se tendrá en    cuenta, en lo posible, los principios de la equitativa representación    geográfica y de la rotación, la Comisión Ejecutiva Permanente representa al    conjunto de los Estados Miembros de la Organización.          

           

Artículo 104. La Comisión Ejecutiva Permanente    realizará las actividades que le asignen el Consejo Interamericano para la    Educación, la Ciencia y la Cultura, de acuerdo con las mismas normas generales    que éste determine.          

           

Artículo 105. El comité jurídico Interamericano    tiene como finalidad servir de cuerpo consultivo de la Organización en asuntos    jurídicos; promover el desarrollo progresivo y la coordinación del Derecho    Internacional y estudiar los problemas jurídicos referentes a la integración de    los países en desarrollo del continente y la posibilidad de uniformar sus    legislaciones en cuanto parezca conveniente.          

           

Artículo 106. El Comité Jurídico Interamericano    emprenderá los estudios y trabajos preparatorios que le encomiende la Asamblea    General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o los    Consejos de la Organización. Además puede realizar, a iniciativa propia, los    que considere conveniente, y sugerir la celebración de conferencias jurídicas    especializadas.          

           

Artículo 107. El Comité Jurídico Interamericano    estará integrado por once juristas de lo Estados Miembros, elegidos para un    periodo de cuatro años, de ternas presentadas por dichos Estados. La Asamblea    General hará la elección mediante un régimen que tenga en cuenta la renovación    parcial y procure, en lo posible, una equitativa representación geográfica. En    el comité no podrá haber más de un miembro de la misma nacionalidad. Las    vacantes que ocurrieren se llenarán siguiendo el mismo procedimiento.          

Artículo 108. El Comité Jurídico Interamericano    representa al conjunto de los Estados Miembros de la Organización, y tiene la    más amplia autonomía técnica.          

           

Artículo 109. El Comité Jurídico Interamericano    establecerá relaciones de cooperación con las universidades, institutos y otros    centros docentes, así como con las comisiones y entidades nacionales e    internacionales dedicadas al estudio, investigación, enseñanza o divulgación de    los asuntos jurídicos de interés internacional.           

           

Artículo 110. El Comité Jurídico Interamericano    redactará su estatuto, el cual será sometido a la aprobación de la Asamblea    General.          

           

El Comité adoptará su propio reglamento.          

           

Artículo 111. El Comité Jurídico  Interamericano tendrá su sede en la ciudad    de Río de Janeiro, pero en casos especiales podrá celebrar reuniones en    cualquier otro lugar que oportunamente se designe, previa consulta con el    estado Miembro correspondiente.          

           

Artículo 112. Habrá una Comisión Interamericana de    Derechos Humanos que tendrá, como función principal, la de promover la    observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como órgano    consultivo de la Organización en esta materia.          

Una convención interamericana sobre derechos    humanos determinará la estructura, competencia y procedimiento de dicha    Comisión, así como los de los otros órganos             encargados de esa materia.          

           

ARTICULO XVI          

           

El Capítulo XIII, titulado “La Unión Panamericana”,    será reemplazado por un Capítulo XIX, titulado “La Secretaria General”,    constituido por los artículos 113 a 127, inclusive. El actual artículo 92 pasará    a ser artículo 127.          

Los artículos 113 a 126, inclusive, quedarán    redactados así:          

           

Artículo 113. La Secretaría General es el órgano    central y permanente de la Organización de los Estados Americanos. Ejercerá las    funciones que le atribuyan la Carta, otros Tratados y acuerdos interamericanos    y la Asamblea General, y cumplirá los encargos que le encomienden la Asamblea    General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores y los    Consejos.          

           

Artículo 114. El Secretario General de la    Organización será elegido por la Asamblea General para un periodo de cinco    años, y no podrá ser reelegido más de una vez ni sucedido por una persona de la    misma nacionalidad. En caso de que quedare vacante el cargo de Secretario    General Adjunto asumirá las funciones de aquel hasta que la Asamblea General    elija u nuevo titular para un periodo completo.          

