LEY 60 DE 1968

                                                               

LEY 60 DE    1968    

(diciembre 26 de 1968)        

Por el cual se establecen estímulos a la industria del turismo y se dictan    otras disposiciones.    

   

     

*Notas de Vigencia*    

                     

Derogada parcialmente    por la Ley 223 de 1995,    artículo 285.        

     

EL CONGRESO DE COLOMBIA,        

   

DECRETA  

Artículo 1   La presente Ley tiene por objeto el fomento y la protección del turismo    que, como fuente generadora de divisas y como actividad que origina trabajo    nacional, es industria fundamental para el desarrollo económico del país y será    especialmente protegida por el Estado.        

   

Artículo 2 La creación, restauración conservación, protección, mejoramiento y    aprovechamiento de los recursos turísticos nacionales y el fomento del turismo    son de utilidad pública e interés social.        

   

Artículo 3 La Corporación Nacional de Turismo de Colombia tendrá las siguientes    funciones:        

a) Solicitar del gobierno que se declaren como recursos turísticos    nacionales aquellas zonas urbanas o rurales, plazas, vías, monumentos,    construcciones u otras que, a su juicio, deban desarrollarse con sujeción a    planes especiales, preservarse o adquirirse por la Corporación o el Estado, de    acuerdo con los fines de aquélla;        

b) Coordinar, reglamentar y controlar, de acuerdo con las autoridades    competentes, el desarrollo urbanístico dentro de las áreas a que se refiere el    literal anterior;        

c) Expropiar, cuando su adquisición por la Corporación aparezca aconsejable    siempre y cuando hayan resultado infructuosos los intentos de negociación    directa con los propietarios, las zonas rurales o urbanas, monumentos u otras    obras declaradas como recursos turísticos nacionales, todo de conformidad con    las Leyes que regulan el procedimiento ordinario de la expropiación y previa    aprobación del Gobierno Nacional, impartida mediante resolución ejecutiva.        

   

Artículo 4 Autorízase al Banco Central Hipotecario para conceder préstamos destinados    a la construcción de hoteles, al Instituto de Fomento Industrial y a las    Corporaciones Financieras para otorgar créditos o hacer inversiones con destino    al fomento de la industria turística.        

Las inversiones de que trata el inciso anterior podrán revestir la    modalidad de aportes de capital en Corporaciones Financieras cuyo principal    objeto social sea el fomento y desarrollo del turismo.        

   

Artículo 5 El Fondo de Inversiones Privadas FIP extenderá sus programas de    financiamiento a las inversiones de carácter turístico.        

   

Artículo 6 Los créditos para Fomento de la Industria Turística que otorguen a la    Corporación Nacional de Turismo de Colombia, el Fondo de Inversiones Privadas y    las entidades a que se refiere el artículo 4º, se sujetarán a los plazos,    condiciones y demás requisitos que establezca la Junta Monetaria mediante    resoluciones de carácter general, teniendo en cuenta las modalidades especiales    que ellos deban reunir a fin de que se cumplan cabalmente los objetivos de    promoción de turismo.        

   

Artículo 7      Derogado por la Ley 223 de 1995,    artículo 285.      Créase el    certificado de desarrollo turístico que emitirá el Gobierno Nacional con el fin    de incrementar el turismo.        

Los certificados    de desarrollo turístico servirán para pagar, por su valor nominal, toda clase    de impuestos nacionales, se emitirán al portador, serán libremente negociables,    no devengarán intereses ni gozarán de exenciones tributarias y constituirán    renta gravable para sus beneficiarios directos.  

Artículo 8      Derogado por la Ley 223 de 1995,    artículo 285.        Previos los    requisitos establecidos en los artículos siguientes, el gobierno entregará a    los inversionistas en nuevos hoteles u hosterías o a quienes amplíen o mejoren    sustancialmente los actuales, certificados de desarrollo turístico en cuantía    hasta de quince por ciento (15%) del costo de la nueva inversión, por una sola    vez y al concluirse las obras correspondientes.        

