LEY 11 DE 1969

LEY 11 DE 1969  

(NOVIEMBRE    15 DE 1969)   

Sobre Presupuesto de Rentase Ingresos y Ley de    Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de    1970.         

El    Congreso de Colombia  

DECRETA  

PRIMERA PARTE   

Artículo    1.          Fíjanse los cómputos del    Presupuesto de Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación para la vigencia    fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1970, en la cantidad de quince mil    veinte millones setecientos catorce mil setecientos pesos ($15.020.714.700)    moneda legal, según los pormenores siguientes, y descompuestos por numerales,    así:        

*Nota de Vigencia*  

   

Debido a lo extenso del documento,    se informa que el texto completo se encuentra publicado en el Diario Oficial    número 32947, publicado el día 2 de diciembre de 1969, página 497.  

   

                             




LEY 10 DE 1969

                                LEY 10 DE 1969   

(NOVIEMBRE 15 DE 1969)   

Por la cual se autoriza la emisión de unos Título    de Deuda Pública Interna, denominados Bonos de Desarrollo Económico.        

El Congreso de Colombia        

   

DECRETA  

Artículo 1.   Autorízase al Gobierno Nacional para    emitir Título de Deuda Pública Interna, denominados Bonos de Desarrollo    Económico, hasta por la suma de trescientos cincuenta millones de pesos    ($350.000.000.oo). El producto de esta emisión se destinará al financiamiento    de planes de desarrollo económico y mejoramiento social.        

   

Artículo 2. El Gobierno Nacional fijará, previo    concepto de la Junta Monetaria, el interés, plazo de amortización y demás    características de los “Bonos de Desarrollo Económico” autorizados por esta Ley.        

   

Artículo 3. Igualmente autorízase al Gobierno    Nacional para celebrar con el Banco de la República un contrato de garantía que    permita el servicio adecuado de amortización e intereses, y podrá celebrar    operaciones de crédito con el carácter de avances a corto plazo renovables para    ser cubiertos con el producto de las emisiones de los mismos Bonos. Asimismo,    el Gobierno podrá celebrar con el Instituto de Fomento Industrial los contratos    de fideicomiso necesarios.        

   

Artículo 4. El Gobierno Nacional podrá dictar las    providencias que fueren necesarias, a fin de asegurar la colocación de los    empréstitos representados en los documentos de Deuda Pública Interna de que    trata la presente ley, y para atender adecuadamente su servicio de    amortización, intereses y demás gastos.        

   

Artículo 5. Autorízase al Gobierno Nacional para    incorporar en los Presupuestos Nacionales los ingresos de las operaciones    financieras determinadas por esta Ley, para abrir las apropiaciones    correspondientes dentro del Presupuesto de Gastos, y para realizar los contratos    de fideicomiso, impresión y garantía a que hubiere lugar, con el solo requisito    de la aprobación por parte del Presidente de la República, previo concepto    favorable del Consejo de Ministros.        

   

Artículo 6. Los Bonos a que se refiere esta Ley    estarán exentos de impuesto de renta y complementarios, de masa global    hereditaria, y serán aceptados por su valor nominal en toda clase de cauciones    que se constituyan a favor de la Nación.        

   

Artículo 7. Esta Ley rige desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a 13 de noviembre de 1969.  

El Presidente del Senado,  

JULIO CESAR TURBAY AYALA.  

   

El    Presidente de la Cámara de Representantes,  

FABIO LOZANO SIMONELLI.  

   

El    Secretario del Senado,  

Amaury Guerrero.  

   

El Secretario de la Cámara de    Representantes,  

E. Cabrales P.        

República    de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá,    D.C., 15 de noviembre de 1969.        

Publíquese y ejecútese.        

CARLOS    LLERAS RESTREPO        

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

 Abdón    Espinosa Valderrama.                              




