LEY 11 DE 1970

LEY 11 DE 1970

    (DICIEMBRE 15 DE 1970)

    Por la cual se aprueba el Protocolo para la Solución de Controversias, suscrito     en Asunción, Paraguay, el 2 de septiembre de 1967 por los Ministros de     Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo.

    El Congreso de Colombia    

Visto el texto auténtico del Protocolo para la Solución de Controversias,     suscrito en Asunción, Paraguay, el 2 de septiembre de 1967 por los Ministros de     Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo, que     a la letra dice:

    “Protocolo para la Solución de Controversias.

    Los representantes de los Gobiernos de las Partes Contratantes, reunidos en el     Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana     de Libre Comercio, animados del deseo de establecer un sistema para la solución     de controversias relacionadas con el Tratado de Montevideo, han convenido en lo     siguiente:

    CAPITULO I

    Artículo 1. Las Partes Contratantes someterán a los procedimientos de solución     aplicables de conformidad con el presente Protocolo, todas las controversias que     se susciten entre ellas y que se refieran exclusiva y directamente sobre casos     específicos y concretos del Tratado de Montevideo, sus Protocolos, Resoluciones     y Decisiones que emanen de los órganos de la Asociación Latinoamericana de Libre     Comercio y demás instrumentos que constituyan su estructura jurídica.

    CAPITULO II

    Artículo 2. En una controversia de las comprendidas en el artículo 1, las Partes     buscarán su solución, en primer término, mediante negociaciones directas.

    Artículo 3. Las Partes en controversia, conjunta o separadamente, darán cuenta     al Comité Ejecutivo de Permanente de las gestiones que se realicen durante las     negociaciones y de los resultados finales de las mismas.

    Artículo 4. Los acuerdos alcanzados en las negociaciones directas serán     obligatorios para las Partes en controversia.

    Artículo 5. Si en las negociaciones no se alcanzare una solución o si la     controversia fuere solucionada solo parcialmente, cualquiera de las Parte podrá     recurrir al Comité Ejecutivo Permanente, a los efectos que se indican en los     artículos siguientes de este capítulo. Podrán recurrir a igual procedimiento las     Partes afectadas por el incumplimiento de los acuerdos en las negociaciones     directas.

    Artículo 6. El Comité resolverá, como cuestión previa, por el voto de la mayoría     de sus miembros, si la controversia es de aquellas a que se refiere el artículo     1 de este Protocolo. En esta votación no participarán las Partes en     controversia.

    Artículo 7. Si el Comité resolviera afirmativamente la cuestión previa, tendrá     la facultad de asistir a las Partes, se esforzará en lograr su avenimiento en     condiciones aceptables para aquéllas y podrá, dentro de un plazo razonable,     realizar gestiones tendientes a que las mismas solucionen su controversia.

    Artículo 8. El Comité, en las funciones que cumpla conforme a los artículos 6 y     7 de este Protocolo, no podrá pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

    CAPITULO III

    Artículo 9. Cuando los procedimientos en el Capítulo II de este Protocolo no     hayan solucionado una controversia o si los acuerdos alcanzados no hubieren sido     cumplidos, cualquiera de la Partes en controversia podrá recurrir al     procedimiento arbitral que se establece en el presente Protocolo.

    Artículo 10. Ninguna de la Partes en controversia podrá invocar en el     procedimiento arbitral previsto en el presente Protocolo, las declaraciones,     admisión de hechos u ofertas de avenimiento formuladas por la otra Parte durante     las etapas contempladas en el Capítulo II.

    Artículo 11. De común acuerdo las Partes en controversia, podrán omitir las     gestiones ante el Comité Ejecutivo Permanente y recurrir después de las     negociaciones directas, al procedimiento arbitral.

    Artículo 12. Cada Parte Contratante designará una persona para integrar una     lista de árbitros, a fin de construir el Tribunal Arbitral a que se refiere el     Capítulo IV. Dichas personas deberán gozar de alta consideración moral y reunir     las condiciones requeridas para el ejercicio en su país de las más altas     funciones judiciales o ser juristas de reconocida competencia.

    Artículo 13. Los integrantes de la lista de árbitros y sus suplentes serán     designados por períodos de ocho años renovables, contados desde la fecha de la     notificación de su designación al Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo     Permanente, y continuará en la lista hasta que la designación de sus sucesores     haya sido notificada en la misma forma.

    Artículo 14. En caso de incapacidad, muerte o renuncia de un integrante de la     lista o de sus suplente, la Parte Contratante que lo hubiere designado tendrá     derecho a nombrar a otra persona, que durará en sus funciones ocho años.

    Artículo 15. Todas las designaciones se notificarán al Secretario Ejecutivo del     Comité, quien formará la lista de árbitros y sus suplentes por orden alfabético     de países, en idioma español, y procederá a ponerla en conocimiento de las     Partes Contratantes, así como sus sucesivas modificaciones.

    CAPITULO IV

    Artículo 16. Las Partes Contratantes reconocen como obligatoria y sin necesidad     de convenio especial la jurisdicción del tribunal para conocer y resolver las     controversias que puedan plantearse en relación con la lista de materias que     formule el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores del Tratado de     Montevideo y que éste anualmente revisará a efectos de agregarle nuevas     materias.

