LEY 32 DE 1969

LEY    32 DE 1969

   

(DICIEMBRE 29 DE 1969)        

Por la cual se decreta la    denominación de un aeropuerto.        

El Congreso de Colombia  

DECRETA  

Artículo 1.   El Aeropuerto    Internacional de Barranquilla se    denominará “Aeropuerto Internacional Ernesto Cortissoz”.  (Nota: La expresión señalada con negrilla    en este artículo fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la    Sentencia     C-544    del 16 de octubre de 1996.)        

   

Artículo 2. El Gobierno    Nacional por conducto del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil    tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta Ley.  

Artículo 3. Esta Ley regirá    desde su sanción.        

   

Dada en Bogotá, D.C., a 9    de diciembre de 1969.        

El Presidente del honorable    Senado,  

JULIO CESAR TURBAY AYALA.  

   

El Presidente de la honorable Cámara de    Representantes,  

JAIME SERRANO RUEDA.  

   

El Secretario General del honorable    Senado,  

Amaury Guerrero.  

   

El Secretario General de la honorable Cámara de    Representantes,  

Eusebio Cabrales Pineda.        

República    de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá,    D.C., 29 de diciembre de 1969.        

Publíquese y ejecútese.        

CARLOS LLERAS RESTREPO        

El Ministro de Obras    Públicas,        

Bernardo Garcés Córdoba.                    




LEY 31 DE 1969

               

LEY    31 DE 1969

(DICIEMBRE 29   DE 1969)        

Por la cual se dictan medidas sobre el edificio de    oficinas del Congreso Nacional.        

   

El Congreso de Colombia        

   

DECRETA  

Artículo 1. Autorízase al Gobierno Nacional para    que, de acuerdo con las Mesas Directivas del Senado y de la Cámara de    Representantes, escoja el lugar donde ha de construirse la Biblioteca y los    despachos de los miembros del Congreso junto con las demás dependencias    necesarias al funcionamiento del Congreso Nacional.        

   

Artículo 2. Autorízase al Gobierno Nacional para    realizar las operaciones presupuéstales y de crédito necesarias para la    adquisición de los predios escogidos y la construcción o adaptación del    edificio.        

   

Artículo 3. Queda en esta forma modificado el    parágrafo del artículo 3 de la     Ley 3 de 1962 y, para    los efectos de la presente Ley, prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1974 el    plazo fijado por el artículo 5 de la misma Ley.        

   

Artículo 4. Esta Ley rige desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a 16 de diciembre de 1969.        

JULIO CESAR TURBAY AYALA.  

   

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,  

JAIME    SERRANO RUEDA.  

   

El Secretario General del honorable Senado,  

Amaury Guerrero.  

   

El    Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,  

Eusebio Cabrales    Pineda.        

República    de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá,    D.C., 29 de diciembre de 1969.        

Publíquese y ejecútese.        

CARLOS    LLERAS RESTREPO        

El Ministro de Obras Públicas,        

Bernardo    Garcés Córdoba.                    




LEY 30 DE 1969

               

LEY 30 DE 1969  

(diciembre 29 DE 1969)        

Por la cual se dictan normas sobre la composición y el funcionamiento de    los concejos municipales y se dan unas autorizaciones al gobierno.        

El Congreso de    Colombia        

   

DECRETA  

Artículo   1. Los    concejos municipales se compondrán de los siguientes concejales:        

Los    municipios cuya población actual no exceda de cinco mil habitantes, elegirán    seis (6); los que tengan de cinco mil uno a diez mil, elegirán ocho (8); los    que tengan de diez mil uno hasta veinte mil elegirán diez (10); los de veinte    mil uno hasta cincuenta mil elegirán doce (12); los de cincuenta mil uno hasta    cien mil, elegirán quince (15); y los de cien mil uno en adelante, elegirán    quince (15), y uno más por cada cien mil habitantes, hasta completar el máximo    de veinte (20).        

   

   

Artículo    3. La    Registraduría Nacional del Estado Civil tendrá a su cargo la elaboración y    publicación oportuna de la lista del número de concejales que puede elegir cada    municipio.        