LEY 09 DE 1969

                                     

LEY 9 DE 1969   

(NOVIEMBRE 6 DE 1969)   

Por la cual se determinan las obras que el Gobierno    Nacional auxiliará en el Departamento de Nariño, se modifican unas leyes y se    dictan otras disposiciones.        

   

El Congreso de Colombia        

   

DECRETA        

Artículo 1. Las obras y empresas a que se refiere    esta Ley podrán adelantarse y desarrollarse por conducto de la Nación, el    Departamento y los Municipios, juntas de acción comunal, cooperativas, Caja de    Crédito Agrario, Instituto Nacional de Fomento, Instituto de Aprovechamiento de    Aguas y Fomento Eléctrico y sus filiales, Oapec, Caminos Vecinales y Distritos    de Obras, Incora, Corporación de Turismo, Instituto de Crédito Territorial, y    demás instituciones oficiales o semioficiales o privadas con personería    jurídica.        

   

Artículo 2. El Congreso de la República podrá    apropiar en el Presupuesto Nacional los auxilios que estime convenientes o    necesarios para la realización, ejecución, dotación y funcionamiento de las    obras, empresas y entidades a que se refiere esta Ley, auxilios que serán    invertidos de conformidad con las respectivas destinaciones.        

   

Artículo 3. El Gobierno apropiará partidas para construír por conducto de los Distritos de Obras la pavimentación de las    poblaciones de Pasto, Túquerres, Tumaco, Barbacoas, Ipiales, La Unión,    Guachucal, Aldana, Carlosama, a $4.000.000.00, para la primera ciudad y hasta    $1.000.000.00, para las otras, cada una.        

   

Artículo 4. El Gobierno apropiará partidas para la    electrificación de Piedrancha, desde El Guabo, hasta Chucunés, Ricaurte, Altaquer,    Diviso, Junín, Buena Vista, Las Cruces, Paloseco (M. Roberto Payán), San    Antonio (M. Roberto Payán), San Luis, Nansalbí y La Piragua (M. Julio Plaza) ,    El Espino (M. Sapuyes), La Tola, Vigía y Los Mulatos (Municipio de El Charco),    Mosquera, Bocas de Satinga (M. de Mosquera), población de El Charco (M. El    Charco), Iscuandé, El Congal, Boca Grande (M. Tumaco), El Encanto (M. Pasto), a    razón de $150.000.00, para cada lugar, pudiéndose aprovechar los sobrantes de    un lugar en otro sitio.        

Parágrafo 2. El Gobierno procederá a ordenar el    estudio o aforo del río Guisa, a nivel de la población de El Diviso, con miras    al montaje de una central hidroeléctrica para el sector de la costa del    Pacífico, y asimismo atenderá a la construcción de dicha central.  

   

Artículo 5. El Gobierno apropiará para las    vigencias siguientes para dotación, construcción, adquisición de inmuebles si    fuere necesario con destino a la construcción, auxilios para los    establecimientos de educación que se detallan:        

Instituto Pedagógico Militar de Pasto, Colegio de    Bachillerato en Linares, Instituto Técnico Sanjuán Bosco de Pasto, $800.000.00,    para cada uno, por una sola vez; Liceo Politécnico Femenino de Pasto, Colegio    de Nuestra Señora del Carmen en el Barrio San Andrés de Pasto, Colegio Luis    Irizar Salazar de Barbocoas, Colegio de Señoritas Santa Teresita en Tumaco,    Colegio de San Bartolomé de Córdoba, $400.000, para cada uno por una sola vez;    Instituto Politécnico Nuestra Señora del Carmen en el Charco, Colegio de    Bachillerato en Guaitarilla, Colegio de Santo Tomás de Aquino en Sandoná,    Colegio de Señoritas en el Tambo ( MM. Betlehemitas), Colegio Liceo Pacífico en    Mosquera, Colegio de Bachillerato Técnico Industrial de, río Tapaje en el    Charco, Normal del Sagrado Corazón de Jesús en San Pablo, $200.000.00 para cada    uno por una sola vez; Colegio Pedro León Torres en Yacuanquer, Colegio Antonio    Nariño en San Pablo, Colegio Barrio El Tejar en Pasto, a $100.000.00 para cada    uno por una sola vez.        