    Cuando surjan controversias que no versen sobre las materias comprendidas en la     lista a que hace referencia el párrafo anterior y estén encuadradas dentro del     artículo 1 de este Protocolo, las Partes en controversia podrán celebrar el     correspondiente compromiso arbitral que incluirá el reconocimiento de la     jurisdicción del Tribunal.

    Si como consecuencia del proceso de integración previsto en el Tratado de     Montevideo, y disposiciones complementarias, las Partes Contratantes     suscribieren entre sí nuevos convenios, deberán establecer en éstos las materias     a las cuales se aplicarán los procedimientos de arbitraje obligatorio del     presente Protocolo.

    Artículo 17. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 las Partes     Contratantes del Tratado de Montevideo podrán declarar en cualquier momento que     reconocen como obligatorio ipso facto y sin necesidad de convenio especial     respecto de cualquier Parte Contratante que acepte la misma obligación, la     jurisdicción del Tribunal para conocer y resolver todas las controversias a que     se refiere el artículo 1 de este Protocolo y que se comprometen a cumplir sus     decisiones.

    Estas declaraciones se depositarán en la Secretaría del Comité Ejecutivo     Permanente, la cual hará del conocimiento de la Partes Contratantes, los     términos de cada declaración.

    Artículo 18. En cada caso que se someta a su conocimiento, el Tribunal podrá ser     integrado de la siguiente manera:

    a) Las Partes en controversia nombrarán, de común acuerdo, en el término de     treinta días, tres árbitros seleccionados de la lista a que se refiere el     artículo 12 de este Protocolo;  

b) Si las Partes no han logrado el acuerdo en el término previsto en el inciso     anterior para designación de uno o más árbitros, los árbitros que falten para     integrar el Tribunal serán seleccionados de la lista según el orden en ella     establecido y siguiendo el sistema de rotación.  

c) Si las Partes en controversia no desean hacer uso del procedimiento previsto     en el inciso a), el Tribunal se integrará con tres árbitros seleccionados de la     lista, según el orden en ella establecido y siguiendo un sistema de rotación, y  

d) En la integración del Tribunal se excluirá en los casos de los incisos b) y     c), a los árbitros designados por las Partes en controversia para formar la     lista a que se refiere el artículo 12 y. en todos casos, a sus nacionales.

    Artículo 19. Será causal de inhabilidad para integrar en un determinado caso el     Tribunal, el tener interés directo o personal en el asunto controvertido. Las     Partes deberán invocar esta causal ante el Comité Ejecutivo Permanente. 

    Si se aceptase la recusación se procederá a reemplazarlo por su suplente de     conformidad con el artículo 12.

    Artículo 20. La composición del Tribunal no podrá ser modificada después de que     éste haya comenzado sus actuaciones, salvo en las circunstancias previstas en el     artículo 12.

    Artículo 21. El Tribunal se reunirá en la sede de la Asociación, a lo memos     durante el período probatorio, etapa oral y fallo.

    Artículo 22. Las Partes podrán hacerse representar ante el Tribunal por medio de     agentes; asimismo, podrán designar consejeros o abogados para la defensa de sus     derechos e intereses.

    Artículo 23. El procedimiento arbitral comprenderá una etapa escrita, un término     probatorio y una etapa oral. El Tribunal podrá, además, de oficio, solicitar de     las Partes los medios de prueba y aclaraciones que considere necesarios.

    Artículo 24. El Tribunal se pronunciará sobre todos los incidentes y     reconvenciones que se relacionen directamente con la controversia.

    Artículo 25. Si una Parte no comparece en el procedimiento o no hace uso de su     derecho, ello no supondrá la admisión de los hechos alegados por la otra Parte     ni allanamiento de sus pretensiones. En cualquier estado del procedimiento, la     otra Parte podrá instar al Tribunal a que resuelva los puntos controvertidos,     por su orden, y finalmente dicte su fallo.

    Artículo 26. Cualquier cuestión de procedimiento no prevista en este Protocolo o     en su reglamento, será resuelta por el Tribunal.

    Artículo 27. El Tribunal resolverá la controversia de conformidad con el Tratado     de Montevideo, sus Protocolos, Resoluciones y Decisiones que emanen de los     órganos de la asociación y demás instrumentos que constituyen su estructura     jurídica y, subsidiariamente, con lo dispuesto en el artículo 38, inciso 1, del     Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

    CAPITULO V

    Artículo 28. El Tribunal decidirá todas las cuestiones por mayoría de votos de     sus miembros.

    Artículo 29. El fallo arbitral deberá ser dado por escrito y estar firmado por     todos los miembros del Tribunal. El fallo decidirá sobre todas las pretensiones     sometidas por las Partes al Tribunal y será motivado. Los árbitros podrán     formular voto particular, estén o no de acuerdo con la mayoría.

    Artículo 30. El fallo es obligatorio para las Partes en controversia desde el     momento en que sea notificado y tendrá, respecto de ellas fuerza de cosa     juzgada. Deberá ser cumplido inmediatamente, a menos que el Tribunal haya fijado     plazos para su cumplimiento. No podrá ser objeto de apelación ni de otro     recurso, excepto los previstos en los artículos 30,31, y 33 de este Protocolo.

    Artículo 31. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la notificación     del fallo, el Tribunal podrá, a instancia de cualquiera de la Partes, rectificar     errores materiales del fallo.

