LEY 15 DE 1970

LEY 15 DE 1970

    (DICIEMBRE 15)

    Por la cual se aprueba el “Convenio sobre la Exención a la Doble Tributación de     las Empresas Marítimas y Aéreas”, suscrito en Bogotá por el Canje de Notas entre     los Gobiernos de la República Argentina y Colombia, el día 15 de septiembre de     1967.

    El Congreso de Colombia

       

DECRETA  

Artículo único. Apruébase el “Convenio sobre la Exención a la Doble Tributación     de las Empresas Marítimas y Aéreas”, suscrito en Bogotá por el Canje de Notas     entre los Gobiernos de la República Argentina y Colombia, el día 15 de     septiembre de 1967, que a la letra dice:  

“Convenio sobre la Exención a la Doble Tributación de las Empresas Marítimas y     Aéreas.

Artículo 1. Las empresas de navegación marítima y aérea de nacionalidad     argentina que operen en Colombia, pagarán exclusivamente a su propio Gobierno     todo impuesto que grave la renta (ingresos o réditos), o que sea complementario     o adicional de impuestos que graven la renta, sin perjuicio de las exenciones o     rebajas que el mismo Gobierno conceda o haya concedido por legislación especial.

          

           

Artículo 2. Recíprocamente, las empresas de navegación marítima y aérea de     nacionalidad colombiana que operen en la Argentina, pagarán exclusivamente a su     propio Gobierno todo impuesto que grave la renta (ingresos o réditos), o que sea     complementario o adicional de impuestos que graven la renta, sin perjuicio de     las exenciones o rebajas que el mismo Gobierno conceda o haya concedido por     legislación especial.

           

Artículo 3. Este Convenio se aplicará exclusivamente a las rentas (ingresos o     réditos) obtenidas por concepto de tráfico marítimo o aéreo.

           

Artículo 4. Para los fines de éste Convenio, las empresas antes mencionadas     tendrán la nacionalidad del Estado donde se encuentre su sede principal.

           

Artículo 5. Este Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de la Partes,     mediante aviso por escrito dado a la otra Parte con una anterioridad de seis     meses, y en tal caso el Convenio dejará de tener vigencia durante los años     gravables a partir del primer día de enero inmediatamente siguiente a la     expiración de dicho período de seis meses o después de dicho primero de enero.

          

En caso de que el Gobierno de la República Argentina esté conforme con los     términos de la anterior propuesta, esta nota, junto con la respuesta de Vuestra     Excelencia, del mismo tenor, constituirán el Convenio entre los dos Gobiernos,     el que entrará en vigor provisionalmente desde la vigencia fiscal de 1967, y     definitivamente en la fecha en que el Gobierno de Colombia le notifique al de la     República Argentina que este Canje de Notas ha sido aprobado por el Congreso     Nacional.

           

Por el Gobierno de la República de Colombia,          

Germán Zea,          

Ministro de     Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de la República Argentina,          

Nicanor Costa Méndez,          

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

          

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Presidencia de la República.

          

Bogotá, D.C., mayo de 1968.

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos     constitucionales. 

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Relaciones Exteriores,          

 Germán Zea”.

Es fiel copia del texto original que reposa en los archivos de la Oficina     Jurídica de la Cancillería.

José María Morales Suárez, Secretario General del Ministerio de Relaciones     Exteriores.

Bogotá, D.C., mayo de 1968.

Dada en Bogotá, D.C., a 3 de noviembre de 1970.

          

El Presidente del Senado,          

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.          

           

El Presidente de la Cámara de     Representantes,          

GILBERTO SALAZAR RAMIREZ.          

           

El Secretario del Senado,          

Amaury     Guerrero.          

           

El Secretario de la Cámara de Representantes,          

Eusebio Cabrales Pineda.

República de Colombia.-Gobierno Nacional.

          

Bogotá, D.C., 15 de diciembre de 1970.

Publíquese y ejecútese.

          

MISAEL PASTRNA BORRERO

El Ministro de Relaciones Exteriores,          

Alfredo Vázquez Carrizosa.          

           

El Ministro de     Hacienda y Crédito Público,          

Alfonso Patiño Rosselli.          

           

El Ministro de Defensa     Nacional, Mayor General,          

Hernando Currea Cubides.          

           

 El Jefe del Departamento Administrativo           de Aeronáutica Civil, Mayor General           

Armando Urrego Bernal.          

