LEY 96 DE 1968

     

 LEY 96 DE 1968  

(DICIEMBRE 31 DE 1968)        

Por la cual se aprueba el    “Convenio Cultural entre la República de Colombia y la República de El    Salvador”, firmado en Bogotá el 1º de septiembre de 1965.        

El Congreso de Colombia        

DECRETA        

Artículo único.   Apruébase el “Convenio Cultural entre la República de Colombia y la    República de El Salvador”, suscrito en Bogotá el 1º de septiembre de 1965,    por los Plenipotenciarios de los dos Gobiernos, que a la letra dice:         

   

Convenio Cultural entre la República de Colombia y la República de El    Salvador:          

           

Los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia y El Salvador, animados del    deseo de hacer más estrechas y mutuamente eficaces las cordiales relaciones que    vinculan a ambos países, unidos ya por tradicionales lazos de fraternal y sincera    amistad, han resuelto celebrar, con miras al logro de una mayor identificación    y conocimiento de sus respectivos pueblos en el campo de la ciencia, de la    educación, de la técnica, de las letras y del arte, un Convenio especial, y han    designado, para tal fin, como Plenipotenciarios para que los representen    suficientemente, a saber:          

           

El Gobierno de la República de Colombia a Su Excelencia el doctor    Fernando Gómez Martínez, Ministro de Relaciones Exteriores.          

           

El Gobierno de la República de El Salvador a su Excelencia el señor don    Rafael Barraza Monterrosa, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de El    Salvador en Colombia.          

           

Los cuales, después de haber exhibido sus Plenos Poderes y encontrarlos    en buen y debida forma, convinieron en lo siguiente:          

           

           

Las Altas Partes Contratantes, a través de sus respectivos organismos    oficiales, facilitarán toda medida que contribuya a la difusión de sus    correspondientes territorios, de la cultura de la otra Parte Contratante, en el    campo de las actividades científicas, tecnológicas, educativas, literarias y    artísticas en general.          

           

ARTÍCULO SEGUNDO          

           

a) Dentro de lo considerado en el artículo que antecede, el Gobierno    colombiano favorecerá especialmente la construcción y actividades de    instituciones culturales salvadoreñas establecidas o que vengan a constituirse    en la República de Colombia, y que cuenten con el apoyo del Gobierno de El    Salvador, y          

b) El Gobierno salvadoreño, por su parte, fomentará las actividades de    las instituciones colombianas del mismo carácter, establecidas o por    establecerse en lo futuro en territorio salvadoreño.          

           

ARTÍCULO TERCERO          

           

Siempre en la medida de sus correspondientes posibilidades, cada una de    las Partes Contratantes fomentará el intercambio de misiones culturales de    escritores, periodistas de prensa escrita, radial y televisada, artistas,    científicos, técnicos y profesionales caracterizados en general, con el objeto    de estrechar, cuanto más las relaciones entre los exponentes de la cultura de    uno y otro país.          

           

ARTÍCULO CUARTO          

           

Las Partes Contratantes se comprometen a favorecer la asistencia    recíproca que puedan prestarse entre sí, los centros profesionales,    científicos, artísticos, tecnológicos y otros organismos oficiales,    semioficiales o que cuenten con el apoyo de cada Gobierno, mediante la creación    de becas de estudio, de práctica, investigación o simple observación.          

           

ARTÍCULO QUINTO          

           

El otorgamiento y disfrute de las becas a que se refiere el artículo    anterior, será objeto de una reglamentación posterior especial.          

           

ARTÍCULO SEXTO          

           

a) El Gobierno de El    Salvador se compromete a tomar las providencias que sean necesarias para    fomentar en determinados centros educativos oficiales de El Salvador, el    conocimiento de Colombia a través de conferencias y estudios sobre su geografía,    historia, costumbre, tradiciones, artes y literatura.          

b) El Gobierno de    Colombia se compromete a fomentar el conocimiento salvadoreño en Colombia,    observando igual sistema dentro de su territorio.          