Los auxilios anteriormente mencionados se pagarán a    los Tesoreros o Habilitados Pagadores de los respectivos Colegios.        

Parágrafo. El Colegio de Bachillerato mixto que se    ordena construir en Linares se llamará “Diego Luis Córdoba”. Todos los colegios    a que se refiere el artículo anterior gozarán de un auxilio anual de    funcionamiento no inferior a $150.000.00 cada uno.        

Igual asignación anual para funcionamiento se    fijará por el Gobierno para el Instituto Vocacional Agrícola del Litoral    Pacífico, en Bocas de Satinga, Municipio de Mosquera, y el Instituto Técnico    Popular de la Costa en Tumaco, respectivamente.        

   

Artículo 6. El Gobierno apropiará no menos de    $1.000.000.00, para la construcción, dotación de aeródromos en Cumbitara,    Túquerres, Barbacoas, San Juan (Isla), Bocas de Satinga, Playa de Mulatos y la    Vigía.        

Parágrafo. El Gobierno Nacional queda facultado    para arbitrar los recursos necesarios al cumplimiento de los ordenados en los    artículos y disposiciones anteriores a la presente Ley.        

   

Artículo 7. El Gobierno Nacional procederá a dotar    cuerpos de bomberos en las poblaciones de Tumaco, Barbacoas, El Charco, Pasto, Túquerres e Ipiales, con una inversión no inferior a $4.000.000.0, que se    distribuirá en los mencionados lugares en la forma que sea necesaria.        

   

Artículo 8. Prorrógase por veinte (20) años la    vigencia del artículo 1 de la     Ley 53 de 1948, pero    los fondos provenientes de esa Ley lo mismo que el cincuenta por ciento (50%)    de los fondos a que se refiere la     Ley 92 de 1959, por el    término de veinte años, en cuanto se refiere al Municipio de Barbacoas en el    Departamento de Nariño, serán entregados por el Banco de la República y por la    entidad encargada del pago, al Ministerio de Obras Públicas, Fondo Vial    Nacional, para que por conducto del Distrito de Obras Públicas se destinen y    apliquen exclusivamente a la pavimentación de las calles, ampliación y    pavimentación de los aeródromos, terminación de Malecón Santander, construcción    del estadio, terminación y dotación de la Casa Campesina en la mencionada    población de Barbacoas.        

Parágrafo 1. Elévase al ciento por ciento la    participación que para los Municipios contempla la     Ley 92 de 1959, y a    $5.00, por cada onza de oro físico el impuesto a que se refiere la     Ley 22 de 1960. En    cuanto se refiere al Municipio de Barbacoas, Departamento de Nariño, el aumento    que contempla este parágrafo se destinará en su totalidad a los mismos fines u    obras especificados en el artículo décimo.        

Parágrafo 2. Quedan derogados los artículos    2,3,4,5,7 y su parágrafo, los artículos 8,9,1º y 11 de la     Ley 53 de 1948, y    reformados los artículos 1 y 6 de la misma Ley y la     Ley 92 de 1959.        

   

Artículo 9. El Gobierno por conducto de la Empresa    Nacional de Telecomunicaciones y la Administración Nacional Postal procederá a    establecer servicios de marconi, radiotelefónicos y de correos nacionales en    Bocas de Satinga (M. Mosquera), san José (M. Roberto Payán), Payán (M. Julio    Plaza), Iscuandé (M. Santa Bárbara), u La Tola (M. de El Charco), para lo cual    apropiará una suma no menor de $800.000.00.        