    Artículo 32. En caso de desacuerdo sobre el sentido, alcance o forma de     cumplimiento del fallo, el Tribunal lo interpretará a solicitud de cualquiera de     las Partes en controversia. Esta solicitud deberá presentarse dentro de los     sesenta días de notificado el fallo. Si el Tribunal considera que las     circunstancias lo exige, podrá suspender el cumplimiento del fallo hasta que     decida sobre la declaración.

    Artículo 33. Cualquiera de las Partes en controversia podrá pedir la revisión     del fallo, fundado en algún hecho preexistente que hubiera podido influir     decisivamente en el fallo y siempre que al dictarse hubiese sido desconocido por     el Tribunal y por la Parte que solicita la revisión y que el desconocimiento de     éste no se deba a su propia negligencia.

    La petición re revisión deberá presentarse dentro de los noventa días siguientes     al día en que fue descubierto el hecho y, en todo caso, dentro de los dos años     siguientes a la fecha de dictado el fallo.

    Siempre que sea posible, la petición de revisión deberá ser presentada ante el     Tribunal que hubiese dictado el fallo. Si no lo fuera, se constituirá un nuevo     Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV de este Protocolo.

    Si el Tribunal considera que las circunstancias lo exigen, podrá suspender la     ejecución del fallo hasta que decida sobre la revisión.

    CAPITULO VI

    Artículo 34. Si una de las Partes Contratantes dejare de cumplir las     obligaciones que le imponga un fallo arbitral, la otra u otras Partes     interesadas podrán recurrir a la Conferencia a fin de que acuerde las medidas     que convenga tomar para que se ejecute el fallo arbitral.

    Sin perjuicio de lo anterior, la Parte o Partes Contratantes, afectadas por el     incumplimiento podrán, con la autorización de la Conferencia, limitar o     suspender concesiones de su lista nacional o concesiones no extensivas con     respecto a la Parte remisa.

    Las resoluciones de la Conferencia, a que se refiere este artículo, serán     adoptadas con exclusión del voto de las Partes que intervinieron en la     controversia.

    CAPITULO VII

    Artículo 35. Las Partes en controversia sufragarán, por partes iguales, los     gastos que demande el funcionamiento del Tribunal.

    Artículo 36. El presente Protocolo será ratificado por las Partes Contratantes,     de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. Entrará en vigor pare los     que lo hayan ratificado, una vez que hayan sido depositados los respectivos     instrumentos de ratificación, por lo menos de cinco Partes Contratantes, en la     Secretaría del Comité Ejecutivo Permanente, la cual notificará cada depósito a     las Partes Contratantes. Esta notificación será considerada como canje de     instrumentos de ratificación.

    Artículo 37. El presente Protocolo regirá indefinidamente y solo podrá ser     denunciado conjuntamente por el Tratado de Montevideo.

    Artículo 38. El Comité Ejecutivo Permanente reglamentará el presente Protocolo     por dos tercios de votos.

    Artículo 39. La adhesión por un Estado Latinoamericano al Tratado de Montevideo,     implicará ipso jure la adhesión a este Protocolo.

    Artículo 40. Serán idiomas oficiales en todos los procedimientos previstos en el     presente Protocolo, el español y el portugués.

    En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios debidamente acreditados     firman el presente Protocolo.

    Hecho en la ciudad de Asunción, a los dos días del mes de septiembre del año mil     novecientos sesenta y siete, en un original en los idiomas español y portugués,     siendo ambos textos igualmente válidos.

    Por el Gobierno de la República Argentina,  

Nicanor Costa Méndez.  

Por el Gobierno de la República de Bolivia,  

Walter Guevara Arze.  

Por el Gobierno de la República del Brasil,  

José de Magalhaes Pinto.  

Por el Gobierno de la República de Colombia,  

Germán Zea.  

Gabriel Valdés Subercaseaux.  

Por el Gobierno de la República del Ecuador,  

 Julio Pedro Vallejo.  

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,  

Antonio Carrillo     Flores.  

Por el Gobierno de la República del Paraguay,  

Raúl Sapena Pastor.  

Por el Gobierno de la República del Perú,   

Jorge Vázquez Salas.  

Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay,  

Héctor Luisi.  

Por el Gobierno de la República de Venezuela,  

Ignacio Iribarren Borges.

    Certifico que el presente documento es copia fiel del “Protocolo para la     Solución de Controversias”, suscrito por los Ministros de Relaciones Exteriores     de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo en Asunción, República del     Paraguay, el dos de septiembre de mil novecientos sesenta y siete.

    Montevideo, 12 de mayo de 1969.

    Gustavo Magariños, Secretario Ejecutivo de la ALALC.

    Rama Ejecutiva del Poder Público.

    Presidencia de la República.

    Bogotá, D.C., agosto 1969-

    CARLOS LLERAS RESTREPO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Alfonso López Michelsen”.

    Es copia fiel del texto certificado del Protocolo para la Solución de     Controversias, firmado en Asunción, Paraguay, el 2 de septiembre de 1967 por los     Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes del Tratado de     Montevideo, que reposa en los Archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la     Cancillería.

    Daniel Henao Henao, Secretario Gral. del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    Bogotá, D.C., agosto 1969.