           

           

Artículo 116. El Secretario General, o su    representante participa con voz pero sin voto en todas las reuniones de la    Organización.          

           

Artículo 117. En concordancia con la acción y la    política decididas por la Asamblea General y con las resoluciones pertinentes    de los Consejos, la Secretaría General promoverá las relaciones económicas,    sociales, jurídicas, educativas, científicas y culturales entre todos los    Estados Miembros de la Organización.          

           

Artículo 118. La Secretaría General desempeña    además las siguientes funciones:          

           

a) Transmitir ex oficio a los Estados Miembros la    convocatoria de la Asamblea General, de la Reunión de Consulta de Ministros de    Relaciones Exteriores del Consejo Interamericano, Económico y Social, del    Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de las    Conferencias Especializadas;          

           

b) Asesorar    a los órganos, según corresponda, en la preparación de los temarios y    reglamentos;          

           

c) Preparar el proyecto de programas-presupuesto de    la Organización, sobre la base de los programas adoptados por los Consejos,    organismos y entidades cuyos gastos deban ser incluidos en el    programa-presupuesto y, previa consulta con esos Consejos o sus Comisiones    Permanentes, sometido a la Comisión Preparatoria de la Asamblea General después    de la Asamblea misma;          

           

a) Proporcionar a la Asamblea General y a los demás    órganos, servicios permanentes y adecuados de Secretaría y cumplir sus mandatos    y encargos. Dentro de sus posibilidades, atender a las otras reuniones de la    Organización;          

           

b) Custodiar los documentos    y archivos de las Conferencias Interamericanas, de la asamblea General, de las    Reuniones de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, de los Consejos y    de las Conferencias Especializadas;          

           

c)           Servir de depositaria de    los Tratados y acuerdos interamericanos, así como de los instrumentos de    ratificación de los mismos;          

           

d) Presentar a la Asamblea    General, en cada periodo de sesiones, un informe anual sobre las actividades y    el estado financiero de la Organización, y          

           

e) Establecer relaciones de    cooperación, de acuerdo con lo que resuelva la Asamblea General o los Consejos,    con los Organismos Especializados y otros organismos nacionales e    internacionales.          

           

Artículo 119. Corresponde al Secretario General:          

           

a)                        Establecer las    dependencias de la Secretaría General que sean necesarias para la realización    de sus fines, y          

b)                        Determinar el número de    funcionarios y empleados de la Secretaría General, nombrarlos, reglamentar sus    atribuciones y deberes y fijar sus emolumentos.          

El Secretario General ejercerá estas atribuciones    de acuerdo con las normas generales y las disposiciones presupuestarias que    establezca la Asamblea General.          

           

           

Artículo 121. El Secretario General Adjunto es el    Secretario del Consejo Permanente. Tiene el carácter de funcionario consultivo    del Secretario General y actuará como delegado suyo en todo aquello que le    encomendare. Durante la ausencia temporal o impedimento del Secretario General,    desempeñará las funciones de éste.          

El Secretario General y el Secretario General    Adjunto deberán ser de distinta nacionalidad.          

           

Artículo 122. La Asamblea General. Con el voto de    los tercios de los Estados Miembros, puede promover al Secretario General y al    Secretario General Adjunto, o a ambos cuando así lo exija en buen funcionario    de la Organización.          

           

Artículo 123. El Secretario General designará, con    la aprobación del correspondiente Consejo, al Secretario Ejecutivo para Asuntos    Económicos y Sociales, y al Secretario Ejecutivo para la Educación, la Ciencia    y la Cultura, los cuales serán también los secretarios de los respectivos    Consejos.          

           

Artículo 124. En el cumplimiento de sus deberes, el    Secretario General y el personal de la Secretaría no solicitarán ni recibirán    instrucciones de ningún Gobierno ni ninguna autoridad ajena a la Organización,    y se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición    de funcionarios responsables únicamente ante la Organización.          

           

Artículo 125. Los Estados Miembros se comprometen a    respetar la naturaleza exclusivamente internacional de las responsabilidades    del Secretario General y del personal de la Secretaría General, y a no tratar    de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones.          

