LEY 27 DE 1969

LEY 27 DE 1969  

(DICIEMBRE 22 DE 1969)  

Por la cual se dictan    normas en materia de impuesto sobre la renta y complementarios        

   

   

* Nota de Vigencia*   

   

Derogada parcialmente por la Ley 75 de 1986.  

   

El Congreso de Colombia        

   

DECRETA  

Artículo 1. El artículo    48 de la Ley 81 de 1960 quedará    así:        

A partir del año    gravable de 1969, las exenciones personales y por personas a cargo son las    siguientes:        

   

2. Cinco mil pesos ($5.000.00) por su   cónyuge  

   

3. Dos mil pesos ($2.000.00) por cada         persona a quien el contribuyente, estando legalmente obligado, sostenga o         eduque si dicha persona es menor de edad o si, siendo mayor de veintiún         (21) años, estuviere imposibilitada para sostenerse por incapacidad         económica, física o mental, o es estudiante o mujer soltera.        

Las exenciones    personales de los cónyuges y las de los hijos legítimos y adoptivos se    concederán a uno de los cónyuges con exclusión del otro o se dividirán entre    ellos en la forma que lo soliciten.        

Cuando uno de los    cónyuges no esté obligado a presentar declaración de renta y patrimonio se le podrá    conceder, al que declare, exenciones por los parientes de aquel dentro del    primer grado civil de consaguinidad.        

Las sucesiones ilíquidas    gozarán de las exenciones por personas a cargo a que hubiere tenido derecho el    causante.        

Parágrafo 1. Cuando se    presente declaraciones de renta y patrimonio por períodos inferiores a un año,    el valor de las exenciones personales y por personas a cargo se dividirá por    trescientos sesenta y cinco días y el cuociente se multiplicará por el número    de días que comprenda la declaración.        

Parágrafo 2. el    cincuenta por ciento (50%) de la suma de las exenciones personales y por    personas a cargo será reducida en una cantidad igual al veinte por ciento (20%)    de la renta líquida que exceda de cuarenta mil pesos ($40.000.00).        

Parágrafo 3. Las    oficinas de impuestos nacionales podrán exigir pruebas de la existencia y    parentesco de las personas declaradas a cargo por el contribuyente y en caso de    inexactitud aplicarán las sanciones respectivas.        

   

Artículo 2. El artículo    49 de la Ley 81 de 1960 quedará    así:        

A partir del año    gravable de 1969, las exenciones personales especiales, en razón de los pagos    efectuados en el año o período gravable por personas naturales o sucesiones    ilíquidas son las siguientes:        

1. La totalidad de los pagos efectuados a         médicos, odontólogos, laboratorios clínicos, hospitales o clínicas por         servicios prestados en el país al contribuyente, a su cónyuge, o a las         personas en la relación con las cuales tenga derecho a pedir exención por         personas a cargo.  

   

2. Los pagos efectuados a escuelas,         colegios o universidades que funcionen en el país por concepto de         educación primaria, secundaria, universitaria, técnica o comercial, hasta         la cantidad de setecientos pesos ($700.00) por el contribuyente, por su         cónyuge o por cada una de las personas que reciban educación y en relación         con las cuales tenga derecho a pedir exención por personas a cargo.  

   

3. El treinta por ciento (30%) de los         pagos efectuados en el país a profesionales distintos de los enumerados en         el ordinal 1 de este artículo por servicios personales prestados al         contribuyente, a su cónyuge a las personas en relación con las que tenga         derecho a pedir exención por personas a cargo.  

   

4. Los pagos efectuados por concepto de         arrendamiento de la casa o apartamento habitado por el contribuyente,         hasta la cantidad de cinco mil pesos ($5.000.00) en el año.        

Parágrafo. El monto    total de las exenciones personales especiales señaladas en este artículo será    reducido en la cantidad igual al veinte por ciento (20%) de la renta líquida    que exceda de cuarenta mil pesos ($40.000.00).  

Artículo 3. Está exento    del impuesto sobre la renta y complementarios el 70% de los premios otorgados    en concursos abiertos de carácter nacional e internacional, ya sean    científicos, literarios o artísticos, siempre que no se trate de una forma    disimulada de remuneración de servicios.        