   

Artículo 10. Para la terminación de la Escuela    Normal de Señoritas de Barbacoas (Ley 10 de 1958), y para    la construcción de la Casa Campesina de la misma población (Ley 53 de 1948),    declárese de utilidad pública y de interés social los lotes de terreno así como    las edificaciones nuevas y antiguas que se encuentren contiguas al edificio de    la Normal de Señoritas, y los ubicados en el sector que da frente al Malecón    Santander desde la confluencia del río Guagui al río Telembí hasta la quebrada    de Pichimbirá en la proporción que sea necesario ocupar de acuerdo con los    planos elaborados para la Casa Campesina y la Normal.        

   

Artículo 11. El Gobierno Nacional procederá a    apropiar la suma no inferior a $3.000.000.00, para la construcción de un    matadero público con frigorífico en la ciudad de Tumaco, para conservación de    toda clase de carnes, y la suma de seiscientos mil pesos ($600.000.00), para el    mismo objeto en la ciudad de Barbacoas.        

   

Artículo 12. Las entidades favorecidas por medio de    esta Ley rendirán cuentas a la Contraloría General de la República sobre la    inversión de los auxilios nacionales que reciban conforme a las normas    procedimentales que para su fiscalización señale la mencionada Contraloría.               

   

Artículo 14. Esta Ley regirá desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a 1 de octubre de 1969.        

El presidente del honorable Senado,  

JULIO CESAR TURBAY AYALA.  

   

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,  

JAIME    SERRANO RUEDA.  

   

El Secretario General del honorable Senado de la República,  

Amaury Guerrero.  

   

El Secretario General de la honorable Cámara de    Representantes,  

Eusebio Cabrales Pineda.        

República    de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá,    D.C., 6 de octubre de 1969.        

Publíquese y ejecútese.        

CARLOS    LLERAS RESTREPO        

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Abdón    Espinosa Valderrama.  

   

El Ministro de Minas y Petróleos,  

Carlos Gustavo Arrieta.  

   

El    Ministro de Educación Nacional,  

Octavio Arizmendi Posada  

   

El Ministro de Obras    Públicas,  

Bernardo Garcés Córdoba.                            




LEY 08 DE 1969

                                     

LEY 8 DE 1969  

(NOVIEMBRE 4 DE 1969)  

Por la cual se concede al Presidente de la    República facultades extraordinarias para reformar el sistema de notariado,    registro de instrumentos, catastro, registro del estado civil de las personas y    de constitución, trasmisión y registro de derechos reales y trabas sobre    vehículos automotores, reglamentos de policía vial y de circulación para    cumplir lo estatuido hoy en el artículo 92 de codificación constitucional    vigente.        

El Congreso de Colombia  

Artículo 1. Revístase al Presidente de la República    de facultades extraordinarias por el término de un año, que se contará a partir    de la vigencia de la presente Ley, para que revise los sistemas de notariado,    registro de instrumentos públicos y privados, catastro y registro del estado    civil de las personas, y expida:        

a)      El Estatuto del    Notariado, con las normas atinentes a la función not; a la reglamentación    del ejercicio de la misma; a la validez y subsanación de los actos notes;    a los libros y archivos que deben llevar los Notarios; a la organización del    notariado, para lo cual podrá crear, suprimir, refundir y redistribuir círculos    notes, establecer categorías, disponer los requisitos y los medios de    provisión, permanencia y relevo de los Notarios, y proveer a la reglamentación    del Colegio de Notarios; a la vigilancia not, al arancel y al    sostenimiento del servicio.        