Parágrafo.   Incluyese en las inversiones previstas en el    artículo 109 de la Ley 81 de 1960 la    construcción de hoteles u hosterías. Las inversiones que se llegaren a hacer    utilizando este recurso no gozarán del beneficio del certificado del desarrollo    turístico comprendido en este artículo.        

Artículo 9      Derogado por la Ley 223 de 1995,    artículo 285.        El Gobierno    Nacional, previos los requisitos señalados en esta Ley, entregará a quienes    exploten los nuevos hoteles u hosterías o los hoteles u hosterías existentes    que se amplíen y mejoren sustancialmente, certificados de desarrollo turístico    y hasta por el equivalente del cuarenta por ciento (40%) del valor de la renta    líquida gravable, anualmente y durante un lapso que no exceda de diez (10) años    contados a partir de la fecha de la celebración del contrato respectivo.        

Para efectos de    este artículo sólo se tomará como base la renta líquida gravable directamente    producida por los nuevos hoteles u hosterías o por la ampliación o mejoras    sustanciales de los existentes, una vez deducido de ella el valor de los    certificados de desarrollo turístico entregados por el Gobierno en el año    gravable respectivo.  

Artículo 10.      Derogado por la Ley 223 de 1995,    artículo 285.      En el caso del    artículo anterior, si la liquidación oficial del impuesto sobre la renta del    respectivo período muestra renta líquida gravable inferior a la que sirvió de    base para liquidar y entregar los certificados de desarrollo turístico, el    beneficiario de éstos deberá restituir el valor que corresponda a la    diferencia; si muestra renta líquida gravable mayor, el Gobierno Nacional    entregará los certificados adicionales, siempre que no se presente reclamación    a la liquidación definitiva por parte del contribuyente.  

Artículo 11.      Derogado por la Ley 223 de 1995,    artículo 285.      En cambio de la    renta líquida gravable, el Gobierno, si lo considera conveniente, podrá tomar    como base alternativa para los efectos del artículo 9º de la presente Ley, el    total de las ventas de cada año que corresponda directamente a la actividad    hotelera derivada de la nueva inversión. En este caso, el porcentaje para    efectos de la entrega de certificados de desarrollo turístico, será hasta del    seis por ciento (6%).        

   

Artículo 12.      Derogado por la Ley 223 de 1995,    artículo 285.        Las personas    naturales o jurídicas que deseen acogerse al beneficio del certificado de    desarrollo turístico deberán presentar una solicitud motivada al Departamento    Administrativo de Planeación.        

El Consejo    Nacional de Política Económica, previo concepto del Departamento Administrativo    de Planeación y la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, decidirá si es    del caso otorgar el beneficio y fijará sus condiciones.        

El decisión del    Consejo Nacional de Política Económica y las condiciones en las cuales se    otorgue el certificado, se basarán en la importancia que el proyecto tenga para    el desarrollo del turismo en Colombia.        

   

Artículo 13.      Derogado por la Ley 223 de 1995,    artículo 285.          Si la decisión del Consejo Nacional de Política Económica fuere favorable, se   celebrará un contrato entre el Gobierno Nacional y el beneficiario en el cual se   establezcan dentro de los límites de los artículos 8º y 9º y 11 de la presente   Ley, las condiciones específicas que el Consejo halla determinado y las   obligaciones de los beneficiarios para tener derecho al incentivo.        

   

Artículo 14.      Derogado por la Ley 223 de 1995,    artículo 285.        De conformidad con    el numeral 11 del artículo 76 de la Constitución Nacional, autorízase al    Gobierno para celebrar los contratos a que se refiere el artículo anterior.  

Parágrafo. En los contratos respectivos deberán    señalarse como causales de caducidad administrativa, además de las enumeradas,    por la Ley 167 de 1941, las que    surjan de la naturaleza especial de estos contratos, de acuerdo con la    reglamentación que dice el Gobierno.        

   

Artículo 15. Será aplicable a las empresas dedicadas al turismo internacional la norma    contenida en el artículo 54, inciso 2º,    del Decreto 444 de 1967    sobre aplicación de parte de las divisas que perciben en desarrollo de sus    actividades, a cubrir deudas en moneda extranjera que hayan contraído para el    establecimiento de sus empresas.        