Para que el    reconocimiento de la exención deberá acompañarse a la declaración de renta y    patrimonio una certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores o del    Ministerio de Educación Nacional, según el caso, en donde se haga constar la    naturaleza del certamen y el hecho de la adjudicación.        

   

Artículo 4. Está sometida    al impuesto de renta y complementarios la parte de las pensiones de jubilación    o invalidez que exceda de ocho mil pesos ($8.000.00) mensuales.        

En los anteriores    términos queda modificado el ordinal 5 del artículo 15 de la Ley 63 de 1967.        

   

Artículo 5. Derogado por la Ley 75 de 1986,    artículo 108.     Para efectos de la exención establecida en el ordinal 8 del artículo    15 de la Ley 63 de 1967,  se entiende por vacaciones anuales el período de 15 días    hábiles por cada año de servicio.        

   

Artículo 6.   Cuando se    paguen indemnizaciones por despido injustificado de trabajadores y no se    produzca su reincorporación se presume que le treinta por ciento (30%) de lo    pagado constituye indemnización por daño emergente, no constitutiva de renta, y    el setenta por ciento (70%) constituye indemnización por lucro cesante,    sometido al impuesto.        

Si la indemnización esta    acompañada de la reincorporación del trabajador, todo lo pagado estará sometido    al impuesto.        

Parágrafo. Cuando la    indemnización abarque dos o más ejercicios gravables, la cantidad sometida al    impuesto se gravará en el año en que se pague, pero podrá prorratearse en    proporción al número de años a que corresponda, en la forma que señalen los    reglamentos.        

   

Artículo 7. Las personas    naturales, las personas jurídicas, inclusive las corporaciones, asociaciones y    fundaciones de derecho canónico, las sociedades de hecho, las sociedades    ordinarias de minas, las comunidades ordinarias organizadas, las sucesiones    ilíquidas y las asignaciones y donaciones modales, que obtengan un ingreso de    cualquier origen en cuantía mayor de cuatro mil pesos ($4.000.00) en el año o que    posean en el país, en el último día del período fiscal, derechos apreciables en    dinero en cuantía mayor de diez mil pesos ($10.0000.00) están obligadas a    presentar cada año, en los términos y condiciones señalados en el Decreto ley 1651    de 1961, una declaración de renta y patrimonio. En estos términos queda    modificado el artículo 1 del Decreto ley 1651    de 1961.        

   

Artículo 8. El original    de la declaración de renta y patrimonio pagará una estampilla de quince pesos    ($15.00). En caso de presentación extemporánea de la declaración de renta y    patrimonio, se pagará una estampilla de treinta pesos ($30.00).        

En estos términos queda    modificado el artículo 34 de la Ley 63 de 1967.        

   

Artículo 9.   Prorrogase    por el término de diez (10) años, a partir del año gravable de 1970, la    vigencia del impuesto especial de Fomento Eléctrico e Instituto Colombiano de    Seguros Sociales (ICSS). Su recaudo continuará haciéndose conforme a lo    dispuesto en el Decreto    ley 1366 y Ley 63 de 1967.        

   

Artículo 10. Deróganse    las disposiciones contrarias a la presente Ley.        

   

Artículo 11. Con    excepción de lo dispuesto en el artículo 9, esta Ley rige a partir del año    gravable de 1969.        

   

Dada en Bogotá, D.C., a    11 de diciembre de 1969.        

          

El    presidente del Senado,  

JULIO CESAR TURBAY AYALA.  

   

El Presidente de la Cámara de    Representantes,  

JAIME SERRANO RUEDA.  

   

El Secretario del Senado de la República,  

 Amaury Guerrero.  

   

El Secretario de la Cámara de Representantes,  

Eusebio Cabrales    Pineda.        

República de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá, D.C., 22 de diciembre de 1969.        

Publíquese    y ejecútese.        

   CARLOS    LLERAS RESTREPO        

El    Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

 Abdón    Espinosa Valderrama                      




LEY 26 DE 1969

               

LEY 26 DE 1969

(DICIEMBRE 22   de 1969)        

Por la cual se honra la memoria de un Senador de la    República.        

El Congreso de Colombia        

   

DECRETA  

Artículo 1. El Ministerio de Educación Nacional,    por intermedio de la División de Extensión Cultural, compilará y editará la    obra literaria del doctor Hernando Olano Cruz.        