                     




LEY 14 DE 1970

                                            

LEY 14 DE 1970

    (DICIEMBRE 15)

    Por  la cual se honra la memoria del doctor Gustavo Jiménez Jiménez.

    El Congreso de Colombia

       

DECRETA    

Artículo 1. La Nación honra la memoria del doctor Gustavo Jiménez Jiménez,     eminente jurisconsulto, e ilustre hombre público, muerto trágicamente en el     ejercicio de sus funciones parlamentarias en el recinto de la Cámara de     Representantes.

       

Artículo 2. En homenaje a su memoria, la Nación construirá en Sogamoso, ciudad     natal del insigne parlamentario desaparecido, el edificio donde funcionará un     Instituto de Bachillerato Técnico, que se denominará Colegio Nacional “Gustavo     Jiménez Jiménez”, cuya organización y sostenimiento, estarán a cargo de la     nación.

       

Artículo 3. El Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano de     Construcciones Escolares (I.C.C.E.), o las entidades que el Gobierno Nacional     determine, realizarán los estudios de factibilidad y aquellos que fueren     indispensables para que la obra prevista en el artículo anterior, sea incluida     en los próximos planes y programas nacionales de desarrollo económico y social.    

       

Artículo 4. Sendos retratos el óleo, del doctor Gustavo Jiménez, se colocarán en     el salón de sesiones de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente a la cual     pertenecía en el momento de su muerte y en la sala rectoral del Colegio que en     honra a su memoria se erigirá.

       

Artículo 5. Facúltase al Gobierno Nacional para hacer los traslados     presupuéstales, efectuar las apropiaciones y contratar los empréstitos que     fueren necesarios para el cabal cumplimiento de esta Ley.

       

Artículo 6. Copia de la presente Ley será entregada, en nota de estilo, al     Consejo Municipal de Sogamoso, por las comisiones que para tal efecto designen     el Senado de la República y la Cámara de Representantes.

Artículo 7. Esta Ley regirá desde su sanción y deroga las disposiciones que le     sean contrarias.

       

Dada en Bogotá, D.C., a 3 de noviembre de 1970.

    El Presidente del Senado,  

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.  

El Presidente de la Cámara de     Representantes,  

GILBERTO SALAZAR RAMIREZ.  

El Secretario del Senado,  

Amaury Guerrero.  

El Secretario de la Cámara de Representantes,  

Eusebio Cabrales Pineda.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., diciembre 15 de 1970.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Educación Nacional,

    Luis Carlos Galán.                    




LEY 13 DE 1970

                                  

LEY 13 DE 1970

    (DICIEMBRE 15 DE 1970)

    Por la cual se aprueba el “Convenio Comercial y de Pagos entre la República de     Colombia y la República Socialista de Rumania”, firmado en Bogotá el 25 de     septiembre de 1968.

        

    El Congreso de Colombia

       

Artículo único. Apruébase el “Convenio Comercial y de Pagos entre la República     de Colombia y la República Socialista de Rumania”, firmado en Bogotá el 25 de     septiembre de 1968, que a la letra dice:  

“Convenio Comercial y de Pagos entre la República de Colombia y la República     Socialista de Rumania.

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Socialista     de Rumania, animados por el común deseo de fortalecer las relaciones económicas     y de desarrollar el intercambio comercial entre los dos países sobre la base de     igualdad de derechos y de beneficio mutuo, han acordado lo siguiente:

Artículo 1.           Las Partes Contratantes se acordarán recíprocamente la cláusula de     la nación más favorecida en lo concerniente al intercambio de mercancías entre     los dos países.

Lo establecido en el presente artículo no se extenderá a las ventajas,     franquicias y privilegios que:

a) Cualquiera de los países haya otorgado u otorgue en el futuro a los países     limítrofes con el propósito de facilitar su comercio fronterizo.          

b) Haya sido o fueren otorgadas por cualquiera de las Partes Contratantes a     favor de otro u otros países con motivo de su participación en Zonas de Libre     Comercio u otros acuerdos económicos regionales.

Si con posterioridad a la firma del presente Convenio, alguno de los países     otorgará ventajas, privilegios y franquicias a áreas geográficas o a países no     contemplados en los literales a) y b) de este artículo, las Parte Contratante en     reciprocidad por las ventajas, franquicias y privilegios recibidos en virtud de     la cláusula de más favor, se compromete a incrementar la importación de     mercancías procedentes de la otra Parte Contratante manteniendo, dentro de los     posible, un balance comercial equilibrado.

