LEY 94 DE 1968

     

 LEY 94 DE 1968  

(DICIEMBRE 31   DE 1968)        

por la cual se crea un    “Instituto Técnico Agrícola” en el Municipio de Versalles (Valle), y    se dictan otras disposiciones.        

El Congreso de Colombia        

DECRETA        

Artículo 1.    Créase en el Municipio de Versalles, Departamento del Valle del Cauca, un    “Instituto Técnico Agropecuario”, de nivel complementario y medio,    con las siguientes finalidades específicas:        

a) Preparar mano de obra para las industrias agropecuarias en un nivel    comprendido entre el quinto año de enseñanza primaria y dos o tres años más, de    manera que se atienda a la formación integral del alumno, a su mejoramiento    cultural y a la capacitación técnica en distintas ocupaciones relacionadas con    el cultivo de la tierra, la crianza de animales y las industrias que de ello    puedan derivarse;  

b) Formar expertos, técnicos, peritos y bachilleres agropecuarios;  

c) Formar expertos técnicos y peritos en actividades como la mecánica    agrícola y otras relacionadas con la explotación de los animales, como    industrias lácteas, carnes y vegetales, enlatados y otros similares;  

d) Fomentar la educación media con el implantamiento del ciclo básico de    ésta;  

e) Promover y estimular el mejoramiento de la comunidad urbana y rural,    particularmente en lo relacionado con la mejor explotación agrícola y pecuaria.        

Parágrafo.      El    Ministerio de Educación determinará los planes y programas de estudio que deban    seguirse en este Instituto, cuando se trate de actividades que no tengan    reglamentación de carácter general.        

   

Artículo 2.      Destinase    al funcionamiento del Instituto Técnico Agropecuario de que trata la presente Ley,    el edificio, terrenos, dotación y además elementos ocupados actualmente por la    Escuela Hogar, que como dependencia del Ministerio de Educación Nacional    funciona en el citado Municipio de Versalles.        

   

Artículo 3.      El    Ministerio de Educación integrará un Consejo Técnico en el que deben estar    representados el propio Ministerio, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA),    la Corporación Autónoma Regional del Valle y Cauca (C.V.C.), el Secretario de    Agricultura del Departamento, la Universidad del Valle, el Incora, el SENA y el    Rector del Instituto, el cual deberá tener como función primordial proponer al    Gobierno Nacional las medidas y programas encaminados a que el Instituto    Técnico Agropecuario cumpla las finalidades señaladas en la presente Ley, y las    que la evolución educativa industrial y ocupacional de la región vayan    imponiendo.        

   

Artículo 4.       El    Gobierno Nacional queda autorizado para dictar todas las medidas necesarias y    asegurar el funcionamiento de este Instituto, y nombrar el personal técnico y    administrativo que sea indispensable.        

   

Artículo 5.      Esta    Ley regirá desde su sanción.        

   

Dada en Bogotá, D.C., a 11 de diciembre de 1968.        

          

El Presidente del Senado,        

GERMAN BULA HOYOS.  

El Presidente de la Cámara de Representantes,        

PEDRO DUARTE CONTRERAS.  

El Secretario del Senado,        

Amaury Guerrero.  

EL Secretario de la Cámara de Representantes,        

Juan José Neira Forero.        

República de Colombia.-Gobierno    Nacional.        

Bogotá, D. E., a 31 de diciembre de    1968.        

CARLOS LLERAS RESTREPO        

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Agricultura,        

Enrique Peñalosa Camargo.  

El Ministro de Educación Nacional,        

Octavio Arizmendi Posada.                    




LEY 93 DE 1968

                                      

     

 LEY 93 DE 1968  

(DICIEMBRE 31 DE 1968)        

Por la cual se ordena la    construcción de un edificio para la Policía Nacional en la ciudad de Pereira,    Departamento de Risaralda.        

El Congreso de Colombia        

DECRETA        

Artículo 1.      La    Nación construirá un edificio con destina la Policía Nacional sobre le lote en    que está la casa que la institución policiva ocupa actualmente en la ciudad de    Pereira. El Ministerio de Obras Públicas elaborará los respectivos planos,    teniendo en cuenta el futuro desarrollo de la ciudad.  

Artículo 2.      Los    gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, serán incluidos en el    Presupuesto de la próxima vigencia, quedando facultado el Gobierno para hacer    las apropiaciones indispensables.  

Artículo 3.      Esta    Ley regirá desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.E., a 12 de diciembre de 1968.        

El Presidente del Senado,        

GERMAN BULA HOYOS.  

El Presidente de la Cámara de Representantes,        

PEDRO DUARTE CONTRERAS.  

El Secretario del Senado,        

Amaury Guerrero.  

EL Secretario de la Cámara de Representantes,        

Juan José Neira Forero.        

República de Colombia.-Gobierno    Nacional.        

Bogotá, D. E., a 31 de diciembre de    1968.        

Publíquese y Ejecútese.        

CARLOS LLERAS RESTREPO        

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

Abdón Espinosa Valderrama.  