           

Artículo 126. Para integrar el personal de la    Secretaría General se tendrá en cuenta, en primer término la eficiencia,    competencia y probidad; pero se dará importancia, al propio tiempo, a la    necesidad de que el personal sea escogido en todas las jerarquías con un    criterio de representación geográfica tan amplio como sea posible.          

           

ARTICULO XVII          

           

El Capítulo XIV titulado “Las Conferencias    Especializadas”, será remplazado por un Capítulo XX, con el mismo titulo y    constituido por los artículos 128 129, redactados así:          

           

Artículo 128. Las Conferencias Especializadas son    reuniones intergubernamentales para tratar asuntos técnicos especiales o para    desarrollar determinados aspectos de la cooperación interamericana, y se    celebran cuando lo resuelva la Asamblea General o la Reunión de Consulta de    Ministros de Relaciones Exteriores, por iniciativa propia o a instancia de    alguno de los Consejos u Organismos Especializados.          

           

Artículo 129. El temario y el reglamento de la    Conferencias Especializadas serán preparados por los Consejos correspondientes    o por los Organismos Especializados interesados y sometidos a la consideración    de los Gobiernos de los Estados Miembros.          

           

ARTICULO XVIII          

           

El Capítulo XV titulado “Los Organismos    Especializados”, será reemplazado por Capítulo XXI con el mismo titulo y constituido    por los artículos 130 a 136, inclusive. Los actuales artículos 95 y 100 pasarán    a ser artículos 130 y 135 respectivamente.          

           

Los artículos 131, 132, 133, 134 y 136 quedarán    redactados así:          

           

Artículo 131. La Secretaría General mantendrá un    registro de los organismos que llenen las condiciones del artículo anterior,    según la determinación de la Asamblea General, previo informe del respectivo    Consejo.          

           

Artículo 132. Los Organismos Especializados    disfrutan de la más amplia autonomía técnica, pero deberán tener en cuenta de    las recomendaciones de la Asamblea General             y de los Consejos, de conformidad con las disposiciones de la Carta.          

           

Artículo 133. Los organismos Especializados    enviarán a la Asamblea General informes anuales sobre el desarrollo de sus actividades    y acerca de sus presupuestos y cuentas anuales.          

           

Articulo 134. Las relaciones que deben existir  entre los Organismos Especializados y la    Organización serán determinadas mediante acuerdos celebrados entre cada    Organismo y el Secretario General, con la autorización de la Asamblea General.          

           

Articulo 136. En la ubicación de los Organismos    Especiales se tendrán en cuenta los intereses de todos los Estados Miembros y    la convivencia de que las sedes de los mismos sean escogidas con un criterio de    distribución geográfica tan equitativa     como sea posible.          

           

                                                       ARTICULO XIX          

           

La Tercera Parte de la Carta estará constituida por    los capítulos XXV, inclusive, de acuerdo con los artículos XX a XXIV del    presente protocolo.          

           

                                                        ARTICULO XX          

           

El Capítulo XVI, titulado “Naciones Unidas”, pasará    a ser Capítulo XXII, con el mismo titulo y constituido por el actual articulo    102, el cual pasará a ser artículo 137.          

           

                                                    ARTICULO XXI          

           

El Capítulo XVII, titulado “Disposiciones Varias”,    será reemplazado por un Capítulo XXIII, con el mismo titulo y constituido por    los artículos 138 a 143, inclusive. Los actuales artículos 103 y 106 pasarán a    ser artículos 139 y 142, respectivamente.          

           

Los artículos 138,140, 141 y 143 quedaran    redactados así:          

           

Articulo 138. La asistencia a las reuniones de los    órganos permanentes de a Organización de los Estados Americanos o a las    conferencias y reuniones previstas en la Carta, o celebradas bajo los auspicios    de la Organización se verificará de acuerdo con el carácter multilateral de los    órganos, conferencias y reuniones precitados y no depende de las relaciones    bilaterales entre el Gobierno de cualquier Estado Miembro del país sede.          