       

DECRETA  

Artículo único. Apruébase el preinserto “Protocolo para la Solución de     Controversias”, suscrito en Asunción, Paraguay, el 2 de septiembre de 1967 por     los Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes del Tratado de     Montevideo.  

Dada en Bogotá, D.C., a 5 de noviembre de 1970.

    El Presidente del Senado,  

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.  

El Presidente de la Cámara de     Representantes,  

GILBERTO SALAZAR RAMIREZ.  

El Secretario del Senado,  

Amaury     Guerrero.  

El Secretario de la Cámara de Representantes,  

Eusebio Cabrales     Pineda..

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 15 de diciembre de 1970.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRNA BORRERO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Alfredo Vázquez     Carrizosa.  

El Ministro de     Justicia,    




LEY 10 DE 1970

LEY 10 DE 1970

    (DICIEMBRE 15 DE 1970)

    Por la cual se aprueba el Acuerdo que instituye el Centro Latinoamericano de     Física, hecho el 26 de marzo de 1962, en la ciudad de Río de Janeiro.

        

    El Congreso de Colombia

       

DECRETA  

Artículo único. Apruébase el Acuerdo que instituye el Centro Latinoamericano de     Física, hecho el 26 de marzo de 1962, en la ciudad de Río de Janeiro, que a la     letra dice:

       

“Acuerdo que instituye el “Centro Latinoamericano de Física”.

          

Las Partes Contratantes,

Teniendo presente la Resolución 2121 de la Conferencia General de la     Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,     de 14 de diciembre de 1960, así como la Resolución 72 del Consejo Ejecutivo de     esta Organización de fecha 7 de junio de 1961;

Convencidas de que el desenvolvimiento de la investigación científica en el     dominio de la física constituye una base indispensable al progreso económico y     social;

Considerando:

La necesidad y la urgencia de elevar el nivel científico y de aumentar el número     de profesores e investigadores en los diversos dominio de la física;

que en dichas condiciones es eminentemente oportuno que sea establecido un     Centro Latinoamericano de Física, el cual quedará encargado de promover y     estimular los trabajos de investigación y formación de investigadores y     profesores universitarios de física en América Latina,

acuerdan lo siguiente:

          

ARTICULO I

Queda creado el Centro Latinoamericano de Física, al que a continuación de     denominará “Centro”, con sede en el “Centro Brasilero de Pesquisas Físicas”.

          

ARTICULO II

1. El Centro tiene como principal función la de realizar investigaciones     científicas y organizar enseñanzas especializadas en el dominio de las ciencias     físicas, fijando su máximo interés en la formación y entrenamiento de     investigadores y profesores universitarios en América Latina, así como aunar     esfuerzos para la realización de programas de mayor envergadura en el dominio de     la física. También es función del Centro la de ayudar a la creación de grupos de     investigación en física, en particular en países que no cuenten actualmente con     ellos. El Centro desarrollará programas especiales en las diversas ramas de la     física que lo requieran y en particular en problemas de interés nacional para     uno o más Estados Miembros, incluyendo los asesoramientos técnicos que sean     solicitados.           

2. Para la realización de estos objetivos, el Centro dispondrá, previos acuerdos     oportunos, de: 

a) Instalaciones, laboratorios y personal científico y técnico de las     instituciones científicas de los Estados Miembros que participen en los trabajos     del Centro. Los objetivos de los acuerdos citados serán los de facilitar la     colaboración entre todas las instituciones de investigaciones en física, y de     ofrecer a todos sus investigadores la posibilidad de trabajar en el laboratorio     e institución latinoamericano más indicado para su especialidad.          

b) Investigadores y profesores de las Universidades de América Latina.          

c) Instalaciones, laboratorios y personal adicionales previstos en los programas     de trabajos. Dichas instalaciones y laboratorios podrán estar en su sede o en     otro lugar seleccionado por los órganos directivos del Centro.          

d) Instalaciones, laboratorios y personal científico, técnico y administrativo     que le serán facilitados por el “Centro Brasilero de Pesquisas Físicas”.

          

ARTICULO III

Composición.

1. Son Miembros del Centro, los Estados de América Latina que entren a ser     partes en el presenten Acuerdo,          

2. A los efectos del presente Acuerdo, son considerados Estados de América     Latina, los siguientes: Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba,     El Salvador, Ecuador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá,     Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela.

ARTICULO IV

          

Órganos.

El Centro comprende:

a) Una Asamblea General;          

b) Un Consejo Directivo;          

c) El personal científico, técnico y administrativo, al frente del cual figura     el Director.

           

ARTICULO V

Asamblea General.

1. La Asamblea General está constituida por un representante, de preferencia     calificado en las ciencias físicas, de cada uno de los Estados Miembros del     Centro y, además, de un representante de la Organización de las Naciones Unidas     para la Educación, la Ciencia y la Cultura, este último sin derecho a voto. Cada     representante puede tener un suplente.          

2. Cada Estado Miembro del Centro tiene voto en la Asamblea General.          

3. La Asamblea General es el órgano supremo del Centro. A ella corresponde     determinar, en cada una de las reuniones ordinarias, las líneas generales del     programa y las bases presupuestarias del Centro y además examinar el informe     bienal de las actividades realizadas, que le será presentado por el Director del     Centro acompañado de los comentarios del Consejo Directivo.          