Dicho Estatuto dispondrá los casos en que los    Notarios hayan de intervenir en diligencias de custodia, apertura y publicación    del testamento, liquidación de la herencia y en los negocios de jurisdicción    voluntaria que se le asignen, y el procedimiento que ha de seguirse en tales    asuntos;        

b) El Estatuto de Registro    de Instrumentos Públicos y Privados con normas atinentes a la puntualización    del objeto, función y efectos del registro; a la reorganización de los círculos    o circuitos de registro para lo cual podrá suprimir total o parcialmente los    existentes o refundirlos, crear nuevos y redistribuir la actual división territorial    registral; de los instrumentos sujetos a registro, la manera y el lugar    competente para hacer la inscripción; a la cancelación del registro; a los    libros y archivos que deben llevar él o los registradores; el arancel y a la    vigilancia y sostenimientos del servicio;  

c)     El Estatuto del    Catastro, con discriminación de sus diferentes funciones, manera de ejercerlas,    entidades a quienes se les encarga sus efectos, y la coordinación adecuada    entre las distintas dependencias y funciones;  

d) El Estatuto del Registro    del Estado Civil de las Persona, con señalamiento de los hechos y actos    sometidos a inscripción, los funcionarios encargados de este registro, la    manera como deben llevarlo, los efectos de la anotación, el procedimiento para    correcciones de las partidas, el arancel, el mérito probatorio de las actas,    copias y certificados.  

e)      El régimen de    constitución, adquisición y registro de derechos reales y medidas judiciales de    traba sobre vehículos automotores, de modo que se otorgue seguridad y certeza    al tráfico jurídico que se realice respecto de tales bienes muebles y se haga    expedita la prueba de los derechos, con indicación de las solemnidades exigidas    en cada caso y los efectos de los actos y de su descripción;  

f)    Reglamentar lo relativo    a policía vial y de circulación y expedir el reglamento unificado de tránsito.        

Artículo 2. La norma dispondrá las condiciones para    la creación o supresión de círculos y oficinas de notariado y registro, y para    la revisión periódica de las tarifas del servicio not, del de registro de    instrumentos públicos y privados y del registro de estado civil de las    personas.        

   

Artículo 3. El Gobierno podrá crear uno o varios    establecimientos públicos, a cuyo cargo estarán la vigilancia del notariado y    de los varios registros, la asistencia técnica, la coordinación de las    funciones, la implantación paulatina de métodos y sistemas científicos de    anotación, registro, archivo y expedición de copias y certificados, o adscribir    tales tareas a una de las dependencias actuales o distribuirlas entre varias,    según lo aconseje la conveniencia general.        

   

Artículo 4. Las facultades se extienden a la    determinación del régimen laboral de los Notarios y Registradores, y del    personal subalterno a su servicio.        

   

Artículo 5. El Gobierno ejercerá las facultades que    le otorgan en esta Ley asesorado de una comisión de expertos, de la que    formarán parte cuatro Senadores y cuatro Representantes, designados    paritariamente entre sus miembros por la Comisión Primera Constitucional de    cada Cámara.  

Artículo 6. El Gobierno Nacional queda autorizado    para hacer las apropiaciones en el Presupuesto Nacional, verificar traslados y    abrir los créditos y contracréditos necesarios para el cumplimiento de esta Ley.        

   

Artículo 7. La presente Ley rige desde su    promulgación.  

Dada en Bogotá, D.C., a 1 de octubre de 1969.        

El Presidente del honorable Senado,  

JULIO CESAR TURBAY AYALA.  

   

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,  

JAIME    SERRANO RUEDA.  

   

 Amaury Guerrero.  

   

El    Secretario General de la honorables Cámara de Representantes,  

Eusebio Cabrales    Pineda.        

República de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá, D.C., 4 de noviembre de 1969.        

Publíquese y ejecútese.        

CARLOS    LLERAS RESTREPO        

El Ministro de Gobierno,  

Carlos Augusto Noriega.  

   

El    Ministro de Justicia,  

Fernando Hinestrosa.  

   

El Ministro de Hacienda y Crédito    Público,  

   

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    encargado,  

Germán Escobar Ballestas.  

   

El Ministro de Obras Públicas,  

Bernardo    Garcés Córdoba.