Articulo 140. Los representantes de los Estados    Miembros en los órganos de la Organización, el personal de las    representaciones, el Secretario General     y el Secretario General Adjunto, gozarán de los privilegios e inmunidades    correspondientes a sus cargos y necesarios para desempeñar con independencia    sus funciones.          

           

Articulo 141. La situación jurídica de los    Organismos Especializados y los privilegios e inmunidades que deben otorgarse a    ellos y a su personal, así como a los funcionarios de la Secretaria General,    serán determinados en un acuerdo multilateral. Lo anterior no impide que se    celebren acuerdos bilaterales cuando se estime necesario.          

           

Articulo 143. La Organización de los Estados    Americanos no admite restricción alguna por cuestión de raza, credo o sexo, en    la capacidad para desempañar cargos en la Organización participar en sus    actividades.          

           

                                                          ARTICULO XXII          

           

El Capítulo XVIII, titulado “Ratificación y    vigencia”, pasará a ser capitulado 108 a 112, inclusive, que pasarán a ser    artículos 144 a 148, respectivamente; pero la referencia articulo “109”  en el actual artículo 111, que pasará a ser    articulo 147, será modificada por “articulo 145”.          

           

ARTICULO XXIII          

           

El nuevo Capítulo XXV, titulado “Disposiciones    Transitorias” y constituido por los artículos 149 y 150, inclusive, será    incorporado en la carta y quedará redactado así:          

           

Articulo 149. El Comité Interamericano de la    Alianza para el Progreso actuará como comisión ejecutiva permanente del Consejo    Interamericano, Económico y Social mientras esté en vigencia dicha Alianza.          

           

Articulo 150. Mientras no entre en vigor la    convención interamericana sobre derechos a que se refiere el Capítulo XVIII, la    actual Comisión Interamericana de Derechos Humanos velará por la observancia de    tales derechos.          

           

                                                

ARTICULO XXIV          

           

Los términos “Asamblea General”, “Consejo    Permanente de la Organización” o “Consejo Permanente y “Secretaria General”    sustituirán, según sea el caso, a los vocablos “Conferencia Interamericana”    “Consejo de la Organización”, o “Consejo” y “Unión Panamericana”, cuando éstos    aparezcan en los artículos de la carta que no hayan sido eliminados o    específicamente reformados por el presente protocolo. En el texto inglés de    artículos, los términos “hemisphere” y “hemispheric” sustituirán a “continent”    y “continental”.          

           

ARTICULO XXV          

           

El presente protocolo queda abierto a la firma de    los Estados Americanos, y será ratificado de conformidad con sus respectivos    procedimientos constitucionales. El instrumento original, cuyos textos en    español, francés ingles y portugués son igualmente auténticos, será depositado    en la Secretaría General, la cual enviará copias certificadas a los Gobiernos    para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán    depositados en la Secretaría General, y ésta notificará dicho depósito a los    Gobiernos signatarios.          

           

ARTICULO XXVI          

           

El presente Protocolo entrará en vigor, entre los    Estados que lo ratifiquen, cuando los dos tercios de los Estados signatarios de    la Carta hayan depositado sus instrumentos de ratificación. En cuanto a los    Estados restantes, entrará en vigor en el orden en que depositen sus    instrumentos de ratificación.          

           

ARTICULO XXVII          

           

El presente protocolo será registrado en la    Secretaría de las Naciones Unidas por medio de la Secretaria Generale la    Organización.          

           

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios    infrascritos, cuyos plenos poderes fueron hallados en buena y debida forma,    firman el presente Protocolo, que se llamará “Protocolo de Buenos Aires”, en la    ciudad de Buenos Aires, Republica Argentina, el veintisiete de febrero de mil    novecientos sesenta y siete.          

           

Declaración de la Delegación de    Ecuador          

           

La Delegación Ecuatoriana, inspirada en las convicciones    de paz y de derecho del pueblo y de Gobierno de Ecuador, deja constancia de que    las disposiciones aprobadas sobre solución pacífica de las controversias no    satisfacen el propósito determinado en la Resolución XIII de la Segunda    Conferencia Interamericana Extraordinaria y de que no se confirió al Consejo    Permanente las facultades suficientes para ayudar de una manera efectiva a los    Estados Miembros en la solución pacífica de sus controversias.          