4. La Asamblea General elige dicho Consejo Directivo.          

5. La Asamblea General es convocada en sesión ordinaria por el Presidente del     Consejo Directivo. La Asamblea General elige en cada reunión ordinaria su     Presidente y dos Vicepresidentes. Al abrirse cada reunión ordinaria de la     Asamblea General y hasta que la Asamblea haya elegido el Presidente de la     reunión, ocupará la Presidencia el representante del Estado al que pertenecía la     persona elegida como Presidente de la reunión anterior.          

6. La Asamblea General determina su régimen interno. Sus decisiones son     adoptadas por mayoría de los miembros presentes y votantes.          

7. La Asamblea General se reúne en sesión ordinaria cada dos años y en sesión     extraordinaria cuando sea convocada por el Consejo Directivo o a petición de la     mayoría de los Estados Miembros.

ARTICULO VI

Consejo Directivo.

          

1. El Consejo Directivo está constituido por cinco miembros calificados en     ciencia físicas, elegidos por la Asamblea General y no necesariamente entre los     representantes que la integran, por un representante de la Organización de la     Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y otro del “Centro     Brasilero de Pesquisas Físicas” estos dos últimos sin derecho a voto.          

2. Entre los cinco miembros elegidos por la Asamblea no pueden haber más de un     miembro de la misma nacionalidad.          

3. La Asamblea General elige también cinco miembros suplentes del Consejo     Directivo. Estos miembros suplentes son convocados por el Presidente del Consejo     Directivo, según el orden en que fueron elegidos, para reemplazar un miembro     titular, en caso de ausencia o de incapacidad del mismo. Cuando el primer     suplente es de la misma nacionalidad que uno de los miembros que figuran en le     Consejo Directivo, el Presidente convocará al segundo suplente, y así     sucesivamente.          

4. El mandato de los miembros titulares y suplentes del Consejo Directivo se     inicia a partir de la clausura de la reunión en la que han sido elegidos, y se     termina al fin de la segunda sesión ordinaria subsiguiente. En cada sesión     ordinaria de la Asamblea General vendrán sucesivamente a expiración los mandatos     de dos y tres miembros titulares del Consejo Directivo. La Asamblea General     cubre igualmente en cada sesión ordinaria las vacantes que existan de miembros     suplentes.          

5. Los miembros titulares y suplentes del Consejo Directivo pueden ser     inmediatamente reelegidos para un segundo mandato, pero no podrán continuar en     el desempeño de sus funciones por más de dos períodos consecutivos.          

6. El Consejo Directivo actuando bajo la autoridad de la Asamblea General, tiene     las siguientes atribuciones:

a) Examinar y aprobar los informes y programas anuales establecidos por el     Director del Centro, así como las modificaciones eventuales de estos programas,     propuestos por el Director, emitir su opinión sobre el informe bienal de las     actividades llevadas a cabo, informe que será presentado a la Asamblea General.          

b) Proponer a la Asamblea General las líneas generales del programa y las bases     presupuestarias del Centro.          

c) Fiscalizar las actividades y situación financiera del Centro y fijar el     presupuesto anual.          

d) Decidir sobre los acuerdos referentes a la colaboración científica que     deberán ser firmados por el Centro.          

e) Elegir el Director del Centro.

7. El Consejo Directivo elige de entre sus miembros, en cada sesión ordinaria,     su Presidente y un Vicepresidente, que continuarán en funciones hasta la     elección siguiente. Son reelegibles.          

8. El Consejo Directivo determina su régimen interno. Sus decisiones son tomadas     por mayoría de los miembros presentes y votantes. Cada miembro designado por la     Asamblea General dispone de un voto.          

9. El Consejo Directivo se reúne en sesión ordinaria una vez al año y en sesión     extraordinaria cuando sea convocado por su Presidente y a petición de tres de     sus miembros.

           

ARTICULO VII

Director y personal.

1. El Director del Centro es elegido por el Consejo Directivo que fija las     condiciones del contrato.          

2. Las atribuciones del Director del Centro son:

          

a) Dirigir los trabajos del Centro, de acuerdo con los programas y directivas     aprobadas por la Asamblea General y según las normas trazadas por el Consejo     Directivo.          

b) Representar al Centro ante la justicia y en todos los actos de la vida civil.          

c) Firmar acuerdos relativos a la colaboración científica, bajo la reserva de la     aprobación del Consejo Directivo.          

d) Preparar el presupuesto, los informes y los programas anuales para aprobación     del Consejo Directivo.          

e) Nombrar el personal del Centro.

          

3. El Consejo Directivo y el Director elaboran un reglamento administrativo que     fije las modalidades de funcionamiento del Centro.

ARTICULO VIII

Disposiciones financieras.

          

1. Los recursos financieros de que dispone el Centro están constituidos por:

          

a) Contribuciones anuales de los Estados Miembros.          

b) Donaciones, legados y subvenciones, que pueda recibir conforme al párrafo 3     del presente artículo.          

c) Remuneraciones que perciba por prestación de servicios.

          

2. Las contribuciones indicadas en el apartado a) del párrafo 1 del presente     artículo son fijadas por cada un o de los Estados Miembros de acuerdo con sus     posibilidades.          

3. El Director del Centro puede, con la aprobación del Consejo Directivo,     aceptar donaciones, legados y subvenciones ofrecidos al Centro, a condición de     que dichos beneficios no impliquen ninguna obligación contraria a las     finalidades del Centro.          