           

ARTÍCULO SÉPTIMO          

           

Las Partes Contratantes,    siempre dentro de sus respectivas posibilidades y sobre la base de igualdad de    derechos, fomentarán la concertación de acuerdos especiales que favorezcan el    desarrollo de la educación técnica en general, franqueando así el acceso de    becarios de uno y otro país a sus respectivos Institutos Tecnológicos.          

           

ARTÍCULO OCTAVO          

           

Los Gobiernos    Contratantes se comprometen a estudiar en el futuro un plan de equivalencia de    estudios primarios, secundarios y profesionales.          

ARTÍCULO NOVENO          

           

Dentro del espíritu que    guía a los Contratantes al suscribir el presente Convenio, ambos se comprometen    a alentar por su parte las relaciones para la colaboración entre representantes    de la prensa, de la ciencia, de la técnica, de las letras, de las artes    plásticas, del teatro, de la música, del cinematógrafo de la radio, de la    televisión, de los deportes y del turismo de los dos países.          

           

ARTÍCULO DÉCIMO          

           

Las Partes Contratantes    favorecerán por todos los medios legales la introducción en su territorio,    originario de la otra Parte, de toda clase de material de difusión y didáctico,    declarándose comprendidos los libros, diarios, diapositivas, reproducciones    artísticas, películas y documentales de corto metraje, discos, cintas    magnetofónicas y todo material de difusión de carácter estrictamente oficial y    siempre que no contraríe las respectivas disposiciones aduaneras.          

           

ARTÍCULO    UNDÉCIMO          

           

Las Partes Contratantes    se comprometen a proteger plenamente en su territorio los derechos e intereses    de ciudadanos de la otra Parte, en lo que respecta a la propiedad intelectual y    artística, siempre de acuerdo con los Convenios Internacionales de los cuales    sean o lleguen a ser partes.          

           

ARTÍCULO    DUODÉCIMO          

           

La cooperación prevista    en el presente Convenio, no afectará el desarrollo de las relaciones culturales    entre las Partes Contratantes y un Tercer Estado, ni las actividades culturales    de los organismos internacionales a los que ellas se hallen adheridas.          

           

ARTÍCULO    DECIMOTERCERO          

           

El presente Convenio    será ratificado de acuerdo con las normas constitucionales respectivas, y    entrará en vigor en el momento del canje de los instrumentos de ratificación    que tendrá lugar en San Salvador, dentro del más breve término posible.          

           

ARTÍCULO    DECIMOCUARTO          

           

Se concluye el presente    Convenio, sin límite de tiempo. Podrá ser denunciado por cualquiera de las    Partes Contratantes. En este caso dejará de regir seis meses después de la    notificación escrita de la denuncia.          

           

En fe de lo cual los    Plenipotenciarios arriba nombrados firman y sellan el presente Convenio en dos    ejemplares igualmente válidos, en la ciudad de Bogotá capital de la República    de Colombia a primero de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco.        

   

Fernando    Gómez Martínez.    

   

Rafael    Barraza Monterrosa.        

Rama Ejecutiva del    Poder Público.-Presidencia de la República.        

Bogotá, D.C.,    noviembre de 1966.        

Aprobado, sométase a la    consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.        

 CARLOS    LLERAS RESTREPO        

El Ministerio de    Relaciones exteriores  

Germán Zea.        

Es fiel copia del    original que reposa en los archivos de la Chancillería.        

Secretario general del    Ministerio de Relaciones Exteriores  

Carlos Borda Mendoza.        

Bogotá, D.C., marzo de    1967.        

El Presidente del Senado,        

GERMAN BULA HOYOS.  

El Presidente de la Cámara de Representantes,        

PEDRO DUARTE CONTRERAS.  

El Secretario del Senado,        

Amaury Guerrero.  

EL Secretario de la Cámara de Representantes,        

Juan José Neira Forero.        

          

República de Colombia.-Gobierno    Nacional.        

Bogotá, D. E., a 31 de diciembre de    1968.        

Publíquese y Ejecútese.  

CARLOS LLERAS RESTREPO        

          

El Ministro de Relaciones Exteriores,        

Alfonso López Michelsen.  