   

Artículo 16. Los organismos oficiales o semi-oficiales que efectúen propaganda fuera    del país estarán obligados a promover en los textos de publicidad el interés    turístico por Colombia.        

   

Artículo 17. La inversión de las partidas que se asignen en el presupuesto nacional con    destino a hoteles, hosterías, balnearios, parques y obras regionales similares    de fomento y desarrollo de turismo será administrada por la Corporación    Nacional de Turismo de Colombia. Así mismo se trasladarán a la Corporación,    para su administración o inversión de acuerdo con las disposiciones legales    pertinentes, las partidas de esa clase que actualmente administra la Empresa    Colombiana de Turismo        

   

Artículo 18. Autorízase a la Corporación Nacional de Turismo de Colombia para emitir y    colocar bonos hasta por la cuantía de doscientos millones de pesos.  

El interés, vencimiento y demás modalidades de los bonos, así como los    reglamentos para su colocación, se establecerán por la Junta Directiva de la    Corporación, con el voto favorable del Ministro de Fomento y requerirán    aprobación de la Junta Monetaria.        

   

Artículo 19. La Corporación Nacional de Turismo de Colombia podrá realizar todas las    operaciones de las Corporaciones Financieras y gozará de las ventajas    establecidas para estas en el Decreto    extraordinario 2369 de 1960, o que se establezcan en las disposiciones que    lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con el fin de promover la creación,    transformación, organización, ensanche o fusión de empresas que se dediquen a    la actividad industrial del turismo.        

Las financiaciones que otorgue la Corporación se sujetarán a los plazos,    condiciones y demás requisitos que para el efecto establezca la Junta    Monetaria.  

Artículo 20. Las personas naturales o jurídicas que en la fecha de vigencia de la    presente Ley se encuentren gozando de la exención consagrada en el artículo 16    del Decreto 272 de 1957,    para seguir beneficiándose de ella, en los términos y condiciones establecidos    en dichas norma, deberán invertir en bonos de la Corporación Nacional de    Turismo de Colombia las mismas cantidades que están hoy obligadas a invertir en    acciones de la Empresas Colombia de Turismo        

Es entendido que la inversión en bonos de la Corporación Nacional de    Turismo de Colombia sustituye a la inversión en acciones de la Empresa    Colombiana de Turismo y que la vigencia del artículo 16 del Decreto 272 de 1957    expira con la expedición de la presente Ley.        

En ningún caso podrá coexistir la exención prevista en este artículo con el    beneficio del certificado de desarrollo turístico por causa de la misma    inversión.        

Parágrafo.   Prorrogase hasta el 31 de diciembre de 1968 la exención establecida por el    artículo 17 del Decreto 272 de 1957,    en las condiciones y requisitos establecidos en el presente artículo.        

   

Artículo 21. Corresponde a la Corporación Nacional de Turismo de Colombia en relación    con hoteles, restaurantes, bares y similares, agencias de viaje, empresas    transportadoras exclusivamente turísticas y, en general, con todas aquellas    entidades que presten servicios al turismo:        

a) Clasificarlas para todos los efectos legales;  

b) Otorgarles las respectivas licencias de funcionamiento;  

c) Reglamentar su operación;  

d) Vigilar su funcionamiento;  

e) Señalar las tarifas de sus servicios, en coordinación con el Instituto    Nacional de Transporte, cuando se trate de transporte exclusivamente turístico;  

f) Aplicar las sanciones a que haya lugar por violación de las normas que    regulen el ejercicio de su actividad y, en el caso de multas, iniciar ante las    autoridades competentes las respectivas sanciones por jurisdicción coactiva    para el cobro de las mismas.        

Parágrafo. La Corporación podrá delegar las funciones previstas en los literales b) y    d) en otros organismos oficiales del orden nacional, departamental o municipal.        