4. La Asamblea General decide la duración del ejercicio financiero del Centro.

          

ARTICULO IX

Relaciones con la Unesco.

El Centro firmará con la Organización de la Naciones Unidas para la Educación,     la Ciencia y la Cultura, un acuerdo para reglamentar las modalidades de una     colaboración estrecha y efectiva entre las dos instituciones, principalmente en     lo concerniente a la ayuda a la investigación, intercambio de personal     científico y de informaciones y concesión de recíprocas facilidades.

          

Capacidad jurídica e inmunidades del Centro.

1. El Centro goza en el territorio de cada uno de sus Estados Miembros de la     capacidad jurídica necesaria para ejercer sus funciones y alcanzar sus fines.          

2. El Centro concluirá un acuerdo con el Gobierno del Brasil para que éste le     proporciones los derechos y privilegios de un organismo internacional     intergubernamental.

           

ARTICULO XI

Retirada de los Estados Miembros.

          

1. Cada Estado Miembro podrá notificar su retirada del Centro en cualquier     momento, después de haber transcurrido cuatro años, contados desde la fecha en     que el Estado en cuestión haya entrado a ser parte en el presente Acuerdo. Esta     notificación se considerará efectiva un año después del día en que ella fue     comunicada al Director General de la Organización de la Naciones Unidas para la     Educación, la Ciencia y la Cultura.          

2. El Director General de la Organización de la Naciones Unidas para la     Educación, la Ciencia y la Cultura comunicará dicha notificación a todos los     Estados Miembros y al Director del Centro.

ARTICULO XII

Enmiendas.

          

El presente Acuerdo puede ser modificado por la Asamblea General, a propuesta de     un Estado Miembro. Los proyectos de enmiendas deben ser comunicados a los     Estados Miembros por los menos seis meses antes de ser sometidos al examen de la     Asamblea General. Las propuestas de enmiendas se aprobarán tan solo si reúnen un     número de votos igual, por lo menos, a los dos tercios del número de Estados     Miembros.

ARTICULO XIII

Disposiciones transitorias.

1. Director General de la Organización de la Naciones Unidas para la Educación,     la Ciencia y la Cultura, convocará la primera reunión de la Asamblea General del     Centro, en el plazo más breve posible, después de la entrad en vigor del     presente Acuerdo.          

2. En la primera reunión de la Asamblea General se procederá, en las condiciones     previstas en el artículo VI a la elección de cinco miembros titulares y de cinco     miembros suplentes del Consejo Directivo del Centro; inmediatamente después la     Asamblea General designará por sorteo, dos miembros titulares cuyos mandatos     expirarán al clausurarse la segunda reunión ordinaria. En lo sucesivo la     Asamblea General procederá en cada reunión ordinaria a las elecciones para     cubrir los puestos que quedaren vacantes al clausurarse la sesión.

ARTICULO XIV

Disposiciones finales.

          

1. El presente Acuerdo quedará abierto a la firma y a la aceptación de todos los     Estados mencionados en el artículo III precitado.          

2. Estos Estados pueden entrar a ser partes en el presente Acuerdo por:

          

a) La firma sin reserva de una aceptación ulterior.          

b) La firma a reserva de aceptación, seguida de ésta.          

c) La aceptación pura y simple.

3. La aceptación se hará efectiva por el depósito de un instrumento de     aceptación en manos del Director General de la Organización de la Naciones     Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.          

4. El presente Acuerdo entrará en vigor cuando Brasil y más cinco de los Estados     nombrados en el párrafo 2 del artículo III hayan entrado a ser parte con él,     conforme a lo que se preceptúa en el párrafo 2 del presente artículo.          

5. El Director General de la Organización de la Naciones Unidas para la     Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados partes en el presente     Acuerdo, a la Organización de las Naciones Unidas y a la Organización de los     Estados Americanos, de la fecha en que el Acuerdo entre en vigor, así como de     las fechas en que otros Estados entran a ser partes en este Acuerdo.          

6. De conformidad con el artículo 102 de la Carta de la Naciones Unidas, el     presente Acuerdo será inscrito en la Secretaria General de la Naciones Unidas a     petición del Director General de la Organización de la Naciones Unidas para la     Educación, la Ciencia y la Cultura.

En fe de lo cual, los representantes que suscriben, debidamente autorizados por     los Gobiernos respectivos, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Río de Janeiro el vigésimosexto día de marzo de 1962 en un solo     ejemplar en lenguas española, francesa y portuguesa, siendo los tres textos     igualmente auténticos. El ejemplar original será depositado en los archivos de     la Organización de la Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la     Cultura, y se remitirán copias debidamente autorizadas a todos los Estados     mencionados en el artículo III, así como a la Organización de la Naciones Unidas     y a la Organización de Estados Americanos.

           

Por Argentina:          

Por Brasil: Sujeito a aceitacao, Reinato Bayma Archer de Silva.          

Por Colombia: Ad referéndum, Darío Botero Isaza.          

Por Costa Rica:          

Por Cuba: Joaquín Hernández Armas.          

Por Chile: Sujeto a la correspondiente ratificación constitucional, Raúl Bazán     Dávila.          