Artículo 2. Todas las transacciones que se realicen entre los exportadores e     importadores de los dos países, se desarrollarán de acuerdo con lo determinado     en el presente Convenio.

Artículo 3. Las Partes presentarán la asistencia necesaria por los medios a su     alcance para la importación y exportación de mercancías entre los dos países y,     entre otras cosas, otorgarán licencias y permisos de conformidad con la     legislación vigente en cada uno de los dos países.

Artículo 4. Las Partes Contratantes, propiciarán por los medios a su alcance que     las corrientes de exportación de Colombia hacia Rumania, estén constituidas en     una proporción creciente, por artículos manufacturados y semimanufacturados de     interés para Rumania en adición y sin perjuicio de los productos que hasta ahora     han constituido su exportación tradicional.

Artículo 5. Los productos importados con arreglo al presente Convenio estarán     destinados exclusivamente al uso o consumo del país importador, quedando     prohibida su reexportación. Si embargo, las Partes podrán gestionar ante las     autoridades competentes que se establezcan por escrito, y para productos     distintos al café, determinadas excepciones a lo estipulado en el presente     artículo.

Artículo 6. Las Partes Contratantes se comprometen a hacer lo posible por ayudar     a los agentes comerciales, técnicos y representantes de las respectivas empresas     comerciales de ambos países, en todo lo referente al desarrollo normal del     Convenio.

Artículo 7. Las Partes se prestarán ayuda mutua en lo que respecta a la     participación de ferias comerciales que se realicen en cada uno de los países y     en la organización de exposiciones de uno de los dos países en el territorio del     otro, en las condiciones que se convendrán entre los organismos competentes de     ambos países.

Los artículos destinados a ferias y exposiciones, así como las muestras de     mercancías, a condición de que ellas no sean vendidas, se librarán de gravámenes     aduaneros y otros gravámenes de este tipo, según las leyes respectivas de ambos     países.

Artículo 8. Las Partes Contratantes, a fin de promover el intercambio recíproco     y de acuerdo con las reglamentaciones vigentes en cada uno de los dos países,     otorgarán las facilidades necesarias para la nacionalización de muestras y     material de publicidad relacionado con las mercancías que son o pueden ser     motivo de intercambio.

Igualmente, la Partes otorgarán las facilidades del caso para la admisión     temporal de los productos y equipos indispensables para el montaje y     construcción de obras que realicen empresas de una de la Partes Contratantes en     el territorio de la otra.

Artículo 9. A la entrada, permanencia y salida de naves comerciales de un país a     los puertos del otro, se aplicará un tratamiento no menos favorable que aquel     que se aplica a las naves comerciales de cualquier tercer país. Lo establecido     en el presente artículo no se extenderá a las ventajas y privilegios que     Colombia haya otorgado u otorgue a otros países, en virtud de los compromisos de     Integración Regional y Subregional Latinoamericana.

Artículo 10. Las transacciones celebradas con arreglo a este Convenio y los     pagos relacionados con las mismas, se efectuarán de conformidad con las     cláusulas del presente Convenio, y las respectivas reglamentaciones de     importación, exportación y control de divisas que rijan en ambos países.

          Artículo 11. El Banco Rumano de Comercio Exterior y el Banco de la República de     Colombia, abrirán sendas cuentas de dólares nominales de los Estados Unidos de     América, a través de las cuales se harán los pagos corrientes entre la República     Socialista de Rumania y la República de Colombia, especificados en el artículo     12 de este Convenio. Estas cuentas estarán libres de intereses y de gastos.

          

El Banco Rumano de Comercio Exterior designado por el Gobierno de Rumania abrirá     en sus libros a nombre del Banco de la República de Colombia, Bogotá, una cuenta     de dólares (US$), la cual será debitada con los pagos corrientes de Colombia a     Rumania y será acreditada con los pagos corrientes de Rumania a Colombia. El     Banco de la República de Colombia designado por el Gobierno de Colombia abrirá     en sus libros a nombre del Banco Rumano de Comercio Exterior una cuenta en     dólares (US$), la cual será debitada con los pagos corrientes de Rumania a     Colombia, y será acreditada con los pagos corrientes de Colombia a Rumania.