   

Artículo 22. Para formar el patrimonio de la Corporación Nacional de Turismo de    Colombia y garantizarle el cabal cumplimiento de sus programas, la nación    contribuirá anualmente con una cantidad no menor de cien millones de pesos que    se apropiará en el presupuesto nacional de cada vigencia y que el gobierno debe    incluir en el proyecto de presupuesto, sin lo cual éste no será aceptado por la    Comisión de Presupuesto de la Cámara de Representantes.        

   

Artículo 23. Facúltase al Gobierno Nacional para abrir créditos, contracréditos o hacer    traslaciones presupuestales y para contratar y garantizar empréstitos externos    o internos a fin de dar cumplimiento a la presente Ley.        

   

Artículo 24. Deróganse todas las disposiciones contrarias a lo dispuesto en esta Ley.        

   

Artículo 25. Esta Ley rige desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a 10 de diciembre de 1968.        

El Presidente del Senado,        

   

 El Presidente de la Cámara de    Representantes,        

RAMIRO ANDRADE TERAN.  

 El Secretario del Senado,        

Amaury Guerrero.  

 El Secretario de la Cámara de    Representantes,        

Juan José Neira Forero.        

República de Colombia-Gobierno Nacional        

 Bogotá, D.   C., a 26 de diciembre de    1968.        

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.  

 CARLOS LLERAS RESTREPO.  

 El Ministro de Hacienda y Crédito    Público,        

Abdón Espinosa Valderrama.  

 El Ministro de Desarrollo Económico,        

Hernando Gómez Otálora.  

 El Jefe del Departamento    Administrativo de Planeación,        

Edgar Gutiérrez Castro.                                      




LEY 59 DE 1968

LEY 59 DE 1968  

(DICIEMBRE 26 DE 1968)         

   

Por la cual la Nación coopera a unos planes de    electrificación en las Islas de San Andrés y Providencia.        

El Congreso de Colombia   

   

 DECRETA  

   

Artículo 1 Como un aporte especial a los planes de electrificación    en la Intendencia de San Andrés y Providencia, destínase la suma de dos    millones de pesos.        

   

Artículo 2      En el Presupuesto Nacional de la vigencia siguiente a    la expedición de esta Ley se incluirán las partidas necesarias para darle    cumplimiento. El Gobierno queda autorizado, en caso contrario, para efectuar    créditos, contracréditos y traslados dentro del mismo con tal fin.        

   

Artículo 3     El auxilio decretado en esta Ley será pagado a las    Empresas Públicas Intendenciales de San Andrés mediante el lleno de las    formalidades previstas en el artículo 4º de la     Ley 11 de 1967, las    cuales, en concordancia con el 10 ibídem, serán satisfechas en el momento de    presentar el cobro.        

   

Artículo 4      Esta Ley regirá desde su sanción.        

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de noviembre de 1968.        

El Presidente del Senado,        

MARIO S. VIVAS.  

El Presidente de la Cámara de Representantes,        

RAMIRO ANDRADE TERAN.  

El Secretario del Senado,        

Amaury Guerrero.  

El Secretario de la Cámara de Representantes,        

Juan José Neira Forero.        

República de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá, D. C., a 26 diciembre de 1968.        

CARLOS LLERAS RESTREPO        

El Ministro de Gobierno,        

Carlos Augusto Noriega.  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Desarrollo Económico,        

Hernando Gómez Otálora.  

El Ministro de Obras Públicas,        

Bernardo Garcés Córdoba.                            




LEY 58 DE 1968

                              

LEY 58 DE 1968  

por la cual se conceden unos auxilios, se autoriza la    construcción de una carretera y se dictan otras disposiciones.        

 El Congreso de Colombia   

DECRETA        

Artículo 1   Concédase un auxilio de ciento cincuenta mil pesos ($    150.000.00) para la construcción de la Iglesia del Corregimiento de Provincia,    en Puente Nacional, Santander.  

Artículo 2       Concédase un auxilio hasta por cien mil pesos ($    100.000.00) al Corregimiento de Provincia, Municipio de Puente Nacional,    Departamento de Santander, para que contrate con el Instituto de Fomento    Municipal la construcción del acueducto que urgentemente requiere.  