El Ministro de Educación Nacional,        

Octavio Arizmendi Posada.                    




LEY 95 DE 1968

     

LEY 95 DE 1968  

(DICIEMBRE 31 DE 1986)        

Por la cual se auxilia a la    Federación Agraria Nacional (FANAL) para el fomento de la organización de los    campesinos.        

El Congreso de Colombia        

DECRETA        

Artículo 1.    La Nación contribuirá con la suma de un millón de pesos ($1.000.000.00), con    destino a la construcción de la sede de la Federación Agraria Nacional (FANAL),    en el terreno que para tal efecto le adjudicó la Unión de Trabajadores de    Colombia (UTC).        

   

Artículo 2.       En    el Presupuesto Nacional, correspondiente a las vigencias siguientes a la    expedición de la presente Ley, y por el término de dos (2) años, se incluirán    las partidas necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo    anterior, a razón de quinientos mil pesos ($500.000.00), hasta completar la    suma total.        

Parágrafo.      Una    vez Construida la sede de la Federación Agraria Nacional (FANAL), la Nación    incluirá anualmente la cantidad de quinientos mil pesos ($500.000.00), con    destino al funcionamiento y financiación de campañas.        

Artículo 3.      El    Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Obras Públicas, procederá de    inmediato a la elaboración de los planos y presupuestos; además prestará la    respectiva asistencia técnica hasta la terminación de la obra.        

   

Artículo 4.      La    Contraloría General de la República por medio de sus Auditores, vigilará la    inversión y distribución de estos auxilios.        

   

Artículo 5.      A    fin de darle cumplimiento oportuno a la presente Ley, queda facultado el    Gobierno Nacional para abrir los créditos o efectuar los traslados    indispensables en caso de que no se apropien las partidas en los Presupuestos    respectivos.        

   

Artículo 6.      Las    formalidades exigidas por la     Ley 11 de 1967, y de    acuerdo con el artículo 19 de la misma, serán cumplidas por la entidad    beneficiada por la presente Ley en el momento de hacerse el pago de las    apropiaciones a que ella se refiere.        

   

Artículo 7.       Esta    Ley regirá desde su sanción.  

   

Dada en Bogotá, D.C., a 12 de diciembre de 1968.        

El Presidente del Senado,        

GERMAN BULA HOYOS.  

El Presidente de la Cámara de Representantes,        

PEDRO DUARTE CONTRERAS.  

El Secretario del Senado,        

Amaury Guerrero.  

EL Secretario de la Cámara de Representantes,        

Juan José Neira Forero.        

Bogotá, D. E., a 31 de diciembre de    1968.        

Publíquese y Ejecútese.        

CARLOS LLERAS RESTREPO        

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Agricultura,        

Enrique Peñalosa Camargo.  

El Ministro del Trabajo y Seguridad Social,        

John Agudelo Ríos.  

El Ministro de Obras Públicas,        

Bernardo Garcés Córdoba.                    




LEY 94 DE 1968

     

 LEY 94 DE 1968  

(DICIEMBRE 31   DE 1968)        

por la cual se crea un    “Instituto Técnico Agrícola” en el Municipio de Versalles (Valle), y    se dictan otras disposiciones.        

El Congreso de Colombia        

DECRETA        

Artículo 1.    Créase en el Municipio de Versalles, Departamento del Valle del Cauca, un    “Instituto Técnico Agropecuario”, de nivel complementario y medio,    con las siguientes finalidades específicas:        

a) Preparar mano de obra para las industrias agropecuarias en un nivel    comprendido entre el quinto año de enseñanza primaria y dos o tres años más, de    manera que se atienda a la formación integral del alumno, a su mejoramiento    cultural y a la capacitación técnica en distintas ocupaciones relacionadas con    el cultivo de la tierra, la crianza de animales y las industrias que de ello    puedan derivarse;  

b) Formar expertos, técnicos, peritos y bachilleres agropecuarios;  

c) Formar expertos técnicos y peritos en actividades como la mecánica    agrícola y otras relacionadas con la explotación de los animales, como    industrias lácteas, carnes y vegetales, enlatados y otros similares;  

d) Fomentar la educación media con el implantamiento del ciclo básico de    ésta;  

e) Promover y estimular el mejoramiento de la comunidad urbana y rural,    particularmente en lo relacionado con la mejor explotación agrícola y pecuaria.        