           

La delegación del Ecuador suscribe esta Protocolo    de Enmiendas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos en el    entendimiento de que ninguna de sus disposiciones limita, en forma alguna, el    derecho de los Estados Miembros de llevar sus controversias, cualquiera que sea    la índole de ellas o la materia sobre que versen, a conocimiento de la    Organización, para que les recomiende los procedimientos adecuados para la    solución pacífica de ellas.          

           

Declaración de la Delegación de    Panamá          

           

La Delegación de Panamá, en el momento de suscribir    el Protocolo de Enmiendas a la Carta de la Organización de los Estados    Americanos, declara que lo hace en el entendimiento de que ninguna de sus    disposiciones limita o impide en forma alguna el derecho de Panamá de llevar a    conocimiento de la Organización cualquier conflicto o controversia planteado    con otro Estado Miembro que o hubiera tenido una solución justa dentro de un    termino razonable después de haber aplicado sin resultados positivos alguno de    los procedimientos de solución pacífica previstos en el artículo 21 de la Carta    actual.          

           

Declaración de la Delegación de    Argentina          

           

Al firmar el presente Protocolo la Republica de    Argentina ratifica su firme convicción de que las reformas introducidas a la    Carta de la OEA no cubren debidamente todas las necesidades de la Organización    ya que su instrumento fundamental debe contener además de las normas orgánicas,    económicas, sociales y culturales, las disposiciones indispensables que hagan    efectivo el sistema de seguridad del Continente.          

           

           

Certifico que el documento preinserto es copia fiel    del original del Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los    Estados Americanos “Protocolo de Buenos Aires”, suscrito en la Tercera    Conferencia Interamericana Extraordinaria, Buenos Aires, Argentina, 27 de    febrero de 1967.          

           

30 de marzo de 1967.          

           

           

William    Sanders,          

Secretario General Adjunto de la Organización de los Estados    Americanos.          

           

           

Rama Ejecutiva del Pode Público.- Presidencia de la    República.          

Bogotá, D. E., agosto de 1967.          

           

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso    Nacional para los efectos constitucionales.          

CARLOS LLERAS RESTREPO          

           

El Ministro de Relaciones Exteriores,          

Germán zea          

           

Es fiel copia del texto en idioma español del    “Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados    Americanos”, “Protocolo de Buenos Aires”, hecho en Buenos Aires, Argentina, el    27 de febrero de 1967, debidamente certificado por el Secretario de General    Adjunto de la Organización de los Estados Americanos, que reposa en los    archivos de la Oficina Jurídica de la Cancillería.          

           

           

Bogotá, D.           C., agosto de 1967.          

           

Dada en Bogotá, D.           C; a 28 de octubre de 1969.          

El Presidente del honorable Senado,          

JULIO CESAR TURBAY AYALA.          

           

El Presidente          

JAIME SERRANO RUEDA.          

           

El Secretario General del    honorable Senado,          

Amaury Guerrero.          

           

 El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,          

Ignacio Laguado Moncada.          

           

República de Colombia.- Gobierno Nacional.          

Bogotá D. E; a 28 de noviembre de 1969.          

           

Publíquese y ejecútese.          

           

CARLOS LLERAS RESTREPO          

           

El Ministro de    Relaciones Exteriores, encargado,          

Daniel Henao Henao                    




LEY 14 DE 1969

               

LEY 14 DE 1969

(NOVIEMBRE 27)        

Por la cual se dictan disposiciones para la    creación de nuevos Municipios.        

El Congreso de Colombia        

   

DECRETA  

Artículo 1.   Para que una porción de territorio de    un Departamento pueda ser erigida en Municipio, se necesita que concurran las    siguientes condiciones:        

1. Que         tenga por lo menos 20.000 habitantes y que el Municipio o Municipios de         los cuales se segrega queda cada uno con una población no inferior a         25.000 habitantes, según certificación detallada del Departamento         Administrativo Nacional de Estadística.  