Artículo 3       Concédase al mismo Corregimiento mencionado en el    artículo anterior un auxilio hasta de ciento cincuenta mil pesos ($    150.000.00), a fin de que, en colaboración del Fondo de Caminos Vecinales y de    la Junta de Acción Comunal allí existente o que se constituya regularmente,    proceda a construir un ramal de carretera que, partiendo de allí en dirección    al Oriente, llegue hasta la carretera que conduce a Mazamorral y comunique así    las regiones de Moniquirá y Santa Sofía.  

Artículo 4     Autorízase al Gobierno para hacer los créditos y    contracréditos necesarios con el fin de que pueda darle cumplimiento a la    presente Ley.  

Artículo 5     Las formalidades exigidas por la     Ley 11 de 1967 y de    acuerdo con el artículo 10 de la misma, serán cumplidas por las entidades    beneficiadas con la presente Ley en el momento de hacerse el pago de las    apropiaciones a que ella se refiere.        

   

Artículo 6     Esta Ley regirá desde su promulgación.        

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 1968.        

El Presidente del Senado,        

MARIO S. VIVAS.  

El Presidente de la Cámara de Representantes,        

PEDRO DUARTE CONTRERAS.  

El Secretario del Senado,        

Amaury Guerrero.  

El Secretario de la Cámara de Representantes,        

Juan José Neira Forero.        

República de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá, D. C., a 26 diciembre de 1968.        

Publíquese y Ejecútese.        

CARLOS LLERAS RESTREPO        

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Salud Pública,        

Antonio Ordóñez Plaja.  

El Ministro de Obras Públicas,        

Bernardo Garcés Córdoba.                    




LEY 57 DE 1968

                                   

     

LEY 57 DE 1968  

(DICIEMBRE 26   DE 1968)        

Por la cual se decreta un auxilio al Colegio Pío XII    de San Jacinto, Departamento de Bolívar, y se dictan otras disposiciones.        

El Congreso de Colombia        

DECRETA        

   

Artículo 1   Destinase la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000.00)    moneda corriente como auxilio de la Nación para la adquisición, dotación y    ampliación del edificio donde funciona el Colegio Pío XII de San Jacinto,    Departamento de Bolívar, regentado por las Reverendas Madres de la Anunciación.        

   

   

Artículo 3       Auxiliase con la suma de doscientos mil pesos ($    200.000.00) moneda corriente, para la terminación del Templo Parroquial de San    Jacinto, destruido totalmente por un sismo en el año de 1963.        

Parágrafo.         Esta suma le será entregada a la Junta encargada de la    reconstrucción de dicho Templo que preside la Cura Párroco.        

   

Artículo 4     Para la terminación del Centro Materno Infantil de San    Jacinto, la Nación contribuirá con la suma de cien mil pesos ($ 100.000.00)    moneda corriente.        

   

Artículo 5     El Gobierno Nacional incluirá en las próximas    vigencias fiscales las partidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley.        

   

Artículo 6     Las formalidades exigidas por la     Ley 11 de 1967 y de    acuerdo con el artículo 10 de la misma, serán llenadas por las entidades que se    benefician con la presente Ley en el momento de hacer el pago de las sumas a    que ella se refiere.        

   

Artículo 7     Esta Ley regirá desde su sanción.        

   

Dada en Bogotá, D.   C., a 3 de diciembre de 1968.        

El Presidente del Senado,        

MARIO S. VIVAS.  

El Presidente de la Cámara de Representantes,        

RAMIRO ANDRADE.  

El Secretario del Senado,        

Amaury Guerrero.  

Juan José Neira Forero.        

República de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá, D. C., a 26 diciembre de 1968.        

Publíquese y Ejecútese.  

CARLOS LLERAS RESTREPO        

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Salud Pública,        

Antonio Ordóñez Plaja.  

El Ministro de Educación Nacional,        

Octavio Arizmendi Posada.  

El Ministro de Obras Públicas,        

Bernardo Garcés Córdoba.