          

Artículo 12. A través de las cuentas de que trata el artículo 11 se harán los     siguientes pagos:

a) Por las mercancías despachadas por el presente Convenio, con las excepciones     estipuladas en el artículo 13.          

b) Gastos relativos a: seguros (premios e indemnizaciones); almacenaje u     transbordo de las mercancías; costo y reparación de navíos; casas portuarias;     comisión de agentes; promoción de ventas; costas judiciales.          

c) Pagos de intereses comerciales y de intereses y gastos bancarios.          

d) Viajes de Delegados oficiales.          

e) Alquiler de película de cine e intercambio cultural.          

f) Suscripción a periódicos, revistas y publicaciones periódicas.          

g) Organización y funcionamiento de ferias y exposiciones.          

h) Transportes aéreos, marítimos, y servicios correlativos cuando estén basados     en acuerdos entre empresas de uno y otro país.          

i) Compra y uso de patentes de invención; prestación de asistencia técnica;     gastos relacionados con el pago de regalías y otros derechos análogos.          

j) Mantenimiento de oficinas diplomáticas, consulares y representaciones     comerciales que sean establecidas por los dos países.          

k) Otros pagos mutuamente acordados entre el Banco Rumano de Comercio Exterior y     el Banco de la República de Colombia.

Artículo 13. Las Partes convienen en que determinadas operaciones pueden     desarrollarse por fuera de este Convenio en divisas de libre convertibilidad. La     Superintendencia de Comercio Exterior, por parte de Colombia, y el Ministerio de     Comercio Exterior por parte de Rumania, decidirán en cada país sobre estas     operaciones.          

Artículo 14. Se conviene en establecer un mutuo crédito rotatorio por un valor     máximo de US$ 3.000.000 que se le llamará “Balance de Operación”. Si el saldo de     las cuentas excede el mencionado “Balance de Operaciones “ se procederá así:

          

a) La Parte Acreedora intervendrá ante las autoridades competentes de su país     para que se concedan las licencias de importación necesarias con el propósito de     corregir el saldo del crédito máximo concedido.          

b) La Parte Deudora hará todas las gestiones posibles para incrementar la venta     de sus productos en las cantidades suficientes para rebajar el saldo de     excedentes sobre el “Balance de Operación”.

           

Artículo 15. El exceso existente sobre el “Balance de Operación” devengará     intereses del 3% anual los cuales serán imputados a las cuentas mencionadas en     el artículo 11.

           

Artículo 16. Las dos Partes acceden a que sus saldos puedan utilizarse por     acuerdo mutuo, para operaciones triangulares o para la venta de los mismos a     terceros.

           

Artículo 17. Todos los contratos y facturas relacionados con el comercio dentro     de los términos de este Convenio, como también las órdenes de pago, se     expresarán en dólares de los Estados Unidos de América.

           

Artículo 18. El Banco Rumano de Comercio Exterior y el Banco de la República de     Colombia establecerán, por acuerdo mutuo, el procedimiento técnico necesario     para el efectivo funcionamiento del Convenio.

Al entrar en vigencia el presente Convenio, dejará de regir el Convenio entre la     Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Prodexport (Compañía Estatal para     el Comercio Exterior) de Rumania, firmado en 1959. El saldo pendiente en el     momento de la finalización del Convenio vigente, será transferido a las cuentas     de que trata el artículo 11.

           

Artículo 19. Con el propósito de promover el desarrollo de las relaciones     comerciales y de pagos, se establece una Comisión Mixta que funcionará de     acuerdo a lo establecido en el anexo al presente Convenio.

           

Artículo 20. El presente Convenio entrará en vigencia en la fecha en que ambas     Partes comuniquen haber cumplido con los requisitos legales necesarios; tendrá     vigencia hasta el 31 de diciembre de 1970, fecha en la cual será renovado     automáticamente por períodos sucesivos de un año, si ninguna de las Partes     contratantes lo denuncia tres (3) meses antes de su terminación.

           

Artículo 21. Expirado el presente Convenio, las cuentas mencionadas en el     artículo 11 permanecerán abiertas durante un plazo de suplementario de     doscientos setenta (270) días, Durante este plazo los respectivos Bancos     continuarán haciendo los pagos referentes a las transacciones concluidas durante     la vigencia y en la forma estipulada por el Convenio, y que no hayan sido     liquidadas en el momento de su expiración.