   

Artículo 4. Los    presidentes de los concejos llamarán según el orden de colocación en la respectiva    lista electoral, a los concejales suplentes en los casos de faltas absolutas o    temporales de los principales.        

Son    faltas absolutas la muerte, la renuncia aceptada y la incapacidad legal o    física permanentes para desempeñar el cargo.        

Los    concejales suplentes solo podrán actuar después de haber tomado posesión del    cargo.        

   

Artículo   5.   Los    concejales del distrito especial de Bogotá y de las ciudades capitales del    departamento o municipios de más de cien mil habitantes se reunirán cuatro    veces en el año, los días 1o. de noviembre, 1o. de enero, 1o. de abril, y 1o.    de agosto, por el período determinado en las leyes vigentes.        

  

Artículo 6. Las    reuniones de los concejos que se efectúen fuera del lugar señalado oficialmente    como sede de las sesiones y los actos que en ellas se realicen, carecen de    validez.        

  

Artículo 7. Los    concejos de los municipios que tengan más de cuatro millones de rentas    municipales ordinarias en su presupuesto anual tendrán el mismo régimen de    sesiones del artículo 5o. anterior.        

  

Artículo   8.También    se reunirán extraordinariamente los concejos por convocatoria del alcalde    respectivo. En estos casos se ocuparán exclusivamente de los asuntos que someta    a su consideración la autoridad que los convocare.        

  

Artículo    9. Cuando    el alcalde presente proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo    económico y social o de obras públicas, el concejo podrá crear una comisión del    plan encargada de dar primer debate a dichos proyectos y de vigilar su    ejecución.        

Esta    comisión estará integrada por no más de la mitad de los miembros de la    corporación y se podrá reunir, conforme al reglamento del respectivo concejo,    con anterioridad a los distintos períodos de sesiones ordinarias.        

Si    la comisión del plan encargada de dar primer debate a los proyectos de acuerdo    sobre planes y programas de desarrollo económico y social o de obras públicas,    dejare pasar el período de sesiones sin darle el debate previsto, el alcalde    podrá poner en vigencia el proyecto de acuerdo presentado por él.        

  

Artículo 10.  Todo    proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia, y serán inadmisibles    las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con el mismo. Conforme    al reglamento interno del concejo, la presidencia del mismo podrá rechazar las    iniciativas que violen la presente disposición.        

Artículo  11. Autorízase    al gobierno nacional para designar una comisión de expertos que elaboren un    proyecto del nuevo Código de Régimen Político y Municipal. De esta comisión    formarán parte dos miembros de la cámara y el senado elegidos por las    respectivas comisiones primeras de cada cámara.        

Parágrafo. Una vez terminado el    trabajo autorízase al Gobierno para poner en vigencia el nuevo Código.        

  

Artículo 12.   La    presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.        

   

Dada    en Bogotá, D.C., a 15 de diciembre de 1969.        

El Presidente del Senado,  

JULIO CESAR TURBAY AYALA.  

   

El Presidente de la Cámara de Representantes,  

JAIME    SERRANO RUEDA.  

   

El Secretario del Senado,  

Amaury Guerrero.  

   

El Secretario de la    Cámara de Representantes,  

Eusebio Cabrales Pineda.        

República de    Colombia- Gobierno Nacional        

Bogotá, D.C., 29 de    diciembre de 1969.        

Publíquese y ejecútese.        

CARLOS LLERAS    RESTREPO        

El Ministro de Gobierno,        

Carlos Augusto    Noriega                    




LEY 29 DE 1969

               

LEY 29 DE 1969  

(diciembre 29 DE 1969)        

Por la cual se dictan normas sobre composición y funcionamiento de las asambleas departamentales.        

   

El    Congreso de Colombia        

   

DECRETA        

Artículo 1. Para    determinar el número de diputados de que se componen las asambleas departamentales,    dentro de los límites señalados por el artículo 185 de la Constitución, se    aplicarán las reglas siguientes: Los departamentos que no lleguen actualmente a    300.000 habitantes, tendrán asambleas de 15 diputados y aquellos que pasen de    dicha población, elegirán uno más por cada 150.000 habitantes adicionales o    fracción no inferior a los 75.000 hasta completar el máximo de 30.        