Gerardo Ayerbe Chaux.  

El Ministro de Obras Públicas,        

Bernardo Garcés Córdoba.                    




LEY 92 DE 1968

LEY 92 DE 1968  

(DICIEMBRE 31   de 1968)        

por la cual se ordena una obra de    defensa para los barrios populares de Barranquilla.        

El Congreso de Colombia        

DECRETA:        

Artículo 1.    Por La Nación, con dinero del Tesoro Nacional, y por conducto del Municipio de Barranquilla,    se contribuye a la construcción de las obras de defensa necesarias para    canalizar, embellecer, pavimentar y alumbrar el recorrido del Arroyo de Rebolo.  

Artículo 2.       Para    contribuir a la construcción de las obras de que trata el artículo anterior,    destinase la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.00), que se incluirán    en el Presupuesto de la próxima vigencia, quedando facultado el Gobierno    Nacional para hacer las apropiaciones y traslados que fueren necesarios con el    fin de cumplir el ordenamiento de la presente Ley.  

Artículo 3.      La    contribución que por esta Ley se ordena incrementará el presupuesto del    Municipio de Barranquilla para la próxima vigencia, pero ella tendrá la    especificación y destino que aquí se le determina.  

Artículo 4.       Las    formalidades exigidas por la       Ley 11 de 1967, y de    acuerdo con el artículo 10 de la misma, serán cumplidas por las entidades    beneficiadas con la presente Ley, en el momento de hacerse el pago de las    apropiaciones a que se refiere.        

   

Artículo 5.      Esta    Ley regirá desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a 12 de diciembre de 1968.        

El Presidente del Senado,        

GERMAN BULA HOYOS.  

El Presidente de la Cámara de Representantes,        

PEDRO DUARTE CONTRERAS.  

El Secretario del Senado,        

Amaury Guerrero.  

EL Secretario de la Cámara de Representantes,        

Juan José Neira Forero.        

República de Colombia.-Gobierno    Nacional.        

Bogotá, D. E., a 31 de diciembre de    1968.        

Publíquese y Ejecútese.        

CARLOS LLERAS RESTREPO        

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

El Ministro de Obras Públicas,        

Bernardo Garcés Córdoba.                    




LEY 91 DE 1968

   

LEY 91 DE 1968        

   

(DICIEMBRE 31   DE 1968)        

por la cual se destinan unas    partidas para obras públicas en el Municipio de Cajibío, Departamento del    Cauca.        

El Congreso de Colombia        

DECRETA:        

Artículo 1.  Destinase la suma de doscientos mil pesos ($200.000.00), para la ampliación y    reconstrucción del alcantarillado de la población de Cajibío, Departamento del    Cauca.        

   

Artículo 2.       Destinase    la suma de cuatrocientos milpesos ($400.000.00), para las siguientes obras en    el Municipio de Cajibío: Para construcción y afirmado de la carretera    Carmelo-Dinde, doscientos mil pesos ($200.000.00); para la construcción de un    puente sobre el río Pedregosa en la vía Carmelo-Buenavista, sesenta mil pesos    ($60.000.00), y para afirmar la carretera Cajibío-Pedregosa-Buenavista, ciento    cuarenta mil pesos ($140.000.00). Estas sumas se entregarán al Fondo Nacional    de Caminos Vecinales.        

   

Artículo 3.       Destinase    la suma de noventa mil pesos ($90.000.00), para construir por Acción Comunal un    local para Inspección de Policía en cada una de las poblaciones de La    Pedregosa, Ortega y Dinde, en el Municipio de Cajibío, Departamento del Cauca,    a razón de treinta mil pesos ($30.000.00), para cada uno.        

   

Artículo 4.       Las    sumas de que tratan los artículos anteriores serán incluidas en el Presupuesto    de 1969, y en caso de no serlo, el Gobierno Nacional queda facultado para    efectuar traslados, créditos y demás operaciones de orden fiscal indispensables    para dar cumplimiento a esta Ley.  

Artículo 5.      Las    formalidades exigidas por la     Ley 11 de 1967, y de    acuerdo con el artículo 10 de la misma, serán cumplidas por las entidades    beneficiadas con la presente Ley, en el momento de hacerse el pago de las    apropiaciones a que ella se refiere.        

   

Artículo 6.      Esta    Ley regirá desde su sanción.  

   

Dada en Bogotá D.C., a 12 de diciembre de 1968.        

El Presidente del Senado,        

GERMAN BULA HOYOS.  

El Presidente de la Cámara de Representantes,        

RAMIRO ANDRADE.  

El Secretario del Senado,        

Amaury Guerrero.  

EL Secretario de la Cámara de Representantes,        

Juan José Neira Forero.        

República de Colombia.-Gobierno    Nacional.        

Bogotá, D. E., a 31 de diciembre de    1968.        

CARLOS LLERAS RESTREPO        

El Ministro de Gobierno,        

Carlos Augusto Noriega.  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Salud Pública,        

Antonio Ordóñez Plaja.  

El Ministro de Obras Públicas,        

Bernardo Garcés Córdoba.