Para liquidar el saldo pendiente se procederá así:

          

a) La Parte Contratante Deudora deberá liquidar el eventual saldo,     prioritariamente por medio del envío de mercancías a la Parte Contratante     Acreedora o por medio de otras operaciones previamente acordadas.          

b) Transcurridos los doscientos setenta (270) días indicados, el saldo remanente     será liquidado por la Parte Contratante Deudora en moneda libremente     convertible, en los siguientes términos:

1) El exceso del mutuo crédito rotatorio será pagado inmediatamente.          

2) El saldo pendiente, será pagado dentro de los noventa (90) días     subsiguientes, es decir trescientos sesenta (360) días después de la expiración     del Convenio.

Los pagos que quedaren pendientes por operaciones contratadas a mediano o largo     plazo durante la vigencia del presente Convenio, se cancelarán en moneda de     libre convertibilidad al momento de vencimiento de los plazos previstos en     dichas operaciones.

Firmado en Bogota, el 25 de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968),     en dos ejemplares, en el idioma castellano, teniendo los dos textos el mismo     valor.

           

En representación del Gobierno de la República de Colombia,

          

Alfonso López Michelsen.

En representación del Gobierno de la República Socialista de Rumania,

          

Gheorghe Radulescu.

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Presidencia de la República.

          

Bogotá, D.C., agosto de 1969.

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos     constitucionales.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Relaciones Exteriores,          

           

Alfonso López Michelsen”.

Es fiel copia del texto original que reposa en los archivos de la Oficina     Jurídica de la Cancillería.

Daniel Henao Henao, Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores.

          

Bogotá, D.C., septiembre 1 de 1969.

Dada en Bogotá, D.C., a 5 de noviembre de 1970.

          

El Presidente del Senado,          

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.          

           

El Presidente de la Cámara de     Representantes,          

GILBERTO SALAZAR RAMÍREZ.          

           

El Secretario del Senado,          

Amaury     Guerrero.          

           

El Secretario de la Cámara de Representantes,          

 Eusebio Cabrales Pineda.

República de Colombia.-Gobierno Nacional.

          

Bogotá, D.C., 15 de diciembre de 1970.

Publíquese y ejecútese,

          

El Ministro de Relaciones Exteriores,          

Alfredo Vázquez     Carrizosa.          

           

El Ministro de     Desarrollo Económico,          

Jorge Valencia     Jaramillo.                    




LEY 12 DE 1970

LEY 12 DE 1970

    (DICIEMBRE 15 DE 1970)

    Por la cual la Nación honra a un ciudadano eminente y se dictan otras     disposiciones.

    El Congreso de Colombia

       

DECRETA    

Artículo 1. La República de Colombia honra la memoria del eminente hombre de     letras, señor Enrique Pardo Farelo, conocido en el mundo literario con el     seudónimo de Luis Tablanca, quien en su larga y meritoria existencia ocupara     altas dignidades oficiales y políticas y quien enriqueciera el patrimonio     cultural del país con obras que han sido con justicia destacadas por la crítica     debido a su perdurable valor.

       

Artículo 2. La nación adquirirá la Biblioteca que pertenece al ilustre     desaparecido y, en una sala especial del mismo edificio ocupado por el Colegio,     dicha biblioteca se dará al servicio público.  

Artículo 3. El Gobierno Nacional ordenará a la Imprenta Nacional la publicación     de las novelas y poesías del señor Luis Tablanca.

       

Artículo 4. El Gobierno Nacional hará las apropiaciones requeridas a partir de     la vigencia presupuestal de 1965, y si así no lo hiciere, se autoriza para que     se efectúen los traslados, créditos y contracréditos encaminados a darle     cumplimiento a la presente Ley.

       

Artículo 5. Esta Ley regirá desde su sanción.

       

Dada en Bogotá, D.C., a los 28 días del mes de octubre de 1970.

    El Presidente del Senado,  

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.  

El Presidente de la Cámara de     Representantes,  

GILBERTO SALAZAR RAMÍREZ.  

El Secretario del Senado,  

El Secretario de la Cámara de Representantes,  

Eusebio Cabrales Pineda.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 15 de diciembre de 1970.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRNA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Alfonso Patiño Rosselli.  

El Ministro     de Educación Nacional,  

Luis Carlos Galán.