LEY 83 DE 1968

     

LEY 83 DE 1968  

(DICIEMBRE    30 DE 1968)        

Por la cual se modifican las   Leyes 20 de 1966 y 48 de 1962, y se dictan    otras disposiciones.        

El    Congreso de Colombia        

   

DECRETA  

Artículo    1. Las asignaciones mensuales de los Ministros del Despacho Ejecutivo, serán de    ocho mil pesos ($8.000.00) de sueldo y siete mil pesos ($7.000.00) de gastos de    representación. Las asignaciones mensuales del Contralor General de la    República, del Procurador General de la Nación, de los Magistrados de la Corte    Suprema de Justicia y de los Consejeros de Estado, los Fiscales del Concejo de    Estado, del Tesorero General de la República y la del Registrador Nacional del    Estado Civil, serán de diez mil pesos ($10.000.00) de sueldo y cinco mil pesos    ($5.000.00) de gastos de representación. Y las asignaciones de que trata el    artículo 2 de la Ley 20 de 1966 para los    miembros del Congreso Nacional, serán de ciento ochenta pesos ($180.00) por    concepto de sueldo diario y de trescientos y veinte pesos ($320.00) por    concepto d gastos de representación diarios, computables anualmente durante    todo el período constitucional, para el cual fueron elegidos.        

   

Artículo    2. La pensión especial de los expresidentes de la República a que se refiere el    inciso 2 del artículo 2 de la 48 de 1962, será igual al monto total de las    asignaciones de los miembros del Congreso.        

Parágrafo.    Las asignaciones a que se refieren los artículos anteriores, comenzaran a    devengarse a partir del primero (1) de enero de 1969.  

   

   

Este artículo fue declarado exequible                           condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-989 de 1999, en                           los términos de la misma.        

   

Artículo    3. El Gobierno llevara a cabo las operaciones presupuéstales que sean    necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley.        

   

Artículo    4. Esta Ley regirá desde su sanción.        

   

Dada    en Bogotá, D. C., a 12 de diciembre de 1968.        

El    Presidente del Senado,  

MARIO S. VIVAS.  

   

El Presidente de la Cámara de    Representantes,  

PEDRO DUARTE CONTRERAS.  

   

El Secretario del Senado,  

Luis    Guillermo Velásquez. M.  

   

El Secretario de la Cámara de Representantes,  

Juan José    Neira Forero.         

República    de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá,    D. E., a 30 de diciembre de 1968.                    




LEY 81 DE 1968

                                      

 LEY 81 DE 1968        

(DICIEMBRE 30 DE 1968)        

Por la cual se crean los cargos necesarios de la    comisión VIII Constitucional Permanente de las Cámaras Legislativas, creada por    la     Ley 65 de 1967, se    fijan sus asignaciones y se dictan otras disposiciones.        

El Congreso de Colombia        

   

DECRETA  

Artículo 1. La Comisión VIII    Constitucional Permanente de las Cámaras Legislativas funcionará con el mismo    personal de empleados de las respectivas Comisiones Cuartas Constitucionales Permanentes    del congreso, y sus asignaciones serán las mismas de esta últimas.        

   

Artículo 2. La Comisión Cuarta    Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes y la del Senado de la    República tendrán, además, el siguiente personal:        

Una transcriptora de Versiones    Magnetofónicas, con igual asignación a la de un Oficial Mayor;        

Un Archivero-Radicador, con    asignación mensual de $ 2000;        

Una ista-Telefonista,    con asignación mensual de $1.490, y        

Un Ujier Auxiliar de cafetería,    con asignación mensual de $1.000.        

Parágrafo. Las Mesas Directivas    de las respectivas Comisiones a que se refiere esta Ley, reglamentarán las    funciones correspondientes de cada empleado.        

   

Artículo 3. Todo el personal de    empleados de la Comisión VIII de las Cámaras Legislativas, como el de las demás    Comisiones Constitucionales Permanentes, será elegido por ésta, y su período    será igual al que rige para las mismas.        

   

Artículo 4.   Todo el personal de    la Comisión VIII de las Cámaras Legislativas y el de las demás Comisiones    Constitucionales Permanente será elegido, teniendo en cuenta la paridad    política a que se refiere la Reforma Constitucional Plebiscitaria.  

   

Artículo 5. Los empleados    subalternos devengarán sus asignaciones desde la fecha que indique el acta de    su respectiva posesión.        

   

Artículo 6. Los funcionarios de    las Cámaras Legislativas tendrán derecho a licencias prorrogables hasta por    ciento ochenta (180) días, no remuneradas, lo que en ningún caso es    incompatible para desempeñar cargos en la Administración Pública.        

   

Artículo 7. El Gobierno    Nacional queda facultado para abrir los créditos adicionales y hacer los traslados    que se requieran para el cumplimiento de la presente Ley.        

   

Artículo 8.   Esta Ley rige a    partir de su sanción.  

Dada en Bogotá, D.   C., a 12 de    diciembre de 1968.        

El Presidente del Senado  

MARIO    S. VIVAS.  

   

El Presidente de la Cámara de Representantes,  

PEDRO DUARTE    CONTRERAS.  

El Secretario del Senado,  

Luis Guillermo Velásquez.  

   

El Secretario de    la Cámara de Representantes,  

Ignacio Laguado Moncada.        

 República    de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1968.        

                     




LEY 80 DE 1968

     

LEY 80 DE 1968        

(DICIEMBRE    30 DE 1968)        

Por    el cual se reorganiza el servicio de Aeronavegación a Territorios Nacionales    “”Satena”.        