Dicha edición será adecuadamente distribuida por el    Ministerio.        

   

Artículo 2. Un óleo del Senador de la República    desaparecido será colocado en la Comisión II Constitucional del Senado de la    República, a la cual perteneció.        

  

Artículo 3. Facúltase al Gobierno Nacional para dar    inmediato cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley y si fuere el caso,    para efectuar traslados y apropiaciones en el Presupuesto de la vigencia    respectiva.        

   

Artículo 4. Esta Ley regirá desde su sanción.        

   

Dada Bogotá,   D.C.., a 28 de octubre de 1969.        

El Presidente del honorable Senado,  

JULIO CESAR TURBAY AYALA.  

   

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,  

JAIME    SERRANO RUEDA.  

   

El Secretario General del honorable Senado,  

Amaury Guerrero.  

   

El    Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,  

Ignacio Laguado    Moncada.        

República    de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá,    D.., 22 de diciembre de 1969.        

Publíquese y ejecútese.  

CARLOS    LLERAS RESTREPO        

 Álvaro    Barrera Rueda.                    




LEY 25 DE 1969

LEY 25 DE 1969

(DICIEMBRE 22   DE 1969)        

Por la cual se nacionaliza el Colegio Antonio    Nariño de San Pablo, se crean otros establecimientos de educación secundaría en    el Departamento de Nariño, y se dictan otras disposiciones.        

El Congreso de Colombia        

   

DECRETA  

Artículo 1.     Nacionalízase a partir de la sanción de la presente Ley el Colegio de    Bachillerato “Antonio Nariño”, que funciona en San Pablo, Departamento de    Nariño.  

Artículo 2. Créanse los    Colegios para Varones de El Rosario, en el Municipio del mismo nombre; “Pablo VI”, en el Municipio de Taminango y “San Martín de Porres”, en el Municipio de    Guaitarilla.        

   

Artículo 3. Para el    normal funcionamiento de los establecimientos de educación de que habla el    artículo segundo del proyecto, los Municipios facilitarán los locales    respectivos.        

   

Artículo 4. La presente Ley    regirá desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a    3 de diciembre de 1969.        

El Presidente del Senado,  

JULIO CESAR TURBAY AYALA.  

   

El    Presidente de la Cámara de Representantes,  

JAIME SERRANO RUEDA.  

   

El Secretario    del Senado,  

Amaury Guerrero.  

   

El Secretario de la Cámara de Representantes,  

Eusebio Cabrales Pineda.        

República    de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá,    D.C., 22 de diciembre de 1969.        

Publíquese y ejecútese.        

CARLOS    LLERAS RESTREPO        

El Ministro de educación Nacional, encargado,        

 Álvaro    Barrera Rueda.                    




LEY 24 DE 1969

               

LEY 24 DE 1969

(DICIEMBRE 22   DE 1969)  

   

 Por la cual se fija el valor del sorteo    extraordinario de la “Lotería del IV Centenario de Leiva “ conmemoratorio de la    misma efemérides.        

   

        

El Congreso de Colombia        

   

        

DECRETA        

   

Artículo 1. Los sorteos extraordinarios de la    “Lotería del IV Centenario de Leiva” creados por la     Ley 5 de 1968, serán    anuales, y cada uno por valor de dos millones de pesos ($2.000.000.00),    quedando la Junta Administradora, que es la misma organizadora de la Conmemoración    del Cuarto Centenario de la Villa de Leiva, ampliamente facultada para señalar    el valor del premio principal, y de los distintos premios secos, así como el    valor de los respectivos billetes y la cantidad de éstos, previa consecución de    personería jurídica para poder actuar en legal forma.        

  

Artículo 2. Quedan derogadas todas las    disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.        

   

Artículo 3. Esta Ley regirá desde su sanción.        

   

Dada en Bogotá, D.C., a 25 de noviembre de 1969.        

El Presidente del Senado,  

CORNELIO REYES.  

   

JAIME SERRANO RUEDA.  

   

El Secretario    del Senado,  

Amaury Guerrero.  

   

El Secretario de la Cámara de Representantes,  

Eusebio Cabrales Pineda.        

República de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá, D.C., 22 de diciembre de 1969.        

Publíquese y ejecútese.        

CARLOS    LLERAS RESTREPO        

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

 Abdón    Espinosa Valderrama.