   

2. Que en los tres últimos años fiscales         haya aportado en rentas y contribuciones al Municipio o Municipios de los         cuales se segrega una suma no inferior a ciento cincuenta mil pesos ($150.000.00)         anuales y que, además, estos distritos queden cada uno con un presupuesto         no inferior a doscientos mil pesos ($200.000.00) anuales, sin computar en         dichas sumas las transferencias que reciban de la Nación y del         Departamento, todo de conformidad con las certificaciones motivadas que         expida la respectiva Contraloría Departamental.  

   

3. Que         a juicio de los organismos departamentales de planeación, tenga capacidad         para organizar un presupuesto anual no inferior a doscientos mil pesos         ($200.000.00), sin computar las transferencias que recibe de la Nación y         el Departamento.  

   

4. Que         en el poblado destinado a cabecera residan no menos de 3.000 personas,         según certificado del Departamento Administrativo Nacional de Estadística;         que existan allí mismo locales adecuados para el funcionamiento de         oficinas públicas, casa municipal, cárcel, centro de salud, y escuela,         como mínimo, o que cuente con recursos suficientes para construírlos o que         su establecimiento esté previsto en los programas nacionales, regionales o         departamentales.  

5. Que         la creación sea solicitada por no menos de cuatro mil ciudadanos         domiciliados dentro de los límites que se piden para el nuevo Municipio, y         que las firmas de los solicitantes estén autenticadas por el Juez del         Municipio o Municipios de los cuales se segrega el que se pretende crear.  

   

6.     Que         los organismos departamentales de planeación conceptúen sobre la         conveniencia económica y social de la nueva entidad, teniendo en cuenta su         capacidad fiscal, sus posibilidades económicas y su identificación como         área territorial de desarrollo.        

Artículo 2. A partir del año siguiente al de la    vigencia de esta Ley, las bases de renta a que se refieren los ordinales 2 y 3    del artículo anterior se aumentarán cada año en un diez por ciento.  

Artículo 3. La solicitud, acompañada de las    certificaciones y documentos a que se refieren los ordinales 1 a 6 del artículo    primero, será presentada por los interesados al Gobernador del Departamento,    funcionario que tramitará el expediente.        

Si la documentación resultare incompleta, el    Gobernador por medio de resolución motivada así lo declarará en un término    improrrogable de diez días, y la devolverá a los interesados para los fines a    que hubiere lugar.        

La Asamblea Departamental conocerá el    correspondiente proyecto de ordenanza, a propuesta de sus respectivos miembros    o del Gobernador.        

Parágrafo. Si el proyecto de ordenanza fuere    negado, se archivará y una nueva iniciativa en el mismo sentido solo podrá    presentarse dos años después.        

   

Artículo 4. La ordenanza que cree un Municipio    dispondrá cual será la cabecera para todos los efectos legales y    administrativos.        

   

Artículo 5. La ordenanza que cree un Municipio    determinará la forma de liquidación y pago de la deuda pública que quede a cargo    de las respectivas entidades, previo concepto de la Contraloría del respectivo    Departamento.        

   

Artículo 6. Sin el lleno de los requisitos a que se    refiere el artículo 1 de la presente Ley, las Asambleas podrán erigir en    Municipios aquellos territorios que carezcan de medios adecuados de    comunicación con la cabecera del distrito o distritos de los cuales forman    parte, si el desarrollo de la colonización o la explotación de recursos    naturales así lo aconsejan, previo concepto favorable del Departamento Nacional    de Planeación.        

   

Artículo 7. La presente Ley rige a partir de la    fecha de su publicación.        

   

Dada en Bogotá, D.C., a 13 de noviembre de 1969.        

El    Presidente del Senado,  

CORNELIO REYES.  

   

El Presidente de la Cámara de    Representantes,  

JAIME SERRANO.  

   

El Secretario del Senado,  

Amaury Guerrero.  

   

El    Secretario de la Cámara de Representantes,  

Eusebio Cabrales.        

          

República de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá, D.C., 27 de noviembre de 1969.        

Publíquese y ejecútese.        

CARLOS    LLERAS RESTREPO        

El Ministro de Gobierno,        

Carlos    Augusto Noriega.