Cada    vez que un nuevo censo fuere aprobado, las bases anteriores se aumentarán en la    misma proporción del incremento de población que de él resultare.        

  

Artículo    2.   Los    Diputados a las Asambleas Departamentales serán elegidos para períodos de dos    años y son reelegibles indefinidamente.        

  

Artículo    3. Las    Asambleas Departamentales se reunirán ordinariamente en la capital del departamento    y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, del 1o. de octubre al 30    de noviembre de cada año.        

   

Artículo 4. Las    asambleas departamentales elegirán dentro de los diez (10) primeros días de sus    sesiones ordinarias, la comisión del plan compuesta por un número no mayor de    la tercera parte de sus miembros, encargada de dar primer debate a los    proyectos de ordenanza relativos a los planes y programas de que trata el    ordinal 2o. del artículo 187 de la Constitución y de vigilar su ejecución.        

Los    diputados que hagan parte de la comisión del plan podrán concurrir con voz a    los organismos de planeación correspondientes.        

En    el primer debate de estos proyectos cualquiera de los diputados podrá proponer    ante la comisión del plan que en los planes y programas presentados por el    gobernador se incluya determinada inversión o la creación de un nuevo servicio,    siempre que lo propuesto haya sido objeto de estudios de factibilidad por parte    de organismos de planeación regional, metropolitana o municipal que demuestren    su costo, su beneficio y su utilidad social y económica.        

La    comisión del plan tendrá 15 días, a partir de la fecha de su presentación, para    decidir sobre los planes y programas que presente el gobernador, sobre la    inversión o creación de nuevos servicios que le hayan sometido los diputados, y    si así no lo hiciere con respecto a las iniciativas del gobernador, estas    pasarán a la asamblea plena que habrá de aprobarlos o improbarlos dentro de los    20 días siguientes. Si vencido este plazo, la asamblea no hubiese tomado    ninguna decisión, el gobierno departamental podrá poner en vigencia los    proyectos respectivos.        

Parágrafo. El Gobernador está    obligado a presentar dentro de los 10 primeros días de sesiones de la asamblea,    los proyectos de ordenanza a que se refiere el ordinal 3o. del artículo 194 de    la Constitución.        

   

Artículo 5. El    presidente de la asamblea llamará a los diputados suplentes en los casos de    faltas absolutas o temporales de los principales, atendiendo el orden de    colocación de sus nombres en la correspondiente lista electoral.        

Son    faltas absolutas la muerte, la renuncia admitida y la incapacidad legal o    física definitivas.        

En    los casos de falta temporal se exige la excusa del principal o su requerimiento    público y escrito por parte de la presidencia de la asamblea para que asista a    las sesiones.        

Los    diputados principales y suplentes solo podrán actuar después de haber tomado    posesión del cargo.        

   

Artículo    6.Todo    proyecto de ordenanza debe referirse a una misma materia, y serán inadmisibles    las disposiciones o modificaciones que no se relacionan con el mismo. El    presidente de la asamblea rechazará las iniciativas que no se ajusten a este    precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma asamblea.        

   

Artículo 7. La    presente ley regirá desde la fecha de su promulgación.        

   

Dada    en Bogotá, D.C., a 15 de diciembre de 1969.        

El Presidente del Senado,  

JULIO CESAR TURBAY AYALA.  

   

El presidente de la Cámara de Representantes,  

JAIME    SERRANO RUEDA.  

   

El Secretario del Senado,  

Amaury Guerrero.  

   

El Secretario de la    Cámara de Representantes,  

Eusebio Cabrales Pineda.        

República de    Colombia- Gobierno Nacional        

 Bogotá, D.C., 29 de    diciembre de 1969.        

Publíquese y ejecútese.        

CARLOS LLERAS    RESTREPO.        

El Ministro de Gobierno,        

Carlos Augusto    Noriega