Por el Salvador:          

Por Ecuador: Sujeto a la ratificación constitucional, José María Ponce-Yépez.          

Por Guatemala:          

Por Haití: Ad referéndum, Ender Brutus.          

Por Honduras: Ad referéndum, José R. Castro.          

Por México: Sujeto a la aprobación del Senado de los Estados Unidos Mexicanos,     Alfonso García Robles.          

Por Nicaragua: Sujeto a la aprobación del Congreso Nacional de Nicaragua,     Justino Sansón Balladares.

Río de Janeiro, 26 de marzo de 1962.

Por Panamá: Firmo este convenio condicionándolo a la aprobación del Poder     Legislativo de Panamá, Gustavo A. Méndez V.

Río de Janeiro, 26 de marzo de 1962.

          

Por Paraguay: Sujeto ad referéndum de l Congreso, Raúl Peña.          

Por Perú: Con reserva de aceptación, Carlos Echocopar Herce.          

Por República Dominicana:          

Por Uruguay: Ad referéndum, Salvador M. Perer Serra.          

Por Venezuela: Con reserva de aceptación, José Luis Salcedo Bastardo.

          

París, 9 de febrero de 1965. (firma ilegible).

Consejero Jurídico de la Organización de la Naciones Unidas para la Educación,     la Ciencia y la Cultura.

Presidencia de la República.

          

Bogotá, D.C., agosto de 1967.

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos     constitucionales.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Relaciones Exteriores,          

Germán Zea”.

Es fiel copia del original que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de     la Cancillería.          

           

José María Morales Suárez,          

Secretario General del Ministerio de     Relaciones Exteriores.

Bogota, D.C., octubre de 1967.

Dada en Bogotá, D.C., a 3 de noviembre de 1970.

          

El Presidente del Senado,          

           

El Presidente de la Cámara de     Representantes,          

GILBERTO SALAZAR RAMÍREZ.          

           

El Secretario del Senado,          

Amaury     Guerrero.          

           

El Secretario de la Cámara de Representantes,          

 Eusebio Cabrales Pineda.

República de Colombia.-Gobierno Nacional.

          

Bogotá, D.C., 15 de diciembre de 1970.

Publíquese y ejecútese,

          

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Relaciones Exteriores,          

Alfredo Vázquez     Carrizosa.          

           

El Ministro de     Educación Nacional,          

Luis Carlos     Galán.                    




LEY 1 DE 1970

LEY 1 DE 1970

    (JUNIO 16 de 1970)

    Por la cual la Nación contribuye a la construcción de Aeropuertos de los     Territorios Nacionales, y se dictan otras disposiciones.

    El Congreso de Colombia

       

DECRETA

         

Artículo 1. El Gobierno Nacional deberá incluir en el proyecto de Presupuesto de     Rentas Y Gastos, o en el Presupuesto mismo cuando le corresponda expedirlo, una     partida especial de no menos de doscientos mil pesos al año para subsidiar la     operación permanente de un avión de carga y pasajeros de la Empresa Satena, que     preste servicios especiales en los Territorios Nacionales, y particularmente     para atender a la comunicación aérea entre las localidades fronterizas de     Leticia, Tarapacá, Araracuara, La Pradera, La Chorrera, El Encanto y Puerto     Leguizamo, con el objeto de satisfacer las exigencias de la soberanía nacional y     del desarrollo económico y social de dichas regiones.

Artículo 2. Esta Ley rige desde su sanción.

       

Dada en Bogotá, D.C., a los veinte días del mes de febrero de 1970.

    El Presidente del honorable Senado,  

JULIO CESAR TURBAY AYALA.  

   

El Presidente de     la honorable Cámara de Representantes,  

JAIME SERRANO RUEDA.  

   

El Secretario     General del honorable del Senado,  

Amaury Guerrero.  

   

El Secretario General de la     honorable Cámara de Representantes,  

Eusebio Cabrales Pineda.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 16 de junio de 1970.

    Publíquese y ejecútese.

    CARLOS LLERAS RESTREPO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Abdón Espinosa Valderrama.  

   

El     Ministro de Obras Públicas, encargado,  

Francisco de Bengoechea.  

   

El Jefe del     Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,  

René van Meerbeke                    




LEY 41 DE 1969

LEY    41 DE 1969  

(DICIEMBRE 31 de 1969)        

Por la cual se dictan    normas sobre el ejercicio de la profesión de economista.  

* Nota de Vigencia*  

Modificada parcialmente por    la Ley 37 de 1990.  

   

   

El Congreso de Colombia  

DECRETA        

Artículo 1. Para ejercer    la profesión de economista se requiere título de idoneidad reconocido conforme    a la Ley e inscripción en el Consejo Nacional Profesional de Economía.  

Artículo 2. Para los    efectos de esta Ley se reconoce la calidad de Economista:        

a)              A quienes hayan adquirido o adquieran título de    economista expedido por alguna de las Facultades o escuelas universitarias    reconocidas por el Estado, y que funcionen o hayan funcionado legalmente en el    país;  

b)            A los    colombianos o extranjeros que hayan adquirido o adquieran título que les    consagre la calidad de economista en Facultades o escuelas universitarias de    países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre    reciprocidad de títulos universitarios, en los términos de los respectivos    tratados o convenios;  

c) A los colombianos o extranjeros que adquieran o    hayan adquirido título de economista en universidades o escuelas universitarias    de reconocida competencia y que funcionen o haya funcionado en países con los    cuales Colombia no tenga celebrados tratados sobre reconocimiento de títulos    universitarios y a quienes el Ministerio de Educación reconozca su título de    economista, previo concepto del Consejo Nacional Profesional de Economía que    aprueben un examen de idoneidad, cuando el Ministerio lo considere necesario,    conforme a reglamento que dicte el Gobierno.        