El    Congreso de Colombia        

DECRETA        

Artículo    1. A partir de la vigencia de la presente Ley, el servicio Aéreo Territorios    Nacionales “Satena” funcionara como establecimiento público, con personería    jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional.  

Artículo    2. Son funciones del servicio Aéreo Territorios Nacionales “Satena”:        

a) Prestar el servicio de transporte aéreo en las regiones    subdesarrolladas del país;        

b) Colaborar en las campañas asistenciales, de incremento    agrícola y pecuario, de colonización y fomento económico y social de tales    territorios, de acuerdo con los prospectos del Gobierno;        

c) Vincular a la economía nacional apartadas regiones del    país;        

d) Transportar funcionarios públicos y pasajeros, correo y    carga oficial y particular.        

   

Artículo    3. En desarrollo de las funciones que le señale el artículo segundo de la    presente Ley, “satena” tendrá las siguientes atribuciones:        

   

2. Contratar, previo         concepto favorable del Gobierno Nacional y con garantía de la Nación,         empréstitos internos y externos destinados al perfeccionamiento y ensanche         de sus servicios y operaciones.        

   

Artículo    4. El Servicio Aéreo Territorios Nacionales será dirigido, administrado y    orientado por junta Directiva, un Gerente y los demás funcionarios que terminen    los Estatutos.  

La    junta Directiva estará por los siguientes miembros:        

El    Ministro de Defensa Nacional o su delegado, quien la presidirá:        

El    Comandante de la Fuerza Aérea;        

El    Jefe del Estado Mayor Aéreo de la FAC o su delegado;        

El    Ministro de Gobierno o su delegado;        

El    Ministro de Comunicaciones o su delegado        

   

Artículo    5. El Servicio Aéreo Territorios Nacionales “Satena” tendrá la equivalencia de    un Comando Aéreo y será gerenciado por un Oficial Superior de la FAC, nombrado    por el Gobierno Nacional.        

   

Artículo    6. El Control Fiscal de “Satena” estará a cargo de la Contraloría General de la    República, por medio de una Auditoria Fiscal, organizada de acuerdo con la    índole del servicio que por la presente Ley se organiza.        

   

Artículo    7. “Satena” queda exonerada de todos los gravámenes, impuestos y derechos    nacionales relacionados con su constitución y funcionamiento.        

   

Artículo    8. El patrimonio del Servicio Aéreo Territorios Nacionales estará integrado por    los siguientes valores y bienes:        

a)           Los bienes muebles o inmuebles adquiridos a cualquier    título que consten en inventario debidamente protocolizado que se realizara    dentro de los noventa (90) días siguientes a la sanción de la presente Ley;        

b)           Un aporte inicial de $35.000.000, en efectivo para compra    y reparación de material volante, quedando el gobierno autorizado para realizar    todas las operaciones de crédito que fueren necesarias.        

Parágrafo.    Anualmente el Gobierno incluirá una partida de $1.000.000. en el presupuesto    del Ministerio de Defensa Nacional, para atender los gastos de funcionamiento e    inversión de “Satena”.        

   

Artículo    9. Los Aviones de “Satena” tendrán calidad de aeronaves militares. Sin embargo,    en los casos de responsabilidad contractual o extracontractual, la empresa se    regirá por las disposiciones de derecho civil.  

Ver Sentencia C-1231 de 2005.        

Artículo 10. Esta Ley regirá    desde su sanción.        

Dada en Bogotá, D. E., a los    doce días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.        

 El Presidente del Senado,  

MARIO S. VIVAS.  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,  

 PEDRO    DUARTE CONTRERAS.  

   

El Secretario del Senado,  

Luis Guillermo Velásquez.  

   

El    Secretario de la honorable Cámara de Representantes,  

Juan José Neira F.        

 República    de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá,    D. E., a 30 de diciembre de 1968.        

                     




LEY 79 DE 1968

                                      

LEY 79 DE 1968        

(DICIEMBRE 30)        

Por la cual se honra la memoria del doctor Pedro    Castro Monsalvo.        

   

DECRETA  

Artículo 1. La Nación honra la    memoria del doctor Pedro Castro Monsalvo, eminente hombre público, político y    parlamentario.        

   

Artículo 2. La “Escuela    Industrial de Valledupar”, que será elevada a la categoría de instituto Técnico    por el Ministro de Educación de denominara Instituto Técnico Industrial Pedro    Castro Monsalvo, y seguirá funcionando en la misma ciudad, como un homenaje al    ilustre republico desaparecido.        

Parágrafo. El Gobierno Nacional    queda autorizado para apropiar las partidas que sean necesarias para el    cumplimiento de este artículo, pudiendo efectuar además los traslados    presupuéstales indispensables, a fin de que el citado establecimiento educativo    comience a funcionar con el equipo, dotación y personal correspondiente a su    nueva categoría.        

   

Artículo 3. En la ciudad de    Valledupar en el lugar que señalen las autoridades municipales se fijará una placa    conmemorativa con la siguiente leyenda: “ El Congreso de Colombia a Pedro    Castro Monsalvo”.        

   

Artículo 4. La presente Ley    rige desde su sanción.        

   

 Dada en Bogotá, D. C., a 4 de diciembre de 1968        

 El Presidente del Senado,  

HUGO    ESCOBAR SIERRA.  

   

El Presidente de la Cámara de Representantes,  

PEDRO DUARTE    CONTRERAS.  

   

El Secretario del honorable Senado,  

Luis Guillermo Velásquez.  

   

El    Secretario de la Cámara de Representantes,  

Juan José Neira Forero.        

Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1968.