Parágrafo.      El    Ministerio de Educación determinará los planes y programas de estudio que deban    seguirse en este Instituto, cuando se trate de actividades que no tengan    reglamentación de carácter general.        

   

Artículo 2.      Destinase    al funcionamiento del Instituto Técnico Agropecuario de que trata la presente Ley,    el edificio, terrenos, dotación y además elementos ocupados actualmente por la    Escuela Hogar, que como dependencia del Ministerio de Educación Nacional    funciona en el citado Municipio de Versalles.        

   

Artículo 3.      El    Ministerio de Educación integrará un Consejo Técnico en el que deben estar    representados el propio Ministerio, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA),    la Corporación Autónoma Regional del Valle y Cauca (C.V.C.), el Secretario de    Agricultura del Departamento, la Universidad del Valle, el Incora, el SENA y el    Rector del Instituto, el cual deberá tener como función primordial proponer al    Gobierno Nacional las medidas y programas encaminados a que el Instituto    Técnico Agropecuario cumpla las finalidades señaladas en la presente Ley, y las    que la evolución educativa industrial y ocupacional de la región vayan    imponiendo.        

   

Artículo 4.       El    Gobierno Nacional queda autorizado para dictar todas las medidas necesarias y    asegurar el funcionamiento de este Instituto, y nombrar el personal técnico y    administrativo que sea indispensable.        

   

Artículo 5.      Esta    Ley regirá desde su sanción.        

   

Dada en Bogotá, D.C., a 11 de diciembre de 1968.        

          

El Presidente del Senado,        

GERMAN BULA HOYOS.  

El Presidente de la Cámara de Representantes,        

PEDRO DUARTE CONTRERAS.  

El Secretario del Senado,        

Amaury Guerrero.  

EL Secretario de la Cámara de Representantes,        

Juan José Neira Forero.        

República de Colombia.-Gobierno    Nacional.        

Bogotá, D. E., a 31 de diciembre de    1968.        

CARLOS LLERAS RESTREPO        

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Agricultura,        

Enrique Peñalosa Camargo.  

El Ministro de Educación Nacional,        

Octavio Arizmendi Posada.                    




LEY 93 DE 1968

                                      

     

 LEY 93 DE 1968  

(DICIEMBRE 31 DE 1968)        

Por la cual se ordena la    construcción de un edificio para la Policía Nacional en la ciudad de Pereira,    Departamento de Risaralda.        

El Congreso de Colombia        

DECRETA        

Artículo 1.      La    Nación construirá un edificio con destina la Policía Nacional sobre le lote en    que está la casa que la institución policiva ocupa actualmente en la ciudad de    Pereira. El Ministerio de Obras Públicas elaborará los respectivos planos,    teniendo en cuenta el futuro desarrollo de la ciudad.  

Artículo 2.      Los    gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, serán incluidos en el    Presupuesto de la próxima vigencia, quedando facultado el Gobierno para hacer    las apropiaciones indispensables.  

Artículo 3.      Esta    Ley regirá desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.E., a 12 de diciembre de 1968.        

El Presidente del Senado,        

GERMAN BULA HOYOS.  

El Presidente de la Cámara de Representantes,        

PEDRO DUARTE CONTRERAS.  

El Secretario del Senado,        

Amaury Guerrero.  

EL Secretario de la Cámara de Representantes,        

Juan José Neira Forero.        

República de Colombia.-Gobierno    Nacional.        

Bogotá, D. E., a 31 de diciembre de    1968.        

Publíquese y Ejecútese.        

CARLOS LLERAS RESTREPO        

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

Abdón Espinosa Valderrama.  

Gerardo Ayerbe Chaux.  

El Ministro de Obras Públicas,        

Bernardo Garcés Córdoba.