Parágrafo. No serán    válidos para el ejercicio de la profesión de economista los títulos adquiridos    por correspondencia ni los simplemente honoríficos.        

   

Artículo 3. Para que los    títulos expedidos por la Facultades o escuelas universitarias de que trata esta    Ley tengan validez, el interesado deberá obtener su registro en el Ministerio    de Educación Nacional.        

   

Artículo 4. Para el    ejercicio de la profesión de economista será necesario, además, estar inscrito    en el Consejo Nacional Profesional de Economía y estar domiciliado en Colombia.        

   

Artículo 5. Créase el    Consejo Nacional Profesional de Economía, el cual quedara integrado en la    siguiente forma:        

a)  Ministro de Educación Nacional o su delegado;  

b)               El Presidente de la Sociedad Colombiana de    Economistas o su representante;  

c)  Un representante de las Facultades de Economía que    funcionen legalmente en el país, elegido por los Decanos respectivos;  

d)               Dos (2) economistas designados libremente por el    Señor Presidente de la República.        

Los miembros del Consejo    Nacional Profesional de Economistas tendrán cada uno su respectivo suplente    personal, los cuales deberán representar el mismo sector que representa su    principal.        

En ninguno de los miembros    del Consejo podrá recaer la representación de más de uno de los sectores que    participan en este Consejo.        

Los integrantes del    Consejo Nacional que se crean en el presente artículo deberán ser economistas    titulados, a excepción del señor Ministro de Educación o su delegado.        

Los miembros a que se    refieren los literales c) y d) tendrán un período de dos (2) años.        

Parágrafo. El Consejo    así formado tendrá un Secretario permanente designado por el mismo Consejo.  

Artículo 6. El Consejo    Nacional Profesional de Economía tendrá las siguientes funciones:        

a) Conocer de las denuncias que se presenten por    faltas contra la ética profesional, y sancionarlas;  

b) Decidir dentro del término de treinta (30) días a    partir de su presentación, sobre las solicitudes de inscripción de los    economistas a que se refieren los artículos 4 y 12 de esta Ley;  

c) Resolver sobre la suspensión o cancelación de    inscripción conforme a lo previsto en la presente Ley;  

d)        Denunciar ante las autoridades competentes las    violaciones comprobadas a las disposiciones legales que reglamentan el    ejercicio profesional de la economía , y solicitar de las mismas la imposición    de las penas correspondientes;  

e) Dictar el reglamento interno del Consejo;  

f) Las    demás que le señalen las leyes y los decretos del Gobierno Nacional.         

Artículo 7. El    procedimiento gubernativo de que trata el Código Contencioso Administrativo es    aplicable a las providencias que dicte el Consejo Nacional Profesional de    Economía, en cuanto a medios y formalidades para su notificación y ejecutoria.    Tales providencias no son susceptibles de recurso de apelación, pero podrán    acusarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.        

   

Artículo 8. Ejercen    ilegalmente la profesión las personas que sin haber llenado los requisitos que    establece la presente Ley, practiquen cualquier acto reservado al ejercicio de    ella, así como las personas que mediante avisos, propaganda, anuncios    profesionales, instalación de oficinas, fijación de placas murales o cualquier    otra forma actúen en condición de economista profesional, sin tener la calidad    legal ni reunir los requisitos exigidos en la presente Ley.        

Artículo 9. El ejercicio    ilegal de la profesión de economista será sancionado con multas sucesivas de    $5.000.00 a $50.000.00, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte    el Gobierno.        

Parágrafo. El Gobierno    reglamentará el procedimiento para adelantar las investigaciones por el    ejercicio ilegal de la profesión de economista.        

   

Artículo 10.   Adicionase    lo dispuesto en la Ley 109 de 1923, en el    sentido de que también podrá desempeñar el cargo de Contralor General de la    República, quien tenga la calidad de economista titulado e inscrito.        

   

   

Artículo 12.   Concédase    plazo de un (1) año, contado a partir de la instalación del Consejo Nacional    Profesional de Economía para que los economistas profesionales y las firmas u    organizaciones profesionales dedicadas al ejercicio de las actividades propias    de los economistas, cumplan con el requisito de la inscripción a que se refiere    la presente Ley.        

   

Artículo 13. La presente    Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.        

   

Dada en Bogotá, D.C., a    15 de diciembre de 1969.        

El    Presidente del Senado,  

JULIO CESAR TURBAY AYALA.  

   

El Presidente de la Cámara de    Representantes,  

LUIS VILLAR BORDA.  

   

El Secretario del Senado,  

Amaury    Guerrero.  

   

El Secretario de la Cámara de Representantes,  

Eusebio Cabrales    Pineda.        

República de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá, D.C., diciembre 31 de 1969.        

Publíquese    y ejecútese.        

CARLOS    LLERAS RESTREPO        

El    Ministro de Educación Nacional,